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Instrucción de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.

Publicado en:
«BOE» núm. 234, de 30/09/2015.
Entrada en vigor:
01/10/2015
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2015-10441
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ins/2015/09/29/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/09/2015»

La Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, satisface una legítima pretensión de las comunidades de la diáspora sefardí cuyos antepasados se vieron forzados al exilio o a convertirse al cristianismo como consecuencia del Edicto decretado en el Palacio de la Alhambra el 31 de marzo de 1492.

La Ley introduce un nuevo cauce para obtener la nacionalidad española entendiendo que concurren las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 21 del Código Civil en los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y su especial vinculación con España, con independencia de que tengan o no fijada en nuestro país su residencia. Como complemento de lo anterior, se reforma el artículo 23 del Código Civil para evitar que al adquirir la nacionalidad española deban renunciar a la previamente ostentada. De esta forma se repara la anomalía hasta ahora existente al ser los sefardíes los únicos a quienes, concediéndoseles la nacionalidad con dos años de residencia, se les obligaba a dicha renuncia.

La Ley regula además un procedimiento novedoso tanto por su carácter enteramente electrónico, en consonancia con las exigencias de la modernización que la sociedad exige en todos los campos de la Administración, como por la forma de acreditación de los requisitos para la obtención de la nacionalidad. Así, la tramitación de la solicitud se inicia mediante la intervención de notario, quien deberá examinar la documentación, apreciar la validez y eficacia probatoria de los documentos aportados y valorarlos en su conjunto, para, una vez estime inicialmente justificados los requisitos previstos en el artículo 1 de la norma, concertar la comparecencia del interesado y emitir su juicio acerca del cumplimiento de dichos requisitos, lo que quedará plasmado en un acta de notoriedad específica para este fin. Finalmente, la resolución del Director General de los Registros y del Notariado, una vez recabados y obtenidos los informes complementarios a que hace referencia el texto legal, será título suficiente para practicar la inscripción.

Hay que destacar asimismo la intervención del Encargado del Registro Civil, estableciéndose un criterio de competencia que pretende conciliar la posible y más que probable condición de no residente en España del solicitante, facilitando la realización de la jura o promesa ante el Encargado del Registro Civil de su domicilio, con la regla de competencia para la inscripción de la nacionalidad adquirida que recae en el Registro Civil correspondiente a su nacimiento.

La inminente entrada en vigor de la Ley 12/2015, de 24 de junio, ha llevado a este Centro Directivo, en uso de las facultades que tiene atribuidas para la tramitación y resolución de los expedientes de nacionalidad y su inscripción en el Registro Civil, a dictar la presente Instrucción con objeto de establecer las reglas necesarias para dar cumplimiento a las previsiones legales, despejando las dudas que pudiera generar en su aplicación práctica y fijando las siguientes directrices tanto en materia de tramitación como de documentación.

I

De los requisitos para acceder a la concesión de la nacionalidad española en el marco de la Ley 12/2015, de 24 de junio.

I.1 Solicitud.

El procedimiento recogido en la Ley es totalmente electrónico, se inicia con la solicitud que deberá realizarse a través de la aplicación informática habilitada al efecto y regulada por el Ministerio de Justicia. El dominio que alojará el portal de nacionalidad para la obtención de la nacionalidad española de conformidad con la Ley 12/2015, de 24 de junio, a través del cual se tramitará la solicitud para la autorización del acta de notoriedad, es www.justicia.sefardies.notariado.org.

La solicitud se formulará en español e irá dirigida a la Dirección General de los Registros y del Notariado. El número identificador que se facilitará en ese momento servirá para que el interesado ingrese en el sistema y pueda conocer el estado de la tramitación de su expediente.

I.2 Personas que pueden acogerse al procedimiento previsto por la Ley.

Son dos las circunstancias excepcionales que se exigen para adquirir la nacionalidad: probar la condición de sefardí originario de España del solicitante y demostrar una especial vinculación con España.

Pueden acogerse a la ley quienes acrediten ser sefardíes de origen español cualesquiera que sean su ideología, religión o creencia actuales si bien deben asimismo demostrar su actual vinculación a España ya que la ley establece la necesidad de concurrencia de ambos requisitos.

I.3 Capacidad. Especial consideración de los solicitantes menores de 18 años. Autorización previa en caso de menores de 14 años e incapaces.

I.3.1 Capacidad de los solicitantes.

En cuanto a la capacidad de los solicitantes para solicitar la nacionalidad serán de aplicación las normas generales contenidas en el artículo 21.3 del Código Civil, si bien dado que los interesados pueden ser, y de hecho así sucederá en la mayor parte de los casos, no residentes en España deben resolverse diversas situaciones que pueden plantearse, en especial cuando el solicitante sea menor de 14 años o incapacitado.

El citado artículo 21.3 del Código Civil señala al respecto que la solicitud de adquisición de la nacionalidad española corresponderá formularla: al interesado emancipado o mayor de dieciocho años, al mayor de catorce años asistido por su representante legal, al representante legal del menor de catorce años y por último al representante legal del incapacitado o al incapacitado, por si solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación.

Pueden efectuar la solicitud los mayores de 18 años cualquiera que sea su nacionalidad o residencia habitual, ya que dicho artículo establece este requisito con independencia de la ley personal o reguladora de la responsabilidad parental o de medidas de protección que le pudieran ser aplicables. En el caso de los emancipados será de aplicación el artículo 9.1 del Código Civil que dispone que la ley personal correspondiente a las personas físicas sea la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte, por lo tanto el solicitante deberá acreditar su condición de emancipado conforme a su respectiva ley personal. La misma norma es aplicable para el caso de incapacitados mayores de 18 años, debiendo acreditarse la declaración de incapacidad y las medidas adoptadas para la protección del incapaz, así como las personas designadas como representantes legales conforme a su ley personal.

La solicitud de la concesión de la nacionalidad debe realizarse por el propio interesado mayor de 18 años que deberá efectuar su comparecencia ante el notario designado personalmente sin posibilidad de representación voluntaria alguna.

I.3.2 Especial consideración de los solicitantes menores de 18 años.

El párrafo segundo del artículo 9.4 del Código Civil, en la redacción dada por el artículo 2.1 de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, señala que la ley aplicable al ejercicio de la responsabilidad parental se determinará con arreglo al Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños. El Convenio, conforme a su artículo segundo, se aplica a los niños a partir de su nacimiento y hasta que alcancen la edad de 18 años, si bien, según su artículo 4, está excluida del convenio la regulación de la emancipación.

Con respecto a la atribución o la extinción de la responsabilidad parental, el artículo 16 del referido Convenio regula su atribución o extinción en los siguientes términos: «1. La atribución o la extinción de pleno derecho de la responsabilidad parental, sin intervención de una autoridad judicial o administrativa, se rige por la ley del Estado de la residencia habitual del niño. 2. La atribución o la extinción de la responsabilidad parental en virtud de un acuerdo o de un acto unilateral, sin intervención de una autoridad judicial o administrativa, se rige por la ley del Estado de la residencia habitual del niño en el momento en que deviene eficaz el acuerdo o el acto unilateral. 3. La responsabilidad parental existente según la ley del Estado de la residencia habitual del niño subsiste después del cambio de esta residencia habitual a otro Estado. 4. En caso de cambio de la residencia habitual del niño, la atribución de pleno derecho de la responsabilidad parental a una persona que no estuviera ya investida de tal responsabilidad se rige por la ley del Estado de la nueva residencia habitual.» Y el artículo 17 establece que: «El ejercicio de la responsabilidad parental se rige por la ley del Estado de la residencia habitual del niño. En caso de cambio de la residencia habitual del niño, se rige por la ley del Estado de la nueva residencia habitual».

Tratándose de menores, cobra especial importancia la residencia habitual de éstos a los efectos de justificar quién ostenta su representación legal. Si son residentes en España y el menor está sometido a patria potestad que esté siendo ejercida conjuntamente, la solicitud deberá efectuarse por ambos progenitores, o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro, pues como ya se recogió en la Instrucción de esta Dirección General de 26 de julio de 2007, sobre tramitación de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia, afectando la adquisición de la nacionalidad al estado civil del menor, el cual está presidido por un principio general de estabilidad, la cuestión excede de los actos que pueden ser realizados por uno solo de los titulares de la patria potestad, por no constituir la mutación del «status nacionalitatis» del menor un acto de aquellos en que el Código Civil excepciona la regla general de ejercicio conjunto de la patria potestad. En el caso de ejercicio de la patria potestad por un solo progenitor, acreditando debidamente esta circunstancia o por habérsele asignado en procesos de separación, nulidad o divorcio, será este quien deba realizar la solicitud. En estos casos habrá que examinar cuidadosamente el contenido de la sentencia en cuanto pueda afectar al ejercicio de la patria potestad. Por último en caso de desacuerdo entre ambos progenitores sobre la conveniencia y oportunidad o no de promover el expediente de nacionalidad deberán obtener la oportuna resolución judicial favorable a la solicitud.

En el caso de que los menores residan en el extranjero, de conformidad con lo anteriormente expuesto, los responsables parentales del menor deberán acreditar dicha condición conforme a la ley del Estado de la residencia habitual del menor, para asistirle si es mayor de 14 años, o efectuar la solicitud en su nombre en el caso de que sea menor de dicha edad.

Respecto a las medidas para la protección del menor, el artículo 9.6 del Código Civil dispone: «6. La ley aplicable a la protección de menores se determinará de acuerdo con el Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, a que se hace referencia en el apartado 4 de este artículo». El citado convenio en su artículo 3 señala como medidas de protección en lo que aquí interesa las siguientes: «c) la tutela, la curatela y otras instituciones análogas; d) la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del niño, de representarlo o de asistirlo; e) la colocación del niño en una familia de acogida o en un establecimiento, o su protección legal mediante kafala o mediante una institución análoga»; y en el apartado 1 de su artículo 5, establece con carácter general que: «Las autoridades, tanto judiciales como administrativas, del Estado contratante de la residencia habitual del niño son competentes para adoptar las medidas para la protección de su persona o de sus bienes».

Debe nuevamente tenerse en cuenta el lugar de residencia habitual del menor sometido a dichas medidas. Si el menor reside en España y está sometido a un régimen de tutela o curatela se aplicará la legislación española y será la persona designada en el respectivo procedimiento, que deberá acreditar debidamente tal condición, quien deba, según los casos, asistir al menor o solicitar en su nombre la concesión de la nacionalidad. En el caso de acogimiento en España será asimismo aplicable lo señalado para este caso en la Instrucción de 26 de julio de 2007. En el caso de que los menores sometidos a medidas de protección residan en el extranjero, sus representantes o responsables deberán acreditar dicha condición conforme a la Ley del Estado de la residencia habitual del menor para asistir a este si es mayor de 14 años o efectuar la solicitud en su nombre en el caso de que sea menor de dicha edad. En todos estos casos habrá que examinar cuidadosamente el contenido de las resoluciones judiciales o administrativas en cuanto pueda afectar al ejercicio y alcance de la representación.

En orden a la acreditación de las anteriores circunstancias el artículo 40 del citado Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996 establece que serán las autoridades de la residencia habitual del niño o del Estado en que se haya adoptado la medida de protección quienes podrán expedir un certificado al titular de la responsabilidad parental o a toda otra persona a quien se haya confiado la protección de la persona del niño, a petición suya, indicando la condición y los poderes que le han sido atribuidos.

I.3.3 Autorización previa en caso de menores de 14 años e incapaces.

Tanto si el solicitante es menor de 14 años como si es incapaz, será necesaria, conforme al artículo 21 del Código Civil, la previa autorización del Encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, que la concederá en interés de los mismos, previo dictamen del Ministerio Fiscal.

En el caso de la Ley 12/2015, de 24 de junio, no se aprecia «a priori» que la adquisición de la nacionalidad española pueda conllevar consecuencias contrarias a los intereses del menor. No obstante la autorización deberá obtenerse siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) cuando corresponda, conforme a la ley aplicable, el ejercicio de la responsabilidad parental a ambos progenitores y la solicitud la efectúe uno solo de ellos; b) en el caso de que la responsabilidad parental deba ejercitarse, conforme a la ley aplicable, por uno solo de los progenitores y no constare el consentimiento expreso del otro a la presentación de la solicitud; c) en los casos de guarda, tutela o acogimiento y en general, en todos los casos de representación legal distinta a la atribuida a los progenitores.

Puesto que la residencia en España no es un requisito para la obtención de la nacionalidad española al amparo de esta Ley, en el caso de no residentes la competencia para autorizar la solicitud corresponderá al Encargado del Registro Civil consular correspondiente al domicilio del solicitante previo dictamen del Canciller del Consulado en funciones de Ministerio Fiscal y, en defecto de sustituto reglamentario, por dos españoles capaces e instruidos, nombrados por el Jefe de la Oficina Consular o de la Misión Diplomática, conforme a las reglas generales del procedimiento (artículo 54 del Reglamento del Registro Civil).

Dado el carácter completamente electrónico del procedimiento, tanto la documentación acreditativa de la representación de los menores como, en su caso, la autorización obtenida, deberán adjuntarse telemáticamente junto con la solicitud, sin perjuicio de la necesaria aportación de los documentos originales en el momento de autorizarse el acta notarial.

I.4 Documentos que deben aportarse.

Con carácter general, la documentación a que se refieren los siguientes apartados deberá remitirse telemáticamente junto con la solicitud que irá dirigida a la Dirección General de los Registros y del Notariado, que a su vez la remitirá telemáticamente al Consejo General del Notariado. Este Consejo le dará curso y designará al notario competente para valorar la documentación aportada teniendo en cuenta las preferencias del interesado en el caso de que las haya manifestado en la propia solicitud. Dicho notario efectuará una primera valoración de la documentación previa a concertar con el solicitante su comparecencia, evitando su desplazamiento cuando no estime inicialmente cumplidos los requisitos para la concesión de la nacionalidad.

Los documentos que deberán adjuntarse telemáticamente a la solicitud son los siguientes:

I.4.1 Documentos identificativos.

Certificado de nacimiento, pasaporte completo o DNI para ciudadanos de la Unión Europea y, si es mayor de edad, certificado de antecedentes penales de su país de origen. Estos documentos son preceptivos y su aportación, por tanto, es indispensable para la continuación del procedimiento. Por ello deberán acompañar en todo caso a la solicitud, con independencia del resto de documentos necesarios para formalizar el acta de notoriedad posterior, y serán remitidos junto a la misma, a la Dirección General de los Registros y del Notariado, para la continuación de los trámites posteriores del expediente. Tendrán que estar debidamente legalizados o apostillados y en su caso, traducidos.

I.4.2 Pruebas de idioma (DELE A2 o superior) y de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE).

En el momento de efectuar la solicitud, deberá acreditarse la superación de las pruebas de idioma y de conocimientos constitucionales y socioculturales, ya que su ausencia impedirá el avance del procedimiento.

Será necesaria la aportación del diploma acreditativo de la superación de la prueba de conocimiento básico de la lengua española, DELE de nivel A2 o superior y del título acreditativo de la superación de la prueba de evaluación del conocimiento de la Constitución Española y de la realidad social y cultural españolas. Ambos documentos son asimismo imprescindibles dada la exigencia legal recogida en el apartado 5 del artículo 1 de la Ley.

Estarán dispensados de la prueba de examen DELE los interesados que hayan obtenido con anterioridad un diploma de español como lengua extranjera (DELE) como mínimo del nivel A2, que no obstante deberán acreditarlo, así como los nacionales de Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Guinea Ecuatorial, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, República Dominicana, Uruguay y Venezuela.

Los diplomas acreditativos de la superación de dichas pruebas podrán adjuntarse directamente por el solicitante. Asimismo y previa su autorización, se podrá comprobar el resultado de las pruebas de examen DELE de nivel A2 o superior y de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), mediante consulta telemática al Instituto Cervantes. El resultado de la comprobación telemática tendrá el mismo valor probatorio que la aportación por los interesados de los certificados correspondientes.

Los menores de 18 años y personas con capacidad modificada judicialmente quedan exentos de la realización de las pruebas y deberán aportar certificados de sus centros de formación, residencia, acogida, atención o educación especial en los que, en su caso, hubieran estado inscritos. El certificado del centro de formación será obligatorio en el caso de niños en edad escolar. En el caso de menores en edad pre-escolar o personas con la capacidad modificada judicialmente, la presentación de dicho certificado será voluntaria. Si dichos certificados estuvieran redactados en un idioma distinto al español, deberán constar debidamente traducidos.

I.4.3 Documentos acreditativos de los requisitos para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza regulada en la Ley 12/2015, de 24 de junio.

A) Acreditación del origen sefardí.

El artículo 1.2 de la Ley enumera diversos documentos probatorios que serán valorados en su conjunto por el notario autorizante del acta, que dará fe de dicha condición. No se establece un número máximo o mínimo de documentos a presentar junto a la solicitud, pero el hecho de que deban valorarse conjuntamente indica la necesidad de aportar más de uno de ellos. Tampoco se exige la presentación con carácter obligatorio de ninguno de los documentos que menciona, ni estos son los únicos que podrán presentarse ya que tendrá carácter probatorio cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.

1. Certificados.

El artículo 1.2, en sus párrafos a), b) y c), enumera entre los distintos medios probatorios los certificados expedidos respectivamente por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, por el Presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado y por autoridad rabínica competente reconocida legalmente en el país de residencia habitual de solicitante.

a) Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.

Tiene especial valor probatorio el Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, en coherencia con el contenido del Acuerdo de Cooperación con el Estado aprobado por la Ley 25/1992 de 10 de noviembre, cuya solicitud podrá efectuarse tanto en la Web de dicha Federación, https://certificadosefardies.fcje.org, como en la aplicación electrónica habilitada al efecto por el Ministerio de Justicia.

A estos efectos, la Federación de Comunidades Judías de España podrá analizar, utilizando todos los medios a su alcance, los distintos elementos probatorios enumerados por la Ley, o cualesquiera otros que pueda acompañar el interesado para acreditar su condición de sefardí originario de España, de forma que, aseverada su certeza y validez y emitido el certificado, no será necesario adjuntar ningún otro documento.

No obstante lo anterior, los documentos que la Federación de Comunidades Judías de España haya considerado suficientes para certificar el origen sefardí estarán siempre a disposición, para su consulta, del notario que deba levantar el acta de notoriedad.

b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado y certificado de la autoridad rabínica competente reconocida legalmente en el país de residencia habitual de solicitante.

Estos certificados pueden presentarse o bien con el aval de un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España o bien por sí solos con los requisitos que se exponen a continuación:

b.1) Avalados por un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.

El certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España podrá acompañarse a los efectos de avalar la condición de autoridad del presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado o de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante, que expidan certificados acreditativos del origen sefardí español del solicitante, imprimiendo a estos certificados avalados igual relevancia a los efectos de acreditar el origen sefardí.

Los certificadores de origen, es decir los presidentes y rabinos de las comunidades judías del país de origen o residencia del interesado, podrán acreditarse a estos efectos en la propia Plataforma de la Federación de Comunidades Judías de España que, para avalar estas firmas, solicitará: a) copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera; b) certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales; c) certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen; y d) certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.

Si el aval de la Federación de Comunidades Judías de España se limita a la condición de autoridad del presidente o cargo análogo de la comunidad judía o de la autoridad rabínica competente, deberán acompañarse además los distintos documentos probatorios enumerados por la Ley o cualesquiera otros que el solicitante haya presentado ante el certificado de origen y que hayan servido de justificación para certificar su condición de sefardí de origen español.

En el caso de que la Federación de Comunidades Judías de España, además de avalar la condición de autoridad del presidente o cargo análogo de la comunidad judía o de la autoridad rabínica competente de la zona de residencia o ciudad natal del interesado, analice, utilizando todos los medios a su alcance, los distintos elementos probatorios enumerados por la Ley, o cualesquiera otros que pueda acompañar el interesado para acreditar su condición de sefardí originario de España y asevere su certeza y validez, no será necesario adjuntar ningún otro documento.

b.2) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado y certificado de la autoridad rabínica competente reconocida legalmente en el país de residencia habitual del solicitante a los que no se acompañe el certificado de la Federación de Comunidades Judías de España.

En el caso de que los certificados expedidos por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía o por la autoridad rabínica competente de la zona de residencia o ciudad natal del solicitante no se acompañen del expedido por la Federación de Comunidades Judías de España, la Ley prevé como alternativa que el interesado, para acreditar su idoneidad, adjunte debidamente autorizados, apostillados o legalizados y, en su caso, traducidos al español por traductor jurado, la totalidad de los siguientes documentos:

1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera. No será necesaria su aportación íntegra, bastando con una copia parcial en la que se contengan, además de los datos identificativos del propio documento, los datos de constitución, fines funcionamiento y forma de representación de la entidad.

2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.

3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.

4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.

En este caso, junto con los certificados que acrediten la condición de sefardí del interesado, expedidos por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía o por la autoridad rabínica competente de la zona de residencia o ciudad natal del solicitante, deberán acompañarse los distintos documentos probatorios enumerados por la Ley o cualesquiera otros que este haya acompañado para acreditar su condición de sefardí originario de España y con base en los cuales se hayan emitido.

El Ministerio de Justicia pondrá a disposición de los interesados un listado de entidades facultadas para expedir los certificados de origen sefardí, bien porque éstas han sido reconocidas y avalada la condición de autoridad de sus representantes por la Federación de Comunidades Judías de España en los términos antes señalados, bien porque han solicitado su reconocimiento directamente al Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado, previa aportación de la documentación legalmente exigible. Dicha relación estará disponible en el portal Web del Ministerio de Justicia www.mjusticia.gob.es y será objeto de actualización continuada.

La documentación aportada por las entidades para su reconocimiento y aval deberá ser objeto de consulta por el notario designado para formalizar el acta.

Una vez obtenido el reconocimiento por una Entidad, no será necesaria la sucesiva aportación de la documentación para cada una de las solicitudes, salvo en el caso de modificación de los representantes legales o del Rabino firmante, que deberá ser debidamente acreditada.

Las comunidades reconocidas para expedir certificados que acrediten la condición de sefardí de origen español, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, solo podrán expedir certificados en el país de origen o de residencia del interesado, que coincidirá con el ámbito territorial donde tengan fijada su sede o domicilio social.

2. Otros documentos acreditativos de la condición de sefardí de origen español.

En relación a los restantes documentos citados en la Ley para la acreditación del origen sefardí, hacen referencia al mantenimiento de las tradiciones propias de dicha comunidad, tales como el uso del idioma ladino, certificado por una entidad competente o la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español. Se considera que la facultad de emisión de dichos documentos corresponde a las entidades cuya competencia en esta materia se encuentre reconocida por las autoridades del país de origen o residencia del interesado o por las propias comunidades judías o autoridades rabínicas.

Debe destacarse a este respecto que sólo son válidos, a efectos de la Ley, los apellidos de origen inequívocamente sefardí de origen español. Para acreditar esta circunstancia, el interesado deberá aportar un informe razonado emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la genealogía familiar o que sus apellidos proceden de los sefardíes que fueron expulsados de los reinos de Castilla, Aragón y Navarra o forzados a convertirse al Cristianismo, a partir de 1492. También se deberán justificar las variaciones que hayan sufrido estos apellidos como consecuencia de la influencia de los idiomas o lenguas propios de los lugares donde se establecieron las comunidades sefarditas con posterioridad a su expulsión de España.

En cuanto a la partida de nacimiento o la «ketubah» o contrato matrimonial celebrado según las tradiciones de Castilla, deberá aportarse acompañado de un certificado del Presidente o cargo análogo de la Comunidad judía o autoridad rabínica de la zona de residencia del interesado que acredite su validez.

B) Acreditación de la especial vinculación con España.

El artículo 1.3 de la Ley enumera diversos documentos probatorios que serán valorados en su conjunto por el notario autorizante del acta, que dará fe de dicha vinculación. Es aplicable lo señalado en el apartado anterior en relación con los documentos probatorios y la competencia de las entidades que los expidan.

En cuanto a la inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948 o que obtuvieron su naturalización mediante el Real Decreto de 20 de diciembre de 1924, a que hace referencia la letra c) del apartado 3 del artículo 1 y al parentesco de consanguinidad del solicitante con alguna de dichas personas a que se refiere el apartado d), deberá acreditarse debidamente la condición de descendiente directo o pariente consanguíneo del solicitante. Para acreditar la condición de descendiente de las familias protegidas por España a través de dichas normas, el interesado podrá aportar, entre otros medios probatorios, copia del expediente de inmigración o naturalización del pariente a quien le fue concedida la nacionalidad española o la protección consular correspondiente, así como los certificados de nacimiento que sean necesarios para acreditar su parentesco de consanguinidad con el interesado.

En referencia a la realización de actividades benéficas, culturales o económicas podrá acreditarse por el certificado en el que conste la realización de dicha actividad expedido por la Institución que la ofrezca.

Hay otras muchas circunstancias que pueden contemplarse a los efectos de acreditar la especial vinculación con España. A título de ejemplo podemos destacar las siguientes: estar casado con un/a nacional español/a, acreditar parentesco en línea directa con un nacional español, tener acciones en una empresa española, tener una vivienda u otros bienes en España, haber cursado estudios de intercambio en una ciudad española, tener un contrato de trabajo en España, ser patrocinador de instituciones españolas que desarrollen actividades benéficas, científicas o culturales, realizar donativos a instituciones benéficas españolas, vivir o haber vivido en España durante al menos seis meses, haber celebrado cursos de diferente naturaleza impartidos en España, tener hijos matriculados en colegios españoles, ser socio de un centro cultural de España en el extranjero o de cualquier club español de diversa índole (deportivo, cultural…). Los medios probatorios de la vinculación a España serán asimismo valorados en su conjunto por el notario autorizante del acta que acreditara dicha vinculación.

I.5 Legalización de los documentos.

En todo caso será preciso el estricto control de autenticidad de los documentos expedidos por funcionarios o entidades extranjeras y en su caso su traducción al español. La legalización de los documentos aportados en el expediente se exige con carácter general. Deberá pues el notario designado comprobar tanto las legalizaciones que se hayan efectuado como las que no se hayan hecho, por tratarse en este último caso de documentos expedidos por funcionarios de Estados parte del Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961, en cuyo caso la legalización se sustituye por el trámite de la apostilla.

Además existen otros convenios que eximen de la necesidad de legalizar algunos documentos, así el Convenio de Viena n.º 16 de la Comisión Internacional del Estado Civil en relación a las certificaciones plurilingües de actas de nacimiento, matrimonio o defunción, el Convenio de Atenas n.º 17 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativo a documentos que se refieran al estado civil, a la capacidad o a la situación familiar de las personas físicas, a su nacionalidad, domicilio o residencia, cualquiera que sea el uso al que estén destinados y a cualquier otro documento que haya sido extendido para la celebración del matrimonio o para la formalización de un acto de estado civil, el convenio de Londres n.º 63 del Consejo Europeo en cuanto a los documentos expedidos por los Agentes diplomáticos o consulares y también las declaraciones oficiales, tales como menciones de registro, visados de fecha cierta y certificaciones de firma en cualquier otro documento y en general los distintos convenios bilaterales suscritos por España en relación con la exención de legalización para determinados documentos.

I.6 Traducción.

Los documentos deberán estar traducidos al español. Son válidas las traducciones efectuadas por un Intérprete Jurado autorizado por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación (están exentas de legalización por modificación del artículo 13 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por el que se aprueba el reglamento de la Oficina de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores), las traducciones hechas o revisadas por la Representación diplomática o consular de España en el extranjero o las efectuadas por la Representación diplomática o consular en España del país que ha expedido el documento (estas últimas deberán ser legalizadas posteriormente por el Ministerio de Asuntos y de Cooperación para ser presentadas ante la Administración en España). Serán igualmente válidas las traducciones locales realizadas en el país de origen o residencia del interesado, aunque para que puedan surtir efectos en España tendrán que estar debidamente legalizadas o apostilladas.

I.7 Validez temporal de los certificados.

En cuanto a los certificados que preceptivamente deben presentarse, singularmente el de nacimiento del interesado y en su caso el de matrimonio y certificados de nacimiento de los hijos, así como los certificados de antecedentes penales de los países de origen o residencia de los ciudadanos extranjeros que se presenten en el procedimiento, tendrán la validez que se determine en el propio documento, a contar desde la fecha de su expedición. En cuanto a los certificados de antecedentes penales que no tengan determinado plazo de vigencia, dada la naturaleza de este tipo de documentos, que reflejan datos importantes y muy sensibles de los ciudadanos, si en los mismos no figura ningún plazo de validez, esta Dirección General aplica un plazo máximo de vigencia de seis meses desde su fecha de expedición. Para determinar la validez de dichos certificados de antecedentes penales, con independencia del plazo concreto de caducidad, se exige que el certificado de antecedentes penales del país de origen este vigente en la fecha de la presentación de la solicitud, sin que pueden aceptarse prórrogas de estos certificados de antecedentes penales que se realicen por Embajadas o Consulados en España, ya que cada país tiene una autoridad competente para su emisión y es únicamente esa autoridad emisora quien podría, en su caso, ampliar la validez del certificado. Todo ello sin perjuicio de los casos en que los propios Consulados españoles estén autorizados para expedir dichos certificados.

En los Estados Federales (Alemania, Argentina, Australia, Brasil, Estados Unidos, India, México, Rusia y Venezuela) es necesario que el certificado de antecedentes penales sea de todo el país y no solo de un Estado Federado concreto. En el caso de que no se expida un certificado único para todo el Estado Federal, deberán adjuntarse los certificados correspondientes a los Estados Federados en los que el peticionario haya residido durante los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud.

II

Del procedimiento de adquisición establecido por la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.

II.1 Acta de notoriedad.

Cumplimentada la solicitud y adjuntados los documentos a que se ha hecho referencia en el apartado I anterior, una vez el notario designado para levantar el acta de notoriedad los haya examinado y solo cuando entienda que de la documentación aportada resultan cumplidos los requisitos exigidos por la ley, concertará con el solicitante su comparecencia.

El desplazamiento a España a los efectos del otorgamiento del acta es, pues, obligatorio. Para agilizar los trámites de entrada en nuestro país y dada la posibilidad de que algunos solicitantes de la nacionalidad española al amparo de esta ley sean nacionales de Estados sujetos a la exigencia de visado, será motivo para facilitar su expedición la necesaria realización del viaje, del mismo modo y aun cuando se trate de nacionales para los que no sea necesaria la expedición de visado, el otorgamiento del acta justificará la entrada en nuestro país, en ambos casos siempre y cuando acrediten su condición de solicitantes y la decisión favorable del notario previa a la tramitación del acta. A estos efectos el citado notario expedirá un acta notarial de invitación para proceder a la identificación del interesado en el momento de su entrada en nuestro país. Se adjunta el modelo de acta de invitación como anexo I.

