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Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales destinadas a cubrir costes excepcionales vinculados a planes de cierre de unidades de producción de las empresas mineras del carbón.

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 06/08/2014.
Entrada en vigor:
07/08/2014
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2014-8495
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2014/08/01/676/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 06/08/2014»

La Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de unidades de producción de carbón no competitivas establece un nuevo marco de ayudas a la industria del carbón y, específicamente, para aquellas destinadas a cubrir costes excepcionales que se produzcan o se hayan producido a causa del cierre de unidades incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la minería de carbón no competitiva.

La nueva orientación regulatoria concreta la necesidad de presentar un Plan de Cierre estatal sometido a autorización de la Comisión Europea en el que se incluyan todas aquellas unidades de producción no competitivas que tienen previsto abandonar la actividad extractiva antes del 31 de diciembre de 2018.

Consecuentemente con este nuevo marco regulador de la Unión Europea, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo ha acordado con Sindicatos y Empresarios un Marco de Actuación para la Minería del Carbón y las Comarcas Mineras para el período 2013 a 2018 que ha servido de base para la redacción del Plan de Cierre del Reino de España presentado a la Comisión Europea para su autorización.

En este acuerdo se han incluido medidas destinadas a aliviar las consecuencias sociales que lleva aparejada la reestructuración y modernización de la industria del carbón, financiando costes sociales no relacionados con la producción corriente.

Entre los costes que se pueden cubrir con este tipo de ayudas, la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas no competitivas, señala expresamente el coste de prestaciones sociales para trabajadores que no tengan la edad legal de jubilación y el pago de indemnizaciones a los trabajadores que hayan perdido o pierdan su puesto de trabajo como consecuencia del cierre de unidades de producción.

Estas ayudas se concederán a las empresas que resulten beneficiarias en función del cumplimiento de un conjunto de requisitos objetivos, siendo sus trabajadores los destinatarios últimos de las mismas. Esta circunstancia determina que sean procedimientos iniciados a solicitud del interesado, a diferencia del procedimiento de concurrencia competitiva que necesariamente debe iniciarse de oficio mediante convocatoria pública, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Existen, además, razones singulares de interés público, económico y social, derivadas de la necesidad de proseguir el proceso de reestructuración de la industria del carbón y del importante impacto social que la reducción de la actividad de las empresas mineras conlleva, que justifican la especial regulación de estas ayudas y su régimen de concesión directa. Por ello, a las ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada o por bajas indemnizadas, les resulta de aplicación lo previsto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, relativo a ayudas en régimen de concesión directa, siendo preciso un real decreto que, de conformidad con el artículo 28.2 de la referida Ley, apruebe las normas especiales de las subvenciones reguladas en el citado artículo 22.2.c).

La norma que se aprueba cuenta con el informe favorable del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 2014,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

Constituye el objeto de este real decreto la regulación de la concesión directa de ayudas a las empresas que lleven a cabo o hayan llevado a cabo una actividad relacionada con la producción del carbón, a fin de que puedan cubrir ciertos costes derivados de la extinción de los contratos de trabajo de sus empleados como consecuencia del cierre de unidades de producción de carbón destinados a la generación eléctrica incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la minería de carbón no competitiva, según lo acordado en el Marco de Actuación para la Minería del Carbón y las Comarcas Mineras en el periodo 2013 a 2018.

La finalidad de las ayudas es aliviar las consecuencias sociales y regionales del cierre de las minas de acuerdo con lo previsto en la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas no competitivas.

Artículo 2. Ámbito.

1. Estas ayudas serán de aplicación a todas aquellas empresas que tengan unidades de producción que hayan cerrado o estén cerrando antes de 31 de diciembre de 2018 y estén incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la minería de carbón no competitiva.

2. El ámbito temporal de este real decreto comprende los ejercicios 2013 a 2018.

3. Con sujeción a lo dispuesto en la disposición adicional primera de este real decreto, respecto a la notificación de estas ayudas a la Comisión Europea, las ayudas se concederán, con cargo a los presupuestos de cada ejercicio económico, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre del 2018, sin perjuicio de que las ayudas por costes laborales para trabajadores de edad avanzada otorgadas durante ese periodo, puedan mantenerse para cada trabajador, en los ejercicios presupuestarios necesarios hasta que alcance la edad legal de jubilación conforme a lo previsto en el artículo 161 y en la disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Artículo 3. Carácter singular de las ayudas.

1. El cierre de unidades de producción incluidas en el Plan de Cierre y que figuran en el anexo de este real decreto podrá llevar asociada la concesión de ayudas destinadas a la cobertura de costes excepcionales a favor de los trabajadores que hayan perdido o pierdan su puesto de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, a excepción de las empresas públicas de la minería del carbón que actúan bajo la forma de sociedades mercantiles estatales relacionadas en el citado anexo.

Las empresas mineras que sólo cierren alguna o algunas de sus unidades de producción deberán establecer de modo claro y preciso el número total de trabajadores adscritos a cada una de ellas.

2. Estas ayudas se harán efectivas mediante la subrogación por parte del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (en adelante el Instituto), en las obligaciones indemnizatorias de la empresa minera con sus trabajadores, como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo, de acuerdo con el procedimiento y sujeción a los requisitos y límites establecidos en este real decreto, en cada uno de los capítulos correspondientes.

3. Se otorgarán en régimen de concesión directa a solicitud de las empresas interesadas, atendiendo a su carácter singular, dado su interés público, económico y eminentemente social y de su evidente repercusión social, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

4. Las ayudas serán incompatibles con cualquier otra otorgada a las empresas beneficiarias con el mismo objeto o finalidad por cualquier Administración Pública o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, incluidos los importes que pudiesen corresponder del Fondo de Garantía Salarial.

Artículo 4. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas las empresas que se beneficien o se hayan beneficiado de ayudas al cierre previstas en el artículo 3 de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, y que hayan cerrado o estén cerrando unidades de producción de carbón que formen parte del Plan de Cierre del Reino de España para la minería de carbón no competitiva, con estricta sujeción a los requisitos y condiciones previstas en cada caso.

2. Estas ayudas no serán aplicables a las empresas públicas mineras del carbón que actúan bajo la forma de sociedades mercantiles estatales.

3. De acuerdo con la naturaleza y la finalidad de las ayudas previstas en este real decreto, dirigidas a asegurar el pago de indemnizaciones a favor de los trabajadores por la extinción de sus contratos de trabajo a causa del cierre de las unidades de producción de carbón, las empresas beneficiarias de estas ayudas quedan expresamente exceptuadas de los requisitos establecidos en las letras b), e) y g) del artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 5. Financiación.

Las ayudas reguladas en este real decreto se financiarán con cargo a los créditos presupuestarios del Instituto vigentes en cada ejercicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 sobre mantenimiento de previsiones presupuestarias para las ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada.

Artículo 6. Régimen jurídico aplicable.

Las ayudas a que se refiere este real decreto, además de por lo previsto en el mismo, se regirán por lo establecido en la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas, así como en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás legislación que resulte de aplicación.

CAPÍTULO II

Ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada

Artículo 7. Requisitos.

1. Las empresas mineras que soliciten las ayudas sociales por costes laborales para los trabajadores de edad avanzada, de acuerdo con el procedimiento establecido en este real decreto, deberán presentar una relación nominal de los trabajadores a los que se asocien las mencionadas ayudas, acordado con la representación de los trabajadores.

2. Se podrán acoger a estas ayudas aquellas empresas mineras susceptibles de ser beneficiarias de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 4 de este real decreto en relación con sus trabajadores, siempre que estos reúnan los siguientes requisitos objetivos:

a) Su condición de trabajadores con contrato indefinido en la empresa solicitante.

b) Tener cincuenta y cuatro o más años de edad equivalente, con la aplicación del coeficiente reductor que les corresponda.

c) Antigüedad en la empresa en la que causen baja de, al menos, tres años consecutivos, a contar desde la extinción de la relación laboral que da lugar a estas ayudas.

d) Cotizaciones al Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social durante, al menos, once años.

e) Los trabajadores que hayan optado por la recolocación, al amparo de la Orden ITC/2002/2006, de 15 de junio, por la que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas por costes laborales mediante bajas incentivada y de las ayudas destinadas a compensar los costes derivados del cierre de unidades de producción de empresas mineras de carbón, para los ejercicios 2006-2012 o de este real decreto, y que se hayan recolocado antes de doce meses a contar desde la extinción de su relación laboral, tendrán que permanecer un año, como mínimo, en la empresa a través de la cual pretenden acceder a las ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada. Para ello, será preciso que en la empresa anterior a aquella desde la que acceden a las ayudas, hubiesen cumplido todos los requisitos previstos en el presente artículo, excepto el de la edad.

f) Los trabajadores deberán acreditar al cumplir la edad legal de jubilación conforme a lo previsto en el artículo 161 y en la disposición transitoria vigésima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el periodo mínimo de cotización que se requiera para acceder a la misma en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. En el supuesto de modificación normativa del periodo mínimo, el trabajador que ya está cobrando estas ayudas, las tendrá garantizadas hasta que alcance un nuevo periodo mínimo exigido para acceder a su jubilación.

3. La resolución de concesión de estas ayudas está condicionada a la acreditación del efectivo cumplimiento por parte de los trabajadores de la empresa minera de los requisitos establecidos en este artículo. En el supuesto de que alguno de los trabajadores incumpliera uno de estos requisitos la empresa deberá readmitir con carácter inmediato al trabajador con los mismos efectos legales de los despidos declarados nulos.

Artículo 8. Exclusión, suspensión, minoración y pérdida de las ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada.

1. No podrá causarse derecho a estas ayudas por los trabajadores que opten o hayan optado por la baja incentivada al amparo de la Orden de 18 de febrero de 1998 sobre ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de modernización, reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras del carbón, la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre, sobre ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas minera del carbón, la Orden ITC/2002/2006, de 15 de junio, o de este real decreto.

2. El desempeño de cualquier trabajo, ya sea por cuenta propia o por cuenta ajena y a tiempo completo, incompatible con los regímenes de reconocimiento y disfrute de las prestaciones de desempleo o de la pensión de jubilación vigentes, deberá ser comunicado por el trabajador al Instituto, de manera previa y fehaciente. En este caso, los derechos asociados a estas ayudas se verán suspendidos mientras dure esta situación.

El trabajador podrá, desde la fecha en la que se produzca la comunicación fehaciente de la finalización de su situación de incompatibilidad, reanudar los derechos derivados de la percepción de esta ayuda, por el último salario garantizado reconocido o abonado, sin ninguna clase de actualización, así como la cotización en convenio especial, siempre que ésta fuera posible, por el último Régimen de la Seguridad Social y la última base por la que hubiera cotizado el trabajador con anterioridad a la reanudación de la ayuda.

Asimismo, una vez finalizada esta actividad laboral, el trabajador percibirá únicamente las cantidades previstas en su contrato como complemento de las prestaciones por desempleo que le hubieran correspondido de no haber realizado la citada actividad.

3. Será compatible con la percepción de esta ayuda, el desempeño de un trabajo por cuenta ajena y a tiempo parcial, de al menos el 25 por ciento de la jornada a tiempo completo legalmente establecida, circunstancia ésta, que deberá ser comunicada por el trabajador al Instituto, mediante certificación expedida por la empresa contratante, minorándose, mientras dure esta situación, la cantidad bruta garantizada en la parte proporcional al tiempo trabajado. El trabajador estará obligado, asimismo, a comunicar cualquier modificación que afecte al tiempo trabajado declarado.

Una vez finalizada la actividad laboral a tiempo parcial el trabajador percibirá únicamente las cantidades previstas en su contrato como complemento de las prestaciones por desempleo que le hubieran correspondido de no haber realizado la citada actividad.

4. El trabajo por cuenta ajena, tanto a tiempo completo como a tiempo parcial, en los términos previstos en los apartados 2 y 3 anteriores, no podrá desempeñarse, en ningún caso, en la misma empresa minera desde la que se accedió a la ayuda, ni en ninguna otra empresa minera mencionada en el anexo de este real decreto.

5. En caso de incumplimiento de la obligación de comunicar o la comunicación de datos falsos sobre la actividad laboral desarrollada, los trabajadores perceptores de las prestaciones sociales financiadas con cargo a estas ayudas deberán reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por el tiempo en que haya durado la actividad laboral no comunicada y perderán todos los derechos asociados a estas ayudas por un período de 3 meses, con independencia de que continúe o no desarrollando una actividad laboral. El incumplimiento por segunda vez de las citadas obligaciones comportará la pérdida definitiva de todos los derechos asociados a estas ayudas.

Artículo 9. Cuantificación de las ayudas.

La cuantía de las ayudas a percibir responderá a los siguientes criterios:

1. Serán objeto de estas ayudas las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores que extingan su contrato de trabajo como consecuencia del cierre de unidades de producción de carbón incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la minería de carbón no competitiva y reúnan los requisitos para su incorporación al régimen establecido para estas ayudas, hasta alcanzar la edad legal de acceso a la jubilación conforme a lo previsto en el artículo 161 y en la disposición transitoria vigésima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la aplicación del coeficiente reductor que les corresponda.

2. Estas ayudas garantizarán el reconocimiento del 70 por ciento de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, considerando los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación al régimen establecido para estas ayudas con el prorrateo de pagas extraordinarias.

A estos efectos, se considerarán como efectivamente trabajados los meses en los que se haya trabajado, al menos diecinueve días, incluidas las vacaciones disfrutadas y los permisos retribuidos.

Para el cálculo de esta cantidad bruta garantizada, tendrán la consideración de retribución salarial ordinaria bruta, aquellos conceptos e importes que el trabajador viniera percibiendo habitualmente en los últimos treinta meses en el desarrollo de su actividad.

Se excluirán de este cálculo, además de los importes de carácter extrasalarial señalados en el artículo 26.2 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, las horas extraordinarias, trabajos nocturnos y trabajos en fin de semana u otros que no respondan al trabajo desarrollado de forma usual u ordinaria, sea cual fuere la denominación del concepto remuneratorio utilizada, siempre que su abono no sea habitual. Se entenderá que existe la habitualidad cuando, en los treinta últimos meses de desarrollo de su actividad, lo reciba en al menos el 50 por ciento de los meses en los que los pueda percibir.

Los volúmenes e importes medios de estos conceptos no podrán superar, cada uno de ellos, en más de un 5 por ciento los volúmenes e importes medios de estos mismos conceptos en los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración.

3. El cálculo inicial de la cantidad bruta garantizada no podrá desviarse, al alza o a la baja, en más de un 8 por ciento del 70 por ciento del salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración. A estos efectos, se computarán los meses con quince o más días trabajados, incluidas vacaciones disfrutadas y los permisos retribuidos.

4. La cantidad bruta garantizada final resultante no podrá exceder, en ningún caso, el 70 por ciento de la base máxima de cotización por contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del Régimen General de la Seguridad Social vigente en la fecha en la que se extinga la relación laboral, ni ser inferior al 60 por ciento de la base normalizada correspondiente a la categoría en la que hubiera cotizado el trabajador en el periodo de los seis últimos meses anteriores a la fecha de extinción. Si lo hubiera hecho en diferentes categorías se aplicará la media de las bases.

5. La determinación de la cantidad bruta garantizada será el resultado de adicionar, de un lado, las cantidades brutas que correspondan a cada trabajador por su desempleo contributivo o asistencial o, en su caso, la pensión bruta que le corresponda por el reconocimiento, durante la percepción de esta ayuda, de cualquiera de las situaciones de incapacidad permanente previstas en la Ley, y por otro, el complemento, que sumado a los anteriores conceptos, conforman la garantía del 70 por ciento bruto descrito anteriormente.

Igualmente, se garantizará al trabajador el citado 70 por ciento siempre que acredite la denegación inicial de la prestación asistencial por desempleo antes citada. La solicitud inicial de esta prestación fuera del plazo legalmente previsto, provocará la pérdida de esta garantía de salario durante el periodo que transcurra entre la finalización del referido plazo legal y la fecha de efectos de esta prestación finalmente reconocida.

La denegación inicial de la prestación contributiva de desempleo conllevará, en todos los casos, la pérdida de los derechos derivados de esta ayuda, mientras dure la situación que imposibilite el reconocimiento de esta prestación.

La revocación de las prestaciones por desempleo por causa imputable al perceptor o el malogramiento de las mismas, motivado por sanción como consecuencia de infracción, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, o por cualquier otra causa que no pueda considerarse ajena al beneficiario de tales prestaciones, será de cargo exclusivo del mismo, garantizándose únicamente el complemento que le hubiera correspondido en el caso de no haber perdido las prestaciones.

6. Asimismo, se garantiza a los trabajadores acogidos a estas ayudas, una vez finalizada la prestación contributiva de desempleo, las cotizaciones necesarias a la Seguridad Social, según las bases normalizadas de su categoría vigentes cada año, siempre que el régimen de inscripción de su empresa lo permita, que se harán efectivas mediante la firma de los correspondientes convenios especiales hasta la edad legal de la jubilación conforme a lo previsto en el artículo 161 y en la disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Los trabajadores acogidos a estas ayudas deberán suscribir estos convenios sin perjuicio de las obligaciones que se derivan del artículo 20 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, en cuanto al convenio especial de empresarios y trabajadores sujetos a procedimientos de despido colectivo que incluyan trabajadores con 55 o más años.

7. La cantidad bruta garantizada asignada al trabajador en el momento de comenzar a percibir las ayudas se actualizará al inicio de cada año natural en el mismo porcentaje que las pensiones de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, teniendo las revisiones carácter acumulativo.

8. En caso de fallecimiento del trabajador acogido al régimen de estas ayudas, el cónyuge, hasta la finalización de la percepción de las mismas o, en su defecto, los hijos menores de veintiséis años y en todo caso hasta esa edad, percibirán la cantidad bruta garantizada que hubiera correspondido al destinatario de la ayuda de no haber fallecido, descontando, en su caso, la pensión bruta que les corresponda por el reconocimiento de cualquiera de las situaciones de viudedad y orfandad previstas en la Ley.

Dicho salario se actualizará al inicio de cada año natural incrementándolo en el mismo porcentaje que las pensiones de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, teniendo las revisiones carácter acumulativo.

9. Estas ayudas serán compatibles con las ayudas por baja incentivada percibidas al amparo de las Órdenes de 31 de octubre de 1990 por la que se regulan las compensaciones de los costes por adquisición de carbón de origen subterráneo que excedan a los que se derivan de los contemplados en los contratos de largo plazo con centrales térmicas, de 6 de julio de 1994 por la que se establece un plazo para la aplicación de las compensaciones previstas en las disposiciones que regularon el Plan de Reordenación de la Minería del Carbón para las empresas sin contrato programa y de 1 de agosto de 1996 por la que se regulan las ayudas a la cobertura de cargas excepcionales para la minería del carbón. Para ello, el trabajador deberá acreditar cotizaciones suficientes para el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo por el período máximo legal, o por un período de 12 meses si hubiese sido incluido en procedimientos de suspensión de contratos fundados en causas objetivas, y al calcularse la ayuda, se le deducirá un 10 por ciento de la cantidad bruta garantizada a la que se refieren los párrafos anteriores.

Artículo 10. Solicitud.

1. Las solicitudes de las empresas que deseen acogerse a las ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada deberán ser presentadas, antes del 15 de septiembre del año anterior al que se soliciten las ayudas, ante el Presidente del Instituto, en cualesquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las empresas deberán presentar una solicitud por cada unidad de producción objeto de cierre. Dicha solicitud deberá incluir una relación nominal de los trabajadores a los que se vincule la ayuda, acordada entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

3. La solicitud habrá de contener, además, la justificación prevista en el artículo 13.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

4. La solicitud y el resto de la documentación que integre el procedimiento, incluida la justificación de la concesión, podrá presentarse vía telemática para su tramitación electrónica, de conformidad con lo regulado en la Orden ITC/904/2008, de 28 de marzo, por la que se crea el registro electrónico en el Instituto.

Artículo 11. Instrucción de las ayudas.

1. El órgano competente para la instrucción del procedimiento de concesión será la Gerencia del Instituto, el cual examinará las solicitudes y documentos anexos presentados y efectuará la petición de cuantos informes estime necesarios, requiriendo al interesado para que, en su caso, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos en el plazo de diez días, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición.

2. El Instituto remitirá las solicitudes, junto con el resto del expediente y su propio informe, a la Comisión Interministerial para la reordenación del sector minero creada por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de 22 de febrero de 1990, modificado mediante Acuerdos de fecha 6 de julio de 2000 y 2 de diciembre de 2004, que las analizará y valorará, realizando la propuesta de resolución.

Artículo 12. Resolución.

1. La Comisión Interministerial para la reordenación del sector minero elevará propuesta de resolución a la Presidencia del Instituto que es el órgano competente para la concesión de estas ayudas.

Dicha propuesta de resolución será comunicada a la empresa solicitante para que en el plazo de 10 días hábiles pueda alegar y presentar los documentos que estime convenientes a su derecho o manifestar su aceptación expresa, en cuyo caso, la propuesta provisional será considerada como definitiva. De no mediar aceptación en dicho trámite, una vez examinadas las alegaciones que puedan haber sido aducidas, se formulará propuesta definitiva que será notificada a la interesada para que en el plazo de 10 días hábiles comunique su aceptación. De no hacerlo así se entenderá que desiste de la solicitud.

2. El Presidente del Instituto resolverá en el plazo máximo de seis meses desde la presentación por parte de las empresas de la documentación necesaria para la aprobación de las ayudas, mediante resolución que será notificada a las empresas interesadas en ese plazo. Si en el mismo no hubiese recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la concesión de la ayuda conforme a lo establecido en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Esta resolución pone fin a la vía administrativa. La resolución que sea favorable deberá contener la relación nominal de trabajadores incluidos en los procesos de reestructuración empresarial.

Artículo 13. Justificación y pago de las ayudas.

Una vez aprobadas las ayudas por el Presidente del Instituto, el pago de las mismas se llevará a cabo teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Las empresas deberán aportar la comunicación escrita individual del empresario al trabajador, prevista en los artículos 53.1 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores y 14.1 del Reglamento de los procedimientos por despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.

b) Las empresas deberán, asimismo, presentar ante el Instituto la documentación necesaria para el cálculo de estas ayudas, según lo establecido en el artículo 9 de este real decreto.

c) El pago de estas ayudas, se realizará por el Instituto, una vez disponga de los cálculos y justificantes necesarios, abonándose a cada trabajador afectado mensualmente en doce pagas.

CAPÍTULO III

Ayudas sociales por costes laborales mediante bajas indemnizadas de carácter voluntario

Artículo 14. Requisitos.

1. Las empresas mineras que soliciten las ayudas sociales por costes laborales mediante bajas indemnizadas deberán acreditar fehacientemente el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos a los trabajadores a los que se vincula la ayuda y cumplir con las condiciones de cierre, aportando, un plan de cierre acordado con la representación de los trabajadores que adjunte la relación nominal de aquellos a los que se asocie la mencionada ayuda, de acuerdo con el procedimiento establecido en este real decreto.

2. Se podrán acoger voluntariamente a baja indemnizada los trabajadores de las empresas mineras susceptibles de ser beneficiarias de estas ayudas, cuando así lo soliciten sus empresas, siempre que se acrediten los siguientes requisitos objetivos:

a) Su antigüedad en el Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social desde, al menos, tres años.

b) Su condición de trabajadores de la plantilla anterior a 31 de diciembre de 2011, en cualquiera de las empresas mineras privadas del carbón que figuran en el anexo de este real decreto.

c) Una antigüedad en la empresa en la que causen baja de, al menos, un año antes de la extinción del contrato de trabajo.

Artículo 15. Exclusión de las ayudas sociales por costes laborales mediante bajas indemnizadas.

No se podrá causar derecho a las ayudas reguladas en este capítulo a resultas de la extinción de los contratos de los trabajadores de la empresa minera en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Reunir los requisitos para acceder a las ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada o a la jubilación en los términos previstos en el artículo 161 y en la disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, sin perjuicio de los derechos que los trabajadores ostenten frente a la empresa.

2. Haber sido perceptores de una ayuda por costes laborales mediante baja incentivada en el marco del plan sectorial del carbón del periodo 2006 a 2012 y de este real decreto.

Artículo 16. Cuantificación de las ayudas.

1. A efectos del pago de las ayudas sociales por costes laborales mediante bajas indemnizadas, el Instituto asumirá las obligaciones indemnizatorias de las empresas, como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo en el marco de estas ayudas, con arreglo a los límites y criterios de cuantificación establecidos en este real decreto.

2. El importe de la indemnización será el resultado de adicionar una cantidad lineal de 10.000 euros y, otra calculada individualmente correspondiente a 35 días de salario por año trabajado, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un límite de 30 mensualidades.

Será responsabilidad de la empresa minera determinar el importe de la cantidad variable que corresponda a cada trabajador. Dicho cálculo se efectuará conforme al último salario devengado por el trabajador, con exclusión de los conceptos señalados en el artículo 26.2 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las horas extraordinarias y otras percepciones de carácter extraordinario.

Para la determinación del último salario devengado por el trabajador, la empresa deberá considerar, como retribución fija, la de la fecha del despido, en concreto, la percibida en el último mes, prorrateada con las pagas extraordinarias, y como retribución variable, la correspondiente a los doce meses anteriores a la fecha del despido. El importe anual obtenido, fijo y variable, descontados, en todo caso, los conceptos señalados en el párrafo anterior, se dividirá entre 365 días para obtener el salario diario regulador de esta cantidad variable.

3. La cuantía de esta indemnización será incrementada en 24.000 euros, en el caso de los trabajadores silicóticos de primer grado, siempre que acrediten esta circunstancia mediante certificación emitida por el organismo oficial competente en un plazo máximo de dos años a partir de la fecha en que causen baja en su empresa.

4. El Instituto podrá requerir cuanta información considere precisa para verificar los cálculos realizados y comprobar que resultan ajustados a los requerimientos de este real decreto.

Artículo 17. Solicitud.

Las solicitudes de las empresas que deseen acogerse a las ayudas sociales por costes laborales mediante bajas indemnizadas deberán ser presentadas, antes del 1 de octubre de cada año, ante el Presidente del Instituto, en cualesquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las solicitudes deberán ir acompañadas de un plan en el que figuren las medidas contempladas por las empresas respecto de cada una de las unidades de producción objeto de cierre. Dicho plan estará acordado entre la empresa y los representantes de los trabajadores, y deberá adjuntar una relación nominal de los trabajadores a los que se vincule la mencionada ayuda.

La solicitud habrá de contener, además, la justificación prevista en el artículo 13.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

La solicitud y el resto de la documentación que integre el procedimiento, incluida la justificación de la concesión, podrá presentarse vía telemática para su tramitación electrónica, de conformidad con lo regulado en la Orden ITC/904/2008, de 28 de marzo, por la que se crea el registro electrónico en el Instituto.

Artículo 18. Instrucción de las ayudas.

1. El órgano competente para la instrucción del procedimiento de concesión será la Gerencia del Instituto, el cual examinará las solicitudes y documentos anexos presentados y efectuará la petición de cuantos informes estime necesarios, requiriendo al interesado para que, en su caso, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos en el plazo de diez días, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición.

2. El Instituto remitirá las solicitudes, junto con el resto del expediente y su propio informe, a la Comisión interministerial para la reordenación del sector minero creada por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de 22 de febrero de 1990, modificado mediante Acuerdos de fechas 6 de julio de 2000 y 2 de diciembre de 2004, que las analizará y valorará, realizando la propuesta de resolución.

3. La propuesta de resolución constará de un anexo que incluya la relación nominal de trabajadores afectados.

Artículo 19. Resolución.

1. La Comisión Interministerial para la reordenación del sector minero elevará propuesta de resolución a la Presidencia del Instituto que es el órgano competente para la concesión de estas ayudas.

Dicha propuesta de resolución será comunicada a la empresa solicitante para que en el plazo de 10 días hábiles pueda alegar y presentar los documentos que estime convenientes a su derecho o manifestar su aceptación expresa, en cuyo caso, la propuesta provisional será considerada como definitiva. De no mediar aceptación en dicho trámite, una vez examinadas las alegaciones que puedan haber sido aducidas, se formulará propuesta definitiva que será notificada a la interesada para que en el plazo de 10 días hábiles comunique su aceptación. De no hacerlo así se entenderá que desiste de la solicitud.

2. El Presidente del Instituto resolverá en el plazo máximo de seis meses desde la presentación por parte de las empresas de la documentación necesaria para la aprobación de las ayudas, mediante resolución que será notificada a las empresas interesadas en ese plazo. Si en el mismo no hubiese recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la concesión de la ayuda conforme a lo establecido en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Esta resolución pone fin a la vía administrativa. La resolución que sea favorable deberá contener la relación nominal de trabajadores incluidos en los procesos de reestructuración empresarial.

Artículo 20. Justificación y pago de las ayudas.

1. Las empresas beneficiarias deberán presentar la documentación justificativa de las bajas indemnizadas objeto de ayuda, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que se produzca la extinción de la relación laboral.

2. La justificación contendrá la siguiente información:

a) La comunicación escrita individual del empresario al trabajador, prevista en los artículos 53.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y 14.1 del Reglamento de los procedimientos por despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.

b) Los cálculos de la indemnización exenta y de la retención fiscal a que dan lugar las distintas indemnizaciones realizados por la beneficiaria en virtud de la normativa aplicable.

c) La documentación necesaria para el cálculo de estas ayudas, según lo establecido en el artículo 16 de este real decreto.

3. El pago efectivo de las ayudas por costes laborales mediante bajas indemnizadas a los trabajadores afectados se efectuará una vez que se disponga de los cálculos y justificantes necesarios, abonándose de una sola vez.

Artículo 21. Recolocaciones de trabajadores excedentes.

1. Los trabajadores afectados por el cierre de unidades de producción de empresas incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la minería de carbón no competitiva y que no tengan derecho a las ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada, podrán optar por la recolocación en otras empresas beneficiarias de las ayudas previstas en este real decreto. En este caso, percibirán de su empresa la indemnización legal y tendrán derecho a la prestación por desempleo que proceda en función del tiempo cotizado, no siendo estas indemnizaciones objeto de ayuda.

2. Si antes de transcurrir un año desde la extinción del contrato de trabajo, el trabajador que hubiera optado por la recolocación no se hubiese recolocado en otra empresa beneficiaria de las ayudas de este real decreto, la empresa de origen o el trabajador, en caso de no estar ésta activa, podrá solicitar ante el Instituto las ayudas descritas para las bajas indemnizadas, siempre que en el momento de extinguir su relación laboral, cumpliera los requisitos exigidos y figurara, a solicitud de la empresa, como trabajador recolocable.

3. El importe de las ayudas por costes laborales mediante bajas indemnizadas previstas en el apartado anterior será del 55 por ciento del importe que le hubiera correspondido en la fecha de extinción de su contrato, sin que la suma de esta cantidad y la indemnización percibida de su empresa pueda superar el 100 por ciento de la misma.

CAPÍTULO IV

Seguimiento y control de las ayudas

Artículo 22. Inspección e información.

1. Sin perjuicio de las atribuciones de las Comunidades Autónomas a quienes se les hayan transferido las competencias sobre la minería del carbón, el Instituto realizará, en el ejercicio de sus funciones, cuantas inspecciones sean precisas para comprobar y verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos a que están sometidas las ayudas reguladas en este real decreto.

2. Las empresas mineras que soliciten las ayudas deberán aportar al Instituto, con carácter anual, un censo identificativo de los trabajadores de su plantilla con indicación expresa de su categoría y antigüedad.

3. El Instituto podrá requerir, asimismo, a las empresas peticionarias cuanta información de orden técnico, laboral y contable sea necesaria para la comprobación de las citadas ayudas.

4. El ejercicio de estas funciones de seguimiento y control se desarrollará, en su caso y cuando proceda, en cooperación con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con la normativa vigente, respetando en todo caso el carácter reservado de la información tributaria.

Artículo 23. Entidades colaboradoras.

El Instituto podrá contratar para el cálculo, la gestión y el pago de estas ayudas a una o varias entidades colaboradoras atendiendo a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. El ámbito de actuación de dichas entidades colaboradoras podrá ser provincial, autonómico o nacional.

Artículo 24. Modificación y reintegro.

1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de estas ayudas, y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, que sean incompatibles, dará lugar a la modificación de la resolución de concesión.

2. En caso de incumplimiento total o parcial de los requisitos previstos en este real decreto, se estará a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, acerca de la procedencia del reintegro.

Disposición adicional primera. Notificación a la Comisión Europea.

Las ayudas reguladas en este real decreto se notificarán a la Comisión Europea de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, quedando condicionadas a la decisión de aquélla. A este respecto se estará a lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Disposición adicional segunda. Prestaciones por desempleo.

Los trabajadores que causen baja en la empresa y que, por reunir las condiciones previstas en los artículos 7, 14, y 21 de este real decreto, perciban indemnizaciones por cese del vínculo laboral, financiadas con las ayudas aquí reguladas, así como los trabajadores de las empresas públicas de la minería del carbón que actúan bajo la forma de sociedades mercantiles estatales, aunque sus empresas no sean beneficiarias de las ayudas previstas en este real decreto, tendrán derecho al reconocimiento, por una sola vez, de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el período máximo legal, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimonovena de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

Con anterioridad a la aprobación de las ayudas reguladas en los capítulos II y III de esta norma deberá verificarse individualmente el eventual reconocimiento previo de este derecho conforme a lo previsto en la mencionada disposición adicional.

La situación legal de desempleo de dichos trabajadores podrá producirse en virtud de procedimiento de despido colectivo, conforme a lo previsto en el artículo 51 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores y en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, o por causa prevista en la letra c) del artículo 52, del referido Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

A estos efectos, las empresas mineras del carbón beneficiarias de las ayudas, serán las responsables de comunicar a la Autoridad Laboral, simultáneamente a la comunicación de iniciación del procedimiento de despido colectivo instado, o a la entidad gestora de las prestaciones directamente, en el caso de despido individual, la Resolución del Presidente del Instituto aprobatoria de las ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada o mediante bajas indemnizadas, en las que se reconozca este derecho, para que se determine, como proceda, la aplicación de la disposición adicional decimonovena de dicha Ley 4/1990, de 29 de junio, previa acreditación de la extinción del contrato y de la concesión de las ayudas.

En los casos de procedimiento de despido colectivo, las referidas empresas beneficiarias deberán aportar a este Instituto, la comunicación a la Autoridad Laboral de la decisión empresarial de despido colectivo y el acta de finalización del periodo de consultas con el acuerdo alcanzado que deberá contener, necesariamente, la inclusión de todos los trabajadores que reúnan los requisitos previstos en este real decreto, sin que quepa excluir a ninguno por motivos técnicos, organizativos o de producción, debiendo contar, la posterior extinción efectiva con la aprobación de los trabajadores.

Tanto para los despidos regulados en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores como para los despidos colectivos, las empresas deberán aportar la comunicación escrita individual del empresario al trabajador referida en los artículos 13 y 20 de este real decreto.

Los trabajadores que causen baja laboral en el sector no incluidos en los párrafos anteriores tendrán derecho a las prestaciones por desempleo que les correspondan, en función de sus períodos de ocupación cotizada.

En ambos supuestos, los trabajadores deben reunir el resto de los requisitos que se exigen para la percepción de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial.

Cuando tras la extinción de los contratos de trabajo en las empresas mineras del carbón, con independencia de la percepción o no de ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada o mediante bajas indemnizadas, se haya determinado la aplicación a los trabajadores afectados de lo dispuesto en la disposición adicional decimonovena de la citada Ley 4/1990, de 29 de junio, y se les hayan reconocido las prestaciones de nivel contributivo por el período máximo legal, no se les podrá volver a reconocer la aplicación de dicha disposición en ninguna prestación contributiva posterior.

Disposición adicional tercera. Extinción de las relaciones laborales por baja indemnizada con posterioridad al cierre de la unidad de producción.

Los trabajadores de la empresa minera para los que el Instituto haya aprobado una ayuda por costes laborales mediante baja indemnizada, podrán ver extinguida su relación laboral con posterioridad al cierre efectivo de la unidad de producción, dentro del plazo máximo de los 36 meses siguientes a la fecha del citado cierre, a fin de contribuir en las labores de restauración y clausura de la explotación minera.

La empresa minera deberá justificar en la solicitud de las ayudas las razones de carácter técnico u organizativo que motivan la permanencia de uno o varios de estos trabajadores, más allá de la fecha en que deba producirse el cierre de la unidad de producción. Esta circunstancia se hará constar en la propuesta y resolución de ayudas sociales por costes laborales mediante bajas indemnizadas que emita el organismo concedente.

Disposición transitoria primera. Solicitud de ayudas para los años 2013 y 2014.

El plazo para la presentación de la solicitud de las ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada y mediante bajas indemnizadas correspondientes a los años 2013 y 2014 será de 30 días, que se contarán desde el día siguiente al de la entrada en vigor de este real decreto. Se podrán solicitar las ayudas reguladas en esta norma para los trabajadores que hayan extinguido su contrato al amparo de lo previsto en la disposición transitoria segunda.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las solicitudes.

Podrán causar derecho a las ayudas reguladas en este real decreto los contratos de trabajo que hayan sido extinguidos por las empresas mineras del carbón entre el 1 de enero de 2013 y la entrada en vigor del mismo, siempre que concurran los requisitos establecidos en este real decreto y que la extinción se haya producido con arreglo al procedimiento de despido colectivo previsto en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, o a lo dispuesto en el artículo 52.c) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, y demás normas concordantes. Asimismo, será necesario que la comunicación del despido colectivo o de la extinción de los contratos haya advertido de la sustitución de la indemnización legal que corresponda por las ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada o mediante bajas indemnizadas, así como, el compromiso de la empresa de readmitir al trabajador en el supuesto de quedar excluido del anexo de la resolución por la que se estime la concesión de las referidas ayudas. Dicha readmisión tendrá los mismos efectos legales que los previstos para los despidos declarados nulos.

Disposición transitoria tercera. Procedimientos de despido colectivo en 2013.

1. Durante el año 2013, si en la fecha en que se produzcan las extinciones de los contratos de los trabajadores en virtud de procedimiento de despido colectivo previsto en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, no se hubiese incorporado al mismo la resolución de concesión de ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada o mediante bajas indemnizadas, las empresas beneficiarias deberán comunicar a la Autoridad Laboral la citada resolución, tan pronto como la reciban.

La Autoridad Laboral dará traslado de la misma a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, al objeto del reconocimiento, por una sola vez, de la prestación de nivel contributivo por el período máximo legal, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimonovena de la Ley 4/1990, de 29 de junio, con efectos de la fecha de la extinción efectuada en virtud del referido procedimiento de despido colectivo efectuado en el año 2013.

2. En el supuesto de que la resolución de concesión de ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada excluyera a algún trabajador acogido al procedimiento de despido colectivo, la empresa readmitirá con carácter inmediato al trabajador con los mismos efectos legales de los despidos declarados nulos.

Disposición transitoria cuarta. Ayudas concedidas al amparo de la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre, y del Real Decreto 808/2006, de 30 de junio.

Las ayudas concedidas al amparo de la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre y del Real Decreto 808/2006, de 30 de junio, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de racionalización y reestructuración de la actividad de las empresas mineras del carbón, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en dicha normativa

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas que el artículo 149.1.7.ª y 13.ª de la Constitución atribuye al Estado en materia de legislación laboral y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

El Ministro de Industria, Energía y Turismo, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en este real decreto.

Disposición final tercera. Aplicación y ejecución del Real Decreto.

Los órganos competentes del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y los organismos públicos dependientes y con competencia en la materia adoptarán las medidas necesarias para la aplicación y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y con efectos desde el 1 de enero de 2013.

Dado en Madrid, el 1 de agosto de 2014.

FELIPE R.

El Ministro de Industria, Energía y Turismo,

JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ

ANEXO

Empresa minería privada Unidad producción Explotación
Alto Bierzo, S.A.

Alto Bierzo.

Torre del Bierzo.

Viloria.

Alto Bierzo.

Charcón.

Rebollal y Pico.

Subterránea.

Subterránea.

Subterránea.

Cielo abierto.

Cielo abierto.

Cielo abierto.

Carbones Arlanza, S.L. Única. Subterránea.
Carbones San Isidro y María, S.L. Única. Subterránea.
Carbonar, S.A. Única. Subterránea.
Carbones del Puerto, S.A. Única. Subterránea.
Cía. General Minera de Teruel, S.A. Única. Cielo abierto.
Coto Minero Cantábrico, S.A.

Coto.

Cantábrico.

Única.

Subterránea.

Subterránea.

Cielo abierto.

Empresa Carbonífera del Sur, Encasur, S.A. Puertollano. Cielo abierto.
Endesa Generación, S.A. Andorra. Cielo abierto.
Hijos de Baldomero García, S.A. Subterránea. Subterránea.
La Carbonífera del Ebro, S.A. Única. Subterránea.
S.A. Hullera Vasco-Leonesa

Subterránea.

Cielo abierto.

Subterránea.

Cielo abierto.

S.A. Minera Catalano-Aragonesa

Subterránea.

Cielo abierto.

Subterránea.

Cielo abierto.

Unión Minera del Norte, S.A.

Subterránea.

Cielo abierto.

Subterránea.

Cielo abierto.

Empresa minería pública Unidad producción Explotación
Hulleras del Norte, S.A.

Agrupación Caudal.

Agrupación Nalón.

Subterránea.

Subterránea».

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