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Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se establecen sus condiciones de contratación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 237, de 02/10/2012.
Entrada en vigor:
03/10/2012
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2012-12292
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2012/09/28/1363/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 02/03/2019»

Norma derogada, con efectos de 3 de marzo de 2019, por la disposición derogatoria.a) del Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-2979

En abril de 2011 se publicó el Real Decreto 460/2011, de 1 de abril, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se explicitan las decisiones de España sobre la contratación en el sector lácteo en relación a la normativa europea que modificará para el sector lácteo el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo.

Dicho real decreto establecía una serie de medidas para mejorar el equilibrio de la cadena de valor en el sector lácteo y reforzar la posición negociadora de los productores, la mayoría de las cuales quedaron supeditadas a la publicación del citado reglamento. El Real Decreto 460/2011, de 1 de abril, se estructuró de tal forma que en todo momento se garantizaba que dichas medidas estarían condicionadas a que el derecho comunitario permitiera su aplicación y que ésta se realizaría en los términos en que el mismo lo hiciera.

El texto comunitario finalmente publicado, Reglamento (UE) n.º 261/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 en lo que atañe a las relaciones contractuales en el sector lácteo de la leche y de los productos lácteos, incluye varias modificaciones respecto a los textos iniciales, por lo que sería necesario realizar una serie de cambios en el citado real decreto para adecuarlo a la normativa comunitaria.

Por otra parte, el Reglamento de ejecución (UE) n.º 511/2012 de la Comisión, de 15 de junio, desarrolla algunos de los aspectos regulados en el Reglamento (UE) n.º 261/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo, relacionados con las comunicaciones a realizar. Todos los aspectos contemplados en dicho reglamento deben ser aplicados en nuestra normativa nacional.

Dada la entidad de las modificaciones que deben realizarse y en aras de facilitar su comprensión y aplicación procede derogar el Real Decreto 460/2011, de 1 de abril, y sustituirlo por la presente norma.

En primer lugar, este real decreto dispone algunos aspectos relativos a las funciones otorgadas a las organizaciones de productores en el sector lácteo, así como los requisitos mínimos que deben cumplir y las normas para su reconocimiento. Además, se crea un registro nacional de organizaciones de productores del sector lácteo.

Con el objetivo de equilibrar la cadena de valor, se autoriza a estas organizaciones para poder negociar de manera colectiva los términos de los contratos, en unas condiciones y con unas limitaciones perfectamente definidas.

En el tercer capítulo, el real decreto establece la obligatoriedad de realizar contratos por escrito en las transacciones realizadas en el sector. El contrato en el sector lácteo debe ser considerado un elemento clave de cohesión y estabilización sectorial. Por ello se considera necesario establecer la obligatoriedad del mismo, así como los requisitos mínimos que deben cumplir los contratos.

Posteriormente, el real decreto determina cuáles son las finalidades de la Organización Interprofesional Láctea, que juega un papel muy importante en aspectos tan relevantes como la promoción, la investigación y el desarrollo, la elaboración de estadísticas que mejoren la transparencia en el sector y mejoren el conocimiento de la estructura productiva y del mercado o la promoción de las producciones. Si bien es legítimo que estas organizaciones puedan alcanzar ciertos acuerdos, se hace necesario establecer limitaciones a los mismos para que no distorsionen la competencia.

Por otra parte, el Reglamento (UE) n.º 261/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo, incluye la opción de que los Estados miembros puedan aplicar normas para regular la oferta de quesos con denominación de origen protegida o con indicación geográfica protegida, en determinadas circunstancias y condiciones, que deben regularse en la presente norma.

Finalmente mediante el real decreto se modifica la Orden ARM/3159/2011, de 11 de noviembre, por la que se regula el registro nacional de organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores de leche, para incluir los datos relativos al volumen de leche cruda objeto de mandato de negociación de las condiciones de contratación que los miembros de las organizaciones otorgan a las mismas.

Se justifica regular los aspectos básicos mediante real decreto debido al carácter marcadamente técnico y a la naturaleza cambiante de la materia, de conformidad con la doctrina constitucional. Asimismo, se prevé la creación de una base de datos en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que recoja los datos relativos a los requisitos mínimos de los contratos que se suscriban, que se nutrirá de la información de los compradores de leche directamente o por medio de convenio con la Organización Interprofesional Láctea. Dicha información se recoge de forma centralizada, dada la imposibilidad de establecimiento del punto de conexión territorial, teniendo en cuenta las características de este mercado.

Este real decreto ha sido sometido a consulta de las comunidades autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de septiembre de 2012,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones preliminares

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene como objeto establecer la normativa básica aplicable a:

a) El reconocimiento de organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores de leche, en adelante organizaciones y asociaciones respectivamente y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo.

b) Las relaciones contractuales en la cadena de producción y suministro de leche.

c) Las actividades a llevar a cabo por las organizaciones interprofesionales del sector lácteo.

d) La mejora de la transparencia en el sector lácteo, entendiendo como tal, la disponibilidad en tiempo real de información veraz y objetiva y acceso a la misma en igualdad de condiciones para compradores y vendedores de leche.

e) La regulación de la oferta de quesos con denominación de origen protegida (DOP) o indicación geográfica protegida (IGP).

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) Comercialización: tenencia con vistas a la venta, la oferta para la venta, el suministro o cualquier otra forma de puesta en el mercado de leche cruda.

b) Leche cruda: leche de vaca, oveja o cabra que no haya sido calentada a una temperatura superior a 40 ºC ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente.

c) Organización de productores transnacional: organización constituida por productores de leche cuyas explotaciones se localicen en 2 o más Estados miembros de la Unión Europea.

d) Productor: Toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico otorgado que sea titular de una explotación ganadera dedicada a la producción láctea.

e) Transformador: persona que adquiere leche cruda para transformarla en productos lácteos.

f) Receptor: aquél que recibe leche cruda de vaca y/o de oveja y/o de cabra en la suscripción de un contrato de compra venta de leche cruda.

g) Suministrador: aquél que suministre leche cruda de vaca y/o de oveja y/o de cabra a un comprador implicado en la suscripción de un contrato de compra venta de leche cruda.

h) Sede de la efectiva dirección: el lugar donde se toman las decisiones clave comerciales y de gestión, necesarias para dirigir los negocios de la entidad.

i) Intermediario: aquél que moviliza o transporta leche cruda de un ganadero o de otro intermediario a un transformador o a otro intermediario produciéndose en cada caso una transferencia de la propiedad de la leche cruda.

CAPÍTULO II

Reconocimiento de las organizaciones de productores de leche

Artículo 3. Finalidades y requisitos mínimos de las organizaciones.

1. Deberán ser reconocidas como organizaciones todas aquellas entidades con personalidad jurídica propia, de carácter civil o mercantil, constituidas exclusivamente por productores, que lo soliciten, cumplan los requisitos establecidos en este real decreto y persigan el objetivo de concentrar la oferta y llevar a cabo la comercialización de la producción de sus miembros.

Además, deberán, al menos, perseguir una de las siguientes finalidades:

a) Garantizar que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a la calidad y a la cantidad.

b) Optimizar los costes de producción y estabilizar los precios de producción.

2. La organización deberá disponer de los medios materiales y humanos necesarios para llevar a cabo, al menos, la función establecida en el primer párrafo de este artículo, así como aquella o aquellas funciones que realice entre las de carácter opcional.

3. Las organizaciones deberán agrupar un mínimo de producción comercializable anual, tal y como se recoge en el anexo I.

4. Las organizaciones deberán crearse a iniciativa de los productores, y su funcionamiento interno será democrático.

5. En el caso de que una organización de productores esté formada por productores de leche de diferentes especies, deberán cumplirse las exigencias relativas a cada una de las especies en relación a la producción mínima comercializable.

6. Un productor no podrá ser miembro de más de una organización de productores de leche de la misma especie, salvo que sea titular de más de una explotación, conforme al Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

Artículo 4. Reconocimiento de las organizaciones.

1. El reconocimiento de las organizaciones corresponde al órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la sede de la efectiva dirección de la entidad solicitante o, en su caso, al competente en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

2. La solicitud de reconocimiento, acompañada, al menos, de la documentación que se especifica en el anexo II de este real decreto, se presentará en los lugares que determinen las comunidades autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla. En todo caso podrá presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, los interesados podrán presentar por medios electrónicos la documentación a que se refiere este real decreto, teniendo la misma validez que la presentada en soporte papel.

3. Las organizaciones transnacionales deberán fijar su sede en el Estado miembro en el que dispongan de un número significativo de miembros o un volumen significativo de producción comercializable. En el caso de que la sede se sitúe en España, la autoridad competente donde radique la sede de la efectiva dirección de la entidad solicitante será la responsable del reconocimiento de la misma, siéndole de aplicación todos los aspectos regulados en el presente capítulo.

4. Los productores que formen parte de una organización de productores transnacionales que no tenga su sede en España, deberán aportar toda la documentación e información que les sea requerida a petición del Estado miembro responsable del reconocimiento, a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Artículo 5. Producción comercializable.

1. El volumen de la producción comercializable se calculará sobre la base de las cantidades de leche cruda suministradas por sus miembros. El cálculo se realizará utilizando las últimas doce declaraciones de entregas de leche disponibles en el momento de comprobación del cumplimiento del mínimo de producción comercializable anual, por parte de la autoridad competente.

Este cómputo se tendrá en cuenta a efectos del volumen mínimo comercializable necesario para el reconocimiento de las organizaciones.

2. Con el objetivo de que los órganos competentes de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, responsables del reconocimiento de las organizaciones puedan comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos a la producción comercializable mínima, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente adoptará los oportunos cauces de coordinación y comunicación con las mismas.

Artículo 6. Período mínimo de adhesión.

1. Los socios de la entidad deberán adherirse a la organización de productores durante un mínimo de dos años, y en caso de que deseen causar baja una vez concluido dicho plazo, comunicar por escrito la renuncia a la calidad de miembro con la antelación establecida por la organización.

2. La organización de productores regulará mediante reglamento interno al menos los siguientes aspectos:

a) Plazo de aviso previo de comunicación de baja, de una duración máxima de seis meses.

b) Fecha de efecto de la renuncia, con criterios generales que eviten discriminaciones entre asociados.

c) Posibles penalizaciones por incumplimiento del periodo mínimo de adhesión a la organización, así como de los incumplimientos derivados del volumen de leche comprometida en el mandato a que se refiere el apartado 4 del artículo 14.

d) Causas de fuerza mayor admitidas para causar baja en un periodo inferior al establecido en el apartado 1 de este artículo.

e) Las condiciones en las que se realizará la externalización de actividades en caso de hacer uso del artículo 9 bis de este real decreto.

3. Independientemente de lo establecido en el apartado anterior, los productores que incumplan el periodo mínimo de adhesión establecido en el apartado 1 de este artículo, no podrán solicitar el alta en otra organización durante un periodo de un año a contar desde le fecha efectiva de la baja.

4. Todas las bajas causadas en una organización de productores deberán ser comunicadas por ésta a la autoridad competente de la comunidad autónoma que la reconoció en un plazo máximo de 30 días hábiles desde que se produzca dicha baja.

Artículo 7. Retirada del reconocimiento.

Mediante resolución de la autoridad competente, el reconocimiento se declarará extinguido en los siguientes casos:

a) Por solicitud de la entidad, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y compromisos derivados de su condición de organización de productores, y de las responsabilidades que pudieran derivarse como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo durante el periodo en el que la entidad ostentaba el reconocimiento.

b) Cuando se detecte el incumplimiento sobrevenido de los criterios del reconocimiento.

La comprobación por las comunidades autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla del requisito relativo a la producción mínima comercializable de las organizaciones reconocidas deberá realizarse a fecha 1 de abril de cada año, a cuyo fin el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, prestará la colaboración que proceda.

En caso de que se detecte el incumplimiento de dicho requisito, dentro de un porcentaje que no supere el 20 por ciento, la organización dispondrá de un periodo de 6 meses para corregir el incumplimiento. Pasado este tiempo sin que el incumplimiento sea subsanado, la retirada del reconocimiento se hará efectiva.

Artículo 8. Asociaciones de organizaciones de productores de leche.

1. Serán reconocidas como asociaciones de organizaciones de productores de leche todas aquellas entidades con personalidad jurídica propia, constituidas por organizaciones reconocidas conforme a lo previsto en el presente real decreto, que así lo soliciten de la autoridad competente y que cumplan los requisitos previstos en este real decreto.

2. El reconocimiento de las asociaciones corresponde al órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la sede de la efectiva dirección de la entidad solicitante o, en su caso, al competente en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

3. Las asociaciones transnacionales deberán fijar su sede en el Estado miembro en el que dispongan de un número significativo de miembros o un volumen significativo de producción comercializable. En el caso de que la sede se sitúe en España, la autoridad competente donde radique la sede de la efectiva dirección de la entidad solicitante será la responsable del reconocimiento de la misma, siéndole de aplicación todos los aspectos regulados en el presente capítulo.

4. Los productores que formen parte de una asociación que no tenga su sede en España, deberán aportar toda la documentación e información que les sea requerida a petición del Estado miembro responsable del reconocimiento, a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Artículo 9. Registro nacional de organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores de leche.

1. Las organizaciones y asociaciones reconocidas de acuerdo con lo establecido en este real decreto se inscribirán en el Registro nacional de organizaciones y asociaciones de productores de leche, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a partir de la información que suministren las comunidades autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla.

2. La información correspondiente a las organizaciones reconocidas que debe ser remitida al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente por parte de las comunidades autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla, es la establecida mediante la Orden ARM/3159/2011, de 11 de noviembre, por la que se regula el registro nacional de organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores de leche.

3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente publicará en su página web un listado con las organizaciones y asociaciones reconocidas, en las que se incluirán al menos los siguientes datos: número de registro, nombre, comunidad autónoma o ciudad de reconocimiento, fecha de reconocimiento, volumen comercializable, NIF, dirección y teléfono de la sede de la organización.

Artículo 9 bis. Externalización de actividades.

1. Las organizaciones de productores, y las asociaciones de organizaciones de productores, podrán externalizar cualquiera de sus actividades, distintas de la producción, a cualquier empresa, incluidas sus empresas filiales, en las condiciones que se establezcan por la normativa de la Unión Europea.

Se entenderá por empresa filial a los efectos del párrafo anterior aquella entidad que está controlada directa o indirectamente por una organización o asociación de la siguiente manera:

a) Mediante una significativa participación, que supere el 50 % del capital social o de los derechos de voto.

b) O por el derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de la misma.

c) O por el derecho a ejercer una influencia dominante sobre ella, en virtud de un contrato celebrado con ella o una cláusula estatutaria de la misma.

2. En caso de aplicarse el apartado anterior, las organizaciones y asociaciones serán las encargadas de garantizar la realización de la actividad externalizada y del control y supervisión del acuerdo comercial relativo a la realización de la actividad.

Artículo 9 ter. Acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de las organizaciones y asociaciones de productores de leche.

1. Las organizaciones y las asociaciones reconocidas podrán alcanzar acuerdos, decisiones y prácticas concertadas, que se refieran a la producción o venta de productos lácteos o la utilización de instalaciones comunes de almacenamiento, tratamiento o transformación de productos lácteos, siempre que no pongan en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2. No podrán alcanzarse acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que conlleven la obligación de cobrar un precio idéntico o por medio de los cuales quede excluida la competencia.

3. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que cumplan las condiciones anteriores no estarán sujetos, ni requerirán una aprobación previa, por parte de las autoridades competentes.

CAPÍTULO III

Contratación en el sector lácteo

Artículo 10. Obligatoriedad de suscripción de contratos en el sector lácteo.

1. Todos los suministros de leche cruda que tengan lugar en España de un productor a un transformador serán objeto de contratos escritos entre las partes.

2. Asimismo, en el caso de que dicho suministro se realice a través de uno o más intermediarios, cada etapa de la venta será objeto de contrato escrito entre las partes.

Artículo 11. Requisitos mínimos del contrato.

1. El contrato deberá suscribirse antes de que se realice el suministro de la leche cruda e incluirá, al menos, los elementos establecidos en el anexo III.

2. Todos los elementos del contrato deberán ser libremente negociados por las partes y conocidos con anterioridad a la firma. Los contratos en los que participe como suministrador un productor, tendrán una duración mínima de un año.

Para ello, el receptor de la leche deberá realizar una oferta de contrato por escrito con una duración mínima de un año. La oferta deberá presentarse al menos dos meses antes de la finalización del contrato en vigor y en caso de tratarse de una nueva relación contractual, al menos dos meses antes del inicio de las entregas de leche.

La oferta deberá ser identificada como tal e incluir todos los datos incluidos en el anexo III, así como la fecha de presentación. Deberán realizarse dos copias de la oferta, que deberán ser firmadas y conservadas por ambas partes, al menos, durante un periodo de dos años tras su presentación.

3. No obstante lo establecido en el apartado 2 de este artículo, el productor podrá rechazar esa duración mínima en supuestos debidamente justificados y notificados por el productor a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde radique su explotación a la mayor brevedad posible. Esta comunicación irá acompañada de una copia de la oferta inicial de contrato de un año presentada por el receptor.

En caso de que el receptor que presentó la oferta tenga la sede de su dirección efectiva en una comunidad autónoma diferente a la del productor, la autoridad competente que reciba la notificación del rechazo comunicará esta circunstancia y el receptor afectado a la autoridad competente correspondiente.

4. En caso de que el precio establecido en el contrato sea variable y se calcule combinando varios factores establecidos en el mismo, los parámetros a los que sea referenciado el precio serán objetivos, verificables, no manipulables y procederán de fuentes públicas y accesibles por las partes, que deberán ser también especificadas en el contrato.

No podrán aplicarse bonificaciones o depreciaciones sobre el precio que no estén reflejadas en el contrato.

5. No se permite la existencia de contratos simultáneos entre un mismo suministrador y un mismo receptor. A tal fin se desarrollará un mecanismo que imposibilite su grabación en la base de datos establecida en el artículo 16 de este real decreto.

Artículo 11 bis. Formalización del contrato.

1. Se deberán firmar dos ejemplares de cada contrato, quedando una copia en poder de cada una de las partes firmantes. Las copias de los contratos suscritos deberán ser conservadas, al menos, durante un periodo de dos años tras la finalización del mismo.

2. El contrato podrá incluir, si así lo acuerdan las partes, una cláusula relativa a la conciliación y vista previa por parte de una Comisión de seguimiento constituida en el seno de la Organización Interprofesional Láctea, en caso de existir diferencias en la interpretación o ejecución del contrato.

La Comisión de seguimiento velará por la confidencialidad de la información contenida en los contratos, pudiendo delegar en una entidad colaboradora independiente y de acreditada solvencia la custodia de los contratos y de los datos confidenciales correspondientes.

3. En el caso establecido en el apartado 2, deberán firmarse tres copias del contrato, quedando la tercera copia bajo la custodia de la Comisión de seguimiento de la interprofesional láctea. Estas circunstancias deberán quedar reflejadas en el contrato.

4. En caso de que la empresa compradora de la leche tenga su sede de la efectiva dirección en una comunidad autónoma diferente a aquélla en la que se realiza la recepción de la leche, deberá realizarse una copia adicional del contrato, que deberá mantenerse en el establecimiento de recepción.

Artículo 11 ter. Modificaciones de los contratos suscritos.

1. Las condiciones establecidas inicialmente en el contrato podrán ser excepcionalmente modificadas mediante adendas firmadas por ambas partes, y siempre antes de la finalización del contrato que se modifica. No tendrán validez las modificaciones que tengan como objetivo cambiar las condiciones iniciales del contrato relativas a la leche que ya haya sido entregada, ni se podrán modificar las fechas de entrada en vigor y/o finalización del contrato.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, tampoco podrá modificarse, mediante adendas, el precio pactado, ni el tipo de precio (fijo, variable, mixto).

3. En el caso de que antes de la finalización de la vigencia del contrato se haya agotado la cantidad de leche correspondiente al volumen pactado, una vez aplicada la tolerancia establecida podrá modificarse, una única vez y previo acuerdo entre las partes, el volumen mediante adenda, manteniendo invariables el resto de elementos del contrato, en una proporción que suponga como máximo una modificación del 25 por ciento del volumen inicialmente acordado.

4. No se considerarán válidos a los efectos de este real decreto los contratos que incluyan enmiendas o tachaduras.

5. En los contratos automáticamente prorrogables, renovables o indefinidos, e independientemente de las condiciones de renovación o prórroga incluidas en el contrato, en caso de que una de las partes desee no renovar o no prorrogar el mismo, deberá comunicárselo de forma fehaciente a la otra parte con, al menos, dos meses de antelación a la fecha de conclusión del contrato, salvo causa de fuerza mayor.

6. En caso de cambio de la titularidad de la explotación productora de la leche objeto de contrato, el nuevo titular podrá subrogarse al contrato ya existente en vigor, si así lo decide y lo notifica a la otra parte, y ésta no manifiesta su oposición en el plazo de diez días.

Artículo 12. Excepción para las cooperativas.

1. En el caso de que un productor entregue la leche a una cooperativa de la que es socio, no será necesaria la formalización por escrito de un contrato individualizado, siempre que los estatutos o acuerdos de la cooperativa establezcan antes de que se realice el suministro de la leche, los mismos elementos que los mencionados en el artículo anterior.

2. En cumplimiento de las excepciones establecidas en los apartados 3 y 4 del artículo 11 bis, en las cooperativas que reciban leche de sus socios productores, las copias del contrato establecidas en dichos apartados serán sustituidas por una copia de sus estatutos y/o acuerdos donde se establezcan dichas condiciones del contrato.

3. En relación a la duración mínima de un año, se entenderá cumplida siempre y cuando el vínculo entre el productor y la cooperativa establecido estatutariamente abarque por lo menos dicho periodo.

Artículo 13. Negociaciones contractuales por parte de las organizaciones.

1. Todas las condiciones de los contratos establecidos en el anexo III, incluido el precio, podrán ser negociadas por las organizaciones reconocidas, en nombre de sus miembros, con anterioridad a que cada uno de ellos suscriban el mismo.

2. La negociación podrá llevarse a cabo por una parte o por la totalidad de la producción de la organización.

3. La negociación de las condiciones del contrato por parte de la organización de productores podrá realizarse con o sin transferencia de la propiedad de la leche cruda de los ganaderos a la organización de productores

4. El precio negociado por la organización podrá ser diferente al considerar una parte o la totalidad de la producción de la organización.

Artículo 13 bis. Sistema de mediación.

Si durante un proceso de negociación de las condiciones de un contrato no se llegara a un acuerdo entre una organización de productores y el receptor de la leche, en los casos en los que exista una oferta previa por escrito o por cualquier otro medio que permita dejar constancia de su contenido, ambas partes, de mutuo acuerdo, podrán acogerse a un sistema de mediación.

El sistema de mediación se realizará mediante el correspondiente acto de mediación, por cualquiera de las instituciones de mediación establecidas al amparo de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, siguiendo el procedimiento establecido en el título IV de la citada ley.

Podrán ser objeto de la mediación todos los elementos del contrato, en particular el precio y el volumen de leche objeto del contrato.

Artículo 14. Limitaciones a las negociaciones contractuales por las organizaciones.

1. La negociación por parte de la organización de productores nunca se referirá a un volumen total de leche que sea superior al 3’5 por ciento de la producción total de la Unión Europea, ni el volumen producido o suministrado superará el 33 por ciento de la producción total del Estado miembro en el que se produzca el suministro de la leche.

2. En los supuestos en que la negociación se efectúe por una asociación de organizaciones, este porcentaje deberá computarse en relación con el resultado de la agregación de los volúmenes de producción de todas las organizaciones que engloba dicha asociación de organizaciones.

3. Para la determinación del volumen establecido en el apartado uno de este artículo, se utilizarán los datos publicados por la Comisión de la Unión Europea.

4. En el caso de que una organización o una asociación que no realice la puesta en el mercado de la leche a través de su propia estructura empresarial, lleve a cabo la negociación de las condiciones de contratación de sus miembros, cada uno de los miembros interesados en que la organización realice la negociación de su producción de leche, deberá emitir un mandato a la organización para que realice dicha negociación en su nombre. Dicho mandato incluirá el volumen de leche cruda que el productor cede a la organización para la negociación y el periodo de tiempo en el que se realizará el suministro. El volumen cedido será, salvo indicación expresa en sentido contrario, la totalidad del volumen producido por el productor en el periodo de tiempo considerado.

5. La organización de productores o la asociación que no realice la puesta en el mercado de la leche a través de su propia estructura empresarial solo podrá realizar las negociaciones de las condiciones de los contratos de aquellos de sus miembros de los que disponga del mandato establecido en el apartado anterior.

6. La organización de productores o la asociación deberá comunicar a la autoridad competente de la comunidad autónoma o ciudad responsable de su reconocimiento antes del inicio de la negociación colectiva de las condiciones de los contratos, el volumen estimado de leche cruda objeto de la negociación, así como el periodo de tiempo en el que se estima que se suministrará dicho volumen. Anualmente, antes del 31 de enero deberán comunicar el volumen total de leche que realmente ha sido objeto de negociación colectiva durante el año anterior.

7. Aun cuando no se superen los umbrales referidos en el apartado 1, la Comisión Nacional de la Competencia podrá decidir que las negociaciones de las organizaciones o las asociaciones no puedan realizarse o deban reabrirse, si en un caso concreto considera que se puede excluir la competencia o que las PYMES dedicadas a la transformación de leche cruda puedan verse perjudicadas gravemente.

Para un adecuado desempeño de dicha función, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente proporcionará a la Comisión Nacional de la Competencia la información que, al respecto, ésta solicite.

En el caso de que la producción a la que se refiere la negociación corresponda a más de un Estado miembro, será la Comisión de la Unión Europea la autoridad con dicha capacidad.

8. La leche cruda sujeta a una obligación de suministro derivada de la pertenencia de un ganadero a una cooperativa no podrá ser objeto de negociación colectiva por parte de una organización de productores diferente de aquella que constituya o de la que forme parte la propia cooperativa, en su caso. A tal fin, en el registro previsto en el artículo 9 de este real decreto se establecerá un mecanismo para impedir que se produzcan tales situaciones.

9. Lo establecido en este artículo también será de aplicación a las asociaciones.

Artículo 15. Limitaciones a la comercialización de leche.

1. Queda expresamente prohibida la comercialización de leche cruda en España que no esté sujeta a la firma de un contrato en las condiciones establecidas en los artículos 10, 11 y 12.

Así mismo, quedan prohibida tanto la puesta en el mercado de leche que no haya sido adquirida mediante la formalización de un contrato, como la puesta en el mercado de productos lácteos elaborados en España a partir de leche cruda que no haya sido adquirida mediante la formalización de un contrato.

2. A efectos de comprobar el cumplimiento de esta limitación, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y las comunidades autónomas establecerán los cruces informáticos oportunos entre las diferentes bases de datos disponibles, en el ámbito del Plan de controles establecido en el artículo 24 de este real decreto.

Artículo 16. Deber de información.

1. El receptor de la leche cruda que haya contratado su adquisición con un suministrador que sea un productor, comunicará, mediante soporte informático, a la base de datos de declaración de entregas existente en el Fondo Español de Garantía Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, o la que se cree en sustitución de la misma, los datos incluidos en el anexo IV del presente real decreto, en un plazo mínimo de siete días antes de la fecha de inicio de vigencia del contrato y siempre antes de comenzar la entrega de la leche objeto del contrato.

2. Asimismo, también serán notificadas a la base de datos todas las adendas realizadas en los contratos, así como los cambios de titularidad de la explotación en el plazo mínimo de siete días antes de la fecha de inicio de vigencia de las mismas.

3. En el caso de las queserías artesanales y en aquellos otros en que la autoridad competente de la comunidad autónoma lo considere oportuno, los datos incluidos en el anexo IV podrán presentarse mediante documento registrado en soporte papel, siendo la comunidad autónoma la responsable de grabar los mismos en la base de datos.

4. A tal fin, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente establecerá un modelo para el envío de datos, así como la descripción de la estructura del fichero informático que deberá utilizarse para dicho envío.

5. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, comunicarán anualmente a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, antes del 15 de febrero de cada año, el volumen total de leche sujeto a negociación colectiva durante el año anterior, que les haya sido comunicado por las organizaciones o la asociación, en cumplimiento del apartado 6 del artículo 14 del presente real decreto.

CAPÍTULO IV

La Organización Interprofesional Láctea

Artículo 17. Finalidades de la Organización Interprofesional Láctea.

De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, y del apartado 4 del artículo 123 Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, la Organización Interprofesional Láctea desarrollará una o varias de las siguientes finalidades:

a) Llevar a cabo actuaciones que permitan un mejor conocimiento, una mayor eficiencia y una mayor transparencia de la producción y los mercados, mediante la publicación de datos estadísticos sobre precios, volúmenes y duración de contratos concluidos y proporcionar análisis de la evolución futura del mercado a nivel regional, nacional e internacional.

b) Mejorar la calidad de los productos y de todos los procesos que intervienen en la cadena agroalimentaria, mediante el desarrollo de métodos e instrumentos efectuando el seguimiento desde su fase de producción hasta su llegada al consumidor final.

c) Contribuir a una mejor coordinación de la puesta en el mercado de los productos del sector de la leche y los productos lácteos, en particular mediante trabajos de investigación y estudios de mercado.

d) Promocionar y difundir el conocimiento de las producciones, en particular mediante la divulgación de información e investigación necesarias para orientar la producción hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los gustos y aspiraciones de los consumidores, especialmente en materia de calidad de los productos y protección del medio ambiente, y facilitando la información adecuada a los consumidores.

e) Realizar actuaciones que tengan por objeto una mejor defensa del medio ambiente y la búsqueda de métodos que permitan limitar el uso de productos veterinarios, mejorar la gestión de otros insumos y mejorar la seguridad de los alimentos y la salud de los animales.

f) Mantenimiento y desarrollo del potencial de producción del sector lácteo, especialmente mediante la innovación, investigación y desarrollo para crear productos con valora añadido y más atractivos para el consumidor.

g) Elaboración de contratos tipo compatibles con la legislación comunitaria, teniendo en cuenta la necesidad de conseguir condiciones equitativas de competencia y de evitar las distorsiones del mercado. En el supuesto de que estos modelos contengan indicadores de mercado, deberán ser objetivos y transparentes, no pudiendo, en ningún caso, ser manipulables o encubrir la fijación de precios mínimos.

h) Ejercer, en su caso, funciones relativas a las relaciones contractuales en el sector lácteo y en particular, la mencionada en el apartado 6 del artículo 11 y en el artículo 16, conforme a lo establecido en el derecho de la Unión Europea, salvaguardando el cumplimiento de la normativa de defensa de la competencia.

i) Promoción del consumo de leche y productos lácteos en los mercados interiores y exteriores y suministro de información al respecto. Exploración de posibles mercados de exportación.

j) Revalorizar el potencial de la agricultura ecológica y proteger y promocionar dicha agricultura, así como la elaboración de productos con denominación de origen, sellos de calidad e indicaciones geográficas, y fomentar la producción integrada o de otros métodos de producción respetuosos del medio ambiente.

Artículo 18. Acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector lácteo.

En el marco de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, que establece que las mismas se ajustarán, para la adopción de sus acuerdos, a las normas y principios recogidos en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y a las disposiciones reguladoras de esta materia en el Derecho comunitario; la Organización Interprofesional Láctea (INLAC) reconocida conforme a la citada ley podrá alcanzar acuerdos, decisiones y prácticas concertadas, en las condiciones establecidas en el presente artículo, que tengan por objeto llevar a cabo las actividades previstas en el artículo 123, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007.

En ningún caso podrán alcanzarse acuerdos, decisiones o prácticas concertadas que:

a) Estén relacionados con la partición de mercados.

b) Puedan afectar el correcto funcionamiento de la organización del mercado.

c) Puedan producir distorsiones de la competencia.

d) Supongan la fijación de precios.

e) Puedan crear discriminación o eliminar la competencia en relación de una proporción importante de los productos de que se trate.

Artículo 19. Condiciones para la aprobación de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas.

1. La validez y eficacia de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a las que se refiere el artículo anterior queda sujeta a la aprobación de los mismos por la Comisión de la Unión Europea en los términos establecidos en los apartados siguientes, en cumplimiento del artículo 177 bis del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007.

2. La Organización Interprofesional Láctea reconocida deberá notificar a la Comisión de la Unión Europea y al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas alcanzados. La Comisión podrá requerir a la Organización Interprofesional Láctea la documentación adicional que necesite, disponiendo de un plazo de tres meses desde la recepción de toda la documentación requerida para declarar dichos acuerdos, decisiones y prácticas incompatibles con la normativa de la Unión.

En el caso de que, transcurrido dicho plazo, la Comisión compruebe que no se cumplen las condiciones para la no aplicación del artículo 101.1 del TFUE podrá adoptar una decisión por la que se declare su aplicación, de conformidad con lo establecido en el apartado 5 del artículo 117.bis del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007.

3. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas no podrán tener efectos hasta que haya transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior.

4. En el caso de que los acuerdos, decisiones y prácticas tengan carácter plurianual, la notificación del primer año será válida para los años siguientes del acuerdo, pudiendo la Comisión en cualquier momento, por iniciativa propia o a petición de algún Estado miembro, declarar su incompatibilidad.

CAPÍTULO V

Regulación de oferta en quesos

Artículo 20. Medidas para la regulación de la oferta.

Las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales reconocidas en aplicación del presente real decreto, y los grupos de operadores a que se refiere el artículo 5, apartado 1 del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, podrán solicitar a las autoridades competentes el establecimiento de normas vinculantes para la regulación de la oferta de quesos que se beneficien de una denominación de origen protegida (en adelante DOP) o de una indicación geográfica protegida (en adelante IGP) de conformidad a lo establecido en el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo, en las condiciones establecidas en el presente capítulo.

Artículo 21. Presentación de la solicitud para la adopción de medidas.

1. Las solicitudes podrán presentarse en cualquiera de los registros a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique la sede efectiva de la organización en el caso de DOPs e IGPs cuyo ámbito se reduzca a una comunidad autónoma, o al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en el caso de DOPs e IGPS cuyo ámbito supere a una comunidad autónoma, e incluirán las posibles normas propuestas para la regulación de la oferta.

Las solicitudes se podrán presentar por medios electrónicos, al menos aquellas cuya tramitación corresponde a la Administración General del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

2. En el caso de las solicitudes dirigidas al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el órgano competente para la tramitación de las mismas será la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, previo informe de la Dirección General de la Industria Alimentaria.

3. La solicitud deberá incluir un acuerdo previo entre las partes en la zona geográfica establecida de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo, celebrado como mínimo entre dos terceras partes de los productores de leche o sus representantes que supongan al menos dos terceras partes de la leche cruda utilizada para la fabricación de quesos a los que se refiere al artículo 21 de este real decreto.

4. La autoridad competente de la comunidad autónoma o el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente según el ámbito competencial, en el caso de que lo consideren necesario, podrán exigir que el acuerdo previo establecido en el apartado anterior se celebre entre las dos terceras partes de los productores de dicho queso que representen al menos a dos terceras partes de la producción de dicho queso en la zona geográfica establecida de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo.

Artículo 22. Resolución de la solicitud.

1. El órgano competente resolverá a la vista de la solicitud presentada establecer o no medidas para la regulación de la oferta, especificando la lista de medidas aplicables incluidas en dicha resolución y el periodo de tiempo de aplicación de las mismas, que será como máximo de tres años, prorrogables previa nueva solicitud.

En el caso de las solicitudes dirigidas al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el órgano competente para la tramitación de las mismas será la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, previo informe de la Dirección General de la Industria Alimentaria.

2. Salvo norma en contrario de la comunidad autónoma correspondiente, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa será de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.

3. Dichas medidas serán comunicadas, en su caso por la autoridad competente de la comunidad autónoma al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en los tres días siguientes a la firma de la resolución. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente comunicará a la Comisión de la Unión Europea todas las resoluciones dictadas en un plazo máximo de una semana.

De conformidad con lo establecido en el artículo 126.quinquies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas, la Comisión de la Unión Europea podrá adoptar en cualquier momento actos de ejecución que exijan la derogación de las medidas para la regulación de la oferta en quesos contenida en este capítulo si comprueba que no se respetan las condiciones establecidas en el artículo 23, impiden o distorsionan la competencia en una parte sustancial del mercado interior, menoscaban el libre comercio o comprometen el logro de los objetivos del artículo 39 TFUE.

Artículo 23. Normas para la regulación de la oferta.

Las normas establecidas por la autoridad competente para regular la oferta, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Solo regularán la oferta del producto de que se trate y tendrán por objeto adecuar la oferta de dicho queso a la demanda.

b) Solo surtirán efecto en el producto de que se trate.

c) No perjudicarán al comercio de productos distintos de los afectados por las normas.

d) No tendrán por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del queso de que se trate.

e) No permitirán la fijación de precios, incluidos los fijados con carácter indicativo o de recomendación.

f) No bloquearán un porcentaje excesivo del producto de que se trate, que de otro modo quedaría disponible.

g) No darán lugar a discriminación, supondrán un obstáculo para los nuevos operadores del mercado, ni afectarán negativamente a los pequeños productores.

h) Contribuirán a mantener la calidad o el desarrollo del producto de que se trate.

CAPÍTULO VI

Control y régimen sancionador

Artículo 24. Control oficial.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y a la Agencia de Información y Control Alimentarios en el ámbito de sus competencias, en colaboración con las comunidades autónomas, establecerá un plan de controles para comprobar el cumplimiento de este real decreto, que incluirá, entre otros aspectos:

a) El porcentaje de controles administrativos y sobre el terreno a realizar.

b) Las pautas para la realización de los controles oficiales.

Los controles podrán realizarse sobre el suministrador de la leche o sobre el receptor de la misma.

Estos controles se podrán compatibilizar con cualquier otro realizado por la misma autoridad competente y sin perjuicio de la eventual aplicación de la normativa de competencia.

Artículo 25. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento del presente real decreto será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, y, en todo lo no dispuesto en la misma, será aplicable lo previsto en la normativa estatal o autonómica de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, o administrativas de otro orden que pudieran concurrir.

Artículo 26. Colaboración entre Administraciones Públicas.

1. Las distintas Administraciones Públicas competentes ajustarán las actuaciones que desarrollen en el marco de lo previsto en este real decreto a los principios de información mutua, de cooperación y de colaboración.

2. Asimismo, las Administraciones Públicas competentes garantizarán, en la aplicación del presente real decreto, el cumplimiento de la normativa vigente sobre garantía de la unidad de mercado, adoptando para ello las medidas normativas, de cooperación y de colaboración que resulten precisas en el ejercicio de sus competencias propias.

3. En caso de que en el desarrollo de sus actividades de control, las autoridades competentes de las comunidades autónomas detectaran incumplimientos de otros aspectos no relacionados con la obligación de contratación, regulados en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, lo pondrán en conocimiento de la Agencia para la Información y el Control Alimentarios.

Disposición adicional primera. Excepciones.

La excepción contemplada en el artículo 12 se hará extensiva a las Sociedades Agrarias de Transformación (SAT) por concurrir sobre ellas características análogas a las de las cooperativas, siendo ambas fórmulas asociativas del sector agrario, que diferenciándose de las estructuras clásicas mercantiles o de capital, asocian directamente a los titulares de las explotaciones agrícolas o ganaderas.

Disposición adicional segunda. Reconocimiento de la Organización Interprofesional Láctea.

Se reconoce, a los efectos del artículo 123 del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, a la Organización Interprofesional Láctea reconocida mediante la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales.

Disposición transitoria primera. Contratos-tipo homologados suscritos.

Los contratos-tipo homologados suscritos conforme a la Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos tipo de los productos agroalimentarios y al Real Decreto 686/2000, de 12 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de dicha ley, y que estuvieran en vigor a la fecha de aplicación del presente real decreto, se considerarán válidos a los efectos de la presente normativa, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos en el capítulo III.

Disposición transitoria segunda. Organizaciones y asociaciones reconocidas y registradas.

Las organizaciones o asociaciones reconocidas y registradas en cumplimiento del Real Decreto 460/2011, de 1 de abril, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se explicitan las decisiones de España sobre la contratación en el sector lácteo en relación a la normativa europea que modificará para el sector lácteo el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, se considerarán reconocidas y registradas en cumplimiento del presente real decreto siempre que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo II.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 460/2011, de 1 de abril, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se explicitan las decisiones de España sobre la contratación en el sector lácteo en relación a la normativa europea que modificará para el sector lácteo el reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo.

Disposición final primera. Modificación de la Orden ARM/3159/2011, de 11 de noviembre, por la que se regula el registro nacional de organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores de leche.

El apartado g) del artículo 1 de la Orden ARM/3159/2011, de 11 de noviembre, por la que se regula el registro nacional de organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores de leche, queda redactado como sigue:

«g) NIF, códigos de explotación REGA de los titulares miembros de la organización, fecha de incorporación y/o baja en la organización, y en su caso, volumen de leche aportado para la negociación colectiva de los contratos así como el periodo de suministro de dicho volumen por especie, de cada uno de los miembros.»

Disposición final segunda. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final tercera. Facultad de desarrollo y modificación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para adaptar a las exigencias derivadas de la normativa comunitaria los anexos y las fechas y plazos de este real decreto.

Disposición final cuarta. Gastos de funcionamiento.

Lo dispuesto en este real decreto no supondrá incremento de dotaciones, retribuciones, dietas u otros gastos de personal.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo los capítulos III y V, que entrarán en vigor el 3 de octubre de 2012.

Dado en Madrid, el 28 de septiembre de 2012.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Alimentación y de Medio Ambiente, MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANEXO I

Producción comercializable mínima

 

Península

Islas Baleares, Canarias

y denominaciones de calidad (1)

Vaca

200.000 toneladas

10.000 toneladas

Oveja

30.000 toneladas

1.000 toneladas

Cabra

30.000 toneladas

1.000 toneladas

(1) Incluye las siguientes denominaciones de calidad: Indicaciones Geográficas Protegidas, Denominaciones de Origen Protegidas, Especialidades Tradicionales Garantizadas, Ganadería ecológica y Ganadería integrada.

ANEXO II

Documentación mínima a incluir en la solicitud

1. Autorización expresa al órgano gestor para comprobar los datos mediante consulta al Sistema de Verificación de Datos de Identidad previsto en el apartado 3 del artículo único del Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o de pendientes, o en su defecto, fotocopia compulsada del citado documento.

2. Acreditación del representante legal de la organización.

3. Documentación acreditativa de la personalidad jurídica de la entidad.

4. Relación de los NIF de los titulares de las explotaciones y de los Códigos REGA de las explotaciones pertenecientes a los productores de la organización, por especies.

5. Declaración de la organización en relación a que dispone de los compromisos individuales de los productores integrantes de permanencia al menos dos años en la organización y de comunicación de baja en el plazo establecido por la organización.

6. Declaración de la organización en relación a si realiza la puesta en el mercado de la leche a través de su propia estructura o no.

7. Copia de los estatutos de la organización.

8. En su caso, declaración de la organización en relación a que dispone de los mandatos y compromisos individuales de los productores integrantes para realizar la negociación colectiva.

ANEXO III

Datos mínimos del contrato

1. Identificación de las partes.

2. Objeto del contrato.

3. Precio que se pagará por el suministro, que podrá ser:

– fijo,

– variable y calcularse combinando varios factores establecidos en el contrato, que pueden incluir indicadores de mercado que reflejen los cambios en las condiciones del mercado, el volumen suministrado y la calidad o composición de la leche cruda suministrada o

– mixto, incluyendo una parte fija y otra variable.

En todos los casos los precios podrán incluir además un ajuste en función de primas dependientes de factores como: el volumen suministrado, la calidad físico-química o higiénico-sanitaria, u otros parámetros.

4. Volumen en litros que debe ser suministrado: se incluirá el margen de tolerancia en porcentaje, que no podrá ser superior al 10 %.

5. Calendario de suministros. Deberá indicarse, al menos la frecuencia de suministro o recogida de la leche, pudiendo referirse por ejemplo al plazo máximo (días) post ordeño.

6. Duración del contrato. Deberá especificarse la duración, que en el caso de los contratos celebrados entre un productor y un receptor, deberá ser como mínimo de un año, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 11. Se admitirá un contrato de duración indefinida con cláusula de rescisión.

7. Condiciones para la renovación, la modificación y la prórroga, en su caso.

8. Condiciones de pago: plazos y procedimientos:

Plazo: Debe indicarse el plazo máximo para el pago y los intereses aplicables en caso de demora.

Procedimiento: debe indicarse la forma de pago: transferencia, cheque, y la fecha en la que tendrá lugar (por ejemplo, "antes del día …… de cada mes").

9. Modalidades de recogida o suministro.

Según donde tenga lugar el cambio de propiedad de la leche:

– En origen: La recogida de la leche se realiza en las instalaciones del suministrador.

– En destino: El transporte de la leche es tramitado por el suministrador para su depósito en las instalaciones del receptor.

10. Reglas aplicables en caso de fuerza mayor. Se indicarán los casos de fuerza mayor y las reglas que se aplicarán en este caso.

11. Derechos y obligaciones de las partes contratantes.

12. Causas, formalización y efectos de la extinción.

ANEXO IV

Datos mínimos del contrato a comunicar por el comprador a la base de datos de declaraciones de entregas

IDENTIFICACIÓN DEL RECEPTOR DECLARANTE:

DNI o NIF.

Apellidos y nombre o razón social.

Domicilio, localidad, municipio, código postal, comunidad autónoma.

IDENTIFICACIÓN DEL PRODUCTOR:

DNI o NIF.

Apellidos y nombre o razón social.

Domicilio, localidad, municipio, código postal, comunidad autónoma.

DATOS POR REGISTRO:

Fecha presentación primera oferta de contrato.

Renuncia del productor a la duración mínima de un año: sí/no.

Fecha inicio vigencia.

Fecha finalización vigencia.

Especie.

Volumen contratado (litros).

Tolerancia del volumen contratado (%).

Tipo de precio. Fijo, variable, mixto.

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