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Ley 2/2011, de 10 de febrero, de creación del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Castilla-La Mancha.

Publicado en:
«DOCM» núm. 35, de 21/02/2011, «BOE» núm. 103, de 30/04/2011.
Entrada en vigor:
13/03/2011
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-2011-7707
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/2011/02/10/2/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 21/02/2011»


[Bloque 1: #preambulo]

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 32.5 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha atribuye a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dentro del marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que esta establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas.

En ejercicio de esta competencia se promulgó la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, en cuyo artículo 10 se establece que la creación de nuevos Colegios Profesionales, en todo o parte del territorio de la región castellano-manchega, y el consiguiente sometimiento de la respectiva profesión al régimen colegial, se acordará por Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha.

El correspondiente proyecto de ley ha de ser elaborado por el Consejo de Gobierno previa petición mayoritaria fehacientemente expresada de los profesionales interesados, sin perjuicio de la iniciativa legislativa establecida en el artículo 12 del Estatuto de Autonomía respecto a las proposiciones de ley. El artículo 6 del Decreto 172/2002, de 10 de diciembre, de desarrollo de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, desarrolla reglamentariamente el cauce y los requisitos de dicha iniciativa profesional.

Acogiéndose a las anteriores disposiciones, la Asociación Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Castilla-La Mancha, acreditando la representación de estos profesionales, solicitó la creación de un Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Castilla-La Mancha, dando lugar al procedimiento de cuya tramitación se deriva la presente Ley.

La profesión de terapeuta ocupacional fue legalmente reconocida por el Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre, que establece el Título Universitario Oficial de Diplomado en Terapia Ocupacional y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención, aunque tales estudios se habían venido impartiendo, con anterioridad a su incorporación a la Universidad, a partir de los años sesenta, en la Escuela de Terapia Ocupacional dependiente de la Escuela Nacional de Sanidad, cuyo título de terapeuta ocupacional fue homologado al de diplomado en terapia ocupacional, incluido en el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por la orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 29 de noviembre de 1995.

Por su parte, el artículo 2.2.b) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, establece, como profesión sanitaria con nivel de Diplomado, la de Terapia Ocupacional, que tendrá entre sus funciones, según el artículo 7.2.c), la aplicación de técnicas y la realización de actividades de carácter ocupacional que tiendan a potenciar o suplir funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas, y a orientar y estimular el desarrollo de tales funciones.

La existencia del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales permitirá dotar a este colectivo de la organización necesaria para defender los intereses de los profesionales que, con la titulación suficiente, ejerzan la profesión de terapeuta ocupacional en el territorio de Castilla-La Mancha.

El colegio colaborará con la Administración de la Comunidad Autónoma y el sector sanitario regional en todo lo que haga referencia al ejercicio de las funciones, que la legislación de Colegios Profesionales le encomienda, garantizando la calidad de los servicios prestados por sus colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Por la presente Ley se crea el Colegio Oficial de Terapeutas ocupacionales de Castilla-La Mancha.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.

1. El Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Castilla-La Mancha es una corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

2. Adquirirá personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la presente Ley, si bien no adquirirá plena capacidad de obrar hasta que se constituyan sus órganos, de gobierno, de conformidad con lo que prevean sus Estatutos.

3. Su estructura interna y funcionamiento serán democráticos, rigiéndose en sus actuaciones por la legislación básica del Estado y la normativa de la Comunidad Autónoma en materia de colegios profesionales, por la presente Ley y por sus Estatutos y demás normas de régimen interior.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Fines y funciones.

Los fines y funciones del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Castilla-La Mancha serán los que en cada momento le atribuya la legislación vigente en materia de colegios profesionales.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del colegio que se crea mediante la presente Ley es el de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Ámbito personal.

El Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Castilla-La Mancha agrupará a las personas que lo soliciten y que posean la titulación de Diplomado en Terapia Ocupacional, establecido en el Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Terapia Ocupacional y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel, u otros homologados o declarados equivalentes, o la que en el futuro la sustituya, así como a las personas a las que resulte aplicable el sistema de reconocimiento de su cualificación profesional en virtud de las disposiciones del Derecho Comunitario Europeo y la normativa nacional de transposición.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Relaciones con la Administración.

En todas las cuestiones relativas a aspectos corporativos e institucionales, el Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Castilla-La Mancha se relacionará con la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a través de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de colegios profesionales. En los aspectos relativos a los contenidos propios de la profesión, el Colegio se relacionará con la Consejería que ejerza las competencias en materia sanitaria.

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[Bloque 8: #dtunica]

Disposición transitoria única. Proceso constituyente.

1. La Comisión Gestora designada por la Junta Directiva de la Asociación Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Castilla-La Mancha deberá elaborar el proyecto de Estatutos del Colegio Oficial y convocar, en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, una Asamblea Colegial Constituyente, en la que podrán participar todos los profesionales titulados incluidos en el ámbito personal definido en el artículo 5 que tengan su domicilio profesional principal en Castilla-La Mancha.

2. Corresponderá a la Asamblea Constituyente ratificar la gestión realizada por la Comisión Gestora en cumplimiento del mandato realizado en el apartado anterior, aprobar los Estatutos del Colegio y proceder a la elección de los miembros de sus órganos de gobierno.

El acta de la Asamblea Colegial Constituyente se remitirá a la Consejería competente en materia de colegios profesionales e incluirá la composición de los órganos de gobierno y los Estatutos del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Castilla-La Mancha para su control de legalidad y posterior inscripción registral y publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

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[Bloque 9: #df]

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

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[Bloque 10: #firma]

Toledo, 10 de febrero de 2011.

 

El Presidente,

José María Barreda Fontes.

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