Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto-ley 17/2013, de 27 de diciembre, por el que se determina el precio de la energía eléctrica en los contratos sujetos al precio voluntario para el pequeño consumidor en el primer trimestre de 2014.

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 28/12/2013.
Entrada en vigor:
29/12/2013
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2013-13724
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/2013/12/27/17/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 28/12/2013»

En julio de 2013 se inició la tramitación de un paquete normativo que afecta fundamentalmente a la parte regulada de las actividades destinadas al suministro eléctrico. Además, el Gobierno viene trabajando en la reforma del funcionamiento del mercado de producción con la finalidad de garantizar una mayor transparencia, competencia y liquidez en la fijación de los precios del suministro eléctrico.

La existencia de un mercado competitivo y los mecanismos adecuados de formación del precio resultan imprescindibles para asegurar que la adquisición de energía eléctrica por parte de los consumidores se realiza con las debidas garantías de competencia y transparencia.

En el artículo 17 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se regulan los aspectos relativos a los precios voluntarios para el pequeño consumidor y tarifas de último recurso. Así, se definen los precios voluntarios para el pequeño consumidor como los precios máximos que podrán cobrar los comercializadores que, a tenor de lo previsto en el párrafo f) del artículo 6, asuman las obligaciones de suministro de referencia, a aquellos consumidores que, de acuerdo con la normativa vigente, cumplan los requisitos para que les resulten de aplicación.

Asimismo, se definen las tarifas de último recurso como aquellos precios de aplicación a categorías concretas de consumidores de acuerdo a lo dispuesto en la citada ley y su normativa de desarrollo. Se establece que dichas tarifas de último recurso resultarán de aplicación a los consumidores que tengan la condición de vulnerables, y a aquellos que, sin cumplir los requisitos para la aplicación del precio voluntario para el pequeño consumidor, transitoriamente no dispongan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador en mercado libre.

El precio voluntario al pequeño consumidor viene a sustituir a las tarifas de último recurso existentes hasta la aprobación de la nueva ley, cuya regulación se establecía tanto en el Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, como en la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica. En este momento existen aún más de 16 millones de consumidores acogidos a la tarifa de último recurso.

En el artículo 7 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, se fija la metodología de cálculo y revisión de las tarifas de último recurso, disponiendo al respecto que el Ministro de Industria, Energía y Turismo dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de estas tarifas de último recurso, determinando su estructura de forma coherente con los peajes de acceso.

La Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, desarrolla las previsiones del citado artículo 7 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, estableciendo la estructura de las tarifas de último recurso aplicables a los consumidores de baja tensión con potencia contratada hasta 10 kW, y sus peajes de acceso correspondientes.

Asimismo, fija el procedimiento de cálculo del coste de producción de energía eléctrica que incluirán las anteriores tarifas de último recurso, que actualmente pasan a ser los precios voluntarios al pequeño consumidor de acuerdo a la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. El artículo 17.2 de esta ley señala que el coste de producción, debe determinarse con base en mecanismos de mercado atendiendo al precio medio previsto en el mercado de producción durante el período que reglamentariamente se determine y que será revisable de forma independiente al del resto de conceptos del precio voluntario para el pequeño consumidor.

Hasta la fecha, el citado coste de producción se ha venido estimando a partir del método de cálculo previsto en la normativa de aplicación tomando como referencia el resultado de la subasta que a tal efecto se celebraba. Estas subastas, denominadas subastas CESUR, se encuentran reguladas en la Orden ITC/1601/2010, de 11 de junio, por la que se regulan las subastas CESUR a que se refiere la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, a los efectos de la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas para el cálculo de la tarifa de último recurso.

Este es un mecanismo de contratación a plazo, actualmente para un horizonte trimestral, en el que participan los comercializadores de último recurso como adquirentes de energía eléctrica para el suministro a los consumidores acogidos a la referida tarifa de último recurso.

El pasado 19 de diciembre de 2013 se celebró la vigesimoquinta subasta CESUR, en la que el coste de los contratos mayoristas con entrega en el bloque de base para el primer trimestre de 2014 resultó ser de 61,83 euros/MWh, y el coste de los contratos mayoristas con entrega en el bloque de punta para el primer trimestre de 2014 resultó ser de 67,99 euros/MWh. Estos resultados determinaban para el producto base, que tiene una mayor ponderación en el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor, un incremento de casi el 30 por ciento respecto del trimestre anterior, situación que en el pasado nunca se había producido.

