Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Orden HAP/535/2015, de 19 de febrero, por la que se regulan la organización y funcionamiento del Registro de órganos de representación del personal en la Administración General del Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 76, de 30/03/2015.
Entrada en vigor:
01/07/2015
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2015-3375
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2015/02/19/hap535/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 26/11/2015»


[Bloque 1: #pr]

El artículo 13 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad crea en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un Registro de Órganos de Representación del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos, agencias, universidades y entidades dependientes.

La creación de dicho Registro se realiza con objeto de que en el mismo se inscriban o anoten los actos adoptados en su ámbito que afecten a la creación, modificación y supresión de órganos de representación del personal funcionario, estatutario o laboral: Juntas de personal, Delegados de personal, Comités de empresa y Comités de seguridad y salud; número e identidad de los miembros de los citados órganos, así como las variaciones que se produzcan respecto de los mismos; creación, modificación o supresión de secciones sindicales, así como número e identidad de los correspondientes delegados; cesiones de créditos horarios legal o convencionalmente establecidos que den lugar a la dispensa total o parcial de asistencia al trabajo; y liberaciones institucionales que deriven, en su caso, de lo dispuesto en normas, pactos o convenios y cualquier modificación en la obligación o en el régimen de asistencia al trabajo que pueda traer causa de lo establecido en disposiciones legales y convencionales que resulten de aplicación.

Por otra parte, el apartado 7 del citado artículo 13 atribuye al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, la potestad de adoptar cuantas órdenes, instrucciones o disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el mencionado precepto.

De conformidad con lo expuesto, la presente Orden se dicta al objeto de establecer las normas de organización y funcionamiento del referido Registro de Órganos de Representación de Personal al servicio de la Administración General del Estado.

Esta Orden consta de trece artículos distribuidos en cinco capítulos, cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones finales y un anexo.

El capítulo I, disposiciones generales, comprende los artículos 1 y 2 en los que se definen el objeto de la norma y su ámbito de aplicación.

El capítulo II, se refiere a la organización del Registro y comprende los artículos 3 a 5 en los que se declara que el Registro depende de la Dirección General de la Función Pública, se enumeran las secciones en las que se organiza, y se determina que la gestión del Registro se realiza de forma descentralizada, identificando las funciones que corresponden en exclusiva a la Dirección General de la Función Pública, y aquellas que se atribuyen al resto de órganos de gestión.

El capítulo III, asientos registrales, comprende los artículos 6 a 8, en lo que se regulen cuáles son los actos registrables, sus clases, y su naturaleza y efectos.

El capítulo IV tiene por objeto el procedimiento de inscripción, regulado en los artículos 9 a 12, y contiene la regulación de los responsables de realizar las comunicaciones, los plazos para dicha realización, el procedimiento de reparo de las anotaciones, y los sistemas de acreditación de la identidad y firma que pueden utilizar los responsables de realizar las comunicaciones.

El capítulo V tiene por objeto la información sobre los datos del registro. En él se integra el artículo 13 relativo al a protección y acceso a los datos del Registro.

Finalmente, el proyecto contiene cuatro disposiciones adicionales relativas al régimen de comunicaciones; organismos no incluidos en el ámbito de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado; prohibición de que el desarrollo de la orden implique un incremento del gasto público; y las facultades de control. Contiene así mismo, dos disposiciones finales, sobre facultades de desarrollo y entrada en vigor de la norma.

El Registro se configura como un instrumento de gestión que ha de proporcionar a esta Administración una información exhaustiva y actualizada de todos los datos relativos a los órganos de representación del personal que en su ámbito se constituyan, con la finalidad de facilitar el ejercicio de las funciones que tienen legal y convencionalmente atribuidas, así como evitar posibles situaciones de heterogeneidad, dispersión y desajustes en la gestión ordinaria de estas materias. Este Registro, por tanto, constituye el instrumento de gestión en el que se inscribirán los actos relativos al ejercicio de derechos derivados de la representación del personal al servicio de la Administración, de tal modo que estos derechos sean ejercidos conforme al contenido de su inscripción en dicho Registro.

