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Real Decreto 1006/2014, de 5 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.

Publicado en:
«BOE» núm. 308, de 22/12/2014.
Entrada en vigor:
23/12/2014
Departamento:
Ministerio de Economía y Competitividad
Referencia:
BOE-A-2014-13302
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2014/12/05/1006/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 22/12/2014»

La Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española establece un nuevo esquema mediante el cual el Estado, a través de un Agente Gestor, dará cobertura a determinados riesgos de la internacionalización y fija el marco regulatorio en el que el Agente Gestor actuará por cuenta del Estado. La disposición final cuarta de dicha ley establece que el Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad dictará las normas reglamentarias precisas para su desarrollo y ejecución. En este sentido, este real decreto tiene por objeto el desarrollo de las previsiones de la Ley 8/2014, de 22 de abril, respecto a las operaciones, los contratantes, los riesgos susceptibles de ser cubiertos por cuenta del Estado y las modalidades de seguro o de garantía que se pueden utilizar para la cobertura.

Tal y como contempla la disposición adicional segunda de la Ley 8/2014, de 22 de abril, durante un plazo de ocho años la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima, en adelante CESCE, actuará como Agente Gestor y seguirá prestando sus servicios de gestión de las modalidades de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la empresa española. Una vez transcurrido dicho plazo, la selección del Agente Gestor deberá realizarse garantizando la idoneidad de los candidatos, entre los que se seleccionará al que asegure la eficaz gestión de la cuenta del Estado, con las restricciones que exige el control público del sistema de apoyo oficial a la internacionalización.

El conjunto de derechos y obligaciones del Agente Gestor se recogerá en el Convenio de Gestión suscrito entre el Ministro de Economía y Competitividad y CESCE, como Agente Gestor, en principio y posteriormente con quién resulte designado como tal. Mediante este Convenio de Gestión, el Agente Gestor asumirá la gestión en exclusiva de este servicio de interés económico general que con sujeción a la normativa de la Unión Europea y española atenderá de manera prioritaria a la necesidad de preservar los intereses de la política comercial española en el cumplimiento de la misión de interés económico general que se le encarga.

Este real decreto detalla el contenido del Convenio de Gestión, así como los términos y condiciones de la habilitación para que el Agente Gestor actúe por cuenta del Estado. Asimismo, desarrolla el procedimiento transparente, objetivo y previsible por el cual la Secretaría de Estado de Comercio apreciará las circunstancias relevantes relativas al conflicto de interés tanto para ser designado como Agente Gestor como durante la vigencia del Convenio de Gestión. Por otra parte, también para asegurar que se preservan los intereses de la política comercial española y en línea con la política española de gestión de la deuda externa, se determina la forma en que se instrumentará la separación estricta entre operaciones por cuenta propia y por cuenta del Estado, las instrucciones y directrices que debe recibir el Agente Gestor para suscribir convenios sobre moratorias y remisiones parciales o totales de deuda y su sistema de retribución.

Para garantizar que el Agente Gestor desempeña sus atribuciones conforme a las instrucciones de los órganos responsables de la política comercial, la Ley 8/2014, de 22 de abril, crea la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado, en adelante la Comisión de Riesgos, como órgano colegiado interministerial adscrito al Ministerio de Economía y Competitividad a través de la Secretaría de Estado de Comercio. La Comisión de Riesgos es el órgano de decisión, control, seguimiento y participación de la Administración General del Estado en la gestión que realice el Agente Gestor en su actividad por cuenta del Estado. Tal como se establece en la exposición de motivos de la Ley 8/2014, de 22 de abril, la Comisión de Riesgos debe velar por que dicha gestión se realice con diligencia y en condiciones idóneas, asignando a dicha gestión los recursos necesarios, cumpliendo con las prioridades de nuestra política comercial y permitiendo a nuestros exportadores competir en igualdad de condiciones.

La Ley 8/2014, de 22 de abril, regula la composición de la Comisión de Riesgos, determinados aspectos relativos a su funcionamiento y delimita sus funciones, dejando para el desarrollo reglamentario posterior el desarrollo de estos y de su régimen jurídico, que incluirá, entre otros aspectos, las reglas respecto a quórum, sistema de votación y de adopción de acuerdos, el régimen de delegación y suplencia, así como las normas de funcionamiento interno que lo desarrollen.

Por otra parte, la ley delimita el marco económico-financiero en el que el Agente Gestor realizará las tareas encomendadas, estableciéndose de forma clara que el Estado asumirá la responsabilidad última como garante o asegurador de las coberturas concertadas por su cuenta. Para ello, los Presupuestos Generales del Estado fijarán anualmente el límite de dichas coberturas.

Además, la ley prevé la creación de un Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización de titularidad estatal con el fin de facilitar la gestión de los recursos a disposición del Agente Gestor y de mejorar su calidad crediticia sin que ello implique coste adicional alguno para el Estado ni limitación alguna de sus derechos. De este modo, este real decreto desarrolla el marco presupuestario, económico-financiero, contable y de control delimitado en la Ley 8/2014, de 22 de abril.

La administración de la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española requiere un proceso de gestión que comprende desde el análisis de las operaciones de exportación o de financiación que se pretendan asegurar, y su seguimiento para procurar el buen fin o, en su caso, el salvamento de las mismas, hasta la tramitación y liquidación de siniestros así como las acciones de recuperación de los créditos impagados, ya sea frente a los deudores individuales ya sea frente a los correspondientes países y de acuerdo con la política española de gestión de la deuda externa. De conformidad con la normativa vigente y los términos de los contratos de seguro o afianzamiento, el Agente Gestor de la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización viene obligado a realizar tal gestión, aportando los recursos y los medios necesarios, velando tanto por los intereses del Estado, en la parte asegurada, como por los de los asegurados, en la parte no asegurada.

En este sentido y de conformidad con la Ley 8/2014, de 22 de abril, corresponde al Ministro de Economía y Competitividad la autorización de las nuevas modalidades de cobertura aseguradoras, reaseguradoras así como las condiciones y los términos generales aplicables a las correspondientes contrataciones de seguros.

De igual modo, este real decreto, de conformidad con el artículo 5.5 de la Ley 8/2014, de 22 de abril, tal y como ya era de aplicación al amparo del artículo 3 de la ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y con el artículo 25.6 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 20 de octubre, establece que las cláusulas especiales y particulares de los contratos de seguros se definen para cada operación por el Agente Gestor de conformidad con el principio de libertad de pactos y bajo el marco de la mejor defensa del interés del Estado sin que, como hasta ahora, se encuentren sometidas a régimen de autorización previa.

El artículo 29.1 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, establece que las provisiones técnicas deberán reflejar en el balance de las entidades aseguradoras el importe de las obligaciones asumidas que se derivan de los contratos de seguros y reaseguros y que dichas provisiones se deberán constituir y mantener por un importe suficiente para garantizar, atendiendo a criterios prudentes y razonables, todas las obligaciones derivadas de los referidos contratos. En virtud de esta disposición, el Agente Gestor está obligado a constituir una provisión técnica que garantice las obligaciones de gestión derivadas tanto de los contratos de seguro como de la normativa que le es aplicable. Esta provisión ha de cubrir la gestión más allá de la duración de los riesgos en curso o del periodo de tramitación y liquidación de siniestros, toda vez que en los riesgos de internacionalización la gestión de recuperación de los créditos impagados y de los correspondientes convenios sobre moratorias y remisiones de deuda adquiere una importancia relevante tanto para los intereses del Estado como para los de los asegurados.

Dado que el artículo 29.2 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, al enumerar cuáles son las provisiones técnicas, no prevé ninguna provisión adecuada para cubrir las obligaciones referidas en el párrafo anterior, resulta necesario incorporar al citado Reglamento la provisión técnica de gestión de riesgos derivados de la internacionalización asegurados por cuenta del Estado. Con tal fin, se incluye en este real decreto una disposición final que modifica el citado reglamento, añadiendo al artículo 29.2, la enumeración de dicha provisión y, por otro lado, incluyendo en el artículo 48 bis la descripción del método de cálculo de la misma.

Este real decreto ha sido objeto del preceptivo trámite de audiencia, y asimismo ha sido informado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en la disposición final cuarta de la Ley 8/2014, de 22 de abril.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de diciembre de 2014,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Este real decreto tiene por finalidad establecer las disposiciones de desarrollo y aplicación de la Ley 8/2014, de 22 de abril, de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.

CAPÍTULO II

Operaciones

Artículo 2. Delimitación de las operaciones de internacionalización de la empresa y de la economía española objeto de cobertura.

1. El Agente Gestor cubrirá los riesgos de las operaciones de internacionalización de la economía española por cuenta del Estado. A estos efectos, se entenderá que son operaciones de internacionalización aquellas operaciones de inversión directa en el exterior y las de exportación de bienes y/o servicios, incluidas las que lleven asociadas proyectos de investigación, desarrollo e innovación, así como la financiación y garantía o afianzamiento de estas operaciones, que se definan en cada momento por el Ministerio de Economía y Competitividad a través de la Secretaría de Estado de Comercio.

2. Dentro de las operaciones de internacionalización, el Estado dirigirá su actividad prioritariamente a las operaciones de interés estratégico para la internacionalización. El carácter estratégico se determinará por la Secretaría de Estado de Comercio de acuerdo con el artículo 3.6 de la Ley 8/2014, de 22 de abril, y en caso de que no concurran tales requisitos, será la Comisión de Riesgos por cuenta del Estado la que justifique que existen circunstancias especiales, siguiendo las directrices del Ministerio de Economía y Competitividad, fundamentándolas en que la operación de internacionalización implique, entre otros, el impulso de la marca, la transferencia de tecnología, la contribución del proyecto a la mejora de la productividad de las inversiones en el exterior, la adquisición de créditos de carbono, la fabricación de equipos suministrados por filiales españolas en terceros países y la vinculación de la operación con contratos de concesión para prestación de servicios que conlleven la inversión de empresas españolas en el exterior y las de las empresas nacionales que provean a las anteriores bienes y servicios, o que sean contratos necesarios y complementarios para realizar las operaciones de internacionalización.

3. En las operaciones de exportación objeto de cobertura, la Comisión de Riesgos por cuenta del Estado (en adelante, la Comisión de Riesgos) podrá, siguiendo las directrices de la Secretaría de Estado de Comercio, determinar el porcentaje de bienes y servicios nacionales mínimo a incorporar en las mismas para que sean objeto de cobertura.

Artículo 3. Asegurados y beneficiarios de las garantías.

1. El Estado, a través de su Agente Gestor, podrá celebrar contratos de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización con las empresas o las entidades financieras –cualquiera que sea su lugar de establecimiento o registro– que intervengan en la financiación, ejecución y afianzamiento de operaciones de internacionalización de la empresa y de la economía española.

2. Cuando el carácter excepcional de una operación lo requiera, la Secretaría de Estado de Comercio, a propuesta de la Comisión de Riesgos, podrá autorizar la celebración de contratos de cobertura con entidades distintas de las previstas en el apartado precedente.

3. La contratación se realizará en todo caso con el Agente Gestor, que asumirá la cobertura por cuenta del Estado. El Estado responderá de las obligaciones asumidas por el Agente Gestor por cuenta de aquél.

4. Las relaciones entre el Agente Gestor y el Estado no afectarán a los derechos y obligaciones de los contratantes de las coberturas frente al Agente Gestor que se deriven de los contratos. En su formalización del contrato de cobertura, el Agente Gestor hará constar que actúa por cuenta del Estado.

CAPÍTULO III

Riesgos

Artículo 4. Delimitación de los riesgos susceptibles de cobertura.

1. Son riesgos de la internacionalización aquellos susceptibles de generar pérdidas en las operaciones de internacionalización de las empresas y de la economía española.

Los riesgos cubiertos por cuenta del Estado podrán ser, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española, de carácter comercial, político, extraordinario, o de cualquier otra naturaleza, siempre que estén previstos en las garantías autorizadas, o en las modalidades de póliza de seguro autorizadas o que puedan autorizarse por el Ministro de Economía y Competitividad como cobertura de riesgos por cuenta del Estado.

2. El Agente Gestor no cubrirá por cuenta del Estado los riesgos que se definan como negociables de conformidad con la normativa comunitaria, y en especial de acuerdo con las Comunicaciones de la Comisión para la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

3. Con la excepción de las operaciones que se cubran mediante garantía y las demás que determine la Comisión de Riesgos, la cobertura no comprenderá el riesgo legal de la operación.

A estos efectos, se entiende por riesgo legal la adecuación a Derecho, de conformidad con la legislación y jurisdicción a la que se hayan sometido las partes, del contrato que instrumenta la operación de internacionalización o de su financiación, incluyendo los medios de pago y las garantías previstas en el mismo, de tal forma que sea plenamente válido y exigible el crédito o los derechos económicos derivados de la operación de internacionalización.

Artículo 5. Riesgos comerciales.

1. Constituyen riesgos comerciales susceptibles de cobertura, entre otros, los derivados de las siguientes situaciones:

a) La declaración judicial de insolvencia, o su equivalente en la legislación de su país, del deudor privado y, en su caso, de su garante, o la suscripción con sus acreedores de un convenio judicial o transacción que implique reducción o quita del crédito, siempre que haya sido aceptada por el Agente Gestor.

b) La imposibilidad de ejecutar la sentencia obtenida por el asegurado en un procedimiento de reclamación de su crédito por falta de bienes o derechos ejecutables del deudor privado, o de su garante.

c) La imposibilidad de cobrar por cualquier causa prevista en la cobertura el crédito garantizado, siempre que el incumplimiento del deudor y, en su caso, del garante no sea debido a causas imputables al titular del crédito cubierto.

d) El incumplimiento de las obligaciones contraídas por el deudor privado o sus garantes, siempre que haya transcurrido el periodo de carencia consignado en el contrato de cobertura desde la notificación del impago de cada vencimiento contractual y resulte acreditado el cumplimiento por parte del exportador y/o asegurado de sus propias obligaciones tanto en el contrato de exportación o de financiación como en el contrato de cobertura.

2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, también podrán ser objeto de cobertura por cuenta del Estado, como riesgo comercial, los siguientes:

a) Las pérdidas derivadas de la ejecución o la retención de fianzas vinculadas a operaciones de internacionalización.

b) La resolución contraria a derecho de los contratos.

c) En general, los riesgos de incumplimiento por una entidad privada extranjera de los compromisos suscritos con un exportador o inversor, y aquellos otros riesgos vinculados a operaciones que impliquen promoción o fomento de las ventas en el exterior contemplados en las modalidades autorizadas de cobertura mediante póliza de seguro o de contrato de garantía autorizados.

Artículo 6. Riesgos políticos.

Se considerarán riesgos políticos que pueden generar pérdidas en las operaciones de internacionalización y susceptibles de cobertura por cuenta del Estado, entre otros, los siguientes:

a) Las actuaciones y decisiones expresas o tácitas, adoptadas por instituciones públicas extranjeras, o derivadas de condiciones económicas críticas que den lugar a una pérdida económica a los asegurados o beneficiarios de las garantías por alguna de las situaciones que a continuación se indican:

1.º La omisión o retraso prolongado de transferencia de las sumas adeudadas.

Se incluyen las situaciones en que el deudor extranjero hubiese efectuado el pago depositando, con carácter liberatorio y en moneda local, las sumas debidas en un banco o en una cuenta oficial dentro de su país y que, al ser convertidos esos pagos en la moneda pactada, no cubran el importe de la deuda en la fecha de la transferencia de los fondos.

2.º Cualquier otra medida o decisión de intervención de las autoridades públicas que impida el buen fin de la operación de internacionalización o de su financiación.

b) La existencia de una guerra civil o internacional, revolución, revuelta, terrorismo, alteraciones sustanciales del orden público o cualquier acontecimiento de naturaleza análoga, acaecido en el extranjero.

c) Acontecimientos políticos o económicos o medidas legislativas o administrativas fuera de España que produzcan alteraciones de la balanza de pagos o de la paridad monetaria de significativa cuantía que generen una situación generalizada de insolvencia.

Entre éstas, se entiende comprendida la moratoria de pagos exteriores en el país del deudor o, en su caso, del garante, o de un tercer país a través del cual deba efectuarse necesariamente el traspaso de los fondos. Se entenderá por moratoria de pagos el notorio incumplimiento, de hecho o de Derecho, de las obligaciones internacionales de pago de un país, respecto a uno o varios países acreedores.

d) Las circunstancias o acontecimientos políticos acaecidos fuera de España que den lugar a la requisa, nacionalización, confiscación, incautación, expropiación, destrucción o avería de los bienes objeto de la operación de internacionalización, así como cualquier otro hecho que impida su recepción por el cliente extranjero, siempre que el daño no se haya reparado en el plazo determinado en el contrato de cobertura o cuando la reparación no se prevea por disposición legal del país importador.

e) Medidas del Gobierno español, así como las medidas de la Unión Europea u otros organismos internacionales de los que España sea parte y esté obligada a su cumplimiento, que imposibiliten la exportación, la recepción del pago o la recuperación de la mercancía.

f) El incumplimiento contractual imputable a entidad pública extranjera que origine una pérdida o daño económico en la fase previa a la expedición de los bienes o a la prestación de los servicios; e igualmente los incumplimientos de dichas entidades públicas respecto a acuerdos, contratos, concesiones o compromisos suscritos con los financiadores, inversores, o las entidades cubiertas en la operación de internacionalización, que den lugar a una pérdida o daño, o a la imposibilidad de desarrollar el contrato de internacionalización.

Artículo 7. Riesgos extraordinarios.

1. Son riesgos extraordinarios que pueden generar pérdidas en las operaciones de internacionalización y ser susceptibles de cobertura por cuenta del Estado las circunstancias o sucesos de carácter catastrófico acaecidos en el extranjero que impidan al exportador, al deudor o, en su caso, al garante extranjero cumplir con sus obligaciones.

2. Se considerarán riesgos extraordinarios, entre otros, los ciclones, inundaciones, terremotos, erupciones volcánicas o maremotos, así como los accidentes nucleares y los ocasionados por sustancias químicas, bioquímicas o similares.

CAPÍTULO IV

Modalidades de cobertura y pagos de siniestros

Sección 1.ª Modalidades de cobertura

Artículo 8. Modalidades de cobertura.

1. La cobertura de los riesgos derivados de la internacionalización de la economía española podrá revestir la forma de seguro de crédito y de garantía.

2. Los contratos que instrumentan cada operación de internacionalización ya sea de exportación, inversión o de la financiación vinculada a una operación de esta clase, formarán parte integrante de los contratos de cobertura.

Artículo 9. Cobertura mediante seguro.

1. Las modalidades de seguro por cuenta del Estado y sus condicionados generales serán objeto de autorización por el Ministro de Economía y Competitividad a propuesta de la Comisión de Riesgos.

2. El Agente Gestor establecerá las condiciones especiales y particulares que sean necesarias para adecuar la cobertura a las características concretas de cada operación, introduciendo aquellas previsiones y garantías que mejor defiendan el interés del Estado.

3. Corresponderá a la Comisión de Riesgos por cuenta del Estado la aprobación, a propuesta del Agente Gestor, de los contratos de coaseguro y reaseguro.

Artículo 10. Aseguramiento a favor de entidades financieras.

1. En las pólizas de los seguros en los que intervengan como asegurados las entidades financieras, tales como las pólizas de crédito a comprador o de seguro a fiadores por riesgo de ejecución de fianzas, el exportador deberá comprometerse por escrito a asumir la obligación de reembolso ante el Agente Gestor de las indemnizaciones satisfechas por éste cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Se haya alterado la finalidad para la que se deben utilizar los fondos.

b) Se haya acreditado el incumplimiento de las obligaciones de información del exportador en materia medioambiental u otras reguladas legalmente, en especial aquellas derivadas de la lucha contra la corrupción de funcionarios extranjeros, o por la normativa de blanqueo de capitales.

c) Si se opusiera a someterse a la fiscalización y control de la entidad supervisora que pudiera designarse para determinar el grado de cumplimiento de sus obligaciones en la operación de internacionalización.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación si la exportación ya se hubiera realizado o cuando concurran cualesquiera otras circunstancias que la Comisión de Riesgos estime oportunas.

Artículo 11. Cobertura mediante garantías.

1. Las coberturas de riesgos mediante la emisión de garantías podrán instrumentarse mediante cualquiera de las figuras previstas en los apartados 10 y 11 del artículo 5 de la Ley 8/2014, de 22 de abril, y se adaptarán en cada caso a los requerimientos exigidos por la naturaleza y características de la operación de internacionalización.

2. Corresponde a la Comisión de Riesgos, a propuesta del Agente Gestor, la valoración y aprobación de los términos a través de los cuales se instrumentan las garantías.

3. El Agente Gestor suscribirá con el ordenante de las garantías el correspondiente contrato de solicitud de emisión de las mismas, incorporando los términos y condiciones que sean necesarios para garantizar el depósito previo en caso de agravación del riesgo o ejecución de la garantía, o el reembolso de los importes garantizados.

Artículo 12. Divisa.

Las operaciones podrán ser aseguradas o garantizadas en cualquier moneda o divisa admitida a cotización por el Banco Central Europeo, o en divisas no cotizadas previa autorización expresa en tal sentido de la Comisión de Riesgos.

Sección 2.ª Pago de siniestros

Artículo 13. Condiciones para la efectividad de la cobertura.

1. Para que la cobertura sea efectiva, deberán cumplirse las condiciones establecidas en el contrato de cobertura y las obligaciones a las que el contratante de la cobertura se haya sometido en el contrato que instrumenta la operación de internacionalización.

2. Si se hubiese garantizado el cumplimiento de las obligaciones del deudor mediante garantías o una caución, o la obligación de pago estuviera instrumentada a través de medios de pago, el asegurado deberá ejecutar las garantías y medios de pago antes de determinar la existencia del siniestro. A tales efectos, deberá haber adoptado previamente las medidas necesarias para asegurarse, conforme al contrato de cobertura, de que tales garantías y medios de pago son válidos y ejecutables.

Artículo 14. Ejecución de la cobertura.

Mediante la ejecución de la cobertura, el Agente Gestor indemnizará las pérdidas que los asegurados o los beneficiarios de garantías experimenten en las operaciones de internacionalización, tanto por siniestros de carácter comercial como de carácter político o extraordinario.

También indemnizarán los quebrantos producidos por otras operaciones y riesgos que afecten a la actividad de internacionalización de la empresa y de la economía española y que expresamente se determinen en cada póliza.

Artículo 15. Tramitación y verificación del siniestro.

1. La tramitación del siniestro se inicia con la notificación del acaecimiento del siniestro del asegurado o del beneficiario de la garantía, debiendo este trasladar al Agente Gestor toda la información, documentos y pruebas necesarios para establecer la procedencia de la indemnización.

2. La verificación del siniestro por el Agente Gestor se ajustará a lo establecido en el contrato de cobertura, debiendo realizarse las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo.

El Agente Gestor deberá tener derecho a la cesión a su favor de los títulos y derechos de cobro en virtud del contrato comercial o del de financiación de la operación de internacionalización.

Si las pérdidas sufridas por el asegurado se refieren a derechos que han sido impugnados ante cualquier órgano jurisdiccional o en arbitraje para dirimir tales controversias de conformidad con el contrato en que se instrumente la operación de internacionalización –o de su financiación–, el Agente Gestor podrá aplazar la aceptación del siniestro hasta que el litigio sea resuelto a favor del primero.

Artículo 16. Pago de la indemnización.

1. El pago de la indemnización se efectuará al término del periodo de carencia previsto en el contrato de cobertura, siempre que se hayan cumplido las condiciones allí previstas y se acredite, tras la correspondiente tramitación, la actuación diligente del asegurado y la existencia de un derecho legítimo a la indemnización.

2. La indemnización se efectuará con carácter provisional y a cuenta de su liquidación definitiva, sin que ello genere un derecho del Agente Gestor sobre el asegurado a solicitar el reembolso de ésta antes de dicha liquidación, salvo causas justificadas.

3. Sin perjuicio de un eventual reajuste posterior al elevar la indemnización a definitiva, el pago de la indemnización provisional al asegurado o beneficiario produce la subrogación automática del Agente Gestor en los derechos de cobro sobre el importe del crédito indemnizado, incluyendo intereses, garantías y cualquier otro derecho derivado del mismo, ejerciendo los derechos que al Estado corresponden sobre el crédito.

4. La liquidación definitiva se producirá una vez agotadas todas las gestiones de recobro o resarcimiento, una vez se hubiera determinado legalmente la insolvencia definitiva del deudor, o si el Agente Gestor acordase que el crédito resulta incobrable. En ese momento el Agente Gestor podrá subrogarse formalmente en la titularidad del crédito.

Artículo 17. Cuantía de la indemnización.

1. La cuantía de la indemnización vendrá determinada por un porcentaje de la pérdida final, establecido en el contrato de cobertura, que resulte de añadir al crédito impagado los gastos originados por las medidas tomadas para minimizar o evitar la pérdida, los costes de las gestiones de recobro, los gastos procesales y cualesquiera otros expresamente pactados.

Si estos costes correspondieran también a cantidades o vencimientos no cubiertos por el Agente Gestor, se imputarán proporcionalmente a las cantidades cubiertas y no cubiertas.

2. La indemnización no superará el importe real de la pérdida total ni será superior a la que el titular de dichos derechos hubiera tenido realmente derecho a percibir en virtud del contrato en que se instrumente la operación de internacionalización o de su financiación. El contrato de cobertura fijará en todo caso una suma máxima que represente el límite a pagar por el Agente Gestor en cada siniestro.

Artículo 18. Exclusión general de responsabilidad indemnizatoria.

En los contratos de seguro, el Agente Gestor quedará eximido de la obligación de indemnizar en el caso de que las pérdidas producidas se deban directa o indirectamente a una acción u omisión del propio asegurado, en la que se acredite la falta de validez o inexigibilidad del crédito derivada de su instrumentación, o la de sus medios de pago o garantías.

Esta circunstancia deberá preverse expresamente en las condiciones del contrato.

CAPÍTULO V

Del Agente Gestor

Artículo 19. Procedimiento de designación del Agente Gestor e idoneidad del mismo.

1. La designación del Agente Gestor se realizará por medio de Orden del Ministro de Economía y Competitividad de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley 8/2014, de 22 de abril, y en este real decreto, siendo de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Para la selección del Agente Gestor, tendrán especial consideración aquellos méritos acreditados y necesarios para garantizar la eficiente gestión de la cobertura de los riesgos de la internacionalización por cuenta del Estado, así como la coherencia de dicha gestión con las directrices y principios de la política de apoyo a la internacionalización de la empresa.

En tal sentido, serán méritos de especial consideración, entre otros: la valoración del modelo de negocio, los medios humanos y técnicos comprometidos para la gestión, los compromisos de modernización y mantenimiento de los medios técnicos durante el periodo que dure el mandato, así como de formación del capital humano implicado, el acceso a medios y recursos complementarios y necesarios para la gestión, el acceso a fuentes de información comercial, la estabilidad accionarial del Agente Gestor, así como la experiencia o capacidad contrastada para poder desarrollar dicho cometido.

2. La Secretaría de Estado de Comercio velará por que la actividad del Agente Gestor sea coherente y coordinada con el resto de instrumentos de apoyo oficial a la internacionalización y que no entre en conflicto con los intereses de la economía y de la empresa española y la política de fomento de la internacionalización.

A estos efectos, en el procedimiento de designación del Agente Gestor, la Secretaría de Estado de Comercio analizará si concurre la inexistencia de conflicto de interés de conformidad con el artículo 4.7 de la Ley 8/2014, de 22 de abril, y lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 20. Conflicto de interés.

1. A los efectos del artículo 4.7 de la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española, se entiende que hay conflicto de interés inicial o sobrevenido cuando el Agente Gestor resulte controlado directa o indirectamente por entidades que gestionen la cobertura de riesgos de la internacionalización por cuenta de otro Estado.

En todo caso, se considerará que existe control cuando la entidad que gestione la cobertura de riesgos de la internacionalización por cuenta de otro Estado tenga capacidad para imponer o impedir la adopción de decisiones en el Agente Gestor o en la sociedad que lo controla.

2. Se entiende que hay conflicto de interés generado por una situación de vinculación significativa inicial o sobrevenida cuando:

a) Las entidades que gestionen la cobertura de riesgos de la internacionalización por cuenta de otro Estado participen directa o indirectamente en un porcentaje igual o superior al 10 por ciento del capital social, de los derechos de voto o tengan la capacidad de nombrar o destituir uno o más miembros en el Consejo de Administración del Agente Gestor.

b) El Agente Gestor esté controlado directa o indirectamente por una sociedad que participe en entidades que gestionen la cobertura de riesgos de la internacionalización por cuenta de otro Estado en un porcentaje igual o superior al 10 por ciento del capital social, de los derechos de voto o tenga la capacidad de nombrar o destituir uno o más miembros de su Consejo de Administración.

Sin embargo, para el caso descrito en este subapartado b), cuando el porcentaje de participación sea inferior al 30 por ciento o el número de miembros del Consejo de Administración que se tenga capacidad de nombrar o destituir sea inferior a un tercio, no se apreciará la existencia de conflicto de interés cuando la entidad que ostente la participación o tenga la capacidad de nombramiento o destitución renuncie expresamente y de manera efectiva al ejercicio de los derechos políticos en la entidad participada.

c) Cuando concurra cualquier otra circunstancia no señalada anteriormente de la que pueda derivarse la existencia de un trasvase de información entre la cuenta española y la de otro Estado susceptible de producir un perjuicio para la primera. Se entenderá, en todo caso, que existe trasvase de información cuando no se hayan adoptado las medidas necesarias para mantener una estricta separación entre ambas cuentas.

3. El Agente Gestor está obligado a comunicar cualquier alteración en las circunstancias para la posible apreciación del conflicto de interés por la Secretaría de Estado de Comercio. Esta comunicación deberá realizarla el Agente Gestor por escrito y en el momento en que tuviera conocimiento de dicha alteración.

4. En caso de conflicto de interés sobrevenido, la Secretaría de Estado de Comercio instruirá, en su caso, al Agente Gestor, para que durante el plazo que se determine en la resolución que declare el conflicto, adopte las medidas necesarias que permitan continuar con la actividad de gestión de la cobertura de riesgos por cuenta del Estado para que el servicio quede garantizado.

Artículo 21. Procedimiento para la declaración del conflicto de interés.

1. La concurrencia de una situación calificable como conflicto de interés, dará lugar a la apertura del correspondiente procedimiento para su declaración por parte de la Secretaría de Estado de Comercio.

2. El procedimiento se iniciará mediante acuerdo motivado del Secretario de Estado de Comercio que se comunicará al Agente Gestor o interesado en el procedimiento de selección para que en el plazo de diez días aporte cuantos documentos y pruebas estime oportunos para la mejor defensa de sus intereses.

3. Aportados los documentos y practicadas las pruebas correspondientes se dictará propuesta de resolución, de la que se dará traslado al Agente Gestor o interesado en el procedimiento de selección para que en el plazo de diez días formule alegaciones.

4. Formuladas las alegaciones o transcurrido el plazo para su presentación, se dictará resolución motivada en el plazo de quince días, en la que se declarará la existencia o no de conflicto de interés. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.

5. La declaración de existencia de conflicto de interés producirá los siguientes efectos:

a) Si hubiese tenido lugar durante el proceso de selección del Agente Gestor, la exclusión del procedimiento de selección.

b) Si se hubiera producido antes de la suscripción del convenio, la no suscripción e inicio de un nuevo proceso de selección.

c) Una vez firmado el convenio, su resolución.

6. La tramitación de este procedimiento producirá, en su caso, la suspensión del procedimiento de selección hasta su resolución. En caso de que se tramite este procedimiento durante la prestación del servicio, podrán adoptarse las medidas provisionales necesarias en los términos y con el alcance del artículo 72 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, para garantizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

Artículo 22. Convenio de Gestión.

1. Los derechos, obligaciones y tareas a desarrollar por el Agente Gestor estarán contenidos en el Convenio de Gestión.

2. El Convenio de Gestión detallará los términos y condiciones para el ejercicio de las funciones para las que se habilita al Agente Gestor, entre los que necesariamente figurarán los siguientes:

a) El sometimiento a las instrucciones recibidas de la Comisión de Riesgos y la colaboración con ésta en el cumplimiento de las funciones que tiene atribuidas.

b) El régimen de responsabilidad derivado del incumplimiento de las instrucciones recibidas, incluidas las causas de resolución del Convenio.

c) Verificar que los proyectos a los que da cobertura oficial adoptan prácticas y medidas adecuadas de prevención y mitigación de los riesgos medioambientales así como de transparencia y buen gobierno aceptados por el Reino de España, y en particular con lo dispuesto en el Convenio para Combatir la Corrupción de Agentes Públicos Extranjeros en las Transacciones Económicas Internacionales.

d) La declaración de ausencia de conflicto de interés y la comunicación de la alteración de las circunstancias que permitan su posible apreciación.

e) El compromiso de separación estricta entre las operaciones de cobertura de riesgo de crédito por cuenta propia y por cuenta del Estado.

f) La capacidad de suscribir convenios sobre moratorias y remisiones parciales o totales de deuda así como de enajenar los créditos derivados de las coberturas.

g) La asunción de la actividad de gestión de la cuenta del Estado a su riesgo y ventura.

h) Informar a la Comisión de Riesgos cuando tuviera conocimiento de nuevos productos que pudieran contribuir a mejorar la gestión del instrumento de cobertura de los riesgos de la internacionalización por cuenta del Estado.

i) La ordenación de los medios materiales y humanos necesarios para proveer una eficaz y eficiente gestión de la cuenta del Estado. A estos efectos, el Agente Gestor informará sobre los cambios en los recursos humanos destinados a atender la gestión de la cuenta del Estado.

j) La obligación del Agente Gestor de informar al Estado a iniciativa del Ministerio de Economía y Competitividad o de la Comisión de Riesgos por cuenta del Estado, facilitando, con la periodicidad que sea acordada, cuanta información sea requerida sobre los riesgos por cuenta del Estado objeto de la gestión o sobre la propia actividad de gestión de esos riesgos, sobre el sistema de comisiones cargadas a las operaciones por el Agente Gestor en su actividad de cuenta del Estado, sobre la composición de la cartera de la cuenta del Estado, sobre las ofertas emitidas, sobre la calidad del riesgo de la cartera, sobre la distribución geográfica de la actividad del Agente Gestor, sobre las primas cobradas, sobre los fallidos producidos y recobrados, sobre la solvencia técnica y financiera de la cuenta del Estado, y sobre la situación macroeconómica y sus eventuales implicaciones en la evolución de la exposición a los principales riesgos geográficos de la cuenta del Estado, entre otros.

k) La presentación de la información técnica, económica y financiera de los deudores, asegurados y/o beneficiarios de la cobertura cuando así lo solicite la Comisión de Riesgos.

l) La remisión de información sistemática y puntual sobre la deuda externa de la que el Estado sea acreedor como consecuencia de la cobertura otorgada por cuenta del Estado y los procedimientos que garanticen la calidad de esta información y su adaptación a los requerimientos del Ministerio de Economía y Competitividad como gestor de esa deuda.

m) Las obligaciones de información sobre las gestiones encaminadas al recobro de la deuda, con indicación de las posibles medidas que minoren el coste para el Estado.

n) La participación en las reuniones y foros internacionales que se determinen en materia de seguro de crédito a la exportación y gestión de deuda externa, de acuerdo con las instrucciones del Ministerio de Economía y Competitividad, la preparación de las mismas y la garantía de la confidencialidad de la información correspondiente.

o) La documentación que el Agente Gestor debe facilitar y presentar a la Comisión de Riesgos para el análisis de las operaciones a cubrir.

p) La retribución al Agente Gestor por la gestión, administración y control de la cobertura de los riesgos que se asumen por cuenta del Estado.

q) Los términos y condiciones que regirán el eventual traspaso de la condición de Agente Gestor.

r) Los posibles términos y condiciones de continuar prestando, transitoria y temporalmente la cobertura de los riesgos por cuenta del Estado que establece en el apartado 3 de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2014, de 22 de abril.

s) Cualesquiera otras disposiciones que se entiendan necesarias para la mejor prestación de servicios del Agente Gestor.

Artículo 23. Habilitación del Agente Gestor.

1. El Agente Gestor asumirá la actividad de gestión de la cuenta del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 8/2014, de 22 de abril.

2. El Agente Gestor será responsable de los daños y perjuicios causados como consecuencia de su actuación por cuenta del Estado cuando la misma se haya llevado a cabo contraviniendo la normativa en vigor, el Convenio de Gestión y las instrucciones recibidas de la Comisión de Riesgos o del Ministerio de Economía y Competitividad.

3. La Comisión de Riesgos podrá habilitar al Agente Gestor para aprobar o modificar determinadas operaciones en función de su importe, duración u otras características.

Asimismo podrá establecer un nivel de atribuciones en las facultades otorgadas al Agente gestor para que, de conformidad con las instrucciones y directrices que, en su caso, reciba de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, pueda suscribir convenios sobre moratorias, reestructuraciones o remisiones de deuda no vinculadas a programas de tratamiento con donación o conversión de deuda entre Estados, que en cualquier caso deberán ser ratificados por el Ministro de Economía y Competitividad.

El Agente Gestor informará mensualmente a la Comisión de Riesgos de las decisiones de aprobación o modificación de tales operaciones así como de los siniestros aceptados e indemnizaciones satisfechas.

Artículo 24. Separación de actividades por cuenta propia y por cuenta del Estado.

1. Si el Agente Gestor realizase operaciones de cobertura de riesgo de crédito por cuenta propia, es condición necesaria, tanto para ser designado como para continuar con el ejercicio de la gestión de la actividad por cuenta del Estado, que mantenga una estricta separación funcional entre ambas actividades de cobertura.

2. El Agente Gestor no podrá cubrir riesgos por cuenta propia y riesgos no negociables o por cuenta del Estado, mediante un mismo contrato de cobertura, debiendo existir una diferenciación nítida de los productos, tanto en su comercialización –incluyendo su publicidad y difusión– como en la gestión de los mismos, requiriéndose una contabilización separada e independiente de los riesgos de la cuenta del Estado.

3. El régimen de separación propuesto por el Agente Gestor deberá ser aprobado una vez firmado el Convenio de Gestión, al comienzo de la actividad, por la Secretaría de Estado de Comercio y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

4. La Comisión de Riesgos podrá solicitar al Agente Gestor cuanta información considere necesaria sobre las operaciones de cobertura de riesgo por cuenta propia que realice para verificar la separación estricta de ambas actividades. Los miembros de la Comisión deberán tratar la información aportada como estrictamente confidencial y al sólo efecto de verificar la separación de los negocios.

Artículo 25. Retribución del Agente Gestor.

1. La retribución del Agente Gestor se fijará en el Convenio de Gestión, como un porcentaje a deducir de la prima abonada neta de anulaciones y extornos por las coberturas contratadas por los asegurados, beneficiarios u ordenantes de las garantías.

2. La retribución, en todo caso, no podrá exceder del 20 por ciento de las primas abonadas, netas de anulaciones y extornos, por las coberturas contratadas, y estará dividida en dos tramos: un tramo fijo y otro variable. El porcentaje correspondiente a cada uno de estos tramos se fijará en el Convenio de Gestión atendiendo a factores como los costes del Agente Gestor, la eficacia y eficiencia en la gestión, el cumplimiento de los objetivos y directrices de política comercial y los esfuerzos en modernización de medios y mejora de los recursos destinados a la gestión de la cuenta del Estado, entre otros.

3. El Convenio de Gestión deberá contemplar también el tratamiento de la comisión en el caso de operaciones de coaseguro, reaseguro aceptado o cedido.

Artículo 26. Convenios y moratorias.

1. El Agente Gestor, de conformidad con las instrucciones y directrices que reciba de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, está facultado para la realización de las siguientes actuaciones:

a) Suscribir acuerdos sobre refinanciación o reestructuración de deuda, moratorias y remisiones parciales o quitas de deuda.

b) Enajenar los créditos derivados de las coberturas.

c) Realizar cualquier otra transacción o convenio comercial al uso internacional.

2. Los convenios deberán ratificarse por el Ministro de Economía y Competitividad.

Artículo 27. Adecuación de los recursos y medios para la gestión de la cobertura por cuenta del Estado.

1. El Agente Gestor remitirá con la periodicidad que fije la Comisión de Riesgos, o cuando así lo solicite la Secretaría de Estado de Comercio, la información y los datos que resulten necesarios para conocer la actividad de gestión por cuenta del Estado que realiza y los seguros o garantías asumidos.

2. El Agente Gestor deberá comunicar a la Comisión de Riesgos los medios humanos y técnicos asignados a la cuenta del Estado y notificar, antes de que se produzcan, los cambios de los responsables de la gestión de la cuenta del Estado.

3. Los responsables de la gestión de la cuenta del Estado deberán reunir en todo momento los requisitos de honorabilidad profesional y empresarial exigibles a quienes dirigen de manera efectiva las entidades aseguradoras reguladas en el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, experiencia probada en el sector, así como los conocimientos necesarios en materia de cobertura de riesgos de la internacionalización por cuenta del Estado.

CAPÍTULO VI

La Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado

Artículo 28. Objeto, naturaleza y composición de la Comisión de Riesgos por cuenta del Estado.

La Comisión de Riesgos por cuenta del Estado, creada por la Ley 8/2014, de 22 de abril, como órgano colegiado interministerial adscrito al Ministerio de Economía y Competitividad a través de la Secretaría de Estado de Comercio es el órgano a través del cual la Administración General del Estado participa, controla y ejerce un seguimiento de la gestión que realice el Agente Gestor en su actividad para la cobertura de riesgos por cuenta del Estado. A tales efectos, es el órgano de relación y coordinación entre la Administración General del Estado y el Agente Gestor.

Artículo 29. Composición de la Comisión.

1. La composición de la Comisión de Riesgos, así como el procedimiento de nombramiento de sus miembros, quedan establecidos en el artículo 7 de la Ley 8/2014, de 22 de abril.

2. La duración del mandato de los miembros de la Comisión de Riesgos será de tres años, pudiendo ser renovado dicho mandato por iguales períodos de tiempo.

3. La condición de miembro de la Comisión de Riesgos se perderá, además de por expiración o no renovación de su mandato, por el cese en dicha condición, o por cualquier otra causa conforme a derecho.

Artículo 30. Funcionamiento de la Comisión de Riesgos.

1. El funcionamiento y la organización de la Comisión se regirá por las previsiones de la Ley 8/2014, de 22 de abril, por lo establecido en este real decreto y por las normas de funcionamiento interno, siendo de aplicación supletoria las previsiones contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el régimen de funcionamiento de órganos colegiados.

2. La Comisión se reunirá con la periodicidad y en la forma que se establezca por la misma, atendiendo a las necesidades de las operaciones que sean propuestas por los servicios del Agente Gestor.

3. El Director General de Comercio Internacional e Inversiones asumirá la Vicepresidencia y, en caso de vacante, ausencia o enfermedad del presidente ejercerá la Presidencia. El resto de miembros de la Comisión de Riesgos tendrán la consideración de vocales y deberán tener el rango mínimo de subdirector general o asimilado en sus departamentos de origen. Con carácter excepcional se podrá nombrar a otros funcionarios de inferior rango, en todo caso pertenecientes al subgrupo A1, atendiendo a criterios de competencia, experiencia y responsabilidad.

4. Corresponderá al Ministro de Economía y Competitividad y a propuesta de los respectivos órganos de pertenencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 8/2014, de 22 de abril, proceder a la designación de los suplentes que habrán de sustituir a los miembros de la Comisión para el caso de ausencia, vacante o enfermedad.

5. Las normas internas de funcionamiento determinarán el régimen de convocatorias, comunicaciones, régimen subsidiario de las delegaciones en defecto de suplente y quórum y cuantos otros extremos resulten precisos para el correcto funcionamiento de la Comisión. Las normas deberán aprobarse por la mayoría de los miembros de la Comisión.

6. El secretario de la Comisión de Riesgos deberá ser un funcionario perteneciente al Subgrupo A1 destinado en el Ministerio de Economía y Competitividad. Realizará las tareas propias de la secretaría de un órgano colegiado, como es el apoyo técnico y administrativo a la Comisión de Riesgos. Contará con el soporte del Agente Gestor, en los términos que establezca el Convenio de Gestión.

Artículo 31. Constitución y mayorías.

Para la válida constitución de la Comisión de Riesgos, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o en su caso, de quiénes les sustituyan y la de al menos la mitad de sus miembros titulares o suplentes, sin perjuicio del carácter subsidiario de la delegación.

Para la válida adopción de acuerdos es necesario que voten a favor la mitad más uno de los miembros presentes o representados de la Comisión de Riesgos.

Artículo 32. Constitución de grupos de trabajo.

1. La Comisión de Riesgos podrá acordar la creación, modificación o extinción de grupos de trabajo, previa solicitud de dos tercios de los miembros de la misma. El acuerdo de creación del grupo de trabajo deberá especificar su composición, las funciones que se le encomiendan y, en su caso, el plazo para su consecución.

En ningún caso la constitución de grupos de trabajo supondrá incremento de gasto y será atendido en su función por los medios del Ministerio de Economía y Competitividad.

2. Estos grupos de trabajo aprobarán sus propias normas de funcionamiento interno y su propio calendario de reuniones.

Artículo 33. Análisis de operaciones por parte de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 8 de la Ley 8/2014, de 22 de abril, en relación con operaciones de especial relevancia, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos acordará los criterios de cobertura y gestión de los riesgos aplicables, a propuesta del Ministerio de Economía y Competitividad, previa solicitud al respecto de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado.

2. Las operaciones de especial relevancia se determinarán en función de su importe, naturaleza, país de destino, concentración de riesgo, elevado impacto potencial en la deuda externa o de cualquier otro criterio, según acuerde la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Para estas operaciones la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos también acordará los requisitos de información que sean necesarios.

CAPÍTULO VII

Cálculo de las tarifas

Artículo 34. Precio de la cobertura.

1. Corresponde a la Comisión de Riesgos proponer al Ministro de Economía y Competitividad las tarifas correspondientes a la cobertura de las operaciones y el criterio para su aplicación.

2. Las tarifas serán conformes con el principio de suficiencia de primas y precios y, por lo tanto, adecuadas para cubrir los costes de explotación del sistema y potenciales pérdidas a largo plazo, atendiendo a las circunstancias propias de las áreas o mercados exteriores, y teniendo en cuenta la calificación crediticia de exportadores e importadores y las garantías que se aporten en la operación.

Estas tarifas deberán sujetarse en todo caso a lo previsto en los acuerdos y normas europeas e internacionales en el ámbito del seguro de crédito a la exportación con apoyo oficial.

3. Las primas de la cobertura resultantes para cada operación se calcularán por el Agente Gestor.

4. El Agente Gestor realizará los informes actuariales y de estudio de países que sean necesarios para la elaboración de las notas técnicas que hayan de incluirse en la documentación que deba presentarse a la Comisión de Riesgos para la aprobación de las tarifas por parte del Ministerio.

5. El importe total del precio de la cobertura, que se considera único e indivisible, se abonará en la fecha fijada en el contrato de cobertura.

CAPÍTULO VIII

Régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de la cobertura de los riesgos de la internacionalización

Artículo 35. Gestión del Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización.

1. El Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización, en adelante el Fondo, será gestionado y administrado por el Consorcio de Compensación de Seguros en los términos fijados en la Ley 8/2014, de 22 de abril, y en este real decreto.

2. El Consorcio de Compensación de Seguros elaborará anualmente la propuesta de sus presupuestos de explotación y de capital de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, a partir de la información y estimaciones que le remita el Agente Gestor sobre la evolución de los riesgos por cuenta del Estado. En dicha propuesta se incluirá el gasto imputable a la gestión y administración del Fondo que se detraerá de los recursos del mismo para remunerar al Consorcio de Compensación de Seguros por el ejercicio de dicha actividad.

Artículo 36. Convenio para la gestión del Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización.

1. Los derechos, obligaciones y tareas a desarrollar por el Consorcio de Compensación de Seguros estarán contenidos en el Convenio de colaboración que al efecto suscriba con la Secretaría de Estado de Comercio.

2. El contenido mínimo esencial del Convenio deberá expresar:

a) La obligación del Consorcio de Compensación de Seguros de cumplir con las instrucciones recibidas de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para la administración y gestión de la tesorería.

Asimismo, la inversión de la tesorería del Fondo deberá contar, para cada operación, con la aprobación de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera o ajustarse al Plan General de Inversiones aprobado por dicha Secretaría General.

b) El compromiso de separación contable y operacional estricta entre las actividades que realice el Consorcio de Compensación de Seguros como administrador del Fondo del resto de sus operaciones.

c) La cuantía máxima de los gastos en que incurra el Consorcio de Compensación de Seguros que se podrán imputar al presupuesto del Fondo, en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.

d) La obligación del Consorcio de Compensación de Seguros de llevar la contabilidad de todas las operaciones del Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización y de preparar sus cuentas anuales.

e) Cualquier otra obligación que sea acordada por las partes y recogida en el citado convenio.

Artículo 37. Provisión de fondos para pagos.

Para que el Agente Gestor pueda hacer frente a los pagos que deba realizar en cualquier moneda, por siniestros, participación de los asegurados en los recobros, extornos y cualquier otro que se tenga que realizar por la actividad que se le ha encomendado, el Consorcio de Compensación de Seguros deberá haber realizado la provisión de fondos suficiente para atender los pagos solicitados en las cuentas bancarias que sean de titularidad del Fondo, abiertas en el Banco de España o en otras entidades financieras, de las que podrá disponer el Agente Gestor.

El Agente Gestor está obligado a comunicar al Consorcio de Compensación de Seguros por escrito, con una antelación mínima de seis días hábiles a la fecha prevista de los pagos, el importe de la provisión de fondos de la que necesita disponer para hacer frente a los pagos que deba realizar.

En todo caso, el Agente Gestor remitirá con suficiente antelación la previsión mensual de los pagos a realizar en cada moneda en que esté instrumentado el seguro o la garantía.

Artículo 38. Liquidación de las cuentas de efectivo.

1. El Agente Gestor, al finalizar cada mes, realizará la liquidación y el pago de las cuentas de efectivo correspondientes a la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de internacionalización de la economía española.

2. El saldo acreedor de las cuentas citadas será ingresado en la cuenta bancaria que sea de titularidad del Fondo, designada por el Consorcio de Compensación de Seguros como administrador del mismo.

3. En el caso de que exista saldo deudor a favor del Agente Gestor, el Consorcio de Compensación de Seguros ingresará dicho importe en la cuenta bancaria designada por el Agente Gestor.

Artículo 39. Contabilidad y control del Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización.

1. La contabilidad del Fondo de Reserva de los Riesgos de la internacionalización deberá ajustarse a las normas contables relativas a los Fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria, aprobadas por Resolución de la Intervención General de la Administración del Estado de 11 de julio de 2011, con las adaptaciones que en su caso, se aprueben por la misma Intervención General de la Administración del Estado, en atención a las particularidades específicas de las operaciones de cobertura de riesgos que realiza el Fondo.

2. A los efectos del cumplimiento de la obligación del Agente Gestor prevista en el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 8/2014, de 22 de abril, de remisión al Consorcio de Compensación de Seguros de los estados contables agregados necesarios para la incorporación a la contabilidad del Fondo de todas las operaciones que el Agente Gestor realice por cuenta del Estado, mensualmente se remitirán por éste resúmenes contables comprensivos de todas las operaciones realizadas durante el periodo al que se refiera dicha información. Asimismo se remitirá cuanta información adicional se requiera por el Consorcio con la finalidad de elaborar por éste las cuentas anuales del Fondo.

3. Las cuentas anuales del Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización se elaborarán por el Consorcio de Compensación de Seguros como contable, administrador y gestor del mismo, correspondiendo la formulación y aprobación de dichas cuentas anuales a la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado y estarán sujetas a la auditoría de la Intervención General de la Administración del Estado.

Disposición adicional única. No incremento de gasto.

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición transitoria primera. Retribución.

Entre el momento en que se produzca la pérdida de la mayoría del capital del Estado en CESCE y el fin del año natural en que se produzca dicha pérdida, y durante el siguiente año natural la retribución que corresponda al Agente Gestor será del 20 por ciento de las primas abonadas, netas de anulaciones y extornos, por las coberturas contratadas.

A partir de entonces, le corresponderá la retribución que establezca el Convenio de Gestión conforme a lo dispuesto en el artículo 25.

Disposición transitoria segunda. Operaciones, modalidades de cobertura, tarifas y atribuciones vigentes.

Los preceptos de este real decreto serán de aplicación a las coberturas de los riesgos asumidos por CESCE por cuenta del Estado actualmente en vigor, sin que por ello se modifiquen los términos y condiciones de las pólizas suscritas con los asegurados.

Asimismo, se entiende que todas las tarifas y modalidades de cobertura autorizadas hasta la fecha y sus condicionados serán válidas y vigentes a todos los efectos.

Adicionalmente, se mantendrán las atribuciones conferidas al Agente Gestor con carácter previo a la entrada en vigor de este real decreto hasta que la Comisión de Riesgos decida su revisión.

Disposición transitoria tercera. Declaración de conflicto de interés en el proceso de enajenación de CESCE.

La declaración de la Secretaría de Estado de Comercio de que los interesados en la adquisición de la mayoría del capital de CESCE en el proceso de enajenación no se encuentran en situación de conflicto de interés será requisito previo a la presentación de ofertas en los términos señalados en las condiciones que rijan la enajenación. La declaración se obtendrá a solicitud de los interesados, aportando cuantos documentos y pruebas se estimen oportunas, siendo de aplicación en lo demás lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 21.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Decreto 3138/1971, de 22 de diciembre, por el que se regula el Seguro de Crédito a la Exportación.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.

El Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un apartado j) al artículo 29.2 que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las provisiones técnicas son las siguientes:

a) De primas no consumidas.

b) De riesgos en curso.

c) De seguros de vida.

d) De participación en beneficios y para extornos.

e) De prestaciones.

f) La reserva de estabilización.

g) Del seguro de decesos.

h) Del seguro de enfermedad.

i) De desviaciones en las operaciones de capitalización por sorteo.

j) De gestión de riesgos derivados de la internacionalización asegurados por cuenta del Estado.»

Dos. Se añade el artículo 48 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 48 bis. Provisión de gestión de riesgos derivados de la internacionalización asegurados por cuenta del Estado.

1. El Agente Gestor de la cobertura de los riesgos derivados de la internacionalización por cuenta del Estado, deberá dotar la provisión para gestión de los riesgos derivados de la internacionalización asegurados por cuenta del Estado.

2. El importe de esta provisión estará constituido por la parte de la retribución para la gestión correspondiente a los riesgos en curso imputable a periodos futuros, calculada según la distribución temporal de los costes incurridos y esperados, más el valor actual de los gastos esperados necesarios para la total liquidación de siniestros y la recuperación de los impagos, refinanciados y no refinanciados, en cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Agente Gestor, derivadas de los contratos de seguro y garantías suscritos y del correspondiente Convenio de Gestión suscrito con el Estado.»

Disposición final segunda. Entrada en vigor del régimen presupuestario y económico-financiero, contable y de control de la cobertura de los riesgos de la internacionalización.

El capítulo VIII de este real decreto relativo al régimen presupuestario y económico-financiero, contable y de control de la cobertura de los riesgos de la internacionalización entrará en vigor en el momento en que se constituya el Fondo de Reserva de los riesgos de la Internacionalización una vez disponga de los correspondientes presupuestos de explotación y de capital aprobados por norma con rango de ley con los efectos que en la misma se establezca, manteniéndose hasta entonces el régimen vigente.

Disposición final tercera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de comercio exterior.

Disposición final cuarta. Desarrollo normativo.

Se habilita al Ministro de Economía y Competitividad para desarrollar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 5 de diciembre de 2014.

FELIPE R.

El Ministro de Economía y Competitividad,

LUIS DE GUINDOS JURADO

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid