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Ley 1/2011, de 28 de marzo, de Mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Publicado en:
«BOCT» núm. 66, de 05/04/2011, «BOE» núm. 99, de 26/04/2011.
Entrada en vigor:
05/05/2011
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2011-7406
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2011/03/28/1/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 27/04/2017»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 1/2011, de 28 de marzo, de Mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

PREÁMBULO

La mediación se define como una forma de resolución extrajudicial de conflictos entre personas, caracterizada por la intervención de una tercera persona, neutral e imparcial respecto de las partes en conflicto, que las auxilia en la búsqueda de una solución satisfactoria para ellas, constituyendo una manifestación de los denominados mecanismos no judiciales de solución de controversias.

Esta institución es conocida y aplicada desde hace décadas en los países de tradición anglosajona, siendo más reciente su introducción en los Estados continentales y en los de la Unión Europea.

Así, en 1986, se dicta la primera Recomendación del Consejo de Ministros Europeo a los Estados miembros respecto a medidas para prevenir y reducir la carga de trabajo excesiva de los tribunales, en la que se establecía, entre otras cosas, el objetivo de promover la solución amistosa de los conflictos.

En esta línea y a día de hoy, la Directiva 2008/52/CE, de 21 de mayo, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, señala claramente que «el principio de acceso a la justicia es fundamental y con vistas a facilitar y mejorar el acceso a la justicia, el Consejo Europeo, en su reunión de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999, instó a los Estados miembros a que instauraran procedimientos alternativos de carácter extrajudicial».

Y si bien en el año 2000 el Consejo adoptó unas Conclusiones sobre modalidades alternativas de solución de conflictos en asuntos civiles y mercantiles, ámbito al que también se redujo el Libro Verde sobre modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito del derecho civil y mercantil presentado por la Comisión en abril de 2002, la Directiva de 2008 citada insiste en que «el objetivo de asegurar un mejor acceso a la justicia, como parte de la política de la Unión Europea encaminada a establecer un espacio de libertad, seguridad y justicia, debe abarcar el acceso a métodos tanto judiciales como extrajudiciales de resolución de litigios. La presente Directiva debe contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior, en particular en lo referente a la disponibilidad de servicios de mediación», sin circunscribir su ámbito.

El Estado Español, sensible a esa realidad social y normativa, ya en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, prevé, en su artículo 414, dentro de la regulación del procedimiento ordinario, que la audiencia previa al juicio se lleve a efecto «para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso» y en el 770, dentro de los procesos de separación y divorcio, que «las partes de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso (…) para someterse a mediación».

En esta misma línea, la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé, en un ámbito tan poco propicio al principio dispositivo de las partes, la institución de la conformidad, no sólo al inicio del juicio oral –artículo 787 de la Ley–, sino incluso durante la instrucción en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos –artículo 800 del mismo texto legal–, afectando el posible acuerdo no sólo a cuestiones civiles accesorias al delito sino también a la propia pena a imponer al condenado.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tampoco es ajena a esta posibilidad de finalización convencional del procedimiento y así, su artículo 88, bajo la rúbrica «terminación convencional» dispone que «las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin».

El Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, también prevé esa posibilidad de finalización convencional del procedimiento cuando el artículo 84, dentro de la regulación del Procedimiento Ordinario, establece, como primera misión del acto de conciliación la de intentar la conciliación entre las partes, advirtiéndolas de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles y sin prejuzgar el contenido de la sentencia, añadiendo que dicho acuerdo se llevará a cabo por los trámites de ejecución de las sentencias. Y, aunque estemos ante una institución diferente, el artículo 63 del mismo cuerpo legal establece, como requisito previo para la tramitación del proceso, un intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones con las excepciones que señala el artículo 64. Y todo ello sin perjuicio de la mediación desarrollada especialmente en el ámbito laboral por el Órgano de Resolución Extrajudicial de Conflictos Laborales de Cantabria (ORECLA).

Esta legislación estatal y el propio anteproyecto de Ley de Mediación elaborado por el Estado de modo específico para este ámbito y actualmente en tramitación da pie al juego de esta institución y así, ha habido Comunidades Autónomas como las del Principado de Asturias, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Madrid, País Vasco, Comunidad Valenciana, Galicia, Islas Baleares o Canarias que, desde un punto de vista familiar, han contemplado esta institución, al margen de la Comunidad Autónoma de Cataluña que, en una versión más integral, exceden del ámbito de la mediación familiar para dar cabida a la mediación en el ámbito del derecho privado en su conjunto.

La presente Ley, en línea con esta última, pero tratando de superarla y dar un ámbito absolutamente integral a esta institución, al estar inspirada fundamentalmente en el deseo de fomentar la cultura del arreglo amistoso y de evitar el número de asuntos que llegan a los órganos judiciales de nuestra Comunidad Autónoma, se enmarca en la competencia autonómica plasmada en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía para Cantabria. Y se enmarca en lo relativo al desarrollo legislativo en materia de ejercicio de profesiones tituladas como será la de mediador regulada por la presente Ley, sin poder incidir ni en materias procesales ni en cuestiones de Derecho Civil, reservadas ambas en el artículo 149 de la Constitución Española, al Estado.

Además y en lo que afecte a la mediación en el ámbito familiar, se dicta la presente Ley al amparo del artículo 24.22 y 23 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, que atribuyen competencia a nuestra Comunidad Autónoma, respectivamente, en materia de «asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario incluida la política juvenil, para las personas mayores y de promoción de la igualdad de la mujer» y de «protección y tutela de menores», en aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Española, que dispone que «1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. 2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil».

Y, finalmente, la presente Ley tiene su encaje en la competencia que reconoce a la Comunidad Autónoma el artículo 24.32 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, sobre «procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia».

Y todo ello sin perjuicio de otros sistemas de mediación que ya se vienen desarrollando por otras instituciones en nuestra Comunidad Autónoma como la realizada en conflictos intergeneracionales o entre familias de menores en casos de tutela, por los Equipos de Evaluación e Intervención dependientes de la Consejería de Empleo y Bienestar Social.

La Ley se articula en un título preliminar, cuatro títulos, una disposición adicional, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

El título preliminar se encarga de definir el objeto de la mediación destacando esa visión general y omnicomprensiva de la misma, al amparo de lo que permiten tanto la legislación procesal antes relacionada, como la civil y la administrativa dictadas por el Estado en el ejercicio de su competencia y aplicable en nuestra Comunidad Autónoma.

Contempla, igualmente, los principios que han de informar el procedimiento de mediación, tributarios de la Directiva Europea antes citada e, inspirándose en un principio de intervención de todos, reconoce la posibilidad de actuación concurrente tanto de la Comunidad Autónoma como de las entidades locales y de la denominada Administración corporativa representada por los colegios profesionales, así como de las organizaciones y entidades sociales reconocidas como Centros Sociales de Mediación Familiar de Cantabria, registradas y autorizadas a tal fin.

El título I se refiere a las partes de la mediación, reconociendo tal condición a todos aquellos que tengan la disponibilidad sobre el objeto del procedimiento y estableciendo sus derechos y sus deberes.

El título II se centra en la regulación de las personas mediadoras, condición que se atribuye con un criterio amplio, si bien condicionada a su inscripción en el Registro de Personas Mediadoras y que pueden ostentar, también, los grupos de personas.

El título III contempla el procedimiento de mediación, basado en un criterio antiformalista, pero fijando un plazo máximo de duración que se estima como suficiente para revelar las posibilidades de éxito de la institución en el caso concreto.

El título IV regula la responsabilidad de los mediadores y de las personas que acuden al procedimiento de mediación por vulneración de los deberes que les incumben.

Por último, la disposición transitoria atiende a la necesidad sentida de reconocer la capacidad de aquellas personas que, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, hubieran venido realizando actuaciones de mediación, previendo la posibilidad de que se les reconozca la condición de mediadores en circunstancias especiales que se determinarán reglamentariamente.

Basado en todo ello, el Consejero de Presidencia y Justicia ha elevado al Consejo de Gobierno de Cantabria el correspondiente anteproyecto de Ley con los informes emitidos por el Consejo General del Poder Judicial, Colegio de Psicólogos de Cantabria, Colegio de Notarios de Cantabria, Colegio de Graduados Sociales de Cantabria, Consejo Económico y Social de Cantabria, Colegio de Abogados de Cantabria, Asociación «Consuelo Bergés», Asociación «Mediare» y las Secretarías Generales de las Consejerías del Gobierno de Cantabria.

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[Bloque 2: #tp]

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

De la actividad de mediación

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene como objeto regular la mediación en la Comunidad Autónoma de Cantabria en el ámbito de sus competencias, así como garantizar y facilitar el acceso de los ciudadanos a modalidades alternativas de solución de conflictos, fomentar la resolución amistosa de estos, promoviendo concretamente el uso de la mediación.

Se modifica por el art. único.1 de la Ley 4/2017, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2017-5196

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Concepto.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por mediación aquel procedimiento de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en el que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.

2. La mediación pretende evitar la provocación de un pleito, poner término al que haya comenzado o reducir sus consecuencias.

3. Cuando la mediación se produzca durante el desarrollo de un proceso judicial, tendrá en él el efecto que determine la legislación estatal.

Se modifica por el art. único.2 de la Ley 4/2017, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2017-5196

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley es de aplicación a las actuaciones profesionales de mediación que se refieran a materias que sean de libre disposición de las partes conforme a la legislación que resulte de aplicación.

2. La presente Ley será aplicable cuando exista sometimiento expreso o tácito a la misma, al menos una de las partes tenga su domicilio en Cantabria, y la mediación se realice en el territorio de la Comunidad Autónoma.

No será necesario que al menos una de las partes tenga su domicilio en Cantabria, cuando se trate de conflictos sometidos a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de Cantabria.

Se modifica por el art. único.3 de la Ley 4/2017, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2017-5196

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Mediación gratuita.

La mediación gratuita se regirá por lo dispuesto en la presente ley y en su desarrollo reglamentario.

Se modifica por el art. único.4 de la Ley 4/2017, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2017-5196

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[Bloque 8: #ci-2]

CAPÍTULO II

Principios rectores de la mediación

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Voluntariedad.

1. Las partes son libres para optar por este procedimiento y acceder a él o desistir del mismo en cualquier momento, sin que pueda derivarse sanción alguna por esta circunstancia, al margen de la imposibilidad de volver a iniciar otro procedimiento de mediación gratuita si se desiste de otra anterior de igual naturaleza sin causa justificada. Únicamente podrá comenzarse el procedimiento de mediación cuando haya consentimiento de todas las partes en conflicto.

2. Las partes se responsabilizan del procedimiento de mediación y pueden organizarlo como lo deseen y darlo por terminado en cualquier momento.

3. La voluntariedad alcanza también a la persona mediadora, quien puede declinar su designación, negarse a comenzar el procedimiento de mediación, suspenderlo o darlo por finalizado una vez comenzado si apreciara que no se dan las circunstancias adecuadas para su desarrollo. En los supuestos en que apreciara el incumplimiento de alguno de los principios rectores de la mediación, deberá negarse a actuar como persona mediadora.

4. Quedan excluidos de la mediación cualquier asunto en el que exista violencia o maltrato sobre la pareja o expareja, hijos o cualquier miembro de la familia o del grupo convivencial; cualquier tipología de la violencia de género, según referencia de la Ley de Cantabria 1/2004, de 1 de abril, Integral para la Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la protección a sus Víctimas; violencia familiar y violencia del grupo convivencial, o cualesquiera otras actuaciones que permitan presumir que el consentimiento para dicha mediación no será real y voluntario.

5. Asimismo, se excluyen de la mediación los supuestos en que, a juicio del mediador o profesional competente, las partes no se encuentren en un plano de igualdad.

6. Las causas de exclusión deberán ser comunicadas por la persona mediadora a las partes al inicio del proceso.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Imparcialidad y neutralidad de la persona mediadora.

1. La persona mediadora no podrá tener interés en el beneficio de una persona o parte sobre otra, absteniéndose de realizar o promover actuaciones que comprometan su necesaria imparcialidad. Tampoco podrá reservarse un porcentaje de los beneficios que las partes pudieran obtener en el acuerdo alcanzado en mediación.

2. El poder de decisión recae en las partes. La persona mediadora deberá abstenerse de proponer acuerdos, siendo su obligación respetar los puntos de vista de las partes y preservar su igualdad en la negociación. Su labor consistirá en conseguir que las partes alcancen por sí mismas soluciones al asunto sometido a mediación.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Confidencialidad.

1. Toda la información y documentación obtenida en el transcurso del proceso de mediación será confidencial.

2. Sólo cuando la legislación estatal lo disponga, deberá la persona mediadora prestar declaración sobre el contenido de la mediación.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Buena fe.

1. Las partes en la mediación actuarán conforme a las exigencias de la buena fe. Durante el desarrollo de la mediación, las partes tendrán que mantener su compromiso de respeto a las actuaciones promovidas por la persona mediadora, manteniendo una posición de colaboración y apoyo permanente a sus funciones.

2. La acreditación de la ausencia de buena fe de las partes producirá los efectos que le son propios en el ámbito de la libertad de los pactos.

3. La ausencia de buena fe en la persona mediadora podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidad de conformidad con lo dispuesto en el título IV.

4. La mediación no puede ser utilizada para contravenir la legislación o evitar fraudulentamente su aplicación.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Transparencia.

Las partes deben contar con información precisa sobre las características del procedimiento y su funcionamiento, sobre el alcance del mismo y sus consecuencias y el valor de los acuerdos que pudieran alcanzarse.

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[Bloque 14: #a1-2]

Artículo 10. Flexibilidad.

El procedimiento de mediación es flexible, lo que permite adaptarlo a la situación concreta tratada, aunque siempre debe mantener las normas mínimas previstas en la presente Ley para asegurar su calidad, garantías y eficacia.

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[Bloque 15: #a1-3]

Artículo 11. Debate contradictorio.

A lo largo del procedimiento de mediación las partes deben poder expresar libremente sus puntos de vista sobre la situación conflictiva. La persona mediadora debe potenciar un trato equitativo entre las partes, garantizando una intervención equilibrada entre ellas en el transcurso de la mediación.

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[Bloque 16: #a1-4]

Artículo 12. Inmediatez y presencialidad.

1. Las personas mediadoras han de asistir siempre personalmente a las reuniones de mediación. Las partes deberán asistir personalmente cuando el conflicto afecte a derechos personalísimos, de «ius cogens» o deba ser fiscalizado por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la representación necesaria de menores e incapaces. Fuera de estos casos, las partes podrán acudir representadas mediante escrito acreditativo de la representación dirigido a la persona mediadora. En su caso, la persona mediadora podrá proponer la presencia de otras personas en calidad de consultoras, que deberán ser aceptadas por las partes. Dichas consultoras estarán sujetas también a los derechos y deberes que se requieren a las partes y a las personas mediadoras. Además, en caso de personas con dificultades de expresión o comprensión, podrán acudir los intérpretes adecuados para que las sesiones de mediación sean inteligibles.

2. Las instituciones de mediación fomentarán la implantación de sistemas de mediación por medios electrónicos en aquellas mediaciones donde se pudiera realizar.

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[Bloque 17: #a1-5]

Artículo 13. Calidad.

1. La Consejería competente en materia de Justicia fomentará la elaboración de códigos de conducta voluntarios y la adhesión de las personas mediadoras y las organizaciones que presten servicios de mediación a dichos códigos, así como otros mecanismos efectivos de control de calidad referentes a la prestación de servicios de mediación.

2. La Consejería competente en materia de Justicia fomentará la formación inicial y continua de las personas mediadoras para garantizar que la mediación se lleve a cabo de forma eficaz, imparcial y competente en relación con las partes.

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[Bloque 18: #a1-6]

Artículo 14. Incidencia en el cómputo de plazos.

El recurso a la mediación no tiene incidencia sobre el cómputo de los plazos procesales ni sustantivos, salvo que la legislación estatal así lo establezca.

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[Bloque 19: #ci-3]

CAPÍTULO III

De la actuación de las Administraciones Públicas y otras entidades en el ámbito de la mediación

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[Bloque 20: #a1-7]

Artículo 15. Competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1. La Comunidad Autónoma de Cantabria ejerce su competencia en materia de mediación a través de la Consejería competente en materia de Justicia, sin perjuicio de las actividades de mediación que puedan desarrollar otras Consejerías del Gobierno de Cantabria.

2. No obstante, la Consejería competente en materia de Justicia actuará de forma coordinada con las áreas del Gobierno con competencias en materia de asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario, incluida la política juvenil, para las personas mayores y de promoción de la igualdad de género, así como de protección y tutela de menores.

3. La Consejería competente en materia de Justicia ostentará en materia de mediación las siguientes competencias:

a) Garantizará, en colaboración con el resto de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria y en el ámbito de sus competencias, el acceso de todos los ciudadanos y ciudadanas a los servicios de mediación.

b) Garantizará la calidad de las actuaciones de mediación y de las personas que presten sus servicios en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

c) Gestionará el Registro de Personas Mediadoras, supervisando su continua actualización, a través del servicio correspondiente.

d) Ejercerá la potestad sancionadora en los supuestos que sean constitutivos de infracción.

e) Planificará, regulará, coordinará y ordenará las actuaciones existentes para garantizar la adecuación del servicio a las necesidades reales de la ciudadanía.

f) Realizará todas las actuaciones necesarias para el desarrollo de la mediación y el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley.

g) Gestionará las quejas interpuestas por las personas mediadoras o las partes sometidas a la mediación, mediante el procedimiento que se establezca al efecto.

h) Aprobará los requisitos de formación inicial y continua o de experiencia necesarios para obtener la cualificación de persona mediadora.

i) Designará a la persona mediadora, a falta de acuerdo de las partes, en los casos previstos en esta Ley, y resolverá los incidentes de recusación, en su caso.

j) En su caso, remitirá a los colegios profesionales, a efectos informativos, las quejas o las denuncias, así como las sanciones impuestas, como consecuencia de las actuaciones de las personas mediadoras inscritas en su Registro.

k) Gestionará y concederá el beneficio de mediación gratuita.

l) Promoverá la publicidad y difusión de la mediación entre la ciudadanía.

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[Bloque 21: #a1-8]

Artículo 16. Administraciones locales.

Las entidades locales ostentarán en materia de mediación las siguientes competencias:

a) Fomentarán, en colaboración con la Consejería competente en materia de Justicia, la mediación.

b) Apoyarán los programas de iniciativa social en el ámbito de la mediación en el marco de la presente Ley.

c) Promoverán el intercambio de conocimientos, experiencias y novedades en estas materias.

d) Realizarán, en colaboración con la Consejería competente en materia de Justicia, todas las actuaciones necesarias para el desarrollo de la mediación.

e) Comunicarán al servicio dependiente de la Consejería competente en materia de Justicia encargado de la mediación, los servicios o programas de mediación dependientes de ellas.

f) Participarán con el Observatorio de Mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria regulado en el artículo 18 de esta Ley.

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[Bloque 22: #a1-9]

Artículo 17. Funciones de los colegios y asociaciones profesionales, organizaciones y entidades sociales.

1. Los colegios, asociaciones profesionales, organizaciones y entidades sociales que intervengan en materia de mediación o agrupen a profesionales de la misma, colaborarán con la Consejería competente en materia de Justicia y formarán parte del Observatorio de la Mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la forma en que se determine reglamentariamente.

2. Los colegios, asociaciones profesionales, organizaciones y entidades sociales podrán gestionar su propio registro de personas mediadoras.

3. Los colegios profesionales remitirán a la Consejería competente en materia de Justicia las quejas o denuncias, así como las sanciones impuestas, por los respectivos colegios referidas a actuaciones de mediación sujetas a esta Ley.

4. Con el objetivo de desarrollar una mediación de calidad, los colegios, asociaciones profesionales, organizaciones y entidades sociales fomentarán, en el ámbito de sus competencias, la mediación, debiendo intervenir en los procesos mediadores que tengan la formación exigida en la presente ley y normativa que la desarrolle y colaborarán y actuarán de forma coordinada con la Consejería competente en materia de Justicia, comunicando inmediatamente, las modificaciones que sufra la información contenida en sus registros, comunicación que será recíproca.

5. Lo dispuesto en este artículo se llevará a cabo cumpliendo con los preceptos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.5 de la Ley 4/2017, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2017-5196

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[Bloque 23: #a1-10]

Artículo 18. Observatorio de Mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1. Se crea el Observatorio de Mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria, adscrito a la Consejería competente en materia de Justicia, como órgano consultivo, de colaboración, estudio, coordinación y asesoramiento de las Administraciones públicas competentes en las materias reguladas en esta Ley.

2. El Observatorio de Mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria estará compuesto por representantes de las Administraciones públicas, colegios, asociaciones profesionales, universidades, organizaciones y entidades sociales, y por cuantas personas profesionales de reconocido prestigio vinculadas a este área se consideren necesarias para la realización de las funciones de asesoramiento. Su composición se determinará reglamentariamente.

3. El Observatorio de Mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria tendrá las siguientes funciones:

a) Emitirá informe previo preceptivo pero no vinculante en relación con las normas reglamentarias que se dicten en desarrollo de esta Ley.

b) Propondrá a la Consejería competente en materia de Justicia los criterios a seguir para que los cursos de formación inicial y continua en mediación cumplan con los requisitos adecuados para formar personas mediadoras con garantías de calidad.

c) Realizará las actuaciones de asesoramiento, coordinación y apoyo que la Consejería competente en materia de Justicia considere necesarias para el desarrollo de sus actividades en este ámbito.

d) Elaborará una memoria anual de sus actividades, así como de la situación de la mediación en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica por el art. único.6 de la Ley 4/2017, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2017-5196

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[Bloque 24: #a1-11]

Artículo 19. Difusión al público.

La Consejería competente en materia de Justicia fomentará, por los medios que considere oportunos, y en particular Internet, el acceso del público en general a la información sobre la forma de ponerse en contacto con personas mediadoras, organismos, organizaciones y entidades sociales que presten servicios de mediación.

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[Bloque 25: #a2-2]

Artículo 20. Potenciación del carácter integral de la mediación.

La Consejería competente en materia de Justicia procurará que la mediación tenga carácter integral mediante la actuación coordinada de los servicios del sistema en todos los ámbitos necesarios para la atención de conflictos.

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[Bloque 26: #ti]

TÍTULO I

De las partes en la mediación

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[Bloque 27: #a2-3]

Artículo 21. Personas legitimadas para iniciar la mediación.

Podrán someterse a mediación las personas, físicas o jurídicas y públicas o privadas, que se vean afectadas por un conflicto relativo a una materia de libre disposición y que tengan capacidad para disponer de su objeto. Las personas menores podrán intervenir en la mediación en la medida en que, conforme a la legislación sustantiva, ostenten capacidad para disponer del objeto del conflicto.

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[Bloque 28: #a2-4]

Artículo 22. Derechos de las partes en la mediación.

Las partes en la mediación tendrán derecho a:

a) Acceder a la mediación en los términos establecidos legalmente.

b) Elegir a la persona mediadora, excepto en los casos en que sean beneficiarias del derecho a la mediación gratuita en los términos establecidos en la presente ley.

c) Desistir del procedimiento de mediación en cualquiera de sus fases.

d) Manifestar en cualquier momento del procedimiento su desacuerdo justificado con la persona mediadora y rechazar su intervención. En este supuesto, podrán convenir la designación de un nuevo profesional.

e) Conocer, con carácter previo al inicio de la mediación, el coste máximo previsible de la misma.

f) Disponer, durante todo el proceso de mediación, del asesoramiento ajeno a la persona mediadora que estimen conveniente.

Se modifica la letra b) por el art. único.7 de la Ley 4/2017, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2017-5196

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[Bloque 29: #a2-5]

Artículo 23. Deberes de las partes en la mediación.

Las partes en la mediación deberán:

a) Respetar los principios contemplados en el capítulo II del título I de la presente Ley.

b) Cumplir los acuerdos adoptados en el procedimiento de mediación.

c) Proceder a la retribución de los honorarios profesionales y de los gastos generados a la persona mediadora por el proceso de mediación, excepto cuando acudan a un servicio de mediación que preste la misma de forma gratuita o cuando sean beneficiarios del derecho a la mediación gratuita. Dicha retribución se llevará a cabo también cuando la mediación no haya concluido con acuerdo por cualquiera de las razones contempladas en la Ley, pero haya generado una labor profesional que deba compensarse.

d) Estos derechos y deberes, así como las características principales del procedimiento de mediación, deberán ser comunicadas a las partes, por escrito, en un documento que deberán leer y firmar antes del comienzo del proceso.

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[Bloque 30: #a2-6]

Artículo 24. Gratuidad de la mediación.

1. Tendrán derecho a la gratuidad en la mediación aquellas personas que sean beneficiarias del derecho de mediación gratuita en los términos que se establezcan en el desarrollo reglamentario de esta Ley. Este beneficio se reconocerá por la Consejería competente en materia de Justicia de conformidad con el procedimiento que, también reglamentariamente, se establezca.

2. La gratuidad de la mediación será atribuida individualmente teniendo como referencia la regulación de la institución de la justicia gratuita. La parte o partes que no tengan derecho a la gratuidad abonarán la proporción que les corresponda del coste de la mediación conforme a lo que se determine reglamentariamente. El reconocimiento del derecho a la justicia gratuita conllevará necesariamente el reconocimiento al derecho de gratuidad en la mediación para el mismo procedimiento.

3. No podrá iniciarse una nueva mediación con beneficio de gratuidad, si existió otra sobre el mismo objeto y con el mismo beneficio, que no terminó en acuerdo.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.8 de la Ley 4/2017, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2017-5196

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[Bloque 31: #ti-2]

TÍTULO II

De las personas mediadoras

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[Bloque 32: #a2-7]

Artículo 25. De las personas mediadoras.

1. Pueden ser mediadores las personas naturales que se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión.

Las personas jurídicas que se dediquen a la mediación, sean sociedades profesionales o cualquier otra prevista por el ordenamiento jurídico, deberán designar para su ejercicio a una persona natural que reúna los requisitos previstos en esta Ley.

2. La persona mediadora deberá estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas, que tendrán validez para el ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte del territorio nacional y que se determinarán reglamentariamente.

3. La persona mediadora deberá suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada de su actuación en los conflictos en que intervenga.

Se modifica por el art. único.9 de la Ley 4/2017, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2017-5196

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[Bloque 33: #a2-8]

Artículo 26. Pluralidad de personas mediadoras.

1. La mediación se llevará a efecto mediante la intervención de una o varias personas mediadoras.

2. Si por la complejidad de la materia o por estimarlo así conveniente las partes, se produjera la intervención de varias personas mediadoras en un mismo procedimiento, éstas actuarán de forma coordinada.

3. Los derechos y deberes de todas las personas mediadoras que intervengan en un procedimiento de mediación serán los mismos, salvo acuerdo en contrario entre las personas mediadoras y las partes. En el caso de tratarse de una mediación gratuita, se aplicará lo que esté establecido en las tarifas de la Administración.

4. En el procedimiento de mediación gratuita, la intervención de una pluralidad de personas mediadoras será establecida reglamentariamente.

Se modifica por el art. único.10 de la Ley 4/2017, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2017-5196

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[Bloque 34: #a2-12]

Artículo 26 bis. Instituciones de mediación.

1. Se consideran instituciones de mediación las entidades públicas o privadas, españolas o extranjeras, y las corporaciones de derecho público que tengan entre sus fines el impulso de la mediación, facilitando el acceso y administración de la misma, incluida la designación de mediadores, debiendo garantizar la transparencia en la referida designación.

2. El régimen jurídico de las instituciones de mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria se desarrollará reglamentariamente.

Se añade por el art. único.11 de la Ley 4/2017, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2017-5196

Texto añadido, publicado el 27/04/2017, en vigor a partir del 28/04/2017.

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[Bloque 35: #a2-9]

Artículo 27. Clasificación de la persona mediadora.

Teniendo en cuenta sus preferencias, experiencia y formación, cada persona mediadora podrá ser clasificada en el Registro de Personas Mediadoras para ser asignada con preferencia a los procedimientos de mediación que versen sobre una o determinadas materias.

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[Bloque 36: #a2-10]

Artículo 28. Derechos de la persona mediadora.

1. La persona mediadora tiene derecho a obtener el adecuado respeto a sus actuaciones y a actuar con libertad e independencia en el ejercicio de su actividad.

2. La persona mediadora no podrá negarse a acometer las labores de mediación, salvo que justifique claramente y por escrito las razones motivadas de dicha renuncia, comunicándolo a la Consejería competente en materia de Justicia que deberá aceptar dicha renuncia en caso de mediación gratuita.

3. La persona mediadora puede dar por acabada la mediación en el momento que aprecie en alguna de las partes falta de voluntad o desigualdad de poder entre las mismas, con especial atención en los casos en que se aprecie la existencia de violencia de género o violencia hacia menores, o exista una incapacidad manifiesta para llegar a un acuerdo, o que la continuidad de la mediación no sea eficaz.

4. La persona mediadora que no sea empleada pública tiene derecho a una compensación económica u honorarios por su actuación profesional, y al reintegro de los gastos que se le hayan causado y que estén íntimamente relacionados con el desempeño de su función.

La exclusión de los empleados públicos implícita en el párrafo anterior, lo es en el ejercicio de sus funciones públicas y no en el ejercicio de actividades que realice con carácter particular o privado, previa la obtención de la preceptiva compatibilidad.

En todo caso, la persona mediadora tomará como criterio orientador las tarifas establecidas por la Administración.

5. Cuando se asigne el beneficio de mediación gratuita los honorarios serán estrictamente los marcados en las tarifas establecidas por la Administración.

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[Bloque 37: #a2-11]

Artículo 29. Deberes de la persona mediadora.

La persona mediadora, a lo largo de su actuación, debe:

a) Actuar con independencia y respetar los principios rectores de la mediación contenidos en esta Ley.

b) Realizar personalmente la actividad mediadora, informando y explicando previamente a las partes todo el proceso de mediación, sus principios, efectos y coste.

c) Utilizar el procedimiento de mediación como vía para que las partes adopten soluciones aceptables en el marco de la legalidad.

d) Facilitar la comunicación entre las partes.

e) Velar para que los acuerdos respeten siempre el interés superior de los menores y de las personas incapacitadas y dependientes.

f) Propiciar que las partes dispongan de la información y el asesoramiento suficiente para alcanzar los acuerdos de forma libre, voluntaria y exenta de coacciones.

g) Redactar, firmar y entregar el documento final de acuerdo, si lo hubiera.

h) Facilitar la actuación inspectora o de seguimiento de la Administración, teniendo en cuenta los deberes de secreto profesional y confidencialidad.

i) Prestar una atención particular a cualquier signo de violencia, física o psíquica, entre las partes, a fin de actuar en la forma prevista en el artículo 28.3 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 259 y 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

j) Comunicar a la Consejería competente en materia de Justicia, en los términos que se establezcan reglamentariamente, los datos de cada mediación a efectos estadísticos, respetando los principios establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

k) Suscribir un seguro de responsabilidad civil profesional.

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[Bloque 38: #a3-2]

Artículo 30. Del número de personas mediadoras.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.12 de la Ley 4/2017, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2017-5196

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[Bloque 39: #a3-3]

Artículo 31. Registro de personas mediadoras.

1. El Registro de personas mediadoras es público y se adscribe a la Consejería competente en materia de Justicia.

2. Su composición, funciones, procedimiento de inscripción y emisión de certificaciones se determinarán reglamentariamente.

3. El órgano competente para la gestión del Registro de Personas Mediadoras recogerá las solicitudes de acceso al mismo y las evaluará siguiendo los criterios que, previo asesoramiento del Observatorio de la Mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria, determine la Consejería competente en materia de Justicia, procediendo a inscribir a quienes hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 25 de esta Ley. Una vez realizada la inscripción, el Registro expedirá el correspondiente certificado.

4. A efectos de información, se publicará, fomentando su difusión especialmente a través de Internet, un listado de las personas y de los programas y servicios públicos en materia de mediación.

5. La inscripción en el Registro de las personas mediadoras que desarrollen la actividad de mediación conforme a los dispuesto en la presente ley será voluntaria. No obstante, en los supuestos de mediación gratuita, la designación de la persona mediadora se efectuará entre aquéllas que estén inscritas en el Registro, con el procedimiento que se determine reglamentariamente.

Se añade el apartado 5 por el art. único.13 de la Ley 4/2017, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2017-5196

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[Bloque 40: #a3-4]

Artículo 32. Comunicación de datos.

La persona mediadora comunicará a la Consejería competente en materia de Justicia, directamente o a través de su colegio profesional, los datos de cada mediación a efectos estadísticos, respetando la confidencialidad y el anonimato de las partes.

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[Bloque 41: #a3-5]

Artículo 33. Normas deontológicas.

Las personas mediadoras deben respetar las normas que apruebe la Consejería competente en materia de Justicia en relación con las responsabilidades, deberes y actividad del mediador y las normas deontológicas del colegio o asociación al que, en su caso, pertenezcan.

Se modifica por el art. único.14 de la Ley 4/2017, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2017-5196

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[Bloque 42: #a3-6]

Artículo 34. Causas de abstención.

1. Las personas mediadoras designadas para cada caso, en las que concurra alguna de las circunstancias previstas en este artículo, deberán ponerlo en conocimiento de las partes y de la Administración de modo inmediato y abstenerse de intervenir en los procedimientos de mediación para los que fueron designadas y en los que concurra dicha circunstancia, salvo que las partes le exoneren de dicha abstención.

Si la designación de la persona mediadora hubiese sido señalada por la Consejería competente en materia de Justicia, y una vez verificada por la Administración la concurrencia de causa de abstención en el mediador inicialmente designado, se procederá al llamamiento de la nueva persona mediadora que corresponda por riguroso orden, comunicando a las partes tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley, salvo que las partes le exoneren de dicha abstención.

2. Son causas de abstención:

a) Tener interés personal en el asunto objeto de mediación, o en cualquier otro que pueda influir directa o indirectamente en el mismo.

b) Tener cuestión litigiosa pendiente con alguna de las partes intervinientes en la mediación.

c) Tener vínculo de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo con alguna de las partes intervinientes en la mediación, o con sus personas asesoras, representantes legales o personas mandatarias, así como compartir el despacho profesional o estar asociado con éstos o éstas para el asesoramiento, la representación o el mandato. A estos efectos, la unión de hecho inscrita en un Registro Público se equipara al matrimonio.

d) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas citadas en el apartado anterior.

e) Haber intervenido como perito o testigo en el proceso judicial previo a la mediación, de haber existido.

f) Tener relación de servicio con las partes intervinientes en la mediación o haberles prestado servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar, excepto servicios de mediación, en los dos años anteriores al inicio del procedimiento de mediación.

3. En el supuesto de que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 y la persona mediadora no decline su designación, cualquiera de las partes puede, en cualquier momento del proceso, recusar su designación mediante escrito motivado en el que se haga constar la causa o causas de la recusación. La recusación será resuelta, oída la persona mediadora, por la Consejería competente en materia de Justicia.

4. Durante el transcurso de la mediación, o una vez finalizada ésta, la persona mediadora no podrá atender a las partes en una actuación profesional diferente a la de mediación para tratar el mismo asunto, salvo que las partes expresamente lo acepten y constituyan supuestos excepcionales que deberán autorizarse previamente por la Consejería competente en materia de Justicia.

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[Bloque 43: #ti-3]

TÍTULO III

Del procedimiento de mediación

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[Bloque 44: #a3-7]

Artículo 35. Requisitos previos.

1. Quedando siempre a salvo el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el supuesto de que las situaciones objeto de mediación conlleven un proceso judicial, podrá convenirse por las partes la mediación antes de su iniciación, en el curso del mismo, o una vez concluido.

2. Si las partes acuden al procedimiento de mediación una vez iniciado un proceso judicial, terminado el procedimiento de mediación, corresponderá a las partes, en los términos previstos en la legislación estatal, comunicar al juzgado el resultado del mismo.

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[Bloque 45: #a3-8]

Artículo 36. Procedimiento para la designación de la persona mediadora.

La persona mediadora se designa por mutuo acuerdo de las partes o por una parte con posterior aceptación por la otra. La designación por la Consejería competente en materia de Justicia de la lista de personas mediadoras y por riguroso orden será a solicitud de ambas partes o a instancias de una con posterior aceptación de la otra, y en todo caso cuando una de las personas sea beneficiaria del derecho a la mediación gratuita.

Se modifica por el art. único.15 de la Ley 4/2017, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2017-5196

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[Bloque 46: #a3-9]

Artículo 37. Reunión inicial e información.

1. La persona mediadora ha de convocar a las partes a una primera reunión en la cual debe explicar el procedimiento, la voluntariedad, la duración, el objeto y los honorarios previsibles de la mediación, la posibilidad de dar por finalizada la mediación en cualquier momento según lo dispuesto en esta Ley y, en especial, les ha de informar de los derechos y deberes de la persona mediadora y de las partes.

2. En esta reunión se acordará el objeto de la mediación y se planificará el desarrollo de las sesiones que puedan ser necesarias. En su caso, si por los presupuestos de partida no se ve viable la mediación, ésta no se iniciaría. La persona mediadora, de forma razonada y por escrito, comunicará a las partes y al Servicio de Mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los casos de gratuidad, las razones por las cuales considera inviable el procedimiento de mediación.

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[Bloque 47: #a3-10]

Artículo 38. Acta inicial de la reunión.

1. De la reunión inicial de la mediación se levantará un acta donde se identificará el objeto de la mediación y se hará constar, al menos, la fecha, los componentes que participan, la responsabilidad de cada persona mediadora participante, que será idéntica, la voluntariedad de la participación de las partes, la aceptación de las obligaciones de confidencialidad establecidas en esta Ley y en la normativa vigente a este respecto.

2. La persona mediadora librará un ejemplar firmado a cada una de las partes, conservando el original.

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[Bloque 48: #a3-11]

Artículo 39. Duración de la mediación.

1. La duración de la mediación gratuita dependerá de la naturaleza y complejidad de los puntos en conflicto, no pudiendo exceder de tres meses contados desde la reunión inicial.

2. No obstante, en situaciones de mediación gratuita en que se aprecie la posibilidad de llegar a acuerdos y así se solicite por las partes, podrá prorrogarse la misma por un plazo máximo de un mes por la Consejería competente en materia de Justicia.

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[Bloque 49: #a4-2]

Artículo 40. Audiencia y participación de terceros.

1. Cuando los acuerdos puedan interesar a otras personas, se les podrá dar previamente audiencia por sí o a través de sus representantes legales, en su caso.

2. La comunicación del contenido concreto de los acuerdos a los terceros será realizada por las partes en la mediación en presencia de la persona mediadora o, si aquéllas lo solicitarán, por esta última.

3. Los terceros alegarán lo que estimen oportuno en la misma forma en que se les hizo la comunicación.

4. En todo caso, la persona mediadora informará a las partes sobre las posibles consecuencias procesales derivadas de realizar o no el trámite de audiencia a los terceros interesados.

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[Bloque 50: #a4-3]

Artículo 41. Acta final de la mediación.

1. De la sesión final de la mediación se levantará acta, la cual tendrá, como todo el resto de la información, carácter confidencial. En ella se harán constar los acuerdos totales o parciales a los que se llegue, o bien la imposibilidad de llegar a un acuerdo global sobre el objeto de la mediación sin que se haga constar la causa.

2. Esta acta, que irá firmada por las partes y la persona o personas mediadoras que hayan intervenido en el procedimiento, deberá utilizarse como base para que se redacten los documentos que según el caso corresponda y deberá regirse por lo dispuesto en la normativa legal aplicable.

3. Se librará un ejemplar firmado a cada una de las partes, guardando otra la persona mediadora.

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[Bloque 51: #a4-4]

Artículo 42. Contenido de los acuerdos adoptados durante la mediación.

Los acuerdos a tomar deberán tener en cuenta:

a) Que las cuestiones que se sometan a la mediación no podrán referirse en ningún caso a materias sobre las que las partes no tengan poder de disposición.

b) En todo caso, los acuerdos que se adopten respetarán el interés superior de las personas menores, en situación de dependencia o incapacitadas.

c) Los acuerdos tomados podrán ser anulados en los casos y con los procedimientos fijados en la legislación estatal.

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[Bloque 52: #a4-5]

Artículo 43. Efectos de los acuerdos adoptados durante la mediación.

1. Los acuerdos adoptados durante la mediación en los ámbitos civil y social podrán, en su caso, ser homologados judicialmente como transaccionales, teniendo los demás efectos que las leyes establezcan, pudiendo igualmente ser elevados, en su caso, a escritura pública. La elevación a escritura pública en los casos legalmente previstos producirá los efectos inherentes a la misma que las leyes establecen.

2. Los acuerdos alcanzados en un procedimiento administrativo se insertarán en el mismo con carácter previo a la resolución que les ponga fin.

3. Los acuerdos alcanzados en el ámbito penal deberán ser trasladados al procedimiento penal en cuyo seno se adopten para surtir efectos, en caso de existir procedimiento en curso, en aquellos aspectos en que exista capacidad dispositiva de las partes afectadas.

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[Bloque 53: #ti-4]

TÍTULO IV

De las infracciones y sanciones

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[Bloque 54: #ci-4]

CAPÍTULO I

Criterio general

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[Bloque 55: #a4-6]

Artículo 44. Responsabilidad de las personas intervinientes en un procedimiento de mediación.

El incumplimiento de los deberes previstos en la presente Ley que atañen a las personas mediadoras o a las partes en la mediación, en cuanto supongan actuaciones u omisiones constitutivas de infracción administrativa, conllevará las sanciones que correspondan en cada caso, previa instrucción de un expediente contradictorio por el órgano competente de la Administración.

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[Bloque 56: #ci-5]

CAPÍTULO II

De las infracciones

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[Bloque 57: #a4-7]

Artículo 45. Tipos de infracciones.

Sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal, las infracciones cometidas por las personas mediadoras en el ejercicio de su función podrán ser leves, graves o muy graves.

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[Bloque 58: #a4-8]

Artículo 46. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) No facilitar copia a las partes de cualesquiera documentos del expediente.

b) No comunicar a las partes las causas justificadas por las que se renuncia al procedimiento de mediación.

c) La dilación injustificada del procedimiento.

d) El incumplimiento de la obligación de remisión del dato estadístico a la Consejería competente en materia de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cantabria

e) El incumplimiento de cualquier otro deber que incumba a la persona mediadora que no esté calificado como infracción grave o muy grave.

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[Bloque 59: #a4-9]

Artículo 47. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) Incumplir el deber de imparcialidad de forma que cause un perjuicio constatable y objetivo a cualquiera de las partes.

b) La intervención en un procedimiento de mediación cuando concurra causa de abstención y no se lo haya comunicado a las partes.

c) El abandono de la mediación sin causa justificada.

d) El abandono de la mediación sin ponerlo en conocimiento de las partes o sin comunicarlo motivadamente a la Consejería competente en materia de Justicia.

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[Bloque 60: #a4-10]

Artículo 48. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) El abandono de la mediación sin causa justificada que suponga grave perjuicio para las partes o terceros.

b) El abandono de la mediación que suponga grave perjuicio para las partes o terceros, sin ponerlo en conocimiento de las partes o sin comunicarlo motivadamente a la Consejería competente en materia de Justicia.

c) Participar en procedimientos de mediación estando suspendido temporalmente.

d) El cobro de honorarios añadidos a los correspondientes a la mediación gratuita cuando ésta se haya concedido.

e) No cumplir con el deber de confidencialidad y reserva de acuerdo con los términos establecidos en la presente Ley.

f) No poner fin a la mediación en los supuestos contemplados en el artículo 5, apartados 4 y 5 de esta Ley.

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[Bloque 61: #a4-11]

Artículo 49. Reincidencia.

Se considera que existe reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa, por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año a contar desde el mismo día de su notificación.

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[Bloque 62: #ci-6]

CAPÍTULO III

De las sanciones

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[Bloque 63: #a5-2]

Artículo 50. Tipos de sanciones.

1. Las sanciones administrativas previstas en la presente Ley serán impuestas según la calificación de la infracción:

a) En los casos de infracciones leves, la sanción consistirá en amonestación por escrito o suspensión temporal de hasta un mes para poder actuar como persona mediadora.

b) Si se trata de infracciones graves, suspensión temporal para poder actuar como persona mediadora por un período de un mes y un día, hasta un año.

c) En los supuestos de infracciones muy graves, suspensión temporal para poder actuar como persona mediadora por un período de un año y un día a tres años o la baja definitiva en el Registro de Personas Mediadoras.

2. En todo caso, procederá la devolución de las cantidades indebidamente percibidas sin perjuicio del resarcimiento de los demás daños y perjuicios causados.

3. Todas las sanciones que adquieran firmeza en vía administrativa, se consignarán en el Registro de Personas Mediadoras.

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[Bloque 64: #a5-3]

Artículo 51. Graduación de las sanciones.

Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) El grado de intencionalidad o negligencia de la acción.

b) La gravedad del riesgo o perjuicio causado.

c) El incumplimiento de advertencias y requerimientos previos.

d) El número de personas afectadas por la infracción, o la relevancia o trascendencia social de los hechos.

e) El beneficio económico obtenido.

f) La medida en que el incumplimiento haya afectado a los intereses y bienestar de las personas menores o en situación de dependencia implicadas en el conflicto.

g) La reincidencia, tal y como se define en el artículo 49 de esta Ley.

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[Bloque 65: #a5-4]

Artículo 52. De la prescripción de las infracciones y de las sanciones.

Las infracciones y sanciones a que se refiere la presente ley prescribirán en los plazos fijados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

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[Bloque 66: #ci-7]

CAPÍTULO IV

Del procedimiento sancionador

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[Bloque 67: #a5-5]

Artículo 53. Competencia para la instrucción del procedimiento sancionador.

1. La instrucción del expediente sancionador se realizará por parte del órgano competente de la Administración autonómica.

2. La Consejería competente en materia de Justicia será competente para la imposición de las sanciones administrativas previstas en la presente Ley, previa instrucción del oportuno procedimiento.

3. La competencia para la iniciación e instrucción del procedimiento sancionador corresponderá, en este caso, a la Dirección General con atribuciones en materia de Justicia. Al titular de la Consejería competente en materia de Justicia le corresponderá imponer las sanciones previstas en esta Ley por faltas muy graves y al Director General las restantes.

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[Bloque 68: #a5-6]

Artículo 54. Procedimiento sancionador.

El ejercicio de la potestad sancionadora se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y demás disposiciones que sean de aplicación.

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[Bloque 69: #da]

Disposición adicional única. Mediación en el ámbito sanitario.

La mediación como sistema de resolución extrajudicial de conflictos en el ámbito sanitario se regirá por su normativa específica, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la presente Ley en cuanto resulte compatible con su naturaleza.

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[Bloque 70: #dt]

Disposición transitoria única. Régimen aplicable a las personas mediadoras que hayan ejercido la mediación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

Quienes hayan ejercido funciones asimilables a la mediación con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley y cumplan los requisitos de formación exigidos reglamentariamente por la Consejería competente en materia de Justicia, podrán solicitar su inscripción en el Registro de Personas Mediadoras. En todo caso, podrá exigirse la realización de complementos de formación como requisito previo a la inscripción.

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[Bloque 71: #df]

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo de la ley.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno y al Consejero competente en materia de Justicia para que en el ámbito de sus competencias dicten cuantas disposiciones reglamentarias estimen necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

2. Las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley, salvo aquellas que afecten a la mediación gratuita extrajudicial, deberán estar aprobadas antes del 1 de enero de 2018.

3. El derecho a la mediación gratuita intrajudicial sólo podrá reconocerse una vez que se produzca su desarrollo reglamentario.

Se modifica por el art. único.16 de la Ley 4/2017, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2017-5196

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[Bloque 72: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

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[Bloque 73: #fi]

Palacio del Gobierno de Cantabria, 28 de marzo de2011.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roíz.

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