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Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Ecuador, hecho en Madrid el 4 de diciembre de 2009.

Publicado en:
«BOE» núm. 32, de 07/02/2011.
Entrada en vigor:
01/01/2011
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2011-2278
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2009/12/04/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 07/02/2011»


[Bloque 1: #preambulo]

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

El Reino de España y la República del Ecuador, en adelante Partes Contratantes, decididos a cooperar en el ámbito de la Seguridad Social,

Considerando la importancia de asegurar a los trabajadores de cada uno de los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro, una mejor garantía de sus derechos,

Reconociendo los lazos de amistad que unen a los dos Estados,

Han decidido concluir este Convenio acordando lo siguiente:

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[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Definiciones

1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

a) «Legislación»: Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social a que se refiere el artículo 2, vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

b) «Autoridad competente»:

en lo que se refiere a España, el Ministerio de Trabajo e Inmigración;

en lo que se refiere a la República del Ecuador, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

c) «Institución competente»: Institución responsable, de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes Contratantes del reconocimiento del derecho y del abono de las prestaciones.

d) «Organismo de enlace»: Organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio, y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.

e) «Trabajador»: Toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia, está, o ha estado sujeta, a las legislaciones enumeradas en el artículo 2.

f) «Pensionista»: Toda persona que, en virtud de la legislación de una o de ambas Partes Contratantes, reciba pensión.

g) «Miembros de la familia y derechohabientes»: Las personas reconocidas como tales por la legislación aplicable de cada una de las Partes Contratantes.

h) «Residencia»: La estancia habitual legalmente establecida.

i) «Estancia»: La permanencia temporal en el territorio de una Parte de quien tiene su residencia en la otra Parte.

j) «Periodo de Seguro»: Los períodos de cotización obligatorios o voluntarios tales como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro.

k) «Prestación económica» y «Pensión»: Todas las prestaciones en metálico y pensiones previstas en la legislación que, de acuerdo con el artículo 2, quedan incluidas en este Convenio, así como las mejoras por revalorización, complementos o suplementos de las mismas.

2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Campo de aplicación objetivo

1. El presente Convenio se aplicará:

A) Por parte del Ecuador:

A la legislación relativa a las prestaciones contributivas del Seguro General Obligatorio a cargo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en lo que se refiere a:

a) Subsidio de Maternidad.

b) Subsidio de Enfermedad.

c) Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que incluye pensiones de supervivencia a viudas y huérfanos.

d) Seguros de Riesgos del Trabajo ante contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

e) Auxilio de Funerales.

B) Por parte de España:

A la legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema español de Seguridad Social, con excepción de los regímenes especiales de funcionarios públicos, civiles y militares, en lo que se refiere a:

a) Incapacidad temporal en los casos de enfermedad común y accidente no laboral.

b) Maternidad, riesgo durante el embarazo.

c) Incapacidad Permanente, Jubilación y Supervivencia.

d) Prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo, y enfermedad profesional.

e) Auxilio por defunción.

2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente.

3. El Convenio se aplicará a la legislación que en una Parte Contratante extienda la normativa vigente a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.

4. El presente Convenio se aplicará a la legislación que establezca un nuevo Régimen Especial de Seguridad Social o una nueva rama cuando las Partes Contratantes así lo acuerden.

5. No se incluirán los periodos que, en cumplimiento de otros Convenios de seguridad social equiparables a este Convenio, se tendrían en cuenta con el fin de adquirir el derecho a prestaciones en virtud de la legislación de una Parte.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Campo de aplicación subjetivo

El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores y pensionistas que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones enumeradas en el artículo 2, en una o ambas Partes Contratantes, así como a los miembros de sus familias y derechohabientes en cada caso.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Igualdad de trato

Los nacionales de una Parte Contratante y los miembros de su familia o derechohabientes estarán sometidos y se beneficiarán de la Seguridad Social en el territorio de la otra Parte en las mismas condiciones que los nacionales de la misma, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en este Convenio.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Totalización de periodos

1. Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones económicas de carácter contributivo al cumplimiento de determinados periodos de seguro, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a la legislación de la primera Parte, siempre que no se superpongan.

2. Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro cumplidos en ambas Partes Contratantes para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando coincida un periodo de seguro obligatorio con un periodo de seguro voluntario o equivalente se tendrá en cuenta el período de seguro obligatorio.

b) Cuando coincidan dos periodos de seguro voluntario acreditados en ambas Partes Contratantes, cada Parte tendrá en cuenta los periodos de seguro voluntarios cumplidos en su territorio.

c) Cuando en una Parte Contratante no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte.

3. Si se exigen períodos de seguro para la admisión al seguro voluntario o continuación facultativa del seguro, los períodos de seguro cubiertos por el trabajador en virtud de la legislación de una Parte Contratante, se totalizarán si fuera necesario, con los periodos de seguro cubiertos en virtud de la legislación de la otra Parte siempre que no se superpongan.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Pago de prestaciones económicas en el extranjero

1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones económicas no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte Contratante y se le harán efectivas por la Parte Contratante que las haya reconocido, en la entidad financiera designada por el beneficiario.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a las prestaciones económicas de incapacidad temporal.

3. Las pensiones reconocidas en base a este Convenio a los interesados que residan en un tercer país se harán efectivas, teniendo en cuenta los apartados anteriores, en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.

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[Bloque 9: #tii]

TÍTULO II

Disposiciones sobre la legislación aplicable

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Norma general

Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio, estarán sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Normas particulares y excepciones

1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 7, se establecen las siguientes normas particulares y excepciones:

a) El trabajador asalariado al servicio de una Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes y sea enviado por dicha Empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal quedará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado no exceda de tres años, ni haya sido enviado en sustitución de otro trabajador cuyo período de desplazamiento haya concluido.

b) Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el apartado anterior excediera de los tres años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante por un nuevo período, no superior a dos años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte u organismo en quien delegue dé su conformidad.

c) El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte contratante en la que está asegurado y que pase a realizar un trabajo de la misma naturaleza en el territorio de la otra Parte, continuará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de tres años.

d) Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el apartado anterior excediera de los tres años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante por un nuevo período, no superior a dos años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte u organismo en quien delegue dé su conformidad.

e) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes Contratantes, estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede la empresa.

f) El trabajador asalariado que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte Contratante cuya bandera enarbole el buque.

No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante, deberá quedar sometido a la legislación de esta Parte Contratante, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación.

g) Los trabajadores nacionales de una Parte Contratante y con residencia en la misma que presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en la otra Parte Contratante y en un buque abanderado en esa Parte Contratante, se considerarán trabajadores de la empresa participante del país del que son nacionales y en el que residen y, por tanto, quedarán sujetos a la legislación de esta Parte Contratante, debiendo la citada empresa asumir sus obligaciones como empresario.

h) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques, y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.

i) Los miembros de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares y el personal al servicio privado de los mismos, se regirán por lo establecido en el Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 y en el Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo dispuesto a continuación:

El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares de cada una de las Partes, así como el personal al servicio privado de los miembros de aquéllas, podrán optar entre la aplicación de la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes siempre que sean nacionales del Estado de envío o hayan estado sujetos a su legislación.

La opción se ejercerá dentro de los tres primeros meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio o, según el caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio del Estado receptor.

j) Los funcionarios públicos de una Parte Contratante distintos a los que se refiere la letra i), que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece la Administración de la que dependen.

k) Las personas enviadas por una de las Partes Contratantes en misiones de cooperación, al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la Seguridad Social de la Parte que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.

2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes o los Organismos e Instituciones designados por ellas podrán, de común acuerdo, establecer otras excepciones o modificar las previstas en los apartados anteriores.

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[Bloque 12: #tiii]

TÍTULO III

Disposiciones relativas a las prestaciones

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[Bloque 13: #c1]

CAPÍTULO 1

Prestaciones económicas por incapacidad temporal, maternidad, y riesgo durante el embarazo

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9. Reconocimiento del derecho

Las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, y las prestaciones económicas por maternidad, y riesgo durante el embarazo serán concedidas por la Institución Competente de la Parte Contratante cuya legislación sea aplicable al trabajador conforme a los artículos 7 y 8 del presente Convenio y de acuerdo con la misma.

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[Bloque 15: #c2]

CAPÍTULO 2

Prestaciones económicas por incapacidad permanente, jubilación y supervivencia

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[Bloque 16: #s1]

Sección 1.ª Disposiciones comunes

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[Bloque 17: #a10]

Artículo 10. Determinación del derecho y cálculo de las prestaciones económicas

El trabajador que haya estado sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante, causará derecho a las prestaciones económicas reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes:

1. La Institución Competente de cada Parte Contratante determinará el derecho y calculará la prestación económica, teniendo en cuenta únicamente los periodos de seguro acreditados en esa Parte Contratante.

2. Asimismo, la Institución Competente de cada Parte Contratante determinará los derechos a las prestaciones económicas totalizando los periodos de seguro cumplidos bajo la legislación de ambas Partes Contratantes. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:

a) Se determinará la cuantía de la prestación económica a la cual el interesado hubiera tenido derecho, como si todos los periodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).

b) El importe de la prestación económica se establecerá aplicando a la pensión teórica la misma proporción existente entre el periodo de seguro cumplido en esa Parte Contratante y la totalidad de los periodos de seguro cumplidos en ambas Partes Contratantes (pensión prorrata temporis).

c) Si la legislación de alguna de las Partes Contratantes exige una duración máxima de periodos de seguro para el reconocimiento de una pensión completa, la Institución Competente de esa Parte tomará en cuenta, para el cálculo de la pensión, solamente los periodos de seguro de la otra Parte que sean necesarios para alcanzar dicha pensión completa. Lo dispuesto anteriormente no será válido para las prestaciones económicas cuya cuantía no está en función de los periodos de seguro.

3. Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos 1 y 2 precedentes, la Institución Competente de cada Parte Contratante reconocerá y abonará la prestación económica que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte Contratante.

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[Bloque 18: #a11]

Artículo 11. Cuantías debidas en virtud de periodos de seguro voluntario

Para calcular tanto la pensión teórica como el importe efectivo de la prestación económica con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 5.

La cuantía efectivamente debida, calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10, se aumentará en la cuantía que corresponda a los períodos de seguro voluntario que no hayan sido computados con arreglo a lo dispuesto en la letra a), apartado 2 del artículo 5. Este aumento se calculará según lo dispuesto por la legislación de la Parte Contratante, con arreglo a la cual se hayan cumplido los períodos de seguro voluntario.

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[Bloque 19: #a12]

Artículo 12. Periodos de seguro inferiores a un año

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, cuando la duración total de los periodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte Contratante no llega a un año y, con arreglo a la legislación de esa Parte no se adquiera derecho a prestaciones económicas, la Institución de dicha Parte, no reconocerá prestación económica alguna por el referido periodo.

Los periodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la Institución de la otra Parte Contratante para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la pensión según su propia legislación, pero ésta no aplicará lo establecido en el apartado 2 b) del artículo 10.

2. A pesar de lo establecido en el párrafo anterior, los períodos inferiores a un año acreditados bajo la legislación de ambas Partes Contratantes podrán ser totalizados por aquélla Parte en la que el interesado reúne los requisitos para acceder a la prestación económica. De tener derecho a la misma en ambas Partes, ésta solo se reconocería por aquella en la que el trabajador acredite las últimas cotizaciones. En estos supuestos no sería de aplicación para la liquidación de la pensión lo dispuesto en el apartado 2, b) del artículo 10.

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[Bloque 20: #a13]

Artículo 13. Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas

1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de las prestaciones económicas reguladas en este Capítulo a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante o, en su defecto, cuando reciba una prestación económica de esa Parte, basada en sus propios periodos de seguro.

Para el reconocimiento de las pensiones de supervivencia, si es necesario se tendrá en consideración si el sujeto causante estaba en alta o era pensionista de acuerdo con la legislación de la otra Parte.

2. Si la legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la prestación económica que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si éstos se acreditan en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de las prestaciones económicas en la otra Parte.

3. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de una de las Partes Contratantes en el caso de pensionistas que ejerzan una actividad laboral, les serán aplicables aunque ejerzan ésta en el territorio de la otra Parte Contratante.

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[Bloque 21: #a14]

Artículo 14. Cómputo de períodos de cotización en Regímenes Especiales o en determinadas profesiones

Si la legislación de una de las Partes Contratantes condiciona el derecho a prestaciones económicas o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sometida a un Régimen Especial o, en una profesión o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte sólo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza, o a falta de éste, en la misma profesión o, dado el caso, en un empleo similar.

Si, teniendo en cuenta los periodos así cumplidos, el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación económica de un Régimen Especial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones económicas del Régimen General o de otro Régimen Especial en el que el interesado pudiera acreditar derecho.

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[Bloque 22: #a15]

Artículo 15. Determinación del grado de incapacidad

1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo a efectos de la concesión de las correspondientes prestaciones económicas de incapacidad, la Institución Competente de cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación que aplique.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior las Instituciones Competentes de cada una de las Partes Contratantes tendrán en cuenta los informes médicos y los datos administrativos emitidos por las Instituciones de la otra Parte. No obstante, cada Institución podrá someter al asegurado a reconocimiento por médicos elegidos por dicha Institución y a cargo de la misma.

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[Bloque 23: #s2]

Sección 2.ª Aplicación de la legislación española

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[Bloque 24: #a16]

Artículo 16. Base reguladora de las prestaciones económicas

1. Para establecer la base reguladora de las prestaciones económicas, la Institución Competente tomará en cuenta únicamente los periodos de seguro cumplidos de conformidad con su legislación.

2. Para determinar la base reguladora de las prestaciones económicas, cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, se aplicarán las siguientes normas:

a) El cálculo de la pensión teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado en España durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española.

b) La cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior para las pensiones de la misma naturaleza.

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[Bloque 25: #s3]

Sección 3.ª Aplicación de la legislación ecuatoriana

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[Bloque 26: #a17]

Artículo 17

Las prestaciones de invalidez, vejez y muerte se otorgarán con base a las disposiciones de la ley de Seguridad Social, su Reglamento General y de las Resoluciones dictadas por el Consejo Directivo sobre esta materia, con sujeción a las aportaciones efectivamente recibidas.

La pensión mínima será proporcional al tiempo aportado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Las pensiones a prorrata temporis no superarán en ningún caso la máxima que se encontrare vigente.

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[Bloque 27: #c3]

CAPÍTULO 3

Prestaciones económicas por Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional

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[Bloque 28: #a18]

Artículo 18. Determinación del derecho a prestaciones económicas

El derecho a las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional será determinado de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la que el trabajador se hallase sujeto en la fecha de producirse el accidente o de contraerse la enfermedad.

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[Bloque 29: #a19]

Artículo 19. Agravación de las secuelas de un accidente de trabajo

Si el trabajador, víctima de un accidente de trabajo, sufre una agravación de las secuelas del accidente, estando sujeto a la legislación de la otra Parte, las prestaciones económicas que puedan corresponderle por esta agravación serán a cargo de la Institución Competente de la Parte Contratante en la que el trabajador se hallaba asegurado en el momento de producirse el accidente de trabajo.

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[Bloque 30: #a20]

Artículo 20. Enfermedad profesional

1. Las prestaciones económicas por enfermedad profesional se regularán de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante que fuera aplicable al trabajador durante el tiempo que estuvo ejerciendo la actividad sujeta a riesgo de enfermedad profesional, aun cuando ésta se haya diagnosticado por primera vez estando sujeto el trabajador a la legislación de la otra Parte.

2. Cuando el trabajador haya realizado sucesiva o alternativamente dicha actividad, estando sujeto a la legislación de una y otra Parte Contratante, sus derechos serán determinados de acuerdo con la legislación de la Parte a la que esté o haya estado sujeto en último lugar por razón de dicha actividad. Si no alcanzara derecho a prestaciones económicas en esa Parte, sería de aplicación lo dispuesto en la legislación de la primera.

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[Bloque 31: #a21]

Artículo 21. Agravación de la enfermedad profesional.

1. En caso de que una enfermedad profesional haya originado la concesión de prestaciones económicas por una de las Partes Contratantes, ésta responderá de cualquier agravación de la enfermedad que pueda tener lugar aún cuando se halle sujeto a la legislación de la otra Parte en caso de que la actividad ejercida en la otra Parte no sea del mismo riesgo. Si, por el contrario, la actividad ejercida en la otra Parte tiene el mismo riesgo que la que generó la enfermedad profesional anterior, quedará sometido a la legislación de esta última Parte.

2. Si, después de haber sido reconocida una pensión de incapacidad permanente por enfermedad profesional por la Institución de una Parte Contratante, el interesado ejerce una actividad susceptible de agravar la enfermedad profesional que padece, estando sujeto a la legislación de la otra Parte, la Institución Competente de la primera Parte continuará abonando la pensión que tenía reconocida sin tener en cuenta la agravación y con arreglo a lo dispuesto en su legislación. La Institución Competente de la segunda Parte, a cuya legislación ha estado sujeto el interesado mientras se producía la agravación, le concederá una prestación económica cuya cuantía será igual a la diferencia que exista entre la cuantía de la prestación económica a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de la prestación económica a la que hubiera tenido derecho en esa Parte, antes de la agravación.

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[Bloque 32: #a22]

Artículo 22. Consideración de secuelas por anteriores accidentes de trabajo o enfermedades profesionales

Para valorar la disminución de la capacidad derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, se tendrán en cuenta las secuelas de anteriores accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que pudiera haber sufrido el trabajador, aunque éstos se hubieran producido estando sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante.

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[Bloque 33: #c4]

CAPÍTULO 4

Auxilio por defunción o de funerales

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[Bloque 34: #a23]

Artículo 23. Auxilio por defunción o de funerales

La asignación por Auxilio por defunción o de funerales se regirá por la legislación que fuera aplicable al trabajador en la fecha del fallecimiento.

1. En los casos de pensionistas que tuvieran derecho a prestaciones económicas por aplicación de las legislaciones de ambas Partes Contratantes, el reconocimiento de aquella se regulará por la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio residía el asegurado.

2. Si la residencia del pensionista fuera en un tercer país, la legislación aplicable, en el caso de que tuviera derecho a prestaciones económicas en ambas Partes Contratantes, sería la de la Parte Contratante donde figuró asegurado por última vez.

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[Bloque 35: #tiv]

TÍTULO IV

Disposiciones diversas, transitorias y finales

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[Bloque 36: #c1-2]

CAPÍTULO 1

Disposiciones diversas

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[Bloque 37: #a24]

Artículo 24. Atribuciones y obligaciones de las Autoridades Competentes

1. Se faculta a las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes para establecer el Acuerdo Administrativo necesario para la aplicación del presente Convenio.

2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes deberán:

a) Designar los respectivos Organismos de Enlace.

b) Comunicar las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación de este Convenio.

c) Notificar todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las que se mencionan en el artículo 2.

d) Prestar la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.

e) Interpretar de común acuerdo las disposiciones del Convenio que puedan plantear dudas a sus Instituciones competentes.

3. Podrá reunirse una Comisión mixta presidida por las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes, a petición de cualquiera de ellas, con la finalidad de examinar los problemas que puedan surgir en la aplicación de este Convenio y del Acuerdo Administrativo.

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[Bloque 38: #a25]

Artículo 25. Presentación de documentos

1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de aplicación de la legislación de una Parte Contratante, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones correspondientes de esa Parte, se considerarán como presentados ante ellas si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante las Autoridades o Instituciones correspondientes de la otra Parte.

2. Cualquier solicitud de prestación económica presentada según la legislación de una Parte Contratante será considerada como solicitud de la prestación correspondiente según la legislación de la otra Parte, siempre que el interesado manifieste expresamente o se deduzca de la documentación presentada, que ha ejercido una actividad laboral o ha estado asegurado en el territorio de dicha Parte.

3. El interesado podrá solicitar expresamente que se le aplace la liquidación de la prestación con arreglo a la legislación de una de las partes.

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[Bloque 39: #a26]

Artículo 26. Ayuda administrativa entre Instituciones

1. Las Instituciones Competentes de ambas Partes Contratantes podrán solicitarse, en cualquier momento, reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y actos de los que pueden derivarse la adquisición, modificación, suspensión, supresión, extinción o mantenimiento del derecho a prestaciones por ellas reconocido. Los gastos que en consecuencia se produzcan serán reintegrados, sin demora, por la Institución Competente que solicitó el reconocimiento o la comprobación, cuando se reciban los documentos justificativos de tales gastos.

2. La Institución Competente de una de las Partes Contratantes que, al liquidar o revisar una prestación económica de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de este Convenio, compruebe que ha pagado al beneficiario de prestaciones económicas una cantidad superior a la debida, podrá solicitar de la Institución Competente de la otra Parte que deba prestaciones económicas de igual naturaleza al mismo beneficiario, la retención sobre el primer pago de los atrasos correspondientes a los abonos periódicos de la cantidad pagada en exceso, dentro de los límites establecidos por la legislación interna de la Parte que realice la retención. Esta última Institución transferirá la suma retenida a la Institución acreedora.

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[Bloque 40: #a27]

Artículo 27. Exenciones en actos y documentos administrativos

1. Las exenciones de derechos de registro, de escritura, de timbre y de tasas consulares u otros análogos, previstas en la legislación de cada una de las Partes Contratantes, se extenderá a los certificados y documentos que se expidan por las Administraciones o Instituciones Competentes de la otra Parte en aplicación del presente Convenio.

2. Todos los actos administrativos, documentos, que se expidan para la aplicación del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de legalización.

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[Bloque 41: #a28]

Artículo 28. Actualización o revalorización de las prestaciones económicas

Las prestaciones económicas reconocidas por aplicación de las normas del Título III de este Convenio se actualizarán o revalorizarán de acuerdo con la legislación interna de cada una de las Partes Contratantes y teniendo en cuenta las disposiciones del presente Convenio.

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[Bloque 42: #a29]

Artículo 29. Modalidades y garantía del pago de las prestaciones económicas

1. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes Contratantes quedarán liberadas de los pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio, cuando éstos se efectúen en la moneda de curso legal de su país.

2. Si se promulgasen en alguna de las Partes Contratantes disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, ambas Partes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.

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[Bloque 43: #a30]

Artículo 30. Regulación de las controversias

1. Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante negociaciones las eventuales controversias y las diferencias de interpretación del presente Convenio y de su Acuerdo Administrativo.

2. Si las controversias no pudieran ser resueltas mediante negociación en un plazo de seis meses a partir del comienzo de la misma, éstas deberán ser sometidas a una comisión arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes contratantes. La decisión de la comisión arbitral será obligatoria y definitiva.

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[Bloque 44: #c2-2]

CAPÍTULO 2

Disposiciones transitorias

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[Bloque 45: #a31]

Artículo 31. Cómputo de períodos anteriores a la vigencia del Convenio

Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes Contratantes, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho y la cuantía de las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.

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[Bloque 46: #a32]

Artículo 32. Hechos causantes anteriores a la vigencia del Convenio

1. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones económicas por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el abono de las mismas no se efectuaría en ningún caso por periodos anteriores a su vigencia.

2. Las pensiones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes Contratantes o los derechos a pensiones que hayan sido denegados antes de la entrada en vigor de este Convenio podrán ser revisados al amparo del mismo y de acuerdo con el procedimiento legal establecido en cada Parte, a petición de los interesados. El derecho se adquirirá desde la fecha de la solicitud, salvo disposición más favorable de la legislación de esa Parte.

No se revisarán las prestaciones económicas abonadas que hayan consistido en una cantidad única.

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[Bloque 47: #c3-2]

CAPÍTULO 3

Disposiciones finales

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[Bloque 48: #a33]

Artículo 33. Vigencia del Convenio

1. El presente Convenio se establece por tiempo indefinido, pudiendo ser denunciado total o parcialmente por cualquiera de las Partes Contratantes mediante notificación a la otra. En este caso cesará su vigencia después de seis meses desde la entrega de dicha notificación.

2. En caso de denuncia, las disposiciones del presente Convenio seguirán siendo aplicables a los derechos adquiridos al amparo del mismo, Asimismo, las Partes Contratantes acordarán las medidas que garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro cumplidos con anterioridad a la fecha del cese de vigencia del Convenio.

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[Bloque 49: #a34]

Artículo 34. Finalización de los Convenios anteriores

1. El Convenio General sobre Seguridad Social entre Ecuador y España de 1 de abril de 1960 y el Convenio de 8 de mayo de 1974 Adicional al Convenio de Seguridad Social hispano-ecuatoriano dejarán de tener efecto a partir de la entrada en vigor de este Convenio.

2. El presente Convenio garantiza los derechos adquiridos al amparo de los Convenios citados en los apartados anteriores.

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[Bloque 50: #a35]

Artículo 35. Entrada en vigor

El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al mes en que cada Parte Contratante haya recibido de la otra Parte notificación escrita de que se han cumplido todos los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la entrada en vigor del Convenio.

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[Bloque 51: #firma]

En fe de lo cual, los representantes autorizados de ambas Partes Contratantes firman el presente Convenio.

Hecho en Madrid, el día 4 de diciembre de 2009, en dos ejemplares en lengua española, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL REINO DE ESPAÑA,

POR LA REPÚBLICA DE ECUADOR,

Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé,

Fander Falconí Benítez,

Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración

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[Bloque 52: #informacionrelacionada]

Información relacionada

Véase el Acuerdo administrativo, para la aplicación del Convenio, de 18 de julio de 2011. Ref. BOE-A-2011-15812.

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