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Ley 6/1998, de 13 de marzo, de Pesca Marítima.

Publicado en:
«BOPV» núm. 62, de 01/04/1998, «BOE» núm. 308, de 23/12/2011.
Entrada en vigor:
21/04/1998
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2011-20039
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1998/03/13/6/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 01/04/1998»

Se hace saber a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 6/1998, de 13 de marzo, de Pesca Marítima

Exposición de motivos

La presente ley tiene por objeto la ordenación de la pesca en aguas interiores, el marisqueo y los cultivos marinos y el establecimiento de las infracciones y de las sanciones que correspondan a las mismas en el litoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Mediante la misma se persigue la protección y conservación de los recursos marinos, el aprovechamiento racional de los mismos y la ordenación de la actividad para el disfrute de esta riqueza colectiva, siendo obligación del Gobierno Vasco, como garante de esta riqueza, establecer los criterios de actuación para una explotación adecuada y racional de los recursos marinos y garantizar el cumplimiento de las normas que regulen la actividad.

Esta ley va a poner en manos de la Administración del País Vasco el instrumento adecuado para perseguir estos objetivos dentro de su ámbito competencial, siendo necesario para cumplir los objetivos de conservación y recuperación de las pesquerías que se comparten los mismos criterios y políticas pesqueras en los ámbitos de influencia de las distintas Administraciones públicas. Asimismo esta norma va a posibilitar la persecución con eficacia de aquellas conductas infractoras que se realizan en el ejercicio de la actividad pesquera y la sanción de los incumplimientos ilegales.

En este ámbito de la protección y conservación de los recursos se mueve también la política pesquera de la Unión Europea.

Hasta la fecha actual, el País Vasco ha carecido de un marco legal que pudiera acoger las líneas directrices de una política de conservación de los recursos y de desarrollo de la actividad pesquera, limitándose a dar una respuesta a los problemas puntuales que se han ido generando. Ante la necesidad de contar con el marco legal adecuado que posibilite a la Administración realizar una ordenación de la actividad pesquera que tienda a conseguir el rendimiento máximo continuado y la recuperación de los stocks de las poblaciones de peces, se ha articulado la presente norma, cuya finalidad básica es la conservación de los recursos y de los ecosistemas marinos.

El Estatuto de Autonomía del País Vasco establece en su artículo 10, apartado 10, la competencia exclusiva de éste en pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, y en su artículo 11.1.c) determina la competencia en desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio de la ordenación del sector pesquero del País Vasco, siendo éste el marco competencial en virtud del cual se establece la presente Ley.

La Ley se estructura en cuatro títulos:

El Título I, Capítulo Primero, establece unas disposiciones de carácter general y fija los objetivos y la finalidad de la misma. En el Capítulo Segundo se establecen una serie de definiciones entre las que destaca el concepto de explotación adecuada y racional, entendiendo por ésta la idoneidad de los medios legales empleados con la conservación de los recursos marinos.

El Título II fija los principios de ordenación de la actividad pesquera, marisquera y de cultivos marinos sobre la base de la protección de los mismos y de un desarrollo ordenado de la actividad. En el Capítulo Primero, en la Sección Primera, se establecen las normas para el ejercicio de la actividad pesquera profesional. En la Sección Segunda se fijan los criterios para el ejercicio de la actividad pesquera recreativa. En la Sección Tercera se recogen las normas relativas al Registro de Buques.

En el Capítulo Segundo se establecen los criterios para el ejercicio de la actividad marisquera, diferenciando la actividad que se realiza de forma profesional en la zona marítima de aquella otra que se realiza en la ribera del mar o de las rías.

El Capítulo Tercero, en su Sección Primera, define y regula los establecimientos de cultivos marinos. En la Sección Segunda se define y regula el cultivo o extracción de algas y argazos.

En el Título III de la ley, en su Capítulo Primero, se regulan las infracciones y sanciones, clasificándose en leves, graves y muy graves en función de la incidencia sobre el bien jurídico que se pretende proteger. En el Capítulo Segundo se establecen las sanciones y la posibilidad de acumulación de varias de ellas, de acuerdo a la gravedad de la norma infringida.

En el Título IV, Capítulos Primero y Segundo, se regula el procedimiento y la competencia sancionadora, estableciéndose en el Capítulo Tercero la responsabilidad de las personas y la extinción de la misma.

Finalmente la ley establece cuatro disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos disposiciones finales.

TÍTULO I

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

1. La presente ley tiene por objeto la ordenación de la pesca en aguas interiores, el marisqueo y los cultivos marinos y el establecimiento de las infracciones y de las sanciones que correspondan a las mismas en el litoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. Esta ley persigue la protección y conservación de los recursos marinos, el aprovechamiento racional de los mismos y la ordenación de la actividad para el disfrute de esta riqueza colectiva.

Artículo 2.

El Gobierno, como garante de esta riqueza, establecerá los criterios de actuación para una explotación adecuada y racional de los recursos marinos, garantizando el cumplimiento de las normas que regulen la actividad.

Artículo 3.

1. El ejercicio de la pesca marítima, el marisqueo, los cultivos marinos, la extracción o recogida de algas o argazos y la pesca de la angula estará sujeto a licencias, autorizaciones o concesiones otorgadas por el órgano del Departamento competente en materia de pesca, sin perjuicio de las que puedan corresponder a la Administración competente por la ocupación del dominio público marítimo terrestre.

2. Estas licencias, autorizaciones o concesiones podrán incluir las medidas que se consideren oportunas para el desarrollo de la actividad.

Artículo 4.

Las zonas que sean declaradas por el Gobierno Vasco áreas de reserva biológica, zonas vedadas, de arrecifes o zonas de especial protección se regirán por su norma reguladora.

CAPÍTULO II

Definiciones

Artículo 5.

A los efectos de esta ley, se entiende por recursos marinos renovables todos los organismos vivos que habitan en las aguas interiores y en la ribera del mar y de las rías en cualquiera de sus fases de su ciclo biológico y que se renuevan a través de procesos vitales.

Artículo 6.

Se considerará explotación adecuada y racional la que, realizándose con medios o artes legalmente autorizados, garantice el equilibrio sostenido entre la rentabilidad económica de la actividad y la protección y conservación de los recursos y ecosistemas marinos.

Artículo 7.

Se entiende por:

a) Licencia: el permiso que se otorga para ejercer la pesca en su modalidad correspondiente, o el marisqueo, así como para la extracción de algas y argazos y pesca de la angula.

b) Concesión: el otorgamiento del derecho a la ocupación, utilización o aprovechamiento con carácter temporal, privativo y excluyente, de zonas de dominio público para la instalación o explotación de recursos marinos, establecimientos marisqueros o de cultivos marinos, algas o argazos.

c) Autorización: el permiso que se otorga para instalar y explotar un establecimiento marisquero o de cultivos marinos en la ribera del mar o de las rías o en propiedad privada.

Artículo 8.

1. Las concesiones se otorgarán por el periodo de duración que se determine en el título correspondiente, de acuerdo con las normas vigentes.

2. Las autorizaciones en la ribera del mar o de las rías se concederán por un periodo de 10 años, prorrogables a petición del interesado por periodos de igual duración, con un límite de 30 años, y podrán ser rescatadas por causa de fuerza mayor, utilidad pública e interés social.

3. Las autorizaciones en zonas de dominio privado mantendrán su vigencia mientras no se produzca paralización de la actividad sin causa justificada o incumplimiento de las condiciones de la autorización.

4. Para el cómputo de estos periodos se tendrá en cuenta la fecha de concesión o autorización administrativa.

Artículo 9.

Las licencias que se concedan para el ejercicio de la pesca marítima, marisqueo, extracción de algas o recogida de argazos y pesca de la angula tendrán la duración que se establezca en su norma reguladora.

TÍTULO II

De la ordenación y regulación de la actividad pesquera, marisquera y de cultivos marinos

CAPÍTULO I

Sección 1ª. De la actividad pesquera

Artículo 10.

Las medidas que se establezcan para la ordenación y regulación de la actividad pesquera tenderán a proteger y conservar sobre una base sostenible los recursos marinos y el desarrollo de las comunidades costeras.

Artículo 11.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobierno podrá adoptar las medidas tendentes a la fijación total del número de embarcaciones que puedan faenar de acuerdo con el tonelaje y potencia, la reglamentación y empleo de artes, aparejos y equipos de pesca, el periodo de actividad, las vedas y el tamaño mínimo de las especies y cualquier otra medida que tienda a la protección y conservación de los recursos.

2. Queda prohibida, en todo caso, la pesca con redes de arrastre en aguas interiores.

Artículo 12.

Se reconoce el derecho al ejercicio de la actividad pesquera o marisquera a los buques de la Lista Tercera del Registro de Matrícula que estén incluidos en el Registro de Flota del Departamento competente en materia de pesca.

Artículo 13.

Las embarcaciones deberán estar debidamente despachadas y cumplir las condiciones fijadas por la Administración para el ejercicio de la actividad pesquera.

Artículo 14.

1. El despacho de las embarcaciones se efectuará según el censo o modalidad de pesca para la que esté autorizada administrativamente.

2. Los cambios de modalidad deberán estar autorizados por el Departamento competente en materia de pesca.

Artículo 15.

Las embarcaciones pesqueras no podrán simultanear el empleo de artes diferentes de pesca, salvo con autorización administrativa.

Artículo 16.

Las artes, instrumentos o equipos de pesca no reglamentados, homologados o autorizados por el Departamento competente en materia de pesca se considerarán ilegales para el empleo en aguas de competencia de la Comunidad Autónoma.

Artículo 17.

Se prohíbe la pesca en las zonas del litoral debidamente delimitadas por la autoridad competente para la práctica del baño, en los puertos durante la maniobra de entrada y salida de embarcaciones, en los canales de navegación durante el tránsito de buques y en las zonas de reserva biológica, zonas vedadas, arrecifes artificiales, zonas de especial protección cuando lo determinan sus normas reguladoras, y todas aquellas zonas que reglamentariamente se señalen.

Sección 2ª. De la pesca recreativa

Artículo 18.

Pesca recreativa es aquella que se realiza por entretenimiento, deporte o afición, sin ánimo de lucro, no pudiendo ser objeto de venta ni transacción las capturas obtenidas.

Artículo 19.

1. La práctica de la pesca recreativa se realizará según las modalidades de pesca de superficie y pesca submarina.

2. La pesca recreativa de superficie se podrá realizar desde tierra o desde una embarcación.

3. La pesca recreativa submarina se realizará nadando o buceando a pulmón libre.

Artículo 20.

1. El arte autorizado para la práctica de la pesca recreativa de superficie es la línea o el aparejo de anzuelo, entendiéndose por tal cualquier línea sujeta a una embarcación o sostenida con la mano o con la ayuda de una caña de pesca, con un máximo de diez anzuelos por licencia. A los efectos de esta disposición, el aparejo denominado potera y los peces o cebos artificiales se considerarán como aparejo de anzuelo. En el caso de la potera, se podrá utilizar un máximo de cuatro líneas por licencia.

2. No podrán ser utilizadas las artes o aparejos de pesca tales como los de enmalle, palangre, nasas y demás artes fijas o de deriva, ni aquellos que no estén autorizados administrativamente.

Artículo 21.

La práctica de la pesca recreativa submarina se realizará mediante el empleo de instrumentos manuales o mecánicos cuya fuerza propulsora no provenga de medios eléctricos o de mezclas detonantes o explosivas, estando prohibido el empleo de artefactos hidrodeslizadores y el uso de sustancias tóxicas, narcóticas, venenosas, detonantes, explosivas, corrosivas o que contaminen el medio marino.

Artículo 22.

1. Se prohíbe la pesca recreativa en las zonas del litoral donde se esté ejerciendo reglamentariamente la pesca profesional y en aquellas zonas debidamente delimitadas por la autoridad competente para la práctica del baño o de cualquier otro deporte acuático, en los puertos durante la maniobra de entrada o salida de embarcaciones, en los canales de navegación durante el tránsito de buques, y en las zonas de reserva biológica, zonas vedadas, arrecifes artificiales o zonas de especial protección cuando lo determinen sus normas reguladoras.

2. Cuando, desarrollando labores legales de pesca, coincidan en el mismo lugar y al mismo tiempo embarcaciones profesionales de pesca y de recreo, aquéllas tendrán total preferencia, no debiendo entorpecer ni dificultar en medida alguna las embarcaciones de recreo dichas labores profesionales, quedando prohibida en ese lugar y momento la pesca recreativa. A estos efectos, los profesionales deberán estar suficientemente identificados, tanto en cuanto a la embarcación en sí como en cuanto a artes, boyas y cualquier otro tipo de balizamiento, de acuerdo con las normas vigentes.

3. Se establecerá reglamentariamente la distancia mínima para ejercer la pesca recreativa en las zonas del litoral donde se esté ejerciendo la pesca profesional, baño o cualquier otro deporte acuático.

Artículo 23.

Además de las zonas señaladas en el artículo anterior, estará prohibida la práctica de la pesca recreativa en todas aquellas zonas que reglamentariamente se señale.

Artículo 24.

El Gobierno Vasco procederá a reglamentar el ejercicio de la actividad de pesca recreativa, estableciendo las condiciones que deban reunir los titulares de la licencia, los horarios y el ejercicio de la actividad, las distancias, el volumen y número de capturas, las especies, tallas, artes, competiciones deportivas y todo aquello que se estime necesario para una correcta práctica recreativa.

Sección 3ª. Del registro de buques

Artículo 25.

El Departamento competente en materia de pesca establecerá un registro en el que deberán inscribirse todos los buques que ejerzan la actividad pesquera, marisquera, de extracción y recogida de algas y argazos o de pesca de la angula en aguas interiores correspondientes al litoral del País Vasco.

Artículo 26.

1. El registro se organiza mediante la tenencia de dos libros con páginas numeradas y selladas y un archivo donde se depositarán todos los documentos que deben causar inscripción. Asimismo podrán utilizarse procedimientos informáticos, debiendo quedar asegurado, en todo caso, el carácter indeleble de lo escrito.

2. En el libro primero deberán inscribirse los buques desde los que se ejerza, de manera profesional, la pesca, el marisqueo, la extracción y recogida de algas y argazos o la pesca de la angula, su titularidad, características, modalidad y puerto base.

3. En el libro segundo deberán inscribirse los buques desde donde se van a efectuar actividades de pesca recreativa, sus características y titularidad.

Artículo 27.

El responsable del registro podrá expedir certificados a requerimiento de las autoridades judiciales y administrativas y a solicitud particular, previa petición fundada en derecho.

CAPÍTULO II

De la actividad marisquera

Artículo 28.

La captura de crustáceos y moluscos en los bancos naturales se hará de acuerdo con las normas reglamentarias que regulen el ejercicio de la actividad marisquera.

Artículo 29.

1. A efectos de esta ley, se entiende por marisco cualquier animal marino invertebrado susceptible de ser comercializado.

2. Banco natural es el lugar en el que se encuentra espontáneamente, en cualquiera de las fases de su desarrollo, una o varias especies marisqueras susceptibles de explotación y comercialización.

Artículo 30.

1. La captura o recogida de mariscos en la zona marítima sólo podrá realizarse mediante el empleo de artes reguladas desde embarcaciones de pesca inscritas en el Censo de Flota Pesquera Operativa y en el Registro de Flota, salvo que la extracción se realice con fines de estudio o investigación.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los pescadores recreativos podrán capturar moluscos o crustáceos con el fin de utilizarlos para cebo, con las limitaciones en cuanto a número, peso o artes y especies que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 31.

1. La licencia que faculte para el ejercicio de la actividad marisquera en la zona marítima será extendida por el Departamento competente en materia de pesca a nombre de las embarcaciones o empresas pesqueras.

2. Para la captura de mariscos en la ribera del mar o en las rías será necesario disponer de una licencia personal e individualizada, salvo lo previsto en el artículo 30.2.

CAPÍTULO III

Sección 1ª. De los cultivos marinos y de la inmersión y circulación de especies marinas

Artículo 32.

Se entiende por cultivos marinos las acciones tendentes a la reproducción o desarrollo, en las distintas fases de su crecimiento, de las especies de la flora y fauna marina.

Artículo 33.

1. Los establecimientos de cultivos marinos pueden ser principales o auxiliares.

2. Son establecimientos principales los que, emplazados en zonas de dominio público o privado, se dedican, por medios técnicos y científicos, a reproducir o a controlar las distintas fases de desarrollo de las especies de la flora y fauna marina, con el fin de obtener unas producciones rentables desde el punto de vista económico o científico.

3. Son establecimientos auxiliares los que, situados en una zona de dominio público o privado, complementan la actividad de los anteriores o tienen una finalidad de regulación comercial.

4. El Gobierno Vasco clasificará y regulará las distintas clases de establecimientos de cultivos marinos y las condiciones de instalación y explotación.

Artículo 34.

La autorización de instalación o explotación de un establecimiento dedicado a cultivos marinos dispondrá, con carácter previo, de los informes, condiciones y títulos administrativos que sean requeridos para el ejercicio de la actividad.

Artículo 35.

1. El otorgamiento de una autorización requerirá el cumplimiento previo de las condiciones técnicas, sanitarias y medioambientales que se exijan para el desarrollo de la actividad.

2. El cultivo de una especie diferente a la inicialmente autorizada precisará de una nueva autorización administrativa.

3. Las autorizaciones podrán revocarse en casos de fuerza mayor, de utilidad pública o de interés social.

Artículo 36.

Las concesiones para el aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público se otorgarán sin perjuicio de tercero y de los derechos preexistentes y podrán ser expropiadas por causas de fuerza mayor, utilidad pública o interés social con arreglo a las normas de valoración establecidas en la ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 37.

El Gobierno Vasco podrá declarar zonas de interés especial para el desarrollo de determinadas especies de cultivos marinos, debiendo fijar las condiciones de salubridad y medioambientales que deben cumplir las mismas.

Artículo 38.

Las concesiones y autorizaciones de explotación de recursos o de establecimientos de cultivos marinos se extinguirán en los siguientes casos:

a) Vencimiento del plazo de otorgamiento.

b) Renuncia del interesado aceptada por la Administración.

c) Mutuo acuerdo entre la Administración y el adjudicatario.

d) Revocación por la Administración cuando:

De los informes realizados se derivara una alteración o modificación del medio ambiente perjudicial para el desarrollo de las especies o el ecosistema marino.

Se produzcan daños para la salud pública o la navegación u otros daños de análoga trascendencia debido a las instalaciones o a su funcionamiento.

Se incumplan las condiciones que regulan el título de la concesión o autorización o de cualquier otra obligación exigible legal o reglamentariamente.

e) Caducidad.

f) Rescate.

Artículo 39.

1. La Administración, previa apertura de un expediente administrativo, declarará la caducidad en los siguientes casos:

a) No iniciación, paralización o no terminación de las obras injustificadamente durante el plazo que se fije en las condiciones del título.

b) Paralización de la actividad sin causa justificada por un periodo de tiempo superior a un año.

c) Por el incumplimiento de cualquier otra condición cuya inobservancia esté sancionada con la caducidad.

2. El expediente, con audiencia del interesado, se tramitará de acuerdo con la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 40.

1. La inmersión de especies marinas deberá ser autorizada por el Departamento competente en materia de pesca.

2. La autorización se concederá previa acreditación del certificado de procedencia y sanitario, expedido por el organismo competente del lugar de origen, sin perjuicio de la competencia estatal en materia de comercio exterior.

3. No obstante, el Departamento competente en materia de pesca podrá denegar la autorización si las especies objeto de inmersión pueden producir alteraciones o desequilibrios ecológicos en la flora o fauna del ecosistema marítimo.

Artículo 41.

1. La comercialización o circulación de individuos, huevos o esporas de especies marinas de talla inferior a la establecida o en periodo de veda precisará la oportuna autorización administrativa.

2. Sólo será autorizada la comercialización o circulación de individuos de talla inferior a la establecida cuando se utilicen con fines de cultivo, investigación o experimentación.

3. No será necesaria autorización administrativa en la comercialización para el consumo final de especies de talla legal que, estando en veda, presenten una guía de origen y circulación acreditativa de la procedencia de las especies de un establecimiento de cultivos marinos o de una zona libre.

Sección 2ª. De las algas y argazos

Artículo 42.

1. Algas son las plantas talofitas vivas, unicelulares o pluricelulares que viven en el medio marino.

2. Argazos son las algas que, desprendidas del sustrato, bien por efecto de las olas o por otras circunstancias naturales, se acumulan en las playas y otras zonas del litoral.

Artículo 43.

1. La extracción o recogida de algas y argazos en zona marítima se realizará desde embarcaciones debidamente autorizadas, inscritas en el Libro Primero del Registro de Buques.

2. La recogida de argazos en la ribera del mar y de las rías se podrá realizar por cualquier medio o instrumento que no perturbe el medio ambiente.

3. Los instrumentos o artes que se empleen, así como las zonas, periodo de actividad y demás condiciones, serán fijados por el Departamento competente en materia de pesca.

Artículo 44.

Para el cultivo o extracción de algas se requerirá el cumplimiento de un plan o proyecto de desarrollo de la actividad, que deberá contener, entre otros aspectos, el método de cultivo o extracción, la zona del litoral, los medios humanos y materiales a emplear, el plazo de ejecución, las cantidades de producción o extracción de algas y el posible impacto en el ecosistema marino.

Artículo 45.

El transporte de las algas y argazos deberá ir provisto de una guía de circulación expedida por el Departamento competente en materia de pesca.

Artículo 46.

Reglamentariamente se determinarán las normas de extracción o recogida de algas y argazos, los periodos de actividad, la comercialización y los demás requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad.

TÍTULO III

De las infracciones y sanciones

CAPÍTULO I

De las infracciones

Artículo 47.

Constituirá infracción administrativa en materia de pesca, marisqueo, cultivos marinos y extracción o comercialización de algas y argazos y pesca de la angula, toda acción u omisión tipificada como tal en esta ley.

Artículo 48.

La presente ley se aplicará a todas las infracciones administrativas que en materia de pesca, marisqueo, cultivos marinos y algas o argazos y pesca de la angula, se realicen en el ámbito competencial del País Vasco.

Artículo 49.

Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 50.

Se consideran infracciones leves, en materia de pesca profesional en aguas interiores y marisqueo y pesca de la angula desde embarcación:

1. No conservar a bordo del buque las licencias, autorizaciones, certificados, titulaciones, planos, cuadernos, libros y cualquier otro documento administrativo exigido por la normativa legal.

2. El retraso en la cumplimentación de los datos de información de la actividad pesquera, capturas y fondos que puedan ser exigibles por las normas legales.

3. Disponer el buque de mayor potencia de motores que la máxima autorizada y navegar o realizar faenas de pesca sin utilizar todas las luces reglamentarias, o incumpliendo las normas para el ejercicio de la actividad.

4. Las salidas o entradas de puerto fuera de los horarios establecidos.

5. Cargar productos de la pesca fuera de los lugares y puertos fijados al efecto.

6. Asimismo, será considerado como infracción leve todo incumplimiento no tipificado como infracción grave o muy grave.

Artículo 51.

Se consideran infracciones leves en materia de explotación de algas y argazos, marisqueo en la ribera de mar y de las rías, cultivos marinos y pesca de la angula a pie el incumplimiento de las normas sobre:

1. La tenencia o recogida de algas y argazos y el transporte de estas plantas sin disponer de licencia y de la correspondiente guía de circulación.

2. La captura de angulas, crustáceos o moluscos sin licencia.

3. La tenencia de especies marinas de talla inferior a la legalmente establecida o en cantidades superiores a las permitidas.

4. El incumplimiento de cualquier condición que se establezca en las licencias, autorizaciones o concesiones administrativas para la recogida, extracción o cultivo de algas y argazos, la captura de peces y mariscos, los establecimientos marisqueros y la pesca de la angula a pie, siempre que no constituyan infracción grave o muy grave.

Artículo 52.

Se consideran infracciones graves en materia de pesca profesional en aguas interiores y marisqueo y pesca de angula desde embarcación:

1. El ejercicio de la pesca o marisqueo en zonas y fondos prohibidos, en épocas vedadas, o el incumplimiento de los horarios o periodos de tiempo establecidos en la actividad.

2. El uso o tenencia a bordo de artes, equipos, útiles, artefactos o aparejos prohibidos o no autorizados u homologados, y la inobservancia de las normas vigentes sobre modalidades de pesca y número permitido de artes.

3. El incumplimiento de las normas sobre utilización de boyas y balizamiento de las artes, distancia mínima entre éstas, empleo de luces no autorizadas para el ejercicio de la pesca y marisqueo, la falta de señalización visible de la matrícula o folio de la embarcación, su ocultamiento o manipulación.

4. La captura o conservación a bordo y el almacenamiento, transporte, transformación o comercialización de productos pesqueros de talla inferior a la reglamentada, o de especies prohibidas, vedadas o no autorizadas.

5. Superar los cupos máximos establecidos por embarcación y día.

6. La descarga, transbordo o venta de productos de la pesca fuera de los puertos o lonjas fijados al efecto o incumpliendo las normas legales.

7. El incumplimiento o alteración de los datos de la licencia o planes de pesca y de las normas de control e información de las capturas, fondos y demás requisitos que sean exigibles reglamentariamente.

8. El incumplimiento de las normas sobre capacitación y enrolamiento del personal a bordo y del despacho del buque y el cambio de base sin previa autorización administrativa.

9. Obstaculizar la acción inspectora de las autoridades o agentes de vigilancia sobre los buques, artes e instrumentos de pesca o sobre los documentos necesarios para el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera; la negativa del patrón a parar, maniobrar o llevar a cabo otras acciones para facilitar el acceso a bordo de estas autoridades o agentes; la no entrega de las artes, instrumentos, equipos o útiles de pesca ilegales o de los legales empleados en una acción ilegal y de las especies capturadas.

10. La pesca en las zonas del litoral donde se esté practicando el baño o cualquier otro deporte náutico, en aquellas zonas debidamente delimitadas por la autoridad competente, en los puertos durante la maniobra de entrada y salida de embarcaciones, en los canales de navegación durante el tránsito de buques, y en las zonas de reserva biológica, zonas vedadas, arrecifes artificiales, zonas de especial protección cuando lo determinen las normas reguladoras y en todas aquellas en que reglamentariamente se señale.

Artículo 53.

Serán infracciones graves en materia de explotación de algas y argazos, marisqueo en la ribera del mar y de las rías, cultivos marinos y pesca de la angula a pie el incumplimiento de las normas sobre:

1. El cultivo o extracción de algas en zonas prohibidas o en cantidades o en zonas no autorizadas.

2. La realización de actividades contrarias a la conservación de los recursos marinos y la introducción para el cultivo o repoblación de especies de la flora y fauna marina sin autorización administrativa.

3. La instalación de establecimientos de cultivos marinos sin contar con la debida concesión o autorización.

4. Obstaculizar las acciones de control e inspección de los establecimientos de cultivos marinos, de los buques empleados en la extracción de algas o recogida de argazos y de los almacenes o lugares de depósito de estas plantas.

5. La salida de un establecimiento de cultivos marinos del País Vasco de especies de talla inferior a la autorizada sin disponer de una guía o autorización administrativa.

6. La pesca de la angula y la captura de crustáceos o moluscos realizada en zona prohibida o en época vedada o con artes, instrumentos, artefactos o útiles no autorizados.

Artículo 54.

Se consideran infracciones muy graves en pesca profesional en aguas interiores, marisqueo, cultivos marinos y algas o argazos y pesca de la angula:

1. El ejercicio de actividades desde embarcaciones que no estén debidamente despachadas y que perjudiquen, alteren o destruyan zonas de especial interés pesquero, marisquero o de producción de algas.

2. La utilización o tenencia a bordo de una embarcación de explosivos o de sustancias tóxicas, venenosas, paralizantes, soporíferas o corrosivas.

3. La realización de actividades con el objeto de impedir el derecho al ejercicio de la actividad pesquera, marisquera, de cultivos marinos o de extracción de algas, cuando la actividad se realice cumpliendo la legislación vigente.

4. Impedir a las autoridades o agentes de vigilancia la acción inspectora de los buques, establecimientos marinos y almacenes de algas o argazos.

5. El empleo de procedimientos o sustancias prohibidas en los procesos de desarrollo de las especies cultivadas.

6. La pesca con redes de arrastre.

Artículo 55.

1. Tendrán la consideración de infracciones leves en materia de pesca recreativa las siguientes: el ejercicio de la actividad pesquera sin licencia, en fondos y zonas prohibidas, cuando no constituya falta grave; no respetar el horario o las distancias mínimas establecidas; la falta de empleo de la boya-baliza en la actividad de pesca submarina; el uso de señuelos o luces prohibidas; la captura, tenencia o transporte de especies prohibidas o en número o cantidad superior a la autorizada; la venta o transacción de las especies capturadas, y la realización de competiciones deportivas sin disponer de la correspondiente autorización administrativa.

2. Serán infracciones graves el ejercicio de la pesca recreativa en zonas de reserva biológica, biotopos, zonas de especial protección o en los arrecifes artificiales cuando no esté autorizada; la tenencia a bordo o el empleo de artes, aparejos, instrumentos y equipos de pesca no autorizados; la negativa del patrón a parar, maniobrar o llevar a cabo otras acciones dirigidas a facilitar el acceso a bordo de la Inspección de Pesca, o a llevar la embarcación a puerto cuando fuere ordenado por las autoridades o agentes de vigilancia por ejercer la pesca de forma irregular, y el ejercicio de la pesca submarina en zonas de baño, zonas expresamente prohibidas o donde se esté practicando cualquier deporte acuático o competición deportiva.

3. A su vez, tendrán la consideración de muy graves el empleo en la pesca de instrumentos eléctricos, o el uso o tenencia de explosivos, sustancias tóxicas, venenosas, paralizantes, soporíferas o corrosivas.

CAPÍTULO II

De las sanciones

Artículo 56.

1. Las sanciones que puedan aplicarse por la comisión de las infracciones previstas en la presente ley son las siguientes:

a) Apercibimiento.

b) Multa.

c) Incautación de artes, aparejos, instrumentos o útiles de pesca.

d) El decomiso de los productos o bienes.

e) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades durante un periodo no superior a cinco años.

f) La no renovación temporal o definitiva de las autorizaciones.

g) La retirada temporal o definitiva de la licencia.

h) La clausura temporal o definitiva de un establecimiento de cultivos marinos.

2. Estas sanciones podrán ser acumulables de conformidad con lo establecido en la presente ley.

3. En la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta los criterios y el principio de proporcionalidad previstos en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. Dentro de los plazos previstos en el artículo 70.1, la reincidencia en la comisión de hechos tipificados como infracción leve será sancionada como infracción grave; en una infracción grave será sancionada como infracción muy grave, y en el caso de una muy grave se impondrá la sanción máxima prevista además de las correspondientes medidas accesorias en función de la gravedad de los hechos ilegales cometidos.

Artículo 57.

1. La cuantía de las multas por infracciones en materia de pesca profesional en aguas interiores, marisqueo, extracción o recogida de algas y argazos y cultivos marinos y pesca de la angula será la siguiente:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de 10.000 a 50.000 pesetas.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 50.001 a 1.000.000 pesetas.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.

2. Las infracciones graves en materia de pesca profesional en aguas interiores, marisqueo, extracción o recogida de algas y argazos y cultivos marinos y pesca de la angula, además de las multas correspondientes, serán sancionadas con una o varias sanciones accesorias, en función del tipo de infracción:

a) Con la incautación de las artes, aparejos o útiles de pesca a las infracciones del artículo 52, apartados 1, 2 y 4, y a las infracciones del artículo 53, apartado 6.

b) Con el decomiso de las especies y productos en las infracciones del artículo 52, apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 10, y en las infracciones del artículo 53, apartados 1, 3, 5 y 6.

c) Con la retirada temporal de la licencia, de 1 a 30 días, a las infracciones del artículo 52, apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10, y artículo 53, apartados 1 y 6.

d) Con la clausura temporal, de 1 a 6 meses, de los establecimientos de cultivos marinos en las infracciones al artículo 53, apartados 2, 3, 4 y 6.

e) Con el decomiso de los productos o bienes a las infracciones del artículo 53, apartados 1, 3 y 5.

3. Las infracciones muy graves en materia de pesca profesional en aguas interiores, marisqueo, extracción o recogida de algas y argazos y cultivos marinos y pesca de la angula, además de las multas correspondientes, serán sancionadas con una o varias sanciones accesorias, en función del tipo de infracción.

a) Con la incautación de las artes, aparejos o útiles de pesca a las infracciones del artículo 54, apartado 1.

b) Con el decomiso de las especies y productos en las infracciones del artículo 54, apartados 1, 2 y 5.

c) Inhabilitación para el ejercicio de actividades durante un periodo no superior a 5 años en las infracciones del artículo 54, apartados 1, 2, 3 y 5.

d) La no renovación temporal, hasta un año, o definitiva de la autorización a las infracciones del artículo 54, apartados 4 y 5.

e) Retirada temporal, hasta 3 meses, o definitiva de la licencia en las infracciones del artículo 54, apartados 2, 3 y 4.

f) Clausura temporal, hasta 3 meses, o definitiva de un establecimiento de cultivos marinos en las infracciones del artículo 54, apartados 4 y 5.

4. En ningún caso la sanción será inferior al beneficio estimado y/u obtenido por el infractor.

Artículo 58.

1. La cuantía de las multas por infracciones en materia de pesca recreativa en aguas interiores será la siguiente:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de hasta 25.000 pesetas.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 25.001 a 100.000 pesetas.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 100.0001 a 1.000.000 pesetas.

2. Las infracciones graves en materia de pesca recreativa, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con la incautación de las artes, aparejos, instrumentos o útiles y el decomiso de los productos o bienes obtenidos.

3. Las infracciones muy graves en materia de pesca recreativa, además de la multa correspondiente, serán sancionadas con una o varias de las sanciones contempladas en el artículo 56.1 c), d) y g).

4. En caso de venta o transacción de especies capturadas, la sanción se verá incrementada del tanto al doble del valor de lo capturado. A los efectos de esta ley, se asimilarán a la venta o transacción la captura de especies por valor de más de 80.000 pesetas por licencia cuando se rebase el límite de capturas autorizado.

Artículo 59.

1. Las artes, aparejos, instrumentos o útiles ilegales serán destruidos.

2. Las artes, aparejos, instrumentos o útiles de pesca que, siendo legales, han sido retirados de su calamento por estar calados en fondos o zonas prohibidas, en zona de veda o incumpliendo los horarios o periodos de tiempo establecidos en la actividad y no han sido reclamados por su propietario en el plazo de treinta días, podrán ser donados a las cofradías de pescadores para su venta en pública subasta, aplicándose su producto a los fines sociales de las mismas. Si estuvieren deteriorados se procederá a su destrucción.

3. Los productos o bienes decomisados serán subastados, donados a un centro benéfico o destruidos.

4. De todas estas actuaciones se dejará constancia en acta.

TÍTULO IV

Del procedimiento y competencia

CAPÍTULO I

Del procedimiento

Artículo 60.

El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá la iniciación e instrucción del correspondiente expediente administrativo, ajustándose en su tramitación e incidencias a lo establecido en la legislación básica del Estado y en la que regule la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas del País Vasco.

Artículo 61.

Las autoridades y agentes encargados de cuidar del cumplimiento de la presente ley, levantarán un acta circunstanciada de las infracciones de las que tengan conocimiento cierto de que se cometieron y de los responsables de las mismas, y procederán a poner a disposición del órgano competente los buques, artes, instrumentos, equipos o útiles incautados y los decomisos realizados, debiendo adoptar las medidas oportunas para su conservación y aseguramiento.

Los gastos de conservación y aseguramiento serán por cuenta del infractor.

Artículo 62.

La iniciación del procedimiento sancionador corresponderá al Director de Pesca del Departamento competente en materia de pesca. El inicio del procedimiento sancionador podrá contener las medidas de carácter cautelar que sean necesarias tanto para asegurar la eficacia de la resolución final y el buen fin del procedimiento como para evitar el mantenimiento de los efectos o de otras situaciones que puedan implicar daños a las personas o perjuicios o alteraciones de los recursos o medio ambiente marino, debiendo ser motivadas.

Artículo 63.

1. El apresamiento de un buque como medida cautelar sólo podrá tener lugar cuando existan indicios suficientes de la comisión de infracciones muy graves y concurran riesgos graves e inmediatos para la efectividad de las sanciones previstas en esta ley.

2. Excepcionalmente, el apresamiento podrá ser también acordado como medida cautelar para garantizar el cobro del importe de la eventual sanción y otras posibles consecuencias económicas, cuando el interesado se negara a prestar fianza u otra medida garantizadora determinada por la autoridad competente. La medida cautelar adoptada deberá contener el importe de la fianza exigida.

3. La fianza se deberá presentar en el plazo de tres meses, pudiendo ser prorrogable por igual periodo de tiempo.

4. Transcurrido el plazo establecido sin haberse presentado la fianza, el buque pasará a disposición del Departamento competente en materia de pesca, que decidirá el destino del mismo de acuerdo con la resolución que se dicte de conformidad con la legislación vigente.

5. Por razones de urgencia o necesidad se podrá adoptar esta medida cautelar por las autoridades o agentes de vigilancia, debiendo ser ratificada por el órgano competente en un plazo no superior a tres días.

Artículo 64.

La función instructora se ejercerá por la autoridad que designe el órgano competente para la iniciación del procedimiento o, en su caso, por el funcionario que asimismo designe de entre quienes formen parte de las distintas unidades administrativas.

CAPÍTULO II

De la competencia

Artículo 65.

1. El órgano competente para la imposición de las sanciones previstas en esta ley se determinará de conformidad con la gravedad de la infracción en base a la siguiente clasificación:

a) El Director de Pesca del Departamento competente en materia de pesca en el supuesto de infracciones leves o graves.

b) El Consejero del Departamento competente en materia de pesca en el supuesto de infracciones muy graves.

2. En los casos en que, de oficio o a propuesta del instructor, se plantee el sobreseimiento del procedimiento o la declaración de no exigibilidad de responsabilidad, el órgano competente será el Director de Pesca.

Artículo 66.

1. En el supuesto de que una infracción administrativa pudiera ser constitutiva de delito o falta, el órgano administrativo competente para la resolución del expediente pondrá los hechos en conocimiento de la jurisdicción penal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador hasta tanto recaiga resolución judicial firme, quedando interrumpidos los plazos de prescripción.

2. La condena de la autoridad judicial excluirá la sanción administrativa en los supuestos en los que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

3. La declaración judicial firme de la inexistencia de responsabilidad penal en el inculpado no impide a la Administración proseguir el expediente administrativo sancionador, tomando como base los hechos probados en la declaración.

4. Las medidas cautelares adoptadas por el órgano administrativo competente se mantendrán en vigor si resultan compatibles con las que decidan los órganos jurisdiccionales penales.

Artículo 67.

1. Las sanciones impuestas en las materias objeto de esta ley serán ejecutivas una vez sea firme la resolución administrativa.

2. No obstante, el órgano sancionador, de oficio o a petición de parte, podrá acordar la suspensión de su ejecución siempre que se hubiere interpuesto el correspondiente recurso de acuerdo con lo establecido en el artículo 111.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. La suspensión de la sanción podrá estar condicionada al cumplimiento de las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público y la eficacia de la resolución impugnada.

CAPÍTULO III

De la responsabilidad y de su extinción

Artículo 68.

1. Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas, incluidas las agrupaciones o comunidades de bienes, que por acción u omisión infrinjan las disposiciones establecidas en la misma.

2. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

3. Se aplicarán los supuestos de corresponsabilidad establecidos en la normativa general sancionadora aplicable en cada momento.

4. La imposición de sanciones previstas en esta ley no excluye la responsabilidad penal, civil o de otro orden en que pueda incurrir el responsable, ni de las indemnizaciones que por vía administrativa pudieran serle exigidas por los daños y perjuicios causados en la flora o fauna o ecosistema marino.

Artículo 69.

La responsabilidad derivada de una infracción se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción y por prescripción.

Artículo 70.

1. Las infracciones muy graves prescriben a los cuatro años, las graves a los dos años, y las leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido. Se interrumpirá la misma con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 71.

1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Se interrumpirá la misma con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Disposición adicional primera.

Se faculta al Gobierno Vasco para que regule el ejercicio de la pesca de la angula en el ámbito de su competencia.

Disposición adicional segunda.

En el plazo de un año el Gobierno Vasco procederá a reglamentar las artes, equipos, útiles o aparejos de pesca; a establecer o adecuar las normas sobre pesca recreativa, marisqueo, cultivos marinos, algas o argazos; a fijar las vedas y tamaños mínimos autorizados, a regular el esfuerzo pesquero, y a establecer cualquier otra medida que tienda a recuperar o mantener los recursos pesqueros.

Disposición adicional tercera.

En lo no previsto en esta norma serán de aplicación las infracciones y sanciones establecidas en la Ley 53/1982, de 13 de julio, o en las disposiciones que la sustituyan y en los principios contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Disposición adicional cuarta.

Las disposiciones de esta ley referidas al procedimiento y a aspectos sustantivos generales del Derecho administrativo sancionador se aplicarán en la medida que sean compatibles con las normas que pueda dictar el Parlamento Vasco en esta materia.

Disposición transitoria primera.

Hasta tanto se efectúe la reglamentación de las artes, equipos, útiles o aparejos de pesca, el Consejero del Departamento competente en materia de pesca podrá autorizar el empleo de determinadas artes en el litoral del País Vasco. La autorización establecerá las características de las mismas y las demás condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera.

Disposición transitoria segunda.

Hasta que se proceda a la correspondiente reglamentación de las distancias mínimas para la práctica de la pesca recreativa, sólo se podrá practicar a una distancia mínima de 100 metros del lugar en que haya embarcaciones dedicadas a la pesca profesional y/o artes fijas caladas, a 300 metros de embarcaciones que estén ejerciendo la pesca con artes de cerco, y a 500 metros del lugar donde se esté ejerciendo la pesca de túnidos con caña en sus diversas modalidades.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones legales de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera.

El Gobierno Vasco procederá a la actualización de las sanciones previstas en esta ley.

Disposición final segunda.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 23 de marzo de 1998.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

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