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Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada.

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 18/02/2011.
Entrada en vigor:
18/08/2011
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-2011-3168
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2011/02/01/int314/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 09/09/2020»

En cumplimiento de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, el Ministro del Interior aprobó la Orden de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, regulando aquellos extremos pendientes de desarrollo y necesarios para una aplicación efectiva de los preceptos contenidos la Ley y norma reglamentaria mencionadas.

Concretamente en materia de empresas de seguridad, el Reglamento contempla aspectos referidos a la autorización de las empresas, las características de las medidas de seguridad físicas y electrónicas con las que obligatoriamente deben contar las empresas, en las diferentes actividades que desarrollan y, en particular, aquellos elementos que requieren una mayor atención teniendo en cuenta la función para la que están previstos.

Para ello, la Orden de 23 de abril de 1997 incorporó las Normas españolas denominadas UNE vigentes en el momento con el fin de disponer de un modelo de referencia sobre el que establecer y exigir las obligaciones impuestas en la normativa reglamentaria.

La presente disposición tiene por objeto la actualización de las Normas europeas EN de seguridad física aplicables en la actualidad, así como la inclusión de las nuevas Normas reguladoras de las características que deberán reunir los sistemas de seguridad electrónicos instalados.

En este mismo sentido, la presente Orden facilita la incorporación de todas aquellas disposiciones nacionales y europeas que modifiquen las ya existentes, con el fin de mantener actualizados los aspectos tecnológicos inherentes a dichas normas, incluida la certificación de producción de todos los elementos que forman parte de la seguridad física y electrónica de las instalaciones de seguridad.

Todas las Normas contenidas en esta Orden aparecen recogidas en el anexo I bajo el título de «Relación de Normas UNE o UNE-EN que resultan de aplicación».

Por otra parte, la presente Orden determina los grados de seguridad de los sistemas instalados en las sedes o delegaciones de las empresas, en función de la actividad autorizada; simplifica y refuerza las medidas de seguridad de los armeros, cuya presencia es obligatoria en las empresas o lugares donde se prestan servicios con armas; modifica y actualiza las características de las que deben disponer los vehículos destinados al transporte de fondos, valores y objetos valiosos, mejorando sus sistemas de comunicación y localización y, finalmente, se da nueva redacción a algunos artículos de la normativa anterior, definiendo con mayor precisión aquellos conceptos cuya compleja interpretación había dificultado su aplicación práctica.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de notificación en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.. De acuerdo con la normativa reglamentaria citada, la presente Orden recoge una disposición adicional que permite el uso o consumo en España de productos procedentes de Estados miembros de la Unión Europea y de Estados signatarios del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo, siempre y cuando sus condiciones técnicas y de seguridad sean equivalentes a las exigidas por la normativa vigente en España.

De igual manera, la presente disposición ha sido sometida al trámite de audiencia de las entidades representativas de los sectores económicos y sociales interesados, así como al conocimiento de la Comisión Mixta Central de Coordinación de la Seguridad Privada, habiéndose tenido en cuenta las propuestas, observaciones y sugerencias formuladas a través de dichos trámites.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I

Autorización de empresas de seguridad

Sección 1.ª Disposiciones comunes

Artículo 1. Solicitudes de autorización.

Para poder desarrollar sus actividades, las empresas de seguridad deberán solicitar su autorización mediante la inscripción en el correspondiente Registro, a través de instancia dirigida a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, o, en su caso, al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma que tenga competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, con arreglo a lo dispuesto en sus Estatutos de Autonomía, y lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando aquéllas tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma y su ámbito de actuación esté limitado a la misma.

Artículo 2. Modelo de solicitud.

Las solicitudes incluirán los datos a que se refiera el modelo oficial único disponible, en cada momento, en la sede electrónica de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, o, en su caso, de las Comunidades Autónomas competentes, debiendo acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales y específicos señalados en el artículo 5 y en el anexo, respectivamente, del Reglamento de Seguridad Privada.

Artículo 3. Lugares de presentación.

1. Dichas solicitudes se presentarán en el Registro de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía (Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada), o, en su caso, del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente.

2. Igualmente, se podrán presentar a través de la sede electrónica de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, una vez que este procedimiento se incluya en el anexo de la Orden INT/3516/2009, de 29 de diciembre, por la que se crea un registro electrónico, en la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, o, en su caso, en la correspondiente de las Comunidades Autónomas competentes.

Artículo 4. Comprobaciones, inspecciones y resolución.

1. La Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, o, en su caso, el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, realizará, directamente o a través de las dependencias policiales respectivas, las comprobaciones e inspecciones precisas. Seguidamente, procederá a formular la propuesta correspondiente de autorización, previa emisión, por parte de la Unidad Orgánica correspondiente del Cuerpo de la Guardia Civil, del informe sobre la idoneidad de la instalación de los armeros, al que se refiere el apartado tercero del artículo 5 del Reglamento de Seguridad Privada.

2. El Director General de la Policía y de la Guardia Civil, o en su caso, el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, dispondrá la inscripción en el registro y autorizará la entrada en funcionamiento de aquellas empresas que cumplan los requisitos generales y específicos.

3. De conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 10 del Reglamento de Seguridad Privada, el órgano competente de la Comunidad Autónoma remitirá copia de la inscripción efectuada al Registro General de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior, existente en la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía.

Artículo 5. Sistemas de seguridad.

1. Las empresas de seguridad dispondrán en su sede y en la de sus delegaciones de un sistema de seguridad, físico y electrónico, compuesto de los siguientes elementos, como mínimo:

a) Puerta o puertas de acceso blindadas, de clase de resistencia V, de acuerdo con la Norma UNE-ENV 1627 la parte opaca, y con nivel de resistencia P5A al ataque manual, de acuerdo con la Norma UNE-EN 356 la parte translúcida, debiendo contar en ambos casos con cercos reforzados y contactos magnéticos, como mínimo de mediana potencia.

b) Ventanas o huecos protegidos con rejas fijas, macizas y adosadas, o empotradas, de acuerdo con la Norma UNE 108142, o con ventanas y cercos con una clase de resistencia V, de acuerdo con la Norma UNE-ENV 1627, y protección electrónica.

c) Equipos o sistemas de captación y registro de imágenes, en su interior o exterior, indistintamente.

d) Elementos que permitan la detección de cualquier ataque en todas las paredes medianeras con edificios o locales ajenos a la propia empresa.

e) Sistema de detección volumétrica.

f) Conexión con una central de alarmas mediante doble vía de comunicación, de forma que la inutilización de una de ellas produzca la transmisión de la señal por la otra o bien una sola vía que permita la transmisión digital con supervisión permanente de la línea y una comunicación de respaldo (backup).

2. Los sistemas de alarma deberán cumplir los requisitos contenidos en las Normas UNE-EN 50130, 50131, 50132, 50133, 50136 y en la Norma UNE CLC/TS 50398, o en aquellas Normas llamadas a reemplazar a las citadas Normas, según sean de aplicación a los diferentes tipos de sistemas.

Sección 2.ª Requisitos específicos

Artículo 6. Armeros.

1. Los armeros que hayan de tener las empresas de seguridad en su sede o en sus delegaciones o sucursales, deberán reunir, para la custodia de las armas, al menos, las siguientes medidas de seguridad:

a) Pasivas: Mínimo grado de seguridad 3 según clasificación establecida en las Normas UNE-EN 1143-1 cuando se trate de caja fuerte, y en caso de cámara acorazada deberá contar con un muro acorazado con un mínimo grado de seguridad 5, determinado en la Norma UNE-EN 1143-1, dotado de puerta acorazada y trampón, si lo hubiere, con el mismo grado de seguridad.

El recinto privado donde estén ubicados los armeros deberá contar en sus paredes con un grado de seguridad 2 de la Norma UNE EN 1143-1, y la puerta de acceso deberá ser blindada, con una clase de resistencia V de la Norma UNE-ENV 1627, estando dotada además de cerradura de seguridad. Dicho recinto estará únicamente destinado para la ubicación de los armeros de las sedes o delegaciones de las empresas de seguridad.

Cuando las circunstancias constructivas del inmueble impidan la construcción del recinto privado, podrá sustituirse el mismo por una caja fuerte con un grado mínimo de seguridad 3 de la Norma UNE-EN 1143-1, con capacidad suficiente para instalar en su interior los armeros de la empresa. Cuando el peso de la caja sea inferior a 2.000 kilos, la caja deberá estar anclada al suelo, pared, o estructura de hormigón, en habitáculo protegido con un sistema de alarma de grado 3, según la Norma UNE 50131-1, y restringido su acceso a personal no autorizado.

b) Activas: Los recintos donde se ubiquen los armeros estarán dotados de elementos de detección, de los clasificados de grado 3 en la Norma UNE 50131-1, que permitan detectar cualquier tipo de ataque a través de paredes, techo o suelo.

La puerta blindada del recinto privado, que tendrá una clase de resistencia V conforme a la Norma UNE-ENV 1627, estará dotada de, al menos, un detector que alerte de la apertura no autorizada y/o de la rotura de la misma o del detector, y en su interior existirá detección volumétrica de grado 3 contenida en la Norma UNE 50131-1, protegiendo los armeros. Además, la puerta de la caja/armero estará dotada de un dispositivo que detecte su apertura no autorizada o la rotura de la misma.

Dichos sistemas de alarma estarán diferenciados de otros sistemas ubicados en las instalaciones, debiendo estar conectados a una central de alarma y contar con dos vías de comunicación distintas, de forma que la inutilización de una de ellas produzca la transmisión de la alarma por la otra, o bien con una sola vía que permita la transmisión digital con supervisión permanente de la línea y una comunicación de respaldo (backup).

2. Los armeros instalados en los lugares de prestación de servicio a que se refiere el apartado primero del artículo 25 del Reglamento de Seguridad Privada, deberán reunir, como mínimo, las siguientes medidas de seguridad:

a) Pasivas: Mínimo grado de seguridad 3 según las Normas UNE EN 1143-1 en todo su conjunto. Si se dispone de servicio permanente de vigilancia con observación continua de la caja fuerte/armero o el citado lugar ya dispone de una cámara acorazada, el mínimo grado de seguridad será de tipo 1 de la citada Norma, debiendo, en el segundo supuesto, instalarse en el interior de dicha cámara. Su ubicación estará en un lugar reservado, fuera de la vista del público, donde únicamente tenga acceso el personal de seguridad privada que desarrolla el servicio.

b) Activas: Estarán protegidos permanentemente mediante detección volumétrica de la clasificada de grado 3 en la Norma UNE 50131-1, y la puerta estará dotada de un dispositivo que detecte la apertura no autorizada y/o la rotura del mismo.

Cuando no estén instalados en el interior de una cámara acorazada y sean autorizados para la custodia de más de tres armas, dispondrán de las medidas determinadas en el párrafo primero de la letra b) del apartado anterior.

Las características técnicas de dichas medidas vendrán recogidas en el plan de protección de los lugares de prestación de servicio a que se refiere el apartado primero del artículo 25 del Reglamento de Seguridad Privada.

3. El número de armas que se podrá autorizar en depósito, será el correspondiente al volumen del armero, teniendo en cuenta que el volumen medio de un arma corta es de 3,5 litros, el de un arma larga es de 7 litros, el de los fusiles de asalto del calibre 5,56 × 45 mm. es de 20 litros, el de las ametralladoras del calibre 7,62 mm. es de 30 litros y, finalmente, el de las ametralladoras del calibre 12,70 mm. es de 80 litros.

Respecto a la cartuchería, cuyo almacenamiento se hará en armero independiente al de las armas, con el mismo grado de seguridad que el exigido para éstas, se tendrá en cuenta que para cada 100 cartuchos de arma corta y larga de vigilancia de guardería se necesitarán 1,5 litros de capacidad; para 1.000 cartuchos del calibre 5,56 × 45 mm. se necesitarán 6 litros; para 1.000 cartuchos del calibre 7,76 mm. se necesitarán 13 litros; y para 100 cartuchos del calibre 12,70 en cinta con caja se necesitarán 7,5 litros.

En los supuestos contemplados en el apartado primero del artículo 25 del Reglamento de Seguridad Privada, cuando la dotación de cartuchería sea la mínima exigible para cada una de las armas depositadas, no será necesario contar con armeros independientes.

4. En las sedes o delegaciones en que hayan de tener armeros, las empresas de seguridad dispondrán de un plan de protección con contrato de instalación, mantenimiento y revisión del sistema electrónico, instalado por una empresa del sector autorizada, con certificación de que, al menos, se cumplen las medidas de seguridad contempladas en el apartado primero.

El mencionado plan contendrá, además de las medidas técnicas anteriormente descritas, las del sistema de seguridad enumeradas en el artículo 5.

Las revisiones periódicas de las medidas de seguridad se realizarán por la empresa de mantenimiento en períodos máximos de un año, salvo que circunstancias ambientales, de seguridad o de otra clase aconsejaran, a juicio del Interventor de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil, la reducción de dichos períodos.

5. En los supuestos del apartado cuarto del artículo 25 del Reglamento de Seguridad Privada, en que los armeros puedan ser sustituidos por la caja fuerte del local, ésta deberá ser punto de activación de una señal de alarma, diferenciada del resto de las señales de alarma existentes en el establecimiento o local.

Dicha caja fuerte no debe dar custodia a más de un arma, salvo que las circunstancias del lugar y las medidas de seguridad del establecimiento garanticen la custodia de más armas a juicio del Interventor de Armas y Explosivos, debiendo estar, en este caso, cada arma bajo llave en cajas metálicas independientes.

6. En los supuestos contemplados en el apartado cuarto del artículo 90 del Reglamento de Seguridad Privada, cuando el escolta no pueda garantizar la custodia del arma como previene el artículo 144 del Reglamento de Armas, la deberá entregar a un depósito de armas autorizado, en caja fuerte que reúna las condiciones descritas en el apartado anterior o, de forma excepcional, en las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Cuando el escolta privado custodie el arma en su domicilio, se considerará cumplida la obligación impuesta en el párrafo a) del apartado primero del artículo 144 del Reglamento de Armas en el supuesto de que disponga en el mismo de una caja fuerte o armero con grado de seguridad 3, conforme a la Norma UNE-EN 1143-1.

7. En los supuestos del apartado segundo del artículo 93 del Reglamento de Seguridad Privada en que el arma pueda quedar bajo la custodia del guarda particular del campo, ésta o, en su caso, el sistema de cierre, o pieza de seguridad equivalente será custodiada en su domicilio, en caja fuerte o armero, con grado de seguridad 3, según la Norma UNE EN 1143-1, independientemente de que se trate de arma larga o corta.

8. En la solicitud del informe de idoneidad de los armeros se hará constar el número máximo de armas a custodiar en ellos, acompañándose el certificado de las características técnicas del armero que se pretenda instalar, el proyecto del Plan de Protección en el que figuren los medios de seguridad del lugar y plano del local con indicación de la ubicación del armero.

9. Para el debido control y seguridad de las armas, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 sobre el Libro‑Registro de entrada y salida de armas, y en el artículo 15 sobre custodia de las armas.

Artículo 7. Sistema de seguridad de las empresas de depósito.

1. Las empresas que se constituyan para la actividad de depósito, custodia y tratamiento de monedas y billetes, títulos‑valores y objetos valiosos o peligrosos, excepto explosivos, además del sistema descrito en el artículo 5, dispondrán, en los locales en que se pretendan desarrollar dicha actividad, de un sistema de seguridad compuesto, como mínimo, por:

a) Equipos o sistemas de captación y registro de imágenes, con capacidad para facilitar la identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, para la protección perimetral del inmueble, controles de acceso de personas y vehículos, y zonas de carga y descarga, recuento y clasificación, cámara acorazada, antecámara y pasillo de ronda de la cámara acorazada.

b) Los soportes destinados a la grabación de imágenes deberán conservarse durante treinta días desde la fecha de grabación. Las imágenes estarán exclusivamente a disposición de las autoridades judiciales y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes. Cuando las imágenes se refieran a la comisión de hechos delictivos serán inmediatamente puestas a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

c) El contenido de los soportes será estrictamente reservado. Las imágenes grabadas podrán ser utilizadas únicamente como medio de identificación de los autores de los hechos delictivos, debiendo ser inutilizados tanto los contenidos de los soportes como las imágenes, una vez transcurridos treinta días desde la grabación, salvo que hubiesen dispuesto lo contrario las autoridades judiciales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.

d) Zona de carga y descarga, comunicada con el exterior mediante un sistema de puertas esclusas con dispositivo de apertura desde su interior.

e) Centro de control protegido por acristalamiento con blindaje antibala de categoría de resistencia BR4, según la Norma europea UNE-EN 1063.

f) Las paredes que delimiten o completen el referido centro deberán tener una categoría de resistencia II, según la Norma UNE 108132.

g) Zona de recuento y clasificación, con puerta esclusa para su acceso.

h) Generador o acumulador de energía, con autonomía para veinticuatro horas.

i) Dispositivo que produzca la transmisión de una alarma, en caso de desatención del responsable del centro de control durante un tiempo superior a diez minutos.

j) Conexión del sistema de seguridad con una central de alarmas por medio de dos vías de comunicación distintas, de forma que la inutilización de una de ellas produzca la transmisión de la señal de alarma por la otra, o bien una sola vía que permita la transmisión digital con supervisión permanente de la línea y una comunicación de respaldo (backup).

k) Instalación de una antena que permita la captación y la transmisión de las señales de los sistemas de seguridad.

2. Todos los dispositivos electrónicos del sistema de seguridad deberán ser de los clasificados de grado 4 en la Norma UNE 50131-1.

Artículo 8. Cámaras acorazadas.

1. Las cámaras acorazadas de las empresas que se constituyan para la actividad de depósito, custodia y tratamiento de monedas y billetes, títulos‑valores y objetos valiosos o peligrosos, excepto los explosivos, han de reunir las siguientes características:

a) Estarán delimitadas por una construcción de muros acorazados en paredes, techo y suelo, con acceso a su interior a través de puerta y trampón igualmente acorazado.

b) El muro estará rodeado en todo su perímetro lateral por un pasillo de ronda con una anchura máxima de sesenta centímetros, delimitado por un muro exterior de grado de seguridad 2, según la Norma UNE-EN 1143-1.

c) La cámara ha de estar construida en muros, puerta y trampón con materiales de alta resistencia y de forma que su grado de seguridad sea como mínimo de grado de seguridad 7, según la Norma UNE-EN 1143‑1.

d) La puerta de la cámara acorazada contará con dispositivo de bloqueo y sistema de apertura retardada de diez minutos como mínimo, pudiendo ser sustituido este último por la interacción de personal de la empresa ubicado en distinto emplazamiento.

e) El trampón de la cámara acorazada, si existiera, dispondrá de un dispositivo de apertura independiente para emergencias conectado directamente con la central de alarmas.

f) La cámara estará dotada de detección sísmica, detección microfónica u otros dispositivos que permitan detectar cualquier ataque a través de paredes, techo o suelo y de detección volumétrica en su interior. Todos estos elementos conectados al sistema de seguridad deberán transmitir la señal de alarma por dos vías de comunicación distintas, de forma que la inutilización de una de ellas produzca la transmisión de la señal de alarma por la otra, o bien una sola vía que permita la transmisión digital con supervisión permanente de la línea y una comunicación de respaldo (backup).

2. Cuando el volumen de moneda imposibilite su depósito en la cámara acorazada, la empresa de seguridad podrá disponer su almacenamiento en una zona próxima a dicha cámara, debiendo estar dotada de puerta de seguridad con dispositivo de apertura automática a distancia, y manualmente sólo desde su interior. El acceso a esta zona y su interior estará controlado desde el centro de control de la empresa y protegido por el sistema de seguridad.

3. Todos los dispositivos electrónicos del sistema de seguridad de las cámaras acorazadas de estas empresas deberán ser de los clasificados de grado 4 en la Norma UNE 50131-1.

Artículo 9. Depósitos de explosivos.

1. Los depósitos de explosivos autoprotegidos de las empresas de seguridad registradas y autorizadas para la prestación de este tipo de servicios deberán reunir las medidas de seguridad físicas y electrónicas de protección y el resto de requisitos establecidos en el Reglamento de Explosivos para este tipo de depósitos o instalaciones.

2. Todos los dispositivos electrónicos del sistema de seguridad de estas empresas y de los depósitos de explosivos deberán ser de los clasificados de grado 4 en la Norma UNE 50131-1.

3. Cuando los depósitos de explosivos no cuenten con las medidas de seguridad previstas en este artículo, deberán tener, como mínimo, un vigilante de seguridad de la especialidad de explosivos y con arma en servicio de vigilancia permanente.

Artículo 10. Vehículos de transporte de fondos, valores y objetos valiosos o peligrosos.

Los vehículos utilizados para el transporte y distribución de fondos, valores y objetos valiosos o peligrosos deberán reunir las siguientes características:

a) División del vehículo en tres compartimentos:

1.º El compartimento delantero, en el que se situará únicamente el conductor, con la puerta izquierda para su acceso y la derecha que sólo podrá abrirse desde el interior, y separado del compartimento central por una mampara blindada sin acceso.

La llave que permita la apertura del dispositivo de seguro interior de la puerta del conductor quedará depositada en la sede o delegación de la empresa donde el vehículo blindado preste servicio.

2.º El compartimento central, en el que viajarán los vigilantes de seguridad, con una puerta a cada lado, estará separado del compartimento posterior por una mampara blindada que dispondrá de una puerta blindada de acceso a la zona de carga de reparto, con sistema de apertura esclusa con las laterales del vehículo, de forma que no puedan estar abiertas simultáneamente.

En la zona de la mampara central, que delimita el compartimento donde viajan los vigilantes de seguridad, con la zona de recogida, se instalará un sistema o mecanismo que permita la introducción de objetos e impida su sustracción, dotándola de una puerta blindada que sólo se podrá abrir en la base de la empresa de seguridad.

3.º El compartimento posterior, destinado a la carga, estará, a su vez, dividido en dos zonas, la de reparto y la de recogida, separadas por una mampara blindada. Este compartimento podrá disponer de una puerta exterior en la parte trasera del vehículo, de una o dos hojas blindadas y con cerradura de seguridad, que se abrirá únicamente en las zonas esclusas de máxima seguridad donde pueda acceder el vehículo.

La llave de la puerta mencionada en el párrafo anterior estará siempre depositada en la sede o delegación de la empresa donde el vehículo preste sus servicios.

b) Cumplir los siguientes niveles de resistencia en los blindajes de los vehículos, determinados por la Norma europea UNE-EN 1063 para blindajes transparentes o traslúcidos o por la Norma UNE 108132 para los blindajes opacos:

1.º Perímetro exterior de los compartimentos delantero, central y de la mampara delantera: BR5.

2.º Perímetro exterior del compartimento posterior y suelo del vehículo: BR3.

3.º Mampara de separación entre los compartimentos central y posterior: BR4.

4.º Mampara de separación entre las zonas de carga: BR3.

c) Troneras distribuidas en las partes laterales y parte posterior del vehículo.

d) Dispositivo que permita el control del vehículo desde la sede o delegaciones de la empresa mediante un sistema de navegación global que permita al centro de control de la empresa de transporte la localización de sus vehículos con precisión y en todo momento.

e) Sistemas de comunicación apropiados que permitan contactar, en cualquier momento, con la empresa y con las autoridades competentes, así como la intercomunicación de los vigilantes de seguridad de transporte y protección con el conductor del vehículo.

f) Instalación de una antena exterior en el vehículo blindado, al objeto de transmitir y recibir cualquier comunicación por medio del equipo de telefonía móvil celular.

g) Cerramientos eléctricos o mecánicos en puertas, depósito de combustible y acceso al motor, cuya apertura sólo pueda ser accionada desde el interior del vehículo.

h) Sistema de alarma con dispositivo acústico y luminoso, que se pueda activar en caso de atraco o entrada en el vehículo de persona no autorizada.

i) El depósito de combustible, cuando no sea de gasoil, deberá contar con protección suficiente para impedir que se produzca una explosión del mismo en el caso de que se viera alcanzado por un proyectil o fragmento de explosión, así como para evitar la reacción en cadena del combustible ubicado en el depósito en caso de incendio del vehículo.

j) Protección contra la obstrucción en el extremo de la salida de humos del motor.

k) Sistemas de aire acondicionado, detección y extinción de incendios.

l) Número único e identificador del vehículo que, en adhesivo o pintura reflectantes, se colocará en la parte exterior del techo del vehículo, de tamaño suficiente para hacerlo visible a larga distancia. Dicho número deberá figurar también en las partes laterales y posteriores del vehículo.

m) Cartilla o certificado de idoneidad del vehículo, en los que constará su matrícula y números de motor y bastidor, y se certificará, por los fabricantes, carroceros o técnicos que hayan intervenido en la acomodación del furgón, que reúne las características exigidas en el presente artículo. Esta cartilla deberá estar depositada en la sede o delegación de la empresa donde el blindado tenga su base.

n) Cartilla de control del vehículo, en la que se recogerán sus revisiones, que deberán efectuarse semestralmente, no debiendo transcurrir más de nueve meses entre dos revisiones sucesivas, y en las que constará: nombre de la empresa, número y matrícula del vehículo, números de su motor y bastidor, así como los elementos objeto de revisión, tales como: equipos de comunicación, alarmas, puertas, trampón, cerraduras, sistema de detección y extinción de incendios, y todos aquellos que fueran de interés para la seguridad de la dotación, el vehículo y la carga. La mencionada cartilla se custodiará en el propio vehículo y se firmará y fechará de conformidad con la revisión y subsanación que hubiere procedido, en su caso, por el técnico encargado de la misma.

Artículo 11. Vehículos de transporte de explosivos y cartuchería metálica.

1. Sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigibles de conformidad con lo establecido en la legislación de ordenación de los transportes por carretera y, especialmente, en el Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, los vehículos que se dediquen al transporte de explosivos y cartuchería metálica deberán reunir los siguientes requisitos:

a) De seguridad:

1.º Sistema de bloqueo del vehículo, constituido por un mecanismo tal que, al ser accionado directamente (mediante pulsador) o indirectamente (por apertura de las puertas de la cabina, sin desactivar el sistema), corte la inyección de combustible al motor del vehículo, y accione una alarma acústica y luminosa. Este sistema deberá tener un retardo entre su activación y acción de dos minutos como máximo.

2.º Una rejilla metálica en el interior del tubo del depósito de suministro de combustible al vehículo, para impedir la introducción de elementos extraños.

3.º Sistema de protección del depósito de combustible, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos i) y j) del artículo 10.

4.º Cierre especial de la caja del vehículo, mediante candado o cerradura de seguridad.

b) De señalización:

Panel en el exterior del techo de la cabina del vehículo con los requisitos especificados en el anexo II.

La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, podrá dispensar la exigencia de este requisito en circunstancias especiales por razones de seguridad.

c) De comunicaciones:

Los vehículos dispondrán de un teléfono de instalación fija en el mismo, que permita la comunicación con la sede o delegaciones de la empresa, así como la memorización de los teléfonos de los Centros Operativos de Servicios de las circunscripciones de las Comandancias de la Guardia Civil por las que circule el transporte.

La antena estará instalada y debidamente protegida en la parte superior de la caja del vehículo, debiendo contar con un sistema de navegación global que permita al centro de control de la empresa de transporte la localización de sus vehículos con precisión y en todo momento.

2. Los requisitos anteriormente descritos deberán ser inspeccionados por la Guardia Civil con la antelación suficiente al inicio del transporte solicitado, debiendo quedar constancia de que el vehículo reúne dichos requisitos en la guía de circulación o documento similar que acompañe el transporte.

3. Sin perjuicio de que los vehículos de transporte de explosivos y cartuchería metálica reúnan las condiciones anteriormente señaladas, cuando las circunstancias lo requieran, a juicio de la Guardia Civil se podrá exigir que los transportes de dichas materias sean acompañados por servicio de escolta, público o privado, en cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento de Explosivos.

Artículo 12. Locales de centrales de alarmas.

1. Los locales en que se instalen las centrales de alarmas, deberán disponer de un sistema de seguridad compuesto como mínimo por los siguientes elementos:

a) Puertas exteriores blindadas, con clase de resistencia V, de acuerdo con la Norma UNE-ENV 1627 y contactos magnéticos de mediana potencia como mínimo, que permitan identificar la puerta abierta fuera de las horas de oficina.

b) Circuito cerrado de televisión que permita el control de los accesos, así como de las dependencias anejas al centro de control. Cuando la central se hallase en edificio independiente, dicho sistema deberá controlar también su perímetro.

c) Detección volumétrica de la clasificada de grado 3 en la Norma UNE 50131-1 en las dependencias anejas al centro de control, así como en el lugar donde se ubique el generador o acumulador de energía.

d) Protección de las líneas telefónicas y eléctricas mediante acometida canalizada y protección del tendido de cables desde su entrada al edificio hasta el local en que se ubique el centro de control, siempre que sea jurídica y técnicamente posible.

e) Instalación de antena o antenas que aseguren la recepción y transmisión de las señales de alarma por medio de dos vías de comunicación.

2. Los sistemas para la recepción y verificación de las señales de alarmas a que se refiere el apartado I.6.b) del anexo al Reglamento de Seguridad Privada estarán instalados en un centro de control, cuyo local ha de reunir las siguientes características:

a) Carecer de paredes medianeras con edificios o locales ajenos a los de la propia empresa. En el caso de que existan muros o paredes medianeras con edificios o locales ajenos a los de la propia empresa, se construirá un muro interior circundante con materiales de alta resistencia y de forma que su grado de seguridad sea 5, según la Norma UNE-EN 1143‑1.

b) Acristalamiento de blindaje antibalas con categoría de resistencia BR4 conforme a lo establecido en la Norma UNE-EN 1063.

c) Doble puerta blindada de acceso con clase de resistencia V de acuerdo a la Norma UNE-ENV 1627, con sistema conmutado tipo esclusa y dispositivo de apertura a distancia, debiendo ser éste manual desde su interior.

d) Las paredes que delimiten o completen la zona no acristalada de la sala de control serán de igual grado de resistencia que el acristalamiento de la misma, es decir, BR4 según la Norma española UNE 108132.

e) Control de los equipos y sistemas de captación y registro de imágenes.

f) Sistema de interfonía en el control de accesos.

g) La sala de control siempre estará atendida por dos operadores por turno, como mínimo.

h) Generador o acumulador de energía, con autonomía de veinticuatro horas, como mínimo, en caso de corte del fluido eléctrico.

i) Dispositivo de alarma por omisión (APO) que produzca la transmisión de una alarma a otra central autorizada en caso de desatención por los operadores en un plazo superior a diez minutos, para su comunicación inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

j) Contará con dos vías de comunicación, como mínimo, para la recepción y transmisión de las señales de alarma recibidas.

3. La caja fuerte a que se refiere el apartado primero del artículo 49 del Reglamento de Seguridad Privada deberá contar con un grado de seguridad 3, según la Norma UNE-EN 1143‑1. Cuando las llaves se custodien en el interior del local del centro de control, no será precisa la utilización de caja fuerte.

4. Los titulares de los locales donde se ubiquen las centrales de alarma de uso propio podrán solicitar la dispensa de alguna de las medidas de seguridad recogidas para el centro de control en el apartado segundo de este artículo cuando el edificio donde esté situado sea de uso exclusivo de la empresa y disponga de medidas de seguridad físicas y electrónicas que permitan sustituir a las exigidas.

Esta dispensa deberá solicitarse a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía y ser autorizada por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil o, en su caso, por las autoridades autonómicas competentes.

CAPÍTULO II

Funcionamiento de las empresas de seguridad

Sección 1.ª Disposiciones comunes

Artículo 13. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

1. El deber de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y las comunicaciones a que se refiere el apartado primero del artículo 14 del Reglamento de Seguridad Privada se efectuarán al Cuerpo competente, de acuerdo con la distribución de competencias a que se refiere el apartado segundo del articulo 11 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y los artículos 2 y 18 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, o, en su caso, a la Policía Autónoma correspondiente.

2. Las empresas de seguridad privada facilitarán a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se lo requieran, directamente y sin dilación, la información o colaboración que les resulte a éstos necesaria para el ejercicio de sus respectivas funciones.

Artículo 14. Libros-Registro.

1. Los Libros-Registro generales y específicos que se establecen en el Reglamento de Seguridad Privada y que deberán llevar las empresas de seguridad se ajustarán a los modelos oficiales aprobados por Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, y deberán conservarse durante un periodo de cinco años.

Los asientos o anotaciones podrán ser realizados por procedimientos informáticos o cualesquiera otros idóneos sobre hojas sueltas o separables, cuya confección se ajustará a las características de los modelos, y serán objeto de encuadernación posterior.

Las hojas de los Libros-Registro o, en su caso, las hojas o soportes que se utilicen para la formación posterior de aquéllos, deberán ser foliadas y selladas con carácter previo al inicio de las anotaciones. En la primera hoja, la Jefatura Superior de Policía o Comisaría Provincial o Local y, en su caso, la Policía Autonómica, correspondiente a la demarcación territorial de la sede social de la empresa o delegaciones de la misma, asentará la diligencia de habilitación del Libro. En la citada diligencia constarán los siguientes extremos: fin a que se destina, empresa a la que pertenece, número de folios de que consta, precepto que cumplimenta la diligencia, lugar y fecha de la misma, debiendo estar firmada por el responsable de la respectiva dependencia policial o persona en quien delegue.

2. Las primeras hojas del Libro-Registro de entrada y salida de armas, tras la diligencia de habilitación por el Interventor de Armas y Explosivos correspondiente, se destinarán a la reseña de las armas que hayan tenido entrada en el correspondiente armero, haciendo constar fecha y hora de entrada, marca, modelo y número, así como causa, fecha y hora de salida. Las restantes hojas del Libro se dedicarán al control del uso de las armas, anotándose respecto de cada una la fecha y hora de recogida, apellidos y nombre o número de la tarjeta de identidad profesional del vigilante que la recoge; la dotación de munición adjudicada a cada una de las armas concretando la existencia anterior y la existencia actual; fecha y hora de entrega o depósito y firma de quien lo efectúa. En los servicios en los que el arma pase del vigilante saliente al entrante firmarán ambos. Se anotarán también con expresión de su número las autorizaciones de traslado de armas, cuyas copias se archivarán junto al Libro para facilitar las inspecciones. Se reservará un espacio para observaciones.

El modelo del Libro será aprobado por el Secretario de Estado de Seguridad, a propuesta de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil.

3. En el Libro-Catálogo de revisiones se destinarán las primeras hojas a la descripción de los sistemas instalados, haciendo constar el número de autorización de la empresa instaladora, la fecha y lugar de instalación y, en su caso, modificaciones posteriores. Las restantes hojas se dedicarán a la reseña de las revisiones del sistema, haciendo constar número de autorización de la empresa que las efectúa, número de contrato, fecha de revisión, nombre y apellidos del técnico y su firma, y, en su caso, deficiencias observadas y fecha de subsanación. La firma del técnico en el Libro podrá ser sustituida por la que conste en el albarán o el parte de trabajo efectuado, debiendo en este caso incorporarse el albarán o el parte al Libro.

En los Libros-Registro no podrán realizarse enmiendas, modificaciones o interpolaciones. La corrección de los errores que pudieran producirse se llevará a cabo en el momento en que se adviertan, haciendo constar en la primera línea inmediatamente disponible la anulación de la anotación errónea con referencia a su número de orden y consignando a continuación debidamente la que proceda.

Artículo 15. Custodia de armas.

1. Los asentamientos en los Libros-Registro de armas se efectuarán en el momento de la entrega, depósito o recogida de cada arma, y los jefes de seguridad o sus delegados se responsabilizarán de que dichas anotaciones se correspondan con el movimiento de las armas, impartiendo a tal efecto las instrucciones necesarias de forma que se garantice el control de las mismas.

2. El jefe o responsable del servicio designado o, en su defecto, el vigilante de seguridad de mayor antigüedad que se encuentre prestando servicio en el lugar donde esté ubicado el armero, tendrá bajo su custodia la llave o mecanismo que permita la apertura del mismo, debiendo facilitar el acceso al armero en el momento en que se produzca la inspección por los funcionarios competentes. Se exceptúa el supuesto de que se trate de la caja fuerte del local en los casos previstos en el apartado cuarto del artículo 25 del Reglamento de Seguridad Privada.

En las sedes o delegaciones autorizadas de las empresas de seguridad estarán depositadas las copias de las llaves, llaves maestras o aquellos otros mecanismos que permitan la apertura de los armeros instalados en los lugares de prestación de los distintos servicios de las empresas. Igualmente, estarán depositadas aquéllas que permitan la apertura de los armeros instalados en las sedes o delegaciones autorizadas.

La custodia de estas llaves o mecanismos se realizará de acuerdo con las instrucciones impartidas por el jefe de seguridad o sus delegados, de tal forma que pueda accederse a la comprobación de todas las armas depositadas, tanto en los armeros de los servicios como en los de las sedes sociales, sucursales o delegaciones, excepto cuando se trate de la caja fuerte del local en los casos previstos en el apartado cuarto del artículo 25 del Reglamento de Seguridad Privada.

La combinación de la cerradura del armero deberá ser modificada una vez cada tres meses como mínimo y, en todo caso, cuando cambie alguna de las personas encargadas de este control.

3. Independientemente de los cometidos atribuidos en el Capítulo II del Título IV del Reglamento de Seguridad Privada sobre las inspecciones, los Interventores de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, además de las comprobaciones de los armeros y de las armas que contengan, las efectuarán también sobre el funcionamiento de los sistemas de seguridad de los mismos, de acuerdo con la autorización, y examinarán los Libros-Registros de entrada y salida de armas, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a los funcionarios competentes del Cuerpo Nacional de Policía.

Artículo 16. Modelo de contrato.

1. Los contratos en que se concreten las prestaciones de las diferentes actividades se consignarán por escrito, debiendo contener, con carácter general, los siguientes datos y cláusulas, acorde al modelo disponible en la sede electrónica de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía o, en su caso, de las Comunidades Autónomas competentes:

a) Fecha y número del contrato.

b) Nombre y apellidos, número o código de identificación fiscal y domicilio de las partes contratantes, carácter con el que actúan y, en su caso, poder acreditado ante Notario. El mencionado poder habrá de estar inscrito en el Registro Mercantil cuando se otorgue por las empresas de seguridad, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio.

c) Objeto de la prestación del servicio.

d) Lugar donde se va a prestar el servicio.

e) Precio del servicio.

f) Obligación de ajustarse a lo prevenido en la normativa reguladora de la seguridad privada.

g) Duración del contrato.

h) Fecha de entrada en vigor del contrato, que será como mínimo tres días posterior a la de presentación del contrato, en los lugares previstos en el artículo siguiente, o en el correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, salvo en los casos de urgencia previstos en el apartado tercero del artículo 20 del Reglamento de Seguridad Privada.

2. Cuando el volumen de la contratación, la imposibilidad objetiva de planificación de los servicios de seguridad u otras causas impidan el conocimiento previo de todos los servicios, las empresas de seguridad podrán concertar con sus clientes un contrato que contenga las cláusulas generales, concretando posteriormente en anexos aquellos datos del modelo oficial de contrato que no hubieran sido incluidos en el mismo. A los mencionados anexos les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de Seguridad Privada sobre presentación con la antelación que en dicho precepto se determina.

Artículo 17. Comunicación de contratos.

1. Las empresas de seguridad deberán comunicar los contratos por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, una vez que este procedimiento sea incluido en el anexo de la Orden INT/3516/2009, de 29 de diciembre, o, en su caso, en la correspondiente de las Comunidades Autónomas, dentro de los plazos a que se refiere el párrafo h) del apartado primero del artículo 16, utilizando para ello los medios que la Administración ponga a su disposición para el cumplimiento de esta obligación.

2. Cuando existiera imposibilidad técnica para la comunicación electrónica de los contratos, éstos se presentarán en original y dos copias en la Comisaría Provincial o Local del Cuerpo Nacional de Policía donde se celebre el contrato o, cuando éstas no existan, en los Cuarteles o Puestos de la Guardia Civil, en los plazos a que se refiere el párrafo h) del apartado primero del artículo 16, o, en su caso, en los del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente. En el acto de presentación se devolverá el original y primera copia, sellados y fechados.

3. Cuando los contratos se presenten en Comisarías del Cuerpo Nacional de Policía o en dependencias de la Guardia Civil, dichas Comisarías o dependencias remitirán la segunda copia, antes de la entrada en vigor del contrato, a la Jefatura Superior o Comisaría Provincial del Cuerpo Nacional de Policía correspondiente o a la Comandancia de la Guardia Civil del lugar de prestación del servicio en el caso de los contratos de los guardas particulares del campo y sus especialidades, con indicación de la fecha de presentación.

4. En los casos en que la contratación tenga por objeto la prestación de servicios numerosos y homogéneos, se presentará un contrato al que será de aplicación toda la regulación de seguridad privada relativa a los contratos, debiendo la empresa de seguridad comunicar, con tres días de antelación, a la dependencia oficial correspondiente, el comienzo del servicio concreto de que se trate.

5. Si se tratare de servicios numerosos y homogéneos, de instalación, mantenimiento o conexión a una central de alarmas, de sistemas de seguridad correspondientes a una misma entidad o empresa obligada a disponer de medidas de seguridad, la empresa de seguridad podrá comunicar el contrato, sustituyéndose la presentación del contrato de cada servicio por la del certificado de la empresa de seguridad a que se refiere el artículo 42 del Reglamento de Seguridad Privada en el momento de la preceptiva inspección.

6. Cuando la duración del contrato sea prorrogable, habrá de comunicarse la finalización del servicio por iguales medios que para la comunicación de su inicio.

7. Las empresas o establecimientos que estén obligados a la adopción de medidas de seguridad, deberán disponer siempre de una copia de los respectivos contratos de prestación de servicios de seguridad, fechados y sellados en las dependencias a las que se refiere el apartado segundo, o un recibo firmado electrónicamente que consistirá en una copia autenticada del contrato si se presentó de forma electrónica, que estará a disposición de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con competencia en esta materia, o, en su caso, de los funcionarios de la Comunidad Autónoma competente.

Artículo 18. Fichero automatizado de contratos.

1. En la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía se llevará un fichero automatizado de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las empresas de seguridad y terceros, en el que constarán los datos y las cláusulas obligatorias a que se refiere el artículo 16.

2. En dicho fichero se harán constar los contratos indicados de las empresas de seguridad registrados por dicha Unidad Orgánica Central, y los que, en su caso, hayan de comunicar las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.

3. Los datos de este fichero estarán a disposición de la propia Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada y de la Comisaría de Policía del lugar en que se va a prestar el servicio, así como de su correspondiente Jefatura Superior o Comisaría Provincial para el desempeño de las funciones de inspección y control que les son propias.

Sección 2.ª Disposiciones específicas

Artículo 19. Comunicación de altas y bajas de personal.

1. A efectos de control, las empresas de seguridad deberán comunicar, a través de la sede electrónica de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, una vez que este procedimiento sea incluido en el anexo de la Orden INT/3516/2009, de 29 de diciembre, o, en su caso, en la correspondiente de las Comunidades Autónomas, o a la Comisaría Provincial de Policía correspondiente, las altas y bajas de los vigilantes de seguridad y sus especialidades, en el plazo de los cinco días siguientes a producirse dichas altas y bajas.

2. Las comunicaciones relativas a jefes de seguridad y directores de seguridad, así como sus respectivos delegados, deberán comunicarse a través de la sede electrónica mencionada en el apartado anterior a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía.

3. Las comunicaciones referidas a los guardas particulares del campo y sus especialidades se harán a la Comandancia de la Guardia Civil correspondiente por las empresas que los hayan contratado.

Artículo 20. Vigilancia y protección del depósito de objetos valiosos y peligrosos.

1. Los inmuebles que destinen las empresas autorizadas para la actividad de depósito, custodia y tratamiento de objetos valiosos o peligrosos, excepto los explosivos, deberán ser controlados permanentemente por dos vigilantes de seguridad como mínimo.

2. No obstante, podrán ser controlados por un solo vigilante cuando el sistema de seguridad determinado en el artículo 7 se complete con un dispositivo que produzca la transmisión de una alarma a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el caso de desatención por el responsable del centro de control durante un tiempo superior a diez minutos.

3. Los depósitos de explosivos, salvo los autoprotegidos, regulados en el artículo 9 contarán con un servicio de seguridad permanente integrado por un vigilante de explosivos como mínimo.

Artículo 21. Vigilancia y protección del transporte de fondos, objetos valiosos o peligrosos, excepto explosivos.

1. Cuando los fondos o valores no excedan de la cantidad prevista en el apartado 1 del anexo III, o de la prevista en el apartado 2 del citado anexo si el transporte se efectuase de forma regular y con una periodicidad inferior a los seis días, el transporte podrá ser realizado por un vigilante de seguridad dotado, como mínimo, del arma corta reglamentaria y en vehículo, blindado o no, de la empresa de seguridad autorizada para el transporte de fondos u objetos valiosos, debiendo contar con medios de comunicación con la sede de su empresa. En el caso de que se hayan de efectuar entregas o recogidas múltiples cuyo valor total no exceda de las expresadas cantidades, los vigilantes habrán de ser, como mínimo, dos.

2. Si las cantidades no exceden de las previstas en el apartado 2 del anexo III y son en moneda metálica, aunque se trate de entregas o recogidas múltiples, el transporte podrá realizarse por un solo vigilante de seguridad armado, en vehículo de la empresa de seguridad autorizada para esta actividad de transporte, dotado con sistema de localización por satélite y que deberá contar con medios de comunicación con la sede de su empresa.

3. Cuando el valor de lo transportado exceda de las cantidades determinadas en el apartado primero, el transporte habrá de realizarse obligatoriamente por las empresas de seguridad autorizadas para esta actividad de transporte, en vehículos blindados, con los requisitos a que se refiere el artículo 10.

4. La comunicación a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a que se refiere el artículo 36 del Reglamento de Seguridad Privada o, en su caso, al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, se efectuará cuando la cuantía de lo transportado exceda de la prevista en el apartado 3 del anexo III.

5. La obligación de realizar el transporte en vehículos blindados a la que se refiere el apartado tercero, será también de aplicación a las obras de arte que en cada caso determine el Ministerio de Cultura, así como a aquellos objetos señalados por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil o las Delegaciones de Gobierno en atención a su valor, peligrosidad o expectativas generadas, así como antecedentes y otras circunstancias.

6. Cuando las características o tamaño de los objetos o efectos impidan su transporte en vehículos blindados, las empresas de seguridad autorizadas para este tipo de actividad podrán realizar estos transportes utilizando otro tipo de vehículos, propios o ajenos, contando con la protección de dos vigilantes de seguridad como mínimo, que se deberán dedicar exclusivamente a la función de protección e ir armados con la escopeta a que se refiere el apartado noveno de este artículo.

7. Las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno o la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, o, en su caso, los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas competentes, podrán disponer una mayor protección, aumentando a tres el número de vigilantes, teniendo en cuenta los criterios de valoración y riesgo que se enumeran en el apartado primero.

8. Cuando se realicen los transportes referidos en los apartados quinto y sexto, la empresa de seguridad dispondrá de un plan de seguridad en el que se harán constar los nombres y números de los vigilantes de seguridad, rutas alternativas, claves y cualquier otro dato de interés para la seguridad, que será entregado en la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, con una antelación mínima de tres días a la realización del servicio.

9. El vigilante o vigilantes de protección portarán la escopeta de repetición del calibre 12/70, con cartuchos de 12 postas comprendidas en un taco contenedor.

Artículo 22. Material de instalaciones.

1. Los elementos que componen los sistemas de seguridad, de acuerdo con el apartado primero del artículo 40 del Reglamento de Seguridad Privada, deberán estar aprobados conforme a las Normas europeas UNE-EN 50130, 50131, 50132, 50133, 50136 y Norma UNE CLC/TS 50398, o aquellas Normas llamadas a reemplazar a las citadas, según sean de aplicación a los diferentes tipos de sistemas.

2. Las empresas de seguridad de instalación y mantenimiento y los titulares de los sistemas de seguridad, independientemente de su conexión o no a central de alarmas o centros de control, cuidarán y serán responsables de que los medios materiales o técnicos, aparatos de alarma y dispositivos de seguridad que instalen o utilicen, no ocasionen en su funcionamiento daños a las personas, molestias a terceros o perjuicios a los intereses generales.

3. Todas las instalaciones realizadas por empresas autorizadas deberán incluir, en el certificado de instalación que exige el artículo 42 del Reglamento de Seguridad Privada, el grado de seguridad del sistema, conforme al apartado correspondiente de las Normas mencionadas en el apartado primero.

4. El grado de seguridad de un sistema de alarma será el del grado más bajo aplicable a uno de sus componentes.

Artículo 23. Homologación de sistemas de seguridad.

A los efectos de la normativa reguladora de la seguridad privada, se entenderá por sistema de seguridad el conjunto de aparatos o dispositivos electrónicos contra robo e intrusión o para la protección de personas y bienes, cuya activación sea susceptible de producir la intervención policial, independientemente de que esté o no conectado a una central de alarmas o centros de control.

Se considerará que forma parte de la instalación de un sistema de seguridad, todo aquello que complemente a estos dispositivos, automática, material o procedimentalmente, incluyendo controles de acceso y sistemas de video vigilancia. Cuando la instalación se conecte a central de alarmas, deberá ajustarse a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 43 del Reglamento de Seguridad Privada, considerándose homologados si reúnen las características determinadas en los artículos 22 y 24 de la presente Orden.

Artículo 24. Características de los sistemas de seguridad.

Los sistemas de alarma que se pretendan conectar con una central de alarmas habrán de reunir las siguientes características:

a) Disponer del número suficiente de elementos de protección, al menos tres, que permitan a la central diferenciar las señales producidas por una intrusión o ataque de las originadas por otras causas.

b) Contar con tecnología que permita acceder desde la central de alarmas bidireccionalmente a los sistemas conectados a ella, para posibilitar la identificación y tratamiento singularizado de las señales correspondientes a las distintas zonas o elementos que componen el sistema, así como el conocimiento del estado de alerta o desconexión de cada una de ellas, y la desactivación de las campanas acústicas.

Artículo 25. Servicios de centrales de alarmas.

1. Las centrales de alarmas únicamente podrán desarrollar el servicio de centralización de las alarmas correspondientes a las competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a la prevención contra incendios. Las centrales de alarma de uso propio no podrán prestar estos servicios a terceros, debiendo limitarlos al ámbito interno propio de la empresa o grupo empresarial.

2. Dichas centrales deberán comprobar la veracidad del ataque o intrusión utilizando los procedimientos técnicos de verificación previstos en la normativa sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada para identificar la realidad y causa de la señal recibida. Cuando tal verificación sea insuficiente o no ofrezca garantías, en cumplimiento del artículo 49 del Reglamento de Seguridad Privada, podrán desplazar vigilantes de seguridad al lugar de los hechos, cuando así figure en el contrato, para la verificación personal y, en su caso, respuesta a la alarma recibida, en las condiciones establecidas en la normativa citada.

3. Tendrá la consideración de alarma real la verificación realizada por uno o varios de los procedimientos recogidos en la normativa sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada.

Cumplidos los requisitos establecidos en dicha normativa, se comunicará la alarma inmediatamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad correspondientes.

4. En los supuestos en que una alarma real no haya sido comunicada al servicio policial competente, o cuando se haya retrasado injustificadamente su comunicación, la central de alarmas deberá elaborar un informe explicativo de las causas que motivaron la ausencia de comunicación de la alarma real producida y entregarlo al servicio policial y al usuario titular del servicio en un plazo de diez días desde que se produjo el incidente.

5. Las centrales de alarmas sólo podrán realizar como servicios complementarios a la verificación de las alarmas, los previstos en el artículo 49 del Reglamento de Seguridad Privada y desarrollados en la normativa sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada, no pudiendo ser prestados tales servicios por empresas no autorizadas para esta actividad, salvo lo dispuesto para los casos de subcontratación con empresas de vigilancia y protección de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 14 del Reglamento de Seguridad Privada.

6. Salvo lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 49 del Reglamento de Seguridad, o cuando las llaves se custodien en el interior del centro de control, éstas se depositarán en caja fuerte destinada exclusivamente a esta finalidad y que cuente con el nivel de resistencia a que se refiere el artículo 12 de la presente Orden, debiendo estar instalada en la sede o delegaciones autorizadas de la empresa contratante del servicio o de las subcontratadas. Cuando la caja fuerte pese menos de 2.000 kilogramos, deberá estar anclada de manera fija al suelo o pared, conforme a lo establecido en la disposición adicional segunda de la presente Orden.

Disposición adicional primera. Comercialización de productos.

Las normas contenidas en la presente Orden y los actos y resoluciones de desarrollo y ejecución de la misma sobre vehículos y material de seguridad no impedirán el uso o consumo en España de productos procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de cualquier tercer país con el que la Unión Europea tenga un Acuerdo de Asociación y que estén sometidos a reglamentaciones nacionales de seguridad equivalentes a la reglamentación española de seguridad privada.

Igualmente, se aceptará la validez de las evaluaciones de conformidad siempre que estén emitidas por Organismos de Control acreditados sobre la base de la Norma EN 45011 y a la Norma ISO/IEC 17025 para laboratorios, y ofrezcan, a través de su Administración Pública competente, garantías técnicas profesionales de independencia e imparcialidad equivalentes a las exigidas por la legislación española, así como que las disposiciones vigentes del Estado sobre la base de las que se efectúa la conformidad comporten un nivel de seguridad igual o superior al exigido por las correspondientes disposiciones españolas.

Disposición adicional segunda. Anclaje de unidades de almacenamiento de seguridad.

El anclaje de las unidades de almacenamiento de seguridad reguladas por la Norma UNE-EN 1143-1, cuyo peso sea inferior a 2.000 kilogramos, deberá realizarse de conformidad con lo establecido al respecto en la normativa sobre medidas de seguridad privada.

Disposición adicional tercera. Actualización normativa.

La modificación o aprobación de cualquier nueva Norma UNE o UNE-EN sobre esta materia, de las contenidas en el anexo I de esta orden, será suficiente para su aplicación inmediata a las reformas de las instalaciones ya existentes y a las nuevas instalaciones, sin necesidad de ningún acto de incorporación normativa, desde el momento de su publicación por el organismo competente para ello.

Disposición adicional cuarta. Actualización de valores económicos.

Mediante Resolución del Director General de la Policía y la Guardia Civil podrán actualizarse los valores económicos a los que se refiere el anexo III.

Disposición transitoria única. Períodos de adaptación.

1. Las medidas de seguridad física contra robo e intrusión, obligatorias, instaladas antes de la fecha de entrada en vigor de esta orden tendrán una validez indefinida hasta el final de su vida útil, debiendo ser actualizadas en caso de resultar afectadas por reformas estructurales de los sistemas de seguridad de los que formen parte.

Se entiende por vida útil la duración que un elemento o medida de seguridad contra robo o intrusión puede tener, cumpliendo la finalidad para la que fueron instalados.

2. Las medidas de seguridad electrónica y los sistemas de alarma instalados en las empresas de seguridad antes de la fecha de entrada en vigor de esta orden tendrán de plazo para adecuarse a lo dispuesto en la misma hasta el 31 de diciembre de 2023.

3. Cuando un sistema de seguridad necesite utilizar componentes que en el momento de su instalación no estén disponibles en el mercado, según lo establecido en la normativa sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada, se permitirá su conexión, siempre que tales elementos no influyan negativamente en su funcionamiento operativo. La permanencia de tales elementos en el sistema estará condicionada a la posible aparición de la especificación técnica que lo regule y a su disponibilidad en el mercado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) La Orden del Ministro del Interior de 23 de abril de 1997 por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, en cumplimiento de la Ley y Reglamento de Seguridad Privada (BOE número 108, de 6 de mayo de 1997).

b) La Orden del Ministro de la Presidencia de 21 de diciembre de 2001 sobre establecimiento de un régimen de aplicación especial de ciertas medidas de seguridad recogidas en la Orden de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, en cumplimiento de la Ley y Reglamento de Seguridad Privada.

c) La Orden INT/1950/2002, de 31 de julio, por la que se establecen determinadas medidas en relación con los vehículos de transporte de fondos, valores y objetos valiosos.

2. Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan o contradigan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública.

Disposición final segunda. Desarrollo.

El Director General de la Policía y la Guardia Civil adoptará las resoluciones y medidas necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, así como para la modificación de los anexos, en su caso.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 1 de febrero de 2011.–El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, Alfredo Pérez Rubalcaba.

ANEXO I

Relación de Normas UNE o UNE-EN que resultan de aplicación en las empresas de seguridad privada

Tipo

Número

Año

Denominación

UNE-EN

50130-4/A1

1998

Sistemas de alarma. Parte 4: Compatibilidad electromagnética Norma de familia de producto: Requisitos de inmunidad para componentes de sistemas de detección de incendios, intrusión y alarma social.

UNE-EN

50130-4

1997

Sistemas de alarma. Parte 4: Compatibilidad electromagnética. Norma de familia de producto: Requisitos de inmunidad para componentes de sistemas de detección de incendios, intrusión y alarma social.

UNE-EN

50130-4

1997/A2 2005

Sistemas de alarma. Parte 4: Compatibilidad electromagnética. Norma de familia de producto: Requisitos de inmunidad para componentes de sistemas de detección de incendios, intrusión y alarma social.

UNE-EN

50130-5

2000

Sistemas de alarma. Parte 5: Métodos de ensayo ambiental.

UNE-EN

50131-1

2008

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma contra intrusión y atraco. Parte 1: Requisitos del sistema.

UNE-EN

50131-1

2008/A1:2010

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma contra intrusión y atraco. Parte 1: Requisitos del sistema.

UNE-EN

50131-2-2

2008

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión y atraco. Parte 2-2: Detectores de intrusión. Detectores de infrarrojos pasivos.

UNE-EN

50131-2-3

2009

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión y atraco. Parte 2-3: Requisitos para detectores de microondas.

UNE-EN

50131-2-4

2008

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión y atraco. Parte 2-4: Requisitos para detectores combinados de infrarrojos pasivos y microondas.

UNE-EN

50131-2-5

2009

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión y atraco. Parte 2-5: Requisitos para detectores combinados de infrarrojos pasivos y ultrasónicos.

UNE-EN

50131-2-6

2009

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión y atraco. Parte 2-6: Contactos de apertura (magnéticos).

UNE-EN

50131-3

2010

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión y atraco. Parte 3: Equipo de control y señalización.

UNE-EN

50131-4

2010

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión y atraco. Parte 4: Dispositivos de advertencia.

UNE-EN

50131-5-3

2005

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión. Parte 5-3: Requisitos para los equipos de interconexión que usan técnicas de radiofrecuencia.

UNE-EN

50131-5-3

2005/A1:2008

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión. Parte 5-3: Requisitos para los equipos de interconexión que usan técnicas de radiofrecuencia.

UNE-EN

50131-6

1999

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión. Parte 6: Fuentes de alimentación.

UNE-EN

50131-6

2008

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión y atraco. Parte 6: Fuentes de alimentación.

UNE-EN

50131-8

2009

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión y atraco. Parte 8: Sistemas/dispositivos de niebla de seguridad.

UNE-CLC/TS

50131-2-2

2005 V2

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión. Parte 2-2: Requisitos para los detectores de infrarrojos pasivos.

UNE-CLC/TS

50131-2-3

2005 V2

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión. Parte 2-3: Requisitos para detectores de microondas.

UNE-CLC/TS

50131-2-4

2005 V2

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión. Parte 2-4: Requisitos para los detectores combinados de infrarrojos pasivos y de microondas.

UNE-CLC/TS

50131-2-5

2005 V2

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión. Parte 2-5: Requisitos para los detectores combinados de infrarrojos pasivos y ultrasónicos.

UNE-CLC/TS

50131-2-6

2005 V2

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión. Parte 2-6: Requisitos para contactos de apertura (magnéticos).

UNE-CLC/TS

50131-3

2005 V2

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión. Parte 3: Equipo de control y señalización.

UNE-CLC/TS

50131-7

2005 V2

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión. Parte 7. Guía de aplicación.

UNE-EN

50132-1

2010

Sistemas de alarma. Sistemas de vigilancia CCTV para uso en aplicaciones de seguridad. Parte 1: Requisitos del sistema.

UNE-EN

50132-2-1

1998

Sistemas de alarma. Sistemas de vigilancia CCTV para uso en aplicaciones de seguridad. Parte 2-1: Cámaras en blanco y negro.

UNE-EN

50132-4-1

2002

Sistemas de alarma. Sistemas de vigilancia CCTV para uso en aplicaciones de seguridad. Parte 4-1: Monitores en blanco y negro.

UNE-EN

50132-5

2002

Sistemas de alarma. Sistemas de vigilancia CCTV para uso en aplicaciones de seguridad. Parte 5: Transmisión de vídeo.

UNE-EN

50132-7 CORR

2004

Sistemas de alarma - Sistemas de vigilancia CCTV para uso en aplicaciones de seguridad. Parte 7: Guía de aplicación.

UNE-EN

50132-7

1997

Sistemas de alarma. Sistemas de vigilancia CCTV para uso en aplicaciones de seguridad. Parte 7: Guía de aplicación.

UNE-EN

50133-1 CORR

1998

Sistemas de alarma. Sistemas de control de accesos de uso en las aplicaciones de seguridad. Parte 1: Requisitos de los sistemas.

UNE-EN

50133-1/A1

2004

Sistemas de alarma. Sistemas de control de accesos de uso en las aplicaciones de seguridad. Parte 1: Requisitos de los sistemas.

UNE-EN

50133-1

1998

Sistemas de alarma. Sistemas de control de accesos de uso en las aplicaciones de seguridad. Parte 1: Requisitos de los sistemas.

UNE-EN

50133-2-1

2001

Sistemas de alarma. Sistemas de control de accesos de uso en las aplicaciones de seguridad. Parte 2-1: Requisitos generales de los componentes.

UNE-EN

50133-7

2000

Sistemas de alarma. Sistemas de control de accesos de uso en las aplicaciones de seguridad. Parte 7: Guía de aplicación.

UNE-CLC/TS

50134-7

2005

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma social. Parte 7: Guía de aplicación.

UNE-EN

50134-1

2003

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma social. Parte 1: Requisitos del sistema.

UNE-EN

50134-2

2000

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma social. Parte 2: Dispositivos de activación.

UNE-EN

50134-3

2002

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma social. Parte 3: Unidad local y controlador.

UNE-EN

50134-5

2005

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma social. Parte 5: Interconexiones y comunicaciones.

UNE-EN

50136-1-1/A1

2002

Sistemas de alarma. Sistemas y equipos de transmisión de alarma. Parte 1-1: Requisitos generales para sistemas de transmisión de alarma.

UNE-EN

50136-1-1

1999

Sistemas de alarma. Sistemas y equipos de transmisión de alarma. Parte 1-1: Requisitos generales para sistemas de transmisión de alarma.

UNE-EN

50136-1-1

1999/A2:2009

Sistemas de alarma. Sistemas y equipos de transmisión de alarma. Parte 1-1: Requisitos generales para sistemas de transmisión de alarma.

UNE-EN

50136-1-2

2000

Sistemas de alarma. Sistemas y equipos de transmisión de alarma. Parte 1-2: Requisitos para los sistemas que hacen uso de vías de alarma dedicadas.

UNE-EN

50136-1-3

1998

Sistemas de alarma. Sistemas y equipos de transmisión de alarma. Parte 1-3: Requisitos para sistemas con transmisores digitales que hacen uso de la red telefónica pública autoconmutada.

UNE-EN

50136-1-4

1998

Sistemas de alarma. Sistemas y equipos de transmisión de alarma. Parte 1-4: Requisitos para los sistemas con trasmisores de voz que hacen uso de la red telefónica pública conmutada.

UNE-EN

50136-1-5

2009

Sistemas de alarma. Sistemas y equipos de transmisión de alarmas. Parte 1-5: Requisitos para la red de conmutación de paquetes.

UNE-EN

50136-2-1/A1

2002

Sistemas de alarma. Sistemas y equipos de transmisión de alarma. Parte 2-1: Requisitos generales para los equipos de transmisión de alarma.

UNE-EN

50136-2-1

1998

Sistemas de alarma. Sistemas y equipos de transmisión de alarma. Parte 2-1: Requisitos generales para los equipos de transmisión de alarma.

UNE-EN

50136-2-2

1998

Sistemas de alarma. Sistemas y equipos de transmisión de alarma. Parte 2-2: Requisitos generales para los equipos usados en sistemas que hacen uso de vías dedicadas de alarma.

UNE-EN

50136-2-3

1998

Sistemas de alarma. Sistemas y equipos de transmisión de alarma. Parte 2-3: Requisitos para los equipos usados en sistemas con transmisores digitales que hacen uso de la red telefónica pública conmutada.

UNE-EN

50136-2-4

1998

Sistemas de alarma. Sistemas y equipos de transmisión de alarma. Parte 2-4: Requisitos para los equipos usados en sistemas con transmisores de voz que hacen uso de la red telefónica pública conmutada.

UNE-CLC/TS

50136-4

2005 V2

Sistemas de alarma. Sistemas y equipos de transmisión de alarma. Parte 4: Equipos anunciadores usados en centrales receptoras de alarma.

UNE-CLC/TS

50136-7

2005 V2

Sistemas de alarma. Sistemas y equipos de transmisión de alarma. Parte 7: Guía de aplicación.

UNE CLC/TS

50398

 

Sistemas de alarma. Sistemas de alarma combinados e integrados.

UNE

108132

2002

Seguridad física. Blindajes opacos. Ensayo y clasificación de la resistencia al ataque por impactos de bala derivados del disparo de armas de fuego (armas cortas, rifles y escopetas).

UNE EN

1063

2001

Vidrio de construcción. Vidrio de seguridad. Ensayo y clasificación de la resistencia al ataque por balas.

UNE EN

1143-1

2007+ A1 2010

Unidades de almacenamiento de seguridad. Requisitos, clasificación y métodos de ensayo para resistencia al robo.
Parte 1: Cajas fuertes, cajeros automáticos, puertas y cámaras acorazadas.

UNE-ENV

1627

2000

Ventanas, puertas, persianas. Resistencia a la efracción. Requisitos y clasificación.

UNE

108142

1998

Rejas fijas. Características y ensayos de calificación.

ANEXO II

Panel de señalización de vehículos de transporte de explosivos

Características:

Dimensiones del recuadro: 110 × 60 cm.

Fondo: Blanco.

Pintura: Fluorescente.

Leyenda:

Leyenda EX: Explosivos.

4725-ZZZ: Matrícula del vehículo.

Caracteres:

Color: Negro.

Pintura: Fluorescente.

Medidas: 20 × 10 cm.

Grueso de caracteres: 2 cm.

Espacio entre líneas: 10 cm.

Distancia entre caracteres: 2 cm.

Imagen: img/disp/2011/061/04552_001.png

ANEXO III

Cuantías para el transporte de fondos

Las cuantías de las cantidades para el transporte de fondos o de valores, a los que se refiere el artículo 21 de la presente Orden, se fijan en las siguientes:

Apartado 1: 250.000 euros.

Apartado 2: 125.000 euros.

Apartado 3: 5.000.000 de euros.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid