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Ley 8/1987, de 20 de noviembre, sobre creación de los Jurados Territoriales de Expropiación Forzosa.

Publicado en:
«BOPV» núm. 233, de 10/12/1987, «BOE» núm. 70, de 22/03/2012.
Entrada en vigor:
10/12/1987
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-3955
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1987/11/20/8/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 10/12/1987»


[Bloque 1: #preambulo]

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 8/1987, de 20 de noviembre, sobre creación de los Jurados Territoriales de Expropiación Forzosa. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 20 de noviembre de 1987.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Transcurridos ocho años ya desde la promulgación del Estatuto de Autonomía del País Vasco restan aún por materializar aspectos de la institucionalización de la Comunidad Autónoma de Euskadi, uno de cuyos hitos lo constituye la creación del órgano encargado de justipreciar las expropiaciones que, en ejecución de otros diversos títulos competenciales, efectúen las distintas Administraciones. En esta línea de progresiva estructuración jurídico-política, se enmarca el objeto de la presente Ley sobre creación de los Jurados Territoriales de Expropiación Forzosa de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa, siendo la norma habilitante de su constitución el artículo 11.1.b) del referido Estatuto de Autonomía quien determina la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en lo que concierne al desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio, de la legislación básica del Estado en materia de expropiación forzosa.

El rango normativo de la disposición aconsejado por la predicable congelación de rango derivada de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, en cuanto a la regulación de la composición y funcionamiento de los que por ella denominados Jurados Provinciales de Expropiación, y en aras de la seguridad jurídica, principio que adquiere toda su dimensión y valor en la institución expropiatoria.

La presente Ley pretende, fundamentalmente, llevar a cabo una acomodación de la Ley estatal a la estructuración jurídico-política de la Comunidad Autónoma de Euskadi en ejercicio de la competencia estatutaria citada. Subyace en su espíritu una contundente y decidida pretensión de que este Órgano Administrativo que es el Jurado, actúe bajo premisas de eficacia, celeridad y equidad, dado que el objeto de su actuación incide directamente en valores tan importantes y merecedores de protección como la propiedad privada y la utilidad pública y social que define el actuar público y conforma la función social de aquélla. En tal sentido, al objeto de coadyuvar a la consecución de la plena satisfacción de los principios enumerados, se crea la Comisión Técnica de Valoración de Euskadi, que tiene como finalidad procurar, en último término una unidad de criterios de valoración, tan necesaria para una certera y equitativa actuación de los Jurados.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1.

1. La presente Ley tiene por objeto regular la composición y régimen de funcionamiento de los Jurados Territoriales de Expropiación Forzosa de Álava, Bizkaia y Guipúzcoa.

2. Los Jurados Territoriales de Expropiación, como Órganos Administrativos adscritos al Gobierno Vasco, entenderán y decidirán, dentro del ámbito territorial propio, sobre los expedientes de justiprecio que se produzcan en las expropiaciones que se lleven a cabo en el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2.

1. Los Jurados Territoriales de Expropiación se constituirán en la capital de cada uno de los Territorios Históricos. Cada Jurado estará formado por un Presidente, que lo será el Magistrado que designe el Presidente de la Audiencia correspondiente, y los siguientes vocales:

a) Un Letrado al servicio del Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico del Gobierno Vasco.

b) Un técnico superior, funcionario o contratado, de las Administraciones Públicas correspondientes, designado por el órgano competente de la Administración expropiante y que variará en función de la naturaleza del bien o derecho objeto de la expropiación, ajustando a dicha naturaleza la especialidad profesional con conocimientos técnicos más apropiados.

c) Un representante de la Cámara Agraria Provincial cuando la expropiación se refiera a un bien de naturaleza rústica. En los demás casos, un representante de la Cámara de la Propiedad Urbana o de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación, según la naturaleza de los bienes o derechos objeto de la expropiación.

d) Un Notario de libre designación por el Colegio Notarial correspondiente.

2. Actuará como Secretario de cada Jurado un Letrado al servicio del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente designado por su Consejero.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3.

1. Para que los Jurados Territoriales de Expropiación puedan válidamente constituirse y adoptar acuerdos será preciso, en primera convocatoria la asistencia de todos sus miembros, y en segunda, la del Presidente y dos Vocales, uno de los cuales será el mencionado en el apartado a) o en el b) del artículo anterior, y el otro, el del apartado c) o el d) de dicho artículo.

2. Los Jurados Territoriales decidirán por mayoría de votos sobre los asuntos objeto de su competencia, dirimiendo los empates el voto del Presidente.

3. Las funciones administrativas y subalternas de los Jurados estarán a cargo del personal adscrito a las Delegaciones Territoriales del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco en las que se organizarán los servicios necesarios.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4.

Los Jurados Territoriales de Expropiación, a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración, decidirán ejecutoriamente sobre el justo precio que corresponda a los bienes y derechos objeto de la expropiación en el plazo máximo de quince días. Excepcionalmente, podrá prorrogarse dicho plazo, hasta un máximo de treinta, cuando la importancia do los intereses en pugna en el expediente expropiatorio aconsejen la inspección personal sobre el terreno de los bienes o derechos expropiables, en la que necesariamente participarán los Vocales señalados en los apartados b) y c) del artículo segundo de esta Ley.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5.

1. Las resoluciones de los Jurados Territoriales de Expropiación habrán de ser necesariamente motivadas, razonándose los criterios de valoración seguidos por los mismos en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, o legislación propia de la Comunidad Autónoma que lo sustituya o, en su caso, la legislación de expropiación forzosa y cualesquiera disposiciones legales que sean de aplicación.

2. Esta resolución, que se notificará a la Administración expropiante y al expropiado, ultimará la vía administrativa y contra la misma procederá el recurso contencioso-administrativo, previo el de reposición.

3. La fecha del acuerdo constituirá el término inicial para la caducidad de la valoración establecida en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6.

1. Los Jurados territoriales de Alaba, Bizkaia y Guipúzcoa, constituirán de entre sus miembros, y de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, una Comisión Técnica de Valoración de Euskadi encargada de:

a) Analizar las principales cuestiones que se observen en la aplicación de los criterios legales para la valoración de los bienes y derechos objeto de expropiación.

b) Recoger las observaciones precisas para el funcionamiento de las diversas Administraciones Públicas en lo referente a la aplicación de las legislaciones que influyen y en su caso definen las valoraciones de los bienes y derechos.

c) Contrastar y formar criterios uniformes para realizar la tasación de bienes y derechos.

d) Sugerir disposiciones generales y medidas a adoptar para el mejor funcionamiento de la Administración en lo referente al apartado b) anteriormente indicado.

2. La Comisión Técnica de Valoración de Euskadi elaborará anualmente un informe, que se presentará a las diversas Administraciones que hayan actuado como órganos expropiantes en el periodo a que se refiere el informe, en el que se recogerán de manera sintetizada y ordenada, los problemas, observaciones, criterios y sugerencias que constituyen las materias objeto de los trabajos de la Comisión.

3. La Comisión Técnica de Valoración de Euskadi, además de los indicados en el número 1 de este artículo podrá solicitar la inclusión entre sus miembros de personas expertas en las materias relacionadas con la valoración de bienes y derechos, que serán designadas por el Gobierno, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

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[Bloque 8: #da]

Disposición adicional.

Los Jurados Territoriales de Expropiación regulados en la presente Ley entenderán y decidirán sobre los expedientes de justiprecio que se susciten en las expropiaciones que lleve a cabo la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi cuando así se acuerde con aquella Administración.

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[Bloque 9: #dt]

Disposición transitoria.

Los expedientes de justiprecio que hayan tenido entrada en los Jurados Territoriales de Expropiación Forzosa de Álava, Bizkaia y Guipúzcoa creados al amparo del Decreto 292/1986, de 25 de noviembre y que no hayan sido aún resueltos se resolverán por los Jurados Territoriales creados por la presente Ley.

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[Bloque 10: #dd]

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Decreto 292/1986, de 25 de noviembre, sobre creación de los Jurados Territoriales de Expropiación Forzosa.

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[Bloque 11: #dfprimera]

Disposición final primera.

Reglamentariamente se regulará el funcionamiento de los Jurados y el régimen de incompatibilidades, excusas, asistencias, dietas y sustituciones de los miembros de los Jurados y de la Comisión Técnica de Valoración.

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[Bloque 12: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

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