Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 7/2011, de 1 de abril, de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana.

Publicado en:
«DOGV» núm. 6496, de 06/04/2011, «BOE» núm. 98, de 25/04/2011.
Entrada en vigor:
07/04/2011
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2011-7331
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2011/04/01/7/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/12/2019»

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La Generalitat, dentro de su ámbito competencial, establecido en el Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, tiene competencia exclusiva en materia de protección civil y seguridad pública, tal y como viene determinado en su artículo 49.3.14. En este marco competencial se promulgó la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias, cuyo objetivo es la regulación de las actuaciones en esta materia en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

En este sentido, la mencionada Ley 13/2010 establece que la Generalitat es el órgano superior de dirección y coordinación de la protección civil en la Comunitat Valenciana.

Igualmente, dicha ley establece que las diputaciones provinciales y los municipios ejercerán sus competencias de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal y de la Comunitat Valenciana, lo que en materia de protección civil y emergencias se traduce, entre otras, en la creación y mantenimiento de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento cuando resulten obligados a ello.

Asimismo, la Ley 13/2010 clasifica a los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento como servicios esenciales de intervención frente a emergencias y determina que la estructura, funcionamiento y organización de estos servicios se regulará por ley.

Por otra parte, el Estatut d’Autonomía de la Comunitat Valenciana establece, en sus artículos 49.1.8 y 50.1, las competencias de la Generalitat en materia de régimen local y régimen estatutario de sus funcionarios, con sujeción a la legislación estatal en esa materia.

Así, en base a las competencias estatutarias de la Generalitat y en cumplimiento de la Ley 13/2010, se ha elaborado esta ley cuyo objetivo fundamental es regular en el ámbito de la Comunitat Valenciana los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, así como determinar los principios de coordinación entre los mismos para garantizar una más eficaz y homogénea actuación en todo el territorio de la Comunitat Valenciana y, además, establecer la estructura y funcionamiento de estos servicios.

En la Comunitat Valenciana, en estos momentos, existen seis servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento (SPEIS), tres de ellos de ámbito municipal, en Castellón, Valencia y Alicante, y otros tres de ámbito provincial constituidos bajo la fórmula de Consorcio y dependientes de las tres diputaciones provinciales de Castellón, Valencia y Alicante.

Por tanto, con absoluto respeto y cumplimiento de la legislación en materia de régimen local y de la Ley 13/2010, esta nueva ley, que regula por primera vez este sector en la Comunitat Valenciana, pretende establecer una regulación marco para dichos servicios y los que pudieran crearse en el futuro, de manera que se garantice una organización y funcionamiento homogéneos en el conjunto de la Comunitat Valenciana que facilite las labores de coordinación en materia de gestión de emergencias, así como ofrezcer un marco regulador a la profesión de los bomberos en cuanto a condiciones laborales, escalas, categorías, modos de acceso, selección y, fundamentalmente, formación.

Para ello, la ley establece en sus disposiciones generales el objeto y ámbito de aplicación de la misma, que se extiende a los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana y, por tanto, al personal de los mismos. Asimismo, incluye en su ámbito de aplicación a los bomberos voluntarios y a los bomberos de empresa.

Igualmente, regula los principios de actuación de los SPEIS en relación con la ciudadanía, con las administraciones y en las propias relaciones internas de los servicios.

Determina asimismo la ley qué administraciones son las competentes en la prestación de este servicio, así como la posibilidad de prestarlo de manera asociada, tal y como dispone la legislación en materia de régimen local y establece que la Generalitat será la competente en materia de coordinación, lógicamente sin perjuicio de la autonomía que corresponda a cada servicio. Estas funciones de coordinación se realizarán a través del desarrollo normativo de esta ley y de una Comisión de Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, que se creará al efecto.

En cuanto a la regulación de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, la ley establece qué se entiende por personal de dichos servicios, por bomberos voluntarios y por bomberos de empresa y cuáles son sus funciones. Es importante destacar que se regula que los bomberos de las administraciones públicas tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

Además de las funciones, se regula la organización y estructura de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, estableciendo que tendrán una organización territorial con unos servicios centrales y una distribución territorial basada en parques, zonas operativas y áreas establecidas en base a criterios poblacionales y de riesgo que garanticen una adecuada prestación del servicio.

La estructura organizativa y funcional se organiza en escalas y categorías. Se determinan las funciones que corresponden a cada una de estas escalas y categorías, así como los requisitos de acceso a cada una de estas escalas, las bases de acceso, la promoción interna y la movilidad. Asimismo, se regula la formación que ha de recibir el personal de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas, que será impartida por el Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias (IVASPE).

Se crea un Registro de bomberos en el que deberá inscribirse todo este personal, así como el documento de acreditación de bombero profesional, voluntario o de empresa.

En cuanto a las condiciones de trabajo, con el objetivo de homologar los diferentes servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana, se establecen criterios en cuanto a retribuciones, horario laboral, vacaciones, licencias y permisos, así como que el personal de estos servicios deberá contar con un seguro, así como defensa jurídica para las causas que se sigan contra ellos como consecuencia de actuaciones en el ejercicio de sus funciones.

Asimismo, se regula la jubilación y la segunda actividad como situación administrativa especial que tiene por objetivo garantizar una adecuada aptitud psicofísica, y por tanto, la eficacia del servicio. Así, se determina que se deberán crear puestos de trabajo para este personal.

Además, se regulan los derechos y los deberes del personal de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, así como el régimen disciplinario y las distinciones y condecoraciones

Para finalizar, la ley determina la financiación de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas; los recursos con los que dichos servicios podrán contar para su financiación, así como la colaboración de La Generalitat con las diputaciones provinciales.

La ley consta de nueve títulos y 62 artículos y finaliza con seis disposiciones adicionales; cinco disposiciones transitorias, cuyo objetivo es posibilitar y facilitar la adaptación de los diferentes servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento a esta ley, así como regular el período transitorio, y dos disposiciones finales.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito.

1. La presente ley tiene por objeto la ordenación general de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, así como el establecimiento de los criterios básicos para la coordinación de la actuación de los mismos, la regulación de la estructura y el régimen de funcionamiento de aquellos servicios dependientes de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana.

2. A los efectos de la presente ley, se consideran incluidos en el ámbito de aplicación de la misma con las especificidades establecidas en esta ley y en la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de protección civil y gestión de emergencias:

a) El personal de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas.

b) Los bomberos voluntarios.

c) Los bomberos de empresa.

Artículo 2. Conceptos.

Cualquier referencia a profesiones, condiciones, etc., aparecidas en esta ley que figuran en masculino neutro, se entenderá que se refiere tanto al género masculino como al femenino.

Artículo 3. Principios de actuación.

Los principios básicos de actuación de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento son los siguientes:

1. En sus relaciones con la ciudadanía:

a) Respetar los derechos fundamentales y las libertades públicas, en los términos que establece la Constitución, el Estatut d’Autonomía de la Comunitat Valenciana y el resto del ordenamiento jurídico.

b) Actuar conforme a los principios de celeridad, oportunidad y proporcionalidad en el uso de los medios exigidos por las circunstancias de la intervención.

c) Tratar con respeto y deferencia a los ciudadanos, a los cuales han de auxiliar y proteger cuando las circunstancias lo exijan o sean requeridos.

2. En las relaciones con otras administraciones:

a) Deber de guiarse en base a los principios de cooperación, coordinación, colaboración, solidaridad, asistencia recíproca, responsabilidad, complementariedad, subsidiariedad y capacidad de integración, en orden a conseguir un servicio eficiente capaz de asegurar la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente.

b) Actuar, en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el principio de lealtad institucional, con objeto de que la celeridad en la información y la transparencia en la transmisión de órdenes favorezca la pronta conclusión del siniestro con los menores daños personales y materiales.

3. En las relaciones internas del servicio:

a) Actuar bajo los principios de jerarquía y subordinación, debiendo obediencia y respeto a autoridades y superiores jerárquicos.

b) Cumplir los servicios que tienen encomendados de acuerdo con su estructura jerarquizada. No obstante, la obediencia debida no podrá amparar órdenes que comporten la ejecución de actos manifiestamente ilegales.

TÍTULO II

De los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento

Artículo 4. Concepto y funciones.

1. Integran los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana el personal perteneciente a los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, los bomberos voluntarios y los bomberos de empresa.

2. Son funciones de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas:

a) Luchar contra el fuego en caso de siniestro y otras situaciones de emergencia.

b) Realizar el salvamento de personas, semovientes, bienes y protección al medio ambiente, en caso de siniestro u otra situación de emergencia.

c) Intervenir en el salvamento acuático y subacuático y en el rescate y salvamento de montaña y cavidades subterráneas.

d) Adoptar medidas de seguridad extraordinarias y provisionales, a la espera de la decisión de la autoridad competente, sobre el cierre y desalojo de locales y establecimientos públicos, y la evacuación del inmueble y propiedades en situaciones de emergencia mientras las circunstancias del caso lo hagan imprescindible, así como limitar o restringir por el tiempo necesario, la circulación y permanencia en vías o lugares públicos en los supuestos de incendio, catástrofe o calamidad pública.

e) En los supuestos de intervención, recuperar las víctimas y coordinar su traslado urgente, incluso realizarlo cuando sea preciso.

f) Intervenir en operaciones de protección civil, de acuerdo con las previsiones de los planes territoriales y de los planes especiales correspondientes, así como elaborar los planes de actuación respectivos de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

g) Dirigir los puestos de mando avanzado que les corresponden según la planificación vigente.

h) Elaborar los procedimientos de actuación del servicio para cada tipo de siniestro.

i) Investigar e informar sobre los siniestros en que intervengan por razón de su competencia, así como en caso de requerimiento por la autoridad competente.

j) Obtener la información necesaria de las personas y entidades relacionadas con las situaciones y lugares en donde se produzca el incendio, la catástrofe o calamidad pública para la elaboración y ejecución de las tareas encaminadas a resolver situaciones.

k) Estudiar e investigar las técnicas, instalaciones, sistemas de protección contra incendios y salvamento.

l) Organizar y participar en campañas de divulgación dirigidas a incrementar el conocimiento de la ciudadanía sobre la normativa de prevención de incendios y otras emergencias.

m) Ejercer funciones de prevención para evitar o disminuir el riesgo de incendios u otros accidentes, mediante la inspección del cumplimiento de la normativa en vigor.

n) Aquellas otras funciones que le atribuya la legislación vigente y cualquier otra dirigida a la protección de personas y bienes, siempre que sean necesarias y proporcionadas a los hechos.

3. Las funciones descritas se desarrollarán dentro del ámbito territorial que abarque su administración. No obstante lo anterior, podrán actuar fuera de dicho ámbito cuando así se le requiera por la autoridad competente o haya convenido su actuación fuera del mismo con otros servicios.

Artículo 5. Competencias de las administraciones públicas.

1. Corresponde a los municipios, de acuerdo con lo establecido en la legislación en materia de régimen local, la creación y mantenimiento de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento cuando resulten obligados a la prestación de dicho servicio.

2. Los municipios podrán prestar este servicio por sí mismos o asociados.

3. Corresponde a las diputaciones provinciales asistir a los municipios de su ámbito territorial para garantizar subsidiariamente la prestación de dichos servicios, de conformidad con la legislación de régimen local.

4. Corresponde a la Generalitat:

a) Coordinar los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana.

b) Regular la estructura, funcionamiento y organización de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, tanto en lo dispuesto en la presente ley como en la normativa que la desarrolle.

c) Dispensar de la prestación del servicio a aquellos municipios que lo soliciten, de conformidad con lo establecido en la legislación en materia de régimen local.

d) Colaborar, conjuntamente con las diputaciones provinciales, para garantizar la prestación del servicio en aquellos municipios que no cuenten con servicios propios, por no resultar obligados a ello o haber obtenido la dispensa de los mismos.

5. Las administraciones titulares de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento podrán convenir mecanismos de colaboración mutua con empresas que cuenten con bomberos y grupos de autoprotección, así como con otras entidades que cuenten con grupos de rescate especializados.

Artículo 6. De la configuración jurídica y de la prestación asociada del servicio.

1. La configuración jurídica de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana será la que decida la administración de la que dependa cada servicio.

2. Los ayuntamientos de los municipios obligados a la prestación del servicio, las diputaciones provinciales y la Generalitat podrán convenir entre sí la prestación del servicio mediante la forma jurídica de Consorcio.

3. La prestación consorciada del servicio garantizará, en su ámbito territorial, la prestación del servicio en los municipios exentos de esa obligación.

Artículo 7. Personal de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas.

1. A los efectos de esta ley se entiende como personal de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas el personal de las diferentes escalas y categorías reseñadas en la misma, dependiente de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las entidades locales.

2. Este personal tendrá la condición de funcionario de administración especial, servicios especiales, extinción de incendios, en los términos que establece la presente ley y demás legislación en materia de función pública.

Artículo 8. Bomberos voluntarios.

1. La Generalitat reconoce y fomenta la participación activa de la ciudadanía en las tareas de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, fomentando la incorporación de aquellas personas que desinteresadamente quieran colaborar en la estructura operativa como bomberos voluntarios, dependiendo funcionalmente y de forma jerarquizada de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas, sin que en ningún caso resulte de dicha relación vínculo funcionarial o laboral alguno, no teniendo derecho a percibir retribución alguna por su servicio.

2. Desarrollarán las funciones definidas para los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas para las que estén formados y equipados, dentro del marco de funcionamiento de los servicios de los que dependan.

3. Para adquirir la condición de bombero voluntario se deberá disponer de la acreditación correspondiente expedida por el Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias (IVASPE).

4. La Generalitat reglamentariamente establecerá el Estatuto del bombero voluntario, el cual definirá el objeto, ámbito territorial, estructura, funcionamiento, organización, pruebas de acceso, régimen de ingresos y bajas, premios y distinciones, indemnizaciones por razón de servicio, y cuantas otras cuestiones resulten necesarias para el mejor desarrollo del servicio.

5. No tendrán consideración de bombero voluntario el personal de las asociaciones y/o entidades colaboradoras en materia de protección civil, cuya organización y funcionamiento viene regulada en el Reglamento Autonómico de los servicios de Voluntarios de Protección Civil y el Estatuto del Voluntariado de Protección Civil.

Artículo 9. Bomberos de empresa.

1. Tendrá la consideración de bombero de empresa el personal de vigilancia, seguridad, prevención, extinción contra incendios y autoprotección de las empresas públicas o privadas que ejerzan estas funciones en la empresa de que dependan.

2. Para adquirir la condición de bombero de empresa, se deberá disponer de la acreditación correspondiente expedida por el Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias (IVASPE).

3. En los supuestos de activación del plan de autoprotección de la empresa donde ejerzan su actividad, los bomberos de empresa actuarán conforme a lo establecido en el mismo.

4. En caso de activación de un plan de emergencia de protección civil que afecte a su empresa y que requiera la intervención de un servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento, la actuación de los bomberos de empresa vendrá determinada por lo dispuesto en el plan y actuarán bajo la dirección y coordinación del mando de dicho servicio.

Artículo 10. Condición de autoridad.

1. En el ejercicio de sus funciones, el personal de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento tendrá la consideración de agente de la autoridad cuando estén de servicio.

2. Lo expresado en el apartado anterior no será de aplicación a los bomberos de empresa por su condición de servicio complementario, según la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias, ni tampoco se aplicará a los bomberos voluntarios.

3. La condición de autoridad se hará constar en el documento de acreditación de bombero profesional regulado en la presente ley.

TÍTULO III

De la coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las administraciones públicas

CAPÍTULO I

De los órganos y funciones de coordinación

Artículo 11. Coordinación.

A los efectos de esta ley, se entiende por coordinación la determinación de los criterios necesarios para la mejor adecuación de la formación, organización, dotación y actuación de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, así como la fijación de los medios para homogeneizar los diferentes servicios de la Comunitat Valenciana, a fin de lograr una acción que mejore su profesionalidad y eficacia, tanto en sus acciones individuales como en las conjuntas, sin perjuicio de la autonomía que corresponda a cada Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

Artículo 12. Órganos.

1. Las funciones de coordinación serán ejercidas por:

a) El Consell.

b) La consellería competente en materia de protección civil y gestión de emergencias.

c) La Comisión de Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana.

2. Sin perjuicio de los órganos citados, podrán constituirse cualesquiera otros con carácter asesor, de preparación o de ejecución de los trabajos que les encomienden aquéllos.

Artículo 13. Funciones de coordinación.

1. Corresponde al Consell el ejercicio de la coordinación de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento que comprende, entre otras, las siguientes funciones:

a) El desarrollo reglamentario de la presente ley en materia de estructura, organización y funcionamiento de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

b) La regulación de sistemas de homogeneización y homologación de la uniformidad y de la imagen corporativa.

c) La provisión de medios comunes de coordinación en materia de gestión de emergencias, mediante la implantación de terminales del sistema «1·1·2 Comunitat Valenciana», y de comunicaciones, mediante la implantación de la Red de Comunicaciones Digitales de Seguridad y Emergencias de la Generalitat.

2. Corresponde a la consellería competente en materia de prevención y extinción de incendios las siguientes funciones:

a) La creación del marco en que habrá de desarrollarse el apoyo y colaboración entre servicios en materia de información, actuaciones conjuntas y prestaciones recíprocas de carácter temporal o extraordinario.

b) El establecimiento de un modelo estadístico común a todos los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

c) La ejecución de las competencias en materia de coordinación de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento que no supongan el ejercicio de la potestad reglamentaria, de forma que establezca los medios de supervisión necesarios para garantizar la efectividad de la coordinación.

d) Las demás que vengan establecidas en la ley.

3. Las anteriores funciones se ejercerán, en todo caso, con respeto a las competencias de las entidades locales en materia de prevención, extinción de incendios y salvamento.

Artículo 14. Reglamento de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

Los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas deberán elaborar su reglamento de organización y funcionamiento, que deberá ajustarse a los criterios y contenidos mínimos que establece la presente ley.

Artículo 15. Herramientas de coordinación.

1. Los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas deberán utilizar de forma obligatoria el sistema informático común de emergencias «1·1·2 Comunitat Valenciana» y, en sus comunicaciones operativas, la Red de Comunicaciones Digitales de Seguridad y Emergencias de la Generalitat.

2. Todos los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas están obligados a proporcionar información, en tiempo real, de sus actuaciones mediante el uso común del sistema de gestión de emergencias «1·1·2 Comunitat Valenciana».

CAPÍTULO II

De la Comisión de Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento

Artículo 16. Objeto de la comisión

Se crea la Comisión de Coordinación de los Servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de la Comunitat Valenciana, al objeto de constituirse como el máximo órgano consultivo, deliberante y de participación en esta materia, quedando adscrita a la consellería competente en la misma.

Artículo 17. Composición y funcionamiento de la comisión

La consellería competente en materia de prevención, extinción de incendios y salvamento elaborará el reglamento por el que se regule la composición y funcionamiento de la Comisión de Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana, en la que estarán presentes representantes de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana, así como las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

Artículo 18. Funciones de la comisión.

1. Informar todos los proyectos de ley, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones relacionadas con los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento que se elaboren por los diversos órganos de la administración autonómica, así como cuantas disposiciones sobre los mismos se establezcan por los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana.

2. Proponer a los órganos competentes de las diversas administraciones públicas la adopción de cuantas medidas considere convenientes para la mejora de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, y para la homogeneización de sus medios técnicos.

3. Conocer de la programación de los cursos y demás actividades de formación de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento que se realicen.

4. Elaborar una memoria anual de las actividades de coordinación desarrolladas.

5. Impulsar acuerdos de colaboración entre servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento en áreas limítrofes a fin de mejorar la atención ciudadana en base a criterios operativos para mejorar los tiempos de respuesta.

6. Cuantas otras funciones le atribuyan las disposiciones vigentes.

TÍTULO IV

De la organización y estructura de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las administraciones públicas

CAPÍTULO I

De la organización territorial

Artículo 19. Criterios de organización territorial.

Los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas se organizarán atendiendo a criterios de horizontalidad de funciones y de distribución territorial.

Artículo 20. Servicios centrales.

1. Los servicios centrales son el órgano de carácter horizontal que coordina y proporciona servicios comunes a las diferentes divisiones territoriales.

2. Los servicios centrales de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas se organizarán en departamentos que abarquen como mínimo las siguientes áreas de trabajo: prevención, intervención y logística.

Artículo 21. División territorial.

1. A los efectos de una adecuada prestación del servicio atendiendo a criterios poblacionales y de riesgo, se hace necesario acometer la división territorial del servicio, estructurándose, de menor a mayor, en las siguientes unidades:

a) Parque: unidad territorial básica entendida como el edificio y el conjunto de medios personales y materiales con un ámbito territorial de intervención funcional concreto.

b) Zona operativa: unidad funcional de coordinación entendida como un conjunto de parques y con un ámbito territorial que vendrá determinado en base a criterios técnicos con especial incidencia en aspectos poblacionales y de riesgo.

c) Área: unidad territorial de ámbito superior que agrupa a varias zonas y vela por su coordinación operativa y funcional.

2. A los efectos de establecer la dependencia jerárquica y funcional, los parques dependerán de las zonas operativas y éstas del área correspondiente.

3. Una zona operativa deberá contener al menos dos parques.

CAPÍTULO II

De la estructura organizativa y funcional

Artículo 22. Escalas y categorías.

1. El personal operativo de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento se estructura en escalas y categorías.

2. Se crean las escalas jerárquicas siguientes:

a) Escala de inspección.

b) Escala de mando.

c) Escala básica.

3. Las categorías profesionales por cada una de las escalas son las siguientes:

a) Escala de inspección: Comprende las categorías de inspector y oficial.

b) Escala de mando: Comprende las categorías de suboficial, sargento y cabo.

c) Escala básica: Comprende las categorías de bombero y operador de comunicaciones.

4. Corresponderá a los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento establecer la prelación en el mando cuando en una emergencia concurra personal del mismo nivel jerárquico.

5. Los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento podrán tener adscrito el personal técnico, administrativo o de oficios que se considere necesario. Dicho personal realizará las funciones propias de su categoría y se estará a lo que determine el régimen administrativo establecido con carácter general para el resto del personal de la administración de la que dependan y, por tanto, no le serán de aplicación las disposiciones de la presente ley.

Artículo 23. Grupos de clasificación profesional.

1. En la escala de inspección:

a) A la categoría de inspector: grupo A, subgrupo A1.

b) A la categoría de oficial: grupo A, subgrupo A2.

2. En la escala de mando:

a) A la categoría de suboficial: grupo B.

b) A la categoría de sargento: grupo B.

c) A la categoría de cabo: grupo B.

3. En la escala básica:

a) A la categoría de bombero: grupo C, subgrupo C1.

b) A la categoría de operador de comunicaciones: grupo C, subgrupo C1.

Artículo 24. Funciones por escalas y categorías.

1. Las funciones que corresponden, con carácter general, a las diferentes escalas de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento son las siguientes:

a) Para la escala de inspección, funciones de dirección y coordinación de unidades técnicas y operativas de nivel superior y otras específicas de prevención, extinción de incendios y salvamento.

b) Para la escala de mando, funciones de inspección y mando de unidades operativas de nivel intermedio, y otras específicas de prevención, extinción de incendios y salvamento.

c) Para la escala básica, funciones operativas de nivel básico, y otras específicas de prevención, extinción de incendios y salvamento para la categoría de bombero, y operativas y administrativas en tareas de coordinación en los centros de comunicaciones y puestos de mando avanzados para la categoría de operador de comunicaciones.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el personal de las diferentes escalas y categorías de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento realizarán las tareas necesarias para la ejecución de las funciones reguladas en el artículo 4 de la presente ley.

3. Reglamentariamente se desarrollarán las funciones que corresponden a cada una de las categorías que integran las diferentes escalas de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

TÍTULO V

Del acceso, la selección, la promoción y la movilidad del personal de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las administraciones públicas

Artículo 25. Requisitos de acceso de carácter general.

1. Para el acceso a las distintas escalas y categorías de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana se exige reunir los requisitos establecidos por la presente ley y por la normativa vigente en materia de función pública.

2. Para el acceso, asimismo, se deberán cumplir el requisito de titulación según los grupos de clasificación profesional exigidos en el artículo 23 de la presente ley para cada categoría.

Artículo 26. Requisitos de acceso por escalas y categorías.

1. El acceso a la categoría de operador de comunicaciones de la escala básica se realizará cumpliendo los requisitos mínimos mencionados en el artículo 25 y estando en posesión, como mínimo, del permiso de conducción de la clase B y la autorización para conducir vehículos de transporte prioritario (BTP).

2. El acceso a la categoría de bombero de la escala básica se realizará cumpliendo los requisitos mínimos mencionados en el artículo 25 y estando en posesión, como mínimo, del permiso de conducción de la clase C con el E asociado y la autorización para conducir vehículos de transporte prioritario (BTP).

3. El acceso a la escala de mando se hará por la categoría de cabo, siempre que se cumplan los requisitos mínimos mencionados en el artículo 25 y se esté en posesión, como mínimo, del permiso de conducción de la clase C y la autorización para conducir vehículos de transporte prioritario (BTP).

4. El acceso a la escala de inspección se hará por la categoría de oficial, siempre que se cumplan los requisitos mínimos mencionados en el artículo 25 y se esté en posesión, como mínimo, del permiso de conducción de la clase B y la autorización para conducir vehículos de transporte prioritario (BTP).

Artículo 27. Sistemas de acceso a los puestos de las diferentes categorías.

1. Para la escala básica:

a) Categoría de operador de comunicaciones: Turno libre, mediante el sistema de oposición o concurso-oposición. Movilidad, mediante el sistema de concurso.

b) Categoría de bombero: Turno libre, mediante el sistema de oposición o concurso-oposición. Movilidad, mediante el sistema de concurso.

2. Para la escala de mando:

a) Categoría de cabo: Promoción interna, mediante el sistema de concurso-oposición. Movilidad, mediante el sistema de concurso.

b) Categoría de sargento: Promoción interna mediante el sistema de concurso-oposición. Movilidad, mediante el sistema de concurso.

c) Categoría de suboficial: Promoción interna, mediante el sistema de concurso-oposición. Movilidad, mediante el sistema de concurso.

3. Para la escala de inspección:

a) Categoría de oficial: Turno libre mediante el sistema de oposición o concurso-oposición. Promoción interna, mediante el sistema de concurso-oposición. Movilidad, mediante el sistema de concurso.

b) Categoría de inspector: Promoción interna, mediante el sistema de concurso-oposición. Movilidad, mediante el sistema de concurso.

4. La provisión del puesto de trabajo del inspector que ostente la jefatura del servicio se hará mediante el sistema de libre designación.

Artículo 28. Selección.

1. La Generalitat podrá convenir, conforme a lo previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público, la creación de un Órgano Único de Selección para efectuar los procesos selectivos del personal de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana.

2. Reglamentariamente la Generalitat regulará las bases de selección comunes para cada categoría y para cada sistema de acceso.

3. El proceso de selección, cuando se trate de concurso-oposición, constará de las fases siguientes:

a) Oposición.

b) Concurso.

c) Curso selectivo de formación.

4. Se incluirán en la fase de oposición, como mínimo, las siguientes pruebas que tendrán, en todo caso, carácter eliminatorio:

a) Pruebas psicotécnicas orientadas a la función a desarrollar.

b) Pruebas físicas adecuadas a la capacidad necesaria para las funciones que se van a realizar.

c) Pruebas de conocimientos generales, de legislación autonómica, nacional y europea, así como conocimientos técnicos y normativos específicos en prevención, extinción de incendios y salvamento.

d) Desarrollo de un supuesto práctico.

e) Un reconocimiento médico orientado a la función que se va a desarrollar.

5. En la fase de concurso se baremarán los méritos y experiencia de los aspirantes en la forma que se determine en la convocatoria.

6. Superadas las fases de oposición o concurso-oposición se realizará el curso selectivo de formación impartido y homologado por el Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias (IVASPE).

a) El contenido del curso selectivo se establecerá mediante resolución de la persona titular de la conselleria competente en materia de Seguridad Pública y Emergencias y constará de dos fases, una de formación y selección en el Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias y otra de prácticas en los servicios respectivos de prevención, extinción de incendios y salvamento, y tendrá una duración mínima de 250 horas cada una para el acceso a la escala básica y de 150 horas cada fase para la escala de mando e inspección.

b) La calificación del curso corresponderá al Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias, y la no superación del mismo tendrá carácter eliminatorio.

c) Durante la realización del curso los aspirantes serán nombrados funcionarios en prácticas de sus respectivos servicios y, una vez superado el mismo, serán nombrados funcionarios de carrera.

d) Los aspirantes que hayan superado las pruebas mediante el acceso por promoción interna, durante la realización del curso selectivo de formación tendrán los derechos inherentes del puesto que ocupaban percibiendo las retribuciones integras de dicho puesto.

Artículo 29. Promoción interna.

1. En las categorías en las que se prevé el acceso por turno libre y promoción interna se podrá reservar hasta un cincuenta por cien de las plazas de cada convocatoria para promoción interna.

2. Para concurrir por el turno de promoción interna, y sin perjuicio de los requisitos generales establecidos para el ingreso en cada categoría, el personal funcionario deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión de la titulación requerida y hallarse en servicio activo o servicios especiales en la categoría inmediatamente inferior.

b) Haber completado dos años de servicio efectivo en la categoría inmediatamente inferior y no haber sido sancionado por la comisión de falta grave o muy grave salvo que se hubiera obtenido la cancelación de la sanción impuesta.

c) Cumplir las condiciones físicas y psíquicas exigibles para ejercer el desempeño de funciones según se establezca en la convocatoria.

d) Superar las pruebas de aptitud que se establezcan al efecto, mediante el sistema de concurso-oposición, regulado en el artículo 28.

e) No encontrarse en situación de segunda actividad, excepto por gestación o lactancia.

f) Los demás requisitos que se exijan para la provisión de cada puesto.

3. Podrán acceder a la categoría de inspector, por el turno de promoción interna, el personal técnico funcionario de administración especial de la Generalitat que haya desarrollado sus funciones en departamentos competentes en materia de protección civil y gestión de emergencias, así como el personal de otros servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento de la Comunitat Valenciana que posean la titulación requerida, de acuerdo con lo determinado en la convocatoria. Las personas aspirantes a acceder a la categoría de inspector que no procedan de un servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento deberán superar un periodo de prácticas, no inferior a cuatro meses, durante el cual no podrán ejercer las funciones de dirección operativa de las emergencias que su puesto recoge.

Artículo 30. Movilidad.

1. A los efectos de la presente ley se entiende por movilidad el derecho del personal de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento a ocupar plazas vacantes de su misma categoría en otros servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana, mediante la provisión por concurso.

2. Planteada una convocatoria de plazas de aquellas categorías que se contemple el acceso por movilidad, se reservará un porcentaje de un tercio de las plazas ofertadas para esta modalidad de acceso, teniendo el funcionario que opte a ellas que haber ocupado su plaza en propiedad durante cinco años como mínimo y faltarle más de cinco años para el pase a la jubilación.

3. El personal funcionario que ocupe puestos ofertados por movilidad se integrará a todos los efectos en el nuevo organismo público, respetando los derechos de grado y antigüedad que tuviese reconocidos, cesando a todos los efectos como funcionario en el organismo de procedencia.

4. Se dará publicidad a la convocatoria de estas plazas en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».

TÍTULO VI

Del registro y la credencial

Artículo 31. Registro de bomberos.

1. La consellería competente en materia de protección civil y gestión de emergencias creará y gestionará el registro en donde se inscribirá al personal al que se refiere el artículo 1.2 de esta ley.

2. El referido registro cumplirá lo indicado en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

3. Reglamentariamente se desarrollará el alcance y contenido de los datos a incluir en dicho registro, así como su vigencia y actualización.

Artículo 32. Documento de acreditación de bombero profesional, voluntario o de empresa.

1. El personal que esté inscrito en el registro de bomberos y se encuentre en activo, estará provisto de un documento de acreditación de bombero profesional, voluntario o de empresa expedido por la Generalitat, a través de la conselleria competente en materia de protección civil y gestión de emergencias.

2. El documento de acreditación tendrá una vigencia de cinco años, correspondiendo a la Generalitat su renovación. Así mismo, y antes de que finalice su periodo de vigencia, deberá renovarse siempre que se produzcan cambios en las categorías, escalas o servicio.

3. El modelo de acreditación será homologado por el Consell, en el que, al menos, constará la identificación, la categoría, el servicio y el número de registro.

TÍTULO VII

De las condiciones de trabajo

CAPÍTULO I

De las retribuciones, horarios y vacaciones

Artículo 33. Retribuciones.

1. Las retribuciones básicas del personal de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas tendrán la misma estructura y cuantía que las establecidas para el personal funcionario de la administración local.

2. Para el establecimiento de las retribuciones complementarias del personal de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas, y por lo que se refiere al complemento de puesto, se valorarán las condiciones de peligrosidad, penosidad y dificultad técnica del puesto de trabajo, dentro de los límites que establece la legislación vigente.

Artículo 34. Horario laboral.

1. La jornada del personal funcionario de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento será la que de conformidad con la normativa aplicable y con carácter general establezca la administración pública de la que dependa cada uno de los servicios.

2. En casos de emergencia y, en general, en situación excepcional, todo el personal estará obligado a la prestación de servicio permanente hasta que cesen los motivos de emergencia o necesidad, siguiendo las instrucciones de la persona que ostente el mando de la emergencia.

3. El exceso de jornada, la prolongación de horario y la imposibilidad de disfrutar licencias y permisos por razón del servicio, en su caso, darán lugar a las compensaciones que sean procedentes, de conformidad con la normativa que regula las condiciones de trabajo del personal al servicio de las administraciones públicas, así como, en su caso, con los acuerdos que pudieran existir al respecto, y mediante los procedimientos fijados al efecto.

4. La formación necesaria para la mejora y perfeccionamiento de los conocimientos y aptitudes necesarias para el desarrollo del trabajo del personal funcionario de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento se realizarán dentro del horario laboral, excepto en aquellos casos en que la formación sea optativa, en cuyo caso se realizará fuera del horario laboral.

Artículo 35. Vacaciones, licencias y permisos.

1. Las características de las funciones de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento y, en su caso, la jornada laboral a turnos, condicionan la concesión de licencias y de permisos y la distribución de los períodos vacacionales a las necesidades del servicio.

2. El régimen de licencias, permisos y vacaciones de los miembros de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento se regirá por lo dictado en la normativa que regule la función pública valenciana en el ámbito de la Generalitat.

3. El personal sujeto a turnos tendrá derecho a disponer del calendario anual que recoja sus turnos de trabajo y sus periodos vacacionales

CAPÍTULO II

De los seguros, la defensa jurídica, la prevención de riesgos laborales y la jubilación

Artículo 36. Seguros.

1. El personal de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas dispondrán de un seguro para cubrir el riesgo de muerte o invalidez total o parcial. Así mismo dispondrán de un seguro de responsabilidad civil derivada del cumplimiento de sus funciones.

2. El bombero voluntario y el bombero de empresa serán beneficiarios de un seguro que cubrirá la defensa jurídica y la responsabilidad civil derivada del cumplimiento de sus funciones, así como de un seguro de accidentes en acto de servicio que contemplará los casos de muerte, invalidez e incapacidad transitoria.

Artículo 37. Defensa jurídica y asistencia jurídica.

Las administraciones de las que dependa el personal de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas, así como los bomberos voluntarios y los de empresa prestarán defensa y asistencia jurídica en las causas judiciales en las que este personal se vea implicado por razón de su actividad profesional, siempre que hubiere actuado con sujeción a la legalidad o cumpliendo órdenes superiores que no constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante del ordenamiento jurídico.

Artículo 38. Prevención de riesgos laborales.

1. Dentro de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas se atenderá especialmente a la aplicación de las medidas en materia de prevención de riesgos laborales con las particularidades necesarias debido a la actividad propia de estos servicios.

2. Se creará un Comité de Seguridad y Salud Laboral de ámbito autonómico para coordinar las actuaciones en esta materia.

Artículo 39. Jubilación.

La jubilación del personal perteneciente a los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas vendrá determinada por la legislación estatal al respecto.

CAPÍTULO III

De la segunda actividad

Artículo 40. Segunda actividad.

1. La segunda actividad es la situación administrativa especial del personal de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica del personal mientras permanezca en activo, asegurando la eficacia del servicio, a la que se accede a causa de enfermedad que derive en afecciones psicofísicas que conlleven la falta de eficacia para el desempeño de tareas operativas, o por edad, en las condiciones que se establecen en la presente ley.

2. La segunda actividad será incompatible con la declaración de incapacidad absoluta o gran invalidez resuelta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. De igual forma la segunda actividad será incompatible con la declaración de incapacidad permanente que de lugar al percibo de pensión del sistema de seguridad social.

3. Los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento desarrollarán reglamentos que regulen el proceso de acceso a esta situación de conformidad con lo establecido en la presente ley.

4. El personal que acceda a una plaza de segunda actividad seguirá teniendo la consideración de operativo a todos los efectos.

5. La resolución del procedimiento deberá dictarse en el plazo máximo de tres meses y, en caso de silencio administrativo, la solicitud se entenderá estimada.

Artículo 41. Motivos para acceder a la segunda actividad.

1. Por enfermedad, en todo momento, o cuando las condiciones físicas o psíquicas de la persona así lo aconsejen y no haya sido declarada en situación de incapacidad permanente que dé lugar al percibo de pensión del sistema de seguridad social. En el caso de ser susceptible de ser declarado en situación de incapacidad absoluta o gran invalidez se remitirá el informe al departamento de sanidad y seguridad social, para que siga la tramitación fijada en la legislación laboral vigente.

2. Por razón de edad, podrá solicitarse por el interesado cuando alcance la edad de 55 años siempre y cuando ocupe plaza reservada a personal operativo del Servicio de Prevención Extinción de Incendios y Salvamento y haya permanecido en situación de activo prestando servicios como mínimo los cinco años inmediatamente anteriores a la petición.

3. En caso de embarazo o por lactancia se podrá acceder de manera temporal a la situación de segunda actividad.

Artículo 42. Puestos de segunda actividad.

1. El personal de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento que cumpla con los requisitos del artículo anterior, pasará a ocupar destinos calificados de «segunda actividad», con el fin de garantizar la plena aptitud psicofísica de la persona, así como la eficacia en el servicio.

2. Las administraciones públicas que dispongan de servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento y las empresas que dispongan de bomberos de empresa estarán obligadas a crear o habilitar puestos de trabajo para el personal que quede acogido a la situación de segunda actividad.

3. Los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento deberán contemplar la habilitación de estos puestos de segunda actividad, atendiendo a los siguientes criterios:

a) Puestos operativos destinados a personal funcionario que acceda a la segunda actividad por razón de edad.

b) Puestos auxiliares destinados a personal funcionario que acceda a la segunda actividad por razón de enfermedad.

Artículo 43. Valoración.

1. La segunda actividad es una situación administrativa en la que se permanece mientras persistan las causas por las que se ha accedido a la misma.

2. En los casos de enfermedad o pérdida de aptitudes físicas o psíquicas, podrá instarse por el organismo de quien dependa el servicio o solicitarse por el personal interesado, y deberá dictaminarse por un tribunal médico que deberá estar compuesto por tres facultativos: uno designado por el Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento al que pertenezca el personal interesado, otro designado por el interesado y otro escogido por sorteo entre los médicos de la Agència Valenciana de Salut que tengan los conocimientos idóneos en relación con la afección o enfermedad que sufre el interesado.

3. El dictamen médico que se elabore por el tribunal garantizará el secreto necesario y concluirá con la declaración de «apto» o «no apto».

4. El personal del tribunal médico pueden ser recusados por las causas de abstención y recusación previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. El tribunal emitirá el dictamen médico por mayoría y lo elevará, acompañado del parecer del facultativo que discrepe del mismo, en caso de que lo hubiere, al órgano competente para que adopte la decisión pertinente, contra la cual pueden interponerse los recursos que determine la legislación vigente.

6. El tribunal médico podrá informar, en su caso, el reingreso del interesado a la actividad ordinaria, una vez se produzca su total recuperación. La revisión podrá ser solicitada por el interesado o instarse por el organismo al que pertenezca.

Artículo 44. Prestación.

1. La segunda actividad se desarrollará preferentemente en el propio servicio, mediante el desempeño de otras funciones de acuerdo con su categoría.

2. Cuando no existan puestos de segunda actividad en el Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento o por las condiciones de incapacidad del interesado, la prestación de la segunda actividad podrá realizarse, de conformidad con la persona interesada, en otros puestos de trabajo del propio organismo público o empresa de quien dependa el servicio, en igual o similar categoría y nivel al de procedencia.

3. En la situación de segunda actividad no se podrá participar en procesos de promoción o movilidad en los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas excepto en los casos de segunda actividad por gestación o lactancia.

4. La autoridad a la que corresponda la superior dirección del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento podrá requerir, con carácter excepcional y justificado, al personal en situación de segunda actividad para el cumplimiento de funciones operativas en concretas actuaciones contra incendios y salvamento.

Artículo 45. Retribuciones.

El personal que se incorpore a la situación de segunda actividad no tendrá variación de las retribuciones básicas, ni de las retribuciones complementarias, ni del grado personal correspondientes al puesto del que procedan

TÍTULO VIII

De los derechos y deberes, de las distinciones y condecoraciones y del régimen disciplinario

CAPÍTULO I

De los derechos y los deberes

Artículo 46. Disposiciones comunes.

En lo no previsto en la presente ley, el personal de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas tendrá los mismos derechos y obligaciones que el resto del personal al servicio de las administraciones públicas.

Artículo 47. Derechos.

Los derechos del personal de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento son los siguientes:

1. A una remuneración justa y adecuada, que contemple su nivel de formación y la dificultad técnica de su trabajo, el régimen de incompatibilidades, el grado de dedicación, la peligrosidad, la penosidad, la responsabilidad y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de sus horarios y turnos de trabajo y peculiar estructura.

2. A la formación profesional, teórica, práctica y física continuada.

3. A una jornada de trabajo adaptada a las peculiaridades de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

4. A unas adecuadas prestaciones de Seguridad Social.

5. A obtener información y participar en las cuestiones de personal a través de sus representantes sindicales, de órganos de representación personal, así como a la huelga de acuerdo con lo establecido por las leyes.

6. A las distinciones y premios que se establezcan.

7. A la asistencia y defensa jurídica en las causas judiciales que se sigan contra ellos como consecuencia de actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.

8. A no ser discriminado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

9. A disponer del vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeñen.

10. A la cobertura de seguro de vida, accidentes y responsabilidad civil.

11. A la prestación del servicio en condiciones adecuadas.

12. A una adecuada carrera profesional.

13. A una adecuada protección de la salud física y psíquica.

14. Los demás que se establezcan en las leyes, disposiciones reglamentarias de desarrollo o se deriven de los anteriores.

Artículo 48. Deberes.

Los deberes del personal de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento son los siguientes:

1. Actuar con pleno respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos y a las libertades públicas, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Española, en el Estatut d’Autonomía de la Comunitat Valenciana y en el resto del ordenamiento jurídico.

2. Actuar con diligencia, celeridad y decisión para conseguir la máxima rapidez en su actuación y con la necesaria proporcionalidad en la utilización de los medios a su disposición.

3. Ejecutar, en situaciones excepcionales de riesgo o de emergencia, aquellas tareas que le encomienden sus superiores, fuera del horario ordinario.

4. Permanecer en el servicio una vez finalizado el horario de trabajo, mientras no haya sido relevado o cuando la gravedad del siniestro lo exija.

5. Guiarse por principios de cooperación, coordinación, colaboración, solidaridad y lealtad institucional, asistencia recíproca y mutuo auxilio de manera que los siniestros puedan resolverse con la mayor eficacia posible.

6. Mantener la aptitud y preparación física para ejercer correctamente las funciones.

7. Someterse periódicamente a las revisiones físicas y de medicina preventiva para garantizar dicha aptitud, a cuyo efecto la administración o empresa de quien dependa el servicio garantizará los medios materiales y técnicos necesarios.

8. Asistir a los cursos específicos y de perfeccionamiento, tanto prácticos como teóricos y físicos y superar los cursos impartidos por el Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias (IVASPE) para el acceso, promoción y perfeccionamiento, con el fin de garantizar una eficaz prestación del servicio.

9. Llevar a cabo sus funciones con total y exclusiva dedicación.

10. Respetar el derecho a la información y el ejercicio del derecho de participación en temas profesionales, a la sindicación y negociación colectiva según lo establecido por las leyes.

11. Conservar adecuadamente los elementos materiales necesarios para el ejercicio de su función.

12. Adoptar las medidas preventivas adecuadas y utilizar en cada caso los equipos de protección que correspondan al ejercicio de sus funciones.

13. Observar las medidas de prevención de riesgos laborales.

14. Observar la puntualidad y el cumplimiento íntegro de la jornada de trabajo.

15. Observar, en todo momento, una conducta de máximo decoro y probidad, ajustada a la dignidad de la profesión, tratando con esmerada educación a la ciudadanía.

16. Efectuar las solicitudes o reclamaciones relacionadas con el servicio utilizando los cauces reglamentarios.

17. Los demás que se establezcan en las leyes, disposiciones reglamentarias de desarrollo o se deriven de los anteriores.

CAPÍTULO II

De las distinciones y las condecoraciones

Artículo 49. Premios y distinciones.

1. La Generalitat, a través de la consellería competente en la materia, podrá conceder distinciones y condecoraciones al personal de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, así como al personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley y a las personas que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus funciones relacionadas con el servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento, de acuerdo con el procedimiento y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

2. Estas distinciones y condecoraciones, en el caso del personal de las administraciones públicas, serán valoradas a efectos de promoción interna y movilidad.

3. Los premios y distinciones no supondrán devengo económico alguno.

CAPÍTULO III

Del régimen disciplinario

Artículo 50. Régimen disciplinario.

El régimen disciplinario del personal de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas es el mismo del resto del personal de la administración en la que se integren, con las peculiares tipificaciones que se contienen en los artículos siguientes derivadas del tipo de servicio.

Artículo 51. Infracciones muy graves.

Son faltas muy graves, además de las tipificadas en la legislación general de aplicación, las siguientes:

1. No acudir a las llamadas de siniestro estando de servicio.

2. Actuaciones en las que medie dolo o imprudencia temeraria que, producidas en situación de emergencia, causen graves daños a la administración pública o a los administrados, tanto en las personas como en los bienes.

3. La insubordinación individual o colectiva, respecto a las autoridades o superiores de los que dependa, así como la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por aquéllos.

4. La falsificación, sustracción, disimulación o destrucción de documentos, material o efectos del servicio que estuvieran bajo la custodia del mismo.

5. La sustracción de material del servicio o de efectos del equipo personal.

6. El abuso de autoridad con los subordinados.

7. Permitir por parte de los superiores jerárquicos el incumplimiento de las medidas preventivas y la no utilización de los equipos de protección individual o colectiva en el personal a su cargo.

8. El hecho de solicitar o recibir de los ciudadanos o entidades a los que se preste auxilio gratificaciones o compensaciones por la prestación de cualquier tipo de servicio, fuera de los casos legalmente previstos.

9. El acoso moral o de género, coacción, amenaza o agresión de cualquier tipo que lesione o impida el ejercicio de cualquiera de los derechos y deberes contemplados en los artículos 47 y 48 de la presente ley y de lo dispuesto en la normativa que regule la función pública valenciana.

10. El incumplimiento, en caso de huelga, de la obligación de atender los servicios mínimos.

11. Asimismo, serán calificadas como muy graves, las infracciones graves cometidas por quienes hayan sido sancionados, mediante resolución firme en los dos años anteriores, por una o más infracciones graves.

Artículo 52. Infracciones graves.

Son faltas graves, además de las tipificadas en la legislación general de aplicación, las siguientes:

1. Los actos y las conductas que atenten contra la dignidad del personal y la imagen y prestigio del servicio.

2. El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a sus superiores y el resto de autoridades de protección civil de las administraciones de la Comunitat Valenciana de cualquier incidente o asunto que requiera de su conocimiento, así como ocultar el conocimiento de hechos que puedan afectar gravemente la buena marcha del servicio.

3. La actuación con abuso de las atribuciones, en perjuicio de los ciudadanos, siempre que el hecho no constituya una falta muy grave.

4. El uso del uniforme o del material del servicio en situaciones ajenas a la prestación del mismo.

5. El incumplimiento de la obligación de mantenerse en el turno de trabajo hasta la llegada de su relevo.

6. El incumplimiento de las medidas preventivas y la no utilización de los equipos de protección individual o colectiva.

7. El hecho de no comparecer estando franco de servicio cuando sean requeridos para prestar auxilio en caso de incendio u otro siniestro, si la orden ha sido recibida por el interesado.

8. La falta de respeto hacia sus superiores jerárquicos.

9. Asimismo, serán calificadas como graves las infracciones leves cometidas por quienes hayan sido sancionados, mediante resolución firme, en los dos años anteriores, por una o más infracciones leves.

Artículo 53. Infracciones leves.

Son faltas leves, además de las tipificadas en la legislación general de aplicación, las siguientes:

1. El descuido injustificado en la presentación personal.

2. No presentarse al correspondiente relevo de turno debidamente uniformado, sin causa justificada.

3. El incumplimiento de cualquiera de las funciones básicas, cuando no sea calificado como falta grave o muy grave.

Artículo 54. Sanciones.

1. Por razón de las faltas cometidas por el personal funcionario y laboral podrán imponerse las sanciones previstas en el artículo 144 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.

2. Asimismo, la relación entre las infracciones y las sanciones será la prevista en el artículo 145 de la mencionada Ley 10/2010.

Artículo 55. Graduación.

1. En aquellos aspectos no previstos en la presente ley, para la especificación, graduación y aplicación de las correspondientes infracciones y sanciones resultarán de aplicación las disposiciones reguladoras del régimen disciplinario general de los funcionarios. Para la graduación de las sanciones se atenderá en todo caso a los siguientes criterios:

a) Intencionalidad.

b) Perturbación que la conducta pueda producir en el normal funcionamiento del servicio.

c) Daños y perjuicios o falta de consideración que puedan suponer para los subordinados y ciudadanos.

d) Reincidencia.

e) Trascendencia de la conducta infractora para la seguridad pública, incrementando el riesgo o los efectos de la situación de emergencia.

2. Las sanciones que correspondan a las infracciones tipificadas en la presente ley deben imponerse con independencia de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados a personas y bienes.

Artículo 56. Competencias sancionadoras.

1. La incoación de los expedientes disciplinarios y la imposición de sanciones por faltas leves corresponden a la persona que ostente la dirección del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento correspondiente.

2. La competencia para la imposición de las sanciones graves y muy graves corresponde a los órganos competentes de los entes locales de los que dependa el personal de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas.

Artículo 57. Medidas provisionales.

1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pueda dictarse.

2. Previamente a la resolución que establezca las medidas preventivas, se dará audiencia al interesado para que, en el plazo máximo de quince días naturales, alegue lo que proceda.

Artículo 58. Procedimiento disciplinario.

1. Para la imposición de las sanciones se observarán los principios y se seguirá el procedimiento que con carácter básico se prevén en el Estatuto Básico del Empleado Público y normas básicas de desarrollo, y en la normativa sobre función pública valenciana.

2. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución del procedimiento sancionador es de doce meses desde la fecha de inicio. Trascurrido el plazo se acordará la caducidad del proceso.

Artículo 59. Prescripción.

1. Las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las infracciones graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

3. La prescripción de las infracciones y sanciones se apreciará conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Estatuto Básico del Empleado Público.

Artículo 60. Responsabilidad.

1. Serán responsables de las infracciones previstas en la presente ley todos cuantos hubieran participado en la comisión de las acciones u omisiones tipificadas. Serán por tanto responsables aquellos que hubieran cometido, directa o indirectamente, el hecho infractor, así como aquellos que hubieran impartido las instrucciones u órdenes o facilitado los medios para cometerlo.

2. Cuando exista una pluralidad de responsables a título individual y no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción, responderán civilmente todos ellos de forma solidaria.

TÍTULO IX

De la financiación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las administraciones públicas de la comunitat valenciana

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 61. Recursos de financiación.

1. Los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento con carácter municipal podrán contar para su financiación con los siguientes recursos:

a) Partidas presupuestarias que los municipios de los que dependan prevean en sus correspondientes presupuestos.

b) Contribuciones especiales y tasas.

c) Subvenciones, donaciones y cuantos ingresos de derecho privado puedan corresponderles

d) Rendimientos de precios públicos

e) Los demás recursos que puedan corresponderles

2. En el caso de que los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento adopten la fórmula de consorcio, prevista en el artículo 5 de la presente ley y en la legislación en materia de régimen local, la financiación de los mismos se realizará de acuerdo con las contribuciones que las administraciones pertenecientes a los mismos acuerden y estipulen en los convenios y estatutos de constitución de dichos consorcios, además del resto de las previstas en el apartado 1 del presente artículo.

CAPÍTULO II

Colaboración de la generalitat

Artículo 62. Colaboración con las diputaciones provinciales.

1. La Generalitat, de acuerdo con lo establecido en la legislación en materia de régimen local, podrá colaborar con las diputaciones provinciales en la prestación del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

2. Esta colaboración se establecerá a través de un convenio, que tendrá que ser aprobado por el Consell y por el Pleno de la institución provincial correspondiente.

Disposición adicional primera. Protección civil.

Los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas podrán incorporar los servicios de Protección Civil en aquellos casos en los que el municipio ejerza esta competencia en cumplimiento de la legislación en materia de régimen local.

Disposición adicional segunda. Categorías actuales en los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas

Las categorías actuales en los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas se equiparán a las establecidas por la presente ley, a la entrada en vigor de la misma, según la siguiente correspondencia:

1. La categoría actual de oficial A1 y técnico A1: inspector.

2. Las categorías actuales de oficial A2 y técnico A2: oficial.

3. La categoría actual de suboficial: suboficial.

4. La categoría actual de sargento: sargento.

5. La categoría actual de cabo: cabo.

6. La categoría actual de bombero: bombero.

7. La categoría actual de operador de comunicaciones: operador de comunicaciones.

Disposición adicional tercera. Equiparación de categorías

En el supuesto de que la Generalitat, según lo establecido en la Ley 13/2010, de protección civil y gestión de emergencias, encomendara a alguno de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento la gestión de los medios pertenecientes a la Unidad de Brigadas de Emergencia, el personal destinado a estas funciones se equiparará a las categorías establecidas en esta ley según la siguiente correspondencia:

1. Técnico forestal: oficial.

2. Coordinador forestal o capataz coordinador: cabo.

Disposición adicional cuarta. Pruebas de acceso.

En las pruebas de acceso para la selección de personal de los distintos servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas previstas en la presente ley se valorarán como mérito, en su fase de concurso, los trabajos desarrollados como Bombero en otro Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento y como bombero voluntario.

Disposición adicional quinta. Contenido y duración definitiva de los cursos impartidos por el IVASPE.

El contenido y duración definitiva de los cursos impartidos por el IVASPE y previstos en la presente ley, se regularán mediante resolución de la persona titular de la conselleria competente en materia de seguridad pública y emergencias.

Disposición adicional sexta. Personal de la subescala técnica y de la subescala de servicios especiales.

Se podrá considerar, a todos los efectos de esta ley, personal de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento a todo el personal que a la entrada en vigor de la presente ley desarrolle sus tareas en dichos servicios y que pertenezca a la subescala técnica, clase técnicos superiores, técnicos medios y técnicos auxiliares, y a la subescala de servicios especiales, clase servicio extinción de incendios.

Disposición adicional séptima. Titulación escala de mando.

En las convocatorias que realicen los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de la Comunitat Valenciana para el acceso a categorías en los que se requiere el nivel de titulación de grupo B, durante los próximos cinco años y en tanto se generaliza por la administración educativa la oferta de los títulos de técnico superior específicos, se admitirán para participar en las mismas las aportadas por los aspirantes que pertenecen a la categoría inmediatamente inferior y que correspondan a niveles de titulación superiores al exigido, tales como: diplomaturas, ingenierías técnicas, arquitecturas técnicas, licenciaturas, arquitecturas, ingenierías superiores o grados.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.

Los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana adaptarán sus estatutos, reglamentos internos, así como su estructura, organización y funcionamiento a las prescripciones de esta ley en el plazo máximo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Acreditación de titulación.

El personal funcionario de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas que a la entrada en vigor de la presente ley carezca de la titulación requerida al puesto que ocupa en propiedad, se clasificará en el nuevo grupo exclusivamente a efectos retributivos, y se le mantendrá en el mismo, en situación a extinguir, hasta que acredite haber obtenido los niveles de titulación exigidos en cada caso, respetándosele en todo caso el derecho a la movilidad.

Disposición transitoria tercera. Promoción interna.

(Derogado).

Disposición transitoria cuarta. Cambio de grupo de titulación.

La integración del personal funcionario de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas prevista en esta ley que implique un cambio de grupo de clasificación profesional de los dispuestos en el artículo 23 y de la disposición adicional segunda de la presente ley, se realizará de modo que no suponga un incremento del gasto público, ni modificación de sus retribuciones totales anuales. En estos casos se pasará a percibir el sueldo base correspondiente del nuevo grupo de clasificación profesional, pero el exceso sobre el grupo anterior se deducirá de sus retribuciones complementarias, preferentemente del complemento de productividad si lo hay, referidas ambas a catorce mensualidades, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior.

Disposición transitoria quinta. Puestos de naturaleza laboral.

Los puestos de naturaleza laboral existentes en los diferentes servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana se amortizarán para adecuarlos a la naturaleza jurídica del personal de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento regulada en la presente ley, conforme dichos puestos vayan quedando vacantes. Entre tanto, a dicho personal le será de aplicación también la legislación laboral vigente en el ámbito de la administración local.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

El Consell dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 1 de abril de 2011.–El President de la Generalitat, Francisco Camps Ortiz.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid