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Ley 15/2014, de 4 de diciembre, del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas y de fomento del sector audiovisual y la difusión cultural digital.

Publicado en:
«DOGC» núm. 6767, de 10/12/2014, «BOE» núm. 309, de 23/12/2014.
Entrada en vigor:
11/12/2014
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2014-13366
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2014/12/04/15/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 11/08/2017»

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 15/2014, de 4 de diciembre, del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas y de fomento del sector audiovisual y la difusión cultural digital.

PREÁMBULO

La Generalidad tiene competencia para establecer tributos propios mediante una ley del Parlamento, sobre los que tiene capacidad normativa, de acuerdo con el artículo 203.5 del Estatuto de autonomía. Asimismo, el artículo 127 del Estatuto de autonomía atribuye a la Generalidad competencia exclusiva en materia de cultura.

La presente ley tiene por objeto crear, como tributo propio de la Generalidad, el impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas, como tributo finalista cuyo objetivo es dotar los siguientes fondos:

a) Los fondos creados por el artículo 29 de la Ley 20/2010, de 7 de julio, del cine, para el fomento de la industria cinematográfica y audiovisual de Cataluña.

b) El Fondo para el fomento de la difusión cultural digital, creado ex novo mediante la presente ley, para fomentar la creación de contenidos culturales digitales y hacerlos accesibles al público.

El impuesto grava la disponibilidad del servicio de acceso a contenidos existentes en redes de comunicaciones electrónicas, mediante la contratación con empresas prestadoras de este servicio. A pesar de que el contribuyente es la persona física o jurídica o la entidad sin personalidad jurídica que contrata el servicio, la empresa prestadora es el sujeto pasivo a título de sustituto del contribuyente.

La creación del impuesto no conlleva ninguna carga tributaria a las personas que tienen contratado el servicio de acceso a contenidos en redes de comunicaciones electrónicas, porque los prestadores del servicio, como sustitutos, deben pagar la cuota tributaria y no pueden repercutir su importe en el contribuyente, lo que debe ser supervisado por la Agencia Tributaria de Cataluña y los órganos competentes en materia de consumo.

La Ley 20/2010, de 7 de julio, del cine, dentro del capítulo IV, de medidas de fomento de la industria cinematográfica y audiovisual en Cataluña, establece cinco fondos de ayudas: el Fondo para el fomento de la producción de obras cinematográficas y audiovisuales, el Fondo para el fomento de la distribución independiente, el Fondo para el fomento de la exhibición, el Fondo para el fomento de la difusión y la promoción de las obras y la cultura cinematográficas y el Fondo para el fomento de la competitividad empresarial. Sin embargo, hay que tener presente la actual situación de crisis económica, que, por una parte, ha perjudicado gravemente la industria cultural –y, en particular, la industria cinematográfica– y, por otra parte, ha reducido los ingresos de la Administración de la Generalidad. El impuesto constituye una nueva fuente de ingresos que debe permitir dotar estos fondos en función de las necesidades estratégicas determinadas, para impulsar la industria cinematográfica y audiovisual. Estos ingresos tienen que ser adicionales a las dotaciones propias que el presupuesto del Instituto Catalán de las Empresas Culturales destina al fomento del sector audiovisual.

Asimismo, el Fondo para el fomento de la difusión cultural digital se vincula a actuaciones que permitan crear contenidos culturales digitales y ponerlos a disposición pública mediante políticas de digitalización.

La presente ley consta de diecisiete artículos –dispuestos en dos capítulos–, una disposición modificativa y dos disposiciones finales.

El capítulo I regula los distintos elementos del impuesto: naturaleza y objetivo, ámbito territorial de aplicación, hecho imponible, supuestos de sujeción y de exención, sujetos pasivos, período impositivo, devengo, cuota tributaria y autoliquidación. También determina que la Agencia Tributaria de Cataluña se encarga de la gestión, recaudación, comprobación e inspección del impuesto. Finalmente, regula las infracciones, las sanciones, los recursos y las reclamaciones.

El capítulo II crea el Fondo para el fomento de la difusión cultural digital y regula la gestión tanto de este fondo como de los fondos para el fomento de la industria audiovisual de Cataluña, creados por la Ley 20/2010.

Se incluye una disposición modificativa del artículo 18 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego.

La disposición final primera faculta al Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo que sean necesarias y la disposición final segunda establece la entrada en vigor de la Ley.

CAPÍTULO I

Impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas

(Anulado).

Artículos 1 a 13.

(Anulados).

CAPÍTULO II

Fondos para el fomento de la difusión cultural digital y de la industria audiovisual de Cataluña

Artículo 14. Creación del Fondo para el fomento de la difusión cultural digital.

1. Se crea el Fondo para el fomento de la difusión cultural digital como mecanismo destinado a financiar políticas públicas que promuevan el acceso de los ciudadanos a contenidos culturales digitales.

2. Los recursos del Fondo deben destinarse a proyectos o actuaciones que permitan crear contenidos culturales digitales y hacerlos accesibles al público mediante políticas de digitalización.

Artículo 15. Gestión de los fondos.

Los fondos a los que se refiere el artículo 1.2 deben ser gestionados por el departamento competente en materia de cultura.

Artículo 16. Desarrollo reglamentario de los fondos.

1. Los reglamentos reguladores de los fondos a los que se refiere el artículo 1.2 deben establecer, como mínimo:

a) Los criterios de otorgamiento de las ayudas, de acuerdo con lo establecido por la Ley 20/2010.

b) La gestión que debe realizarse en caso de que existan remanentes en cada uno de los fondos, con la especificación del fondo al que se destinarán en el ejercicio posterior, de acuerdo con la normativa presupuestaria vigente.

c) Un sistema por el que los proyectos que reciban ayudas de carácter reintegrable y que obtengan beneficios de explotación tengan que devolver las ayudas, total o parcialmente, para que reviertan de nuevo al fondo.

2. El departamento competente en materia de cultura debe garantizar la participación de los profesionales del sector audiovisual en el establecimiento de los criterios de otorgamiento de los fondos.

3. Debe establecerse por reglamento un porcentaje mínimo de recaudación anual del impuesto para cada uno de los fondos. Dicho porcentaje no puede ser inferior al 2 % de la recaudación total.

Artículo 17. Informe sobre el destino de los fondos.

El departamento competente en materia de cultura debe presentar al Parlamento, con una periodicidad anual, un informe sobre el destino de los fondos a los que se refiere el artículo 1.2, sobre los criterios de otorgamiento de dichos fondos y sobre el resultado de las actuaciones realizadas de acuerdo con el artículo 11.2, y dar cuenta de ello en el marco de la comisión correspondiente.

Disposición modificativa. Modificación de la Ley 1/1991.

Se modifica el apartado 3 del artículo 18 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Una vez ejecutada una fianza, la persona o entidad que la haya constituido dispondrá del plazo previsto reglamentariamente para reponerla íntegramente; si no lo hiciere, se suspenderá la correspondiente autorización hasta que la fianza haya sido totalmente repuesta. Si la fianza se ejecuta por deudas tributarias de la persona o entidad que la ha constituido, se suspenderá la correspondiente autorización hasta que se acredite la extinción de la deuda tributaria o el acuerdo del aplazamiento o fraccionamiento del pago, en los términos del artículo 59 y concordantes de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.»

Disposición final primera. Autorización de desarrollo.

Se faculta al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 4 de diciembre de 2014.

 

El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Artur Mas i Gavarró.

El Consejero de Cultura, Ferran Mascarell i Canalda.

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