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Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

Publicado en:
«BOJA» núm. 255, de 31/12/2011, «BOE» núm. 17, de 20/01/2012.
Entrada en vigor:
20/01/2012
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2012-877
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/2011/12/23/14/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 30/04/2014»

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Constitución Española establece en su artículo 129.2 que los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 58.1.4.º atribuye competencias exclusivas a la Comunidad Autónoma en materia de fomento, ordenación y organización de cooperativas, y más específicamente la regulación y el fomento del cooperativismo; además, su artículo 172.2 establece que serán objeto de atención preferente, en las políticas públicas, las cooperativas y demás entidades de economía social.

Con base en los textos referidos –en el caso del segundo, de su predecesor, el Estatuto de Autonomía para Andalucía de 1981– se promulgaron las Leyes 2/1985, de 2 de mayo, y 2/1999, de 31 de marzo, ambas, de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

La necesidad de dotar a dicho sector de un nuevo texto legal transcurrido un periodo de tiempo relativamente breve, poco más de una década, requiere ciertamente una justificación. No cabe duda de que en dicho periodo tanto la realidad socioeconómica sobre la que operan los distintos agentes económicos como la normativa y políticas de la Unión Europea en relación con la pequeña y mediana empresa han cambiado notablemente. Pero, más allá de lo que puede considerarse una adaptación a la lógica evolución del entorno económico y normativo en que se insertan estas entidades, lo que justifica una ley de nueva planta es, junto a la profusión y heterogeneidad de las reformas, que estas afecten sensiblemente al modelo de empresa que se regula.

Las sociedades cooperativas son, en lo esencial, empresas democráticas y solidarias que hacen de la formación de sus integrantes y de la cooperación herramientas privilegiadas para su desarrollo. Sin embargo, junto a esos elementos identificadores coexisten todavía hoy en el ámbito cooperativo determinados postulados y categorías que no solo no integran o se derivan de los principios cooperativos sino que, además, contribuyen a hacer una interpretación de dichos principios alejada de la cambiante realidad socioeconómica a la que toda empresa, cooperativa o no, debe adaptarse. A este respecto, es objetivo de la presente ley eliminar todos los obstáculos que impiden el desarrollo integral de las sociedades cooperativas con respeto a los valores que esencialmente las caracterizan. Sin perjuicio de su posterior reseña en los capítulos correspondientes, la reforma operada en este ámbito se extiende a aspectos tales como las distintas formas de organizar el órgano de administración de estas empresas; la pervivencia, o no, de ciertos órganos sociales; la compatibilidad del principio de puerta abierta con el establecimiento de un periodo de prueba societario; el eventual incremento de la aportación del nuevo socio; la libertad de transmisión de las participaciones sociales; la asunción de instrumentos financieros existentes en el mercado compatibles con la naturaleza de estas sociedades; el reajuste del importe y destino de los fondos sociales obligatorios; la reducción drástica de las autorizaciones administrativas, o la simplificación societaria y contable de estas sociedades. En el caso de determinadas clases de cooperativas, las de trabajo y las agrarias, concierne asimismo a cuestiones tales como la flexibilización del régimen del trabajo por cuenta ajena o el voto plural, respectivamente. Por lo demás, no es de extrañar que, en más de un supuesto, pautas comunitarias y necesidad interna de renovación coincidan plenamente.

Junto a ello, y en cierto modo en un sentido inverso, hay valores y principios que, sin formar parte expresa del ideario cooperativo inicial, entre otras, por razones cronológicas, se incardinan en la misma corriente de pensamiento progresista que en sus orígenes asumió dicho sector, hasta el punto de que en la actualidad forman parte del compromiso de buena parte del mismo. Es el caso de la igualdad de género, de la sostenibilidad empresarial y medioambiental, o del fomento del empleo. Incumbe ahora a la ley incorporarlos formalmente, en el convencimiento de que, lejos de tratarse de cuestiones pasajeras, constituyen aspiraciones de largo alcance que, como se ha dicho, se ajustan ejemplarmente a la naturaleza y objetivos de estas empresas, cumpliéndose además, en el caso de la igualdad de género, con la normativa en vigor al respecto.

En el plano formal merecen destacarse dos aspectos de la norma íntimamente ligados a su contenido. De una parte, se trata de un texto que, dada la complejidad de la materia que regula, es relativamente escueto, al contemplar un desarrollo reglamentario más extenso y de carácter general, inusual en el caso de normas precedentes sobre la materia. De otra, dicho texto contiene multitud de remisiones a los estatutos sociales, a fin de permitir el desarrollo autónomo de un buen número de materias con arreglo a las necesidades singulares de cada empresa. Es vocación de toda norma de rango legal su permanencia en el tiempo, y ambas técnicas contribuirán en este caso a asegurarla habida cuenta de la realidad muy cambiante en que se inserta, que en el pasado ha obligado a sucesivas renovaciones de carácter general.

La presente ley se estructura en cinco títulos y consta de ciento veintiséis artículos, una disposición adicional, dos transitorias, una derogatoria y tres finales.

II

En el título preliminar destaca la reformulación que se hace de los principios por los que habrán de regirse las sociedades cooperativas andaluzas. En general, el cotejo de los principios del artículo 4 con los aprobados por la Alianza Cooperativa Internacional no revela tanto contradicción como reequilibrio o adaptación evolutiva.

III

En el apartado dedicado a la constitución de la sociedad cooperativa destaca como novedad significativa la posibilidad de constituir una sociedad cooperativa andaluza sin necesidad de escritura notarial, con alguna excepción, siguiendo los principios auspiciados por la Unión Europea sobre la pequeña y mediana empresa relativos a simplificar la legislación existente o reducir las cargas administrativas que pesan sobre las empresas. Aunque, en principio, pudiera parecer que esta decisión resta garantías al proceso constitutivo, la configuración de un registro público, altamente especializado e íntegramente telemático, está en condiciones de asegurar garantías similares a las que presta la intervención de un fedatario público que, salvo en algún caso, se configura como opcional.

IV

En lo que respecta al régimen social de estas empresas, destaca la potenciación de la figura del inversor o inversora, a los que se permite una mayor participación en el capital social, se modifica el límite de su capacidad de decisión y se diversifica su remuneración, de manera que su perfil resulte más atractivo y permita su ingreso en la sociedad para contribuir a solventar las necesidades de financiación. Especial relevancia cobra el incremento de su participación en el capital, por cuanto en ocasiones, durante la vigencia de la actual ley, una persona –especialmente jurídico-pública, pero también privada– ha estado en condiciones de aportar al proyecto empresarial cooperativo elementos estratégicos de gran valor, como terrenos o instalaciones, impidiendo dicha normativa que se lleve a efecto por exceder de los estrechos márgenes establecidos. Coherente con la promoción de esta figura, la ley le reserva un capítulo propio y prescinde del eufemismo «asociado» que el texto legal precedente utilizaba.

V

Relativo todavía al régimen social de estas entidades pero extendiéndose asimismo a su régimen orgánico, destaca una de las novedades fundamentales de la presente ley, cual es la incorporación de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación. Ello incluye tanto la relación de la entidad con sus personas socias como la constitución y funcionamiento de sus órganos sociales. Son innumerables las aplicaciones que estas tecnologías pueden tener en la vida societaria, facilitando su fluidez y salvando obstáculos de carácter físico, muy especialmente en el supuesto de sociedades de gran tamaño con una base social dispersa: desde el ejercicio del derecho de información, pasando por la convocatoria y desarrollo de las sesiones de los órganos colegiados de la entidad, hasta el mismo ejercicio del derecho al voto. Naturalmente, en este particular, compete a la ley autorizar el uso de las citadas tecnologías y exigir el cumplimiento de las garantías precisas para su ejercicio, difiriendo, en lo que respecta a este último extremo, su concreción a la norma reglamentaria al tratarse de una materia en continua evolución.

Continuando con el régimen orgánico de la entidad, deben reseñarse varias novedades en relación con su órgano de administración. En primer lugar, se procede a apurar su versatilidad, pues, si bien el órgano de administración natural de la sociedad cooperativa, con arreglo al artículo 36, sigue siendo el Consejo Rector, se mantiene para las empresas de menor tamaño la figura del Administrador Único y se prevé también para estas la figura de los Administradores Solidarios. A esta variedad orgánica se une su flexibilidad funcional, dado que desaparece la obligatoriedad de reuniones predeterminadas por ley para ajustarse a las necesidades de cada sociedad, dentro de los imperativos mínimos que exigen sus obligaciones, muy especialmente la convocatoria de la Asamblea General para la aprobación anual de las cuentas sociales. Especial atención se ha prestado, no obstante, a que la reforma de este órgano no alcance, en modo alguno, a aquellos aspectos relacionados con su control societario que hacen inviables en estas sociedades prácticas de gestión incontroladas u orientadas al mero lucro de quienes las ejercen. Es por ello que, a pesar de contemplar su eventual remuneración cuando la naturaleza de sus funciones lo aconseje, se reserve a la Asamblea General su modalidad y cuantía, o que entre la diversidad morfológica prevista se excluyan supuestos que suponen la responsabilidad mancomunada de sus miembros y que restan garantías a las personas socias en relación con los que implican una responsabilidad de carácter solidario.

Otra novedad destacable del texto es la supresión, con el carácter de obligatoria, de una figura histórica del derecho cooperativo cual es la de los interventores. La aproximación progresiva al derecho general de sociedades y en especial la asunción de la auditoría externa –que la presente ley extiende a más supuestos de los contemplados convencionalmente para las sociedades cooperativas– convierten a este órgano en algo superfluo e incluso extravagante. Además, el carácter altamente especializado de las tareas de fiscalización económica y contable que se les asignaban no se corresponde, en la gran mayoría de los casos, con la preparación de las personas elegidas para su ejercicio; preparación que, por otra parte, y esto es lo relevante, no se requiere para alcanzar un perfil ajustado de excelencia empresarial. Con todo, coherente con su carácter autonomista, la ley permite su asunción estatutaria por aquellas sociedades cooperativas de cierta envergadura que la consideren operativa y cuenten con personas adecuadas para su ejercicio.

Es de resaltar, asimismo, en el plano organizativo la creación de un nuevo órgano societario de carácter voluntario: el Comité Técnico. Diseñado especialmente para sociedades de gran tamaño, este órgano recoge y unifica algunas de las facultades que la ley que se deroga atribuyó a los interventores así como las que atribuía al Comité de Recursos.

En el apartado organizativo, por último, merece mencionarse la regulación que se hace de las secciones, orientada a dotarlas de un mayor grado de autonomía funcional.

VI

En el apartado económico resalta, con carácter preliminar, el esfuerzo pedagógico de la norma a la hora de conceptuar las distintas acepciones del capital de estas empresas, pues junto a las distinciones clásicas entre capital mínimo –estatutario– y real –contable–, o aportaciones obligatorias y voluntarias a dicho capital, viene ahora a sumarse, por imperativo de la legislación comunitaria, la relativa al carácter reembolsable o no de dichas aportaciones. En parte, con distinta finalidad, se recoge en la ley otra medida que afecta, asimismo, al carácter reembolsable de las aportaciones sociales, al posibilitar conferirles el carácter de transmisibles a terceros. En efecto, de establecerse estatutariamente, las aportaciones al capital social podrán transmitirse por los socios y socias a personas ajenas a la entidad por el importe que acuerden libremente, sin más participación del órgano de administración que la de constatar que la persona adjudicataria reúne los requisitos de admisión y que se han observado los derechos de preferente adquisición establecidos al respecto. La contraprestación a este derecho de los socios y socias es que, en caso de baja, de no lograr transmitir su aportación, la sociedad puede denegar su reintegro. Riesgo empresarial y estabilidad de la sociedad están en la base de esta reforma. De una parte, se hace partícipe a la persona socia en el incremento o pérdida patrimonial que ha contribuido a generar en la entidad a la que pertenece y, de otra, se refuerza la solidez de dicha entidad, que no resulta afectada por su salida.

Al respecto de las aportaciones de nuevo ingreso, la ley contempla dos medidas de signo opuesto que bien pueden considerarse complementarias. Voluntarias ambas, mediante su recepción estatutaria, la primera de ellas permite que la aportación que deba realizar la persona aspirante a socia se establezca en función del activo patrimonial o valor razonable de la empresa. La segunda autoriza al órgano de administración a acordar el ingreso de la persona aspirante con un desembolso menor al establecido, o incluso a no efectuar desembolso alguno, aplazando dicha obligación al recibo de anticipos o a la satisfacción de retornos.

También deben resaltarse en este apartado medidas encaminadas, de una parte, a la simplificación del diseño económico contable de estas entidades y, de otra, a su homologación financiera. En el primer caso, se reducen los distintos tipos de resultados exclusivamente a dos –cooperativos y extracooperativos–, que pueden llegar incluso a unificarse, de establecerse estatutariamente, con la aplicación de un régimen de estimación objetiva. En el segundo, se admite cualquiera de los instrumentos de financiación existentes en el mercado, con el único requisito de que no desnaturalicen el proyecto cooperativo, regulándose expresamente algunos, tales como los títulos participativos o las participaciones especiales.

Mención especial requieren los fondos obligatorios de estas empresas. Mención que habrá de hacerse de forma individualizada, pues distinto es el enfoque y valoración que de cada uno de ellos se hace y en consecuencia su regulación. En el caso del fondo de carácter social, hasta ahora llamado de Educación y Promoción, la ley persigue su consolidación, incluso, en algún supuesto, su realce, en la medida en que dicho fondo refleja aspectos tan relevantes para estas sociedades como son la formación de sus integrantes o la solidaridad con el entorno. Por otra parte, se diversifica su contenido pues, junto a finalidades tradicionales, es con cargo a este fondo como se han de materializar, con carácter mínimo, algunos de los nuevos principios, cuales son los de igualdad de género o sostenibilidad medioambiental. De ahí, la nueva denominación que recibe: Fondo de Formación y Sostenibilidad. En el caso del Fondo de Reserva Obligatorio, sin embargo, la perspectiva de la que se parte es muy distinta. Y no porque se estime que dicho fondo carezca de importancia. La existencia de un fondo de garantía y consolidación –función que le atribuye la normativa comparada– es para cualquier empresa, también para la cooperativa, fundamental para un desarrollo estable. Pero en el caso de la sociedad cooperativa el sentido de dicho fondo está contaminado por determinados aspectos dogmáticos que es necesario analizar para entender la reforma que del mismo se opera. Tradicionalmente, la existencia de un fondo de reserva integrado por un elevado porcentaje de los resultados positivos, además de otros ingresos de la entidad, al que se reviste del carácter de irrepartible, representa la contrapartida exigible a estas empresas por las ayudas públicas que reciben, especialmente en el plano fiscal. Con independencia de que las citadas ayudas cada vez tienen una importancia relativa menor por imperativo de la política de la Unión Europea sobre defensa de la competencia, parece olvidarse que la aportación de estas empresas a la sociedad va mucho más allá de un cierto canon económico, debiéndose medir en aspectos más relevantes, tales como la democracia económica, la vertebración territorial o la cohesión social a la que contribuyen. Consecuentes con este planteamiento, se reducen los porcentajes de resultados, tanto cooperativos como extracooperativos, que necesariamente han de engrosar este fondo, hasta situarlos en parámetros similares al resto de las empresas convencionales, y se limita, asimismo, la parte del mismo que ha de ponerse a disposición de la Administración andaluza. En el primer caso, conviene insistir en el carácter de porcentaje mínimo obligatorio, por cuanto nada impide que la entidad, libremente, valore en cada ejercicio si conviene prestar solidez al proyecto intensificando el volumen de sus reservas, interesa invertir parte de esos resultados directamente en su ampliación o modernización, o conviene distribuir los resultados entre las personas socias. En el segundo, cabe señalar que dicho límite, articulado mediante un porcentaje cuyo importe ha de ponerse a disposición de la Administración para que esta lo destine íntegramente al movimiento cooperativo, pretende conciliar de manera equitativa la necesaria contribución a la solidaridad intercooperativa, en tanto rasgo definitorio de estas entidades, con la conveniencia de retribuir el esfuerzo de las personas socias que han contribuido a generar dicho fondo, en cuanto atributo propio de toda empresa.

VII

En lo que respecta a la documentación social y contable, la ley prevé mecanismos para su agilización como son la reducción de los libros sociales necesarios o la posible contabilización única referida en el apartado anterior.

VIII

En lo relativo a los procesos modificativos, se contemplan supuestos no previstos legalmente hasta ahora, cual es el caso de la fusión heterogénea o la cesión global del activo y pasivo de estas entidades, y, en el caso de la fusión, dada su trascendencia para la integración del tejido cooperativo, muy especialmente el agrario, se aborda con la flexibilidad que dicho proceso está exigiendo actualmente.

IX

La regulación de los procesos de disolución y liquidación está presidida por la necesidad de simplificar su tramitación, sin merma de las garantías esenciales correspondientes a todos los agentes intervinientes en el proceso.

X

En lo que respecta a la regulación singular de cada una de las clases de sociedades cooperativas, cuya estructura se conserva desde la ley de 1985, resistiendo la tentación de convertir su clasificación en un mero catálogo como ocurre con la mayoría de las leyes sobre el sector, conviene empezar por las que resultan más numerosas en Andalucía: las cooperativas de trabajo. Sin ser lo más importante, pero sí llamativo, el cambio de denominación responde al esfuerzo de concisión presente a lo largo del texto legal. En las cooperativas de trabajo, el trabajo es siempre y por definición asociado, resultando, pues, superfluo como calificativo e implícito en el nombre.

De más calado resulta la previsión de un periodo de prueba societario para estas empresas, que se establece como opcional mediante su previsión estatutaria. Así como en las empresas convencionales, también en las cooperativas parece razonable que exista un periodo de prueba para verificar la aptitud y actitud del trabajador por cuenta ajena durante el cual se pueda resolver libremente el vínculo laboral entre ambas partes, además, en las sociedades cooperativas de trabajo, con independencia de dicho periodo, puede resultar primordial para las partes someter a prueba su relación puramente societaria.

Otro aspecto fundamental sobre el que la ley opera una reforma es el relativo al trabajo por cuenta ajena en estas sociedades. El régimen de la ley que la presente viene a sustituir se articulaba sobre una legitimación escalonada de dicho trabajo, que hasta un cierto porcentaje se consideraba, por definición, lícito. A continuación, se enumeraban determinados supuestos de hecho, por lo general regulados por contratos de carácter especial, que legitimaban, asimismo, dicho trabajo dentro de ciertos límites. Y, por último, el resto del trabajo por cuenta ajena, en principio ilícito, se sometía caso por caso a autorización administrativa, con la intervención, en su caso, del Consejo Andaluz de Cooperación. Dicho régimen se ha demostrado claramente ineficiente, muy especialmente en lo que respecta a la medida de las autorizaciones. No parece de recibo que el tráfico ordinario de una empresa deba estar sometido a la intervención continua de la Administración. La reforma opera liberalizando estas relaciones en un sentido parecido al de otras legislaciones autonómicas y del Estado. Más allá de un porcentaje que se estima razonable, cincuenta por ciento, el volumen de trabajo que estas empresas podrán contratar por cuenta ajena se vuelve a referir a determinadas situaciones que la mutabilidad del mercado laboral y su normativa aconsejan que se determinen reglamentariamente, pero entre estas, y aquí radica la novedad, se reconoce el supuesto en que, habiéndose ofrecido el ingreso societario a la persona contratada, esta lo rehúse expresamente. Sobre la base de no dificultar el desarrollo de estas empresas, que con frecuencia pasa por el engrosamiento de sus plantillas, solo cabe establecer los mecanismos necesarios para que este se realice, preferentemente, ampliando su base social. De resultar, sin embargo, ello imposible, por el desinterés de sus integrantes en adquirir la cualidad de persona socia, la Administración no debe abocar a la entidad a cercenar su crecimiento o cambiar de forma societaria. Como contrapartida, el incumplimiento de la obligación de ofrecer a las personas trabajadoras el acceso a la condición de socio se considera falta muy grave. La existencia, por otra parte, en nuestra Comunidad Autónoma, de una Inspección específica para el sector cooperativo está en condiciones de controlar el trabajo por cuenta ajena en estas empresas más allá de los límites legales establecidos.

Por último, conviene resaltar dentro de esta clase a las sociedades cooperativas que la ley denomina de impulso empresarial, cuya finalidad es la de canalizar las inquietudes emprendedoras de sus eventuales socios y socias en cualquiera de las formas previstas en el artículo 93, asumiendo, singularmente, el objetivo de contribuir desde el modelo cooperativo al afloramiento con carácter regular y colectivo de servicios que eventualmente se prestarían en el ámbito de la economía informal.

XI

En lo que respecta a las sociedades cooperativas de consumo, cuya denominación también se abrevia, destaca especialmente el régimen establecido para las de vivienda. La finalidad perseguida en este ámbito ha sido la de establecer un régimen equidistante entre el anterior a la Ley de 1999, de perfil liberal, y el muy restrictivo instaurado por dicha norma. De esta manera, se conservan instituciones como la independencia entre las fases o secciones, o el aseguramiento de las cantidades entregadas por los socios a la entidad, que han contribuido a garantizar los derechos de las personas socias de estas entidades; pero, al tiempo, se reducen los requisitos en otras parcelas, como el relativo a las autorizaciones administrativas, sustituidas por la previsión de un registro de personas solicitantes de viviendas junto al establecimiento de un orden prelatorio.

XII

En lo que se refiere a las cooperativas de servicios, destaca sobre las demás una novedad, incorporada a instancias de la asociación representativa de las sociedades cooperativas agrarias, que requiere especial justificación en la medida en que supone la ruptura del principio «una persona socia, un voto» en el seno del cooperativismo andaluz de primer grado. Conviene aclarar, para empezar, que el auténtico principio irreductible que inspira a las sociedades cooperativas en materia de generación de su voluntad social lo constituye el que el voto esté ligado a la actividad cooperativizada realizada, nunca al capital aportado. Sentado esto, resulta indudable que el carácter democrático propio de estas entidades parece, en principio, reacio a una distribución desigual del voto entre sus socias y socios. También parece incuestionable, sin embargo, que la igualdad a ultranza en este terreno resulta más coherente con la estructura de las sociedades cooperativas de trabajo que con las de servicio, pues, en las primeras, la aportación social de sus integrantes –el trabajo– suele ser similar o, al menos, no muy dispar, mientras que en las segundas, singularmente en las agrarias, la actividad cooperativizada –la aportación de producto para su transformación o distribución– puede diferir ostensiblemente. Lo cual, además de plantear problemas de desconexión estratégica entre los intereses de las personas socias en función de la envergadura de la aportación que realizan, puede entrañar un desajuste importante de la relación entre interés económico y capacidad de decisión, con menoscabo del propio carácter empresarial de la entidad. Sensible a estas eventuales dificultades, el legislador andaluz regula el voto plural, si bien velando por que dicha regulación no pierda de vista el carácter esencialmente personalista de estas empresas. En cualquier caso, lo esencial en esta materia, en términos de garantía para los socios y socias, es su establecimiento voluntario mediante asunción estatutaria, de modo que sea la Asamblea de cada sociedad la que, haciendo uso del voto simple –único válido por defecto–, adopte, en su caso, el acuerdo de distribuirlo de esta otra forma, por entender que, con arreglo a su peculiar estructura societaria, resulta más ajustado o equitativo.

Por último, en relación con las sociedades cooperativas agrarias de forma específica, se amplían sus finalidades y objetivos ajustándose a la multiplicidad de tareas que pueden realizar en su ámbito, se flexibiliza la inserción de la persona socia en la entidad de manera que esta pueda rentabilizar al máximo su capacidad y ganar operatividad, y se amplía el ámbito del trabajo por cuenta ajena en estas entidades a las explotaciones de las personas socias al objeto de facilitar a los jóvenes agricultores una reserva de tiempo para su desarrollo personal que posibilite el relevo generacional en este sector.

XIII

En lo relativo a la intercooperación, es de reseñar la creación del grupo cooperativo, para contemplar todas las posibilidades de integración cooperativa, con una figura que podría denominarse «integración blanda», pues supone una asociación entre sociedades cooperativas y, en su caso, de otro tipo, que actúan en común sin llegar a vincularse en una entidad con personalidad jurídica independiente.

XIV

En lo que respecta al asociacionismo cooperativo destaca la ampliación de sus funciones así como de su base asociativa, incluyendo la posibilidad de que la integren organizaciones y agrupaciones de productores agrarios en ciertas condiciones.

XV

El fomento del cooperativismo tiene en nuestro Estatuto de Autonomía un fundamento específico, por cuanto su artículo 163.2 establece que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma fomentarán las sociedades cooperativas. En este apartado, el texto legal, tras resaltar la importancia que para el desarrollo y vertebración territorial, así como para canalizar las inquietudes emprendedoras, tiene para la Comunidad Autónoma de Andalucía el apoyo a las empresas cooperativas y sus entidades representativas, establece determinadas prioridades en el ámbito de la innovación; en cooperación empresarial; en sostenibilidad medioambiental; en conciliación de la vida familiar y laboral; en igualdad de género; en nuevas tecnologías; en el sector sociosanitario; en otras de interés social como el medio natural, educacional y cultural; en vías de transformación que satisfagan un interés público o social; en su capacidad para generar empleo, en general, y, singularmente, en sectores con dificultades para el acceso al mercado laboral, o en su contribución al desarrollo armónico del territorio.

XVI

En el caso del Registro de Cooperativas Andaluzas, las novedades más significativas son la de configurarlo en disposición de asumir la tramitación de los expedientes mediante las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, y la de reducir los plazos procedimentales incorporando con carácter general el silencio positivo.

XVII

Por último, en cuanto al régimen sancionador, la reforma opera sobre la base de reducir las infracciones en que pueden incurrir estas sociedades, circunscribiéndolas a aquellas que tienen naturaleza cooperativa y se relacionan con aspectos fundamentales de esta forma organizativa. Como contrapartida, se eleva el importe de las sanciones previstas, impidiéndose que el beneficio obtenido compense la infracción de la norma.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de las sociedades cooperativas andaluzas, así como el de sus federaciones y el de las asociaciones en las que estas se integran.

Artículo 2. Concepto.

Las sociedades cooperativas andaluzas son empresas organizadas y gestionadas democráticamente que realizan su actividad de forma responsable y solidaria con la comunidad y en las que sus miembros, además de participar en el capital, lo hacen también en la actividad societaria prestando su trabajo, satisfaciendo su consumo o valiéndose de sus servicios para añadir valor a su propia actividad empresarial.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

La presente ley será de aplicación a aquellas sociedades cooperativas que desarrollen principalmente su actividad societaria en Andalucía.

Las sociedades cooperativas andaluzas, con arreglo a lo establecido en esta ley, podrán entablar relaciones con terceros y realizar actividades de carácter instrumental fuera del territorio andaluz.

Artículo 4. Principios.

Los principios generales que informan la constitución y funcionamiento de las sociedades cooperativas andaluzas son los siguientes:

a) Libre adhesión y baja voluntaria de los socios y socias.

b) Estructura, gestión y control democráticos.

c) Igualdad de derechos y obligaciones de las personas socias.

d) Participación de los socios y socias en la actividad de la cooperativa, así como en los resultados obtenidos en proporción a dicha actividad.

e) Autonomía e independencia.

f) Promoción de la formación e información de sus miembros.

g) Cooperación empresarial y, en especial, intercooperación.

h) Fomento del empleo estable y de calidad, con singular incidencia en la conciliación de la vida laboral y familiar.

i) Igualdad de género, con carácter transversal al resto de principios.

j) Sostenibilidad empresarial y medioambiental.

k) Compromiso con la comunidad y difusión de estos principios en su entorno.

Artículo 5. Denominación.

1. La denominación de la cooperativa incluirá, necesariamente, las palabras «Sociedad Cooperativa Andaluza» o su abreviatura «S. Coop. And.», y su uso será exclusivo de estas sociedades.

2. El régimen de uso y cualquier otra circunstancia relativa a la denominación de las sociedades cooperativas andaluzas se determinará reglamentariamente.

3. En lo no previsto en esta ley y en sus normas de desarrollo respecto de la denominación de las sociedades cooperativas, se estará a lo dispuesto en la legislación mercantil.

Artículo 6. Domicilio social.

La sociedad cooperativa establecerá su domicilio social en el municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía donde realice principalmente las actividades con sus socios y socias o centralice la gestión administrativa. No obstante, la sociedad cooperativa podrá establecer las sucursales que estime convenientes, previo acuerdo adoptado al efecto por el órgano de administración.

Artículo 7. Operaciones con terceras personas.

Las sociedades cooperativas podrán realizar con terceras personas las actividades y servicios que constituyan su objeto social, sin más limitaciones que las establecidas en la presente ley, en otras disposiciones de carácter sectorial que les sean de aplicación o en sus propios estatutos.

TÍTULO I

Constitución, organización y funcionamiento

CAPÍTULO I

Constitución de la sociedad cooperativa

Artículo 8. Constitución de la sociedad cooperativa.

1. Las personas promotoras de la sociedad cooperativa celebrarán Asamblea constituyente de la que se levantará la correspondiente acta, que será firmada por todas ellas. Dichas personas, o los gestores y gestoras designados de entre ellas en la Asamblea constituyente, actuarán en nombre de la futura sociedad y deberán realizar todas las actividades necesarias para su constitución.

2. Reglamentariamente se regularán los extremos que deben figurar en el acta referida en el apartado anterior, que incorporará los estatutos sociales aprobados por la propia Asamblea, los trámites de la constitución, así como el régimen de la sociedad cooperativa que, transcurrido el plazo de seis meses desde la celebración de la mencionada Asamblea, no se haya inscrito en el Registro de Cooperativas Andaluzas.

Artículo 9. Personalidad jurídica, responsabilidad constituyente e inicio de actividad.

1. Las sociedades cooperativas deberán inscribir el acta de la Asamblea constituyente y demás documentos que se determinen reglamentariamente, o, en su caso, la escritura pública de constitución, en el Registro de Cooperativas Andaluzas. Desde el momento en que tenga lugar dicha inscripción, la sociedad cooperativa gozará de personalidad jurídica.

2. Las personas gestoras responderán solidariamente ante la sociedad cooperativa de las actividades realizadas para la constitución, de las que darán cuenta dentro del plazo de un mes siguiente a la inscripción. La Asamblea General deberá pronunciarse sobre la aceptación o no de los actos y contratos realizados o celebrados en su nombre dentro del plazo de dos meses desde la inscripción de la sociedad, debiendo aceptar, en todo caso, los realizados o celebrados por las personas gestoras indispensables para su inscripción, así como aquellos que respondan a un mandato específico de la Asamblea constituyente. De los actos y contratos aceptados responderá la sociedad con el patrimonio formado por las aportaciones de las personas socias hasta el límite de lo que se hubieran obligado a aportar.

3. Las sociedades cooperativas podrán iniciar la actividad en que consista su objeto social desde el momento en que celebren la asamblea constituyente, si bien hasta su inscripción registral, que deberán solicitar en el plazo máximo de seis meses desde la celebración de la citada asamblea, deberán acompañar en sus relaciones con terceros, la expresión "en constitución" y durante este período, la responsabilidad de las personas socias por la actividad desplegada será ilimitada y solidaria.

En cualquier caso, las sociedades cooperativas deberán iniciar su actividad, conforme a sus estatutos, en el plazo máximo de un año desde su inscripción en el Registro de Cooperativas Andaluzas. Transcurrido este plazo sin haber iniciado la actividad incurrirán en causa de disolución con arreglo a lo establecido en el artículo 79.

 

Artículo 10. Número mínimo de personas socias.

De conformidad con la clasificación establecida en el Título II, las sociedades cooperativas de primer grado deberán estar integradas, al menos, por tres personas socias comunes, y las de segundo grado por, al menos, dos cooperativas de primer grado. Las cooperativas de grado ulterior estarán integradas por un mínimo de dos sociedades cooperativas de grado inmediatamente anterior.

Artículo 11. Estatutos sociales.

Los estatutos de las sociedades cooperativas deberán regular, como mínimo, las siguientes materias:

a) La denominación, el domicilio social, la duración y la actividad o actividades que desarrollarán para el cumplimiento de sus fines sociales.

b) El ámbito principal de actuación y la fecha de cierre del ejercicio económico.

c) El capital social estatutario.

d) La aportación obligatoria inicial para ser persona socia y la parte de la misma que debe desembolsarse en el momento de la suscripción, así como la forma y plazos de desembolso del resto de la aportación.

e) Los requisitos objetivos para la admisión de socios y socias.

f) La participación mínima obligatoria de la persona socia en la actividad cooperativizada, conforme a los módulos que se establezcan estatutariamente.

g) Las normas de disciplina social, el establecimiento de infracciones y sanciones, el procedimiento disciplinario, el régimen de recursos y el régimen de impugnación de actos y acuerdos.

h) Las garantías y límites de los derechos de los socios y socias.

i) Las causas de baja justificada, cuando excedan de lo establecido en la presente ley.

j) La convocatoria, el régimen de funcionamiento y la adopción de acuerdos de la Asamblea General.

k) El régimen de las secciones que se creen en la cooperativa, en su caso.

l) La determinación del órgano de administración de la sociedad cooperativa, su composición y la duración del cargo, así como la elección, sustitución y remoción de sus miembros.

m) El régimen de transmisión, y reembolso o rehúse, de las aportaciones.

n) Cualquier otra exigida por la normativa vigente.

Artículo 12. Secciones.

1. Los estatutos podrán prever la constitución y funcionamiento de secciones, con autonomía de gestión y patrimonio separado, en el seno de la sociedad cooperativa, a fin de desarrollar actividades económicas específicas o complementarias a su objeto social, de conformidad con esta ley y sus normas de desarrollo. Del cumplimiento de las obligaciones contraídas específicamente por cada sección responderá, en primer lugar, su patrimonio separado, sin perjuicio de la responsabilidad general y unitaria de la entidad, que dispondrá de acción de repetición contra los socios y socias que integren dicha sección.

2. La reunión de los socios y socias de la sección constituye su Junta de personas socias, que podrá elegir de entre ellos un órgano de administración colegiado, el Consejo de Sección, o unipersonal, la Dirección de Sección.

3. Las secciones no tendrán personalidad jurídica independiente, sin perjuicio de la independencia patrimonial prevista en el artículo 98.e) para las pertenecientes a sociedades cooperativas de viviendas.

4. El órgano de administración de la sociedad cooperativa podrá acordar la suspensión de los acuerdos de la Junta de personas socias, de considerarlos lesivos para los intereses generales de la sociedad cooperativa. El acuerdo de suspensión tendrá efectos inmediatos y deberá constar en el orden del día de la primera Asamblea General que se celebre, que podrá dejar, definitivamente, sin efecto el acuerdo suspendido, o ratificarlo, considerándose ratificado de no pronunciarse al respecto.

5. Reglamentariamente se regularán las particularidades del régimen de constitución, organización y funcionamiento de las secciones, especialmente sus relaciones con los órganos generales de la sociedad cooperativa, su régimen contable, así como las especificidades propias de las secciones de crédito.

CAPÍTULO II

Régimen social

Artículo 13. Cualidad y clases de personas socias.

1. Podrá ser socia de una sociedad cooperativa toda persona física o jurídica, pública o privada, así como las sociedades civiles y las comunidades de bienes y derechos, con las especialidades previstas para algunos tipos de cooperativas en esta ley y su desarrollo reglamentario.

2. En las sociedades cooperativas pueden existir, con carácter general, las siguientes clases de personas socias: comunes, de trabajo, inactivas y colaboradoras.

Artículo 14. Persona socia común.

Se entenderá por persona socia común aquella que realiza plenamente la actividad cooperativizada, siéndole de aplicación, íntegramente, el régimen general de derechos y obligaciones contenidos en el presente capítulo.

Artículo 15. Persona socia de trabajo.

1. Estatutariamente, las cooperativas de primer grado, salvo las de trabajo y las especiales que reglamentariamente se determinen, así como las de segundo o ulterior grado, podrán prever la existencia de socios y socias de trabajo, cuya actividad cooperativizada consistirá en la prestación de su trabajo personal.

2. Los estatutos sociales fijarán los criterios que aseguren la participación equilibrada de estas personas socias con las demás en lo relativo al ejercicio de sus derechos y obligaciones.

3. Serán de aplicación a los socios y socias de trabajo las normas establecidas en esta ley para las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo en todo lo que les sea de aplicación con arreglo a su naturaleza y, en su caso, con arreglo a la legislación estatal aplicable.

Artículo 16. Persona socia inactiva.

1. Los estatutos podrán prever, en los casos y con los requisitos que estos determinen, que el socio o socia que deje de realizar la actividad cooperativizada o de utilizar sus servicios sea autorizado por el órgano de administración para mantener su vinculación social en concepto de persona socia inactiva.

2. Los estatutos establecerán el tiempo mínimo de permanencia en la sociedad cooperativa, en ningún caso inferior a tres años, para que una persona socia pueda acceder a la situación de inactiva y determinarán su régimen de derechos y obligaciones, sin que el conjunto de sus votos pueda superar el veinte por ciento del total de los votos sociales.

3. Si la inactividad estuviera provocada por jubilación u otra causa que, siendo jurídicamente relevante, esté prevista en los estatutos, el interés abonable por sus aportaciones al capital podrá ser superior al de los socios o socias en activo, respetándose siempre el límite máximo señalado con carácter general en esta ley.

4. El régimen aplicable a la persona socia inactiva será el establecido para la persona socia común, salvo previsión en contra de esta ley.

Artículo 17. Persona socia colaboradora.

1. Si los estatutos sociales lo prevén, podrán formar parte de las sociedades cooperativas como personas socias colaboradoras aquellas personas susceptibles de ser socias conforme al artículo 13.1 que, sin realizar la actividad cooperativizada principal, contribuyan a la consecución del objeto social de la cooperativa o participen en alguna o algunas de sus accesorias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104.2 sobre el principio de exclusividad.

Cuando las personas socias colaboradoras realicen actividades accesorias, los estatutos sociales o el reglamento de régimen interior deberán identificar cuáles son y en qué consisten.

2. Los estatutos determinarán el régimen de admisión y baja, así como sus derechos y obligaciones, si bien el conjunto de sus votos no podrá superar el veinte por ciento de los votos sociales. Las personas socias colaboradoras podrán elegir un representante en el Consejo Rector, pudiéndose condicionar, estatutariamente, esta designación a su número en relación con el resto de las personas socias o a la cuantía de sus aportaciones al capital social.

3. Las personas socias colaboradoras suscribirán la aportación inicial al capital social que fijen los estatutos, pero no estarán obligadas a realizar nuevas aportaciones obligatorias, si bien pueden ser autorizadas por la Asamblea General a realizar aportaciones voluntarias. La suma de sus aportaciones no podrá superar el veinte por ciento del total de las aportaciones al capital social y deberán contabilizarse de manera independiente a las del resto de socios o socias.

4. El régimen aplicable a la persona socia colaboradora será el establecido para la persona socia común, salvo previsión en contra de esta ley.

Artículo 18. Admisión y adquisición de la condición de socio o socia.

1. Los estatutos establecerán los requisitos objetivos para la admisión de socios o socias.

2. La solicitud de admisión se formulará por escrito al órgano de administración, que deberá resolverla, así como publicar y notificar el acuerdo en la forma que estatutariamente se determine, en el plazo máximo de tres meses desde su presentación. Cuando el órgano de administración sea el Consejo Rector, los estatutos sociales podrán prever la delegación de la facultad de admisión en una Comisión Ejecutiva cuyo régimen será el establecido en el artículo 40. Transcurrido el citado plazo sin que medie notificación del acuerdo expreso sobre la solicitud, esta se entenderá aceptada.

3. Notificado el acuerdo de admisión o transcurrido el citado plazo sin que medie notificación, la persona aspirante a socio o socia contará con un plazo de un mes para suscribir y desembolsar las aportaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 58, reguladores de las aportaciones obligatorias y de nuevo ingreso, respectivamente, así como para satisfacer la cuota de ingreso exigida, en su caso. Satisfechas las citadas obligaciones económicas, la persona aspirante adquirirá la condición de socio o socia. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido para el desembolso aplazado de las aportaciones en el artículo 58.3.

4. La denegación expresa de la solicitud de admisión habrá de estar motivada y vinculada a la existencia de una causa justificada dispuesta en los estatutos sociales o en una disposición normativa, o a la imposibilidad técnica derivada de las condiciones económico-financieras, organizativas o tecnológicas de la entidad.

5. La impugnación de los acuerdos adoptados en esta materia se regulará reglamentariamente.

Artículo 19. Derechos de los socios y socias.

1. A la persona socia le corresponderán los siguientes derechos:

a) Participar en la actividad económica y social de la cooperativa sin ninguna discriminación y en los términos que establezcan los estatutos sociales.

b) Elegir y ser elegible para los cargos sociales.

c) Asistir y participar con voz y voto en la adopción de acuerdos de la Asamblea General y demás órganos sociales de los que forme parte.

d) Obtener información sobre cualquier aspecto de la marcha de la cooperativa en los términos que reglamentariamente se establezcan, sin más limitación que la prevista en el apartado 2.

e) Participar en los resultados positivos en proporción a la actividad desarrollada en la cooperativa, apreciada según los módulos que establezcan los estatutos.

f) Percibir intereses cuando proceda y obtener la actualización del valor de sus aportaciones en los términos previstos en esta ley y en los estatutos sociales.

g) Participar en las actividades de formación y cooperación empresarial, en especial de intercooperación.

h) Causar baja en la cooperativa cumpliendo los requisitos legales y estatutarios.

i) Percibir el importe de la liquidación correspondiente a su aportación en los supuestos y términos legalmente establecidos.

j) Cualesquiera otros previstos en esta ley o en los estatutos sociales.

2. El órgano de administración solo podrá denegar, motivadamente, la información solicitada cuando su difusión ponga en grave peligro los intereses legítimos de la cooperativa, sin que proceda dicha excepción cuando la información solicitada haya de proporcionarse en el acto de la Asamblea General y la solicitud sea secundada por más de la mitad de los votos presentes y representados. En todo caso, la negativa del órgano de administración a facilitar la información interesada o su silencio al respecto podrán ser impugnados por los solicitantes mediante el cauce procesal previsto en el artículo 35, agotando o no, previamente, los recursos internos que procedan.

Artículo 20. Obligaciones de los socios y socias.

La persona socia tendrá las siguientes obligaciones:

a) Cumplir lo establecido en los estatutos sociales, el reglamento de régimen interior y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa.

b) Participar en la actividad cooperativizada que desarrolla la entidad para el cumplimiento de su fin social en la forma estatutariamente determinada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16.1 para la persona socia inactiva.

c) Cumplir con las obligaciones económicas que le correspondan.

d) No realizar actividades de la misma índole que las propias de la cooperativa ni colaborar con quien las realice, salvo autorización expresa del órgano de administración, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28.d), relativo a la competencia sobre autorización de la Asamblea General.

e) Guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos de la cooperativa cuya divulgación pueda perjudicar los intereses legítimos de esta.

f) Aceptar los cargos sociales para los que fuese elegida, salvo causa justificada que impida su ejercicio.

g) Cumplir con el resto de obligaciones legal o estatutariamente establecidas.

Artículo 21. Régimen disciplinario.

1. Los estatutos de cada cooperativa fijarán las normas de disciplina social. Las personas socias solo pueden ser sancionadas en virtud de las faltas previamente recogidas en los estatutos. Las sanciones que pueden ser impuestas a los socios o socias por cada clase de falta se fijarán en los estatutos, y podrán ser de amonestación, económicas, de suspensión de derechos o de exclusión.

2. Los estatutos fijarán el procedimiento disciplinario y los recursos que correspondan, respetando, en cualquier caso, las siguientes normas:

a) La facultad disciplinaria es competencia indelegable del órgano de administración, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 86.2 sobre faltas cometidas en la prestación del trabajo, en relación con las cooperativas de trabajo.

b) La persona socia que se encuentre incursa en un procedimiento disciplinario no podrá tomar parte en la votación del órgano correspondiente.

c) En todos los supuestos será preceptiva la audiencia previa de las personas socias interesadas, cuyas alegaciones, en caso de producirse, deberán realizarse por cualquier medio que permita su almacenamiento y acreditación, en los supuestos de faltas graves y muy graves.

d) La sanción de suspender a la persona socia en sus derechos solo podrá preverse por los estatutos para el supuesto de que no esté al corriente de sus obligaciones económicas o no participe en las actividades cooperativizadas en los términos establecidos en los estatutos, no alcanzando, en ningún caso, al derecho de información, al de asistencia a la Asamblea General con voz, al devengo de intereses por sus aportaciones al capital social, ni a la actualización de dichas aportaciones. La suspensión finalizará en el momento en que la persona socia normalice su situación con la sociedad.

Solo cabrá recurso cuando así se prevea en los estatutos sociales o cuando exista Comité Técnico, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 86.3.c) sobre su inadmisibilidad para el caso de las cooperativas de trabajo.

3. Los estatutos sociales podrán prever el nombramiento de un instructor o instructora para la tramitación de los expedientes sancionadores.

4. El régimen de la persona instructora, la prescripción de infracciones y sanciones, así como la impugnación de acuerdos en esta materia, se regularán reglamentariamente.

Artículo 22. Exclusión.

1. La exclusión del socio o socia, que solo podrá fundarse en causa muy grave prevista en los estatutos, será acordada por el órgano de administración, a resultas de expediente instruido al efecto y con su audiencia. No obstante, corresponderá a la Asamblea General acordar la exclusión en aquellos supuestos en los que la persona socia susceptible de exclusión pertenezca a la Administración Única o Solidaria a las que se refiere el artículo 42, en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. Reglamentariamente se regularán las peculiaridades del procedimiento disciplinario para la exclusión de la persona socia. En todo caso, cuando, conforme a lo establecido en el artículo 21.2, las personas socias puedan recurrir el acuerdo de exclusión, este solo será ejecutivo desde que se ratifique por el órgano correspondiente o haya transcurrido el plazo para recurrir sin que se interponga recurso alguno.

Artículo 23. Baja voluntaria.

1. La persona socia podrá causar baja voluntariamente en la sociedad cooperativa en cualquier momento mediante preaviso por escrito al órgano de administración en el plazo que fijen los estatutos, que no podrá ser superior a seis meses, salvo lo establecido en la normativa comunitaria de aplicación a las cooperativas agrarias.

A los efectos del aplazamiento del reembolso, previsto en el artículo 60.4, se entenderá producida la baja al término del plazo de preaviso.

2. Los estatutos podrán establecer un tiempo mínimo de permanencia, no superior a cinco años, salvo en los supuestos en que reglamentariamente se determine, o el compromiso de no causar baja hasta el final del ejercicio económico.

El incumplimiento por parte de la persona socia de la obligación de preaviso establecida en el apartado 1, o de alguno de los supuestos contemplados en el párrafo anterior, autoriza al órgano de administración a exigirle la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

3. La baja tendrá el carácter de justificada cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que se adopte por el órgano correspondiente un acuerdo que implique la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas para la capacidad económica de la persona socia no previstas estatutariamente.

b) Tratándose de la Asamblea General, haber hecho constar en acta la oposición a su celebración o el voto en contra del acuerdo, no haber asistido o haber sido privado ilegítimamente del voto.

c) Que se ajuste al resto de los requisitos establecidos en esta ley y la solicitud de baja se presente en el plazo y forma que reglamentariamente se determinen.

4. La calificación de la baja corresponderá al órgano de administración, salvo en los supuestos en que la persona socia susceptible de causar baja pertenezca a la Administración Única o Solidaria a las que se refiere el artículo 42, en cuyo caso, tal facultad estará atribuida a la Asamblea General. El resto del procedimiento y el régimen de impugnación de los acuerdos que se adopten en la materia objeto de este artículo se determinarán reglamentariamente.

Artículo 24. Baja obligatoria.

1. Causarán baja obligatoria las personas socias que dejen de reunir los requisitos exigidos para ostentar tal cualidad, de acuerdo con lo previsto en esta ley y en los estatutos de la sociedad cooperativa. La baja obligatoria tendrá el carácter de justificada, a menos que la pérdida de los referidos requisitos responda a un deliberado propósito por parte de la persona socia de eludir sus obligaciones con la entidad o de beneficiarse indebidamente con su baja.

La baja obligatoria no justificada autoriza al órgano de administración a exigir a la persona socia la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

2. La baja obligatoria será acordada de oficio por el órgano de administración, por propia iniciativa o a instancia de persona interesada y previa audiencia de la persona socia implicada. No obstante, corresponderá a la Asamblea General acordar la baja obligatoria en aquellos supuestos en los que la persona socia susceptible de baja obligatoria pertenezca a la Administración Única o Solidaria a las que se refiere el artículo 42, en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. Reglamentariamente se regularán el procedimiento para la baja obligatoria, así como el régimen de impugnación de los acuerdos que puedan adoptarse en esta materia.

CAPÍTULO III

Del inversor o inversora

Artículo 25. Persona inversora.

1. Si los estatutos lo prevén, podrán formar parte de las sociedades cooperativas, en condición de personas inversoras, aquellas personas susceptibles de ser socias conforme al artículo 13.1 que realicen las aportaciones al capital que determinen los estatutos, o en su defecto la Asamblea General, y que no desarrollen la actividad cooperativizada. No obstante, no podrá ostentar la condición de inversor o inversora aquella persona que tenga intereses o realice actividades de la misma índole que las propias de la cooperativa, salvo que medie autorización expresa del órgano de administración.

El socio o socia que cause baja justificada podrá adquirir la condición de inversor o inversora transformando su aportación obligatoria en voluntaria en lo que exceda, en su caso, de la aportación inicial al capital social estatutariamente establecida para las personas inversoras.

2. Los inversores o inversoras tendrán voz y voto en la Asamblea General.

Los estatutos determinarán el régimen de admisión y baja, así como los derechos y obligaciones de las personas inversoras y el reparto de sus votos en la citada Asamblea, que, en su conjunto, no podrá superar el veinticinco por ciento de los votos presentes y representados en cada Asamblea.

Los estatutos podrán exigir el compromiso del inversor o inversora de no causar baja voluntaria en la cooperativa hasta que haya transcurrido el plazo que establezcan, que no podrá ser superior a siete años.

3. Las personas inversoras suscribirán la aportación inicial al capital social que fijen los estatutos, o en su caso la Asamblea General, no estando obligadas a realizar nuevas aportaciones. Las aportaciones realizadas por las personas inversoras devengarán interés en la forma y cuantía establecidas en el artículo 57, sin que la suma de dichas aportaciones pueda alcanzar el cincuenta por ciento del capital social.

4. Si los estatutos sociales lo prevén, y alternativamente a la remuneración en forma de interés, se podrá destinar hasta un cuarenta y cinco por ciento de los resultados positivos anuales a su distribución entre los inversores e inversoras en proporción al capital desembolsado, en cuyo caso, estos soportarán las eventuales pérdidas del ejercicio en la misma proporción, hasta el límite de su aportación comprometida.

Asimismo, los estatutos sociales podrán prever una remuneración mixta cuya extensión y límites se fijarán reglamentariamente, sin que, en ningún caso, a igualdad de condiciones, se proporcione a inversores e inversoras una ventaja económica sobre las personas socias de la entidad.

5. El régimen aplicable al inversor o inversora será, salvo previsión en contra, el establecido para la persona socia común, con las particularidades en lo relativo a su estatuto económico que se determinen reglamentariamente.

CAPÍTULO IV

Órganos sociales

Sección 1.ª Determinación

Artículo 26. Órganos sociales.

1. Los órganos preceptivos de las sociedades cooperativas para su dirección y administración serán los siguientes:

a) Asamblea General.

b) Órgano de administración, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 y siguientes.

2. Son órganos potestativos de las sociedades cooperativas, además de los que puedan establecerse estatutariamente con arreglo a los criterios fijados en el artículo 45, el Comité Técnico y la Intervención, a los que se refieren los artículos 43 y 44, respectivamente.

Sección 2.ª Órganos preceptivos

Subsección 1.ª Asamblea General

Artículo 27. Concepto y clases.

1. La Asamblea General, constituida por los socios y socias de la cooperativa, es el órgano supremo de expresión de la voluntad social en las materias cuyo conocimiento le atribuyen esta ley y los estatutos. Las personas socias, incluso las disidentes y las no asistentes, quedan sometidas a los acuerdos de la Asamblea General, siempre que se hayan adoptado de conformidad con el ordenamiento jurídico y los estatutos sociales.

Las asambleas generales pueden ser ordinarias y extraordinarias.

2. Es Asamblea General ordinaria la que tiene que reunirse anualmente, dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio económico anterior, para analizar la gestión social; aprobar, si procede, las cuentas anuales, y distribuir los resultados positivos o imputar pérdidas. Podrá decidir, además, sobre cualquier otro asunto incluido en su orden del día.

3. Toda Asamblea que no sea la prevista en el apartado anterior tendrá la consideración de extraordinaria.

4. Si la Asamblea General ordinaria se celebrara fuera del plazo previsto en el presente artículo, será válida, respondiendo los miembros del órgano de administración de los posibles perjuicios que de ello puedan derivarse tanto frente a las personas socias como frente a la entidad.

Artículo 28. Competencias.

Corresponde de forma exclusiva e indelegable a la Asamblea General la adopción de acuerdos sobre las siguientes materias:

a) Examen de la gestión social y aprobación, si procede, de las cuentas anuales y demás documentos que exija la normativa contable, así como la aplicación de los resultados positivos o la imputación de pérdidas, en su caso.

b) Modificación de los estatutos sociales y la aprobación o modificación del reglamento de régimen interior.

c) Nombramiento y revocación de los miembros del órgano de administración, del Comité Técnico, de la Intervención, así como de las personas liquidadoras.

d) Autorización a los miembros del órgano de administración para el ejercicio, por cuenta propia o ajena, de una actividad igual, análoga o complementaria a la que constituya el objeto social de la entidad.

e) Ejercicio de la acción de responsabilidad contra los miembros del órgano de administración, del Comité Técnico, de la Intervención, los responsables de la auditoría y las personas liquidadoras, así como transigir o renunciar a la misma.

f) Acordar la retribución de los miembros de los órganos sociales a que se refiere el artículo 49, estableciendo el sistema de retribución y su cuantificación.

g) Creación, extinción y cualquier mutación estructural de las secciones de la sociedad cooperativa.

h) Integración en consorcios, uniones o agrupaciones de carácter económico; participación en el capital social de cualquier tipo de entidad, salvo cuando dichas actuaciones no representen más del veinte por ciento de su cifra de negocio, obtenida de la media de los dos últimos ejercicios económicos; así como constitución, adhesión o separación de federaciones, asociaciones o cualquier otra entidad de carácter representativo.

i) Actualización del valor de las aportaciones al capital social y establecimiento de nuevas aportaciones obligatorias, así como la fijación de las aportaciones de los nuevos socios o socias y de las cuotas de ingreso o periódicas.

j) Emisión de obligaciones, títulos participativos, cédulas, bonos hipotecarios o la admisión de financiación voluntaria de las personas socias o de terceros bajo cualquier otra modalidad admitida por la legalidad vigente y acorde con la naturaleza cooperativa.

k) Aprobación del balance final de la liquidación.

l) Transmisión o cesión del conjunto de la empresa o patrimonio de la sociedad cooperativa, integrado por el activo y el pasivo, de todo el activo o de elementos que constituyan más del veinte por ciento del inmovilizado.

m) Fusión, escisión, transformación, disolución y reactivación de la sociedad cooperativa.

n) Cualquier otra que, con tal carácter, sea prevista legal o estatutariamente.

Artículo 29. Convocatoria.

1. La Asamblea General ordinaria deberá convocarse por el órgano de administración dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio económico.

Transcurrido dicho plazo sin que se efectúe, la llevará a cabo el Comité Técnico. De no contar con dicho órgano o de no ejercer este la citada competencia dentro de los quince días siguientes a la finalización del plazo legal de convocatoria, corresponderá a la Secretaría del Consejo Rector proceder a la convocatoria de la Asamblea General en el plazo de quince días, sin que en este supuesto sea de aplicación lo previsto con carácter general en el artículo 42.2 respecto del ejercicio de las facultades de la Secretaría por las personas administradoras. Superados estos plazos sin que medie convocatoria, cualquier socio o socia podrá solicitarla del órgano judicial competente.

2. La Asamblea General extraordinaria se convocará por el órgano de administración por propia iniciativa, siempre que lo estime conveniente para los intereses sociales y, asimismo, cuando lo solicite un número de socios o socias que represente, al menos, al diez por ciento de las personas socias en las sociedades cooperativas de más de mil, el quince por ciento en las de más de quinientos y el veinte por ciento en las restantes. En este caso, la convocatoria deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiera requerido en forma fehaciente al órgano de administración, debiendo incluirse en el orden del día, necesariamente, los asuntos que hubieran sido objeto de la solicitud.

Cuando el órgano de administración no efectúe la convocatoria solicitada dentro del plazo establecido al efecto, se seguirá el mismo procedimiento previsto en el apartado 1, si bien, en este caso, solo estará legitimado para solicitar la convocatoria del órgano judicial competente a que se refiere el párrafo segundo de dicho apartado cualquiera de los solicitantes de la Asamblea General extraordinaria, presidiéndola el socio o socia que aparezca en primer lugar en la solicitud.

3. La Asamblea General deberá celebrarse en el lapso que media entre los quince días y los dos meses desde su convocatoria. Se notificará a cada persona socia y se anunciará en la forma que establezcan los estatutos, debiendo justificar la Secretaría del órgano de administración la remisión de las comunicaciones dentro del expresado plazo.

Los estatutos sociales determinarán el régimen de notificación y publicidad de la convocatoria de la Asamblea General, pudiéndose utilizar, en sustitución de la notificación personal, los medios de comunicación de máxima difusión en el ámbito de actuación de la sociedad cooperativa cuando la convocatoria afectase a aquellas cooperativas de más de mil socios y socias, así como, cualquiera que sea su número, prever la utilización de cualquier medio técnico, informático o telemático que permitan las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, siempre que se observen los protocolos que el uso de dichos medios lleva aparejados, para garantizar que las personas socias tengan conocimiento de la convocatoria.

Tanto la notificación como el anuncio deberán especificar los extremos que reglamentariamente se determinen, debiendo mediar entre la primera y la segunda convocatoria el plazo que fijen los estatutos sociales.

4. El orden del día de la Asamblea será fijado por el órgano de administración con la claridad y precisión necesarias para proporcionar a los socios y socias una información suficiente, debiendo incluir los asuntos propuestos por el Comité Técnico o por las personas socias en los términos que se establezcan reglamentariamente.

En el orden del día se incluirá necesariamente un punto que permita a los socios y socias efectuar ruegos y preguntas al órgano de administración sobre extremos relacionados con aquel.

5. La Asamblea General tendrá el carácter de universal cuando, sin que medie convocatoria formal, estén presentes o representados todos los socios y socias de la sociedad cooperativa, y acepten, unánimemente, su celebración y los asuntos a tratar en ella.

Artículo 30. Constitución y funcionamiento de la Asamblea General.

1. La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando asistan, presentes o representados, en primera convocatoria, al menos la mitad más una de las personas socias de la cooperativa. En segunda convocatoria, quedará constituida cualquiera que sea el número de asistentes.

2. La Asamblea General estará presidida por la persona titular de la Presidencia del órgano de administración o, en su defecto, por aquella que ostente la Vicepresidencia; como Secretario o Secretaria actuará quien desempeñe dicho cargo en el órgano de administración o quien lo sustituya estatutariamente. En defecto de estos cargos, ejercerán la Presidencia y Secretaría de la Asamblea General quienes designe la propia Asamblea. Las funciones de dichos cargos se determinarán reglamentariamente.

3. Las votaciones serán secretas cuando tengan por finalidad la exclusión de un socio o socia, la elección o revocación de los miembros de los órganos sociales, el acuerdo para ejercitar la acción de responsabilidad contra los miembros de dichos órganos, así como para transigir o renunciar al ejercicio de esta acción. Se adoptará también mediante votación secreta el acuerdo sobre cualquier punto del orden del día cuando así lo solicite un diez por ciento de las personas socias presentes o representadas o cuando así lo establezca la presente ley.

4. Las asambleas generales podrán celebrarse, si los estatutos sociales lo prevén, con plena validez a todos los efectos, mediante cualquier medio técnico, informático o telemático, o cualquier otro que permitan las tecnologías de la información y la comunicación.

Reglamentariamente, se establecerán las garantías necesarias para su celebración, en especial las relativas al procedimiento, las condiciones y los requisitos necesarios para las votaciones no presenciales, en las que se garantizará la identidad de la persona socia, la autenticidad del voto y, en los supuestos en que así esté previsto, su confidencialidad.

Los estatutos sociales podrán desarrollar todos aquellos aspectos de estas asambleas que no vengan regulados por las disposiciones legales aplicables.

5. La presencia en la Asamblea General de personas ajenas a la sociedad cooperativa, la sustitución de quienes hayan de desempeñar la Presidencia o la Secretaría de dicha Asamblea cuando en el orden del día figuren asuntos que les afecten directamente, el procedimiento para establecer su prórroga o prórrogas sucesivas, así como cualquier otro asunto relacionado con su celebración, se ajustarán a lo que reglamentariamente se disponga, sin perjuicio de su concreción estatutaria.

6. Corresponde a la Secretaría de la Asamblea General la redacción del acta de su celebración, en la que constarán los extremos que se establezcan reglamentariamente. También será objeto de regulación reglamentaria la forma en que se aprobará y transcribirá al libro social correspondiente, así como la posibilidad de la presencia de un notario en la Asamblea General, en cuyo caso, el acta notarial tendrá la consideración de acta de la Asamblea.

Artículo 31. Derecho de voto.

1. En las sociedades cooperativas de primer grado, cada persona socia común tendrá derecho a un voto, sin perjuicio de la opción prevista para las sociedades cooperativas de servicios en el artículo 102.1. En el caso del resto de las personas socias así como de los inversores e inversoras este derecho queda supeditado a los distintos límites que, como integrantes de sus respectivos colectivos, se establecen en la presente ley.

2. En las sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado, los estatutos podrán establecer el sistema de voto plural en función del grado de participación de cada socio o socia en la actividad cooperativizada, o del número de socios y socias de cada persona jurídica integrada en la estructura asociativa, sin que, en ningún caso, una persona socia pueda disponer de más del cincuenta por ciento de los votos sociales o del setenta y cinco por ciento en el caso de que estén formadas únicamente por dos sociedades cooperativas.

3. El conjunto de los votos de las personas socias inactivas y colaboradoras y de las personas inversoras, a las que se refieren los artículos 16, 17 y 25, respectivamente, no podrá superar el cuarenta y nueve por ciento del total de los votos sociales.

Artículo 32. Representación.

1. Salvo disposición estatutaria en contra, cada socio o socia podrá hacerse representar en la Asamblea General por otra persona, no pudiendo esta representar a más de dos. La representación de las personas menores de edad e incapacitadas se ajustará a las normas de derecho común.

2. La representación es siempre revocable. La asistencia a la Asamblea General de la persona representada equivale a su revocación.

3. Cualquier otro aspecto relativo a la representación se regulará reglamentariamente.

Artículo 33. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de los votos válidamente emitidos, salvo que legal o estatutariamente se establezca una mayoría cualificada.

2. Será necesaria, en primera convocatoria, la emisión de votos favorables en número no inferior a los tres quintos de las personas asistentes, presentes o representadas, y, en segunda convocatoria, en número no inferior a los dos tercios, para acordar:

a) La ampliación del capital mediante nuevas aportaciones obligatorias.

b) La emisión de obligaciones, títulos participativos, cédulas, bonos hipotecarios o cualquier otra fórmula de financiación ajena admitida por la legislación mercantil.

c) La modificación de los estatutos sociales.

d) La transmisión o cesión del conjunto de la empresa o patrimonio de la sociedad cooperativa, integrado por el activo y el pasivo, de todo el activo o de elementos del inmovilizado que constituyan más del veinte por ciento del mismo.

e) La fusión, escisión, transformación, disolución o reactivación de la sociedad cooperativa.

f) Aquellos otros asuntos previstos expresamente en esta ley o en los estatutos.

Artículo 34. Asamblea General de personas delegadas.

Cuando una sociedad cooperativa cuente con más de quinientas personas con derecho a voto o concurran circunstancias que dificulten de forma permanente su presencia en la Asamblea General, los estatutos podrán establecer que las competencias de la misma se ejerzan mediante una Asamblea de segundo grado, integrada por las personas delegadas designadas en asambleas previas, que se denominarán «juntas preparatorias», cuya regulación, así como su relación con la de segundo grado, se establecerá reglamentariamente.

En todo caso, las votaciones de las personas delegadas en la Asamblea de segundo grado serán públicas.

Artículo 35. Impugnación de acuerdos.

1. Podrán ser impugnados, según las normas y dentro de los plazos establecidos en este artículo, los acuerdos de la Asamblea General que sean contrarios al ordenamiento jurídico, que se opongan a los estatutos o que lesionen, en beneficio de uno o varios socios o socias, o de terceros, los intereses de la sociedad cooperativa.

No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro.

2. Serán nulos los acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables.

3. Están legitimados para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos anulables los asistentes a la Asamblea General que hubiesen hecho constar en acta su oposición a la celebración de la misma o su voto contra el acuerdo adoptado, los socios o socias ausentes y los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto.

Para el ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos que se estimen nulos están legitimados, además, los socios o socias que hubieran votado a favor del acuerdo y los que se hubieran abstenido.

Los miembros del órgano de administración están obligados a ejercitar las acciones de impugnación contra los acuerdos sociales cuando sean contrarios a la ley o se opongan a los estatutos de la sociedad cooperativa.

4. La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año desde la fecha en que se tomó el acuerdo o desde su inscripción en el Registro de Cooperativas Andaluzas, si el acuerdo se hubiera inscrito. La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días desde la fecha de adopción o desde la fecha de su inscripción en el Registro de Cooperativas Andaluzas, en su caso. No tendrán plazo de caducidad las acciones para impugnar los acuerdos que por su causa o contenido resultaren contrarios a los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Sección 1.ª del Capítulo Segundo del Título I de la Constitución Española.

5. El procedimiento de impugnación de los acuerdos nulos o anulables se ajustará a las normas de tramitación previstas en la legislación estatal aplicable.

La interposición ante los órganos sociales de los recursos contemplados en esta ley interrumpe el plazo de prescripción y suspende el de caducidad de las acciones que puedan corresponder a las personas socias.

Subsección 2.ª El órgano de administración

Artículo 36. Clases.

1. El órgano de administración de las sociedades cooperativas será el Consejo Rector. No obstante, en aquellas entidades que cuenten con un número igual o inferior a diez personas socias comunes, sus estatutos podrán prever otros modos de organizar dicha administración, cuales son la Administración Única y la Administración Solidaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 sobre personas administradoras.

2. En tal supuesto, los estatutos sociales de estas entidades podrán establecer distintos modos de organizar la administración atribuyendo a la Asamblea General la facultad de optar por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria, en cuyo caso, la inscripción registral se ajustará al procedimiento que se determine reglamentariamente.

Artículo 37. El Consejo Rector: naturaleza y competencia.

1. El Consejo Rector es el órgano de gobierno, gestión y representación de la sociedad cooperativa y está sujeto a la ley, a los estatutos y a las directrices generales fijadas por la Asamblea General.

2. Corresponden al Consejo Rector las siguientes facultades:

a) Fijación de criterios básicos de la gestión.

b) Presentación a la Asamblea General de las cuentas del ejercicio y demás documentos necesarios según la normativa contable aplicable, así como la propuesta de distribución o asignación de los resultados positivos o de imputación de pérdidas, en su caso.

c) Control del ejercicio de las facultades delegadas.

d) Otorgamiento de poderes generales.

e) Prestación de avales, fianzas o garantías reales a favor de otras personas con cargo al patrimonio de la sociedad cooperativa, salvo lo dispuesto para las de crédito, y autorización a la Dirección para actos de disposición relativos a dichos derechos reales, fianzas o avales. Todo ello sin perjuicio de la limitación establecida en el artículo 28.l) sobre competencias de la Asamblea General.

f) Integración en consorcios, uniones o agrupaciones de carácter económico o participación en el capital social de cualquier tipo de entidad, siempre que estas actuaciones no representen más del veinte por ciento de su cifra de negocio, obtenida de la media de los dos últimos ejercicios económicos. El acuerdo adoptado deberá constar en el orden del día y ser ratificado, en su caso, por la Asamblea General inmediatamente posterior.

g) Aquellas que le hayan sido delegadas por la Asamblea General.

h) Decidir sobre el rehúse del reembolso de las aportaciones de las personas socias.

i) Decidir sobre la admisión de personas socias.

j) Todas aquellas otras facultades de gobierno, gestión y representación que no estén reservadas por la ley o los estatutos a otros órganos sociales.

Aquellas materias atribuidas al Consejo Rector por la ley o los estatutos no podrán ser objeto de decisión por otros órganos de la sociedad.

3. La representación de la sociedad cooperativa, atribuida al Consejo Rector, se extenderá a todos los asuntos concernientes a la entidad.

4. La persona titular de la Presidencia del Consejo Rector, que lo será también de la sociedad cooperativa, tiene atribuido el ejercicio de la representación de la entidad, debiendo ajustar su actuación a los acuerdos de la Asamblea General y del Consejo Rector. En su ausencia ejercerá sus funciones la persona titular de la Vicepresidencia.

Artículo 38. Composición y elección del Consejo Rector.

1. Los estatutos fijarán la composición del Consejo Rector o, al menos, el número máximo y mínimo de sus componentes, en cuyo caso, será la Asamblea General quien lo precise. En todo caso, formarán parte del mismo la Presidencia, la Vicepresidencia y la Secretaría.

2. Los miembros del Consejo Rector serán elegidos de entre los socios y socias por la Asamblea General, en votación secreta y por mayoría simple, con las únicas excepciones establecidas en este artículo y su desarrollo reglamentario.

Reglamentariamente, se regulará la presencia de determinados colectivos en este órgano y, en particular, de las personas socias de trabajo, de las personas socias integrantes de las secciones, de las personas socias colaboradoras, de las personas trabajadoras por cuenta ajena y de las personas inversoras.

Asimismo, los estatutos sociales podrán admitir, en número que no exceda de un tercio del total de los integrantes de este órgano que sean personas socias, el nombramiento como consejeros o consejeras de personas que sin ostentar la condición de socias puedan contribuir, en función de su cualificación profesional, experiencia técnica o empresarial, al cumplimiento más eficaz de las funciones encomendadas a este órgano. Reglamentariamente se regulará el nombramiento y estatuto de las citadas personas.

En cualquier caso, el Consejo Rector estará integrado, en sus dos terceras partes, como mínimo, por personas socias de la entidad.

3. Los estatutos podrán regular el procedimiento electoral con arreglo a lo dispuesto en esta ley y en los preceptos reglamentarios que la desarrollen. Si aquellos lo prevén, la elección de los miembros del Consejo Rector podrá realizarse tras la constitución de una mesa electoral a lo largo de una sesión continuada cuya duración se establecerá en la correspondiente convocatoria.

4. Las sociedades cooperativas procurarán la presencia equilibrada de socios y socias en el Consejo Rector.

Artículo 39. Organización, funcionamiento y mandato del Consejo Rector.

1. El Consejo Rector elegirá de entre sus miembros a las personas titulares de la Presidencia, Vicepresidencia, Secretaría y demás cargos previstos estatutariamente, salvo que tal facultad venga atribuida a la Asamblea General por los estatutos.

2. El Consejo Rector se convocará por la persona titular de la Presidencia o por quien le sustituya legalmente, a iniciativa propia o a petición de cualquier otro miembro del Consejo. Si la solicitud no fuese atendida en el plazo de diez días, podrá ser convocado por quien hizo la petición, siempre que logre para su convocatoria la adhesión, al menos, de un tercio del Consejo.

No será necesaria convocatoria cuando, estando presentes todos los consejeros y consejeras, decidan por unanimidad la celebración del Consejo.

3. El Consejo Rector se reunirá con la periodicidad que establezcan los estatutos y, como mínimo, una vez al año, quedando válidamente constituido cuando concurran a la sesión la mitad más uno de sus componentes. En segunda convocatoria, quedará constituido cualquiera que sea el número de asistentes. Los estatutos determinarán el plazo que deba transcurrir entre la primera y la segunda convocatoria.

La actuación de sus miembros será personalísima, sin que puedan hacerse representar por otra persona. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, dirimiendo el voto de la Presidencia los empates que pudieran producirse.

Cuando los estatutos lo prevean, el Consejo Rector podrá adoptar acuerdos sin necesidad de reunirse, mediante votación por escrito, siempre que ningún consejero se oponga a este procedimiento. Los estatutos que contemplen esta posibilidad deberán regular las peculiaridades propias de esta actuación.

4. Si los estatutos sociales lo prevén, tanto la convocatoria como el desarrollo de las sesiones del Consejo Rector podrán realizarse, con plena validez a todos los efectos, mediante cualquier medio técnico, informático o telemático, o cualquier otro que permitan las tecnologías de la información y la comunicación.

Reglamentariamente, se establecerán las garantías necesarias para la realización de ambos actos, en especial las relativas al procedimiento, las condiciones y los requisitos necesarios para las votaciones no presenciales, en las que se garantizará la identidad de la persona socia, la autenticidad del voto y, en los supuestos en que así esté previsto, su confidencialidad.

5. Reglamentariamente, se regulará la asistencia de personas ajenas al Consejo Rector a sus sesiones, las atribuciones de la Presidencia en caso de urgencia y los requisitos del acta, cuya redacción corresponde a la Secretaría del Consejo Rector.

6. Los estatutos fijarán el periodo de duración del mandato del Consejo Rector, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a seis, finalizado el cual, se renovará el Consejo en su totalidad, sin perjuicio de que sus miembros puedan ser reelegidos para sucesivos periodos.

Los miembros del Consejo Rector continuarán ostentando sus cargos hasta el momento en que se produzca su renovación, aunque haya concluido el periodo para el que fueron elegidos.

7. Las situaciones relativas a las vacantes, suplencias, renuncias y revocaciones que se produzcan en el seno del Consejo Rector se regularán reglamentariamente.

Artículo 40. Delegación de facultades del Consejo Rector.

1. El Consejo Rector, si los estatutos lo prevén, podrá designar de entre sus miembros una Comisión Ejecutiva o una o más personas consejeras delegadas, en quienes delegará de forma permanente o por un periodo determinado aquellas facultades que sean susceptibles de ello.

2. Las facultades delegadas solo podrán alcanzar al tráfico empresarial ordinario de la sociedad cooperativa, conservando en todo caso el Consejo Rector, con carácter exclusivo e indelegable, las facultades comprendidas entre las letras a) y h), ambas inclusive, del artículo 37.2, regulador del régimen competencial del citado órgano.

3. La delegación de alguna facultad del Consejo Rector en la Comisión Ejecutiva o en el Consejero Delegado y la designación de los miembros del Consejo que hayan de ocupar tales cargos requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de sus componentes. La designación de las personas consejeras delegadas y de los miembros que vayan a integrar la Comisión Ejecutiva, las facultades permanentes que le hayan sido conferidas y su sustitución, modificación o revocación deberán ser inscritas en el Registro de Cooperativas Andaluzas en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 41. Impugnación de acuerdos del Consejo Rector.

Sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad regulada en el artículo 51, los acuerdos del Consejo Rector que se estimen contrarios a la ley o a los estatutos, o que lesionen, en beneficio de uno o varios de los socios o socias o de terceros, los intereses de la sociedad cooperativa, podrán ser impugnados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35, por los miembros de aquel que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo alcanzado, por los no asistentes a la sesión en que se adoptó, por los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto, o por un número de personas socias que represente al menos un veinte por ciento en las sociedades cooperativas de más de mil, un quince por ciento en las de más de quinientas y un diez por ciento en las restantes, para el supuesto de acuerdos anulables, así como por cualquier persona socia en el caso de acuerdos nulos.

Artículo 42. Personas administradoras.

1. Las sociedades cooperativas que cuenten con un número de personas socias comunes igual o inferior a diez podrán conferir su gobierno, gestión y representación a una Administración Única, o a una Administración Solidaria que cuente con dos personas, siempre que se determine estatutariamente.

2. El régimen de estos órganos será el establecido en los artículos 37 a 41 para el Consejo Rector, así como en aquellos otros que contengan referencias a dicho órgano, en ambos casos, en todo lo que, conforme a su naturaleza, les sea de aplicación. Las facultades de la Presidencia y de la Secretaría corresponderán a la Administración Única o, indistintamente, a cada una de las personas que ostentan la representación solidaria, respectivamente.

3. La sustitución de estas personas administradoras, en relación con las competencias atribuidas por el artículo 29 para la convocatoria de la Asamblea General, si no estuviese prevista estatutariamente la existencia de suplentes, la ejercerá el socio o socia de mayor antigüedad, y, en caso de igualdad, el de mayor edad.

4. En el supuesto de vacante, si no estuviera prevista en los estatutos la existencia de suplentes, la persona socia de mayor antigüedad, y, en caso de igualdad, la de mayor edad, procederá a la convocatoria de la Asamblea General en la que se cubran tales cargos.

5. Las situaciones relativas a las vacantes, suplencias, renuncias y revocaciones de las personas administradoras se regularán reglamentariamente.

Sección 3.ª Órganos potestativos

Artículo 43. Comité Técnico.

1. Los estatutos podrán prever la existencia de un Comité Técnico, delegado de la Asamblea General, fijando su composición y su régimen de funcionamiento con arreglo a lo establecido en este artículo y su desarrollo reglamentario. Estará integrado, al menos, por tres miembros elegidos en votación secreta por la Asamblea General de entre los socios y socias con plenitud de derechos, sin perjuicio de que los estatutos prevean la existencia de un asesor o asesora de carácter externo. En todo caso, el número de miembros habrá de ser impar. El periodo de mandato oscilará entre los dos y seis años, en función de lo que estatutariamente se determine, si bien sus integrantes continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta el momento en que se produzca su renovación efectiva, aunque haya concluido el periodo para el que fueron elegidos. La duración de su mandato no podrá ser coincidente con el correspondiente al órgano de administración.

2. Los miembros del Comité Técnico tendrán atribuidas todas o algunas de las siguientes funciones, con arreglo a lo dispuesto en los estatutos:

a) De seguimiento y control.

b) De resolución de reclamaciones.

c) De resolución de apelaciones.

d) De garantía.

e) De información.

3. El nombramiento, funcionamiento y alcance de las funciones referidas en el apartado anterior, así como cualquier otro aspecto del régimen del citado órgano, se regularán reglamentariamente.

Artículo 44. Intervención.

1. En las sociedades cooperativas con más de diez personas socias, los estatutos podrán prever la existencia de un órgano de Intervención, en cuyo caso deberán fijar su composición, régimen de funcionamiento e incidencias de su mandato con arreglo a lo establecido en este artículo y su desarrollo reglamentario. Sus miembros, siempre en número impar, serán elegidos por la Asamblea General de entre los socios y socias de la entidad para un periodo de mandato que oscilará entre los dos y seis años, en función de lo que estatutariamente se determine, si bien continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta el momento en que se produzca su renovación efectiva, aunque haya concluido el periodo para el que fueron elegidos. La duración del mandato de este órgano no podrá ser coincidente con el correspondiente al órgano de administración.

Si los estatutos lo prevén, y siempre que existan tres o más miembros en la Intervención, un tercio del total podrán ser personas no socias.

2. A los interventores e interventoras les corresponden las siguientes funciones:

a) Revisar las cuentas anuales y demás documentos que se determinen reglamentariamente, debiendo proponer al órgano de administración, en su caso, su adecuación a la legalidad.

b) Informar a la Asamblea General sobre los asuntos o cuestiones que esta les someta.

3. El nombramiento, funcionamiento y alcance de las funciones referidas en el apartado anterior, así como cualquier otro aspecto del régimen del citado órgano, se regularán reglamentariamente.

Artículo 45. Otros órganos sociales.

1. Los estatutos podrán prever la creación de cuantos órganos se estimen convenientes para el mejor desarrollo y funcionamiento de la sociedad cooperativa, determinando su composición, régimen de actuación y competencias, sin que, en ningún caso, se les atribuyan las propias de los órganos regulados en la presente ley.

2. La denominación de estos órganos no deberá inducir a confusión con la de los regulados en esta ley.

Sección 4.ª Del apoderamiento y la dirección

Artículo 46. Régimen general.

El órgano de administración podrá conferir apoderamientos a cualquier persona, que, en todo caso, estarán sometidos a las limitaciones establecidas en el apartado 2 del artículo 40.

El otorgamiento, modificación y revocación de poderes que contengan facultades de gestión y administración, atribuidos con carácter permanente, deberán ser inscritos en el Registro de Cooperativas Andaluzas en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 47. La Dirección.

1. Los estatutos podrán prever el establecimiento de una dirección integrada por una o varias personas con las facultades y poderes que se les confiera. Para las sociedades cooperativas de crédito, en todo caso, y para las que constituyan sección de crédito, será necesaria la designación de un director o directora general o cargo equivalente, con dedicación permanente.

Corresponde al órgano de administración nombrar y destituir a los miembros de la dirección, debiendo comunicar dichos acuerdos, así como las razones del cese anticipado, a la primera Asamblea General que se celebre, constando dichos acuerdos en el orden del día.

2. Las competencias de los miembros de la Dirección se extenderán a los asuntos concernientes al giro o tráfico empresarial ordinario de la sociedad cooperativa. Los actos de disposición relativos a derechos reales, fianzas o avales con cargo al patrimonio de la sociedad cooperativa requerirán siempre autorización expresa del órgano de administración, con excepción de aquellos que formen parte de la actividad propia de la sociedad cooperativa, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28.l).

3. Los miembros de la Dirección tendrán los derechos y deberes que dimanen del respectivo contrato. Al menos una vez al año deberán presentar al órgano de administración un informe detallado sobre la situación económica de la sociedad cooperativa y, dentro del plazo de dos meses, a contar desde el día de cierre del ejercicio social, elevar a dicho órgano una propuesta de los documentos contables que reglamentariamente se determinen. Asimismo, deberán comunicar sin demora al órgano de administración todo asunto que, por su importancia, requiera ser conocido por este. Sus miembros asistirán con voz y sin voto a las sesiones del órgano de administración cuando se les convoque e informarán, en tal caso, sobre los extremos de su gestión que les sean solicitados.

Sección 5.ª Régimen aplicable a los miembros de los órganos

Artículo 48. Incapacidades, prohibiciones e incompatibilidades.

1. No podrán ser miembros del órgano de administración, del Comité Técnico, de la Dirección, o de la Intervención, aquellas personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias limitativas:

a) Incapacidades:

1.º Las personas incapaces, de conformidad con la extensión y límites establecidos en la sentencia de incapacitación.

En las sociedades cooperativas integradas mayoritaria o exclusivamente por personas con discapacidad psíquica, su falta de capacidad de obrar será suplida por sus padres, en caso de patria potestad prorrogada o rehabilitada, o por sus tutores o tutoras, con arreglo a lo establecido en las disposiciones legales vigentes, siéndoles de aplicación a estos el régimen de incompatibilidades, incapacidades, prohibiciones y responsabilidad previsto en este artículo.

2.º Las personas condenadas por delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico, así como de falsedad o contra la Administración pública.

3.º Las personas concursadas no rehabilitadas y aquellas que, por razón de su cargo, no puedan ejercer actividades económicas lucrativas.

b) Prohibiciones:

1.º Las personas que tengan la consideración de alto cargo y el personal al servicio de las administraciones públicas con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades de las sociedades cooperativas, en general, o con las de la sociedad cooperativa de que se trate, en particular, salvo que lo sean en representación, precisamente, del ente público en el que prestan sus servicios.

2.º Quienes desempeñen o ejerzan por cuenta propia o ajena actividades competitivas o complementarias a las de la sociedad cooperativa, salvo que medie autorización expresa de la Asamblea General.

3.º Quienes como integrantes de dichos órganos hubieran sido sancionados dos o más veces por incurrir en infracciones tipificadas por la legislación cooperativa. Esta prohibición se extenderá a un periodo de tiempo de cinco años, a contar desde la firmeza de la última sanción.

c) Incompatibilidades:

Son incompatibles entre sí los cargos de miembro del órgano de administración, de la Intervención e integrante del Comité Técnico.

Estatutariamente, se podrá extender dicha incompatibilidad a los miembros de la Dirección.

La incompatibilidad se extenderá al cónyuge o pareja de hecho y parientes de los expresados cargos hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad en las sociedades cooperativas de más de veinticinco personas socias.

2. El miembro del órgano de administración, Dirección, Intervención o Comité Técnico que incurra en alguna de las prohibiciones o se encuentre afectado por las incapacidades o incompatibilidades previstas en este artículo, o por cualquier otra establecida en los estatutos, será destituido conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 22, relativo a la exclusión, y su correspondiente desarrollo reglamentario, pudiéndose acordar por el órgano de administración la suspensión inmediata en el cargo del miembro afectado en tanto se resuelvan los recursos internos planteados o haya transcurrido el plazo para recurrir sin haberlo hecho el interesado. No obstante, corresponderá a la Asamblea General determinar dicha suspensión cuando la persona afectada pertenezca a la Administración Única o Solidaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la eventual facultad del Comité Técnico de la entidad respecto de la convocatoria de Asamblea General en la que se dilucide esta cuestión, con arreglo a lo que se disponga reglamentariamente, así como de las responsabilidades en que haya podido incurrir el miembro del órgano concernido.

3. Si la sociedad cooperativa no contase con Comité Técnico, un número de personas socias, que represente al menos al diez por ciento de estas en las sociedades cooperativas de más de mil, el quince por ciento en las de más de quinientos y el veinte por ciento en las restantes, podrá solicitar al órgano de administración que adopte el acuerdo de destitución del miembro que, a su entender, incurra en alguna de las causas de incapacidad, prohibición o incompatibilidad establecidas en el presente artículo.

Transcurrido un mes desde la expresada solicitud sin que esta fuese atendida en forma por el órgano de administración, cualquiera de los solicitantes estará legitimado para solicitar del órgano judicial competente la convocatoria de la Asamblea General a fin de que se pronuncie sobre este extremo.

Artículo 49. Retribución.

Los estatutos sociales podrán prever que la Presidencia y la Secretaría del Consejo Rector, los miembros de la Comisión Ejecutiva, del Comité Técnico y de la Intervención, los consejeros delegados, así como la Administración Única o las personas administradoras solidarias, y las personas responsables de la liquidación de la sociedad cooperativa, puedan percibir retribuciones, debiendo acordarse por la Asamblea General, a instancia del órgano de administración, el sistema de retribución y su cuantificación.

Los miembros del órgano de administración y, caso de existir, del Comité Técnico y de la Intervención serán resarcidos, en todo caso, por los gastos que les origine el desempeño de sus funciones.

Artículo 50. Responsabilidad social.

1. Los miembros del órgano de administración, de la Dirección, del Comité Técnico y de la Intervención deberán realizar sus funciones con la diligencia que corresponde a un ordenado gestor de sociedades cooperativas y a un representante leal, debiendo guardar secreto sobre los datos que tengan carácter confidencial aun después de haber cesado en sus funciones.

2. Todos ellos responderán frente a la sociedad cooperativa y las personas socias del perjuicio que causen por los actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos, o los realizados sin la diligencia con que deben desempeñar el cargo.

3. La responsabilidad de los miembros de los órganos colegiados frente a la sociedad cooperativa y los socios y socias será solidaria, quedando exentos de la misma:

a) Quienes, habiendo asistido a la reunión en la que se adoptó el acuerdo, prueben que votaron en contra del mismo solicitando que constara en el acta, que no han participado en su ejecución e hicieron todo lo conveniente para evitar el daño.

b) Quienes prueben que no asistieron a la reunión en la que se adoptó el acuerdo y que no han tenido posibilidad alguna de conocerlo, o, habiéndolo conocido, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño y no han intervenido en su ejecución.

c) Quienes prueben que propusieron a la Presidencia del órgano la adopción de las medidas pertinentes para evitar un daño o perjuicio irrogado a la sociedad cooperativa como consecuencia de la inactividad del órgano.

La responsabilidad frente a terceros tendrá el carácter que establezca la legislación estatal aplicable.

4. No exonerará de responsabilidad el hecho de que la Asamblea General haya ordenado, aceptado, autorizado o ratificado el acto o acuerdo, cuando el mismo sea propio de la competencia del órgano que lo adoptó en cada caso.

Artículo 51. Acciones de responsabilidad.

1. La acción de responsabilidad contra los miembros del órgano de administración, del Comité Técnico, de la Intervención, los responsables de la auditoría y las personas liquidadoras será ejercitada por la sociedad cooperativa, previo acuerdo de la Asamblea General, adoptado por mayoría simple, y sin que sea necesaria la previa inclusión del asunto en el orden del día. Dicho acuerdo determinará la suspensión inmediata en el cargo de los miembros afectados mientras dure el procedimiento judicial o arbitral iniciado contra ellos.

2. De no adoptarse dicho acuerdo, o transcurridos tres meses desde su adopción sin que la sociedad cooperativa hubiese entablado la correspondiente acción de responsabilidad, esta podrá ser ejercitada, en el plazo de dos meses, por cualquier socio o socia, en nombre y por cuenta de la sociedad

3. La acción de responsabilidad contra la Dirección podrá ser ejercitada, además de por los anteriores, por el órgano de administración.

4. La Asamblea General podrá, en cualquier momento, y previo acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados, transigir o desistir del ejercicio de la acción de responsabilidad.

5. La acción de responsabilidad prescribirá al año desde que los hechos fueran conocidos y, en todo caso, a los tres años desde que se produjeron.

6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, cualquier socio o socia podrá ejercitar la pertinente acción para exigir la reparación de los daños y perjuicios que se le hayan causado directamente en su patrimonio.

Artículo 52. Conflicto de intereses.

1. La asunción de obligaciones por parte de la sociedad cooperativa a favor de cualquier miembro del órgano de administración, del Comité Técnico, de la Intervención o de la Dirección, así como de los cónyuges, parejas de hecho o de alguno de los parientes de aquellos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, requerirá una autorización expresa, expedida por el órgano de administración, al efecto de evitar eventuales conflictos de intereses.

No obstante, corresponderá a la Asamblea General acordar y expedir dicha autorización cuando el conflicto de intereses se plantee respecto de algún miembro del órgano de administración o de alguna de las personas ligadas a este anteriormente indicadas en aquellos casos en que la administración de la sociedad cooperativa se ejerza de manera única o solidaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.

La citada autorización no será preceptiva cuando se trate de relaciones propias de la condición de socio o socia.

2. La persona socia que se vea implicada en un eventual conflicto de intereses no podrá tomar parte en la votación del correspondiente órgano.

3. El contrato estipulado sin la preceptiva autorización será anulable, salvo que sea ratificado por la Asamblea General, quedando a salvo, en cualquier caso, los derechos adquiridos por terceros de buena fe.

CAPÍTULO V

Régimen económico

Artículo 53. Responsabilidad.

1. La sociedad cooperativa responderá de sus deudas con todo su patrimonio presente y futuro, excepto el correspondiente al Fondo de Formación y Sostenibilidad, que solo responderá de las obligaciones contraídas para el cumplimiento de sus fines.

2. La responsabilidad de los socios y socias por las deudas sociales quedará limitada al importe de las aportaciones suscritas al capital social, estén o no desembolsadas.

Artículo 54. Capital social.

1. En las sociedades cooperativas el capital social tendrá una doble acepción: el capital social contable, que es el resultante de las aportaciones suscritas en cada momento, y el capital social estatutario, constituido por la parte de aquel que ha de reflejarse estatutariamente mediante una cifra, cuya variación está sometida a determinados requisitos que se recogen en el presente artículo.

Las citadas aportaciones pueden ser, a su vez, obligatorias o voluntarias, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 55 y 56.

2. El capital social deberá estar suscrito en su totalidad, y desembolsado, al menos, en un cincuenta por ciento, salvo que el órgano de administración acuerde su aplazamiento, con arreglo a lo establecido en el artículo 58.3 para el ingreso de nuevas personas socias.

Si por cualquier razón el capital social contable quedara por debajo de la cifra de capital social estatutario, será necesario acuerdo de reducción, adoptado por la Asamblea General, en el que deberán observarse las garantías que reglamentariamente se determinen.

3. El importe total de las aportaciones de cada socio o socia al capital social de las sociedades cooperativas de primer grado no podrá superar el cuarenta y cinco por ciento del mismo, salvo que se trate de una entidad pública, en cuyo caso se podrá superar dicho límite, sin alcanzar el cincuenta por ciento del total de aportaciones.

En cuanto a las sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado, se estará a lo dispuesto en el artículo 108.3 sobre el importe total de las aportaciones de cada persona socia.

4. Las aportaciones se realizarán en moneda de curso legal y, de autorizarse por la Asamblea General, podrán consistir en bienes y derechos evaluables económicamente, en cuyo caso, se estará a lo dispuesto en la normativa legal aplicable en lo que a su entrega y saneamiento se refiere. La expresada autorización podrá tener un carácter general, sin que sea preciso su acuerdo en cada caso.

El régimen de valoración de las aportaciones no dinerarias se determinará reglamentariamente.

5. Las aportaciones se acreditarán mediante títulos o libretas de participación, en ambos casos, de carácter nominativo, o por cualquier otro medio que se determine reglamentariamente, no teniendo en ningún caso la consideración de títulos valores.

Artículo 55. Aportaciones obligatorias.

1. Las aportaciones obligatorias son aquellas que forman parte del capital social y cuya suscripción, al constituirse la entidad o posteriormente por acuerdo de la Asamblea General, deben realizar necesariamente quienes ostenten la condición de personas socias en el momento de su emisión.

2. Las aportaciones obligatorias pueden ser constitutivas o sucesivas, según se establezca en el momento de la constitución de la entidad o con posterioridad, respectivamente.

3. El importe de las aportaciones obligatorias constitutivas deberá fijarse estatutariamente, pudiendo determinarse con referencia a cuantías o índices económicos publicados por organismos oficiales o independientes.

La suma de dichas aportaciones deberá ser, al menos, igual al capital social estatutario, y deberá desembolsarse, como mínimo en un cincuenta por ciento, en el momento de su suscripción, y el resto, en las condiciones y plazos que fijen los estatutos, con el límite máximo de tres años.

Las aportaciones obligatorias sucesivas podrán acordarse por la Asamblea General, que fijará su cuantía y condiciones, teniendo en cuenta que tanto el porcentaje inicial como los plazos para materializar el desembolso serán los establecidos para las aportaciones obligatorias constitutivas.

4. Podrá preverse estatutariamente que la cuantía de las aportaciones obligatorias sea igual para todos, diferenciada según los tipos de socios o socias previstos en esta ley en función de su naturaleza física o jurídica, o proporcional a la actividad cooperativizada desarrollada o comprometida por cada persona socia, conforme a módulos de participación objetivamente establecidos en los estatutos sociales.

5. En el caso de que la aportación de una persona socia quedara por cualquier razón por debajo de la que debiera realizar con carácter obligatorio, esta quedará obligada a reponerla hasta alcanzar dicho importe. A tal efecto, será inmediatamente requerida por el órgano de administración. Dicha aportación deberá desembolsarse en el plazo que fijen al efecto los estatutos o, en su defecto, acuerde la Asamblea General, sin que pueda exceder de un año desde el requerimiento.

Artículo 56. Aportaciones voluntarias.

1. Las aportaciones voluntarias son aquellas que forman parte del capital social y cuya suscripción, al constituirse la entidad o, posteriormente, por acuerdo del órgano social correspondiente, resulta opcional para las personas socias.

2. Tanto la Asamblea General como el órgano de administración podrán acordar la admisión de aportaciones voluntarias de socios y socias, fijando la cuantía global máxima, el plazo de suscripción, que no podrá exceder de seis meses, y la determinación de su tipo de interés conforme a lo previsto para la remuneración de las aportaciones en el artículo 57.

3. Todo socio o socia tendrá derecho a suscribir como aportación voluntaria, dentro de la cuantía global máxima que determine el acuerdo social, una parte proporcional a la aportación obligatoria para integrar el capital social que tuviera en el momento de la adopción de dicho acuerdo. Quien no haga uso, en todo o en parte, de este derecho podrá cederlo a otras personas socias siempre que queden salvados los límites legales relativos a los porcentajes máximos de titularidad de las aportaciones.

4. En el supuesto de que las personas socias no suscriban la totalidad de la cuantía global máxima de las aportaciones voluntarias, se entenderá que, una vez que haya finalizado el plazo de suscripción fijado por el órgano social competente, la referida cuantía queda automáticamente reducida al importe efectivamente realizado por los socios y socias, salvo que se hubiera previsto en el acuerdo que el aumento quedase sin efecto en tal caso.

5. Las aportaciones voluntarias deberán desembolsarse, al menos, en un cincuenta por ciento en el momento de su suscripción, y el resto en las condiciones y plazos que fije el acuerdo social, sin que en ningún caso pueda exceder de un año.

6. La persona socia que tuviera desembolsadas aportaciones voluntarias podrá aplicarlas, en todo o en parte, a cubrir las nuevas aportaciones obligatorias acordadas por la Asamblea General.

Artículo 57. Remuneración de las aportaciones.

1. Las aportaciones sociales al capital social devengarán intereses por la cuantía efectivamente desembolsada cuando así lo determinen los estatutos sociales, la Asamblea General o, en el caso de las voluntarias, el órgano que las acuerde. Los estatutos o los expresados órganos serán, asimismo, respectivamente, los que determinen su cuantía, que en ningún caso será superior a seis puntos por encima del interés legal, en el caso de la persona socia, u ocho puntos por encima de dicho interés, en el caso de la persona inversora.

2. El régimen de retribución al capital y, singularmente, la eventual suspensión de su devengo o la preferencia en su abono en función del tipo de aportaciones serán objeto de determinación reglamentaria. En cualquier caso, tratándose de las aportaciones sociales previstas en el artículo 60.1 cuyo reembolso pueda rehusarse incondicionalmente por el órgano de administración, su remuneración efectiva se decidirá en cada ejercicio por la Asamblea General.

Artículo 58. Aportaciones de nuevo ingreso.

1. La Asamblea General fijará la cuantía de las aportaciones obligatorias del aspirante a socio o socia y las condiciones y plazos para su desembolso, armonizando las necesidades de la sociedad cooperativa con las de las nuevas personas socias.

2. El importe de dichas aportaciones no podrá ser inferior al de las aportaciones obligatorias constitutivas a que se refiere el artículo 55.3, ni superar las efectuadas con el carácter de obligatorias por las personas socias actuales, incrementadas en la cuantía que resulte de aplicar el índice general de precios al consumo.

No obstante, los estatutos sociales podrán prever que las aportaciones de nuevo ingreso se fijen por la Asamblea General en función del activo patrimonial o valor razonable de la empresa.

A los efectos de esta ley, se entenderá por valor razonable el que determine un auditor de cuentas independiente designado al efecto por el órgano de administración. El coste de dicha designación correrá a cargo de la sociedad cooperativa. El valor razonable establecido será válido para todas las incorporaciones que tengan lugar dentro del ejercicio económico, sin perjuicio de la nueva valoración que habrá de practicarse de solicitarlo la persona aspirante que discrepe y que corra con su coste con arreglo a lo que se disponga reglamentariamente.

3. El órgano de administración, de preverse estatutariamente, podrá autorizar que las personas aspirantes a la condición de socio desembolsen una cantidad inferior a la que les corresponda, e incluso, si la situación económica de la sociedad cooperativa lo permite, a no desembolsar cantidad alguna en el momento de su ingreso, aplazando dicha obligación hasta que se les satisfagan los anticipos o se les hagan efectivos los retornos acordados por dicho órgano, que igualmente podrá decidir su prorrateo.

Asimismo, podrá preverse estatutariamente que la persona trabajadora que solicite su ingreso como socio o socia tenga derecho a una deducción de la aportación obligatoria de ingreso equivalente a los beneficios que con su actividad haya contribuido a generar en los dos últimos ejercicios, conforme a módulos que también deberán preverse estatutariamente.

4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando estatutariamente se establezca la libre transmisión de participaciones a la que se refieren los artículos 89, 96.3 y 102.2.

Artículo 59. Regularización del balance y actualización de aportaciones.

1. El balance de las sociedades cooperativas podrá regularizarse con arreglo a la normativa aplicable, sin perjuicio del destino de la plusvalía resultante establecido en el apartado siguiente.

2. Del resultado de la regularización del balance se destinará un cincuenta por ciento al Fondo de Reserva Obligatorio y el resto a una cuenta de pasivo denominada «actualización de aportaciones», a cuyo cargo se realizará la actualización del valor de las aportaciones al capital social. Todo ello, operará sin perjuicio de lo que establezca una ley especial a este respecto.

En caso de liquidación o transformación de la cooperativa, el remanente existente en la cuenta de actualización de aportaciones se destinará al Fondo de Reserva Obligatorio.

3. Las aportaciones susceptibles de actualización así como sus requisitos y límites serán objeto de regulación reglamentaria.

Artículo 60. Reembolso.

1. Las aportaciones sociales confieren a la persona socia que las desembolsa el derecho a su reembolso en caso de baja, salvo que el órgano que las acuerde o emita les prive de este carácter, en cuyo caso, el órgano de administración podrá rehusar su reembolso incondicionalmente, salvo que los estatutos hayan regulado la libre transmisión de aportaciones, conforme a lo previsto en los artículos 89, 96.3 y 102.2.

2. La transformación de aportaciones con derecho de reembolso, en caso de baja, en aportaciones cuyo reembolso puede ser rehusado incondicionalmente por el órgano de administración de la cooperativa, o la transformación inversa, requerirá el acuerdo de la Asamblea General.

Asimismo, los estatutos podrán prever que, cuando en un ejercicio económico el importe de la devolución de las aportaciones supere el porcentaje de capital social contable que en ellos se establezca, los nuevos reembolsos estén condicionados al acuerdo favorable del órgano de administración.

En ambos casos, podrán causar baja, con la consideración de justificada, aquellas personas socias que se ajusten a lo previsto o en quienes concurran las circunstancias establecidas en el artículo 23.3, letras b) y c), procediéndose a la devolución de sus aportaciones en el plazo máximo de un año a partir del acuerdo societario.

3. El valor de las aportaciones que hayan de reintegrarse será el que refleje el libro registro de personas socias y de aportaciones al capital social a que se refiere el artículo 72.1.a), incluyéndose en el cómputo, en su caso, la parte proporcional del Fondo de Retornos.

El órgano de administración comunicará a la persona socia que cause baja la liquidación efectuada, que incluirá las deducciones practicadas y el importe a reembolsar, ambos, en su caso, en el plazo de un mes desde la aprobación de las cuentas correspondientes al ejercicio en que se produzca dicha baja.

4. Las reglas para efectuar la liquidación, la forma y plazos para realizar el reembolso, así como el régimen jurídico del rehúse, se determinarán reglamentariamente, sin que las eventuales deducciones, una vez detraídas las pérdidas imputables al socio y las acumuladas en la proporción que contablemente le corresponda, puedan superar el cincuenta por ciento de las aportaciones obligatorias, y sin que la posible demora en su devolución pueda superar el plazo de cinco años en casos de exclusión y de baja no justificada, de tres años en caso de baja justificada, y de un año, u otro plazo superior que permita la acreditación del carácter de heredero o legatario de la persona socia fallecida, en el supuesto de baja por defunción.

5. De establecerse el reparto parcial del Fondo de Reserva Obligatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 70.3, el socio o socia que cause baja en la sociedad cooperativa tras una permanencia de al menos cinco años tendrá derecho al reintegro de una parte alícuota del cincuenta por ciento del importe de dicho fondo generado a partir de su ingreso, que se determinará en función de la actividad desarrollada en aquella. En este caso, el importe del citado reintegro se incluirá en la liquidación y se hará efectivo en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente, sin que la parte no reintegrada devengue interés alguno.

Artículo 61. Transmisión de las aportaciones.

1. Las aportaciones al capital social podrán transmitirse:

a) Por actos ínter vivos: las aportaciones serán transmisibles entre las personas socias, de una parte, y entre las inversoras, de otra, de acuerdo con lo establecido en los estatutos.

No obstante, los estatutos podrán prever, asimismo, la libre transmisión de aportaciones entre las personas socias e inversoras, siempre que estas últimas cumplan los requisitos estatutariamente establecidos para adquirir la condición de socio y el órgano de administración proceda a su admisión conforme a lo regulado en el artículo 18.

Asimismo, los estatutos podrán regular la libre transmisión de las aportaciones a personas ajenas a la entidad, en los supuestos previstos en los artículos 89, 96.3 y 102.2.

En todo caso, habrá de respetarse el límite máximo de aportaciones por persona socia establecido en el artículo 54.3.

b) Por sucesión mortis causa: a la muerte de la persona socia, los derechos y deberes económicos que deriven de sus aportaciones al capital social se transmitirán a sus personas herederas y legatarias, conforme a lo establecido en el artículo 60, relativo al reembolso.

De no ser personas socias, los citados herederos o legatarios podrán adquirir tal condición solicitando su admisión al órgano de administración con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18. En este caso, el órgano de administración podrá autorizar a la persona que de entre ellas designen a adquirir la condición de socio o socia.

La nueva persona socia no estará obligada a satisfacer cuotas de ingreso o aportaciones de nuevo ingreso siempre que solicite su admisión en la sociedad cooperativa antes del plazo de seis meses desde que adquiera la condición de heredera o legataria. En el caso de que las aportaciones se transmitan a varias personas herederas o legatarias, aquel o aquella que haya sido autorizado para adquirir la condición de socio o socia deberá desembolsar la diferencia entre la parte alícuota de lo heredado o legado y la aportación efectivamente realizada por su causante.

2. Las sociedades cooperativas no podrán adquirir aportaciones sociales de su propio capital, ni aceptarlas a título de prenda, salvo que lo hagan a título gratuito o se haya ejercitado el derecho a la libre transmisión de las aportaciones previsto en el apartado 1, párrafo tercero. A este respecto, las sociedades cooperativas de crédito se regirán por su normativa aplicable.

3. Las personas acreedoras de los socios y socias no tendrán derecho sobre sus aportaciones, al ser estas inembargables, sin perjuicio de los derechos que puedan ejercer sobre los reembolsos y retornos satisfechos, o devengados y aún no satisfechos, por el socio o socia.

Artículo 62. Aportaciones no integradas en el capital social y otras formas de financiación.

1. La Asamblea General podrá establecer cuotas de ingreso y periódicas, que no integrarán el capital social ni serán reintegrables, y cuya finalidad será la de satisfacer un requisito de ingreso en la entidad o la que determine la propia Asamblea General, respectivamente.

Las cuotas de ingreso y periódicas podrán ser diferentes en función de la clase de socio, de su naturaleza física o jurídica, o del grado de participación en la actividad cooperativizada.

Las cuotas de ingreso de las nuevas personas socias no podrán ser superiores al veinticinco por ciento de las aportaciones efectuadas con el carácter de obligatorias por las personas socias existentes, incrementadas en la cuantía que resulte de aplicar el índice general de precios al consumo, conforme a lo establecido en el artículo 58.2.

Las cuotas de ingreso serán incompatibles con la opción estatutaria prevista en el párrafo segundo del artículo 58.2 sobre valoración de las aportaciones en función del activo patrimonial o valor razonable, así como con los regímenes de libre transmisión de participaciones previstos en los artículos 89, 96.3 y 102.2.

2. Las entregas que realicen los socios y socias de fondos, productos o materias primas para la gestión cooperativa y, en general, los pagos que satisfagan para la obtención de servicios propios de la entidad no integrarán el capital social y estarán sujetos a las condiciones pactadas con la sociedad cooperativa.

3. La Asamblea General podrá acordar la financiación voluntaria por parte de las personas socias, o no socias, bajo cualquier modalidad jurídica y en el plazo y condiciones que se establezcan en el correspondiente acuerdo, sin que la misma integre el capital social.

4. Las sociedades cooperativas, previo acuerdo de la Asamblea General, podrán emitir obligaciones, cuyo régimen de emisión se ajustará a lo dispuesto en la legislación aplicable.

5. La Asamblea General podrá acordar la emisión de títulos participativos, que podrán tener la consideración de valores mobiliarios y cuyo régimen jurídico se ajustará a la normativa sobre activos financieros.

Mediante el título participativo, el suscriptor realizará una aportación económica por un tiempo determinado a cambio de una remuneración que podrá ser fija, variable o mixta, según establezca el acuerdo de emisión, el cual concretará, asimismo, el plazo de amortización de los títulos y garantizará la representación y defensa de los intereses de los suscriptores en la Asamblea General y en el órgano de administración, sin que se les reconozca, en ningún caso, derecho de voto.

Artículo 63. Participaciones especiales.

1. Las participaciones especiales constituyen recursos financieros que tienen la naturaleza de crédito o deuda subordinados, que se caracterizan por disponer de un amplio plazo de vencimiento y que la sociedad cooperativa puede captar tanto de las personas socias como de terceros.

2. La Asamblea General podrá acordar su admisión estableciendo libremente su régimen específico en el acuerdo de emisión, sin que en ningún caso puedan formar parte del capital social ni conferir a sus titulares derechos propios de la condición de persona socia.

3. Su acreditación, procedimiento de reembolso y régimen de prelación serán objeto de regulación reglamentaria.

4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a las sociedades cooperativas de crédito y de seguros, sin perjuicio de lo dispuesto en su normativa específica.

Artículo 64. Ejercicio económico.

1. El ejercicio económico tendrá una duración de doce meses, salvo en los casos de constitución, extinción o mutaciones estructurales de la sociedad cooperativa, y coincidirá con el año natural, a menos que los estatutos dispongan lo contrario.

2. El órgano de administración deberá redactar, dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio económico, las cuentas anuales y demás documentos exigibles conforme a la normativa general contable, con las especialidades que se determinan en esta ley y en la normativa contable de aplicación, ya sea general o específica, así como la propuesta de distribución de resultados positivos o de imputación de pérdidas y, en su caso, la relación de resultados extracooperativos.

Dentro del citado plazo de tres meses, el órgano de administración deberá poner las cuentas a disposición de las personas auditoras nombradas, en su caso.

3. La valoración de los elementos integrantes de las distintas partidas que figuren en las cuentas anuales se realizará con arreglo a los principios generalmente aceptados en contabilidad, así como a criterios objetivos que garanticen los intereses de terceros y que permitan una ordenada y prudente gestión económica de la sociedad cooperativa.

Artículo 65. Determinación de resultados: Ingresos.

1. La contabilidad de la sociedad cooperativa deberá distinguir entre dos tipos de resultados: cooperativos y extracooperativos.

2. Para la determinación de los resultados cooperativos, se considerarán ingresos de esta naturaleza:

a) Los derivados de la actividad cooperativizada realizada con los socios y socias.

b) Respecto a las sociedades cooperativas de trabajo, los derivados de la actividad cooperativizada realizada por las personas trabajadoras no socias, con arreglo a lo establecido en el artículo 90.

c) Los ingresos financieros procedentes de la gestión de la tesorería ordinaria necesaria para la realización de la actividad cooperativizada.

d) Los ingresos de naturaleza financiera procedentes de inversiones en sociedades cooperativas, o en empresas participadas mayoritariamente por sociedades cooperativas, cuando se trate de entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia sociedad.

e) Los intereses devengados y otros rendimientos obtenidos por operaciones en el mercado financiero o con sus socios o socias por las cooperativas de crédito y por las secciones de crédito, en los términos establecidos en la legislación sectorial aplicable.

f) Los derivados de operaciones de intercooperación, así como aquellos que procedan de entidades no cooperativas, cuando estas lleven a cabo actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a la cooperativizada.

g) Las plusvalías obtenidas por la enajenación de los elementos del inmovilizado material destinados al cumplimiento del objeto social, cuando se reinvierta la totalidad de su importe en nuevos elementos del inmovilizado, con idéntico destino, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores, siempre que permanezcan en su patrimonio, salvo pérdidas justificadas, hasta que finalice su periodo de amortización.

h) Las cuotas periódicas satisfechas por los socios y socias.

i) Las subvenciones corrientes y las de capital imputables al ejercicio económico.

3. Para la determinación de los resultados extracooperativos, se considerarán ingresos de esta naturaleza:

a) Los derivados de la actividad cooperativizada llevada a cabo con terceras personas, excepto lo dispuesto por la letra b) del apartado anterior.

b) Los resultantes de las inversiones o participaciones financieras en sociedades que no cumplan los requisitos establecidos en las letras d) y f) del apartado anterior, salvo los procedentes de los fondos de inversión.

c) Los ingresos extraordinarios y, en especial, los que provengan de la enajenación de los elementos del activo inmovilizado, cuando no puedan considerarse resultados cooperativos, conforme a lo dispuesto en la letra g) del apartado anterior.

Artículo 66. Determinación de resultados: Gastos.

1. A los ingresos cooperativos y extracooperativos obtenidos se imputarán, en proporción al importe de cada uno de ellos, los siguientes gastos:

a) Los necesarios para el funcionamiento de la sociedad cooperativa, incluidos aquellos relacionados con las actividades descritas en los apartados 2.b) y 3.a) del artículo 65.

b) El importe asignado a los bienes y servicios entregados por los socios o socias para la gestión y desarrollo de la actividad cooperativizada.

c) El importe de los anticipos societarios de las personas socias trabajadoras así como de los socios y socias de trabajo.

d) Las dotaciones para amortizaciones de los diferentes elementos del inmovilizado.

e) Los intereses devengados a favor de los socios o socias, por sus aportaciones al capital social o por préstamos hechos a la sociedad cooperativa, así como los devengados por los obligacionistas, y las remuneraciones satisfechas a las personas suscriptoras de títulos participativos o de participaciones especiales.

f) La dotación al Fondo de Formación y Sostenibilidad prevista en el artículo 71.

2. De establecerse estatutariamente, la sociedad cooperativa podrá reconocer, y su Asamblea General concretar, el derecho de sus personas trabajadoras asalariadas a percibir una retribución, con carácter anual, cuya cuantía, considerada como un gasto, se fijará en función de los resultados positivos obtenidos en el ejercicio económico. Esta retribución tendrá carácter salarial y será compensable con el complemento de similar naturaleza establecido, en su caso, en la normativa laboral aplicable, salvo que fuese inferior a dicho complemento, en cuyo caso se aplicará este último.

Artículo 67. Contabilización única.

La sociedad cooperativa podrá optar en sus estatutos por la no contabilización separada de los resultados extracooperativos, en cuyo caso la dotación mínima al Fondo de Reserva Obligatorio sobre el total de los resultados de la entidad, así como al Fondo de Formación y Sostenibilidad, y cualquier otro aspecto de este régimen de contabilización, se determinarán reglamentariamente. Todo ello sin perjuicio de lo establecido respecto a la determinación de resultados en los artículos y apartados anteriores.

Artículo 68. Aplicación de resultados positivos.

1. El destino de los resultados positivos se acordará por la Asamblea General al cierre de cada ejercicio, de conformidad con las previsiones de este artículo.

2. En todo caso habrán de dotarse los fondos sociales obligatorios, una vez deducidas las pérdidas de ejercicios anteriores, y antes de la consideración del Impuesto de Sociedades, con sujeción a las siguientes normas:

a) De los resultados cooperativos positivos se destinará, como mínimo, un veinte por ciento al Fondo de Reserva Obligatorio hasta que este alcance un importe igual al cincuenta por ciento del capital social, y, al menos, un cinco por ciento al Fondo de Formación y Sostenibilidad, en este caso, sin límite alguno.

b) De los resultados extracooperativos positivos se destinará, como mínimo, un veinticinco por ciento al Fondo de Reserva Obligatorio y otro veinticinco por ciento al Fondo de Formación y Sostenibilidad. No obstante, la Asamblea General podrá acordar que el porcentaje sobre estos resultados destinado a engrosar el Fondo de Reserva Obligatorio, o parte del mismo, se emplee en inversiones productivas, cooperación e integración entre empresas, o en materia de internacionalización, sin necesidad de llegar a integrar el citado fondo. Cuando las inversiones que prevea la sociedad cooperativa excedan de dicho importe, este podrá materializarse en cuentas de ahorro o títulos de deuda pública cuyos rendimientos financieros se aplicarán a dichos instrumentos para las citadas finalidades. Estos depósitos o títulos no podrán ser pignorados ni afectados a préstamos o cuentas de crédito. Transcurridos tres años desde el acuerdo sin que se haya procedido a la inversión, los citados importes se ingresarán en el Fondo de Reserva Obligatorio con carácter inmediato, bajo la responsabilidad del Consejo Rector, impidiéndose un acuerdo de esta naturaleza en los cinco ejercicios posteriores a aquel sobre el que recayó el citado acuerdo.

3. Si los estatutos sociales hubieran previsto la constitución de algún fondo de reserva voluntario, que tendrá el carácter de irrepartible, salvo en caso de liquidación conforme a lo establecido en el artículo 82.1.b), se dotará en la proporción que se acuerde por la Asamblea General dentro de los límites estatutarios.

4. Los resultados obtenidos tras la dotación de los fondos anteriores se aplicarán a retornos cooperativos, que se acreditarán a los socios y socias en proporción a las operaciones, servicios o actividades efectivamente realizadas para la sociedad cooperativa.

5. Los retornos cooperativos se podrán hacer efectivos en las formas que reglamentariamente se establezcan, que podrán incluir un Fondo de Retornos de carácter repartible, debiendo la Asamblea General concretar las que se hayan de adoptar en cada ejercicio en función de las necesidades económico-financieras de la cooperativa.

Artículo 69. Imputación de pérdidas.

1. Los estatutos fijarán los criterios para la compensación de las pérdidas, pudiendo imputarse a una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos dentro del plazo máximo de siete años.

2. Las pérdidas se compensarán conforme a los siguientes criterios:

a) Cuando la sociedad cooperativa tuviese constituido algún fondo de reserva voluntario, la Asamblea General podrá determinar que todas o parte de las pérdidas se imputen a dicho fondo y, de no cubrirse en su totalidad, las pérdidas sobrantes se imputarán en la forma señalada en las letras b) y c).

b) Al Fondo de Reserva Obligatorio podrá imputarse el porcentaje que determine la Asamblea General, sin que el mismo pueda exceder del cincuenta por ciento de las pérdidas. Si como consecuencia de dicha imputación, el fondo quedase reducido a una cifra inferior a la mitad del capital estatutario, la sociedad deberá reponerlo de manera inmediata, con cargo a reservas voluntarias si existiesen y fuesen suficientes, o con el resultado positivo de futuros ejercicios económicos.

c) La diferencia resultante, en su caso, se imputará a cada persona socia en proporción a las operaciones, servicios o actividades cooperativizadas efectivamente realizados por cada una de ellas. Si esta actividad fuese inferior a la que estuviese obligada a realizar conforme a lo establecido en los estatutos, la imputación de las pérdidas se efectuará en proporción a esa participación mínima obligatoria fijada estatutariamente.

Las pérdidas se imputarán al socio o socia hasta el límite de sus aportaciones al capital social.

3. Las pérdidas imputadas a las personas socias se harán efectivas en alguna de las formas que reglamentariamente se determinen.

4. Si transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 quedaran pérdidas sin compensar, se acordará la emisión de nuevas aportaciones sociales o se instará el procedimiento concursal pertinente.

Artículo 70. Fondo de Reserva Obligatorio.

1. El Fondo de Reserva Obligatorio, destinado a la consolidación, desarrollo y garantía de la sociedad cooperativa, se nutrirá con los siguientes importes:

a) El porcentaje sobre los resultados cooperativos que en cada ejercicio determine la Asamblea General, conforme a lo previsto en el artículo 68.2.a).

b) El porcentaje que en cada ejercicio económico acuerde la Asamblea General sobre los resultados extracooperativos, con arreglo a lo previsto en el artículo 68.2.b).

c) Con el diez por ciento de la diferencia entre el importe que obtenga el socio o socia en los supuestos de libre transmisión previstos en los artículos 89, 96.3 y 102.2, y el que le correspondería en caso de liquidación de sus aportaciones.

d) Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias en caso de baja del socio o socia.

e) Las cuotas de ingreso.

f) El cincuenta por ciento del resultado de la regularización del balance, conforme a lo dispuesto en el artículo 59.2.

2. A partir de que el Fondo de Reserva Obligatorio supere en un cincuenta por ciento el capital social de la empresa, el importe excedente, siempre que no haya pérdidas pendientes de compensar, podrá destinarse a favorecer el acceso de las personas trabajadoras a la condición de socio o socia, conforme a lo establecido en el artículo 58.3.

3. El Fondo de Reserva Obligatorio tendrá el carácter de irrepartible hasta la transformación o liquidación de la sociedad cooperativa, a menos que los estatutos de la entidad contemplen expresamente su reparto parcial, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60.5. El destino de este fondo, en los citados supuestos de transformación y liquidación, será el previsto en los artículos 78.2 y 82.1, respectivamente.

Las sociedades cooperativas que establezcan en sus estatutos la libre transmisión de sus participaciones sociales, con arreglo a lo establecido en los artículos 89, 96.3 y 102.2, no podrán contemplar en dichos estatutos el reparto del Fondo de Reserva Obligatorio.

Artículo 71. Fondo de Formación y Sostenibilidad.

1. El Fondo de Formación y Sostenibilidad, instrumento al servicio de la responsabilidad social empresarial de las sociedades cooperativas, es inembargable, de conformidad con la legislación estatal aplicable, excepto por deudas contraídas para el cumplimiento de sus fines, y, en todo caso, irrepartible.

2. La dotación correspondiente a dicho fondo, ya sea obligatoria o voluntaria, se imputará al resultado como un gasto, sin perjuicio de que su cuantificación se realice tomando como base el propio resultado del ejercicio en los términos señalados en la ley.

3. A dicho fondo se destinará:

a) El porcentaje sobre los resultados cooperativos positivos que en cada ejercicio determine la Asamblea General, conforme a lo previsto en el artículo 68.2.a).

b) El porcentaje sobre los resultados extracooperativos positivos que en cada ejercicio acuerde la Asamblea General, con arreglo a lo previsto en el artículo 68.2.b).

c) Las sanciones pecuniarias que la sociedad cooperativa imponga a sus socios o socias como consecuencia de la comisión de infracciones disciplinarias.

d) Las subvenciones, así como las donaciones y cualquier otro tipo de ayuda, recibidas de las personas socias o de terceros, para el cumplimiento de los fines propios del fondo.

e) Los rendimientos de los bienes y derechos afectos al propio fondo.

4. El Fondo de Formación y Sostenibilidad se destinará a actividades que puedan enmarcarse dentro de la responsabilidad social empresarial y, singularmente, a los siguientes fines:

a) La formación de los socios o socias y trabajadores o trabajadoras de la sociedad cooperativa en los principios cooperativos, así como en técnicas económicas, empresariales y profesionales.

b) La promoción de las relaciones intercooperativas.

c) El fomento de una política efectiva de igualdad de género y de sostenibilidad empresarial.

d) La difusión del cooperativismo y la promoción cultural, profesional y social del entorno local o de la comunidad en general.

e) La realización de actividades de formación y promoción dirigidas a personas socias y trabajadoras con especiales dificultades de integración social o laboral.

f) La promoción de actividades orientadas a fomentar la sensibilidad por la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible.

g) La formación de las personas trabajadoras, sean socias o no, en materia de prevención de riesgos laborales.

Dentro del ámbito de dichas actividades y dejando a salvo los porcentajes a que se refiere el apartado 7, las sociedades cooperativas podrán acordar su destino, total o parcialmente, a las federaciones andaluzas de cooperativas de ámbito regional y sus asociaciones, pudiendo igualmente colaborar con otras sociedades o asociaciones cooperativas, instituciones públicas o privadas y con entidades dependientes de las administraciones públicas.

5. Las dotaciones al Fondo de Formación y Sostenibilidad, así como sus aplicaciones, se reflejarán separadamente en la contabilidad social en cuentas que expresen claramente su afectación a dicho fondo. Asimismo, figurará en el pasivo del balance con separación de los restantes fondos y del capital social.

6. La Asamblea General ordinaria que apruebe las cuentas del ejercicio fijará las líneas básicas de aplicación del fondo para el ejercicio siguiente. En el supuesto de las sociedades cooperativas de crédito, dichas líneas básicas de aplicación deberán ser sometidas a autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 99.4.

Cuando en cumplimiento de las líneas básicas de aplicación fijadas por la Asamblea General no se agote la totalidad de la dotación del Fondo de Formación y Sostenibilidad durante el ejercicio, el importe que no se haya aplicado deberá materializarse, dentro de este, en cuentas de ahorro o en títulos de Deuda Pública cuyos rendimientos financieros se destinarán al propio fondo. Dichos depósitos o títulos no podrán ser pignorados ni afectados a préstamos o cuentas de crédito.

7. Reglamentariamente, se establecerán los porcentajes mínimos que de este fondo deberán las sociedades cooperativas destinar a los fines relacionados en el apartado 4.c), y podrán establecerse otros porcentajes relativos a los fines consignados en el resto de las letras de dicho apartado.

CAPÍTULO VI

Libros sociales y auditoría de cuentas

Artículo 72. Documentación social.

1. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes o disposiciones especiales, las sociedades cooperativas deberán llevar, en orden y al día, los siguientes libros, cuyo contenido y forma se determinarán reglamentariamente:

a) El libro registro de personas socias y de aportaciones al capital social.

b) El libro de actas de la Asamblea General, del órgano de administración y en su caso, de las juntas preparatorias y de otros órganos colegiados. En el supuesto en que la sociedad cooperativa hubiere optado por una Administración Única, bastará con que el citado libro recoja los acuerdos adoptados, así como su fecha y motivación.

c) El libro de inventarios y cuentas anuales.

d) El libro diario.

También se determinarán reglamentariamente los libros correspondientes a los órganos potestativos previstos en los artículos 43 y 44, así como el contenido y forma que deban revestir.

2. Los anteriores libros deberán ser presentados ante la unidad competente del Registro de Cooperativas Andaluzas, en la forma que se determine reglamentariamente, para su legalización.

3. La cooperativa estará obligada a la conservación de la documentación social durante el plazo que reglamentariamente se establezca.

Artículo 73. Auditoría de cuentas.

1. Las sociedades cooperativas deberán someter a auditoría externa, en los términos establecidos por la Ley de Auditoría de Cuentas y sus normas de desarrollo, las cuentas anuales y demás documentos necesarios, conforme a la normativa general contable o cualquier otra disposición de obligado cumplimiento, en los siguientes supuestos:

a) Cuando lo prevea la presente ley.

b) Cuando así lo exija la Ley de Auditoría de Cuentas, sus normas de desarrollo o cualquier otra norma de aplicación.

c) Cuando lo establezcan los estatutos, lo acuerde la Asamblea General o lo solicite el veinte por ciento de los socios y socias en sociedades cooperativas con un número de personas socias comunes superior a diez. En este último caso, los gastos originados por la auditoría solicitada correrán a cargo de las personas solicitantes, salvo que de la contabilidad auditada se desprendan vicios o irregularidades esenciales.

d) Cuando la sociedad cooperativa cuente con, al menos, una sección.

2. Las personas auditoras serán nombradas por la Asamblea General, debiendo constar dicho extremo como uno de los puntos del orden del día de dicha Asamblea. También podrán ser nombradas por el órgano de administración, en los casos y plazos que reglamentariamente se establezcan.

3. El Registro de Cooperativas Andaluzas procederá al nombramiento de una o varias personas auditoras de cuentas para un ejercicio determinado en los supuestos y con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO VII

Modificaciones estatutarias y estructurales

Artículo 74. Modificación de estatutos.

1. Los acuerdos sobre modificación de los estatutos sociales deberán adoptarse por la Asamblea General en los términos establecidos en el artículo 33, relativo a las mayorías mínimas requeridas, con arreglo a los requisitos que reglamentariamente se determinen. No obstante, para el cambio del domicilio social de la entidad dentro del mismo término municipal, bastará el acuerdo del órgano de administración.

2. Cuando la modificación suponga una variación sustancial del objeto social o consista en la previsión del rehúse regulado en el artículo 60, podrán causar baja, con la consideración de justificada, aquellas personas socias que se ajusten a lo previsto o en quienes concurran las circunstancias establecidas en el artículo 23.3, letras b) y c).

3. Cuando la modificación consista en el cambio de tipología de la sociedad cooperativa, se estará a lo que estatutariamente se determine para la consideración de la baja del socio o socia que decida separarse de la entidad y que se halle en alguna de las circunstancias del artículo 23.3, letras b) y c). En el caso de que los estatutos guarden silencio al respecto, dicha baja se entenderá justificada.

Artículo 75. Fusión.

1. Las sociedades cooperativas andaluzas podrán fusionarse mediante la creación de una nueva o mediante la absorción de una o más por otra sociedad cooperativa ya existente. Las cooperativas en liquidación podrán participar en una fusión siempre que no haya comenzado el reembolso de las aportaciones al capital social.

2. Las sociedades cooperativas que se fusionen en una nueva o que sean absorbidas por otra ya existente quedarán disueltas, si bien no entrarán en liquidación, y sus patrimonios pasarán a la sociedad nueva o absorbente, que asumirá los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas. Los fondos sociales, obligatorios o voluntarios, de las sociedades disueltas pasarán a integrarse en los correspondientes de la sociedad cooperativa nueva o absorbente.

3. Los órganos de administración de las sociedades cooperativas que participen en la fusión habrán de redactar un proyecto de fusión, que deberán suscribir como convenio previo y que contendrá las menciones que reglamentariamente se determinen.

Dicho proyecto podrá fijar un periodo de carencia, durante el cual a algunas de las entidades concurrentes se les podrá privar del disfrute de ciertos servicios o relevar del cumplimiento de determinadas obligaciones de carácter económico, en los supuestos y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

4. La Asamblea General de cada una de las sociedades cooperativas que participen en la fusión deberá aprobar, sin modificaciones, el proyecto de fusión.

5. El procedimiento que haya de seguirse para llevar a cabo la fusión será objeto de regulación reglamentaria, salvaguardándose en todo caso, los derechos de los acreedores de cualquiera de las sociedades que se fusionan, pudiéndose utilizar como medio de publicidad la sede electrónica de la consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de sociedades cooperativas, garantizando, en todo caso, el derecho de las personas socias a causar baja justificada cuando concurran las circunstancias establecidas en el artículo 23.3, letras b) y c).

6. Las sociedades cooperativas también podrán fusionarse con sociedades civiles o mercantiles de cualquier clase, siempre que no exista una norma legal que lo prohíba y sin perjuicio de las particularidades que reglamentariamente se determinen.

Si la entidad resultante de la fusión no fuese una cooperativa, el destino del Fondo de Formación y Sostenibilidad, del Fondo de Reserva Obligatorio, o la parte irrepartible del mismo en caso de la opción prevista en el artículo 70.3, así como de cualquier fondo voluntario previsto estatutariamente que tenga el carácter de irrepartible, será el previsto en el artículo 78.2 para el caso de transformación de la cooperativa.

Artículo 76. Escisión.

1. La escisión de la sociedad cooperativa puede consistir en la disolución, sin liquidación, mediante la división de su patrimonio y del colectivo de socios o socias en dos o más partes. Cada una de estas se traspasará en bloque a sociedades cooperativas de nueva creación o será absorbida por otras ya existentes o se integrará con las partes escindidas de otras sociedades cooperativas en una de nueva creación. En estos dos últimos casos se denominará escisión-fusión.

También podrá consistir en la segregación de una o más partes del patrimonio y del colectivo de socios o socias de una sociedad cooperativa sin la disolución de esta, y el traspaso en bloque o en parte o partes segregadas a otras sociedades cooperativas de nueva constitución o ya existentes.

2. Solo podrá acordarse la escisión si las aportaciones al capital de la sociedad cooperativa que se escinde se encuentran íntegramente desembolsadas.

3. El proyecto de escisión que deberán suscribir los órganos de administración de las sociedades cooperativas participantes deberá contener una propuesta detallada de la parte del patrimonio, de las personas socias y del importe de los fondos sociales obligatorios que vayan a transferirse a las sociedades cooperativas resultantes o absorbentes. En el caso de estos últimos, dicho importe habrá de ser proporcional al patrimonio que se escinde.

4. En defecto de cumplimiento por una sociedad cooperativa beneficiaria de una obligación asumida por ella en virtud de la escisión, responderán solidariamente del cumplimiento de la misma las restantes sociedades cooperativas beneficiarias del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas, y, si la sociedad cooperativa escindida continúa existiendo tras la escisión, será esta la responsable por la totalidad de la obligación.

5. Serán aplicables a las sociedades cooperativas participantes en la escisión las normas reguladoras de la fusión de la presente ley y su normativa de desarrollo, pudiendo los socios y socias, así como las personas acreedoras, ejercer los derechos en ellas reconocidos.

Artículo 77. Cesión global del activo y del pasivo.

1. La Asamblea General podrá acordar la cesión global del activo y del pasivo a una o varias personas socias, a otras sociedades cooperativas o a terceras personas, fijando, en todo caso, las condiciones de la cesión. Para ello, además de ajustarse a los requisitos establecidos en este artículo, deberán observarse los previstos para la modificación de estatutos en el artículo 74.

2. La Asamblea General designará, por mayoría simple de sus votos, a un experto independiente de la sociedad para que, con carácter previo al acuerdo de cesión, emita un informe sobre la valoración del patrimonio que la entidad se propone ceder.

3. En la cesión global del activo y del pasivo, se aplicará a los fondos sociales el mismo tratamiento que el dispensado en el artículo 78.2 para la transformación de sociedades cooperativas.

4. Reglamentariamente se regulará el procedimiento al que ha de someterse la cesión, garantizando, en todo caso, el derecho de las personas socias a causar baja justificada cuando concurran las circunstancias establecidas en el artículo 23.3, letras b) y c).

Artículo 78. Transformación.

1. Las sociedades cooperativas podrán transformarse en sociedades civiles, mercantiles, o en cualquier otra entidad de economía social, de acuerdo con lo previsto en la normativa estatal o europea aplicable y a los requisitos establecidos en el presente artículo.

2. El cincuenta por ciento del Fondo de Reserva Obligatorio o de cualquier otro fondo de carácter irrepartible, así como la integridad del Fondo de Formación y Sostenibilidad, se pondrán a disposición de la Administración de la Junta de Andalucía, que lo destinará, exclusivamente, a la promoción de las sociedades cooperativas andaluzas, a menos que se haya establecido estatutariamente la irrepartibilidad del Fondo de Reserva Obligatorio, en cuyo caso, el mismo se pondrá a disposición de la Administración andaluza en su integridad.

3. El procedimiento para llevar a cabo la transformación será objeto de regulación reglamentaria, garantizando, en todo caso, el derecho de las personas socias a causar baja justificada, cuando concurran las circunstancias establecidas en el artículo 23.3, letras b) y c).

La transformación deberá inscribirse, en todo caso, en la unidad correspondiente del Registro de Cooperativas Andaluzas.

4. Lo dispuesto en los apartados precedentes operará sin perjuicio de lo que resulte de la naturaleza y régimen de sociedad transformada resultante, de conformidad con la legislación aplicable.

5. Las sociedades y agrupaciones de carácter no cooperativo podrán transformarse en sociedades cooperativas, de conformidad con las disposiciones vigentes, mediante la pertinente inscripción en el Registro de Cooperativas Andaluzas en la forma que reglamentariamente se establezca.

CAPÍTULO VIII

Disolución y liquidación

Artículo 79. Disolución.

1. Son causas de disolución de la sociedad cooperativa:

a) El cumplimiento del plazo fijado en los estatutos sociales.

b) La conclusión de su objeto o la imposibilidad de realizar la actividad cooperativizada.

c) La ausencia de actividad cooperativizada principal o su realización instrumental o accesoria, en ambos casos, durante dos años consecutivos.

d) El acuerdo de la Asamblea General conforme a lo dispuesto en el artículo 33.

e) La reducción del número de socios o socias por debajo del mínimo legalmente necesario para constituir la sociedad cooperativa por un periodo superior a doce meses.

f) La reducción del patrimonio contable hasta quedar por debajo del capital social estatutario, a no ser que, en el plazo de doce meses, se proceda a su reajuste, y siempre que no deba solicitarse la declaración de concurso.

g) La fusión, y la escisión, en su caso.

h) La apertura de la fase de liquidación en el concurso de la sociedad, conforme a lo dispuesto en la legislación concursal.

i) La inactividad de alguno de los órganos sociales necesarios durante dos años consecutivos.

j) Cualquier otra causa establecida en la ley o en los estatutos.

2. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de disolución de la sociedad cooperativa y su forma de acceso al Registro de Cooperativas Andaluzas, debiendo utilizarse, en todo caso, la sede electrónica de la consejería competente en materia de sociedades cooperativas a efectos de otorgar publicidad al acuerdo de disolución o a la resolución judicial que la declare.

3. El órgano de administración deberá, y cualquier interesado podrá, solicitar la disolución judicial de la sociedad cooperativa en los supuestos que reglamentariamente se determinen.

No obstante, el incumplimiento de la obligación de convocar la Asamblea General, de solicitar la disolución judicial o la declaración de concurso determinará la responsabilidad solidaria de los miembros del órgano de administración por todas las deudas sociales generadas a partir del mes siguiente a que se constate la causa que justifica la disolución o declaración de concurso.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el presente capítulo, y en los supuestos y con las garantías que reglamentariamente se determinen, los acuerdos de disolución y liquidación podrán ser adoptados en una misma Asamblea General, debiendo constar tales extremos en el orden del día de la citada Asamblea.

Artículo 80. Reactivación.

1. Mediante la reactivación, la sociedad cooperativa disuelta y no liquidada podrá volver a realizar la actividad cooperativizada en los términos regulados en este artículo y sus normas de desarrollo.

2. La entidad se reactivará mediante acuerdo de su Asamblea General, con la mayoría prevista en el artículo 33, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que haya desaparecido la causa que motivó la disolución.

b) Que el patrimonio contable de la entidad no sea inferior al capital social estatutario.

c) Que no haya comenzado el reembolso de las aportaciones a los socios y socias.

Una vez adoptado el acuerdo de reactivación, se inscribirá en el Registro de Cooperativas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 119.1, en la forma que se determine reglamentariamente.

3. Podrán causar baja, con la consideración de justificada, aquellas personas socias que se ajusten a lo previsto o en quienes concurran alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 23.3, letras b) y c).

Artículo 81. Liquidación, nombramiento y atribuciones de las personas liquidadoras.

1. Las personas encargadas de la liquidación, en número impar, salvo en el supuesto de concurso, previsto en la letra h) del artículo 79.1, serán nombradas por la Asamblea General que adopte el acuerdo de disolución, en votación secreta, debiendo aceptar los cargos como requisito de eficacia.

Si los estatutos lo prevén, y siempre que exista más de una persona liquidadora, la Asamblea General podrá designar para esta función a personas no socias que, en función de su cualificación profesional, experiencia técnica o empresarial, puedan contribuir al más eficaz cumplimiento de las funciones encomendadas. En ningún caso, las personas liquidadoras no socias podrán superar un tercio del total.

2. El diez por ciento de las personas socias en las sociedades cooperativas de más de mil, el quince por ciento en las de más de quinientas y el veinte por ciento en las restantes podrá solicitar del juez competente la designación de uno o varios interventores que fiscalicen las operaciones de liquidación.

Reglamentariamente, se regulará la legitimación de la Administración de la Junta de Andalucía, a instancia de la consejería competente en materia de cooperativas, para el ejercicio de la citada acción.

3. Los liquidadores efectuarán todas las operaciones tendentes a la liquidación de la entidad, respetando las disposiciones normativas y estatutarias aplicables al régimen de las asambleas generales, a las que deberán rendir cuenta de la marcha de la liquidación y del balance correspondiente para su aprobación.

4. A las personas responsables de la liquidación les serán de aplicación las normas sobre elección, incapacidad, revocación, incompatibilidad y responsabilidad de los miembros del órgano de administración.

Artículo 82. Adjudicación del haber social y operaciones finales.

1. En la adjudicación del haber social se respetará íntegramente el Fondo de Formación y Sostenibilidad, y las personas liquidadoras ajustarán sus actuaciones al siguiente orden:

a) Se saldarán las deudas sociales.

b) Se reintegrará a las personas socias el importe de los fondos sociales voluntarios, de existir estos y estar dotados, comenzando por el Fondo de Retornos.

c) Se reintegrarán a dichas personas las aportaciones al capital social, actualizadas o revalorizadas, en su caso, comenzando por aquellas cuyo reembolso haya sido rehusado, conforme a lo previsto en el artículo 60.1, y continuando por las restantes, siendo preferentes, en ambos casos, las voluntarias frente a las obligatorias.

d) Efectuadas las operaciones indicadas en los apartados anteriores, el Fondo de Formación y Sostenibilidad y el treinta por ciento del Fondo de Reserva Obligatorio se pondrán a disposición de la Administración de la Junta de Andalucía, que los destinará de modo exclusivo a la promoción de las sociedades cooperativas.

e) Finalmente, el remanente existente del Fondo de Reserva Obligatorio, así como el remanente que pudiera existir en la sociedad cooperativa, se repartirán entre los socios y socias en función del grado de participación en la actividad cooperativizada y del tiempo de permanencia en la entidad.

2. Concluidas las operaciones de extinción del pasivo, las personas responsables de la liquidación elaborarán el balance final y el proyecto de distribución del activo para que, tras ser fiscalizados en los supuestos que reglamentariamente se determinen, sean sometidos a la consideración de la Asamblea General. La convocatoria de esta Asamblea se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en la sede electrónica de la consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de sociedades cooperativas. No obstante, no serán necesarias tales publicaciones cuando el acuerdo se notifique individualmente a todas las personas socias y acreedoras en la forma que reglamentariamente se determine.

3. El procedimiento a seguir en el supuesto de que fuese imposible la celebración de la Asamblea General a que se refiere el apartado anterior, así como el plazo para llevar a cabo las operaciones de liquidación de la sociedad cooperativa y cumplir con las obligaciones registrales que de ella se deriven, serán objeto de regulación reglamentaria.

4. En el supuesto de concurrir alguna situación concursal, se estará a lo establecido en la legislación vigente sobre dicha materia.

TÍTULO II

Tipología de cooperativas

CAPÍTULO I

Clasificación

Artículo 83. Clasificación y normas generales.

1. Las sociedades cooperativas andaluzas se clasifican en:

a) Sociedades cooperativas de primer grado, que a su vez se subdividen en:

1.º Cooperativas de trabajo.

2.º Cooperativas de consumo.

3.º Cooperativas de servicios.

4.º Cooperativas especiales.

b) Sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado, que a su vez se clasifican en:

1.º Homogéneas.

2.º Heterogéneas.

2. Los criterios que determinan la inclusión de cada sociedad cooperativa en uno u otro de los tipos enumerados en el apartado 1 responderán a la cualidad de las personas socias o a la actividad que estas desarrollen en la empresa, en ningún caso, a su objeto social.

3. Las sociedades cooperativas podrán realizar cualquier actividad económico-social lícita, rigiéndose, en primer lugar, por las disposiciones específicas de este título que les sean aplicables y por sus normas de desarrollo, y, en lo no previsto en ellas, por las de carácter general establecidas en la presente ley.

4. Respecto de las sociedades cooperativas de primer grado descritas en el apartado 1.a), con independencia de los contemplados en el presente título, podrán establecerse, reglamentariamente, otros subtipos especiales, siempre y cuando reúnan unas características singulares que aconsejen la aplicación de un régimen jurídico específico.

5. Con independencia de los tipos previstos en el apartado 1, las sociedades cooperativas podrán establecer otras fórmulas de cooperación, con arreglo a lo que se disponga reglamentariamente.

CAPÍTULO II

Sociedades cooperativas de primer grado

Sección 1.ª Cooperativas de trabajo

Subsección 1.ª Régimen general

Artículo 84. Concepto y ámbito.

1. Son sociedades cooperativas de trabajo las que agrupan con la cualidad de socios y socias a personas físicas que, mediante su trabajo en común, realizan cualquier actividad económica de producción de bienes o servicios para terceros. La relación de las personas socias trabajadoras con la cooperativa es de carácter societario.

2. Podrán ser personas socias trabajadoras aquellas que legalmente tengan capacidad para contratar la prestación de sus servicios.

Respecto a las personas extranjeras, se estará a lo dispuesto en su legislación específica.

3. Los trabajadores y trabajadoras con contrato laboral por tiempo indefinido con más de un año de antigüedad en la sociedad cooperativa deberán ser admitidos como socias y socios, de solicitarlo conforme al artículo 18. No obstante, estatutariamente, podrá hacerse depender la adquisición de dicha condición a la superación de un periodo de prueba societario, conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 85. Periodos de prueba.

1. Con independencia del periodo de prueba laboral, que se regulará por lo establecido en la legislación de este orden, los estatutos podrán prever un periodo de prueba societario, durante el cual pueda la sociedad cooperativa contrastar las condiciones de índole empresarial de la persona trabajadora aspirante a socio o socia, y esta, las condiciones societarias que reúne la empresa a la que aspira a ingresar como persona socia.

Durante el periodo de prueba societario, tanto el órgano de administración como la persona aspirante a socio o socia podrán resolver el vínculo societario provisional por decisión unilateral sin que ello obste al mantenimiento de la relación laboral. En el caso del órgano de administración, el acuerdo resolutorio deberá estar motivado en las condiciones a que se refiere el párrafo anterior y notificarse a la persona aspirante a socia o socio. Dicho acuerdo no será recurrible ante la Asamblea General o, en su caso, Comité Técnico, a menos que los estatutos establezcan lo contrario.

El periodo de prueba societario podrá ser simultáneo o posterior al laboral y, en ningún caso, tendrá una duración superior a doce meses.

2. Reglamentariamente, se regulará el estatuto de derechos y obligaciones de las personas aspirantes a socias o socios durante el periodo de prueba societario, en especial, el relativo a su aportación económica y su régimen de participación en los órganos sociales.

3. Ninguno de los periodos de prueba a que se refiere este artículo será de aplicación a la persona aspirante que haya ostentado la condición de socio o socia temporal en la sociedad cooperativa durante un periodo de tiempo igual o superior a un año.

A cualquiera de dichos periodos, o a ambos, se podrá renunciar por mutuo acuerdo de las partes.

Artículo 86. Régimen disciplinario.

1. Serán consideradas faltas que motiven la exclusión, además de las que, en su caso, establezcan los estatutos, aquellos incumplimientos graves y culpables de la persona socia trabajadora que, con arreglo a la legislación laboral, autoricen su despido.

2. Los estatutos o el reglamento de régimen interior regularán los tipos de faltas en que pueda incurrirse en la prestación del trabajo, así como las sanciones que les correspondan. Si los estatutos lo prevén, el órgano de administración podrá delegar, en personas que tengan encomendadas funciones de dirección o control en la estructura laboral de la empresa, la facultad de sancionar a los socios y socias por faltas cometidas en la prestación de su trabajo.

3. Reglamentariamente, se regulará el procedimiento a que habrá de sujetarse el régimen disciplinario, en el que se observarán, en todo caso, las siguientes reglas:

a) La sanción consistente en la exclusión de los socios o socias solo podrá ser acordada por el órgano de administración.

b) El órgano de administración podrá suspender a la persona socia en su empleo, sin que esta tenga derecho al cobro de la parte proporcional de los retornos correspondientes al periodo de tiempo en que se encuentre suspendida, incluidos los anticipos societarios del expresado periodo, durante la tramitación del expediente contradictorio por infracción muy grave. Dicha suspensión podrá mantenerse o acordarse tras la eventual exclusión de la persona socia hasta tanto esta alcance ejecutividad, en el supuesto de infracción de carácter no laboral.

c) Las sanciones que se impongan por una infracción de carácter laboral en ningún caso serán recurribles ante el Comité Técnico ni, en su defecto, ante la Asamblea General, y se tramitarán con arreglo a la legislación procesal laboral.

Artículo 87. Régimen de prestación del trabajo.

1. Cualquier materia vinculada a los derechos y obligaciones del socio o socia como persona trabajadora será regulada por los estatutos, por el reglamento de régimen interior o por acuerdo de la Asamblea General, respetando las disposiciones que determinen los derechos y garantías legalmente establecidos en el derecho laboral común con las especificidades que se establezcan reglamentariamente. En cualquier caso, las personas socias trabajadoras tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, anticipos societarios en la cuantía que establezca la Asamblea General, con arreglo a su participación en la actividad cooperativizada. Dichas percepciones no tienen la consideración de salario.

2. Reglamentariamente se regularán el régimen de suspensión temporal de la obligación y el derecho de la persona socia trabajadora a prestar su trabajo, así como otros derechos y obligaciones que perderán o que, por el contrario, mantendrán durante la situación de suspensión. En cualquier caso, las socias y socios suspendidos por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor estarán facultados para solicitar la baja voluntaria de la entidad, que se calificará como justificada.

3. Las personas socias trabajadoras de una sociedad cooperativa de trabajo, con al menos dos años de antigüedad en la entidad, podrán disfrutar de situaciones de excedencia voluntaria siempre que lo prevean los estatutos sociales, el reglamento de régimen interno o un acuerdo de la Asamblea General. El procedimiento para conceder a las personas socias la excedencia voluntaria, la duración máxima de esta y el régimen aplicable a los socios y socias durante dicha situación serán objeto de regulación reglamentaria.

4. A los centros de trabajo de las sociedades cooperativas de trabajo y a sus personas socias les serán de aplicación la legislación sobre salud laboral y prevención de riesgos laborales y sus normas de desarrollo.

Artículo 88. Baja obligatoria por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor.

1. Cuando, por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor, para mantener la viabilidad empresarial de la sociedad cooperativa, sea preciso, a criterio de la Asamblea General, reducir con carácter definitivo el número de personas socias de la sociedad cooperativa, la Asamblea General, en votación secreta, deberá concretar quiénes deben causar baja en la entidad, la cual tendrá la consideración de baja obligatoria justificada.

2. Las expresadas causas serán debidamente constatadas por la autoridad laboral con arreglo a lo dispuesto en el procedimiento establecido en la legislación aplicable.

3. Quienes causen baja obligatoria, conforme a lo establecido en el apartado 1, tendrán derecho a la devolución de su aportación social en el plazo de un año, salvo que los estatutos, desde la constitución de la sociedad cooperativa o con una antelación no inferior a dos años a la fecha de las mencionadas bajas obligatorias, hubieran establecido, expresamente, que no sea de aplicación este plazo especial de reembolso de las aportaciones.

Artículo 89. Transmisión de participaciones.

1. Las sociedades cooperativas de trabajo podrán establecer estatutariamente la libre transmisión de participaciones sociales, conforme a las siguientes reglas, que serán objeto de desarrollo reglamentario:

a) Entre socios y socias de la entidad regirá la plena libertad de transmisión de participaciones, bastando una mera comunicación al órgano de administración de la transmisión prevista y de la ya realizada.

b) En el supuesto de transmisión a una tercera persona, el órgano de administración deberá constatar que quien aspire a persona socia reúne los requisitos objetivos de admisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1. También para este supuesto se establece un derecho de preferente adquisición a favor de las personas trabajadoras de la entidad y de la propia sociedad, en este orden, que en ambos casos gozarán del correspondiente derecho de retracto.

c) Si el importe de las participaciones transmitidas supera su eventual valor para el caso de liquidación al socio o socia, un diez por ciento del exceso se destinará al Fondo de Reserva Obligatorio.

2. La libre transmisión de participaciones no exonera a quien vaya a ejercitarla de la obligación de preaviso que alcanza a todo socio o socia que pretende causar baja.

3. El órgano de administración podrá acordar la devolución de todo o parte de la aportación social a la persona socia que causa baja en la sociedad cooperativa sin lograr transmitirla, tomando en consideración la situación de la entidad y la contribución a esta del socio o socia saliente.

Artículo 90. Trabajo por cuenta ajena y sucesión de empresa.

1. El número de jornadas legales realizadas por cuenta ajena no podrá ser superior al cincuenta por ciento del total de las realizadas por las personas socias trabajadoras en cómputo anual. En todo caso, computarán a los efectos del porcentaje anterior las jornadas realizadas por los trabajadores y trabajadoras en situación de prueba societaria.

2. Reglamentariamente, se determinarán las jornadas que se excluyen del citado cómputo, al resultar constitutivas de determinadas situaciones o contratos que en atención a sus peculiaridades justifiquen dicha exclusión.

3. Entre las jornadas a que se refiere el apartado anterior se incluirán las realizadas por los trabajadores y trabajadoras a los que habiéndoseles ofrecido por parte del órgano de administración acceder a la condición de socio o socia rehúsen expresamente dicho ofrecimiento.

4. Cuando una sociedad cooperativa de trabajo cese, por causas no imputables a la misma, en una contrata de servicios o concesión administrativa y un nuevo empresario se hiciere cargo de estas, las personas socias trabajadoras que vinieran desarrollando su actividad en las mismas tendrán los mismos derechos y deberes que les hubieran correspondido, de acuerdo con la normativa vigente, como si hubiesen prestado su trabajo en la sociedad cooperativa en la condición de trabajadores o trabajadoras por cuenta ajena, conforme a la legislación estatal aplicable.

Artículo 91. Socios y socias temporales.

1. En las sociedades cooperativas de trabajo podrán integrarse personas socias con el carácter de temporales cuando aquellas vayan a realizar o estén realizando una actividad sensiblemente superior a la que venían desarrollando, con origen en un encargo o contrato de duración determinada, igual o superior a seis meses.

2. La sociedad cooperativa llevará un libro específico para estas socias y socios en el que constarán, además de las menciones que, con carácter general, se exijan reglamentariamente, la causa específica a la que se anuda la condición de persona socia.

El estatuto jurídico de estos socios y socias se determinará reglamentariamente, tomando en consideración el carácter temporal de su relación con la entidad, sin que puedan pertenecer a la entidad bajo este título por un plazo superior a seis años y sin que el conjunto de sus votos pueda representar más de un tercio de la suma de los correspondientes a las personas socias trabajadoras.

Artículo 92. Cuestiones litigiosas y Seguridad Social.

1. Las cuestiones contenciosas que se susciten entre la sociedad cooperativa y sus personas socias trabajadoras por su condición de tales se someterán a la jurisdicción del orden social, de conformidad con la legislación estatal aplicable.

2. Las personas socias trabajadoras disfrutarán de los beneficios de la Seguridad Social, pudiendo optar la sociedad cooperativa entre las modalidades siguientes:

a) Como asimilados a personas trabajadoras por cuenta ajena. Dichas sociedades cooperativas quedarán integradas en el Régimen General o en alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, según proceda, de acuerdo con su actividad.

b) Como personas trabajadoras autónomas en el Régimen Especial correspondiente.

Las sociedades cooperativas ejercerán la opción en los estatutos y solo podrán cambiarla en los supuestos y condiciones que el Gobierno del Estado establezca. Todo ello, de conformidad con la normativa estatal aplicable.

Subsección 2.ª Régimen especial

Artículo 93. Cooperativas de impulso empresarial.

1. Son sociedades cooperativas de impulso empresarial las que tienen como objeto social prioritario canalizar, en el ámbito de su organización, la iniciativa emprendedora de sus socios y socias, mediante la orientación profesional, la provisión de habilidades empresariales precisas para el desarrollo de cada una de sus actividades, la tutorización de dichas actividades en los primeros años de su ejercicio o la prestación de determinados servicios comunes a las personas socias que les proporcione un ámbito donde desempeñar regularmente su actividad profesional.

2. En estas entidades pueden coexistir dos tipos de personas socias: las que prestan orientación, formación, tutoría o servicios complementarios, en cuyo caso, su condición societaria se ajustará a los requisitos establecidos, con carácter general, en el artículo 13.1, y quienes resultan beneficiarias de dichas prestaciones, que habrán de ser personas físicas. Ambas condiciones podrán recaer, según los casos, en cualquiera de los socios o socias, prevaleciendo a estos efectos, la condición de persona física.

3. Reglamentariamente, se regularán determinados aspectos de esta modalidad cooperativa, especialmente en lo relativo a su objeto, duración de la prestación de trabajo, estatuto de la persona socia y ejercicio de derechos y deberes sociales.

Artículo 94. Cooperativas de interés social.

1. Son sociedades cooperativas de interés social aquellas que tienen como finalidad la promoción y plena integración sociolaboral de determinados sectores de la ciudadanía. Sus estatutos sociales determinarán la existencia o no de ánimo de lucro en el artículo relativo al objeto social.

Si la sociedad cooperativa carece de ánimo de lucro, habrá de especificar, en el apartado estatutario relativo al régimen económico, las menciones que reglamentariamente se determinen.

2. La actividad de estas sociedades estará constituida por la prestación de servicios relacionados con la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia, con la protección de la infancia y la juventud, con la asistencia a personas mayores, inmigrantes, con discapacidad, refugiadas, asiladas, ex reclusas, con problemas de adicción, víctimas de violencia de género o de terrorismo, pertenecientes a minorías étnicas y cualquier otro colectivo con dificultades de integración social o desarraigo.

3. En la denominación de estas sociedades cooperativas deberá aparecer la expresión «interés social».

Artículo 95. Cooperativas de transporte.

1. Son sociedades cooperativas de transporte aquellas que agrupan como socios y socias a profesionales del transporte que, mediante su trabajo en común, ejercen la actividad de transporte de mercancías o de personas, o cualquier otra para la que se encuentren expresamente facultadas por la ley, con vehículos adquiridos por la sociedad cooperativa o aportados por las personas socias.

2. Los estatutos sociales podrán establecer que todas o parte de las aportaciones, tanto obligatorias como voluntarias, deban consistir en uno o más vehículos de las características que fije la sociedad cooperativa.

En este caso, estatutariamente podrá disponerse que tanto ingresos como gastos se imputen al vehículo que los haya originado, generando así una unidad de explotación en cada vehículo, susceptible de ser adscrita a la persona socia que lo haya aportado.

De optar los estatutos por esta posibilidad, el reembolso de las aportaciones se hará, preferentemente, mediante la devolución del vehículo o vehículos aportados por la persona socia, teniendo en cuenta el eventual fondo de amortización a él aplicado.

Sección 2.ª Cooperativas de consumo

Subsección 1.ª Régimen general

Artículo 96. Concepto y régimen jurídico.

1. Son sociedades cooperativas de consumo aquellas que tienen por objeto procurar, en las mejores condiciones de calidad, información y precio, bienes y servicios para el consumo, uso o disfrute de sus socios y socias y de quienes con ellos convivan habitualmente.

Igualmente, podrán realizar actividades dirigidas a la defensa, información y promoción de los derechos de las personas consumidoras, de conformidad con la legislación vigente.

2. Las sociedades cooperativas de consumo podrán adquirir, utilizar o disfrutar de los bienes y servicios de terceros o producirlos por sí mismas, así como, de establecerse estatutariamente, procurarlos a terceros.

3. Si los estatutos sociales lo prevén, los socios y socias que causen baja podrán transmitir sus participaciones, conforme al procedimiento previsto en el artículo 102.2 para las sociedades cooperativas de servicios.

4. El Fondo de Formación y Sostenibilidad se destinará, en el porcentaje que se establezca reglamentariamente, a la defensa de los derechos de las personas consumidoras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, regulador de dicho fondo.

5. Se entenderá que en el suministro de bienes y servicios de la sociedad cooperativa a las personas socias no concurre transmisión patrimonial alguna y que son los propios socios y socias quienes, como consumidores directos, los adquieren conjuntamente de terceros.

6. Las sociedades cooperativas de consumo podrán adoptar cualquier modalidad, siempre que desarrollen su actividad conforme a lo previsto en el apartado 1.

Subsección 2.ª Régimen especial

Artículo 97. Cooperativas de viviendas. Concepto y características generales.

1. Son sociedades cooperativas de viviendas aquellas que tienen por objeto procurar viviendas a precio de coste, exclusivamente a sus socios y socias. También podrán tener como objeto el de procurarles garajes, trasteros y otras construcciones complementarias, así como su rehabilitación y la de las propias viviendas, sin perjuicio de lo establecido en el siguiente apartado.

2. Las sociedades cooperativas de viviendas que tengan por objeto único procurar locales comerciales a precio de coste, exclusivamente, a sus socios y socias tendrán la consideración de sociedades cooperativas de locales de negocio.

Estas sociedades podrán optar estatutariamente entre su sujeción al régimen general de cooperativas de consumo, previsto en la subsección 1.ª, o al régimen específico de cooperativas de viviendas, en este último caso, con las excepciones expresamente previstas para sociedades cooperativas de locales de negocio. De no mediar disposición estatutaria al respecto, les será aplicable el régimen general de las sociedades cooperativas de consumo.

3. Los estatutos sociales podrán prever, mediante cualquier título admitido en derecho, la transmisión de la propiedad de las viviendas, locales y construcciones complementarias a los socios y socias, o, simplemente, la cesión de su uso y disfrute, manteniéndose la titularidad de la propiedad por parte de la sociedad cooperativa, incluido el alquiler con opción a compra. Ambos regímenes podrán coexistir en una misma sociedad cooperativa, de establecerse estatutariamente.

Cuando la sociedad cooperativa mantenga la titularidad de la propiedad, podrán los estatutos prever y regular la posibilidad de cesión o permuta del derecho de uso y disfrute con los socios y socias de otras sociedades cooperativas de viviendas que tengan establecida la misma modalidad.

4. El derecho sobre la vivienda podrá adquirirse con carácter de residencia habitual; para descanso o vacaciones; como residencia de personas mayores, discapacitadas o dependientes; para facilitar el acceso de jóvenes y/o grupos de población con especiales dificultades de acceso a la vivienda, o para cualquier otro de análogas características, con los límites establecidos en la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre vivienda protegida.

5. Las sociedades cooperativas de viviendas podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social.

6. Los estatutos sociales, la Asamblea General, o la Junta de personas socias, en su caso, que establezcan las normas de cada promoción de viviendas, deberán prever las reglas y preferencias para la adjudicación a las socias y socios de los derechos sobre las viviendas, locales y construcciones complementarias, velando, en todo caso, por el acceso igualitario a la vivienda. Asimismo, establecerán los derechos y obligaciones de las personas socias y de la sociedad cooperativa y, en particular, las reglas para el uso y disfrute de las viviendas por los socios y socias.

Artículo 98. Régimen jurídico de las cooperativas de viviendas.

El régimen de estas entidades se regulará reglamentariamente con arreglo a las siguientes bases:

a) Ninguna persona física podrá ser titular de derechos sobre más de dos viviendas en el ámbito geográfico que se determine, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre vivienda protegida.

b) Deberá existir la relación que cuantitativamente se determine entre el número de personas socias y las viviendas en promoción.

c) Podrán estar integradas por personas jurídicas en los términos que se determinen, que garantizarán, en todo caso, que los usuarios efectivos de las viviendas sean personas físicas.

d) Se establecerán causas de baja justificada de carácter específico, entre las que se contemplarán, en todo caso, el cambio de centro o lugar de trabajo, la situación de desempleo, el aumento del importe de las cantidades para financiar las viviendas en el porcentaje que se determine, el retraso en su entrega, así como la modificación sustancial de las condiciones del contrato de adjudicación.

e) Se constituirán secciones cuando la entidad desarrolle más de una fase o promoción, con autonomía de gestión e independencia patrimonial.

f) Se establecerán supuestos específicos de sometimiento de las cuentas de la entidad a auditoría.

g) Se establecerán supuestos específicos de incompatibilidad con personas que integren las eventuales gestoras de estas entidades.

h) En el supuesto de adelanto de cantidades para financiar las viviendas, locales u otras construcciones complementarias, se efectuarán a través de una entidad de crédito, garantizándose mediante seguro otorgado con entidad aseguradora inscrita y autorizada o mediante aval solidario prestado por la entidad de crédito, de conformidad con la disposición adicional primera de la ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

i) La transmisión de derechos sobre las viviendas, locales o construcciones por parte de las personas socias, así como las operaciones con terceras personas, se someterán a un régimen de prelación que contemplará, de crearse por la consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de sociedades cooperativas, el listado de personas solicitantes de vivienda.

j) Las sociedades cooperativas de viviendas no podrán disolverse hasta que transcurra un plazo de cinco años desde su ocupación efectiva, u otro superior, fijado en los estatutos sociales o en los convenios suscritos con entidades públicas o privadas, del cual habrá de informarse a los socios y socias.

Artículo 99. Cooperativas de crédito. Concepto y régimen jurídico.

1. Son sociedades cooperativas de crédito aquellas que tienen por objeto servir a las necesidades financieras activas y pasivas de sus socios y socias y, en la medida que la normativa específica aplicable lo autorice, de terceros, mediante el ejercicio de actividades y servicios propios de las entidades de crédito.

2. Las sociedades cooperativas de crédito cuya actividad principal consista en la prestación de servicios financieros en el medio rural podrán adoptar la denominación de «caja rural».

3. Las normas especiales de este artículo se aplicarán sin perjuicio de las normas básicas del Estado y las autonómicas que les sean de aplicación.

En todo caso, estas entidades estarán sometidas a las disposiciones legales de las autoridades de orden económico y cooperativo de la Administración de la Junta de Andalucía respecto de las facultades de ordenación, control, inspección y disciplina, sin perjuicio de lo que se establezca al respecto en la legislación estatal.

4. Respecto a su constitución y operaciones con terceras personas, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal.

Artículo 100. Cooperativas de seguros.

Son sociedades cooperativas de seguros las que tienen por objeto el ejercicio de la actividad aseguradora para sus socios y socias en cualquiera de las formas admitidas en derecho. Estas sociedades cooperativas se regirán por la presente ley, en el reglamento que la desarrolle y en lo previsto en sus correspondientes estatutos, en cuanto no se oponga a lo previsto en la normativa vigente sobre el seguro privado.

Sección 3.ª Cooperativas de servicios

Subsección 1.ª Régimen general

Artículo 101. Concepto y objeto.

1. Son sociedades cooperativas de servicios las que integran a personas susceptibles de ser socias conforme al artículo 13.1, titulares de derechos que lleven aparejado el uso o disfrute de explotaciones industriales, de servicios, y a profesionales que ejerzan su actividad por cuenta propia y tengan por objeto la prestación de servicios y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios y socias.

2. No podrá ser clasificada como sociedad cooperativa de servicios aquella en la que la actividad cooperativizada realizada por las personas socias permita su clasificación conforme a lo establecido en otra de las secciones de este capítulo. Cuando su objeto social sea el transporte, se denominarán sociedades cooperativas de transportistas.

3. Para el cumplimiento de su objeto, las sociedades cooperativas de servicios podrán desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:

a) Adquirir, elaborar, producir, fabricar, reparar y mantener instrumentos, maquinaria, instalaciones y cualesquiera materiales, productos y elementos necesarios o convenientes para la sociedad cooperativa y para las actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios y socias.

b) Ejercer industrias auxiliares o complementarias de las de los socios y socias, así como realizar operaciones preliminares o ultimar transformaciones que favorezcan la actividad profesional o de las explotaciones de las personas socias.

c) Transportar, distribuir y comercializar los servicios y productos procedentes de la sociedad cooperativa y de la actividad profesional o de las explotaciones de los socios y socias.

Artículo 102. Régimen jurídico.

1. En las sociedades cooperativas de servicios, estatutariamente, se podrá regular un voto plural, proporcional a la totalidad de la actividad cooperativizada, con arreglo a las siguientes bases:

a) Cada persona socia dispondrá de, al menos, un voto.

b) Ningún socio o socia podrá disponer de un número superior a siete votos sociales.

c) Reglamentariamente se establecerán los requisitos precisos para garantizar el carácter proporcional y equitativo del reparto del voto entre las personas socias.

El voto plural nunca se establecerá tomando en consideración el capital aportado.

2. También, mediante previsión estatutaria, podrá preverse la libre transmisión de participaciones sociales, conforme a las siguientes reglas, que serán objeto de desarrollo reglamentario:

a) Entre socios y socias de la entidad regirá la plena libertad de transmisión de participaciones sociales, bastando una mera comunicación al órgano de administración de la transmisión prevista y de la ya realizada.

b) En el supuesto de transmisión a un tercero, el órgano de administración deberá constatar que la persona aspirante a socia reúne los requisitos objetivos de admisión referidos en el artículo 18.1. También para este supuesto se establece un derecho de preferente adquisición a favor de la sociedad cooperativa, con el correspondiente derecho de retracto.

c) De superar el importe de las participaciones transmitidas su eventual valor para el caso de liquidación al socio o socia, un diez por ciento del exceso se destinará al Fondo de Reserva Obligatorio.

d) La libre transmisión de participaciones no exonera a quien vaya a ejercitarla de la obligación de preaviso que alcanza a todo socio o socia que pretende causar baja.

3. Cuando la titularidad del derecho a que hace referencia el artículo 101.1 recaiga sobre una comunidad de bienes y derechos, las personas cotitulares elegirán a una persona de entre ellas para que las represente y ejercite sus derechos, incluido el derecho de voto.

4. Las sociedades cooperativas de servicios podrán realizar con terceras personas cualesquiera actividades de las que constituyen su objeto social hasta un máximo del cincuenta por ciento en cada ejercicio económico, computándose dicho porcentaje con carácter general para todas las actividades realizadas.

No obstante, por motivos extraordinarios, que deberán reflejarse en el acuerdo de la Asamblea General inmediatamente posterior a su realización, podrán efectuarse operaciones por encima del citado porcentaje, siempre que se compensen con las realizadas en los tres ejercicios siguientes.

Subsección 2.ª Régimen especial

Artículo 103. Cooperativas agrarias. Concepto y objeto.

1. Son sociedades cooperativas agrarias las que integran a personas, susceptibles de ser socias conforme el artículo 13.1, titulares de algún derecho que lleve aparejado el uso o disfrute de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, y que tienen por objeto la realización de todo tipo de actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones de sus socios y socias, de sus elementos o componentes, de la sociedad cooperativa y a la mejora de la población agraria y del desarrollo del mundo rural, así como a atender a cualquier otro fin o servicio propio de la actividad agrícola, ganadera, forestal o que esté directamente relacionado con ellas.

2. Para el cumplimiento de su objeto, las sociedades cooperativas agrarias podrán desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:

a) Adquirir, elaborar, producir y fabricar por cualquier procedimiento, para la sociedad cooperativa o para las explotaciones de sus socios y socias, elementos necesarios o convenientes para la producción y el fomento agrario.

b) Conservar, tipificar, transformar, transportar, distribuir, comercializar, incluso directamente a la persona consumidora, los productos procedentes de las explotaciones de la sociedad cooperativa y de sus socios y socias, adoptando, cuando proceda, el estatuto de organización de productores agrarios.

c) Adquirir, parcelar y mejorar terrenos destinados a la agricultura, ganadería o explotación forestal, incluso su distribución entre los socios y socias, o el mantenimiento en común de la explotación y de otros bienes susceptibles de uso y explotación agraria, ganadera o forestal, así como la construcción y explotación de obras e instalaciones necesarias para estos fines.

d) Promover el desarrollo y el aprovechamiento sostenible del medio rural mediante la prestación de todo tipo de servicios, así como el fomento de la diversificación de actividades agrarias u otras encaminadas a la promoción y mejora del entorno rural.

e) Fomentar y gestionar el crédito agrario y los seguros, especialmente a través de cajas rurales, secciones de crédito y otras entidades especializadas.

f) Cualquier otra necesaria, conveniente o que facilite el mejoramiento económico, técnico, laboral o ecológico de la sociedad cooperativa o de las explotaciones de las personas socias. A este respecto, la sociedad cooperativa podrá contratar personas trabajadoras que presten labores agrícolas, ganaderas o forestales u otras encaminadas a lograr dicho mejoramiento, incluso en las explotaciones de sus socios y socias.

3. La adopción del acuerdo en virtud del cual se decida la participación de una sociedad cooperativa agraria en cualquier otra sociedad cooperativa, así como en empresas no cooperativas cuyo objeto consista en la comercialización de la producción de la primera, corresponderá a su Asamblea General.

4. Se asimilarán a operaciones con personas socias aquellas que se realicen entre sociedades cooperativas agrarias o con otras de segundo o ulterior grado constituidas mayoritariamente por sociedades cooperativas agrarias.

Artículo 104. Régimen de las personas socias en las cooperativas agrarias.

1. Con carácter previo a la presentación de su candidatura para formar parte de cualquier órgano de la sociedad, toda persona jurídica, sociedad civil, comunidad de bienes y derechos, o cualquier otro ente sin personalidad jurídica, deberá acreditar a la persona física que ostentará su representación. De resultar elegida, esta ostentará el cargo durante todo el periodo, a menos que cese por causa ajena a la voluntad de la entidad proponente, en cuyo caso, quedará vacante dicho cargo o se sustituirá con arreglo a lo que se disponga reglamentariamente en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 39.7. En ningún caso dicha persona podrá ser sustituida por la entidad proponente sin el acuerdo de la Asamblea General.

2. Los estatutos modularán la obligación de utilizar los servicios de la sociedad cooperativa que asuman los socios y socias, pudiendo establecer y regular el principio de exclusividad, conforme al cual, estarán obligados a entregar a la sociedad cooperativa la totalidad de su producción o a realizar todas las adquisiciones a la misma.

En el supuesto contemplado en el párrafo anterior, el carácter de persona socia colaboradora podrá venir determinado por la realización de una actividad en un porcentaje inferior al requerido por el citado principio, aun cuando se trate de la actividad o las actividades principales de la entidad. En el caso de que todas las personas socias colaboradoras respondan a la expresada característica, no será necesario deslindar, estatutariamente o mediante el reglamento de régimen interior, las actividades principales de las accesorias, tal como establece el artículo 17.1.

3. Podrá preverse, estatutariamente, que las aportaciones obligatorias suscritas por las personas socias determinen y cuantifiquen los servicios a los que estas puedan acceder.

4. El plazo de preaviso para causar baja voluntaria en la entidad, que habrá de quedar reflejado estatutariamente, no podrá exceder de un año.

Artículo 105. Cooperativas marítimas, fluviales o lacustres.

1. Son sociedades cooperativas marítimas, fluviales o lacustres las que integran personas, susceptibles de ser socias conforme al artículo 13.1, titulares de explotaciones dedicadas a actividades pesqueras, de industrias relacionadas con la pesca o sus derivadas, en sus distintas modalidades del mar, ríos, lagos, lagunas, que tienen como objeto cualquier tipo de actividades y operaciones encaminadas a la mejora económica y técnica de las explotaciones de los socios y socias, de sus elementos o componentes y de la sociedad cooperativa, así como cualquier otro servicio propio de estas actividades, incluida la acuicultura, o directamente relacionado con ellas.

2. Las sociedades cooperativas marítimas, fluviales o lacustres pueden realizar cualquier actividad de interés para los socios y las socias, así como para la promoción y el desarrollo sostenible de su entorno.

Sección 4.ª Cooperativas especiales

Artículo 106. Cooperativas mixtas.

1. Son sociedades cooperativas mixtas aquellas en cuya actividad cooperativizada concurren características propias de las distintas clases a que se refiere el artículo 83.1.a), de conformidad con lo establecido en sus estatutos, los cuales fijarán los criterios de relación equitativa y proporcional entre los socios y socias que desarrollen cada una de las actividades, determinando, en su caso, los derechos y obligaciones de cada clase.

2. En los órganos sociales de estas entidades deberá existir una representación de cada una de las actividades cooperativizadas integradas en la sociedad y, estatutariamente, se podrán reservar la Presidencia y Vicepresidencia a los socios y socias que desarrollen una determinada actividad.

Artículo 107. Otras fórmulas cooperativas.

Reglamentariamente, podrán regularse otros tipos de sociedades cooperativas de primer grado que no se ajusten a los criterios establecidos en el Capítulo II de este título. No obstante, de entre estos, serán objeto de regulación reglamentaria, en todo caso, las sociedades cooperativas de integración social, las de servicios públicos y las de explotación comunitaria de la tierra.

CAPÍTULO III

Cooperativas de segundo o ulterior grado y otras formas de integración

Artículo 108. Cooperativas de segundo o ulterior grado.

1. Son sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado las que agrupan, al menos, a dos sociedades cooperativas de grado inmediatamente inferior, para el cumplimiento y desarrollo de fines comunes de orden económico.

2. Las sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado se clasifican en:

a) Homogéneas, formadas por sociedades cooperativas, si bien también podrán integrarlas los socios y socias de trabajo a que hace referencia el artículo 15, sociedades agrarias de transformación y personas empresarias individuales.

b) Heterogéneas, integradas, además de por sociedades cooperativas, por personas susceptibles de ser socias conforme al artículo 13.1.

En ambos casos, tratándose de personas socias que no tengan la condición de cooperativa, ha de existir la necesaria convergencia de intereses de naturaleza económica. Asimismo, la mayoría de personas socias, a excepción de los socios y socias de trabajo, y la mayoría de los votos sociales deben corresponder a las sociedades cooperativas.

3. El importe total de las aportaciones de cada persona socia al capital social de estas entidades no podrá exceder del setenta y cinco por ciento del mismo, debiendo pertenecer, al menos, el cincuenta y uno por ciento de dicho capital, a sociedades cooperativas.

4. Las condiciones para causar baja en la entidad se determinarán reglamentariamente, si bien, el plazo de preaviso será de, al menos, un año, salvo que la normativa comunitaria prevea un plazo inferior, en cuyo caso, podrá establecerse estatutariamente uno congruente con dicha normativa.

Asimismo, serán objeto de desarrollo reglamentario el régimen de constitución, organización y funcionamiento de los órganos sociales, incluido el voto de las personas socias; las condiciones de admisión y baja de los socios y socias, y las normas supletorias aplicables a este tipo de sociedades cooperativas.

5. En caso de disolución de la sociedad cooperativa de segundo o ulterior grado, el haber líquido resultante se distribuirá entre los socios y socias en proporción al importe del retorno percibido en los últimos cinco años o, en su defecto, desde la constitución de aquella. En el caso de las sociedades cooperativas socias, se destinará siempre al Fondo de Reserva Obligatorio de cada una de ellas.

6. Los retornos que reciban las cooperativas socias de las de segundo o ulterior grado, los intereses que se devenguen por sus aportaciones al capital social, así como los rendimientos derivados de la financiación voluntaria a que hace referencia el apartado 3 del artículo 62, tendrán la consideración de resultados cooperativos.

Artículo 109. Grupo cooperativo.

1. Las sociedades cooperativas podrán asociarse entre sí y con otras entidades, formando un grupo cooperativo, que podrá ser propio o impropio. En todo caso, el grupo cooperativo deberá ajustar su funcionamiento a los principios establecidos en el artículo 4.

Se entiende por grupo cooperativo propio aquel en el que existe una sociedad cabeza de grupo que ejercita facultades o emite instrucciones de obligado cumplimiento para el grupo. Dicha sociedad cabeza de grupo podrá tener naturaleza cooperativa o no, si bien, en este último caso, los miembros del grupo habrán de ser sociedades cooperativas en su mayoría.

Se entiende por grupo cooperativo impropio aquel en el que sus miembros, que habrán de ser sociedades cooperativas en su mayoría, se articulan en un plano de igualdad, funcionando sobre la base de un principio de coordinación.

2. Las condiciones para ostentar la cualidad de sociedad cabeza de grupo, el alcance de sus facultades o las instrucciones que pueda impartir, el procedimiento de incorporación al grupo cooperativo y el de separación, voluntaria u obligatoria, del mismo, así como el acceso al Registro de Cooperativas Andaluzas de los acuerdos de integración y de separación, se determinarán reglamentariamente.

3. La responsabilidad derivada de las operaciones que realicen las entidades miembros del grupo cooperativo directamente con terceros no se extenderá al grupo ni al resto de sus integrantes.

Artículo 110. Otras formas de vinculación.

1. Las sociedades cooperativas de cualquier clase o tipo podrán constituir sociedades, asociaciones, agrupaciones, consorcios y uniones de empresas, de cualquier modalidad, entre sí o con otras personas de las descritas en el artículo 13.1, y formalizar convenios o acuerdos para el mejor cumplimiento de su objeto social y para la defensa de sus intereses sin que, en ningún caso, se desvirtúe su naturaleza cooperativa.

Asimismo, las sociedades cooperativas podrán poseer participaciones en cualquiera de las entidades citadas en el párrafo anterior, para el mejor cumplimiento, desarrollo o garantía de su objeto social, sin desvirtuar la referida naturaleza.

2. En el caso de las sociedades cooperativas de seguros y de crédito se estará a lo dispuesto en su normativa específica en todo lo relativo a las operaciones previstas en el presente artículo.

3. Las sociedades cooperativas podrán suscribir acuerdos intercooperativos orientados al cumplimiento de sus objetos sociales. Con arreglo a los mismos, tanto la cooperativa como sus socios y socias podrán realizar operaciones de suministro, entregas de productos o servicios con las demás cooperativas firmantes del acuerdo, teniendo dicha actividad la consideración de operaciones cooperativizadas con las propias personas socias.

TÍTULO III

Asociacionismo cooperativo

Artículo 111. Principios generales.

1. Las sociedades cooperativas, para la defensa y promoción de sus intereses, podrán constituir federaciones, y estas podrán, a su vez, asociarse libremente, sin perjuicio de poder acogerse a otra fórmula asociativa conforme al derecho de asociación.

2. Las sociedades agrarias de transformación y las organizaciones y agrupaciones de productores agrarios que no tengan la condición de sociedades cooperativas podrán integrarse en las federaciones de cooperativas agrarias, siempre que no resulten mayoritarias en estas. Para ello, dichas sociedades deberán estar formadas únicamente por personas socias titulares de algún derecho que lleve aparejado el uso o disfrute de explotaciones agrarias o por trabajadores y trabajadoras del campo, o por ambos.

Artículo 112. Objeto.

1. Corresponden a las federaciones de cooperativas y sus asociaciones:

a) Representar y defender los intereses de los miembros que asocian, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos.

b) Promover y favorecer el asociacionismo cooperativo.

c) Ejercer la conciliación en los conflictos surgidos entre las sociedades cooperativas que asocien o entre estas y sus socios y socias, cuando así lo soliciten ambas partes voluntariamente.

d) Organizar servicios de asesoramiento, formación, auditoría, asistencia jurídica o técnica y cuantos otros sean convenientes para los intereses de las entidades asociadas.

e) Promover la intercooperación entre las entidades asociadas.

f) Favorecer la creación de redes entre las cooperativas asociadas que contribuyan a optimizar su conocimiento y a fortalecer su posicionamiento social y/o económico.

g) Fomentar la promoción y formación cooperativa.

h) Participar a instancias de la Administración pública andaluza en sus instituciones y entidades instrumentales, así como actuar como interlocutores frente a esta en aquellos asuntos relacionados con la economía social, en general, y con las entidades cooperativas, en particular.

i) Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga.

Artículo 113. Régimen.

1. Para la constitución de una federación, asociación de federaciones o adhesión a una u otra ya existente, se requerirá acuerdo de la Asamblea General de la entidad que se federe o asocie.

2. El porcentaje mínimo de sociedades cooperativas para constituir una federación de ámbito regional es del treinta por ciento de las sociedades cooperativas activas en el sector de que se trate, con la presencia además de, al menos, la mitad más una de las provincias en que se pueda desarrollar la actividad en cuestión.

El porcentaje mínimo de sociedades cooperativas para constituir una federación de ámbito inferior al regional es del cincuenta por ciento de las sociedades cooperativas activas en dicho ámbito y en el sector de que se trate.

3. Para que una federación pueda incluir en su denominación términos que hagan referencia a un determinado ámbito territorial o a una concreta actividad o sector, deberá integrar, al menos, al treinta por ciento de las sociedades cooperativas andaluzas activas en dicho ámbito geográfico, actividad o sector.

4. Las federaciones y asociaciones de federaciones vendrán obligadas a someter sus cuentas a auditoría, en cuanto resulten beneficiarias de ayudas públicas, de acuerdo con lo previsto en la normativa que regule la auditoría de cuentas.

5. Serán de aplicación a las federaciones y sus asociaciones los preceptos de este título y con carácter subsidiario, en cuanto proceda de acuerdo con su naturaleza, el contenido general de esta ley. No les será de aplicación lo establecido en el Capítulo III del Título IV, relativo a infracciones y sanciones.

6. Las federaciones de cooperativas y sus asociaciones deberán comunicar al Registro de Cooperativas las altas y bajas de sus asociados y asociadas en los términos que se establezcan reglamentariamente, así como colaborar con la consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de sociedades cooperativas en tareas de índole registral y de inspección.

7. Las federaciones de cooperativas y sus asociaciones procurarán la presencia equilibrada de mujeres y hombres en sus órganos de dirección.

Artículo 114. Procedimiento registral de constitución.

1. Las federaciones de cooperativas y sus asociaciones constituidas al amparo de esta ley deberán depositar en el Registro de Cooperativas Andaluzas, para adquirir personalidad jurídica, acta constitutiva que habrá de contener, al menos, los siguientes extremos:

a) Relación de entidades promotoras.

b) Certificado del acuerdo de asociación de la Asamblea General de cada entidad.

c) Composición de los órganos sociales de la entidad.

d) Certificado que acredite la inexistencia de otra entidad con denominación coincidente.

e) Los estatutos sociales.

2. Los estatutos sociales regularán, como mínimo, las materias recogidas en el artículo 11 para las sociedades cooperativas, en lo que les sea de aplicación, con las particularidades que reglamentariamente se determinen.

3. El Registro de Cooperativas Andaluzas dispondrá la publicidad del depósito en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, adquiriendo la entidad personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento de dicha publicación.

Reglamentariamente, se establecerán las peculiaridades del acceso al Registro de Cooperativas Andaluzas de los actos de las federaciones de cooperativas y sus asociaciones, incluida la publicidad del depósito.

TÍTULO IV

Las sociedades cooperativas y la Administración

CAPÍTULO I

Fomento y promoción cooperativa

Artículo 115. Interés público de la cooperación. Principios generales.

1. La Junta de Andalucía asume como tarea de interés público la promoción, desarrollo y estímulo de las sociedades cooperativas andaluzas, por su carácter de empresas generadoras de democracia económica, así como por su contribución a la vertebración territorial, considerándolas, asimismo, un instrumento privilegiado en orden a canalizar en el ámbito empresarial la actividad emprendedora de la población andaluza.

Asimismo, la Junta de Andalucía asume como tarea de interés público el fortalecimiento de las estructuras de integración económica y representativa de dichas empresas.

2. La Administración de la Junta de Andalucía actuará en el orden cooperativo, con carácter general, a través de la consejería competente en materia de sociedades cooperativas, sin perjuicio de las facultades de otras consejerías en relación con la actividad empresarial que desarrollen estas entidades para el cumplimiento de su objeto social.

3. La Junta de Andalucía fomentará la formación en las sociedades cooperativas, y con este fin:

a) Formulará programas de formación, promoviendo la participación en ellos de las propias sociedades cooperativas, tanto en lo que atañe a su gestión como en lo referente a su eventual financiación, a través de los respectivos fondos de formación y sostenibilidad.

b) Supervisará las actividades de formación cooperativa realizadas con cargo a su presupuesto.

c) Incluirá la enseñanza del cooperativismo en el sistema educativo en sus distintas clases y niveles y fomentará la creación de cooperativas orientadas a la enseñanza.

4. Serán objeto de especial promoción aquellas sociedades cooperativas que incorporen a su actividad la innovación, contribuyan a la cooperación e integración empresarial o desarrollen su labor con arreglo a principios de sostenibilidad empresarial y mejora medioambiental, conciliación de la vida laboral y familiar, e igualdad de género.

También se prestará especial atención a las empresas cooperativas incluidas en los sectores de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, sociosanitario, de interés social, del medio natural, agrario, educacional, cultural y en vías de transformación, pudiendo ampliarse dichos sectores mediante disposición reglamentaria.

Se valorará, singularmente, la capacidad de las sociedades cooperativas de generar empleo estable y de calidad y de contribuir al desarrollo equilibrado del territorio, así como de contribuir a la formación de sus socios y socias, y se promoverá la creación de aquellas que fomenten la ocupación en sectores de población con especiales dificultades para el acceso al mercado laboral.

Asimismo, se promoverá la creación y consolidación de sociedades cooperativas cuya actividad consista en la prestación de servicios que satisfagan un interés público o social.

5. Serán objeto de especial promoción aquellas entidades cooperativas, ya sean empresas, o sus asociaciones, que establezcan mecanismos que aseguren efectivamente la presencia equilibrada de socios y socias en sus órganos de dirección.

Artículo 116. Medidas especiales de promoción cooperativa.

1. Las sociedades cooperativas que concentren sus empresas por fusión o por constitución de otras sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado, así como mediante uniones de empresarios o agrupaciones de interés económico, disfrutarán de todos los beneficios otorgados por la normativa autonómica relacionada con la agrupación y concentración de empresas en su grado máximo.

2. Las sociedades cooperativas gozarán de preferencia, en caso de empate, en la adjudicación de contratos de las administraciones públicas andaluzas.

3. Las sociedades cooperativas de viviendas de promoción social tendrán derecho a adquirir terrenos de gestión pública, por los procedimientos de adquisición directa contemplados en la normativa de aplicación, para el cumplimiento de sus fines específicos.

4. Las sociedades cooperativas tendrán en la distribución o en la venta de sus productos la condición de mayoristas, pudiendo no obstante, vender al por menor y distribuir como minoristas, con independencia de la calificación que les corresponda a efectos fiscales.

La entrega de bienes y la prestación de servicios realizados por las sociedades cooperativas a sus socios y socias, ya sean generadas por la entidad, por sus socios y socias, o adquiridas a terceros para el cumplimiento de sus fines sociales, no tendrán la consideración de venta, con independencia de la calificación que les corresponda a efectos fiscales.

5. Se consideran actividades cooperativas internas, y tendrán carácter de operaciones de transformación primaria, las que realicen las sociedades cooperativas agrarias y las de explotación comunitaria de la tierra, así como las sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado que las agrupen, con productos o materias que estén destinados, exclusivamente, a las explotaciones de sus socias y socios.

6. Las sociedades cooperativas que participen en los procedimientos de contratación o contraten efectivamente con las administraciones públicas andaluzas, en el supuesto de exigirse la constitución de garantías, solo tendrán que aportar el veinticinco por ciento de su importe.

Artículo 117. Información a la Administración.

Para el mejor cumplimiento de la actividad de fomento, las entidades cooperativas facilitarán a la consejería competente en materia de sociedades cooperativas, además de los datos que se les soliciten de forma expresa, aquellos otros que reglamentariamente se determinen sobre su estructura social y económica.

CAPÍTULO II

Registro de Cooperativas Andaluzas

Artículo 118. Características generales.

1. El Registro de Cooperativas Andaluzas reviste carácter público y se rige por los principios de legalidad, publicidad material y formal, legitimación, prioridad y tracto sucesivo.

2. Dicho registro quedará adscrito a la consejería de la Junta de Andalucía que tenga atribuida la competencia en materia de cooperativas.

3. El Registro de Cooperativas Andaluzas dispondrá de los dispositivos necesarios para la realización de las actividades registrales a través de medios y técnicas telemáticos.

Artículo 119. Funcionamiento y contenido.

1. La inscripción de los actos de constitución, modificación de estatutos sociales, fusión, escisión, transmisión, cesión global del activo y del pasivo, transformación, disolución y reactivación de las sociedades cooperativas tendrá eficacia constitutiva. La inscripción de los demás actos tendrá efectos declarativos, no produciendo dichos actos efecto alguno frente a terceros de buena fe hasta su acceso al Registro de Cooperativas Andaluzas. La intervención notarial de la documentación que haya de presentarse al Registro de Cooperativas tendrá carácter potestativo, salvo cuando se aporten bienes inmuebles al capital de la entidad, o en aquellos otros supuestos que puedan establecerse reglamentariamente.

2. La calificación, y la inscripción, en su caso, por parte del Registro de Cooperativas Andaluzas, se efectuará en el plazo, nunca superior a un mes, que se determine reglamentariamente, a contar desde la fecha en que la solicitud de inscripción haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. El vencimiento de dicho plazo, sin que se haya notificado resolución expresa, legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo en todos los casos, a excepción de la relativa al depósito de cuentas.

Tratándose de la constitución de estas sociedades, y siempre que se ajusten a los modelos oficiales que se determinen reglamentariamente, el plazo para calificar e inscribir será como máximo de cinco días hábiles, en los términos y con los efectos referidos en el párrafo anterior.

3. Transcurrido un año desde el cierre del ejercicio social sin que se haya cumplido el deber de depositar las cuentas en el Registro de Cooperativas Andaluzas, no se practicará la inscripción de ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, con las excepciones que reglamentariamente se determinen.

4. La estructura y funcionamiento del Registro de Cooperativas Andaluzas, el procedimiento, la forma que hayan de revestir los actos inscribibles, el tracto sucesivo para inscribir o anotar actos por los que se declaren, modifiquen o extingan los asientos contenidos en el Registro de Cooperativas Andaluzas, así como cualquier otra circunstancia relativa a dicho registro, se determinarán reglamentariamente.

CAPÍTULO III

Régimen sancionador

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 120. Inspección.

1. Corresponde a la consejería competente en materia de cooperativas la función inspectora sobre las sociedades cooperativas andaluzas, en lo que respecta al cumplimiento de la presente ley y de sus normas de desarrollo.

2. El personal funcionario al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía que tenga asignadas las funciones de control e inspección en cuanto al cumplimiento de la legislación cooperativa tendrá, a todos los efectos, la consideración de agente de la autoridad y, en el ejercicio de sus funciones, estará facultado para acceder a los locales de las sociedades cooperativas, así como para requerir las actuaciones y examinar los documentos que considere precisos para el cumplimiento de su misión.

3. Las personas representantes legales de las sociedades cooperativas y el personal que dirija o gestione su actividad en el momento de la inspección estarán obligados a facilitar a los inspectores e inspectoras el acceso a los locales, así como el examen de los libros, registros y documentos que les soliciten para el ejercicio de su función.

La persona inspectora que realice su función mediante visita a la entidad, finalizada esta, levantará acta de inspección en la que dejará constancia de la actuación y reflejará, en su caso, la existencia de hechos tipificados como infracciones en esta ley o la obstrucción a su labor, pudiendo, asimismo, formular advertencias o recomendaciones encaminadas al efectivo cumplimiento de las disposiciones cuyo control tiene encomendado. Del acta de inspección extendida, dejará una copia en la entidad.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los hechos constatados por funcionarios, a los que se reconoce la condición de autoridad, que tengan asignadas las funciones de inspección y control en materia de cooperativas, y que se formalicen en actas de inspección, observando los requisitos que reglamentariamente se establezcan, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar las personas interesadas.

5. La forma en que haya de realizarse la inspección a las sociedades cooperativas a que se refiere este artículo, así como el procedimiento a seguir en casos de concurrencia con el orden jurisdiccional penal y administrativo, serán objeto de desarrollo reglamentario, respetando, en todo caso, los principios comunes informadores de la potestad sancionadora de las administraciones públicas.

Artículo 121. Sujetos responsables.

Son sujetos responsables de las infracciones reguladas en la presente ley las sociedades cooperativas y, en su caso, los miembros del órgano de administración, las personas liquidadoras, o los integrantes de otros órganos sociales no necesarios, cuando aquellas les sean personalmente imputables.

Artículo 122. Órganos competentes y procedimiento.

1. Las infracciones en materia cooperativa podrán ser objeto de las correspondientes sanciones, previa instrucción del oportuno expediente tramitado con arreglo a lo dispuesto en la presente ley y en sus normas de desarrollo.

2. El órgano competente para resolver podrá adoptar, en cualquier momento y mediante acuerdo motivado, las siguientes medidas de carácter provisional para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer:

a) Designar una o más personas con la facultad de convocar la Asamblea General, establecer su orden del día y presidirla.

b) Acordar el sometimiento de las cuentas de la sociedad cooperativa a informe de personas expertas e independientes, designando a las que hayan de realizarlo.

c) Suspender el abono de las subvenciones que la sociedad cooperativa tuviese concedidas o, en su caso, la tramitación de los procedimientos para su concesión cuando fuesen de su competencia. Asimismo, podrá poner en conocimiento de otros órganos de la Administración que tramiten subvenciones la iniciación del procedimiento sancionador, facultándose a estos por la presente ley para que, en su caso, procedan a la expresada suspensión, debiendo poner dicha medida en conocimiento del órgano competente para resolver.

Una vez recaída resolución sancionadora y que esta sea firme, el órgano que hubiese adoptado la medida provisional a que se refiere el párrafo anterior quedará facultado, en función de las circunstancias concurrentes y de la gravedad de los hechos imputados, para denegar la concesión de la subvención solicitada o solicitar el reintegro de la parte de la misma que se hubiere abonado. A este fin, el órgano competente para resolver deberá, en su caso, poner en conocimiento del órgano que suspendió el abono o tramitación de la subvención la resolución sancionadora, una vez firme.

De no recaer resolución en plazo, se levantará la suspensión comunicándose también, en su caso, dicha circunstancia al órgano que suspendió el abono o tramitación de la subvención.

3. Los órganos competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores en materia de cooperativas se determinarán reglamentariamente, debiendo atribuirse a órganos distintos las fases de instrucción y resolución del procedimiento.

Sección 2.ª Infracciones y sanciones

Artículo 123. Infracciones.

1. Las infracciones en materia cooperativa se clasifican en leves, graves o muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) No convocar el órgano de administración a la Asamblea General, ordinaria o extraordinaria, con un retraso superior a los tres meses o un mes, respectivamente, siguientes a la finalización de los plazos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 29, relativo a la convocatoria de este órgano.

b) No renovar o cubrir los cargos sociales con un retraso superior a los tres meses siguientes a la finalización de los plazos estatutariamente establecidos.

c) No facilitar a la Administración los datos relativos a su estructura social y económica dentro de los plazos establecidos reglamentariamente, o negarse a suministrar aquellos que le sean requeridos por esta puntualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 117.

3. Son infracciones graves:

a) No figurar las dotaciones al Fondo de Reserva Obligatorio o al Fondo de Formación y Sostenibilidad de forma diferenciada en la contabilidad.

b) Carecer de los libros sociales o contables obligatorios o llevarlos con un retraso igual o superior a seis meses.

c) No someter las cuentas a auditoría externa cuando ello sea preceptivo conforme a lo establecido en el artículo 73.

d) No depositar las cuentas anuales en el Registro de Cooperativas Andaluzas durante tres o más ejercicios económicos consecutivos.

e) En las sociedades cooperativas de servicios, realizar operaciones con terceras personas vulnerando los límites que al respecto establece el artículo 102.4.

f) Obstruir por cualquier medio la labor inspectora.

4. Son infracciones muy graves:

a) Transgredir los derechos de las personas socias en materia de información, como electoras y elegibles para los cargos de los órganos sociales, o el derecho a participar en la actividad de la sociedad cooperativa sin discriminación.

b) No dotar el Fondo de Reserva Obligatorio o el Fondo de Formación y Sostenibilidad con los porcentajes previstos legalmente, o destinar su importe a finalidades distintas de las establecidas por esta ley y su reglamento de desarrollo.

c) Acreditar retornos cooperativos a quienes no sean socios o socias, o acreditarlos en función de criterios distintos de las operaciones, servicios o actividades realizados con la sociedad cooperativa, a excepción del supuesto previsto en el artículo 25 para la persona inversora, así como imputar pérdidas en forma distinta de la prevista en esta ley.

d) En las sociedades cooperativas de trabajo, no ofrecer o impedir a los trabajadores y trabajadoras el acceso a la condición de persona socia cuando reúnan los requisitos para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 91.

e) En las sociedades cooperativas de viviendas, contar con un número de socios y socias inferior al porcentaje que reglamentariamente se determine de las viviendas promovidas por la entidad, no constituir secciones cuando dichas entidades tengan más de una fase o promoción, o no llevarlas debidamente individualizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 98, así como no garantizar las cantidades dinerarias anticipadas para la construcción de las viviendas o locales, mediante contrato de seguro, en la forma que reglamentariamente se determine.

f) En las sociedades cooperativas de servicios, ejercer el voto plural fuera de los límites establecidos en el artículo 102.1.

g) Utilizar la sociedad cooperativa para encubrir finalidades ajenas a este tipo de entidades o de forma manifiestamente contraria a los principios cooperativos contemplados en el artículo 4.

Artículo 124. Sanciones y su graduación.

1. Las sanciones se graduarán en función de los siguientes criterios:

a) El grado de intencionalidad del sujeto responsable de la infracción.

b) La reincidencia, por comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme.

c) El número de personas socias afectadas por la infracción, así como el perjuicio económico causado a estas o a la sociedad.

Reglamentariamente se modulará la relación entre los citados criterios y la graduación de las sanciones.

2. Las sanciones se impondrán en las siguientes cuantías:

a) Las faltas leves, con multa de 300 a 1.000 euros.

b) Las faltas graves, con multa de 1.001 a 3.500 euros.

c) Las faltas muy graves, con multa de 3.501 a 30.000 euros o, en virtud de lo establecido en el artículo 126, con la descalificación de la sociedad cooperativa.

Si el beneficio obtenido o el perjuicio irrogado por la comisión de la infracción supera los citados importes, la sanción podrá ascender hasta la cantidad que uno u otro alcance, debiendo acreditarse en la resolución que la imponga.

Artículo 125. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años, y las muy graves a los tres años, contados a partir del día en que la infracción se hubiera cometido, interrumpiéndose el citado plazo cuando se inicie, con conocimiento del sujeto interesado, el procedimiento sancionador. El cómputo del plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al sujeto presuntamente responsable de la infracción.

2. Las sanciones por infracciones leves prescribirán al año; las sanciones por infracciones graves, a los dos años, y por infracciones muy graves, a los tres años, contados a partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impongan. Dicho plazo se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del sujeto interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al sujeto responsable de la infracción.

CAPÍTULO IV

Descalificación

Artículo 126. Causas y procedimiento.

1. Mediante la descalificación, la Administración priva, a una sociedad de las reguladas en la presente ley, de su carácter cooperativo, por las causas que a continuación se señalan, con arreglo al procedimiento establecido por este artículo y sus normas de desarrollo.

2. Podrán ser causas de descalificación de una sociedad cooperativa:

a) Las señaladas en el artículo 79, a excepción de las previstas en las letras a) y d), cuando concurriendo, la sociedad cooperativa no se disolviera voluntariamente.

b) Cualquiera de las conductas tipificadas en el artículo 123 que sean susceptibles de provocar graves perjuicios económicos o sociales, o concurra reincidencia.

3. El procedimiento para la descalificación se ajustará a las normas del procedimiento administrativo sancionador, con las particularidades que reglamentariamente se determinen, si bien, la competencia para resolver se atribuye a la persona titular de la consejería competente en materia de sociedades cooperativas.

4. La resolución de descalificación se anotará preventivamente y, una vez firme, se inscribirá en el Registro de Cooperativas, con arreglo a lo establecido en el artículo 119 y su desarrollo reglamentario, suponiendo la disolución de la sociedad cooperativa o su transformación en otra entidad, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Disposición adicional única. Aplicación de los estatutos sociales.

El contenido de los estatutos de las sociedades cooperativas andaluzas, cualquiera que sea su clase o fecha de constitución, no podrá ser aplicado en contradicción con lo dispuesto en la presente ley y su desarrollo reglamentario, reputándose carente de valor y efectos en cuanto se oponga a sus normas imperativas o prohibitivas.

Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación.

A los procedimientos que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren iniciados, les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su inicio.

Disposición transitoria segunda. Régimen provisional.

En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de esta ley, continuarán en vigor todas aquellas disposiciones de la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas que no se opongan o contradigan lo dispuesto en aquella.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas; el Decreto 367/1986, de 19 de noviembre, de organización y funcionamiento del Consejo Andaluz de Cooperación; la Orden de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, de 9 de junio de 2003, por la que se establece la composición del Consejo Andaluz de Cooperación, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Adaptación de estatutos.

1. Las sociedades cooperativas andaluzas constituidas conforme a la legislación anterior, así como las federaciones de cooperativas y sus asociaciones, deberán adaptar sus estatutos sociales a las disposiciones de la presente ley, mediante acuerdo de su Asamblea General adoptado por, al menos, la mayoría simple de los votos válidamente emitidos. Dicha mayoría se exigirá para la adaptación tanto a las disposiciones de índole imperativa como a las de carácter facultativo.

2. La consejería competente en materia de cooperativas, mediante orden, establecerá el procedimiento y el calendario de adaptación de los estatutos de las entidades referidas en el apartado anterior, las cuales quedarán disueltas de pleno derecho y entrarán en periodo de liquidación si no adaptan sus estatutos y solicitan del Registro de Cooperativas Andaluzas su inscripción, dentro de los dieciocho meses siguientes a la publicación del citado calendario, sin perjuicio de que, tratándose, exclusivamente, de sociedades cooperativas, puedan incurrir en infracción grave con arreglo a lo establecido en el artículo 123 de no hacerlo dentro de los periodos que al efecto se establezcan en el citado calendario.

3. Aquellas entidades que hayan quedado disueltas por falta de adaptación de sus estatutos podrán reactivarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80, si bien dicha reactivación exigirá la mayoría establecida en el artículo 33.2.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

El desarrollo reglamentario de esta ley se llevará a efecto en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 23 de diciembre de 2011.

 El Presidente de la Junta de Andalucía,

José Antonio Griñán Martínez.

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