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Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno.

Publicado en:
«BOPV» núm. 46, de 27/07/1981, «BOE» núm. 107, de 04/05/2012.
Entrada en vigor:
27/07/1981
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-5927
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1981/06/30/7/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 27/07/1981»

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento ha aprobado la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre «Ley de Gobierno». Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 30 de junio de 1981.

El Presidente, Carlos Garaikoetxea.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La puesta en vigor de las Instituciones de autogobierno del País Vasco exige, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía y especialmente en el Capítulo II del Título II, la aprobación por el Parlamento de las leyes referentes a la organización y atribuciones del Gobierno Vasco, como órgano político y como órgano que dirige la Administración, a la elección y atribuciones de su Lehendakari y a las relaciones del Gobierno con el Parlamento.

La presente Ley tiene por finalidad satisfacer estas exigencias, basándose al respecto en los principios básicos siguientes:

En primer lugar, razones de economía legislativa aconsejan tratar en un solo texto legal la problemática relativa al Gobierno, su estructura, competencias y relaciones con el Parlamento. Con ello se obtiene, además, una mayor coherencia y claridad legal en la materia.

En segundo término, se respetan íntegramente los principios políticos consignados en el Título II del Estatuto de Autonomía que consagra un modelo de Gobierno Vasco de tipo parlamentario y, por ende, responsable políticamente ante el Parlamento.

En este sentido, y a fin de hacer compatible la responsabilidad política del Gobierno ante el Parlamento con la necesaria estabilidad de aquél, se regula la moción de censura en sentido positivo, esto es, exigiendo que la misma sea propuesta, al menos, por la sexta parte de los Parlamentarios e incluya un candidato a la presidencia del Gobierno, el cual se entenderá designado como tal, en el supuesto de que el Parlamento por mayoría absoluta de sus miembros acepte la moción de censura.

En tercer lugar, la Ley regula el Estatuto del Lehendakari y de los demás miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración.

A este respecto, se realza, en la importancia debida, la figura del Lehendakari como supremo representante de la Comunidad Autónoma y Presidente del Gobierno Vasco, regulando detenidamente su nombramiento, competencias, así como la posibilidad de la suspensión transitoria de sus funciones, en casos excepcionales.

Por lo que a los demás miembros del Gobierno se refiere, la Ley admite la figura del Vicepresidente 1.º o Vicepresidente del Gobierno y recoge como elemento central la figura del Consejero titular del Departamento, regulando su nombramiento, competencias y responsabilidad.

En cuarto lugar, la Ley establece las líneas maestras de la estructura de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Ley regula, finalmente, los procedimientos legislativos excepcionales, la delegación de funciones y la elaboración y aprobación de disposiciones y resoluciones administrativas, consagrando de forma explícita los postulados fundamentales de la idea de Estado de Derecho en lo que afecta al poder ejecutivo: supremacía de la Ley y sometimiento de la Administración a la Ley, al Derecho y al control judicial.

TÍTULO I

Del Lehendakari de Euskadi

CAPÍTULO I

Del Estatuto Personal del Lehendakari

Artículo 1.

El Lehendakari ostenta la suprema representación del Pueblo Vasco o Euskalherria constituido en Comunidad Autónoma, así como la representación ordinaria del Estado en el territorio de dicha Comunidad, y asume la Presidencia y dirección del Gobierno, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía, la presente Ley y el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 2.

El Lehendakari, en razón a su cargo, tiene derecho a:

1.º Recibir el tratamiento de Excelencia.

2.º Utilizar la Bandera del País Vasco, como guión.

3.º Ocupar la residencia que oficialmente se establezca, con el personal, servicios y dotación correspondiente a su categoría.

4.º Percibir los sueldos y gastos de representación de su alta jerarquía con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

5.º Que le sean rendidos los honores que en razón a la dignidad de su cargo le correspondan, con arreglo a lo que establecen las normas vigentes en la materia o que en su día se acuerden por la Comunidad Autónoma.

Artículo 3.

El cargo de Lehendakari es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público o privado y con el de toda clase de profesiones liberales y actividades mercantiles e industriales, a excepción del mandato parlamentario en el Parlamento Vasco.

CAPÍTULO II

De la designación y nombramiento del Lehendakari

Artículo 4.

El Lehendakari será designado, de entre sus miembros, por el Parlamento, y nombrado por el Rey, mediante un Real Decreto que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el del País Vasco.

El Real Decreto de nombramiento del Lehendakari será refrendado por el Presidente del Parlamento Vasco.

Artículo 5.

1. Al comienzo de cada Legislatura del Parlamento Vasco, y en los demás casos previstos en la presente Ley, el Presidente del Parlamento convocará a la Cámara para la designación del Lehendakari, de acuerdo con el procedimiento que al efecto establezca el Reglamento del Parlamento.

2. El candidato o candidatos, que serán propuestos por los Grupos Políticos con representación parlamentaria, deberán exponer ante el Parlamento, en una misma sesión, las líneas generales de sus respectivos programas de gobierno, sobre los que se abrirá el oportuno debate.

3. Resultará elegido Lehendakari el candidato que hubiere obtenido la mayoría absoluta de los votos de la Cámara.

4. Si ninguno de los candidatos alcanzara la mayoría absoluta en la primera votación, se repetirá ésta y será designado Lehendakari el que, de entre ellos, obtuviere la mayoría simple de los votos válidamente emitidos.

5. Designado el Lehendakari por el Parlamento, su Presidente lo comunicará al Rey para su nombramiento.

Artículo 6.

Transcurrido el plazo de sesenta días desde la convocatoria del Parlamento para la elección del Lehendakari sin que ésta se lleve a efecto, el Lehendakari en funciones deberá, mediante Decreto motivado, declarar disuelto el Parlamento y procederá a la convocatoria de nuevas elecciones generales en el territorio de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO III

De las competencias y facultades del Lehendakari

Artículo 7.

El Lehendakari, como supremo representante de Euskadi:

a) Ostenta la representación del País Vasco en sus relaciones con el Estado, las demás Comunidades Autónomas o Preautonómicas, y con los Órganos de los Territorios Históricos y Municipios que integran la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Promulga las leyes del Parlamento, así como los Decretos-Legislativos, y ordena su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco» en el plazo máximo de quince días desde su aprobación, así como en el «Boletín Oficial del Estado».

c) Disuelve el Parlamento, previa deliberación del Gobierno.

Artículo 8.

El Lehendakari, en su condición de Presidente del Gobierno, dirige y coordina sus acciones, sin perjuicio de la competencia y de la responsabilidad de cada Consejero en su gestión. A tal efecto, le corresponde:

a) Definir el Programa de Gobierno.

b) Designar y separar a los Consejeros.

c) Dictar Decretos que supongan la creación o extinción de Departamentos, siempre que no supongan aumento del gasto público, así como cualquier modificación en la denominación o en la distribución de competencias entre los mismos.

d) Prestar al Parlamento la información y ayuda que recabe del Gobierno.

e) Plantear ante el Parlamento, previa deliberación del Gobierno, la cuestión de confianza.

f) Resolver los conflictos de competencias entre los distintos Departamentos, cuando no se hubiere alcanzado el acuerdo entre sus titulares.

g) Convocar las reuniones del Gobierno, fijar el Orden del Día, presidir sus sesiones y dirigir las deliberaciones.

h) Convocar y, en su caso, presidir y dirigir las Comisiones delegadas del Gobierno.

i) Coordinar el programa legislativo del Gobierno.

j) Establecer las normas internas que se precisen para el buen orden de los trabajos del Gobierno y para la adecuada preparación de los acuerdos que hayan de adoptarse.

k) Promover y coordinar la ejecución de los acuerdos del Gobierno y de sus Comisiones y, en su caso, su publicación.

l) Acordar la sustitución de los miembros del Gobierno en los casos de ausencia o enfermedad.

m) Firmar los Decretos y ordenar su publicación.

n) Ejercer cuantas otras facultades y atribuciones le correspondan con arreglo a las Leyes.

CAPÍTULO IV

De la suspensión, cese y sustitución del Lehendakari

Sección I. De la suspensión de las funciones del Lehendakari

Artículo 9.

1.º Si el Gobierno apreciara, por acuerdo de las cuatro quintas partes de sus miembros, a su instancia o a la del Lehendakari, que éste se encuentra imposibilitado, transitoria o temporalmente, para el desempeño de sus funciones, lo comunicará así al Presidente del Parlamento.

2.º La comunicación al Parlamento, en la persona de su Presidente, irá acompañada del acuerdo del Gobierno, en el que se incluirá el nombre del Lehendakari interino según el orden previsto en el número 1.º del artículo 14, y de todos los justificantes que fundamenten el mismo.

3.º El Presidente del Parlamento ordenará la publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco», del acuerdo del Gobierno a que se refiere el presente artículo, una vez verificadas las circunstancias que lo motivaron.

4.º Si el Lehendakari apreciara que han desaparecido las circunstancias que motivaron el acuerdo a que se refiere el presente artículo, lo comunicará así al Gobierno, que deberá reunirse a tal efecto en el plazo de cuarenta y ocho horas.

El Gobierno podrá confirmar la rehabilitación del Lehendakari por mayoría de sus miembros. En tal caso, el acuerdo será publicado en el «Boletín Oficial del País Vasco» y producirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación.

Artículo 10.

En el Acta o Actas de las reuniones del Gobierno a las que se refiere el articulo anterior, se hará constar expresamente el total de reunidos, el resultado de la votación o votaciones, así como las justificaciones sobre las que se fundamente el acuerdo que se adopte.

Artículo 11.

1.º La situación de interinidad en la Presidencia no podrá ser superior en ningún caso a cuatro meses.

2.º El Vicepresidente Primero, en su caso, o el Consejero al que corresponda ocupar interinamente la Presidencia, ejercerá las funciones del Lehendakari, a excepción de las establecidas en el artículo 7.º, apartado c), y las del artículo 8.º, apartados a), b) y c). El Presidente interino podrá ser sometido a moción de censura que, caso de que prosperase, supondrá su cese en el Gobierno, pero no implicará el de los restantes Consejeros.

3.º El nuevo Presidente interino será nombrado de acuerdo con el orden establecido en el artículo 14.1.º

Sección II. Del cese y sustitución del Lehendakari

Artículo 12.

Transcurrido el plazo de cuatro meses ininterrumpidos prescrito en el artículo anterior sin que hubieran desaparecido las causas a las que se refiere el artículo 9.º de esta Ley, el Lehendakari imposibilitado cesará inmediatamente.

Artículo 13.