Desde un punto de vista organizativo, se ha estimado conveniente adscribir el mencionado Registro a la Dirección General de la Función Pública por ser el centro directivo que ostenta las competencias generales en materia de relaciones sindicales en el ámbito de la Administración General del Estado. Dentro del marco de competencias de coordinación y control que en este sentido la presente Orden atribuye a aquella Dirección General, la gestión del Registro se realizará de forma descentralizada.

Con carácter previo a la aprobación de la presente Orden Ministerial han sido consultadas las organizaciones sindicales más representativas, y ha emitido informe la Agencia Española de Protección de Datos.

Por cuanto antecede, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 13.2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 1 del Real Decreto 256//2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Subir


[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Subir


[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento del Registro de Órganos de Representación del Personal al servicio de la Administración General del Estado.

Subir


[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito del Registro será el correspondiente a la Administración General del Estado, sus organismos, agencias, universidades y entidades de derecho público de ella dependientes.

2. Sin perjuicio de su inclusión en el ámbito del Registro, para los organismos, universidades y entidades de derecho público no incluidas en el ámbito de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado prevista en el artículo 36.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se estará a lo contemplado en la disposición adicional segunda.

Subir


[Bloque 5: #ci-2]

CAPÍTULO II

Organización

Subir


[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Dependencia e instalación del Registro.

1. El Registro de Órganos de Representación del personal al servicio de la Administración General del Estado depende de la Dirección General de la Función Pública, a la que corresponden su coordinación y control.

2. Son órganos de gestión del Registro, los competentes en materia de recursos humanos de los Departamentos Ministeriales, Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, el competente en materia de relaciones laborales de la Dirección General de la Función Pública y los de los Organismos públicos que en su caso se determinen de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda de esta Orden.

3. Los sistemas informáticos que, en su caso, den soporte al Registro garantizarán la inalterabilidad y permanencia de sus datos, así como el cumplimiento de las medidas de seguridad recogidas en el título VIII del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

Subir


[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Organización.

El Registro se organizará en las siguientes secciones:

a) Dispensas de asistencia al trabajo.

b) Órganos de representación del personal funcionario, estatutario o laboral, y miembros de los mismos.

c) Centros de trabajo, secciones sindicales y delegados sindicales.

d) Comités de seguridad y salud y delegados de prevención.

e) Mesas Generales, Sectoriales y órganos descentralizados de negociación dependientes de las mismas: Mesas y Subcomisiones Delegadas.

Subir


[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Gestión.

1. La gestión del Registro se realiza de forma descentralizada.

2. Corresponde en exclusiva al órgano de la Dirección General de la Función Pública competente en materia de relaciones laborales:

a) Las inscripciones y anotaciones referentes a las dispensas de asistencia al trabajo derivadas de los acuerdos y pactos suscritos en materia de asignación de recursos y estructuras de negociación y participación, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

b) La inscripción de las unidades electorales en las que con arreglo a lo establecido por el artículo 12 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, deban elegirse órganos de representación del personal funcionario, laboral o estatutario y las anotaciones referidas a su supresión o a la modificación de sus características.

c) Las inscripciones de centros de trabajo a efectos de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y las anotaciones referidas a su supresión o a la modificación de sus características.

d) Las inscripciones de los comités de seguridad y salud y las anotaciones referidas a su supresión o a la modificación de sus características.

e) Las inscripciones de los datos relativos a las Mesas Generales, Sectoriales, Mesas y Subcomisiones delegadas legalmente constituidas, así como las anotaciones referidas a su supresión o modificación, en relación con las dispensas y créditos horarios que tengan asignados.

f) La determinación de los sistemas de identificación necesarios para la utilización del Registro, así como la concesión a los usuarios dependientes de los órganos gestores del mismo, de las correspondientes autorizaciones y claves de acceso.

3. Corresponderá a los órganos competentes en materia de recursos humanos de los Departamentos Ministeriales, Organismos y Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, de acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 13 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, la realización de los asientos referidos a los órganos de representación y a los de sus miembros, los relativos a los de las secciones sindicales y sus delegados, así como aquellos que se refieran a los Comités de Seguridad y Salud y a sus delegados de prevención.

4. Así mismo, corresponderá a los Ministerios y Organismos, en su caso, la realización de los asientos relativos a las Mesas y Subcomisiones Delegadas.

Subir


[Bloque 9: #ci-3]

CAPÍTULO III

Asientos registrales

Subir


[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Actos registrables.

1. Serán objeto de inscripción o anotación en este Registro los actos que, adoptados en el ámbito establecido en el artículo 2 de esta Orden, afecten a las materias siguientes:

a) Determinación de unidades electorales en las que deban elegirse órganos de representación del personal funcionario, estatutario o laboral, y creación, modificación y supresión de dichos órganos de representación.

b) Resultado de las elecciones celebradas a los citados órganos y número e identidad de sus miembros, así como las variaciones que se produzcan respecto de los mismos, a los efectos de los derechos sindicales que de los mismos puedan derivar.

c) Creación, modificación y supresión de centros de trabajo a efectos del artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto.

d) Creación, modificación o supresión de secciones sindicales así como número e identidad de los correspondientes delegados.

e) Creación, modificación o supresión de Comités de seguridad y salud así como número e identidad de los correspondientes delegados de prevención.

f) Crédito disponible de los miembros de los órganos colegiados de representación del personal, delegados de personal, y delegados sindicales, y las cesiones y acumulaciones de créditos horarios legal o convencionalmente establecidos.

g) Dispensas de asistencia al trabajo.

h) Creación, modificación y supresión de Mesas y órganos de negociación, los créditos horarios que éstos tengan atribuidos, así como el número e identidad de los beneficiarios de los mismos.

i) Acuerdos por los que se reconozcan créditos horarios u otros derechos sindicales que puedan establecerse en relación con lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, así como la autorización previa que de los mismos debe realizar la Dirección General de la Función Pública en los términos establecidos por el artículo 25 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2014.

2. En relación con lo dispuesto en la letra d) del apartado anterior, únicamente se inscribirán o anotarán los datos relativos a las secciones sindicales y sus correspondientes delegados cuando den lugar a los créditos horarios previstos por la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, u otros que deriven de la aplicación de la normativa convencional, pactos o acuerdos que correspondan. A los mismos efectos se inscribirán los datos relativos a las Mesas Generales, Sectoriales, Mesas y Subcomisiones delegadas.

3. En los actos registrables de los supuestos de las letras b), d), e) y h) del apartado 1 de este artículo deberá incluirse la variable de sexo en aquellos que recojan estadísticas y/o datos.

Subir


[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Clases de asientos registrales.

1. Los asientos registrales adoptarán la forma de inscripciones y anotaciones.

2. Se considerarán como inscripciones los asientos en cuya virtud se produzca la toma de razón en el Registro por primera vez de cualquiera de los actos registrales recogidos en el artículo 6.

3. Tendrán el carácter de anotación los restantes asientos registrales. Estos se integrarán en el Registro de forma que se establezca su vinculación con las correspondientes inscripciones.

Subir


[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Naturaleza y efectos de los asientos registrales.

1. En el caso de los delegados sindicales y de los representantes del personal laboral o funcionario se estará, respectivamente, a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, en el Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y demás normas que resulten de aplicación. En los restantes casos, las resoluciones adoptadas necesitarán de la inscripción o anotación en el Registro para surtir efectos.

2. La inscripción o anotación de actos y resoluciones en el Registro de Órganos de Representación del Personal no convalidarán los contenidos ilícitos o irregulares que dichos actos y resoluciones pudieran contener.

Subir


[Bloque 13: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Procedimiento de inscripción

Subir


[Bloque 14: #a9]

Artículo 9. Responsables de realizar las comunicaciones.

1. Los actos previstos en el artículo 6, apartado primero, letras a), c), e), g), h) e i), serán comunicados por el órgano de la Dirección General de la Función Pública competente en materia de relaciones laborales al Registro para su oportuna inscripción o anotación, salvo lo establecido en los apartados 3 y 4 de este artículo respecto de los actos contemplados en las letras e) y h).

2. Los actos previstos en el artículo 6, apartado primero, letra b), serán comunicados según corresponda, por la Mesa Electoral, por el secretario del órgano de representación con el visto bueno de su presidente, o por los delegados de personal, al correspondiente órgano de personal para su posterior remisión por éste al Registro.

La comunicación de resultados electorales deberá ir acompañada de copia del Acta electoral debidamente registrada donde consten tanto los resultados obtenidos por las distintas candidaturas como la relación nominal de los candidatos electos.

3. Los órganos de representación unitaria comunicarán al órgano de personal la identidad de los delegados de prevención mencionados en el artículo 6, apartado primero, letra e). Los Comités de Seguridad y Salud comunicarán a dicho órgano de personal su constitución.

4. Las organizaciones sindicales habrán de comunicar al correspondiente órgano de personal los actos previstos en el artículo 6, apartado primero, letra d). Igualmente deberán comunicar al mismo órgano la identidad de los beneficiarios de los créditos horarios derivados de las Mesas y órganos de negociación referidos en la letra h) de dicho artículo, así como la identidad de aquellos delegados sindicales designados como delegados de prevención en los supuestos en los que así se prevea convencionalmente.

A estos efectos, las organizaciones sindicales designarán ante dicho órgano un responsable de la realización de dichas comunicaciones.

5. Los titulares de créditos horarios que tengan la condición de delegados sindicales o la de miembros de órganos de representación comunicarán al correspondiente órgano de personal los actos de cesión y acumulación de los créditos horarios previstos en la letra f) del artículo 6.1 para su posterior remisión por éste al Registro.

Subir


[Bloque 15: #a1-2]

Artículo 10. Plazos de comunicaciones, inscripciones y anotaciones.

1. El correspondiente órgano de personal o de relaciones laborales dispondrá de un plazo máximo de tres días hábiles para comunicar al Registro los actos que hayan de ser objeto de inscripción o anotación, a contar dicho plazo desde el día siguiente a aquél en que a éste le sean comunicados en los términos establecidos en el artículo anterior.

2. Las inscripciones y/o anotaciones en el Registro se realizarán por los responsables de su gestión en el plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde el día siguiente al de la comunicación referida en el apartado anterior.

Subir


[Bloque 16: #a1-3]

Artículo 11. Reparo de la inscripción o anotación.

1. Cuando de la comunicación realizada se deduzcan posibles vicios de legalidad, el Registro lo pondrá en conocimiento del órgano de personal o de relaciones laborales del que proceda, que dispondrá de un plazo de cinco días hábiles desde la comunicación del reparo para efectuar en su caso, y con la oportuna comunicación a los interesados, las correcciones pertinentes para su subsanación, suspendiéndose la obligación de realizar el correspondiente asiento en el Registro hasta que se produzca la misma.

2. En todo caso, la Dirección General de la Función Pública podrá instar al órgano responsable de la gestión del Registro la rectificación de cualquier asiento registral en los casos en los que no se adecue a la normativa vigente o a la regulación contenida en cualquier Pacto, Acuerdo, Convenio o cualquier otro instrumento de carácter convencional, debiendo dicho responsable proceder en el mismo plazo y con el mismo procedimiento contemplados en el apartado anterior.

Subir


[Bloque 17: #a1-4]

Artículo 12. Acreditación de la identidad.

Los responsables de realizar comunicaciones a que se refiere el artículo 9 podrán usar los siguientes sistemas de identificación y firma de acuerdo a lo establecido en el artículo 13.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos:

a) El sistema de firma electrónica incorporado al Documento Nacional de Identidad en todo caso.

b) Sistemas de firma electrónica avanzada basados en certificado electrónico reconocido siempre que los mismos hayan sido admitidos conforme a lo establecido en los artículos 15.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y 23.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios.

Subir


[Bloque 18: #cv]

CAPÍTULO V

Información sobre los datos del Registro

Subir


[Bloque 19: #a1-5]

Artículo 13. Protección y acceso a los datos del Registro.

1. Con periodicidad semestral la Dirección General de la Función Pública elaborará un boletín estadístico, sin que figuren datos de carácter personal, en el que se recogerá la información agregada básica obrante en el Registro, información que, en ningún caso hará posible la identificación directa o indirecta de los titulares y beneficiarios individuales de los créditos horarios y permisos sindicales objeto de inscripción.

2. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter Personal, se crea el fichero de datos personales «Registro de órganos de representación del personal y otros recursos sindicales», recogido en el Anexo de esta Orden, cuya titularidad corresponde a la Dirección General de la Función Pública, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas con domicilio en la c/ María de Molina, n.º 50, 28071 Madrid.

Subir


[Bloque 20: #da]

Disposición adicional primera. Régimen de las comunicaciones.

Las comunicaciones previstas en la presente Orden se efectuarán por escrito y de forma preferente a través de medios telemáticos, garantizando en todo caso su seguridad y confidencialidad.

En el supuesto de que dichas comunicaciones se refieran a datos relativos a la afiliación sindical resultará de aplicación lo previsto en el artículo 104 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

Subir


[Bloque 21: #da-2]

Disposición adicional segunda. Organismos, Universidades y demás entidades de derecho público no incluidas en el ámbito de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado.

1. Los organismos, universidades y demás entidades de derecho público a las que hace referencia el apartado segundo del artículo dos de la presente Orden procederán a gestionar, a través del instrumento o herramienta informática que al efecto establezcan, las inscripciones o anotaciones de aquellos actos que según la presente Orden tengan el carácter de registrables, y que afecten a su ámbito de actuación.

2. Los referidos entes deberán remitir con periodicidad semestral a la Dirección General de la Función Pública, a través del sistema que se establezca, la información de los asientos que hayan realizado.

3. Corresponderán a los órganos de dirección de los organismos, universidades y demás entes del sector público afectados por esta disposición adicional las competencias y funciones que en los artículos 5, 9.1, 11.1 y 12 de la presente Orden se atribuyen en cada caso a la Dirección General de la Función Pública, Ministerios, Organismos, Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.

4. En todo caso, la Dirección General de la Función Pública podrá instar al órgano responsable de la gestión del Registro la rectificación de cualquier asiento registral en los casos en los que no se adecuen a la legislación vigente o a la regulación contenida en cualquier Pacto, Acuerdo, Convenio o cualquier otro instrumento de carácter convencional que estuviera afectado o comprendido por lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013.

Subir


[Bloque 22: #da-3]

Disposición adicional tercera. No incremento del gasto público.

El desarrollo de la presente Orden atenderá a los criterios de racionalización, de economía en el gasto público y de eficacia, encaminados a una ordenada gestión, y no implicará incremento de gasto público.

Los medios y gastos materiales que en cada caso sean necesarios para dicho desarrollo, serán proporcionados por los Departamentos Ministeriales con cargo a los créditos ya existentes.

Subir


[Bloque 23: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Facultades de control.

1. La Secretaría de Estado de Administraciones Públicas podrá solicitar a los Subsecretarios de los Departamentos Ministeriales la inclusión en los correspondientes Planes y Programas de Inspección del Ministerio, del control del cumplimiento de la jornada y horarios de trabajo del personal que disfrute de cualquiera de los créditos horarios que deban ser objeto de asiento en el Registro regulado en la presente Orden. Así mismo, dicha Secretaría de Estado podrá solicitar a los Departamentos Ministeriales la remisión de un informe, de carácter trimestral, sobre el mencionado cumplimiento.

2. La Intervención General del Estado, en el marco de las competencias que tiene atribuidas, efectuará el control de las retribuciones del personal comprendido dentro del ámbito de aplicación de la presente orden, según lo establecido en los artículos 157 y siguientes de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Subir


[Bloque 24: #df]

Disposición final primera. Entrada en vigor.

Esta Orden Ministerial entrará en vigor el día 1 de julio de 2015.

Subir


[Bloque 25: #df-2]

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

Se faculta a la Dirección General de la Función Pública a dictar las Instrucciones de desarrollo y aplicación de la presente orden que considere oportunas así como a aprobar en su caso los modelos a lo que deban sujetarse los actos y comunicaciones contemplados en esta Orden.

Subir


[Bloque 26: #fi]

Madrid 19 de febrero de 2015.–El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro Romero.

Subir


[Bloque 27: #an]

ANEXO

Fichero de datos personales

(Suprimido)

Se suprime por el art. 1.2 de la Orden HAP/2503/2015, de 25 de noviembre Ref. BOE-A-2015-12792., que lo incorpora al Anexo I de la Orden HAP/2478/2013, de 20 de diciembre.

Seleccionar redacción:

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid