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Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BON» núm. 101, de 26/05/2014, «BOE» núm. 137, de 06/06/2014.
Entrada en vigor:
27/05/2014
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2014-5949
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2014/05/16/8/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/2019»

LA PRESIDENTA DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta ley foral nace con el fin de favorecer y contribuir al desarrollo de la cultura y del sector cultural en la Comunidad Foral de Navarra, a través del fomento de una nueva concepción de la práctica del mecenazgo para el siglo XXI.

Las actividades, bienes y servicios culturales son portadores de valores y contenidos de carácter simbólico que preceden y superan la dimensión estrictamente económica. Esta ley foral, en sintonía con la Carta Cultural Iberoamericana de 2006, hace suya una visión integral de la cultura, patente en la amplitud y variedad de los ámbitos de aplicación: la creación artística y literaria, las industrias culturales, los derechos de autor, el patrimonio cultural material e inmaterial, los derechos culturales, las culturas tradicionales y de poblaciones migrantes o las relaciones de la cultura con otros ámbitos de las políticas públicas, con la educación, la ciencia, la tecnología, la comunicación, la igualdad de género, el medio ambiente, la economía y el turismo.

La Carta Cultural Iberoamericana destaca el reconocimiento y la protección de los derechos culturales, que deben ser entendidos como derechos de carácter fundamental, de tal forma que se debe garantizar a todas las personas la realización de sus capacidades creativas, así como el acceso, la participación y el disfrute de la cultura. También incide en la responsabilidad de las Administraciones Públicas en la formulación y aplicación de políticas de protección y promoción de la diversidad cultural del conjunto de la ciudadanía. Por ello, el acceso a la cultura es un derecho que se recoge en las Conferencias Internacionales promovidas por la Unesco y en la mayoría de las Constituciones de nuestro entorno. Así, el artículo 44.1 de nuestra Constitución recoge el derecho de todos al acceso a la cultura, correspondiendo a los poderes públicos su promoción y tutela.

La Agenda 21 de la Cultura indica que las políticas culturales deben encontrar un punto de equilibrio entre el interés público y el privado, la vocación pública y la institucionalización de la cultura. La iniciativa autónoma de la ciudadanía, individualmente o reunida en entidades, es la base de la libertad cultural. Partiendo de estos principios rectores y del actual escenario de notable austeridad presupuestaria, la ley foral pone en marcha un conjunto de medidas de estímulo, ideadas para reformar el modelo de colaboración público-privada en la financiación de la cultura, y se presenta esta nueva regulación como una oportunidad para que al esfuerzo del sector público se sume ahora el compromiso de la ciudadanía y el empresariado en la promoción y financiación de la cultura.

A lo largo de las cuatro últimas décadas, el sector público, debido al déficit histórico arrastrado, ha asumido un papel protagonista en la labor de promoción cultural, a través de los presupuestos y de las diversas iniciativas de las Administraciones. No obstante, resulta conveniente, en un entorno complejo como el actual, estimular la participación de la sociedad civil en la promoción y financiación de la cultura, para lo cual resulta necesario adoptar una serie de medidas normativas tendentes a impulsar y favorecer el mecenazgo, revalorizar y premiar su práctica e incidir en el control y la transparencia de todas las entidades y personas beneficiarias del mismo.

Esta ley foral pretende poner en valor un nuevo concepto de mecenazgo en un marco de globalización, facilitando una mayor colaboración entre el sector público y el sector privado en la financiación de los proyectos culturales, reconociendo los esfuerzos de particulares y empresas en la conservación del patrimonio y en el fomento del arte y de la cultura, al tiempo que refuerza la responsabilidad de las Administraciones Públicas en el acceso de la ciudadanía en condiciones de igualdad a la cultura. Los presupuestos públicos resultan imprescindibles para conservar el patrimonio cultural, mantener las infraestructuras, fomentar la creatividad artística y apoyar las iniciativas culturales.

La Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales, aprobada por la Unesco en 2005 y ratificada por España en 2006, establece entre sus principios rectores el de complementariedad de los aspectos económicos y culturales del desarrollo y el de desarrollo sostenible. De acuerdo con el primero, la cultura es uno de los principales motores de desarrollo, los aspectos culturales son tan importantes como sus aspectos económicos, respecto de los cuales las personas y los pueblos tienen el derecho fundamental de participación y disfrute. Y de acuerdo con el principio de desarrollo sostenible, la diversidad cultural es una gran riqueza para las personas y las sociedades. La protección, la promoción y el mantenimiento de la diversidad cultural son una condición esencial para un desarrollo sostenible en beneficio de las generaciones actuales y futuras.

En dicha convención se reconoce, asimismo, la importante contribución de los artistas, de todas las personas que participan en el proceso creativo, de las comunidades culturales y de las organizaciones que los apoyan en su trabajo, así como el papel fundamental que desempeñan, que es alimentar la diversidad de las expresiones culturales, y el papel fundamental que desempeña la sociedad civil en la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.

En este sentido, el artículo 88 de la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra dispone que «la Administración de la Comunidad Foral de Navarra propiciará las actuaciones de mecenazgo y la participación de entidades privadas y particulares en la financiación de las actuaciones de protección, conservación, restauración, acrecentamiento, investigación, documentación y divulgación del Patrimonio Cultural de Navarra» y que dichas actuaciones contarán, además, con los beneficios fiscales y de otra índole previstos en la normativa foral.

En el ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, la Comunidad Foral de Navarra ha ido adoptando una serie de medidas de estímulo a la financiación privada de la cultura por medio de incentivos fiscales materializados en un extenso marco normativo, como la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, el Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio, regulador del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se regula el Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

En la actual normativa, el mecenazgo cultural aparece enmarcado dentro del concepto más amplio de actuaciones de colaboración en actividades de interés general. Las vigentes formas de colaboración y los incentivos fiscales previstos se muestran insuficientes para promover de forma adecuada la participación del sector privado en la financiación de la cultura. De los distintos modos en los que puede materializarse la participación privada en actividades culturales, solo el mecenazgo, esto es, la entrega gratuita de dinero, bienes o derechos, constituye el ámbito objetivo de aplicación de esta disposición legal. Efectivamente, se apela al principio de responsabilidad social, expresado a través de los valores de solidaridad y apoyo que caracterizan a los mecenas del mundo contemporáneo.

Diversos estudios destacan la correlación de fuerzas que se produce entre las funciones de la Administración Pública y la inversión privada, de modo que la intervención pública, a través de medidas tributarias, es imprescindible para conseguir que aumenten los recursos que, a través del mecenazgo, se destinan a las actividades culturales. Los países de nuestro entorno que han apostado en los últimos años por aumentar las desgravaciones fiscales para las donaciones muestran en su haber un incremento significativo, cuando no exponencial, de la financiación privada de la cultura y la emergencia de una ciudadanía cultural en defensa de la diversidad de las expresiones culturales. De ahí que el objetivo de esta ley foral sea crear un instrumento jurídico específico que posibilite, a través del apoyo público indirecto, incrementar las deducciones y reducciones fiscales de las aportaciones que la iniciativa privada destine al ámbito cultural, estableciendo una discriminación positiva que las incentive.

Esta ley foral también pretende dotar a los beneficiarios de instrumentos novedosos para la captación de fondos. Es un sentir generalizado y manifestado públicamente por agentes representativos del sector, que la mayor parte de las estructuras operativas de las organizaciones culturales no han desarrollado de forma adecuada cierta profesionalización en la atracción de financiación privada. Para suplir esta carencia, se regulan las aportaciones a cuentas indisponibles, cuya rentabilidad garantice la financiación temporal de proyectos culturales, así como el desarrollo de aplicaciones informáticas que faciliten el micromecenazgo.

El texto de la ley foral se estructura en tres capítulos y consta de veinte artículos, ocho disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y cuatro disposiciones finales.

En el capítulo I de la ley foral se delimitan de una manera amplia los proyectos y actividades culturales susceptibles de ser declarados de interés social: los relacionados con la cinematografía, las artes audiovisuales, escénicas y musicales, las artes plásticas, así como con el libro, la lectura y la promoción del patrimonio cultural material e inmaterial de Navarra. También precisa este capítulo las personas y entidades que podrán ser beneficiarias del mecenazgo cultural. Justamente esta es una de las novedades más significativas de la ley foral, ya que se produce de manera significativa la ampliación del ámbito de esas personas y entidades beneficiarias del mecenazgo cultural en relación con la situación actual, incluyendo en dicho ámbito a las administraciones públicas y a las personas físicas que desarrollen una actividad artística y/o cultural. Respecto a este último colectivo –artistas personas físicas–, la ley foral se ocupa, por un lado, de señalar las actividades que han de ser tomadas en consideración y, por otro, de limitar su ámbito a aquellas personas cuyo volumen de negocios sea inferior a 200.000 euros. Además, se introducen otras restricciones por motivos evidentes de dificultad de comprobación y para evitar simulaciones en el seno de las familias.

En el capítulo II se regulan las líneas básicas del procedimiento para la declaración de interés social y se establecen de manera pormenorizada los criterios que habrán de tenerse en cuenta para efectuar esa declaración. Se dispone que, con base en esos criterios, el Consejo Navarro de Cultura realizará una evaluación vinculante de la solicitud de la declaración de interés social, y que dicho Consejo elevará la propuesta de concesión o de denegación a la dirección general competente en materia de cultura, que resolverá de conformidad con dicha propuesta. Se considerará, en todo caso, de interés social cualquier actividad o proyecto que, con la calidad exigible, genere vínculos y cohesión social en su propuesta cultural.

En el capítulo III se regulan los incentivos fiscales que se otorgan a las personas físicas y a las jurídicas. A este respecto ha de señalarse que se ha hecho un importante esfuerzo en incrementarlos sustancialmente en relación con los existentes en la actualidad en el ámbito del mecenazgo y de la cultura.

Las personas físicas tendrán derecho a deducir de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el 80 por ciento de los primeros 150 euros en que se valoren las donaciones, los préstamos de uso y las cantidades satisfechas y gastos realizados en virtud de convenios de colaboración. Los importes superiores a 150 euros tendrán derecho a una deducción del 40 por ciento.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades gozarán de dos beneficios fiscales. Por una parte, tendrán la consideración de partida deducible los importes en que se valoren las donaciones y los préstamos de uso, o las cantidades y los gastos realizados en virtud de convenios de colaboración. Y, además, por esas mismas cantidades, tendrán derecho a practicar una deducción en la cuota líquida del 30 por ciento de los primeros 300 euros. Los importes superiores a 300 euros tendrán derecho a una deducción de la cuota líquida del 20 por ciento.

Las donaciones y las ayudas otorgadas en los convenios de colaboración podrán ser dinerarias, en especie o en forma de prestaciones de servicios a título gratuito.

Por otra parte, se establece la incompatibilidad de los beneficios fiscales de la ley foral con los recogidos en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, por la que se regula el régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio. Esta incompatibilidad lo será también con las deducciones previstas en el artículo 22.B) del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio.

Estos beneficios fiscales están sujetos a que las personas o entidades beneficiarias cumplan los siguientes requisitos:

a) Que acrediten, mediante las correspondientes certificaciones, la realidad de las donaciones, del préstamo de uso o del convenio de colaboración, así como su efectivo destino a proyectos o actividades que hayan sido declaradas de interés social.

b) Que informen a la Administración tributaria, en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria, del contenido de las certificaciones expedidas.

Del contenido de las disposiciones adicionales merecen ser destacadas la tercera, la cuarta y la octava.

La disposición adicional tercera regula el régimen financiero y fiscal de las aportaciones a determinados productos financieros indisponibles, en apoyo del mecenazgo cultural. De esta manera se incentiva que las personas y entidades realicen aportaciones dinerarias temporales a determinados productos financieros gestionados por entidades de crédito, de forma que los rendimientos financieros de esas aportaciones puedan financiar las actividades y los proyectos culturales.

La disposición adicional cuarta dispone que el Gobierno de Navarra desarrollará una aplicación informática con el fin de que se puedan realizar de forma electrónica donaciones a las personas o entidades que desarrollen actividades y proyectos que hayan sido declarados de interés social con arreglo a esta ley foral. Se trata de que, a través de la propia página web del Gobierno de Navarra, cualquier persona pueda realizar donaciones que vayan destinadas a la cuenta corriente de las personas o entidades beneficiarias.

Mediante la disposición adicional octava se impone al Gobierno de Navarra la obligación de informar al Parlamento de Navarra de los resultados de esta ley foral: proyectos y actividades declarados de interés social, personas y entidades beneficiarias, valoración de las diferentes modalidades de mecenazgo utilizadas y los beneficios fiscales aplicados.

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta ley foral tiene por objeto el fomento del mecenazgo cultural realizado por personas físicas o jurídicas sujetas a la normativa tributaria de la Comunidad Foral de Navarra, la regulación de los incentivos fiscales aplicables al mismo y la consecución de un mayor vínculo de la sociedad civil con la actividad cultural.

Artículo 2. Concepto de mecenazgo cultural.

1. A los efectos de la presente ley foral se entiende por mecenazgo cultural la participación privada en la realización de proyectos o actividades culturales que sean declarados de interés social por el departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de cultura.

2. Se consideran proyectos o actividades culturales los relacionados con:

a) La cinematografía, las artes audiovisuales y las artes multimedia.

b) Las artes escénicas, la música, la danza, el teatro y el circo.

c) Las artes visuales: artes plásticas o bellas artes, la fotografía y el diseño.

d) El libro y la lectura y las ediciones literarias, fonográficas y cinematográficas en cualquier formato o soporte.

e) Los procesos y proyectos de investigación generados en la diversidad de productos culturales existentes en la actual sociedad del conocimiento.

f) La investigación, documentación, conservación, restauración, recuperación, difusión y promoción del patrimonio cultural material e inmaterial de Navarra, atendiendo especialmente a la diversidad lingüística de Navarra.

g) El folclore y las tradiciones populares de Navarra, particularmente la música popular, como la jota, las auroras y las canciones populares en lengua vasca, y las danzas tradicionales de numerosos municipios, como la jota, el baile de la era, el paloteado, los volantes, la mutildantza o la ezpatadantza.

h) Cualesquiera otras actividades artísticas y/o culturales.

Artículo 3. Modalidades de mecenazgo cultural.

El mecenazgo cultural podrá realizarse, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley foral, mediante las siguientes modalidades:

a) Donaciones.

b) Préstamos de uso o comodato.

c) Convenios de colaboración.

Artículo 4. Personas y entidades beneficiarias del mecenazgo cultural.

A los efectos de esta ley foral se consideran personas y entidades beneficiarias las siguientes:

a) Las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas fiscalmente en Navarra.

b) La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las entidades locales de Navarra, así como los organismos autónomos y las fundaciones públicas de ellas dependientes.

c) Las universidades establecidas en la Comunidad Foral de Navarra.

d) Los hogares, centros y casas de Navarra con sede en otras comunidades autónomas y en el extranjero, así como las federaciones de esas entidades.

e) La Iglesia católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.

f) Las personas físicas, jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, con domicilio fiscal en Navarra que de forma habitual desarrollen actividades artísticas y cuyo importe neto de la cifra de negocios no haya superado los 200.000 euros en el periodo impositivo inmediatamente anterior.

En el caso de que la persona jurídica forme parte de un grupo de sociedades conforme a lo establecido en el Código de Comercio, para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta la cifra de todo el grupo.

A estos efectos, se consideran actividades artísticas, con arreglo a lo previsto en la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, por la que se aprueban las tarifas e instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, las siguientes:

a') Las incluidas en la sección segunda (actividades profesionales), agrupación 86, grupos 861, 862 y 863, cuando se trate de personas físicas.

b') Las incluidas en la sección tercera (actividades artísticas), agrupaciones 01, 02 y 03, cuando se trate de personas físicas, jurídicas o entidades sin personalidad jurídica.

A efectos de lo dispuesto en esta ley foral, no se considerarán beneficiarias las personas físicas que desarrollen actividades artísticas en relación con las modalidades de mecenazgo recibidas de su cónyuge, pareja estable, ascendientes, descendientes o colaterales hasta tercer grado, o de quienes formen parte junto con la citada persona física de una entidad en régimen de atribución de rentas.

Del mismo modo, tampoco se considerarán beneficiarias las personas o entidades que desarrollen actividades artísticas en relación con las modalidades de mecenazgo recibidas, cuando la persona o entidad que desarrolle la actividad artística y la donante o aportante tengan la consideración de personas o entidades vinculadas conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

CAPÍTULO II

Declaración de interés social

Artículo 5. Consideración de interés social.

1. Se considerarán de interés social, sin necesidad de declaración expresa, los siguientes proyectos o actividades culturales:

a) Los organizados por el departamento competente en materia de cultura, así como por las fundaciones públicas dependientes de dicho departamento.

b) Los que promueva o apoye el citado departamento por medio de convenios o subvenciones y sean realizados por alguna de las personas o entidades beneficiarias previstas en el artículo 4.

c) Los organizados por las entidades locales de Navarra y por las universidades públicas establecidas en Navarra.

Los proyectos o actividades culturales a los que se refiere esta letra deberán ser comunicados al departamento competente en materia de cultura, que podrá denegar motivadamente la consideración de interés social en el caso de que no se correspondan con los señalados en el artículo 2.2 de la presente ley foral.

Tanto la comunicación como la denegación habrán de realizarse con arreglo al procedimiento que se establezca, de conformidad con lo establecido en la disposición final tercera.

2. Antes del final de cada año, el departamento competente en materia de cultura remitirá a la Administración tributaria la relación anual de los proyectos o actividades culturales que, con arreglo a lo establecido en este artículo, han de ser considerados de interés social sin necesidad de declaración expresa, así como la de las personas o entidades beneficiarias señaladas en la letra b) del apartado anterior.

Sin perjuicio de ello, los entes organizadores, en el caso de las letras a) y c) del apartado anterior, y las personas o entidades beneficiarias, en el caso de la letra b) de dicho apartado, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 20 de la presente ley foral, referidos a la emisión de las certificaciones y al envío de la correspondiente información a la Administración tributaria.

Artículo 6. Declaración de interés social a instancia de los beneficiarios.

1. Las personas y entidades beneficiarias podrán solicitar la declaración de interés social de sus proyectos o actividades culturales conforme al procedimiento que se establezca. En todo caso, dicho procedimiento deberá ser a la vez riguroso y flexible, de tal forma que garantice transparencia y objetividad.

2. Corresponde al Consejo Navarro de Cultura evaluar las solicitudes de declaración de interés social de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Relevancia y repercusión social de las actividades culturales.

b) Incidencia de las actividades en la investigación, conservación y difusión del patrimonio cultural, material e inmaterial, de Navarra atendiendo especialmente a su diversidad lingüística.

c) Incidencia en el fomento de la creación artística y en el apoyo a los nuevos creadores.

d) Valor e interés en relación con la formación artística y cultural.

e) Valor e interés en el fomento de la participación de los ciudadanos y creación de públicos, con especial atención a las TIC.

f) Valor e interés en relación con la promoción exterior de los valores artísticos y culturales de la Comunidad Foral de Navarra.

g) Valor e interés en relación con la realización de inversiones culturales que contribuyan a la difusión de las artes y las ciencias.

h) Actitud investigadora y exploración de lenguajes innovadores en el ámbito cultural.

i) Cualesquiera otros criterios que guarden relación con la conservación, promoción y desarrollo cultural de la Comunidad Foral de Navarra.

j) Como criterio básico, la relación entre el presupuesto del proyecto o actividad y el impacto generado de acuerdo con las letras anteriores.

3. Efectuada la evaluación de la solicitud de declaración de interés social, el Consejo Navarro de Cultura elevará la correspondiente propuesta de concesión o denegación a la persona titular de la dirección general competente en materia de cultura, que resolverá de conformidad con dicha propuesta.

4. En caso de resolución denegatoria, deberá ser motivada, en referencia a los criterios establecidos en el apartado 2. También podrá ser causa de resolución denegatoria el incumplimiento por parte de la persona o entidad beneficiaria de las obligaciones formales, establecidas en la presente ley foral, referidas a proyectos o actividades de la misma persona o entidad beneficiaria que previamente hubieran sido declarados de interés social. A la vista de los argumentos esgrimidos, la persona o entidad beneficiaria podrá revisar su proyecto o actividad y volver a solicitar la declaración de interés social.

Artículo 7. Declaración de interés social de programas-tipo de proyectos o actividades culturales.

Las entidades que ejecuten anualmente proyectos o actividades culturales cuya naturaleza y contenido se prevean similares o análogos para años sucesivos podrán instar la declaración de interés social de un programa-tipo de actividades culturales, que abarcará las actividades encuadrables en los conceptos previstos en él.

Para la declaración de interés social se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.

CAPÍTULO III

Incentivos Fiscales al Mecenazgo Cultural

Sección 1.ª Donaciones incentivadas fiscalmente

Artículo 8. Requisitos de las donaciones.

1. Darán derecho a practicar las deducciones y reducciones previstas en la presente ley foral las donaciones ínter vivos, irrevocables, puras y simples, realizadas a favor de las personas y entidades a las que se refiere el artículo 4 para la realización de proyectos o actividades culturales declarados de interés social.

2. En el caso de revocación de la donación por alguno de los supuestos contemplados en la Ley 162 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, el donante deberá añadir a la cuota del periodo impositivo en que se produzca la revocación las cantidades dejadas de ingresar, con inclusión de los intereses de demora que procedan.

3. Las donaciones efectuadas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se sujetarán, en todo caso, a lo previsto en la normativa reguladora del patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 9. Base de las deducciones y de las reducciones por donaciones.

1. La base de las deducciones y de las reducciones por donaciones realizadas será:

a) En las donaciones dinerarias, su importe.

b) En las donaciones de bienes o derechos, el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión y, en su defecto, el valor determinado conforme a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.

En las prestaciones de servicios a título gratuito, el coste de los gastos incurridos, sin tener en cuenta margen de beneficios.

c) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles, el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo, el 4 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

d) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre valores, el importe anual de los dividendos o intereses percibidos por el usufructuario en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo.

e) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre otros bienes y derechos, el importe anual resultante de aplicar el interés legal del dinero de cada ejercicio al valor del usufructo determinado en el momento de su constitución conforme a las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

f) En las donaciones de Bienes de Interés Cultural, Bienes Inventariados, Bienes de Relevancia Local o de obras de arte de calidad garantizada, la valoración efectuada por la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra. En el caso de los bienes culturales que no formen parte del Patrimonio Cultural de Navarra, la junta valorará, asimismo, la suficiencia de la calidad de la obra.

2. El valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior tendrá como límite máximo el valor normal en el mercado del bien o derecho transmitido en el momento de su transmisión.

Artículo 10. Justificación de las donaciones.

1. La práctica de las deducciones y reducciones exigirá la acreditación de la efectividad de la donación mediante certificación expedida por la persona o entidad donataria.

2. La certificación a que hace referencia el apartado anterior deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) Nombre y apellidos o denominación social y Número de Identificación Fiscal tanto del donante como de la persona o entidad donataria.

b) Mención expresa de que la persona o entidad donataria se encuentra incluida en las contempladas en el artículo 4.

c) Fecha e importe de la donación cuando esta sea dineraria.

d) Importe de la valoración de la donación en el supuesto de donaciones no dinerarias o de prestación de servicios a título gratuito.

e) Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado, o la constitución del derecho de usufructo, cuando no se trate de donaciones dinerarias.

f) Destino que la persona o entidad donataria dará a la donación.

g) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación.

Sección 2.ª Préstamos de uso o comodato incentivados fiscalmente

Artículo 11. Préstamos de uso o comodato deducibles.

Dan derecho a practicar las deducciones y reducciones previstas en esta ley foral el préstamo de uso o comodato de Bienes de Interés Cultural, de Bienes Inventariados, de Bienes de Relevancia Local o de obras de arte de calidad garantizada, así como de locales para la realización de proyectos o actividades culturales declarados de interés social.

Artículo 12. Base de las deducciones y de las reducciones por préstamos de uso o comodato.

La base será el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los periodos impositivos de duración del préstamo, el 4 por ciento a la valoración del bien efectuada por la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada periodo impositivo.

En el caso de que se trate de locales para la realización de proyectos o actividades, se aplicará el 4 por ciento al valor catastral, proporcionalmente al número de días que corresponda de cada periodo impositivo.

Artículo 13. Justificación de los préstamos de uso o comodato.

1. La práctica de las deducciones y reducciones exigirá la acreditación de la efectividad del préstamo de uso o comodato, mediante certificación expedida por la persona o entidad comodataria.

2. La certificación a que hace referencia el apartado anterior deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) Nombre y apellidos o denominación social y Número de Identificación Fiscal tanto del comodante como del comodatario.

b) Mención expresa de que la persona o entidad comodataria se encuentra incluida en las contempladas en el artículo 4.

c) Fecha en que se produjo la entrega del bien y plazo de duración del préstamo de uso o comodato.

d) Importe de la valoración del préstamo de uso o comodato.

e) Documento público u otro documento auténtico que acredite la constitución del préstamo de uso o comodato.

f) Destino que la persona o entidad comodataria dará al bien objeto del préstamo de uso.

Sección 3.ª Convenios de colaboración incentivados fiscalmente

Artículo 14. Convenios de colaboración en proyectos o actividades de interés social.

1. Se entenderá por convenio de colaboración en proyectos o actividades culturales de interés social aquel por el que las personas o entidades a las que se refiere el artículo 4, a cambio de una ayuda económica o susceptible de valoración económica para la realización de un proyecto o actividad declarada de interés social, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichos proyectos o actividades.

2. La base de las deducciones y reducciones por convenios de colaboración se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.

3. La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios.

Artículo 15. Justificación de las ayudas recibidas en virtud de los convenios de colaboración.

1. La práctica de las deducciones y reducciones exigirá la acreditación de la efectividad del convenio de colaboración, mediante certificación expedida por la persona o entidad beneficiaria.

2. La certificación a que hace referencia el apartado anterior deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) Nombre y apellidos o denominación social y Número de Identificación Fiscal tanto de la persona o entidad beneficiaria como del colaborador.

b) Mención expresa de que la persona o entidad beneficiaria se encuentra incluida en las contempladas en el artículo 4.

c) Documento público u otro documento fehaciente que acredite la celebración del convenio de colaboración.

d) Importe de la ayuda recibida en virtud del convenio de colaboración.

e) Destino que la persona o entidad beneficiaria dará a la ayuda recibida.

Sección 4.ª Incentivos fiscales

Artículo 16. Sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota del impuesto el 80 por ciento de los primeros 150 euros en que se valoren las donaciones, los préstamos de uso, así como las cantidades satisfechas y gastos realizados en virtud de los convenios de colaboración a que se refieren los artículos 9, 12 y 14. Los importes superiores a 150 euros tendrán derecho a una deducción del 40 por ciento. El límite de 150 euros operará por sujeto pasivo y en cada periodo impositivo.

La base de la deducción se computará a efectos del límite a que se refiere el artículo 64.1 de la ley foral reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 17. Sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades gozarán de los siguientes beneficios fiscales:

a) Para la determinación de la base imponible, los importes en que se valoren las donaciones, los préstamos de uso, así como las cantidades satisfechas y gastos realizados en virtud de los convenios de colaboración a que se refieren los artículos 9, 12 y 14, tendrán la consideración de partida deducible.

b) Además, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del Impuesto del 30 por ciento de los primeros 300 euros en que se valoren las donaciones, los préstamos de uso, así como las cantidades satisfechas y gastos realizados en virtud de los convenios de colaboración a que se refieren los artículos 9, 12 y 14. Los importes superiores a 300 euros tendrán derecho a una deducción de la cuota líquida del 20 por ciento. El límite de 300 euros operará por sujeto pasivo y en cada periodo impositivo.

El importe de la partida deducible en la base imponible no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:

– El 30 por ciento de la base imponible previa a esta reducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37, 42 y 47 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

– El 3 por mil del importe neto de la cifra de negocios.

Por su parte, la deducción de la cuota se practicará con arreglo a lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades y computará a efectos del límite establecido en el artículo 67.4 de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades.

Los beneficios fiscales regulados en este artículo no serán de aplicación en ningún caso a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 18. Otros beneficios fiscales.

1. Estarán exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades que grave la renta del donante los incrementos patrimoniales y las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de las donaciones a las que se refiere el artículo 8.

Artículo 19. Incompatibilidades.

Los beneficios fiscales regulados en esta ley foral serán incompatibles, para los mismos importes, con los establecidos en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Artículo 20. Requisitos para la aplicación de los beneficios fiscales.

La aplicación de los beneficios fiscales previstos en los artículos anteriores estará condicionada a que las personas o entidades beneficiarias cumplan los siguientes requisitos:

a) Que acrediten, mediante las correspondientes certificaciones, la realidad de las donaciones, del préstamo de uso o del convenio de colaboración, así como su efectivo destino a proyectos o actividades culturales que hayan sido declaradas de interés social.

b) Que informen a la Administración tributaria, en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria, del contenido de las certificaciones expedidas.

Disposición adicional primera. Actividades y proyectos prioritarios de mecenazgo cultural.

1. Por decreto foral se podrá establecer para cada periodo impositivo una relación de actividades y proyectos prioritarios de mecenazgo cultural. En todo caso, dichas actividades y proyectos deberán cumplir los requisitos y condiciones previstos en los artículos 2, 4, 5 y 6.

2. En relación con dichas actividades y proyectos, el decreto foral correspondiente podrá elevar en cinco puntos porcentuales, como máximo, los porcentajes y límites de las deducciones de la cuota establecidos en esta ley foral.

Disposición adicional segunda. Reconocimiento público de la condición de mecenas.

El Gobierno de Navarra establecerá los instrumentos adecuados a fin de premiar la práctica del mecenazgo, ayudando a la revalorización social de estas acciones, prestigiando y dando visibilidad a estas iniciativas y reconociendo públicamente la labor filantrópica de las personas físicas o jurídicas que a través del mecenazgo favorezcan la cultura.

El Gobierno de Navarra, en todo caso, garantizará el anonimato de aquellas personas o entidades que no deseen hacer pública su contribución a la cultura.

Disposición adicional tercera. Aportaciones a determinados productos financieros indisponibles en apoyo del mecenazgo cultural.

1. Las personas físicas y jurídicas podrán realizar aportaciones dinerarias, en apoyo del mecenazgo cultural, a determinados productos financieros gestionados por entidades de crédito, con arreglo al siguiente régimen:

a) Dichas aportaciones tendrán carácter temporal y serán indisponibles durante el tiempo en el que permanezcan incorporadas al correspondiente producto financiero.

Los titulares de las aportaciones fijarán, de acuerdo con la entidad financiera, el tiempo de permanencia de las aportaciones en el producto financiero, que no podrá ser superior al tiempo de desarrollo del proyecto o actividad cultural que se trate de beneficiar.

b) Cada producto financiero estará asociado a una persona o entidad que desarrolle una actividad o proyecto de índole cultural que haya sido declarado de interés social de conformidad con lo dispuesto en esta ley foral.

c) El titular real de esas aportaciones seguirá siendo el aportante y, consecuentemente, los rendimientos financieros se imputarán al mencionado titular real.

Sin perjuicio de lo anterior, los señalados rendimientos de cada producto financiero, que no estarán sujetos a la obligación de retener, se traspasarán obligatoriamente con periodicidad semestral y a título gratuito a cada una de las personas o entidades, asociadas al producto financiero, mencionadas en la letra b).

d) La entidad de crédito que gestione el producto financiero informará anualmente a los aportantes y a las personas o entidades beneficiarias del importe de los rendimientos obtenidos, correspondientes a cada titular, que han sido traspasados a dichas personas o entidades beneficiarias.

2. El régimen tributario de los señalados rendimientos financieros será el siguiente:

a) Las adquisiciones de esos rendimientos, obtenidas a título gratuito por las personas físicas que tengan la consideración de beneficiarias conforme a lo dispuesto en la letra f) del artículo 4, estarán exentas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

b) Las donaciones de esos rendimientos, realizadas en favor de las personas o entidades beneficiarias, darán derecho a la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en esta ley foral.

c) La aplicación de esos beneficios fiscales estará sometida a las incompatibilidades previstas en el artículo 19 y condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20.

Disposición adicional cuarta. Aplicación informática en apoyo del mecenazgo cultural.

El Gobierno de Navarra desarrollará una aplicación informática que facilite el mecenazgo cultural, de manera que, a través de un enlace desde la página web del Gobierno de Navarra, se puedan realizar de forma electrónica donaciones a las personas o entidades que desarrollen actividades y proyectos que hayan sido declarados de interés social con arreglo a esta ley foral.

El titular del departamento competente en materia de Hacienda regulará mediante orden foral las características y funcionalidades de la mencionada aplicación informática.

La aplicación habilitará un sistema que permita la obtención del correspondiente certificado acreditativo y con validez ante la Hacienda navarra a efectos de obtener los beneficios previstos en esta ley foral.

Disposición adicional quinta. Campaña de mecenazgo.

A fin de dar a conocer a la ciudadanía el alcance de esta ley foral y los beneficios fiscales que conlleva, el Gobierno de Navarra realizará, tras su aprobación, y con los medios que estime necesarios, una campaña informativa.

Disposición adicional sexta. Nuevas funciones del Consejo Navarro de Cultura.

A fin de que el Consejo Navarro de Cultura pueda hacer frente a los nuevos cometidos y funciones que le atribuyen tanto el Plan Estratégico de Cultura de Navarra como esta ley foral, en el plazo de tres meses desde su aprobación, el Gobierno de Navarra adecuará la normativa por la que se rige el citado consejo.

La nueva composición del Consejo Navarro de Cultura debe perseguir la participación y la colaboración de los diferentes sectores presentes en Navarra y procurar representar lo más adecuadamente posible su rica pluralidad. A tal efecto, entre sus miembros deberán encontrarse representantes de asociaciones y entidades, representantes de las distintas administraciones y vocales elegidos en atención a su reconocido prestigio.

Disposición adicional séptima. Promoción del mecenazgo cultural.

La Dirección General de Cultura, en el plazo máximo de seis meses desde la aprobación de esta ley foral, elaborará una Carta de Mecenazgo que promueva las buenas prácticas en este campo.

Dentro del organigrama de la Dirección General de Cultura las funciones específicas de asesoramiento al sector y a los previsibles donantes y diseño de actividades ordinarias de promoción de la cultura del mecenazgo serán atribuidas a una unidad concreta.

Disposición adicional octava. Valoración del cumplimiento de los fines e información al Parlamento de Navarra.

Será responsabilidad del departamento competente en materia de cultura comprobar anualmente el destino efectivo de las donaciones, los préstamos de uso o comodato y los convenios de colaboración a los proyectos o actividades culturales que sean declarados de interés social, así como valorar la consecución de los fines de fomento de la cultura que esta ley foral pretende.

El Gobierno de Navarra informará anualmente al Parlamento de Navarra de los resultados del mecenazgo cultural a que se refiere esta ley foral, detallando los proyectos y actividades declarados de interés social, las personas y entidades beneficiarias, la valoración de las diferentes modalidades de mecenazgo utilizadas y los beneficios fiscales aplicados.

La citada información se proporcionará, una vez finalizados los diferentes periodos de declaración tributaria de los sujetos pasivos, cuando los datos se encuentren disponibles y hayan sido analizados informáticamente.

Disposición transitoria primera. Valoración de bienes.

La Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra se constituirá en el plazo máximo de seis meses desde la aprobación de esta ley foral.

Hasta que se constituya la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra, las funciones que se le asignan por esta ley foral serán ejercidas por el departamento competente en materia de cultura.

Disposición transitoria segunda. Diagnóstico de situación del sector cultural en Navarra.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley foral, el Gobierno de Navarra enviará al Parlamento de Navarra un diagnóstico sobre la situación del sector cultural en Navarra, tanto desde el punto de vista económico como cultural.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto Foral 118/1999, de 19 de abril, por el que se regula la declaración de interés social de actividades culturales.

Disposición final primera. Modificación de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Los preceptos de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Adición de un capítulo IV en el título II.

«CAPÍTULO IV

Requisitos comunes para la aplicación de los beneficios fiscales

Artículo 48. Requisitos comunes para la aplicación de los beneficios fiscales.

La aplicación de los beneficios fiscales previstos en este título estará condicionada a que las entidades beneficiarias informen a la Administración tributaria, en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria, de las donaciones y aportaciones recibidas.»

Dos. Adición de una disposición adicional undécima.

«Disposición adicional undécima. Incompatibilidad de los beneficios fiscales de esta ley foral.

Los beneficios fiscales regulados en esta ley foral, tanto en su articulado como en sus disposiciones adicionales, serán incompatibles, para los mismos importes, con los establecidos en la Ley Foral reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra. También se extiende esta incompatibilidad con los beneficios establecidos en el artículo 22.B) Segundo del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio, para las cantidades donadas a las Administraciones Públicas de Navarra o a entidades privadas sin ánimo de lucro para la realización de proyectos que hayan sido declarados por el Gobierno de Navarra, a estos efectos, de interés social.»

Tres. Adición de una disposición adicional duodécima.

«Disposición adicional duodécima. Beneficios fiscales de los gastos de publicidad derivados de contratos de patrocinio.

Serán de aplicación los beneficios fiscales previstos en el artículo 22.B) Tercero del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio, para las cantidades satisfechas por gastos de publicidad derivados de contratos de patrocinio de aquellas actividades deportivas, culturales y de asistencia social que sean declaradas de interés social por los departamentos competentes de la Administración de la Comunidad Foral.»

Disposición final segunda. Modificación del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los preceptos del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 18, adición de un apartado 2. El contenido actual del artículo pasará a ser el apartado 1.

«2. La deducción de los gastos a que se refieren las letras b) y c) del apartado anterior estará condicionada a que las cuotas satisfechas por los sujetos pasivos figuren en las declaraciones presentadas por los colegios profesionales y los sindicatos ante la Administración tributaria en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria.»

Dos. Artículo 55.6, adición de un último párrafo.

«La reducción estará condicionada a que las cuotas y aportaciones satisfechas por los sujetos pasivos figuren en las declaraciones presentadas por partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores ante la Administración tributaria en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria.»

Tres. Artículo 62.4.

«4. Deducciones por donaciones.

a) Las previstas en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Tendrán idéntico tratamiento las donaciones que los sujetos pasivos realicen a las cooperativas de enseñanza de los centros concertados donde estudien sus hijos. Estas donaciones deberán cumplir los requisitos previstos en los artículos 33, 41 y 48 de la mencionada Ley Foral 10/1996.

b) Las previstas en la Ley Foral reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.»

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

Se faculta al Consejero competente en materia de cultura para dictar cuantas normas sean necesarias para la regulación del procedimiento y de la documentación a presentar para la declaración de interés social, de la declaración de interés social de programas-tipo, de la consideración de interés social de determinados proyectos o actividades, así como de la publicidad que haya de darse a los mencionados proyectos o actividades declarados de interés social.

El citado procedimiento para la declaración de interés social será único a los efectos de lo previsto en esta ley foral y en el apartado Tercero de la letra B) del artículo 22 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra», si bien los incentivos fiscales aplicables al mecenazgo cultural surtirán efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2015.

Sin perjuicio de lo anterior, lo establecido en las disposiciones finales primera y segunda surtirá efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2014.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 16 de mayo de 2014.

 

La Presidenta del Gobierno de Navarra,

Yolanda Barcina Angulo.

 

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