La ley prevé un formato uniforme de la copia electrónica del acta de notoriedad que se une a esta Instrucción como anexo II.

A salvo las especialidades del acta reseñadas en la Ley será de aplicación a la misma la legislación notarial.

El notario podrá solicitar el certificado de ley expedido por el consulado español en el país de origen del interesado para constatar el texto de una ley o disposición legal aplicable y la fecha en que está o estuvo vigente, así como su interpretación conforme a los usos y costumbres del país. De igual forma y con la misma finalidad podrá solicitar aseveración o informe de un Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable.

Con carácter previo a la emisión del juicio de notoriedad, el interesado deberá justificar el pago de la preceptiva tasa en los términos a que hace referencia el apartado siguiente.

Contra la negativa del notario designado a levantar el acta podrá el interesado recurrir en queja ante la Dirección General de los Registros y del Notariado conforme a la legislación notarial.

II.2 Tasa.

El pago de la tasa se ajustará a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 12/2015, de 24 de junio, a la normativa tributaria que resulte de aplicación y a la regulación que efectúe el Ministerio de Justicia sobre la gestión y el pago de la tasa por la presentación de solicitudes en procedimientos de nacionalidad española por residencia y carta de naturaleza para sefardíes originarios de España.

II.3 Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Inscripción Recursos.

II.3.1 Resolución.

Recibida por esta Dirección General el acta de notoriedad, que dará fe de los hechos acreditados, se solicitarán de oficio los preceptivos informes de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia y, una vez recibidos estos, resolverá, en el plazo máximo de doce meses, de manera motivada y declarando, en su caso, la estimación de la solicitud y remitirá de oficio una copia de la resolución al Encargado del Registro Civil competente para la inscripción del nacimiento.

II.3.2 Inscripción.

La resolución favorable dictada por este Centro Directivo será título suficiente para la práctica de la correspondiente inscripción en el Registro Civil, si bien su eficacia quedará supeditada a que, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de dicha resolución al interesado, este cumpla ante el Encargado del Registro Civil competente por razón de su domicilio, a quien deberá dirigirse para solicitar la pertinente cita, con las condiciones que se señalan en el apartado 6 del artículo 2 de la Ley.

El Encargado del Registro Civil competente por razón del domicilio comunicará al Encargado del Registro Civil competente para la inscripción del nacimiento, que habrá recibido conforme a lo señalado anteriormente copia de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, el cumplimiento de las citadas condiciones para que este pueda efectuar la inscripción.

La realización de la inscripción se notificará a la Dirección General de los Registros y del Notariado y al interesado a través de la aplicación informática concluyendo así la tramitación del expediente.

II.3.3 Especial consideración a la asignación de apellidos.

En la atribución de apellidos al extranjero que adquiere la nacionalidad, la regla general es la prevalencia de Ley española (artículo 213 del Reglamento del Registro Civil) conforme a la cual la filiación determina los apellidos (artículo 109 del Código Civil). Si dicha filiación está determinada por ambas líneas, el primer apellido de un español es el primero del padre y el segundo apellido el primero de los personales de la madre, sin perjuicio de la opción de invertirlo del artículo 109 del Código Civil, que deberá ejercitarse con carácter previo a la inscripción, ante el Encargado del Registro Civil correspondiente al domicilio.

Hay que tener en cuenta además diversas peculiaridades que pueden producirse:

En caso de que la filiación no determine otros apellidos, o cuando resulte imposible acreditar la identidad de los progenitores del interesado, se mantendrán los apellidos que viniere usando. En ambos casos, si el interesado sólo ostentaba o usaba un apellido, éste se duplicará a fin de cumplir la exigencia legal de duplicidad de apellidos (artículo 55.V de la Ley del Registro Civil).

Si en el país extranjero de la anterior nacionalidad del interesado los apellidos del mismo tienen terminaciones distintas masculinas o femeninas según el sexo, deberá consignarse la variante respectiva, en función del sexo del nuevo nacional español, con independencia del sexo del progenitor que se lo transmite (artículo 200 del Reglamento del Registro Civil). No obstante, debe tenerse en cuenta que los hijos de la persona nacionalizada llevarán el apellido que haya fijado su progenitor o progenitora, independientemente del sexo de aquéllos.

La prevalencia en la aplicación de la Ley española rige también en casos de plurinacionalidad (artículo 9.9 del Código Civil). No obstante, si quien adquiere la nacionalidad española ostenta la nacionalidad de origen de otro Estado miembro de la Unión Europea, en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto «García-Avello», se admite que una vez practicada la inscripción conforme a la ley española, pueda el interesado solicitar el cambio de apellidos para adecuarlos a los que ostenta conforme a su otra nacionalidad comunitaria (Directriz 2.ª Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de mayo de 2007).

Por último, el artículo 199 del Reglamento del Registro Civil prevé la posibilidad, para el que adquiere la nacionalidad española, de conservar los apellidos que ostente en forma distinta de la legal en España, siempre que así lo declare en el acto de adquirirla o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad, y cuando del resultado de su aplicación no resulten perjuicios al llamado orden público internacional español que, en esta materia, se aplica al menos en relación con dos principios jurídicos: a) el de la duplicidad de apellidos de los españoles, a salvo de lo que para los binacionales españoles-comunitarios resulta del Derecho comunitario a que se refiere la directriz segunda de la citada Instrucción de 23 de mayo de 2007; y b) el principio de la infungibilidad de líneas, de manera que, en caso de determinación bilateral de la filiación por ambas líneas, resulta contraria a nuestro orden público la transmisión exclusiva de los dos apellidos por una sola de ellas, sea la paterna o la materna. El ejercicio de esta facultad de conservación de los apellidos anteriores a la nacionalización es incompatible con el ejercicio posterior de la facultad de inversión.

En el caso de los sefardíes que se acojan a la Ley 12/2015, de 24 de junio, al objeto de facilitar su tramitación y evitar en lo posible la necesidad de llevar a cabo posteriores expedientes de rectificación, se contempla la posibilidad de facilitar anticipadamente junto con la solicitud inicial y para su constancia en la hoja de datos para la inscripción que deberá cumplimentarse ante el Encargado del Registro Civil competente para la realización de la jura o promesa, los apellidos con los que desee ser inscrito el interesado, debiendo adjuntarse asimismo los documentos justificativos de la designación de dichos apellidos cuando estos no sean los mismos que los que ostenta en su nacionalidad de origen. Dichos documentos podrán incluirse en el acta notarial a efectos de recoger las manifestaciones del interesado en orden a la determinación de su identificación una vez se haya resuelto favorablemente su solicitud, si bien la designación del nombre y apellidos no serán objeto en ningún caso de la declaración de notoriedad.

Las previsiones de los artículos 199 y 213 del Reglamento del Registro Civil se tendrán en cuenta en el momento de la jura o promesa. En todo caso, la inscripción de los apellidos propuestos queda sujeta a la calificación que debe realizar el Encargado del Registro Civil del lugar donde deba practicarse dicha inscripción.

En todo caso, si los apellidos atribuidos conforme a la legislación española resultan distintos de los que el interesado ostentaba conforme a su anterior estatuto personal, podrá solicitar la anotación prevista en el artículo 38.3.ª de la Ley del Registro Civil. También podrá solicitar la expedición del Certificado de diversidad de apellidos previsto en el Convenio n.º 21 de la Comisión Internacional de Estado Civil de la Haya.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad general de instar un expediente de cambio de apellidos ante el Encargado del Registro Civil de su domicilio, que lo instruirá y lo remitirá a esta Dirección General.

II.3.4 Consignación de apellidos que inicialmente consten en un alfabeto distinto al latino.

Si en el certificado de nacimiento, que debe aportarse debidamente traducido, se incluye la transliteración, es decir la asignación de los caracteres latinos, o esta se efectúa por el Encargado del Registro Civil en caso de conocimiento suficiente del idioma, se inscribirán así los apellidos. En caso contrario o cuando resulte un nombre o apellido de imposible o muy difícil pronunciación en español, se puede efectuar la trascripción de los mismos por aproximación del sonido original del apellido adaptado aunque no reproduzca fielmente la grafía original. La traducción solo es aplicable al nombre, nunca a los apellidos, y es siempre de carácter voluntario para el interesado por lo que podrá hacerlo constar así en la solicitud.

II.3.5 Recursos.

En caso de resolución desfavorable además del recurso potestativo de reposición ante la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, cabe recurso de alzada ante la Subsecretaría de Justicia y contra esta resolución cabe recurso en vía contencioso administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La presente instrucción entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 29 de septiembre de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

ANEXO I

NÚMERO ......................

ACTA DE INVITACIÓN A FIN DE TRAMITAR EL ACTA DE NOTORIEDAD PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE SEFARDÍ

En la ciudad de …, mi residencia, a … de … del año dos mil quince

Por mí y ante mí, …, Notario del Ilustre Colegio Notarial de …

MANIFIESTO

1.º Que con fecha de … he recibido a través de la aplicación telemática del Ministerio de Justicia la solicitud presentada por don …,con domicilio en …, número de pasaporte … y de nacionalidad …, para comparecer en mi notaría entre los días … y … del mes de … de … a fin de otorgar el Acta de Notoriedad que le permita acreditar su condición de sefardí y su vinculación con España de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2015, de 24 de junio, con el fin de obtener la nacionalidad española.

De la documentación aportada en forma telemática, hasta la fecha parece previsible juzgar que el solicitante se encuentre legitimado para instar y obtener la referida declaración de notoriedad.

2.º Es por ello que por medio de la presente INVITO a don … para que entre las fechas indicadas pueda comparecer en mi despacho notarial a los fines indicados.

3.º Consecuentemente se solicita de las autoridades consulares españolas se libre el correspondiente visado para viajar a España a los fines expuestos (si se requiere visado). Asimismo, se solicita a las autoridades competentes del Ministerio de Interior en las fronteras de España que faciliten el ingreso al interesado, solicitante de nacionalidad española conforme a la ley 12/2015, de 24 de junio.

4.º El notario autorizante NO ASUME responsabilidad alguna por los actos y responsabilidades civiles o penales en los que pueda incurrir la persona invitada, no asumiendo tampoco responsabilidad alguna en torno a su manutención, asistencia médica u hospitalaria, auxilio social o ningún otro vínculo con la misma, quedando excluido, en todo caso, de cualquier responsabilidad.

El compareciente acepta el contenido de esta acta en todos sus extremos.

OTORGAMIENTO Y AUTORIZACIÓN

Hechas las reservas y advertencias legales pertinentes, de forma expresa las fiscales,

Yo, el Notario, hago constar que el presente otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada del otorgante, derivada del nuevo artículo 17 bis de la Ley del Notariado.

Leída esta escritura por mí, me ratifico en su contenido, la aceptan, y la firmo.

De todo lo que se consigna en este instrumento público, extendido en dos folios de uso exclusivo para documentos notariales, de la misma clase y serie, el presente, y su ordinal anterior en orden correlativo, yo, el Notario, DOY FE.

ANEXO II

NÚMERO ......................

ACTA DE NOTORIEDAD PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE SEFARDÍ ORIGINARIO ESPAÑOL Y DE LA VINCULACIÓN A ESPAÑA

En la ciudad de … mi residencia, a … de … del año …

Ante mí, …, Notario del Ilustre Colegio Notarial de …,

COMPARECEN

DON/DOÑA, …, mayor de 18 años, nacido el día …, en … de nacionalidad …, de estado civil …, con residencia en … Me acredita su identidad con pasaporte/NIE …, del que extraigo fotocopia en su integridad del que incorporo testimonio a la presente acta.

Interviene en su propio nombre y derecho*.

* En caso de que el compareciente sea representante legal del menor de 18 años o persona con capacidad modificada judicialmente, datos identificativos y de representación.

Lo/la identifico por sus reseñados documentos de identidad, que me exhiben y devuelvo, y lo juzgo con la capacidad legal necesaria para el otorgamiento de la presente Acta, y al efecto,

EXPONE

I. Que el compareciente posee la condición de sefardí originario de España al ser descendiente de judíos sefardíes que fueron obligados a abandonar territorio español en 1492.

II. Que al amparo de lo dispuesto en la Ley 12/2015, de 24 de junio, desea adquirir la nacionalidad española, a cuyo fin insta de este Notario la presente acta que declare ser notorio que ostenta la condición de sefardí originario español y que mantiene especial vinculación con España, circunstancias exigidas por la Ley como requisito necesario para obtener la concesión de la nacionalidad en los términos legalmente previstos.

III. El compareciente manifiesta haber superado las pruebas exigidas por el Instituto Cervantes de acreditación de conocimiento del idioma español (DELE nivel A2 o superior) y de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE) (*Me aporta en el presente acto el código seguro de verificación que permite el acceso a la verificación de sus manifestaciones, lo que comprobaré por diligencia posterior o * Me aporta diploma o certificado expedido por el Instituto Cervantes acreditativo de la superación de dichas pruebas).

IV. Igualmente me acredita el pago de la preceptiva tasa, mediante el resguardo de su ingreso en la cuenta de la Administración (* del que extraigo testimonio que dejo incorporado a la presente matriz, o * Me autoriza, para que en su nombre efectúe el pago de la tasa).

V. Cumplidos los anteriores requisitos MANIFIESTA:

1.º Que con fecha…, accedió a la plataforma tecnológica del Ministerio de Justicia, solicitando la tramitación del acta de notoriedad acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley para la obtención de la nacionalidad española, solicitud que figura identificada con el número …

2.º Que superó las pruebas del Instituto Cervantes lo que acreditó debidamente al tramitar su solicitud.

3.º Que procedió a elegir notario de entre los competentes para instruir la presente acta de notoriedad en el lugar del territorio español donde el compareciente ha preferido tramitar la presente acta.

4.º Que practicada la elección remitió debidamente escaneados utilizando la referida plataforma los siguientes documentos todos ellos debidamente traducidos y apostillados en su caso:

● Documentos identificativos:

— Pasaporte, Documento o Tarjeta de Identidad de Ciudadano comunitario

— Partida de nacimiento.

— Certificado de Matrimonio, en su caso

— Certificado de nacimiento de sus hijos, en su caso

En el caso de mayores de 18 años:

— Certificado de antecedentes penales de su país de origen

En el caso de que el solicitante requiera este representado legalmente o requiera asistencia de sus representantes legales:

— Documento de donde deriva la representación legal que se ejerce sobre la persona para la que se insta la obtención de la nacionalidad y documentos identificativos de los representantes legales.

— Autorización previa del Encargado del Registro Civil para el caso de menores de 14 años y personas con capacidad modificada judicialmente, siempre que sea necesaria.

● Documentos probatorios del origen sefardí de origen español del compareciente.

a) Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.

b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado*.

c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante*.

* (En su caso) certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien expide los documentos mencionados en las letras b) y c) o alternativamente los siguientes documentos: 1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera. 2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales. 3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen. 4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.

d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.

e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.

f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.

g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.

● Documentos que demuestran la especial vinculación con España del compareciente.

a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial.

b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía».

c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-Ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.

d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior.

e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí.

f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España.

4.º Recibidos los documentos por el notario elegido, y previo su examen, se emplazó al solicitante para el día de hoy, a fin de que aporte el original de los documentos remitidos telemáticamente, resultar identificado personalmente por este funcionario y emitir, en su caso, juicio de notoriedad sobre su condición de sefardí originario y sobre su especial vinculación con España.

DILIGENCIAS DE COMPROBACIÓN. Para hacer constar:

— Que, siendo las … del día … accedo a la web del Instituto Cervantes, donde, previa la introducción de los datos proporcionados por el compareciente compruebo que éste ha superado las pruebas de conocimiento de idioma y de conocimientos constitucionales y socioculturales de España, de cuya constancia DOY FE en la presente Acta.

— Que los documentos que acompaña, debidamente autorizados y legalizados o apostillados y traducidos en su caso, son los originales de los que fueron remitidos a través de la aplicación electrónica, de cuya identidad DOY FE en la presente acta.

JUICIO DE NOTORIEDAD.

Realizadas las anteriores verificaciones,

PROCEDE EMITIR JUICIO DE NOTORIEDAD SUFICIENTE sobre el compareciente considerándose, por este fedatario, de que reúne la condición de sefardí de origen español y de que tiene una especial vinculación con España cumpliendo los requisitos para solicitar la obtención de la nacionalidad española por carta de naturaleza al amparo de la Ley 12/2015, de 24 de junio.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

1.º El compareciente faculta expresamente al notario autorizante de este instrumento para que pueda remitir copia del mismo a la Dirección General de los Registros y del Notariado a fin de iniciar el expediente de aprobación de la nacionalidad española, designando como dirección de correo electrónico válida para la recepción de notificaciones y requerimientos la siguiente … donde deberán comunicarse las incidencias y resoluciones que resulten del presente procedimiento.

2.º Por último, el compareciente autoriza expresamente a que los datos del presente expediente puedan ser consultados, exclusivamente en relación con la obtención de la nacionalidad española al amparo de la Ley 12/2015, de 24 de junio, por cualesquiera autoridades o funcionarios españoles en el ejercicio de su cargo y sin limitación temporal, permitiendo que dichos datos puedan ser incorporados a las bases de datos del Ministerio de Justicia y al Índice Único Informatizado del Notariado español.

De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, el señor compareciente queda informado y acepta la incorporación de sus datos a los ficheros automatizados existentes en la Notaría, que se conservarán en la misma con carácter confidencial, sin perjuicio de las remisiones de obligado cumplimiento.

El compareciente acepta el contenido de esta acta en todos sus extremos.

OTORGAMIENTO Y AUTORIZACIÓN

Hechas las reservas y advertencias legales pertinentes, de forma expresa las fiscales,

Yo, el Notario, hago constar que el presente otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes, derivada del nuevo artículo 17 bis de la Ley del Notariado.

Leo esta acta a los señores comparecientes, por su elección, previa advertencia de su derecho a leerla por sí mismos, que no usan; se ratifican en su contenido, la aceptan, y la firman conmigo.

De todo lo que se consigna en este instrumento público, extendido en cuatro folios de uso exclusivo para documentos notariales, de la misma clase y serie, el presente, y sus tres ordinales anteriores en orden correlativo, yo, el Notario, DOY FE.

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