1.º El Lehendakari cesará, además de en el caso previsto en el artículo anterior, después de la celebración de las elecciones generales al Parlamento; en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en esta Ley, por dimisión y por fallecimiento.

2.º El cese del Lehendakari abrirá el procedimiento para la elección del nuevo Lehendakari, conforme a lo previsto en el artículo 5.º

3.º No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Lehendakari cesante y su Gobierno continuarán en el ejercicio de sus funciones a fin de garantizar el buen funcionamiento de la Administración y el adecuado traspaso de poderes hasta la toma de posesión del nuevo Lehendakari, salvo cuando el cese se produjera por fallecimiento o incapacidad del Lehendakari, en cuyo caso se producirá la sustitución prevista en el artículo siguiente.

Artículo 14.

1.º En los casos en los que el Lehendakari haya de ser sustituido, se seguirá el siguiente orden de prelación:

1. El Vicepresidente Primero, en su caso.

2. Los Vicepresidentes, y si hubiera varios, el que lleve perteneciendo más tiempo ininterrumpidamente al Gobierno y, en caso de igualdad, el de más edad.

3. En su defecto, los Consejeros, con la misma precedencia fijada en el apartado anterior.

2.º El Lehendakari en funciones no podrá plantear la cuestión de confianza, ni ser objeto de moción de censura, con excepción de lo previsto para el Lehendakari interino en el artículo 11.2.º

El Lehendakari en funciones ejercerá las demás facultades y potestades del Lehendakari y continuará en el desempeño del cargo hasta tanto tome posesión el nuevo Lehendakari que el Parlamento Vasco designe.

Artículo 15.

Las ausencias temporales del Lehendakari superiores a un mes precisarán de la previa autorización del Parlamento.

TÍTULO II

Del Gobierno

CAPÍTULO I

Composición y competencias del Gobierno

Artículo 16.

El Gobierno es el órgano colegiado que, bajo la dirección del Lehendakari, establece los objetivos políticos generales y dirige la Administración del País Vasco. A tal fin, ejerce la iniciativa legislativa, la función ejecutiva y la potestad reglamentaria, de conformidad con el Estatuto de Autonomía y la Ley.

Artículo 17.

El Gobierno está integrado por el Lehendakari y los Consejeros por él designados, de entre los cuales podrá nombrar un Vicepresidente Primero y uno o más Vicepresidentes, si así lo considerase oportuno.

Artículo 18.

Corresponde al Gobierno:

a) Aprobar los Proyectos de Ley para su remisión al Parlamento o determinar su retirada, en las condiciones que establezca el Reglamento de la Cámara.

b) Ejercer, mediante Decretos-Legislativos, la delegación legislativa en los términos establecidos en esta Ley.

c) Aprobar mediante Decreto los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes emanadas del Parlamento Vasco, así como los de las Leyes del Estado cuando la ejecución de la competencia corresponda a la Comunidad Autónoma en virtud del Estatuto de Autonomía, o por delegación o transferencia.

d) Autorizar la convocatoria de referéndums, cumplidos los trámites exigidos por el Estatuto de Autonomía.

e) Autorizar y, en su caso, aprobar convenios de la Comunidad Autónoma con los Territorios Históricos Forales o con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas. Estos convenios deberán ser comunicados al Parlamento, que en el plazo de veinte días podrá oponerse a los mismos.

f) Establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, los cuales deberán ser ratificados por el Parlamento Vasco.

g) Deliberar sobre la disolución del Parlamento o la cuestión de confianza que el Lehendakari se proponga plantear ante la Cámara.

h) Elaborar los Presupuestos Generales y remitirlos al Parlamento para su debate y aprobación, en su caso.

i) Requerir la intervención de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y el cese de la misma en los términos del artículo 17.6, a), del Estatuto de Autonomía.

j) Nombrar y cesar a los altos cargos de la Administración del País Vasco, a propuesta del Consejero correspondiente, y los demás cargos de libre designación cuando así lo requiera la presente Ley.

k) Resolver los recursos que, con arreglo a la Ley, se interpongan ante el mismo.

l) Entender de aquellos asuntos que por su importancia o naturaleza requieran el conocimiento o deliberación del Gobierno y todos los demás que le sean atribuidos por el Estatuto de Autonomía y el ordenamiento jurídico.

m) El mando supremo de la Policía Autónoma, que lo ejercerá por medio del Lehendakari.

n) Proveer la ejecución de las resoluciones del Parlamento, cuando eso sea necesario.

ñ) Vigilar la gestión de los servicios públicos y los Entes y Empresas públicas dependientes de la Comunidad Autónoma.

o) Administrar el Patrimonio de la Comunidad Autónoma, en los límites establecidos por la Ley.

p) Deliberar y decidir la presentación de recursos de inconstitucionalidad y de conflictos de competencias, cuando le afecten.

CAPÍTULO II

Del funcionamiento del Gobierno

Artículo 19.

El Lehendakari designará a un Consejero como Secretario del Gobierno. Determinará, igualmente, las estructuras y medios para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 20.

1.º La convocatoria de las reuniones del Gobierno irá acompañada del Orden del Día, el cual será establecido de acuerdo con las instrucciones del Lehendakari y firmado por el Secretario del Gobierno.

2.º La celebración de las reuniones del Gobierno requerirá, para su válida constitución, la asistencia del Lehendakari, o de su sustituto, y de, al menos, la mitad de sus miembros.

3.º Los documentos que se presenten al Gobierno tendrán carácter reservado y secreto hasta que el propio Gobierno acuerde hacerlos públicos. Igual carácter tendrán las deliberaciones del Gobierno, estando obligados sus miembros a mantenerlo, aun cuando hubiera dejado de pertenecer al mismo.

4.º Los acuerdos del Gobierno constarán en acta que levantará el Secretario.

Artículo 21.

A las reuniones del Gobierno podrán acudir los expertos cuya presencia autorice el Lehendakari. Su actuación se limitará a informar sobre el asunto que haya motivado su presencia, estando obligados a guardar secreto sobre el informe presentado.

Artículo 22.

1.º El Gobierno, mediante Decreto, podrá crear Comisiones delegadas del Gobierno para coordinar la elaboración de directrices y disposiciones, programar la política sectorial, examinar asuntos de interés común a varios Departamentos, y preparar las reuniones del Gobierno.

2.º El Decreto de creación de una Comisión delegada del Gobierno será motivado. En él deberán figurar, al menos, los siguientes aspectos:

a) El Vicepresidente o Consejero que pueda actuar como su Presidente por delegación del Lehendakari.

b) Los Departamentos cuyos representantes forman parte de la Comisión por razón de la materia.

c) Las funciones y competencias de la Comisión, así como el procedimiento de formalización de sus acuerdos.

3.º Las Comisiones delegadas serán convocadas por el Lehendakari o por el Presidente delegado, en su caso.

TÍTULO III

De los Vicepresidentes, Consejeros y altos cargos de la Administración del País Vasco

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 23.

1.º Los Consejeros inician la relación de servicio con la Comunidad Autónoma a partir de la fecha de su respectiva toma de posesión.

2.º En el Decreto de nombramiento deberá consignarse el Departamento cuya titularidad se le asigna o la denominación genérica de sus funciones, cuando se trate de un Vicepresidente o de un Consejero sin cartera.

Artículo 24.

1.º Los Consejeros cesan en su función:

a) Cuando se produzca el cese del Lehendakari.

b) Por pérdida de la confianza parlamentaria conforme a lo establecido en el artículo 49.

c) Por dimisión del Consejero.

d) Por revocación de su nombramiento decidida por el Lehendakari.

e) Por fallecimiento del Consejero.

2.º La relación de servicio con la Comunidad Autónoma finaliza, en cualquier caso, a partir de la fecha de publicación del correspondiente Decreto.

CAPÍTULO II

De los Vicepresidentes

Artículo 25.

1.º El Lehendakari, sin perjuicio de su responsabilidad política como Presidente del Gobierno, podrá, mediante Decreto, delegar en el Vicepresidente Primero las funciones establecidas en los apartados d), f), h), i), j) y k) del artículo 8.º de esta Ley.

2.º Respecto a los demás Vicepresidentes, el Decreto de su nombramiento fijará sus respectivas funciones y áreas de actuación.

CAPÍTULO III

De los Consejeros

Artículo 26.

Sin menoscabo de las competencias que les corresponden como miembros del Gobierno, los Consejeros están investidos de las atribuciones siguientes:

1.º Ejercer la representación, dirección, gestión e inspección del Departamento del que son titulares, en las competencias que le estén legalmente atribuidas.

2.º Proponer al Lehendakari para su aprobación la estructura y organización de su respectivo Departamento.

3.º Proponer al Gobierno, para su aprobación, Decretos sobre las materias propias de su Departamento.

4.º Dictar disposiciones administrativas generales y resoluciones en materias de su Departamento.

5.º Resolver en vía administrativa los recursos que se interpongan contra resoluciones de los organismos o autoridades de su Departamento, salvo las excepciones que establezcan las Leyes, así como resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre distintos órganos y autoridades de su Departamento.

6.º Proponer al Gobierno, para su nombramiento y cese, los cargos de su Departamento que requieran de Decreto para su designación.

7.º Ejercer cuantas facultades les atribuyan las disposiciones en vigor, en especial la de participar personalmente en las Comisiones Delegadas del Gobierno para las que expresamente hayan sido designados.

8.º Proponer para su aprobación por el Gobierno Proyectos de Ley en materias propias de su competencia.

Artículo 27.

1.º Además de los Consejeros titulares de los Departamentos, podrán nombrarse Consejeros sin cartera.

2.º Nombrado un Consejero sin cartera, un Decreto de la Presidencia fijará el ámbito de sus funciones y las estructuras de apoyo para el ejercicio de las mismas.

3.º El cese de los Consejeros sin cartera lleva aparejada la extinción de sus cargos.

CAPÍTULO IV

De los altos cargos de la Administración

Artículo 28.

1.º Los Consejeros tienen facultad para designar el personal de su confianza, dentro de los créditos que estuvieran consignados al efecto en el Presupuesto.

2.º Dicho Personal de confianza cesará automáticamente al producirse el cese del Consejero que le hubiere designado.

Artículo 29.

Son altos cargos de la Administración los Vice-Consejeros y los Directores que se designarán por Decreto y están vinculados a la Comunidad Autónoma por una relación de servicio. Dicha relación se inicia con el Decreto de nombramiento y finaliza por cese o dimisión que produce sus efectos a partir de la fecha de publicación del Decreto correspondiente.

Artículo 30.

El Vice-Consejero, bajo la dirección del Consejero titular de cada Departamento, asume la dirección y el ejercicio de las funciones y potestades que le están encomendadas por el Decreto de creación o de estructura orgánica del Departamento y aquéllas que le delegue el titular del mismo.

Artículo 31

1.º Los Directores asumen la dirección de una Unidad Organizativa en los términos en que lo establezca el Decreto que fije la estructura orgánica del Departamento.

2.º Asimismo, y conforme a lo que establezca la Ley, podrán asumir la presidencia o dirección de un Organismo Autónomo.

CAPÍTULO V

Del Estatuto personal de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración

Artículo 32.

La condición de Consejero, Vice-Consejero y Director, como altos cargos de la Administración del País Vasco, es incompatible:

1.º Con el ejercicio del mandato parlamentario en las Cortes Generales o de otras funciones públicas en órganos o entidades del Gobierno o de la Administración del Estado y con el cargo de Diputado General, Diputado Foral y Alcalde de localidad de más de cincuenta mil habitantes dentro de la Comunidad Autónoma. No se podrá simultanear la condición de Vice-Consejero o de Director con la de miembro del Parlamento Vasco.

2.º Con el ejercicio de funciones de consejo, asesoramiento, dirección y administración en Organizaciones sindicales y patronales, Colegios y demás Organizaciones profesionales, Asociaciones, Fundaciones y demás Instituciones análogas, de cualquier clase.

En esta causa de incompatibilidad no se entenderán comprendidas aquellas funciones que las personas a que se refiere el presente artículo deban realizar, por razón del cargo, tanto en alguna de las formas asociativas citadas, como en Organismos autónomos, cualquiera que sea la forma que éstos adopten, o en Sociedades mercantiles con participación del sector público. En los casos no comprendidos en la causa de incompatibilidad, si el ejercicio de las funciones a ejercer, por razones del cargo, estuviera remunerado, el importe total de la remuneración será directamente ingresado por el Ente pagador de la misma en el Tesoro Público de la Comunidad Autónoma.

El Gobierno, conocidas las circunstancias de cada caso, determinará para cada uno de ellos si está o no incluido en la causa de incompatibilidad prevista en este apartado.

3.º Con el ejercicio de funciones directivas, representativas, de asesoramiento o de simple empleo, en cualquier clase de empresa, establecimientos y sociedades de derecho privado que tengan carácter civil o mercantil.

4.º Con el ejercicio de cualquier actividad profesional o mercantil, incluso no remunerada.

Artículo 33.

Los Consejeros, Vice-Consejeros y Directores de la Administración tendrán derecho a percibir, por mensualidades vencidas, las cantidades que al efecto se establezcan y por los conceptos que reglamentariamente se fijen, dentro de las consignaciones presupuestarias y previa retención de los importantes que procedan por aplicación de las leyes tributarias y sociales que les sean aplicables.

Artículo 34.

1.º El Gobierno procederá a concertar con la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social o con las Mutualidades que proceda, el régimen preciso para los Consejeros, Vice-Consejeros y Directores que en el momento de su nombramiento no estuviesen dados de alta en la Seguridad Social, así como para aquellos otros que han dejado de prestar el servicio que motivaba su afiliación o pertenencia a aquéllos, a fin de que puedan continuar afiliados a la Seguridad Social y a la Mutualidad respectiva.

2.º El Gobierno procederá del mismo modo, cuando aquellos cargos hayan sido ocupados por funcionarios públicos que hubieran tenido que solicitar su excedencia por razones de incompatibilidad.

3.º Las cuotas que se devengaren en el régimen concertado y que corresponda satisfacer a los Consejeros, Vice-Consejeros y Directores, serán satisfechas por ellos, y les serán retenidas al satisfacerles las retribuciones correspondientes.

Artículo 35.

1.º Los Consejeros, Vice-Consejeros, Directores y personal de confianza a que se refiere el artículo 28, que tuvieran que trasladar su residencia a la sede del Gobierno, tendrán derecho a la indemnización por traslado forzoso establecida para los funcionarios públicos. El mismo derecho se les reconoce al trasladar su residencia a la terminación de sus funciones.

2.º Si por necesidades derivadas del ejercicio de la función deben trasladarse fuera del lugar en que se radica la sede del Gobierno, tienen derecho a las dietas, gastos de viaje, estancia y protocolarios derivados del desplazamiento. Los gastos habrán de ser debidamente justificados.

Artículo 36.

Los miembros del Gobierno, así como los altos cargos de la Administración, no podrán aceptar ningún regalo, en consideración al cargo, dirigido a él, su esposa o sus familiares hasta el segundo grado.

Artículo 37.

1.º Los miembros del Gobierno y los altos cargos de la Administración, así como el personal de confianza, tendrán derecho, al cesar o dimitir de sus cargos, a una prestación económica temporal igual al ochenta por ciento de la remuneración por todos los conceptos que vinieren percibiendo, según cuál fuere su categoría en el momento de finalizar la relación de servicio.

2.º La percepción de dicha asignación económica tendrá una duración resultante de computar tres meses por cada año de servicio, con un mínimo de tres meses y un máximo de doce meses, contados desde la fecha de publicación del Decreto de cese.

3.º La asignación económica temporal prevista en el presente artículo es renunciable. La renuncia por el beneficiario deberá hacerse por escrito.

4.º La percepción de la asignación económica transitoria es incompatible con la percepción simultánea de la pensión vitalicia a que se refiere el artículo siguiente, debiendo satisfacerse en este caso la más alta de las dos cantidades.

Artículo 38.

1.º Tendrán derecho a una pensión vitalicia las personas siguientes:

a) El Lehendakari y los Consejeros que formaron parte del Gobierno Vasco desde octubre de mil novecientos treinta y seis hasta el 15 de diciembre de 1979.

b) Los Lehendakaris y los Consejeros del extinguido Consejo General Vasco.

c) El Lehendakari, los Consejeros y Vice-Consejeros del actual y sucesivos Gobiernos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

d) Las viudas o viudos, huérfanos y padres de las personas citadas en los apartados anteriores.

2.º Tendrán derecho a percibir pensión vitalicia las personas comprendidas en los apartados a) y b) del número anterior, siempre que hubieran cumplido sesenta y cinco años, y las comprendidas en el apartado c) requerirán, además, haber prestado al menos dos años de servicio a la Comunidad Autónoma.

3.º Asimismo, tendrán derecho a percibir una pensión vitalicia las personas citadas en los apartados a), b) y c) del número 1.º anterior, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados y aun cuando no hubieran cumplido los sesenta y cinco años, siempre que queden imposibilitados física o mentalmente, sea por accidente o por riesgo específico del cargo.

4.º Las cuantías de las pensiones serán las siguientes:

a) En el caso previsto en el número 2.º anterior, la pensión será igual al cincuenta por ciento del sueldo anual por todos los conceptos que correspondan al cargo del beneficiario que generó el derecho.

b) En el caso previsto en el número 3.º anterior la pensión será del cien por cien del sueldo anual con que están retribuidos los mismos cargos citados en el momento de producirse la causa de imposibilidad. La misma cuantía del cien por cien tendrá la pensión de viudedad en este caso.

c) Si el fallecimiento de las personas citadas en los apartados a), b) y c) del número 1.º de este artículo se produjera estado en activo, tendrán derecho a pensión por este orden: primero, las viudas o viudos, segundo, los hijos menores o mayores incapacitados. Los padres adquirirán el derecho siempre que dependieran económicamente del hijo y no recibieran ningún otro ingreso. El mismo criterio se aplicará cuando el fallecimiento ocurriese devengando la pensión prevista en el número 2.º del presente artículo.

5.º Las pensiones que puedan percibirse en las situaciones previstas en los números 2.º y 3.º del presente artículo, son incompatibles con la percepción de ingresos resultantes del ejercicio de cualquier mandato parlamentario, de la condición de miembro del Gobierno o alto cargo de la Administración pública, tanto del Estado como de la Comunidad Autónoma, o del ejercicio de cualquier otro cargo público, o de libre designación, remunerado, en los Territorios Forales Históricos o en los Municipios. Cuando se produjere alguna de estas circunstancias el afectado podrá optar por la remuneración más alta.

6.º Cuando los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el presente artículo tuvieran derecho a otra pensión con cargo a los fondos de la Seguridad Social, sólo tendrán derecho a percibir con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma la diferencia, en el caso de que la pensión de la Seguridad Social fuera inferior en cuantía.

7.º Las pensiones a que se refiere el presente artículo experimentarán incrementos en la misma proporción que los salarios de los miembros del Gobierno y los altos cargos.

TÍTULO IV

De la delegación de funciones

Artículo 39.

1.º Las funciones reconocidas en el artículo 7.º, apartados b) y c); artículo 8.º, apartados a), b), c), e), g), l) y m), y en el artículo 18, a excepción de las puramente administrativas, son indelegables. No obstante, en caso de enfermedad o ausencia, el Lehendakari podrá delegar las facultades reconocidas en los apartados g) y m) del artículo 8.º

2.º El Gobierno Vasco podrá delegar sus funciones administrativas en las Comisiones de Gobierno.

3.º Las funciones puramente administrativas del Lehendakari son susceptibles de delegación en el Consejero de la Presidencia.

4.º Los Consejeros podrán delegar el ejercicio de sus competencias en los Vice-Consejeros y Directores. Son indelegables las funciones reconocidas a los Consejeros como miembros del Gobierno y las establecidas en los apartados 2, 3, 4, 5 –a excepción de la facultad de resolver los conflictos internos de atribuciones–, 6 y 8, todos ellos del artículo 26.

Artículo 40.

1.º La delegación, excepto cuando tenga por objeto la representación en actos oficiales, deberá hacerse mediante Decreto u Orden, según corresponda, produciendo sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco». La revocación deberá ser formalizada mediante el mismo procedimiento.

2.º El Decreto u Orden de delegación deberá contener mención expresa de los artículos correspondientes de la norma o normas que regulan la función delegada, cuando el ejercicio de la misma repercuta directamente sobre los administrados.

3.º La función delegada no podrá ser objeto de subdelegación.

4.º Los actos delegados se considerarán dictados por el Órgano delegante.

Artículo 41.

La delegación de facultades del Lehendakari será siempre por tiempo determinado, si bien el Lehendakari podrá revocarla en cualquier momento.

Artículo 42.

La delegación de funciones de los Consejeros tendrá carácter temporal limitado a un máximo de doce meses, pudiendo ser revocada en cualquier momento.

Si, transcurrido dicho plazo, subsistieran las causas que motivaron la delegación, deberá procederse, en todo caso, a reformar la norma que regula la estructura orgánica y funcional del Departamento, atribuyendo la competencia, como propia, al Órgano que hasta dicho momento la ejercía como delegada.

TÍTULO V

De las relaciones entre Gobierno y Parlamento

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 43.

El Gobierno, a través del Lehendakari, realizará ante el Parlamento, en el primer Pleno del primer período ordinario de sesiones anual, una declaración de política general que será seguida de debate, sin votación alguna.

Artículo 44.

El Gobierno y sus miembros, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Reglamento del Parlamento, deberán:

1.º Acudir al Parlamento cuando éste reclame su presencia.

2.º Atender los ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones que el Parlamento les formule, en la forma que establezca su propio Reglamento.

3.º Proporcionar al Parlamento la información y ayuda que precise del Gobierno, sus miembros y cualesquiera Autoridades y Funcionarios de la Comunidad Autónoma, responsables de Organismos Autónomos y Empresas públicas.

4.º Los miembros del Gobierno tienen acceso a las Sesiones del Parlamento y la facultad de hacerse oír en ellas. Podrán solicitar que informen ante las Comisiones Parlamentarias los altos cargos y funcionarios de sus Departamentos.

CAPÍTULO II

De la responsabilidad del Gobierno

Artículo 45.

El Gobierno, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión respectiva, responde solidariamente de su política ante el Parlamento, en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía y en la presente Ley.

Artículo 46.

El Lehendakari, previa deliberación del Gobierno, podrá plantear al Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando obtuviese la mayoría simple de los votos de la Cámara.

Artículo 47.

1.º El Parlamento podrá exigir la responsabilidad del Gobierno mediante la adopción de una moción de censura, que deberá ser respaldada por la mayoría absoluta de los votos de la Cámara.

2.º La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la sexta parte de los Parlamentarios y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno que deberá exponer las líneas generales de su programa de Gobierno.

3.º La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.

4.º Si la moción de censura no fuese aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento, sus signatarios no podrán presentar otra durante los dos períodos de sesiones del mismo año.

Artículo 48.

1.º Si el Parlamento negase su confianza al Lehendakari en los términos precisados en el artículo 46, aquél presentará su dimisión y se procederá a la designación del nuevo Lehendakari.

2.º Asimismo, si el Parlamento aprueba una moción de censura, el Lehendakari presentará su dimisión y el candidato incluido en aquella se entenderá designado por el Parlamento a los efectos de su nombramiento por el Rey.

Artículo 49.

1.º El Parlamento Vasco podrá exigir la responsabilidad del Vicepresidente Primero, en las funciones asumidas por delegación. En este caso, no será preciso la propuesta de un candidato, siendo necesario para que prospere la moción de censura la mayoría absoluta de la Cámara. En este caso, deberá presentar su dimisión al Lehendakari, quien procederá a su sustitución.

2.º Asimismo, se podrá apreciar la responsabilidad directa de un Consejero, en el área de su competencia, mediante la adopción de una moción de censura, con los requisitos y efectos previstos en el apartado anterior.

CAPÍTULO III

De la disolución del Parlamento

Artículo 50.

El Lehendakari podrá, bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación del Gobierno, disolver el Parlamento, salvo cuando esté en trámite una moción de censura en los términos establecidos en el artículo 47.

Artículo 51.

El Decreto de disolución deberá hacer constar la fecha de convocatoria y celebración de las nuevas elecciones de acuerdo con la legislación electoral vigente.

TÍTULO VI.

De los Decretos Legislativos

Artículo 52.

1.º El Parlamento Vasco podrá delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley, denominadas Decretos-Legislativos, con las siguientes excepciones:

a) Las que afecten al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas.

b) Las que afecten al ordenamiento básico del Gobierno o al régimen jurídico de la Administración del País Vasco.

c) Las que aprueben el régimen general de las relaciones entre la Comunidad Autónoma y los Territorios Históricos.

d) Las que regulan la legislación electoral general, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía.

e) Todas aquellas normas que, por su carácter institucional, requieran un procedimiento especial para su aprobación.

2.º La delegación legislativa deberá acordarse mediante una Ley de Bases cuando su objeto sea la elaboración de textos articulados o por una Ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. En ambos casos, el acuerdo de la Cámara fijará el plazo de su ejercicio.

3.º Las Leyes de Bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.

4.º La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

5.º El Gobierno, tan pronto como hubiere hecho uso de la delegación legislativa, dirigirá al parlamento la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla.

6.º La Mesa del Parlamento ordenará la tramitación del texto del Gobierno por el procedimiento de lectura única ante el Pleno para su debate y votación de totalidad.

TÍTULO VII

Normas generales

CAPÍTULO I

Principios básicos

Artículo 53.

La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa para el cumplimiento de sus fines con responsabilidad jurídica única y su actuación se adecuará a los principios de objetividad, publicidad, eficacia, descentralización y desconcentración y coordinación entre sus órganos y, en su caso, con los de los Territorios Históricos.

Artículo 54.

Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

CAPÍTULO II

Del procedimiento de elaboración de anteproyectos de Ley y normas reglamentarias

Artículo 55.

Los anteproyectos de Ley presentados al Gobierno irán acompañados de una Exposición de Motivos en la que se expresarán sucintamente aquéllos que hubieren dado origen a su elaboración y la finalidad perseguida. Figurarán como anexos, cuando proceda, la relación de disposiciones derogadas o modificadas.

Artículo 56.

Los anteproyectos de Ley y los proyectos de Decreto que hayan de ser acordados por el Gobierno, serán remitidos al Secretario del Gobierno, que procederá a su reparto. Se incluirán en el Orden del Día cuando los Departamentos interesados hayan manifestado su conformidad sobre el contenido, en la forma que el propio Gobierno establezca. No habiendo conformidad, o siendo ésta condicionada, corresponderá al Lehendakari decidir la inclusión del asunto en los debates del Consejo.

Artículo 57.

1.º Los Proyectos de Ley presentados al Parlamento habrán de ir acompañados de una Exposición de Motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos. Asimismo, habrá de hacerse constar si dicho Proyecto supone o no gravamen presupuestario.

2.º Si los Proyectos de Ley comportasen un gravamen al Presupuesto, deberán ir acompañados del correspondiente anejo de financiación que será discutido y votado con arreglo a lo que disponga el Reglamento del Parlamento sobre los Proyectos de Ley.

Artículo 58.

Los Proyectos de Ley presentados por el Gobierno tendrán prioridad para su inclusión en el Orden del Día parlamentario, a excepción de los casos de iniciativa popular previstos en el artículo 27.4 del Estatuto de Autonomía. Todo ello sin perjuicio del ejercicio de la iniciativa legislativa por parte de los miembros del Parlamento o de las Instituciones representativas de los Territorios Históricos, sin que la prioridad reconocida a los Proyectos de Ley implique merma alguna del derecho de los Parlamentarios a enmendarlos, en los términos establecidos por el Reglamento de la Cámara.

CAPÍTULO III

De la potestad reglamentaria

Artículo 59.

El ejercicio de la potestad reglamentaria se ajustará a la siguiente jerarquía normativa.

1.º Decretos del Gobierno.

2.º Ordenes de los Departamentos del Gobierno.

Artículo 60.

Adoptarán la forma de Decreto:

1.º Las disposiciones administrativas de carácter general y, en su caso, los acuerdos del Gobierno, que serán firmados por el Lehendakari y por el Consejero o Consejeros a quienes corresponda la propuesta.

2.º Las disposiciones del Lehendakari, que serán firmadas por él mismo.

Artículo 61.

El ejercicio de la potestad reglamentaria de los titulares de los Departamentos adoptará la forma de Orden y será firmada por el titular del Departamento.

Artículo 62.

Las normas reglamentarias no podrán establecer penas, ni imponer exacciones, tasas parafiscales u otras cargas similares. Tampoco podrán imponer sanciones ni multas, salvo en los casos expresamente autorizados por la Ley.

Artículo 63

Serán nulos de pleno derecho los preceptos de las normas reglamentarias que infrinjan lo establecido en otras de rango superior.

Artículo 64.

Las normas reglamentarias se publicarán en el «Boletín Oficial del País Vasco» y entrarán en vigor a los veinte días de su publicación, salvo disposición en contrario.

CAPÍTULO IV

De las resoluciones administrativas

Artículo 65.

1.º Las resoluciones administrativas serán adoptadas por las Autoridades y Órganos que tengan atribuidas facultades para ello.

2.º Las resoluciones tendrán la misma forma que las disposiciones administrativas cuando sean acordadas por el Gobierno, el Lehendakari o los Consejeros.

Artículo 66.

Las resoluciones administrativas no podrán vulnerar lo establecido en una norma reglamentaria, aunque aquéllas tengan un rango formal igual o superior.

Artículo 67.

Las resoluciones administrativas que dicte la Administración del País Vasco y los recursos que contra las mismas puedan interponerse, lo serán de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y con las normas que regulen el procedimiento administrativo de la Comunidad Autónoma.

Disposición transitoria primera.

Hasta tanto no se apruebe por el Parlamento Vasco la normativa correspondiente a las clases pasivas de la Comunidad Autónoma, los expedientes que para la concesión de las pensiones deban incoarse una vez entrada en vigor la presente Ley, se tramitarán por el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno, el cual aplicará, en todo lo no previsto en esta Ley, la vigente Legislación de Clases Pasivas del Estado, como legislación supletoria.

Disposición transitoria segunda.

1.º La situación jurídica de todas las demás personas que no reúnan la condición de Consejero, Vice-Consejero y Director y que, ejerciendo su actividad en la Presidencia o en los Departamentos del Gobierno, hayan sido designadas por el Presidente o por el Consejero titular del Departamento, estará regulada mediante contratos administrativos establecidos con arreglo a la legislación vigente.

2.º Excepcionalmente, el tiempo de prestación de servicios por las personas a que se refiere el apartado anterior, que se encuentran actualmente desempeñando funciones eminentemente técnicas, constituirá mérito preferente en orden al acceso a la condición jurídica de funcionario, en la forma que se establezca por la Ley correspondiente.

Disposición transitoria tercera.

Lo establecido en el artículo 37 de la presente Ley, será igualmente de aplicación a los ex-Consejeros del Consejo General Vasco, limitándose en este caso la cuantía de la prestación a la que el citado precepto se refiere, a la remuneración que percibían, por todos los conceptos, en el momento de finalización de sus funciones.

Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno para dictar el Reglamento interno del Gobierno y cuantas disposiciones complementarias requiera el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

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