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Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Modificación publicada el 28/12/2018»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

La Constitución Española consagra en su artículo 46 la obligación de todos los poderes públicos de garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. De acuerdo con lo anterior y en consonancia con la distribución competencial establecida en los artículos 148 y 149 de la Constitución, la Comunidad de Madrid dispone actualmente de un ordenamiento jurídico propio en este ámbito, fruto de su competencia exclusiva en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad, sin perjuicio de la competencia del Estado para la defensa de los mismos contra la exportación y la expoliación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.1.19 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

En el ejercicio de sus competencias, la Comunidad de Madrid aprobó la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid. Sin embargo, tras más de catorce años de aplicación, se ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir una serie de modificaciones en el régimen jurídico del patrimonio histórico a los efectos de llevar a cabo una simplificación normativa que permita dotar de mayor seguridad jurídica a los ciudadanos y promover la agilización de los trámites administrativos. Asimismo, la nueva ley persigue una coherencia con la normativa en materia de medio ambiente y urbanismo, vinculada con la protección del patrimonio histórico. También resulta destacable que esta ley trata de escapar a la tradicional concepción de norma predominantemente prohibitiva, para realzar, frente al papel pasivo de los particulares como sujetos de límites y cargas, un aspecto activo de colaboración, que es el único que puede garantizar una salvaguarda perdurable de estos bienes. En esta idea se engastan la articulación de ayudas y medidas de fomento y los cometidos de cooperación, tanto con la Iglesia Católica como con otras entidades sin ánimo de lucro, titulares de una parte sustancial de este patrimonio.

El presente texto legal se estructura en un Título Preliminar, siete Títulos y ocho disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

La ley establece un régimen general de protección que se concreta en un deber genérico de conservación dirigido a los titulares de derechos sobre los bienes del patrimonio histórico; a este deber se añade un régimen específico para los Bienes de Interés Cultural y otro para los Bienes de Interés Patrimonial. Junto a ese régimen general se establecen diversos regímenes especiales en base a las peculiaridades de ciertos tipos de bienes culturales: patrimonio arqueológico y paleontológico y patrimonio cultural inmaterial.

El Título Preliminar regula los principios generales que han de regir las actuaciones en el ámbito del patrimonio histórico, que se caracteriza por su simplificación y claridad. En este Título se establecen las distintas categorías en las que los bienes integrantes del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid pueden ser declarados de Interés Cultural o Patrimonial introduciendo como novedad la tipología de Paisaje Cultural, en cumplimiento del Convenio Europeo del Paisaje (número 176 del Consejo de Europa), hecho en Florencia el 20 de octubre de 2000. Se ha optado por mantener la categoría de Jardín Histórico independiente del Paisaje Cultural por el arraigo y la importancia histórica de los jardines en la Comunidad de Madrid. También se contempla el Hecho Cultural de acuerdo con lo dispuesto en la Convención para la salvaguardia del Patrimonio Cultural inmaterial, hecho en París el 3 de noviembre de 2003.

Novedosa es la redefinición del patrimonio de interés etnográfico o industrial, que deja de tener la consideración de «lugar» para centrarse en los bienes concretos; por último, se introduce la posibilidad de asociar bienes arqueológicos y paleontológicos al reunirlos en la misma figura de protección y aplicarles el mismo sistema jurídico de protección.

Los bienes incluidos en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid pasan a denominarse Bienes de Interés Patrimonial.

El Título I está dedicado a los procedimientos y registros administrativos. Se ha tratado de aligerar los procedimientos evitando trámites innecesarios y se recorta el plazo para la resolución de los expedientes incoados para la declaración de Bien de Interés Cultural, que pasa de quince meses a nueve. Los expedientes para la declaración de Bien de Interés Patrimonial deberán resolverse en el plazo de seis meses.

En el Título II se establecen las normas básicas para la protección del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid, regulando el deber general de conservar y de permitir el acceso a la Administración para la comprobación del estado de conservación de los bienes.

Destaca la atribución a los Ayuntamientos de las competencias sobre los bienes del patrimonio histórico que no estén declarados ni Bienes de Interés Cultural, ni Bienes de Interés Patrimonial, a través de los instrumentos de planeamiento urbanístico, así como la regulación de la consulta previa en los procedimientos ambientales y urbanísticos.

El Título III regula las normas de protección aplicables a los bienes declarados Bienes de Interés Patrimonial, que en esta nueva norma se diferencian sensiblemente de las aplicables a los Bienes de Interés Cultural. La autorización previa se restringe a actuaciones muy concretas, con un plazo máximo de resolución de dos meses y el silencio administrativo es positivo.

El Título IV está dedicado a la regulación de las normas aplicables a los Bienes de Interés Cultural, estableciendo una distinción entre el régimen común aplicable a todos ellos y ciertas especialidades en función de su naturaleza mueble o inmueble.

En el régimen común se establecen los principios generales de intervención. Se reduce a dos meses el plazo para conceder la autorización y a falta de resolución expresa se considera desestimada la solicitud. La nueva ley hace un especial esfuerzo por diferenciar el régimen de protección e intervención de los bienes inmuebles declarados de forma individual de aquellos de carácter territorial, que reúnen a veces una gran cantidad de bienes de características heterogéneas. Se regulan detalladamente los procedimientos específicos de declaración de ruina y demolición, en consonancia con la normativa urbanística.

El Título V regula los regímenes especiales de protección, definiendo y estableciendo el régimen de protección aplicable por una parte, al patrimonio arqueológico y paleontológico, incorporando las disposiciones contempladas en el Convenio Europeo para la protección del patrimonio arqueológico (revisado), hecho en La Valeta el 16 de enero de 1992, y por otra, al patrimonio cultural inmaterial. Por lo que se refiere a los primeros se establecen las normas esenciales que regulan las intervenciones y hallazgos arqueológicos y paleontológicos. Se regula la posibilidad de solicitar «hoja informativa» para dichas actuaciones y se establece la condición de dominio público para los descubrimientos arqueológicos de naturaleza mueble aclarando la indefinición existente en la regulación precedente.

En lo que respecta al patrimonio cultural inmaterial se recoge un concepto acorde con el establecido por la UNESCO en la Convención para la salvaguardia del Patrimonio cultural inmaterial de 2003 y se incorpora un régimen jurídico especial para este tipo de patrimonio, poniéndose en relación con su específica protección mediante su declaración como Bien de Interés Cultural o de Interés Patrimonial en la categoría de Hecho Cultural.

El Título VI se dedica a regular las medidas dirigidas a fomentar la conservación, investigación, documentación, recuperación y difusión del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid por parte de la iniciativa privada.

El Título VII regula en su Capítulo I las medidas para el restablecimiento de la legalidad infringida y en su Capítulo II el régimen sancionador. Los inspectores tendrán la consideración de agentes de la autoridad.

Las posibles infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, y se regulan una serie de principios fundamentales aplicables al procedimiento sancionador. El número de infracciones tipificadas se mantiene en veintiuna pero mucho más ajustadas a la realidad y a la práctica ordinaria. Se establece como sanción accesoria el decomiso de los materiales y utensilios empleados en la actividad ilícita.

La competencia para imponer sanciones se ciñe únicamente a órganos de la Comunidad de Madrid.

Las disposiciones adicionales recogen diversas cuestiones que completan aspectos concretos de la regulación contenida en la ley. Se incluye aquí la necesidad de que la Comunidad de Madrid promueva la investigación y la difusión de su patrimonio histórico, la edición de publicaciones y la promoción de proyectos educativos.

Las disposiciones transitorias regulan regímenes provisionales de aplicación a determinados bienes. En particular la disposición transitoria primera regula la obligación de los Municipios de completar los Catálogos de bienes y espacios protegidos incorporando los bienes del patrimonio histórico en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la ley. La disposición transitoria segunda establece el régimen aplicable a los expedientes de declaración de Bienes de Interés Cultural iniciados antes de la entrada en vigor de la ley. La disposición transitoria tercera establece el mecanismo para adecuar a la nueva normativa el planeamiento especial de protección vigente.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto la protección, conservación, investigación, difusión y enriquecimiento del patrimonio histórico ubicado en el territorio de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2. Bienes que integran el patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid.

1. Integran el patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid los bienes materiales e inmateriales ubicados en su territorio a los que se les reconozca un interés histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, paisajístico, etnográfico o industrial.

2. (Anulado)

3. Serán Bienes de Interés Patrimonial los bienes que, formando parte del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid, sin tener valor excepcional, posean una especial significación histórica o artística y en tal sentido sean declarados.

4. El patrimonio documental y bibliográfico de la Comunidad de Madrid forma parte del patrimonio histórico de la misma y se regula respectivamente, por su propia normativa. No obstante, los bienes que lo integran y que fueran susceptibles de una protección específica se regularán, a estos efectos, por lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 3. Los Bienes de Interés Cultural y sus categorías y los Bienes de Interés Patrimonial.

1. Los bienes inmuebles declarados de Interés Cultural deberán ser integrados en alguna de las siguientes categorías:

a) Monumento: la construcción u obra producto de la actividad humana de relevante interés histórico, arquitectónico, arqueológico o artístico.

b) Conjunto Histórico: la agrupación de bienes inmuebles que configuran una unidad coherente con valor histórico y cultural, aunque individualmente no tengan una especial relevancia.

c) Paisaje Cultural: los lugares que, como resultado de la acción del hombre sobre la naturaleza, ilustran la evolución histórica de los asentamientos humanos y de la ocupación y uso del territorio.

d) Jardín Histórico: el espacio delimitado, producto de la ordenación humana de elementos naturales, estimado de interés histórico, estético o botánico.

e) Sitio o Territorio Histórico: el lugar vinculado a acontecimientos del pasado que tengan una especial relevancia histórica.

f) Bien de Interés Etnográfico o Industrial: construcciones o instalaciones representativas de actividades tradicionales o vinculadas a modos de extracción, producción, comercialización o transporte que merezcan ser preservados por su valor industrial, técnico o científico.

g) Zona de interés Arqueológico y/o Paleontológico: el lugar o paraje en donde existan bienes o restos de la intervención humana o restos fosilizados, susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica y/o paleontológica, tanto si se encuentran en la superficie como si se encuentran en el subsuelo, bajo las aguas o en construcciones emergentes.

2. Los bienes inmuebles de Interés Patrimonial no tendrán categorías.

3. Los bienes muebles podrán ser declarados de Interés Cultural o de Interés Patrimonial individualmente, como conjunto o como colección. Se entiende por conjunto de bienes el grupo de obras ligadas por afinidades artísticas, temáticas, funcionales o de contexto que hayan sido producidas para el mismo emplazamiento a partir de un solo impulso creador o mediante la colaboración de varios artistas.

4. El patrimonio cultural inmaterial podrá ser declarado Bien de Interés Cultural o de Interés Patrimonial, en la categoría de Hecho Cultural.

Artículo 4. Entorno de protección y Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico.

1. Se entiende por entorno de un bien inmueble el ámbito que lo rodea que permite su adecuada percepción y comprensión cultural. Dicho entorno será delimitado en la correspondiente declaración de Bien de Interés Cultural o de Interés Patrimonial.

2. Se crea el Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid como instrumento para la salvaguarda, consulta y divulgación de los bienes en él inscritos. Este catálogo estará formado por el conjunto de bienes inmuebles declarados o sobre los que se haya incoado expediente de declaración de Bien de Interés Cultural o de Interés Patrimonial, así como por los yacimientos arqueológicos y paleontológicos cuya existencia esté debidamente documentada por la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico. Dicho catálogo será gestionado por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, que deberá tenerlo actualizado.

Artículo 5. Administraciones competentes y colaboración entre Administraciones Públicas.

1. Corresponde a la Comunidad de Madrid la competencia exclusiva sobre el patrimonio histórico ubicado en su territorio, sin perjuicio de las competencias que el ordenamiento jurídico atribuye al Estado y a las Entidades Locales.

2. Las Administraciones Públicas cooperarán entre sí en el ejercicio de sus funciones y competencias para la defensa, conservación, fomento y difusión del patrimonio histórico mediante relaciones recíprocas de plena comunicación, cooperación y asistencia mutua. Las Entidades Locales tendrán la obligación de comunicar a la Consejería competente en esta materia todo hecho que pueda poner en peligro la integridad de los bienes pertenecientes al patrimonio histórico. Todo ello sin perjuicio de las funciones que expresamente les atribuya esta ley.

3. Se podrán constituir Comisiones de Patrimonio Histórico en aquellos Municipios o conjuntos de Municipios que tengan bienes inmuebles declarados o sobre los que se haya incoado expediente de declaración de Bien de Interés Cultural en la categoría de Conjunto Histórico. Su composición, organización y funcionamiento serán objeto de desarrollo reglamentario.

4. El Consejo Regional de Patrimonio Histórico es el principal órgano consultivo en materia de patrimonio histórico. En dicho Consejo podrán tener cabida las Administraciones e instituciones públicas y las asociaciones constituidas para la defensa del patrimonio histórico. Asimismo, la Comunidad de Madrid podrá consultar, entre otras instituciones, a la Real Academia de la Historia, a la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, a las Universidades Públicas de Madrid, al Consejo Superior de Investigaciones Científicas y a los Colegios profesionales madrileños relacionados con esta materia.

Artículo 6. Colaboración con los titulares de bienes del patrimonio histórico.

1. Los titulares de bienes del patrimonio histórico podrán solicitar a la Comunidad de Madrid el asesoramiento para la protección y conservación de dicho patrimonio.

2. La Comunidad de Madrid podrá establecer medios de colaboración con la Iglesia Católica, como titular de una parte importante de los bienes que integran el patrimonio histórico, para su conservación, restauración y difusión. Asimismo, podrá establecer la adecuada colaboración, para los mismos fines, con las demás confesiones religiosas reconocidas por la ley y con aquellas entidades sin ánimo de lucro que tengan entre sus objetivos estos mismos propósitos.

TÍTULO I

Procedimientos y Registros

CAPÍTULO I

Procedimiento para la declaración de un bien como Bien de Interés Cultural

Artículo 7. Incoación e instrucción del procedimiento.

1. El expediente se incoará siempre de oficio por resolución del Director General competente en materia de patrimonio histórico, bien a iniciativa propia o bien de terceros. El acto de incoación deberá contener una descripción que identifique suficientemente el bien a declarar y las características que lo dotan de un valor excepcional; en el caso de inmuebles deberá contener, además, la delimitación cartográfica del bien y su entorno. Dicho acto de incoación se notificará a los interesados y al Ayuntamiento en cuyo término municipal esté ubicado el bien, salvo que se trate de bienes muebles que no sean de su titularidad, y se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

2. La incoación del expediente determinará, respecto del bien afectado, la aplicación inmediata y cautelar del régimen de protección que prevé la presente ley para este tipo de bienes. Asimismo, en el caso de los bienes inmuebles, la incoación del expediente producirá como medida cautelar la suspensión de aquellas actuaciones que afecten al bien. No obstante, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, hasta la resolución definitiva del procedimiento, podrá autorizar la realización de obras de conservación y las que no perjudiquen la integridad y valores del bien.

3. El expediente se someterá a un período de información pública por plazo de un mes a contar desde la publicación de la incoación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», durante el cual se dará audiencia al Ayuntamiento, a los interesados y, asimismo, al Consejo Regional de Patrimonio Histórico, y se solicitará informe, al menos, a una de las instituciones establecidas en el artículo 5.4, dependiendo de la naturaleza del bien objeto del expediente de declaración. Si el informe solicitado no hubiera sido emitido en el mes siguiente a su petición, se entenderá en sentido favorable a la declaración.

4. El expediente contendrá la siguiente documentación:

a) La descripción precisa del objeto de la declaración que facilite su correcta identificación y justificación de las características que lo dotan de un valor excepcional. En caso de que la protección se limite a solo una parte de un bien deberá estar suficientemente descrita y claramente diferenciada del todo.

b) En caso de inmuebles, además, habrán de definirse la delimitación cartográfica del bien objeto de protección y de su entorno, la categoría en la que queda clasificado, el régimen urbanístico de protección adecuado y, en su caso, las partes integrantes y bienes muebles que por su significación hayan de ser objeto de incorporación a la declaración.

c) El estado de conservación del bien objeto de protección y los criterios básicos por los que deberán regirse las intervenciones que en el mismo se realicen.

d) En los bienes inmateriales, el expediente deberá contener la definición de sus valores significativos, delimitación del área territorial en la que se manifiestan y una descripción de los bienes con los que se relacionan.

Artículo 8. Resolución.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid mediante Decreto, la declaración de Bien de Interés Cultural, a propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

2. El acuerdo de declaración contendrá lo previsto en el artículo 7.4 de la presente ley y se adoptará en el plazo máximo de nueve meses contados a partir de la fecha de publicación de la resolución de incoación del expediente en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». Si se produjera la caducidad del expediente por el transcurso del plazo, no podrá volver a iniciarse hasta que transcurra un año, salvo solicitud del titular del bien o previa autorización del Consejo Regional de Patrimonio Histórico. Las condiciones de protección que figuren en la declaración de Bien de Interés Cultural serán de obligada observancia para los Ayuntamientos en el ejercicio de sus competencias urbanísticas.

3. Cuando de la instrucción del expediente se constate que el bien no reúne los requisitos exigidos en el artículo 2.2, pero sí los establecidos en el 2.3, previa apertura de un nuevo período de información pública, la resolución podrá declarar su inclusión en dicha categoría.

4. El acuerdo de declaración de un Bien de Interés Cultural se notificará a los interesados y a los Ayuntamientos en cuyo término municipal se encuentre el bien, salvo que se trate de bienes muebles que no sean de su titularidad. Dicho acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y se inscribirá en el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid, comunicándolo al Ministerio competente en materia de patrimonio histórico para su conocimiento y efectos oportunos. Este acuerdo prevalecerá sobre la normativa urbanística que afecte al inmueble, debiendo ajustarse ésta a la citada declaración mediante las modificaciones oportunas.

5. (Anulado)

Artículo 9. Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid.

1. El Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid depende y es gestionado por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

2. En el Registro se inscribirán los acuerdos de declaración y cuantos actos afecten al contenido de la misma, así como los que puedan incidir en su identificación, localización y valoración. A estos efectos, dichos actos o alteraciones deberán ser comunicados por sus propietarios en los términos regulados en el reglamento correspondiente. También se anotará preventivamente la incoación de expedientes de declaración comunicándolo al Ministerio competente en materia de patrimonio histórico para su conocimiento y efectos oportunos.

3. La organización y el funcionamiento del Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid se rigen por lo establecido en el correspondiente reglamento. El acceso al Registro será público en los términos reglamentariamente establecidos, si bien será precisa la autorización expresa del titular del bien para la consulta pública de los datos relativos a:

a) La titularidad, cargas y valor económico de los bienes.

b) Su localización, en caso de bienes muebles.

CAPÍTULO II

Procedimiento para la declaración de un bien como Bien de Interés Patrimonial

Artículo 10. Incoación y tramitación del procedimiento de Bien de Interés Patrimonial. Resolución.

1. El expediente se incoará y tramitará de acuerdo con lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 7.

2. La resolución por la que se declara un bien como Bien de Interés Patrimonial contendrá en todo caso:

a) La descripción del bien y de su estado de conservación.

b) En el caso de inmuebles se incluirán la delimitación cartográfica del bien y de su entorno y en su caso, los bienes muebles que por su significación hayan de incorporarse a la declaración.

3. El expediente finalizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno que deberá ser aprobado en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha de publicación de la incoación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». Si se produjera la caducidad del expediente por el transcurso del plazo, no podrá volver a iniciarse hasta que transcurra un año, salvo autorización del Consejo Regional de Patrimonio Histórico. Las condiciones de protección que figuren en la declaración de Bien de Interés Patrimonial serán de obligada observancia para los Ayuntamientos en el ejercicio de sus competencias urbanísticas.

4. El acuerdo de declaración de un Bien de Interés Patrimonial se notificará a los interesados y también a los Ayuntamientos en cuyo término municipal se encuentre el bien, salvo que se trate de bienes muebles que no sean de su titularidad. Dicho acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y se inscribirá en el Registro de Bienes de Interés Patrimonial de la Comunidad de Madrid comunicándose al Ministerio competente en materia de patrimonio histórico para conocimiento y efectos oportunos. Este acuerdo prevalecerá sobre la normativa urbanística que afecte al inmueble, debiendo ajustarse ésta a la citada declaración mediante las modificaciones oportunas.

5. La declaración de Bien de Interés Patrimonial únicamente podrá dejarse sin efecto, en todo o en parte, siguiendo los mismos trámites establecidos para tal declaración y solo si se justifica la pérdida irreparable o la inexistencia de la especial significación histórica o artística en virtud de la cual fue protegido.

Artículo 11. Registro de los Bienes de Interés Patrimonial de la Comunidad de Madrid.

1. El Registro de los Bienes de Interés Patrimonial de la Comunidad de Madrid depende y es gestionado por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico. En él se inscribirán los acuerdos de inclusión y cuantos actos afecten al contenido de los mismos, así como los que puedan incidir en su identificación, localización y valoración. A estos efectos, dichos actos o alteraciones deberán ser comunicados por sus propietarios en los términos regulados en el reglamento correspondiente. También se anotará preventivamente la incoación de expedientes de declaración, poniéndolo en conocimiento del Ministerio competente en materia de patrimonio histórico a los efectos oportunos.

2. La organización y funcionamiento del precitado Registro se rige por lo establecido en el correspondiente reglamento. El acceso al Registro de los Bienes de Interés Patrimonial será público en los términos reglamentariamente establecidos, con las limitaciones previstas por el artículo 9.3 de esta ley.

TÍTULO II

Régimen general del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid

Artículo 12. Deber de conservar y permiso de acceso.

1. Los propietarios o poseedores de bienes del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid tienen el deber genérico de conservarlos y custodiarlos.

2. La Administración competente podrá recabar de los titulares de derechos sobre bienes integrantes del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid el examen de los mismos a los efectos de comprobar su estado de conservación o para su protección específica, si procediese.

Artículo 13. Comercio de bienes muebles del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid.

1. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen habitualmente al comercio de bienes muebles integrantes del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid deberán inscribirse en el registro que para tal fin dispondrá la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico. Asimismo, llevarán un libro de registro establecido por esta Consejería, en el cual se hará constar todas las transacciones que efectúen de bienes muebles, así como la justificación de la procedencia de los mismos.

2. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico ejercerá las funciones inspectoras que estime oportunas. El libro de registro servirá de base para las obligadas comunicaciones a la Administración del Estado de las transacciones realizadas.

Artículo 14. Derechos de tanteo y retracto de bienes muebles.

1. Los subastadores habrán de notificar, con un plazo de antelación de quince días, las subastas públicas en las que pretenda enajenarse cualquier bien mueble integrante del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid.

2. La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, podrá ejercer el derecho de tanteo para sí o en beneficio de otras instituciones públicas, en el precio convenido o de remate de la subasta en el plazo de dos meses. Las entidades públicas deberán acreditar a tal efecto la existencia y disponibilidad de crédito presupuestario.

3. Si los subastadores no hubieran notificado debidamente las subastas públicas, la Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, podrá ejercer el derecho de retracto en los mismos términos establecidos para el de tanteo, en el plazo de dos meses desde el momento en que se tenga conocimiento fehaciente de la citada transmisión.

4. Transcurridos los plazos sin que la Comunidad de Madrid hubiese ejercido los derechos de tanteo o retracto, estos quedarán sin efecto.

Artículo 15. Iniciativas sometidas a procedimientos ambientales. Impacto territorial.

1. Los promotores públicos o privados, que acrediten su condición de interesados en iniciativas sometidas a procedimientos ambientales podrán elevar consulta previa a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico a los efectos de determinar los bienes de dicho patrimonio que pudieran verse afectados. Ésta proporcionará la información al respecto contenida en el Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico previsto en el artículo 4.2, en el plazo máximo de treinta días hábiles.

2. Cuando en cumplimiento de la normativa medioambiental deba emitirse informe por la afección al patrimonio histórico, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico deberá emitirlo en el plazo máximo de treinta días hábiles desde su petición de acuerdo con el contenido del Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico. Transcurrido este plazo sin que el informe requerido hubiese sido emitido, se entenderá que es favorable y se podrá continuar con el procedimiento.

3. Cuando en cumplimiento de la normativa urbanística o de estrategia territorial deba emitirse informe por la afección al patrimonio histórico dentro de los procesos de valoración de impacto territorial, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico deberá emitirlo en el plazo de treinta días hábiles desde su petición y de acuerdo con el contenido del Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico. Transcurrido este plazo sin que el informe requerido hubiese sido emitido, se entenderá que es favorable y se podrá continuar con el procedimiento.

Artículo 16. Protección urbanística de los bienes integrantes del patrimonio histórico.

1. Los Ayuntamientos están obligados a recoger en sus catálogos de bienes y espacios protegidos tanto los bienes incluidos en el Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, como los bienes que, reuniendo los requisitos del artículo 2.1, puedan tener relevancia para el Municipio. Estos últimos bienes se sujetarán al régimen de protección que establezca el planeamiento urbanístico, que deberá incorporar las medidas necesarias para su adecuada conservación.

2. Los instrumentos de planeamiento con capacidad para clasificar suelo o catalogar bienes y espacios protegidos deberán contener la identificación diferenciada de los bienes integrantes del patrimonio histórico y los criterios para su protección. A estos efectos, los Ayuntamientos podrán elevar consulta previa a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico para la debida identificación de los bienes inmuebles integrantes del patrimonio histórico, que deberá ser resuelta en el plazo de treinta días.

3. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico emitirá informe preceptivo y vinculante antes de la aprobación provisional o, en su defecto, definitiva de los instrumentos de planeamiento y sus modificaciones cuando éstos afecten a los bienes recogidos en el Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico. Transcurrido un mes sin que el informe requerido hubiese sido emitido, se entenderá que es favorable y se podrá continuar con el procedimiento.

TÍTULO III

Régimen específico de los Bienes de Interés Patrimonial

Artículo 17. Régimen de los bienes muebles declarados de Interés Patrimonial.

1. Toda intervención sobre bienes muebles declarados de Interés Patrimonial deberá respetar sus valores históricos, artísticos y culturales y, en todo caso, requerirá autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico. Dicha autorización se entenderá concedida si, trascurridos dos meses desde la recepción de la solicitud por el órgano competente, éste no hubiera dictado resolución.

2. Los propietarios de bienes muebles declarados de Interés Patrimonial deberán comunicar a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico el traslado de dichos bienes fuera del territorio de la Comunidad de Madrid para su anotación en el Registro regulado en el artículo 11. Asimismo, deberán comunicar que el bien o los bienes retornan a la Comunidad de Madrid.

3. La separación de las partes de un conjunto de bienes muebles declarados de Interés Patrimonial necesitará autorización expresa de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

Artículo 18. Régimen de los bienes inmuebles declarados de Interés Patrimonial.

1. Las obras e intervenciones en los bienes inmuebles de Interés Patrimonial deben respetar sus valores históricos y culturales y, en todo caso, se adaptarán a lo establecido en su declaración.

Debe obtenerse autorización previa por parte de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico en los siguientes supuestos:

a) Las obras mayores que, a los efectos de esta ley, son aquellas para las que se requiere la elaboración y aprobación de proyecto de acuerdo con la legislación vigente de ordenación de la edificación. No obstante, no será necesaria la autorización en las obras que tengan como finalidad el mantenimiento del bien en condiciones de salubridad, habitabilidad y ornato, siempre que no se alteren las características morfológicas, ni afecten al aspecto exterior del bien inmueble protegido.

b) Las obras menores que, a los efectos de esta ley, son aquellas actuaciones que no requieran proyecto pero que afecten a elementos expresamente protegidos por la declaración como Bienes de Interés Patrimonial.

c) Las obras que alteren la envolvente o modifiquen la configuración exterior de los inmuebles que se encuentren dentro de los entornos de protección.

2. El plazo máximo para resolver será de dos meses, transcurridos los cuales sin haber sido notificada la resolución, los interesados podrán entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

3. A los bienes declarados de Interés Patrimonial les será de aplicación el régimen de ruina previsto en el artículo 25 de la presente ley.

4. Los investigadores tienen derecho de acceso a los bienes inmuebles declarados de Interés Patrimonial en las condiciones establecidas por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

5. Los bienes muebles incluidos en la resolución de declaración de un bien inmueble como de Interés Patrimonial son inseparables de éste salvo autorización otorgada por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

TÍTULO IV

Régimen específico de protección de los Bienes de Interés Cultural

CAPÍTULO I

Normas comunes

Artículo 19. Autorización de intervenciones.

1. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico debe autorizar las intervenciones en los bienes muebles e inmuebles de Interés Cultural y en los entornos de protección delimitados de estos últimos. El plazo máximo para resolver será de dos meses, transcurridos los cuales sin haber sido notificada la resolución los interesados podrán entender desestimada la solicitud por silencio administrativo.

2. (Anulado)

Artículo 20. Uso y criterios de intervención.

1. La utilización de los bienes declarados de Interés Cultural quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que justifican su protección legal. Cuando se incumpla dicha obligación la Administración podrá ordenar el cese del uso. A tal efecto los propietarios deberán comunicar a la Consejería competente el cambio de uso.

2. Se establecen los siguientes criterios de intervención en los Bienes de Interés Cultural:

a) Toda intervención estará basada en los siguientes principios:

1.º Mínima intervención: se actuará lo imprescindible para la conservación, restauración o puesta en uso del bien, evitando tratamientos o actuaciones innecesarias que pongan en peligro su integridad. La reintegración o reconstrucción sólo se efectuará cuando resulte necesaria y se disponga de información suficiente para evitar falsedades históricas.

2.º Diferenciación: Los elementos destinados a reemplazar las partes que falten deberán integrarse armoniosamente en el conjunto, pero distinguiéndose a su vez de las partes originales, con el objeto de evitar la falsificación tanto histórica como artística.

b) La redacción de proyectos, direcciones técnicas y realización de las intervenciones deberán encomendarse a profesionales cualificados de acuerdo con la legislación vigente. Cuando la intervención lo requiera participarán en la misma equipos multidisciplinares.

c) Toda intervención quedará documentada en un informe o memoria final en la que figure la descripción pormenorizada de lo ejecutado y los tratamientos aplicados, así como la documentación gráfica del proceso seguido, a los efectos de su difusión ulterior.

Artículo 21. Expropiación. Derechos de tanteo y retracto.

1. El incumplimiento grave de las obligaciones de conservación de los Bienes de Interés Cultural será causa de interés social para su expropiación forzosa en los términos establecidos por la legislación específica.

2. La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, podrá ejercer el derecho de tanteo sobre las transmisiones onerosas de la propiedad o cualquier derecho real de disfrute sobre Bienes de Interés Cultural, muebles o inmuebles, declarados en las categorías a), d) o f) del artículo 3.1. En el caso de los inmuebles, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el bien podrá ejercer, subsidiariamente, el mismo derecho.

3. Los propietarios o titulares de derechos reales sobre los bienes mencionados en el apartado anterior deberán comunicar a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico y al Ayuntamiento correspondiente la intención de transmisión, sus condiciones y precio. En el plazo de dos meses a contar desde la entrada por registro de la citada comunicación, la Comunidad de Madrid y, en el caso de los inmuebles, subsidiariamente el Ayuntamiento correspondiente, podrán ejercitar el derecho de tanteo para sí o para otras instituciones públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro, en el precio convenido.

4. Si el propósito de transmisión no se comunicara en las condiciones señaladas en el apartado 3, la Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico y, en el caso de bienes inmuebles, subsidiariamente el Ayuntamiento correspondiente, podrán ejercer el derecho de retracto en los mismos términos establecidos para el de tanteo, en el plazo de tres meses a contar desde el momento en que se tenga conocimiento fehaciente de la transmisión.

5. Los Notarios y Registradores de la Propiedad exigirán, para autorizar e inscribir respectivamente, las escrituras de transmisiones de bienes y derechos sobre Bienes de Interés Cultural en las que se acredite fehacientemente el cumplimiento de lo establecido en este artículo.

CAPÍTULO II

De los bienes muebles declarados de Interés Cultural

Artículo 22. Conservación y depósito. Limitaciones al desplazamiento.

1. Los bienes muebles de Interés Cultural cuya titularidad pertenezca a la Comunidad de Madrid o a los Municipios madrileños serán imprescriptibles, inalienables e inembargables, quedando, por tanto, sujetos al régimen de uso y aprovechamiento propio de los bienes demaniales.

2. La separación de las partes de un conjunto de bienes muebles declarado de Interés Cultural será excepcional y necesitará autorización expresa de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

3. El traslado definitivo o temporal de estos bienes fuera del territorio de la Comunidad de Madrid deberá ser previamente comunicado a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, indicando las condiciones del mismo. La Consejería podrá establecer las medidas necesarias a cargo del titular para que los bienes no corran riesgos durante su traslado. En caso de que el bien o los bienes retornasen al territorio de la Comunidad de Madrid ello deberá ser también comunicado.

4. En aquellos casos en que la conservación de un bien mueble de Interés Cultural sea deficiente, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá acordar su depósito provisional en un lugar que cumpla las condiciones adecuadas de seguridad y conservación.

CAPÍTULO III

De los bienes inmuebles declarados de Interés Cultural

Artículo 23. Desplazamiento y segregaciones.

(Anulado)

Artículo 24. Normas específicas de intervención en bienes inmuebles y sus entornos de protección.

1. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá requerir la realización previa de un plan de actuación cuando lo aconseje la naturaleza del Bien de Interés Cultural o la complejidad de la actuación a realizar sobre el mismo. En dicho plan se podrán establecer distintas fases de actuación.

2. Las obras de conservación, restauración o rehabilitación en Monumentos y Jardines Históricos se realizarán de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Se respetarán los valores históricos y las características esenciales del bien, pudiendo autorizarse el uso de elementos, técnicas y materiales actuales para la mejor adaptación del bien al uso. Se conservarán alineaciones, rasantes y las características volumétricas definidoras del inmueble, salvo casos excepcionales y previa autorización expresa de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 2.a) por Sentencia del TC 122/2014, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2014-8751.

b) Se admitirá la reconstrucción total o parcial, exclusivamente en los casos en los que la existencia de suficientes elementos originales así lo permita. Se prohíben las adiciones que falseen la autenticidad histórica del bien.

c) Las intervenciones en bienes inmuebles que contengan bienes muebles declarados de Interés Cultural o de Interés Patrimonial deberán garantizar en todo caso su adecuada conservación, que se especificará en los correspondientes documentos técnicos de intervención.

3. Las intervenciones en los Bienes de Interés Cultural a que se refieren las letras b), c), e) o g) del artículo 3.1, hasta que se apruebe el planeamiento de protección a que se refiere el artículo 26.2, se regirán por la normativa urbanística ajustándose a los siguientes criterios:

a) Se procurará el mantenimiento general de la estructura urbana y arquitectónica o el paisaje en el que se integran. Se cuidarán especialmente morfología y cromatismo.

b) Se procurará la conservación de las rasantes existentes.

c) En los Conjuntos Históricos declarados, además, deben respetarse las alineaciones. Las alteraciones parcelarias serán excepcionales y las sustituciones de inmuebles sólo podrán realizarse en la medida que contribuyan a la conservación general del carácter del Conjunto.

4. Las intervenciones en los entornos delimitados de los Bienes de Interés Cultural en las categorías de Monumento, Jardín Histórico y Bien de Interés Etnográfico o Industrial se regirán por la normativa urbanística, cuidando la morfología y el cromatismo para garantizar la adecuada percepción del bien protegido. Las intervenciones en los entornos delimitados de los Bienes de Interés Cultural a que se refieren las letras b), c), e) o g) del artículo 3.1 procurarán una adecuada transición hacia el bien objeto de protección y, en su caso, deberán respetar sus valores paisajísticos.

5. (Anulado)

Artículo 25. Declaración de ruina. Demoliciones.

1. Todo expediente de declaración de ruina que afecte a un Bien de Interés Cultural declarado en la categoría de Monumento se someterá a informe preceptivo de la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico, que se pronunciará, con carácter vinculante, sobre las medidas a adoptar y, en su caso, sobre las obras necesarias para mantener y recuperar la estabilidad y la seguridad del inmueble. En caso de que la declaración de ruina adquiriese firmeza solo podrá procederse a la demolición previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, una vez emitido informe por el Consejo Regional de Patrimonio Histórico.

2. Cuando se trate de inmuebles que, sin estar individualmente declarados Bien de Interés Cultural o de Interés Patrimonial, formen parte de un Conjunto Histórico, su demolición total o parcial sólo podrá autorizarse por la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico, una vez sea firme la declaración de la ruina física por parte del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.

3. La situación de ruina producida por incumplimiento de los deberes de conservación establecidos en esta ley, además de la sanción que como infracción muy grave establece el artículo 42, conllevará la obligación de restauración del bien, a cargo del propietario o titular de otros derechos reales sobre el mismo.

4. El Ayuntamiento que incoase expediente de ruina física inminente por peligro para la seguridad pública habrá de adoptar las medidas oportunas para evitar daños, garantizando el mantenimiento de las características y elementos singulares del edificio. Dichas medidas no podrán incluir más demoliciones que las estrictamente necesarias. Esta circunstancia habrá de comunicarse en el plazo máximo de diez días a la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico, sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores.

Artículo 26. Planes especiales de protección.

1. Los Municipios en que se encuentren Bienes de Interés Cultural declarados en las categorías a que se refieren las letras b), c), e) o g) del artículo 3.1 podrán redactar un plan especial de protección del área afectada por la declaración o incluir en su planeamiento general determinaciones de protección suficientes a los efectos de esta ley. La aprobación de estos instrumentos urbanísticos requerirá el informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

2. Desde la aprobación definitiva de los instrumentos urbanísticos señalados en el apartado anterior, los Ayuntamientos serán competentes para autorizar las obras precisas para su desarrollo, siempre que no afecten a Monumentos, Jardines Históricos, Bienes de Interés Etnográfico e Industrial y Bienes de Interés Patrimonial así como sus respectivos entornos, debiendo dar cuenta de las licencias concedidas a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico en un plazo máximo de diez días hábiles. En caso de que sea necesario realizar actuaciones arqueológicas la competencia para autorizarlas corresponderá en todo caso a dicha Consejería.

3. Los instrumentos de planeamiento a que se refiere el apartado anterior contendrán:

a) Un catálogo de todos los elementos que conformen el área afectada, elaborado según lo dispuesto en la normativa urbanística.

b) Normas para la conservación de los bienes del patrimonio histórico.

c) Justificación de las modificaciones de alineaciones, edificabilidad, parcelaciones o agregaciones que, excepcionalmente, el plan proponga.

d) En su caso, determinaciones para una protección más adecuada del patrimonio arqueológico y paleontológico ubicado en el ámbito del plan.

Artículo 27. Régimen de visitas.

(Anulado)

TÍTULO V

Regímenes especiales de protección

CAPÍTULO I

Del patrimonio arqueológico y paleontológico

Artículo 28. Yacimientos y obras.

1. Un yacimiento arqueológico es el emplazamiento o unidad geomorfológica que contiene evidencias físicas de una actividad humana pasada, para cuyo estudio e interpretación son esenciales las técnicas de investigación arqueológica. Se incluyen los sitios urbanos o rústicos en los que permanecen estructuras, niveles, y depósitos de períodos y actividades anteriores.

2. Un yacimiento paleontológico es el lugar o unidad geomorfológica donde existen restos fosilizados que constituyen una unidad coherente y con entidad propia susceptible de ser estudiados con metodología paleontológica.

3. Las obras o remociones de terreno que afecten a zonas en que se encuentren yacimientos arqueológicos y paleontológicos recogidos en el Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico deberán ser autorizadas por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico. Dicha autorización se entiende sin menoscabo de la protección que del patrimonio arqueológico o paleontológico se articula a través del régimen general establecido en esta ley.

Artículo 29. Intervenciones arqueológicas y paleontológicas.

Se consideran intervenciones arqueológicas y paleontológicas las excavaciones, las prospecciones, los estudios de arte rupestre, el análisis estratigráfico de estructuras y los trabajos de protección y conservación de yacimientos. Según la razón que las motiva se pueden clasificar en:

a) Intervenciones programadas, encuadradas en un proyecto de investigación científica.

b) Intervenciones preceptivas, necesarias para la evaluación y ejecución de planes y proyectos o para la realización de obras de urbanización, edificación, infraestructuras, rehabilitación, consolidación y restauración en los terrenos en los que existan yacimientos recogidos en el Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico.

c) Intervenciones de urgencia, efectuadas excepcionalmente como consecuencia de la aparición de hallazgos.

Artículo 30. Autorización de intervenciones. Revocación.

1. Será necesaria la autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico para la realización de las intervenciones arqueológicas y paleontológicas que se establecen en el artículo 29. Con carácter previo, se podrá solicitar hoja informativa a la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico sobre los criterios técnicos, científicos y administrativos a los que se han de sujetar las intervenciones arqueológicas y paleontológicas.

2. Para el otorgamiento de la autorización de intervenciones será precisa la presentación de una solicitud de autorización firmada por el promotor y por la dirección de la intervención arqueológica o paleontológica. Dicha solicitud deberá ir acompañada de un proyecto arqueológico o paleontológico que, al menos, contendrá el plazo de duración, la delimitación de la zona de los trabajos, medidas para la conservación de los materiales arqueológicos o paleontológicos y los recursos materiales y humanos que se van a utilizar; asimismo se acreditará la necesidad y el rigor científico de la intervención.

3. La autorización establecerá las prescripciones técnicas necesarias para el mejor desarrollo de la intervención, el plazo de vigencia, la delimitación de la zona de trabajo, las condiciones de ingreso de los materiales arqueológicos o paleontológicos en los museos o centros que se determinen y la obligación de redactar un informe final de los trabajos realizados, así como el plazo de entrega del mismo. El plazo máximo para resolver será de tres meses, transcurridos los cuales sin haber sido notificada la resolución se entenderá estimada la solicitud, salvo que afecte a Bienes de Interés Cultural, en cuyo caso se entenderá desestimada.

4. Los solicitantes de la autorización serán responsables solidariamente de los daños o perjuicios que pudieran resultar de la ejecución de dichas actuaciones, de la conservación de los bienes, y de la entrega de los materiales donde la Consejería competente en materia de patrimonio histórico determine.

5. Cuando se realicen intervenciones que contravengan los términos y las obligaciones contenidos en la correspondiente autorización ésta será revocada. La revocación establecerá las medidas necesarias para la conservación del yacimiento o los vestigios y supondrá para los solicitantes la obligación de entregar los materiales y la documentación generada.

Artículo 31. Hallazgos.

1. Son hallazgos los descubrimientos de bienes que, poseyendo los valores que son propios del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid, se produzcan en el curso de las intervenciones arqueológicas y paleontológicas. Se consideran hallazgos casuales aquellos que, poseyendo tales valores, se produzcan por azar, por erosión o como consecuencia de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier otra índole fuera del ámbito de las intervenciones arqueológicas o paleontológicas.

2. Los bienes muebles descubiertos como consecuencia de intervenciones arqueológicas o paleontológicas, de remociones de tierra, de obras, por erosión o por azar, tendrán la consideración de bienes de dominio público.

3. Todos los hallazgos se comunicarán en el plazo de tres días naturales a la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico. En el caso de que los hallazgos se produzcan como consecuencia de una obra, la dirección facultativa paralizará inmediatamente los trabajos y tomará las medidas adecuadas para la protección de los restos. Los bienes muebles hallados se depositarán en el Museo Arqueológico Regional o en el Ayuntamiento correspondiente en el plazo de tres días naturales, salvo que sea necesario continuar con la excavación para su extracción.

4. El descubridor y el propietario del lugar en que hubiera sido hallado casualmente el bien mueble tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes iguales. Si fuesen dos o más los descubridores o los propietarios se mantendrá la misma proporción.

5. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico resolverá en el plazo de quince días hábiles a contar desde la notificación del hallazgo en los términos establecidos en el artículo 40.1, determinando las medidas a adoptar para garantizar la conservación de lo hallado y en su caso, sobre el depósito definitivo de las piezas.

Artículo 32. Intervenciones no permitidas.

No se permite el empleo de detectores de metales o de aparatos de tecnología similar en el ámbito de los bienes incluidos en el Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico salvo autorización expresa de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

CAPÍTULO II

Del Patrimonio Cultural Inmaterial

Artículo 33. Concepto y régimen de protección.

1. El Patrimonio Cultural Inmaterial de la Comunidad de Madrid comprende tanto tradiciones o expresiones vivas heredadas de nuestros antepasados como tradiciones orales, artes del espectáculo, usos sociales, rituales, actos festivos y conocimientos o prácticas vinculadas a la artesanía tradicional propias de su territorio.

2. Con el fin de conocer y proteger el Patrimonio Cultural Inmaterial de la Comunidad de Madrid, la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico promoverá su estudio y configurará un inventario sistemático.

3. Las manifestaciones más significativas del Patrimonio Cultural Inmaterial que sean declaradas Bien de Interés Cultural o de Interés Patrimonial en la categoría de Hecho Cultural serán protegidas mediante su estudio y documentación pormenorizada con el objeto de garantizar su memoria y transmisión a las generaciones venideras.

TÍTULO VI

Medidas de fomento

Artículo 34. Normas generales y tipos de medidas.

1. La Comunidad de Madrid establecerá las medidas correspondientes para fomentar la conservación, investigación, documentación, recuperación, restauración y difusión del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid. Además, facilitará la realización de estas actividades por parte de otras Administraciones Públicas y de la iniciativa privada.

2. Las medidas de fomento podrán ser:

a) Subvenciones.

b) Asesoramiento y asistencia técnica.

c) Beneficios fiscales.

d) Dación en pago de impuestos.

e) Uno por ciento cultural.

3. Las personas físicas o jurídicas que no cumplan el deber de conservación establecido en esta ley no podrán acogerse a las medidas de fomento.

4. Se propiciará la participación de entidades públicas o privadas y de particulares en la financiación de las medidas de fomento previstas en la ley.

Artículo 35. Beneficios fiscales.

Los titulares de derechos sobre Bienes de Interés Cultural y de Interés Patrimonial y las personas que donen bienes del patrimonio histórico a la Comunidad de Madrid disfrutarán de los beneficios fiscales que, en el ámbito de las respectivas competencias, determinen la legislación del Estado, la legislación de la Comunidad de Madrid y las ordenanzas fiscales locales.

Artículo 36. Pago con bienes culturales.

1. Los propietarios de Bienes de Interés Cultural o de Interés Patrimonial podrán solicitar a la Comunidad de Madrid la admisión de la cesión de la propiedad de los mencionados bienes en pago de sus deudas con la Administración autonómica. La aceptación de dicha cesión corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda previo informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

2. La valoración económica de estos bienes se realizará por los órganos competentes.

Artículo 37. Uno por ciento cultural.

1. La Comunidad de Madrid reservará al menos un 1 por 100 de su aportación a los presupuestos de las obras públicas que financie total o parcialmente a fin de invertirlo en la investigación, documentación, conservación, restauración, difusión y enriquecimiento del patrimonio histórico. La reserva a la que se refiere este apartado será de aplicación asimismo a los organismos autónomos, entidades públicas y empresas públicas dependientes de la Comunidad de Madrid, así como a las obras públicas que construyan o exploten los particulares en virtud de concesión administrativa.

2. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos de gestión, los criterios y la forma de aplicación de los fondos obtenidos de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.

3. Con objeto de obtener una mayor cooperación entre las Administraciones Públicas implicadas y para lograr una mejor planificación de las inversiones en la conservación y restauración del patrimonio histórico, todas las propuestas de financiación que en el territorio de la Comunidad de Madrid se vayan a presentar al Ministerio competente para la aplicación del 1 por 100 cultural determinado en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, deberán ser informadas previamente por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

TÍTULO VII

Medidas para el restablecimiento de la legalidad infringida y régimen sancionador

CAPÍTULO I

Medidas para el restablecimiento de la legalidad infringida

Artículo 38. Inspección. Denuncias.

1. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico queda facultada para adoptar las medidas necesarias de control e inspección de los bienes objeto de esta ley, así como de las actuaciones que sobre ellos se realicen. El personal inspector que en el ejercicio de estas funciones esté debidamente acreditado tendrá la condición de agente de la autoridad, con las facultades y protección que le confiere la normativa correspondiente.

2. Toda persona que tenga conocimiento de situaciones que supongan peligro, deterioro o expolio del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid lo comunicará inmediatamente a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico o al Ayuntamiento en cuyo término municipal se hallare el bien, quienes comprobarán, a la mayor brevedad, el objeto de dicha denuncia y actuarán coordinadamente conforme a lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 39. Incumplimiento del deber de conservación.

1. En caso de incumplimiento del deber de conservación de los Bienes de Interés Cultural o de Interés Patrimonial a que se refiere el artículo 12, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá ordenar a los propietarios o titulares de derechos reales la ejecución de las obras o la realización de las actuaciones que sean necesarias para preservarlos y mantenerlos.

2. Los Ayuntamientos velarán por la conservación y rehabilitación de los bienes inmuebles protegidos por esta ley que se hallen en su término municipal, dictando, con arreglo a las facultades atribuidas por la legislación urbanística, las órdenes de ejecución pertinentes, y dando cuenta de las actuaciones a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

Artículo 40. Órdenes de paralización.

1. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá paralizar cualquier clase de obra o intervención que afecte a un bien del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid. En tal supuesto, dicha Consejería resolverá, en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde la notificación de la orden de paralización, sobre la continuación de la obra o intervención iniciada, con o sin prescripciones, o acordará la suspensión definitiva de la obra o intervención iniciada, en cuyo caso procederá a incoar expediente de declaración de Bien de Interés Cultural o de Interés Patrimonial.

2. Asimismo, la paralización podrá ser acordada igualmente por los Ayuntamientos respectivos. Dicha paralización se comunicará en el plazo de dos días a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, la cual resolverá de conformidad con lo establecido en el apartado precedente.

Artículo 41. Reparación de los daños causados y multas coercitivas.

1. Las personas que causen daños a los bienes integrantes del patrimonio histórico deberán proceder a su reparación o reconstrucción que, en ningún caso, falseará o degradará sus valores históricos. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá ordenar las medidas que sean necesarias para restituir el bien a su estado anterior.

2. La Administración competente podrá imponer multas coercitivas para hacer efectivo el cumplimiento de los deberes impuestos por esta ley y de las resoluciones administrativas dictadas para el cumplimiento de lo que ésta dispone.

3. La imposición de multas coercitivas exigirá la formulación previa de un requerimiento escrito en el cual se indicará el plazo del que se dispone para el cumplimiento de la obligación, la cuantía de la multa que puede imponerse y el plazo para recurrir dicho requerimiento de forma motivada. En cualquier caso, el plazo será suficiente para cumplir la obligación y la multa no podrá exceder de 1.000 euros.

4. En caso de que una vez impuesta una multa coercitiva se mantenga el incumplimiento que la haya motivado, la Administración podrá reiterarla tantas veces como sea necesario hasta el cumplimiento de la obligación, sin que en ningún caso el plazo pueda ser inferior al fijado en el primer requerimiento.

CAPÍTULO II

Régimen sancionador

Artículo 42. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones administrativas en materia de protección del patrimonio histórico se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) La falta de comunicación al Registro de Bienes de Interés Cultural o al de Bienes de Interés Patrimonial de la Comunidad de Madrid de los actos, modificaciones y traslados que afecten a los bienes en ellos inscritos.

b) El incumplimiento del deber de conservar y custodiar los bienes del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid que no constituya infracción grave o muy grave.

c) La utilización de los bienes declarados de Interés Cultural que ponga en peligro o dañe los valores que justifican su protección legal.

d) El incumplimiento de la obligación de comunicar las transmisiones de la propiedad de los bienes del patrimonio histórico en los términos exigidos por la ley.

e) La disgregación de conjuntos sin la autorización correspondiente, así como la separación de bienes muebles del inmueble al que pertenecen y que fueron declarados conjuntamente.

f) La obstrucción a la labor inspectora de las Administraciones Públicas sobre los bienes del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid.

g) El incumplimiento de la obligación de redactar en el plazo establecido el informe final de los trabajos arqueológicos o paleontológicos.

h) La falta de comunicación de la actividad del comercio de bienes culturales y el incumplimiento del deber de llevar el libro-registro de transmisiones, así como la omisión o inexactitud de los datos que se han de hacer constar en el mismo.

i) La falta de notificación a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico de las órdenes de ejecución y expedientes de ruina en los términos establecidos en la presente ley.

j) La realización de actuaciones o intervenciones sobre bienes incluidos en el Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico que carezcan de la correspondiente autorización o incumpliendo las condiciones recogidas en la misma, siempre que no constituyan infracción grave o muy grave.

k) Las intervenciones sobre bienes muebles declarados de Interés Cultural o de Interés Patrimonial que carezcan de la correspondiente autorización o incumpliendo las condiciones recogidas en la misma.

l) La realización de intervenciones arqueológicas sin la correspondiente autorización.

3. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones de comunicación del descubrimiento de restos arqueológicos o paleontológicos y de entrega de los bienes hallados.

b) El uso, sin autorización administrativa, de cualquier tipo de medios de detección de metales en el ámbito de los bienes del patrimonio histórico incluidos en el Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico.

c) El incumplimiento de las órdenes de paralización de obras acordadas por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

d) Las actuaciones causadas por los usuarios y visitantes de Bienes de Interés Cultural o de Interés Patrimonial que causen algún menoscabo en los mismos.

e) El incumplimiento del deber de conservar y custodiar los bienes del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid originando un grave daño a los mismos.

f) La comercialización de bienes de naturaleza arqueológica o paleontológica sin que su procedencia esté debidamente documentada.

g) La falta de adopción de medidas oportunas en el supuesto de ruina previsto en el artículo 25.4.

h) Las intervenciones u omisiones sobre los Bienes de Interés Cultural o de Interés Patrimonial o sus entornos que ocasionen daños y que no constituyan una infracción muy grave.

4. Son infracciones muy graves:

a) Cualquier intervención u omisión sobre Bienes de Interés Cultural o de Interés Patrimonial de las que se derive su pérdida, destrucción o daños irreparables.

b) El otorgamiento de licencias urbanísticas sin la autorización preceptiva de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, o contraviniendo las prescripciones establecidas por la misma, para la realización de actuaciones en Bienes de Interés Cultural o de Interés Patrimonial.

Artículo 43. Responsabilidad y criterios para la determinación de la sanción.

1. Son responsables de las infracciones tipificadas en esta ley:

a) Los autores materiales de las actuaciones infractoras y aquellos que indujeren a la comisión de las mismas.

b) Los técnicos o profesionales autores de proyectos o directores de obras o actuaciones que contribuyan dolosa o culposamente a la comisión de la infracción, en especial, en el supuesto de incumplimiento de las órdenes de paralización previstas en el artículo 40.

2. Se considerarán los siguientes criterios para la determinación del montante económico de la sanción a aplicar:

a) La intencionalidad.

b) La reincidencia.

c) Mayor o menor beneficio obtenido por la infracción.

d) Haber procedido a reparar o disminuir el daño causado antes de la iniciación del procedimiento sancionador.

Artículo 44. Sanciones y comiso.

1. Si los daños ocasionados al patrimonio histórico causados por hechos constitutivos de infracción administrativa pudieran ser valorados económicamente, serán sancionados con una multa de entre una y cinco veces el valor de los daños causados en función de las circunstancias previstas en el artículo 43. De lo contrario, se aplicarán las sanciones siguientes:

a) Para las infracciones leves, una multa de hasta 60.000 euros.

b) Para las infracciones graves, una multa de entre 60.001 y 300.000 euros.

c) Para las infracciones muy graves, una multa de entre 300.001 y 1.000.000 euros, que podrá incrementarse cuando el beneficio obtenido como consecuencia de la infracción sea mayor.

2. Las infracciones tipificadas en el artículo 42.4.a) se notificarán a la Consejería competente en materia de urbanismo para que, en su caso, adopte las medidas oportunas en relación al aprovechamiento urbanístico.

3. Los responsables podrán ofrecer a la Administración, en pago de las sanciones económicas impuestas, la entrega de Bienes de Interés Cultural. En este caso, se suspenderá el cómputo del plazo para el pago de la multa hasta que responda la Administración, que deberá hacerlo en un plazo máximo de cuarenta y cinco días. El destino de los bienes recibidos en pago de las sanciones económicas será fijado por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

4. El órgano competente para imponer la sanción podrá acordar de forma accesoria el comiso de los materiales obtenidos ilícitamente y los utensilios empleados en la actividad ilícita.

Artículo 45. Competencia para imponer las sanciones. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Los órganos competentes para imponer las sanciones son:

a) El Director General competente en materia de patrimonio histórico, a quien corresponde la imposición de multas por infracciones hasta 150.000 euros.

b) El Consejero competente en materia de patrimonio histórico, a quien corresponde la imposición de multas por infracciones graves, desde 150.001 euros hasta 300.000 euros.

c) El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio histórico, a quien corresponde la imposición de multas por infracciones muy graves de cuantía superior a 300.000 euros.

2. En todo caso, la incoación y tramitación del procedimiento sancionador se efectuará por la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico.

3. El plazo para la resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones reguladas por esta ley será de nueve meses.

4. Las infracciones administrativas a las que se refiere esta ley prescriben al cabo de cuatro años de haberse cometido, salvo las de carácter muy grave, que prescriben al cabo de seis años. Las sanciones administrativas a las que se refiere esta ley prescriben al cabo de tres años las muy graves, dos años las graves y un año las leves.

Disposición adicional primera. Régimen de protección de los Castillos.

Tendrán la consideración de Bienes de Interés Cultural y quedan sometidos al régimen previsto por la presente ley los bienes situados en el territorio de la Comunidad de Madrid a que se refiere el Decreto de 22 de abril de 1949, sobre protección de los castillos españoles.

Asimismo, tendrán la consideración de Bienes de Interés Cultural las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de pintura rupestre, así como los escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y otras piezas similares de acuerdo con el Decreto 571/1963, de 14 de marzo.

Disposición adicional segunda. Otros Bienes de Interés Patrimonial.

Los bienes incluidos en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid al amparo de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid y de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tendrán la consideración de Bienes de Interés Patrimonial y quedarán incluidos en el Registro previsto en el artículo 11.

Las Vías de Interés Cultural declaradas según lo previsto en el artículo 9 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, y sus elementos asociados tendrán la consideración de Bienes de Interés Patrimonial a los efectos de esta ley.

Disposición adicional tercera. Régimen aplicable a obras y usos en Bienes de Interés Cultural y en Bienes de Interés Patrimonial.

En los proyectos de obras o documentación técnica justificativa para la autorización de actos referidos a los usos de inmuebles declarados de interés cultural o patrimonial, dadas sus singulares características y de acuerdo con las excepcionalidades previstas por la normativa básica de ordenación de la edificación, serán admisibles soluciones alternativas para el cumplimiento de los requisitos básicos de la edificación.

A tal efecto, tanto para la obtención de las autorizaciones previstas en los artículos 18 y 19 de esta ley, como para la obtención del resto de autorizaciones o permisos previstos por la normativa urbanística, será preceptiva la elaboración de un documento resumen, firmado por el técnico redactor, que constate el cumplimiento de la normativa básica de la edificación y recoja expresamente los mecanismos de cumplimiento alternativo adoptados, justificando su idoneidad. La concesión de las autorizaciones y permisos administrativos no podrá ser invocada para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que hubieran incurrido los agentes de la edificación en este ámbito, en el ejercicio de las actuaciones autorizadas.

Disposición adicional cuarta. Obras de excepcional interés. Deber de conservar.

Las obras que tengan por finalidad la conservación, restauración o rehabilitación de Bienes de Interés Cultural y de Interés Patrimonial, tendrán la consideración de obras de excepcional interés público a los efectos previstos en la legislación vigente.

Aquellas obras de consolidación, restauración o rehabilitación de bienes del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid financiadas en todo o en parte por las Administraciones Públicas conllevarán para el propietario un compromiso de conservar, mantener y difundir dichos bienes, sin perjuicio de los deberes de conservación establecidos en la ley.

Disposición adicional quinta. Difusión del patrimonio histórico.

La Comunidad de Madrid promoverá el conocimiento y difusión de los bienes a que se refiere esta ley y la edición de publicaciones de investigación y divulgación de su patrimonio histórico. Asimismo, podrá promover proyectos educativos dirigidos a dar a conocer el patrimonio histórico a la ciudadanía.

Disposición adicional sexta. Bienes muebles de la Iglesia Católica. Exportación.

Los bienes muebles del patrimonio histórico de titularidad de la Iglesia Católica se someterán a lo dispuesto por la normativa estatal en cuanto a su posibilidad de enajenación. La normativa estatal será también aplicable en lo que se refiere al régimen de exportación e importación de bienes culturales.

Disposición adicional séptima. Nueva redacción de la disposición transitoria de la Ley 3/2007, de 26 de julio, de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid.

Se añade un párrafo nuevo a la disposición transitoria de la Ley 3/2007, de 26 de julio, de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid:

«En todo caso, no será de aplicación dicha limitación al suelo que estuviera clasificado como urbano antes de la entrada en vigor de esta ley, ni a las futuras modificaciones o revisiones de planeamiento que se tramiten sobre el mismo ni tampoco a los instrumentos de planeamiento de desarrollo que afecten a dicho suelo.»

Disposición adicional octava. Declaraciones responsables y comunicación previa.

En la ejecución de obras, implantación de actividades y otros actos de naturaleza urbanística sujetos a declaración responsable o comunicación previa de conformidad con lo previsto en la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.2 de la citada ley, sin perjuicio de las inspecciones o comprobaciones posteriores que, en su caso, se realizarán con arreglo a la presente ley.

A estos efectos, en los Bienes de Interés Cultural declarados o sobre los que se haya incoado expediente de declaración en las categorías b), c) o e) del artículo 3.1, así como en entornos de protección, el promotor podrá elevar consulta previa a la Comisión de Patrimonio Histórico a través del Ayuntamiento correspondiente o, en su defecto, a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

Disposición transitoria primera. Catálogos de bienes y espacios protegidos.

Los Ayuntamientos deberán completar o formar sus catálogos de bienes y espacios protegidos en los términos establecidos en el artículo 16 en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.

Hasta que se produzca la aprobación de dichos catálogos, quedarán sujetos al régimen de protección previsto para los Bienes de Interés Patrimonial los siguientes bienes inmuebles integrantes del patrimonio histórico radicados en su término municipal:

a) Palacios, casas señoriales, torreones y jardines construidos antes de 1900.

b) Inmuebles singulares construidos antes de 1936 que pertenezcan a alguna de las siguientes tipologías: iglesias, ermitas, cementerios, conventos, molinos, norias, silos, fraguas, lavaderos, bodegas, teatros, cinematógrafos, mercados, plazas de toros, fuentes, estaciones de ferrocarril, puentes, canales y «viages» de agua.

c) Fortificaciones de la Guerra Civil española.

Disposición transitoria segunda. Adaptación y terminación de declaraciones.

Todos aquellos bienes muebles e inmuebles situados en el ámbito de la Comunidad de Madrid que hubiesen sido declarados de Interés Cultural o incluidos en el Inventario con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley quedarán sometidos al régimen jurídico de protección que se establece en esta ley para los Bienes de Interés Cultural y para los Bienes de Interés Patrimonial, respectivamente.

Los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley continuarán su tramitación de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, si bien la resolución deberá ajustarse al régimen establecido por la presente ley.

No obstante lo anterior, los expedientes sobre declaración de Bienes de Interés Cultural incoados antes de la entrada en vigor de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, que no hayan sido resueltos expresamente a la fecha de entrada en vigor de la presente ley podrán ser resueltos sucesiva o conjuntamente, mediante Decreto del Consejo de Gobierno, previa audiencia de los interesados y del Consejo Regional de Patrimonio Histórico.

Mediante Orden de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico se podrá definir el entorno de aquellos bienes inmuebles declarados de Interés Cultural o incluidos en el Inventario cuyo entorno no hubiera sido establecido expresamente a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria tercera. Adaptación de planes especiales.

En el plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, los Ayuntamientos que tengan aprobados definitivamente planes especiales o figuras de planeamiento urbanístico a las que se le hayan reconocido determinaciones de plan especial de protección con arreglo a los contenidos y efectos de los artículos 20 y 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, o de los artículos 29 y 30 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, podrán solicitar de la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico el reconocimiento de estos instrumentos a los efectos del artículo 26. El titular de esta Dirección General resolverá sobre la adaptación en el plazo de dos meses.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogada expresamente la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

2. Se mantienen en vigor, salvo en aquellos aspectos en los que contravengan lo establecido en esta ley, los siguientes reglamentos: el Decreto 79/2002, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de composición, organización y funcionamiento del Consejo Regional de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid; el Decreto 51/2003, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid; el Decreto 52/2003, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid; el Decreto 53/2003, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento que regula la composición, organización y funcionamiento de las Comisiones Locales de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid; el Decreto 84/2005, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la reserva del 1 por 100 establecida en el artículo 50 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid; el Decreto 121/2005, de 17 de noviembre, por el que se crea la Comisión Regional para la Aplicación del Uno por Ciento Cultural de la Comunidad de Madrid.

Disposición final primera. Modificación del artículo 45.5 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo.

Se modifica el artículo 45.5 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, para dar nueva redacción a la letra e), que queda redactada con el siguiente tenor literal:

«e) De acuerdo con lo previsto en el pliego, para el supuesto de que el Centro Integrado de Desarrollo incorpore la actividad de casino, el plazo durante el cual no se autorizará la implantación en la Comunidad de Madrid de nuevos Centros Integrados de Desarrollo que comprendan la actividad de casino, de nuevos casinos, así como las ampliaciones o apéndices de los existentes, a salvo de las ya reconocidas por la legislación vigente. Dicho plazo se iniciará con la resolución del concurso y se mantendrá, como máximo, hasta diez años después de la completa finalización del Centro Integrado de Desarrollo, si se cumplen íntegramente las inversiones comprometidas en los términos del Proyecto aprobado. En caso de caducidad parcial de la autorización, por alguna de las causas previstas en el artículo 50.2, este plazo se reducirá en proporción a los casinos que efectivamente se hayan puesto en funcionamiento.»

Disposición final segunda. Adición de una nueva disposición transitoria a la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo.

Se añade una disposición transitoria a la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria.

Los casinos de juego en funcionamiento a la entrada en vigor de esta disposición tendrán derecho a obtener la autorización para la instalación, apertura y funcionamiento de una sala apéndice, en los términos del artículo 8.4 de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.»

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el cumplimiento de la presente ley. La propuesta de dichas disposiciones corresponderá a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

Se autoriza al Consejo de Gobierno a actualizar por vía reglamentaria la cuantía de las multas y sanciones.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», salvo lo dispuesto en el artículo 37.1 referido al 1 por 100 cultural, que entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 18 de junio de 2013.

El Presidente,

Ignacio González González.

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