Tanto el artículo 6 de la Orden ITC/1601/2010, de 11 de junio, como el artículo 14.1 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, establecen que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como entidad supervisora de las subastas deberá emitir, en el plazo de 24 horas desde la finalización de la subasta, un pronunciamiento sobre la validación de los resultados. En el cumplimiento de dichas previsiones normativas, el 20 de diciembre de 2013, se emitió un pronunciamiento por el que se declaraba que no procedía validar los resultados de la referida vigesimoquinta subasta CESUR a la vista de las siguientes consideraciones:

«– Un volumen calificado agregado antes de iniciarse la subasta inferior en un 11,5 % al de otras subastas con volumen subastado similar (22.ª y 24.ª CESUR), lo que arroja una ratio de elegibilidad (volumen calificado/volumen subastado) un 10,4 % inferior a la de dichas subastas.

– Retiradas de volumen agregado por ronda superiores en términos relativos a las acontecidas en las subastas 22.ª y 24.ª, en especial en la primera ronda (superior en un 55 % al promedio de las retiradas en la primera ronda de dichas subastas).

– Un conocimiento por parte de los agentes, en rondas muy tempranas, del exceso de oferta en tramos inferiores al tramo ciego (superior al 200 % de exceso). Concretamente, por primera vez al finalizar la ronda 3 los agentes supieron que se encontraban con un exceso de oferta inferior al 200 %, saltando dos tramos hasta el rango de 150-175 % de exceso, algo que no se había producido antes del final de la ronda 5 en las subastas celebradas desde 2010.

– Como consecuencia, la 25.ª subasta ha finalizado en la ronda 7, siendo la ronda de cierre más temprana de todas las subastas CESUR celebradas, que en ningún caso cerraron antes de la ronda 12.

Asimismo, el precio del producto base resultante de la subasta CESUR (61,83 €/MWh) ha alcanzado diferencias superiores a un 7 % con respecto a las referencias de precios de los contratos equivalentes en los mercados OTC (57,67 €/MWh) y OMIP (57,55 €/MWh) el día anterior a la subasta. Esta diferencia entre el precio del producto base subastado en CESUR y las referencias de los mercados a plazo ha sido la más elevada de las registradas en las últimas diez subastas, cuyo diferencial no superó en ningún caso el 2 %.

Tales circunstancias y las restantes concurrentes deben ser objeto de ulterior investigación por parte de este Organismo.

Adicionalmente, todo lo anterior se enmarca en un contexto de precios elevados en el mercado spot de electricidad. En concreto, desde el día 2 de diciembre de 2013, los precios en el mercado mayorista spot se han incrementado hasta alcanzar los 80-90 €/MWh, llegando a niveles no registrados en el mercado ibérico de electricidad (MIBEL), zona española, desde el año 2002, representando un incremento de un 60-70 % con respecto a la semana anterior cuyo precio se situaba en el entorno de los 50 €/MWh. Este marco se produce en el siguiente contexto:

– Un escenario de reducida producción eólica que se ha mantenido durante tres semanas. En concreto, en diciembre, la producción eólica ha sido un 30 % inferior al mismo periodo del año anterior. Respecto al mes de noviembre, la producción eólica ha sido en valor medio diario un 49 % inferior.

– Una elevada indisponibilidad de algunas centrales de generación, alcanzando en el mes de diciembre más de 6.000-8.000 MW indisponibles, cuando en el mismo periodo del año anterior se registraron 2.000-4.000 MW. En concreto, en el periodo analizado han estado indisponibles hasta 4 grupos nucleares (de los 8 existentes), por una potencia de hasta 3.510 MW, un 46 % de la potencia nuclear instalada en el sistema eléctrico español, entre 541 y 2.367 MW de instalaciones de carbón, entre 1.215 y 2.410 MW de instalaciones de ciclo combinado de gas, y entre 1.215 y 2.361 MW de instalaciones hidráulicas.

– Una elevada demanda de electricidad y una elevada demanda de gas natural convencional, motivado por reducidas temperaturas registradas en este periodo.

Todo ello ha provocado el funcionamiento de centrales de gas que previamente era prácticamente nulo, habiéndose producido un cambio en la tecnología marginal pasando del carbón al gas natural. Este cambio de tecnología marginal ha supuesto un incremento de costes de un 50 %. Adicionalmente, la escasez de gas natural en la península ibérica ha llevado a un incremento de los precios de gas en esta zona de un 16 % en diciembre con respecto al mes anterior.

Teniendo en cuenta que el primer trimestre es habitualmente un periodo de alta producción eólica (estimado en términos medios en un 20 % superior a diciembre 2013) y reducida indisponibilidad (entre 4.000 y 6.000 MW menos que en diciembre), se considera que el escenario registrado en el mercado spot durante el mes de diciembre no debería ser directamente extrapolable al primer trimestre de 2014, en particular a las referencias de los mercados a plazo con vencimiento en dicho periodo.

En vista de este contexto, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ya había abierto un proceso de información previa con fecha 10 de diciembre de 2013, con objeto de analizar los movimientos inusuales en los precios del mercado eléctrico.»

Respecto a esta última mención, debe señalarse que con fecha de 11 de diciembre de 2013, el Secretario de Estado de Energía remitió escrito al Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el que se solicitaba un análisis los precios del mercado peninsular mayorista al contado de electricidad en el último mes, así como el comportamiento de los agentes del mismo.

El artículo 14.1, in fine, de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, establece que, en el caso de que la subasta de un producto CESUR sea declarada no válida, ésta quedará anulada a todos los efectos y la Secretaría de Estado de Energía determinará que el precio resultante de la misma no debe ser considerado en la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas.

Por ello, y por Resolución de 20 de diciembre de 2013, de la Secretaría de Estado de Energía, se ha determinado que el precio resultante de la vigesimoquinta subasta CESUR convocada por Resolución de 20 de noviembre de 2013, de la Secretaría de Estado de Energía, no debe ser considerado en la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas, al haber quedado anulada a todos los efectos.

Sin embargo, el citado artículo 14 únicamente contempla, en su apartado 5, el procedimiento a seguir en el caso de que se haya determinado que el precio de una subasta CESUR para contratos en punta no sea considerado en la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas, pero no así cuando, como es el caso, tal declaración afecte tanto al precio para los contratos en punta como al precio para los contratos en base, sin que dicha laguna legal pueda ser colmada con la integración analógica o por extensión de las restantes previsiones contenidas en dicha norma.

Evidenciada la existencia de esta laguna legal, el propio día 20 de diciembre de 2013 se solicitó de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia la elaboración de una propuesta para el establecimiento de un procedimiento que permita, atendidas las indicadas circunstancias, la determinación del precio de la electricidad a partir del 1 de enero de 2014. Esta solicitud mereció respuesta el 26 de diciembre de 2013, mediante propuesta del Pleno de la citada Comisión, en la que se concluye: «Esta Comisión considera que, con el fin de evitar cualquier impacto distorsionador en el mercado minorista, debería plantearse la implementación de un mecanismo transitorio, que permitiera soslayar el efecto de no haber considerado válido el precio resultante de la subasta CESUR. En todo caso, este mecanismo debería resultar de aplicación en el mínimo tiempo posible, y sólo en tanto no se disponga de un procedimiento definitivo que asegure la competencia y la estabilidad».

Dado que el referido precio voluntario para el pequeño consumidor ha de fijarse necesariamente con anterioridad al 1 de enero de 2014, el escaso lapso de tiempo disponible desde la adopción de la resolución de la Secretaría de Estado de Energía y, más aún, desde la recepción de la propuesta que fue interesada a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, hace imposible que pueda subvenirse a dicha omisión normativa con arreglo a los mecanismos ordinarios de elaboración de disposiciones reglamentarias. Con todo ello se hace patente la imperiosa y urgente necesidad de aprobar, por medio del presente real decreto-ley, el mecanismo para determinar el precio de los contratos mayoristas que se utilizará como referencia para la fijación del precio voluntario para el pequeño consumidor a partir del 1 de enero de 2014 y para el primer trimestre de este ejercicio.

En la elaboración de este real decreto-ley se ha tenido en cuenta el citado informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para el establecimiento del procedimiento que permita la determinación de un precio de la energía conforme a criterios objetivos de mercado para su aplicación a partir de 1 de enero de 2014 y durante el primer trimestre. En éste se concluye, asimismo, lo siguiente:

«En este sentido, se considera que el mecanismo transitorio debería respetar, en la medida de lo posible, la fijación de precios prevista en el mecanismo vigente en la actualidad, no alterando las expectativas de coberturas de los comercializadores libres. Para ello, dado que no es posible utilizar la referencia de la CESUR, cabría utilizar como referencias, otros mercados a plazo donde se cotizaran los mismos productos subastados en la CESUR, es decir el Q1-14 para el primer trimestre, y el Qn-14, para trimestres sucesivos, que en todo caso, nunca deberían superar los cuatro trimestres.

La implementación de este último mecanismo supondría un incremento del componente de energía de la TUR de entre un 2,9 % y un 1,4 % en función de los meses de negociación que se consideraran para el cálculo del Q1-14, comparado al incremento del 10,9 % resultante de la vigésimo quinta subasta CESUR.

Dado que los CUR no contarían con ninguna cobertura para el Q1-14, al no haberse procedido a la validación de la subasta CESUR, sería necesario introducir algún sistema de cobertura alternativo, que eliminara cualquier riesgo al CUR.»

Conforme al criterio manifestado en el informe, en el presente real decreto-ley, y de forma transitoria, se establece el procedimiento para la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas considerando la alternativa de utilizar como referencia de precio otros mercados a plazo donde se cotizan los mismos productos subastados en la CESUR y, en concreto, las referencias de precios públicos del Operador el Mercado Ibérico a Plazo (OMIP) en los seis últimos meses de negociación disponibles para el caso del Q1-14. El motivo por el que se opta por utilizar este periodo de cotización es para reducir el efecto de la volatilidad en los precios de las últimas semanas, situación considerada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como de cierta singularidad y no representativa.

Por tanto, en aplicación de este mecanismo se fija un precio para el primer trimestre de 2014 de 48,48 €/MWh para el producto base y de 56,27 €/MWh para el punta. Este precio será de aplicación para el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor para todos los consumidores a él acogidos.

Por otra parte, respecto al mecanismo que permita la cobertura de las CUR, el referido informe plantea dos alternativas:

«– Es el sistema de liquidaciones quien realiza la cobertura a través del sistema de liquidaciones de las actividades reguladas.

– Los desvíos entre el precio reconocido en la TUR y el precio del mercado son reconocidos en la fijación del precio de la TUR del ejercicio siguiente.»

La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia considera que con la segunda alternativa «se evitan las desventajas asociadas a la opción de cobertura a través del sistema», como introducir en la liquidación de las actividades reguladas una distorsión que pueda dar origen a un déficit, y que dicho procedimiento pueda ser considerado como una ayuda de estado a las Comercializadoras de referencia.

En consecuencia, se establece el mecanismo que permita la cobertura de las comercializadoras de referencia, reconociendo los desvíos entre el precio voluntario para el pequeño consumidor y el precio del mercado en la fijación del precio voluntario para el pequeño consumidor en periodo siguiente. Las diferencias de precios, positivas o negativas, serán incorporadas, en su caso, en el cálculo del coste de la energía en el precio voluntario al pequeño consumidor del periodo siguiente.

Por otra parte, el distinto calendario de tramitación parlamentaria de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, ha hecho que ambas normas contengan regulaciones que no resultan compatibles entre sí.

Así, la disposición final vigésima novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, modificando en este aspecto la regulación de la disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013,  preveía la aplicación a la cobertura de costes del sistema eléctrico destinado a energías renovables una cantidad equivalente de la recaudación correspondiente al Estado de los ingresos derivados de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.

No obstante, en las últimas fases de la tramitación parlamentaria de la Ley del Sector Eléctrico, se introdujo una enmienda modificando la misma disposición adicional quinta e incluyendo expresamente la aplicación del importe total de esta recaudación a la cobertura de costes del sector eléctrico, siendo necesario por tanto ajustar a esta última fórmula la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La necesidad y la urgencia de adoptar esta medida se encuentra en evitar que el distinto calendario de entrada en vigor de ambas normas pudiera determinar que la regulación que debe prevalecer, la de la Ley del Sector Eléctrico, pueda verse afectada en su vigencia por la entrada en vigor el 1 de enero de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014.

Por todo lo expresado anteriormente, en la adopción del conjunto de medidas que a continuación se aprueban concurren las exigencias de extraordinaria y urgente necesidad requeridas por el artículo 86 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978.

Extraordinaria y urgente necesidad derivadas de las razones ya mencionadas, junto con la necesaria protección de los intereses generales, cuya especial tutela está encomendada al Gobierno y cuya vigencia inmediata es imprescindible para que pueda tener eficacia a partir del 1 de enero de 2014 y para el primer trimestre, fecha en la que resulta preciso el establecimiento del nuevo precio voluntario para el pequeño consumidor, anteriormente denominado tarifa de último recurso.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2013,

DISPONGO:

Artículo 1. Determinación del coste de producción de energía eléctrica a considerar en el precio voluntario para el pequeño consumidor.

A los efectos del cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor a aplicar durante el primer trimestre del año 2014 así como para la determinación del coste de producción de energía eléctrica que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, debe incluirse en dicho cálculo, se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, con las siguientes particularidades:

a) La determinación del coste estimado de los contratos mayoristas se realizará considerando las referencias de precios públicos del Operador el Mercado Ibérico a Plazo (OMIP) correspondientes a la cotización de los contratos Q1-14 en base y en punta en los seis últimos meses de negociación disponibles a fecha de aprobación del presente real decreto ley.

b) En el cálculo del coste de la energía en el mercado diario CEMDp,k a considerar en el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor de acuerdo a la metodología establecida en la citada Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, se tomará el valor para el primer trimestre del año 2014, en aplicación del párrafo a), de 48,48 €/MWh para CCbase y de 56,27 €/MWh para CCpunta, siendo ambos los definidos en el artículo 10 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio.

Artículo 2. Mecanismo de cobertura de los comercializadores de referencia.

1. A los comercializadores de referencia se les aplicará un mecanismo de cobertura basado en la liquidación por diferencias de precios, por un máximo igual a las cantidades destinadas al suministro de consumidores a precio voluntario para el pequeño consumidor durante el primer trimestre del año 2014.

2. El precio a aplicar a cada comercializador de referencia será la media de los precios de cada producto base o punta de acuerdo al párrafo b) del artículo 1, ponderados por las cantidades de cada producto que hubiera solicitado el comercializador conforme a lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica y destinadas al suministro a consumidores acogidos al precio voluntario para el pequeño consumidor.

3. La liquidación se efectuará de la manera siguiente:

a) Cuando la diferencia en cada hora entre el precio a aplicar de acuerdo al apartado 2 presente artículo y el precio horario del mercado diario, ambos precios en €/MWh, sea positiva, se realizará una anotación de pago para el comercializador de referencia correspondiente al importe que resulte de multiplicar las cantidades solicitadas por los comercializadores de referencia, y destinadas al suministro a consumidores acogidos al precio voluntario para el pequeño consumidor, en cada hora por la diferencia de precio.

b) En caso de que la diferencia de precios resultara negativa se realizará una anotación de cobro a favor del comercializador de referencia por el importe resultante del cálculo anterior.

c) Una vez finalizado el periodo trimestral de aplicación del presente mecanismo, se realizará un cálculo final de las cantidades resultantes para cada uno de los comercializadores de referencia.

d) La cuantía de las cantidades resultantes  será incorporada, en su caso, en el cálculo del precio voluntario al pequeño consumidor del periodo siguiente. Posteriormente se procederá a la realización de las oportunas regularizaciones de las cantidades correspondientes a cada comercializador de referencia.

4. Sin perjuicio de las facultades de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre estos productos a liquidar por diferencias de precios, por el órgano encargado de las liquidaciones del sector eléctrico, directamente o a través de un tercero, se realizará el cálculo, la gestión, liquidación, facturación y gestión de cobros y pagos de los productos asignados.

Dicho órgano deberá informar mensualmente a la Secretaría de Estado de Energía de la evolución de los saldos en cada mes. Para la realización de esta función, el órgano encargado de las liquidaciones podrá solicitar al Operador del Mercado Ibérico de Energía-Polo Español, a Red Eléctrica de España, como operador del sistema y a los comercializadores de referencia, toda aquella información que considere necesaria para el ejercicio de las funciones que se le encomiendan, con el formato y en los plazos que estime convenientes.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley.

2. En particular, y con efectos del 1 de enero de 2014, queda derogado el Real Decreto 302/2011, de 4 de marzo, por el que se regula la venta de productos a liquidar por diferencia de precios por determinadas instalaciones de régimen especial y la adquisición por los comercializadores de último recurso del sector eléctrico.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases del régimen energético y minero, respectivamente.

Disposición final segunda. Habilitación normativa y desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno y al Ministro de Industria, Energía y Turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.

La disposición final vigésima novena.Uno, de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 queda redactada en los siguientes términos:

«Uno. Para el cálculo de las aportaciones a la financiación del sector eléctrico, resultará de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, según la redacción dada por la disposición adicional decimosexta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.»

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 27 de diciembre de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid