Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 1637/2011, de 14 de noviembre, por el que se establece la composición, competencias y régimen de funcionamiento de la Comisión Filatélica del Estado y se regulan las emisiones de sellos de correo y otros signos de franqueo.

Publicado en:
«BOE» núm. 284, de 25/11/2011.
Entrada en vigor:
26/11/2011
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2011-18539
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2011/11/14/1637/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 25/11/2011»

La Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, crea en su disposición adicional cuarta la Comisión Filatélica del Estado como órgano consultivo de los Ministerios de Fomento y de Economía y Hacienda con funciones de consulta, asesoramiento y propuesta en materia de sellos de correo y demás signos de franqueo.

El objetivo de la Comisión Filatélica del Estado es potenciar la comunicación, la cooperación y el intercambio de opiniones en el ámbito de la filatelia. De esta manera, se facilita un canal adecuado para encauzar las peticiones y propuestas del sector en sus relaciones con la Administración General del Estado, permitiendo recoger las recomendaciones de los principales agentes del sector de la filatelia y de los coleccionistas sobre los temas a incorporar en los programas anuales de emisiones de sellos y demás signos de franqueo. A tal efecto, entre sus miembros se encontrarán representantes de la Administración General del Estado y otras instituciones estatales y vocales de las asociaciones filatélicas más representativas, así como un vocal designado entre personalidades de reconocido prestigio.

A través de la citada Comisión la filatelia en España debe recibir un nuevo impulso que coadyuve a revitalizar una actividad que cumple una labor de difusión tanto de las señas de identidad culturales como de los valores cívicos que conforman nuestra sociedad y que constituye al mismo tiempo una actividad económica del sector postal español.

Por ello, la emisión de sellos, en cuanto actividad administrativa que es, debe estar regulada y sujeta a la tutela de la Administración pública competente. Así, el apartado primero de la referida disposición adicional cuarta de la Ley 43/2010, establece que las emisiones de sellos de correo y demás signos de franqueo, así como su programación, serán autorizadas mediante resolución conjunta de los Subsecretarios de Fomento y de Economía y Hacienda en los términos que se desarrollen reglamentariamente.

El presente real decreto consta de 19 artículos agrupados en dos títulos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

El título I se estructura en tres capítulos, que se dedican respectivamente a regular la composición, competencias y régimen de funcionamiento de la Comisión Filatélica del Estado.

El título II regula las características generales de las emisiones de sellos de correo y demás signos de franqueo así como la autorización conjunta de la programación anual y de las emisiones por los Ministerios de Fomento y de Economía y Hacienda.

En la disposición adicional primera se prevé la creación del Museo «Postal del Estado» adscrito al Ministerio de Fomento.

En la disposición adicional segunda se suprime la Comisión de Programación de Emisiones de Sellos y demás Signos de Franqueo y se dispone la entrega a la Comisión Filatélica del Estado, a través de la Subdirección General de Régimen Postal, de la documentación existente con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la citada Comisión.

En la disposición adicional tercera se regula las condiciones de emisión y de prestación del servicio de sellos personalizados y en la disposición adicional cuarta se hace referencia a las relaciones entre el operador encargado de prestar el servicio postal universal y la entidad pública empresarial Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

En cuanto a las disposiciones finales, procede señalar que la primera se refiere a la adaptación de la composición de la Comisión por orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros de Fomento y de Economía y Hacienda. La disposición final segunda recoge el título competencial en el que se basa esta iniciativa legislativa del Estado. La disposición final tercera prevé la habilitación para el desarrollo normativo. La disposición final cuarta recoge la inexistencia de aumento del gasto público y en la disposición final quinta se regula la entrada en vigor.

En la elaboración de esta disposición se ha cumplimentado el trámite de audiencia solicitando informe a las instituciones y organizaciones más representativas del sector. En concreto, se dio audiencia a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, al Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, a la Asociación de Empresarios de Filatelia y Numismática de España (ANFIL), a la Federación Española de Sociedades Filatélicas (FESOFI) y al representante de coleccionistas.

A los efectos del artículo 24.1 b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha recabado el informe del Ministerio de Cultura y de la Comisión Nacional del Sector Postal. Asimismo, los Ministerios de Fomento y de Economía y Hacienda han emitido informe de conformidad con lo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 50/1997.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Fomento y de Economía y Hacienda, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2011,

DISPONGO:

TÍTULO I

Comisión Filatélica del Estado

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza y adscripción.

1. La Comisión Filatélica del Estado, creada por la disposición adicional cuarta de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, es un órgano consultivo de los Ministerios de Fomento y de Economía y Hacienda, con funciones de consulta, asesoramiento y propuesta en materia de emisión de sellos de correo y demás signos de franqueo.

2. La Comisión Filatélica del Estado es un órgano colegiado y está adscrita al Ministerio de Fomento a través de la Subsecretaría del Departamento.

Artículo 2. Competencias.

Son competencias de la Comisión Filatélica del Estado:

a) Elaborar el programa anual de emisiones de sellos de correo y demás signos de franqueo.

b) Proponer los temas de los sellos a emitir.

c) Realizar recomendaciones, informar propuestas normativas y cualquier otra cuestión que le sometan a consulta los Ministerios de Fomento y de Economía y Hacienda en materia filatélica.

d) Realizar un seguimiento de las emisiones de sellos y demás signos de franqueo efectuadas.

e) Impulsar y coordinar fórmulas de colaboración y de cooperación con otras instituciones y organismos de otros Estados en el ámbito de sus competencias.

f) Cualesquiera otras que, en materia filatélica, le atribuya la normativa vigente.

CAPÍTULO II

Composición

Artículo 3. Miembros de la Comisión.

La Comisión Filatélica del Estado está constituida por un Presidente, un Presidente Adjunto, un Vicepresidente, un número de vocales que no exceda de nueve y el Secretario.

Artículo 4. Presidente y Presidente Adjunto.

Corresponde la Presidencia de la Comisión Filatélica del Estado al Secretario General Técnico del Ministerio de Fomento y la Presidencia Adjunta al Secretario General Técnico del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 5. Vicepresidente.

Corresponde la Vicepresidencia de la Comisión Filatélica del Estado al Subdirector General de Régimen Postal.

El Vicepresidente sustituirá al Presidente y al Presidente Adjunto en los casos previstos en el artículo 12.1. y realizará cuantas otras funciones le asigne el Presidente.

Artículo 6. Vocales.

1. Formarán parte de la Comisión Filatélica del Estado los siguientes vocales:

a) Un representante del Ministerio de Fomento.

b) Un representante del Ministerio de Economía y Hacienda.

c) Un representante del Ministerio de Cultura.

d) Un representante del operador que tenga encomendada la prestación del servicio postal universal.

e) Un representante de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

f) Un representante de la Federación Española de Sociedades Filatélicas (FESOFI).

g) Un representante de la Asociación Nacional de Empresarios de Filatelia (ANFIL).

h) Un representante de los coleccionistas, cualificado internacionalmente.

i) Podrá nombrarse un vocal, entre personalidades de reconocido prestigio en el ámbito postal.

2. Los vocales a los que se refieren las letras a), b) y c) del apartado anterior serán nombrados por el Presidente de la Comisión, a propuesta de los Ministerios respectivos, con categoría, al menos, de subdirector general o asimilado. Los vocales a los que se refieren las letras d), e), f) y g) serán nombrados por el Presidente a propuesta de aquellos a quienes representen. Los vocales a los que se refieren las letras h) e i) serán nombrados por el Presidente.

Artículo 7. Secretaría de la Comisión.

1. La Secretaría de la Comisión Filatélica del Estado es el órgano permanente de asistencia y apoyo a la Comisión. Su titular será designado por el Presidente de la Comisión entre el personal de la Subdirección General de Régimen Postal del Ministerio de Fomento.

En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad será sustituido por la persona que designe el Presidente de la Comisión Filatélica del Estado.

2. Corresponde al Secretario el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Asistir al Presidente y demás miembros de la Comisión en la tramitación de los asuntos y en la preparación de las reuniones de la Comisión.

b) Recibir y tramitar las solicitudes de nuevas emisiones de sellos y demás signos de franqueo directamente o a través del operador encargado de la prestación del servicio postal universal.

c) Organizar los servicios de apoyo técnico y administrativo a la Comisión y dirigir el registro, archivo y demás servicios similares que sean precisos para el normal desenvolvimiento de la Comisión y custodiar sus expedientes y documentos.

d) Preparar los trabajos de la Comisión, convocar sus sesiones por orden del Presidente y redactar y firmar las actas correspondientes.

e) Expedir las certificaciones de los acuerdos adoptados por la Comisión.

f) Elaborar los estudios e informes requeridos para facilitar la toma de decisiones por la Comisión.

g) Proponer los proyectos de Resoluciones conjuntas de los Subsecretarios de Fomento y de Economía y Hacienda, a los que se refieren los artículos 16 y 17.

h) Coordinar los actos de presentación de las emisiones de sellos de correo y demás signos de franqueo.

i) Tramitar y, en su caso, ejecutar los acuerdos de la Comisión.

j) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario del órgano colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El Secretario es miembro de la Comisión Filatélica del Estado y asistirá a las reuniones con voz y voto.

Artículo 8. Suplentes del Vicepresidente y de los vocales.

1. El Presidente de la Comisión podrá designar suplente del Vicepresidente entre el personal de la Subdirección General de Régimen Postal. Asimismo, podrá designar suplentes de los vocales, por el mismo procedimiento que a los titulares y entre personas que reúnan los mismos requisitos.

2. Los vocales titulares sólo podrán ser sustituidos por su respectivo suplente.

3. Los vocales suplentes solamente podrán asistir a las sesiones de la Comisión en caso de ausencia o de enfermedad y cuando concurra alguna causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 9. Asesoramiento a los miembros de la Comisión.

El Presidente podrá acordar la participación en las reuniones de la Comisión Filatélica del Estado de expertos independientes en atención a las cuestiones que hayan de tratarse. Los expertos asistirán con voz pero sin voto.

Artículo 10. Cese de los vocales de la Comisión.

1. Son causas de cese de los vocales de la Comisión Filatélica del Estado las siguientes:

a) Renuncia.

b) La solicitud de quien hubiera propuesto el vocal.

c) Incapacidad permanente o haber sido condenado por delito doloso.

d) La falta o pérdida de concurrencia de los requisitos que determinaron su designación.

2. En el caso de cese de alguno de los vocales de los referidos en las letras a) a g) del apartado 1 del artículo 6, deberá efectuarse la propuesta de designación de un nuevo vocal al Presidente de la Comisión, permaneciendo en funciones el vocal saliente hasta la designación de aquél y como máximo durante tres meses.

CAPÍTULO III

Régimen de funcionamiento

Artículo 11. Funcionamiento.

1. La Comisión Filatélica del Estado funcionará en Pleno.

2. La Comisión podrá constituir grupos de trabajo a los que se encomendará temporalmente la realización de estudios, trabajos e informes sobre asuntos de especial interés en materia de sellos de correo y demás signos de franqueo, que quedarán automáticamente disueltos una vez cumplan la especifica función que se les encomiende.

En el acto en el que se acuerde la constitución del grupo de trabajo se fijará la composición del mismo, sus objetivos, plazo de ejecución de la actividad encomendada y, en su caso, metodología.

3. En lo no previsto en el presente real decreto será de aplicación a la organización y funcionamiento de la Comisión Filatélica del Estado lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12. Convocatorias y sesiones.

1. La Comisión se reunirá en sesión ordinaria al menos dos veces al año. La convocatoria se efectuará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas a la prevista para el inicio de la sesión, expresándose en ella los asuntos a tratar y el lugar, la fecha y la hora de la celebración. Asimismo la Comisión se reunirá en sesión extraordinaria cuando lo decida su Presidente, o cuando así lo solicite la mayoría de sus miembros.

Para la válida constitución del órgano será necesaria la asistencia del Presidente y del Secretario o, en su caso, quienes les sustituyan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros

En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente será sustituido por el Presidente Adjunto y, en su caso, por el Vicepresidente.

El Presidente dirigirá las deliberaciones, moderará los debates, concediendo y retirando el uso de la palabra, garantizará la participación de todos los miembros en condiciones de igualdad, mediante el respeto al principio de contradicción y a los turnos de réplica razonablemente necesarios. Asimismo, podrá acordar la suspensión de la sesión, haciendo constar las causas que la determinan y la fecha y hora de su reanudación.

2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes. El Presidente dirimirá los empates, en su caso, con su voto de calidad.

Artículo 13. Deber de sigilo.

Los miembros de la Comisión Filatélica del Estado y los expertos que participen en sus reuniones o grupos de trabajo, estarán obligados a guardar reserva, sigilo o secreto sobre cuantos aspectos estén protegidos por la normativa aplicable, sin menoscabo del cumplimiento del deber de información con las entidades que representen.

TÍTULO II

Emisiones de sellos de correo y otros signos de franqueo

Artículo 14. Características generales de las emisiones.

Todas las emisiones de sellos de correo y demás signos de franqueo respetarán las siguientes reglas:

1. No se emitirán sellos que representen la imagen de personas vivas, salvo los que se dediquen a la Familia Real.

Excepcionalmente, la Comisión podrá proponer la emisión de sellos que incorporen la imagen de personas vivas cuando concurran circunstancias de índole cultural, deportiva, científica, institucional o cualquier otra análoga a las anteriores que así lo justifiquen. En todo caso, habrán de respetarse las previsiones establecidas en la normativa en materia de protección civil de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como a la demás normativa que resulte aplicable.

2. No se realizarán emisiones de sellos que representen efemérides o celebren aniversarios de acontecimientos con antigüedad inferior a veinticinco años, ni se reiterarán emisiones relativas a tales efemérides o aniversarios antes de que hayan transcurrido veinticinco años desde la anterior.

3. Se respetarán las recomendaciones del Código deontológico de la Unión Postal Universal.

Artículo 15. Solicitudes de emisiones.

1. Toda persona física o jurídica, pública o privada, podrá solicitar, a través de la Secretaría de la Comisión Filatélica del Estado, la emisión de un sello de correo o signo de franqueo.

2. Toda petición deberá hacerse, como mínimo, con doce meses de antelación a la fecha propuesta, en su caso, para su emisión. Excepcionalmente, atendiendo las circunstancias singulares que invoque el solicitante, podrán ser aceptadas solicitudes presentadas con menor anticipación.

3. No se tomarán en consideración las reiteraciones de solicitudes denegadas hasta que hayan transcurrido al menos tres años desde la fecha de la anterior solicitud. Excepcionalmente, podrán ser analizadas por la Comisión las reiteraciones de solicitudes denegadas cuando se aduzcan nuevos motivos que la fundamenten.

4. En todo caso, el operador que tenga encomendada la prestación del servicio postal universal propondrá una relación de emisiones de sellos a la Comisión Filatélica del Estado que dé respuesta a las necesidades del coleccionismo.

Artículo 16. Programa anual de emisiones de sellos de correo y demás signos de franqueo.

1. La elaboración del programa anual de emisiones de sellos se ajustará a las siguientes normas:

a) El número anual de emisiones de sellos y otros signos de franqueo, salvo decisión del Presidente, no excederá de 90.

b) El programa deberá contener las emisiones de carácter fijo y las series plurianuales. Además podrán incluirse en el programa las nuevas series definidas por la Comisión, las efemérides y temas de actualidad, y las peticiones que la Comisión acuerde atender.

c) El programa deberá recoger, para cada emisión, su denominación y, en su caso, el motivo de la solicitud.

2. La programación anual de emisiones de sellos y demás signos de franqueo será autorizada mediante resolución conjunta de los Subsecretarios de Fomento y de Economía y Hacienda.

3. El operador que tenga encomendada la prestación del servicio postal universal propondrá las fechas de puesta en circulación de las emisiones incluidas en el programa.

Artículo 17. Autorización de emisiones.

1. Las emisiones de sellos de correo y demás signos de franqueo serán autorizadas mediante resolución conjunta de los Subsecretarios de Fomento y de Economía y Hacienda.

La citada resolución conjunta contendrá, al menos, los siguientes extremos:

a) Fecha de la emisión, denominación de la serie o series, descripción del sello o sellos y de los otros signos de franqueo, procedimiento de impresión, tipo de papel, dentado en su caso, formato y tamaño, valor postal, colores y número de efectos en pliego y de la tirada.

b) Fecha de la puesta en circulación, plazo de distribución a los puntos de venta y, en su caso, la fecha de caducidad.

c) El número de sellos que quedarán reservados para promoción de la filatelia a la Comisión Filatélica del Estado, al operador que tenga encomendada la prestación del servicio postal universal, al Museo «Postal del Estado» y al Museo de la Real Casa de la Moneda.

d) El destino que se dará al material empleado para la impresión de los sellos una vez inutilizado.

2. Únicamente tendrán la consideración de sellos de correo y demás signos de franqueo, aquellos que hayan sido emitidos en cumplimiento de la resolución conjunta de los Subsecretarios de Fomento y de Economía y Hacienda que apruebe su emisión.

Artículo 18. Diseño y fabricación de emisiones.

1. Corresponde al operador que tenga encomendada la prestación del servicio postal universal proponer el diseño, tamaño, procedimiento de impresión, tipo de papel, dentado en su caso, formato tipo de adhesividad, valor facial, colores, número de efectos en pliego, y demás características generales, así como la tirada de los sellos y demás signos de franqueo y encargar la fabricación de las emisiones correspondientes.

2. A tal efecto, el citado operador podrá llegar a acuerdos con entidades públicas o privadas para la fabricación de los sellos de correo y demás signos de franqueo, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/2007, de 30 octubre, de contratos del sector público, así como en la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales. Para ello este operador atenderá a criterios de capacidad técnica, de seguridad en la fabricación, depósito y custodia de los efectos, de calidad artística de los diseños así como a las condiciones económicas de la fabricación y de los servicios complementarios que deban prestarse En dichos acuerdos constarán las condiciones y el procedimiento para la inutilización o destrucción del material utilizado para la impresión.

3. Corresponde igualmente al operador que tenga encomendada la prestación del servicio postal universal autorizar la reproducción de la imagen de sellos y demás signos de franqueo, así como las condiciones en que dicha reproducción se lleve a cabo.

Artículo 19. Deber de colaboración.

1. Todos los agentes implicados en el proceso de emisión de sellos y demás signos de franqueo pondrán a disposición de la Comisión Filatélica del Estado cuanta información les solicite para cumplir con sus cometidos.

2. El operador que tenga encomendada la prestación del servicio postal universal informará a la Comisión Filatélica del Estado sobre las autorizaciones que haya efectuado de matasellos especiales conmemorativos y de primer día de circulación y colaborará en los actos de presentación de las emisiones de sellos de correo y demás signos de franqueo.

Disposición adicional primera. Museo «Postal del Estado».

1. Mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros de Fomento y de Economía y Hacienda, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente real decreto, se creará, adscrito al Ministerio de Fomento, el Museo «Postal del Estado».

2. En la citada orden se determinarán los medios personales y materiales que deban quedar afectos al funcionamiento de dicho Museo, los cuales serán cedidos por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., así como los mecanismos de coordinación con el Museo de la Real Casa de la Moneda.

Disposición adicional segunda. Supresión de la Comisión de Programación de Emisiones de Sellos y demás Signos de Franqueo y destino de la documentación existente con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Filatélica del Estado.

Queda suprimida la Comisión de Programación de Emisiones de Sellos y demás Signos de Franqueo.

La Secretaría de la mencionada Comisión de Programación entregará a la Secretaría de la Comisión Filatélica del Estado, a través de la Subdirección General de Régimen Postal, toda la documentación existente, física y electrónica, necesaria para el normal desenvolvimiento de sus funciones.

Disposición adicional tercera. Sellos personalizados.

Mediante Resolución conjunta de los Subsecretarios de Fomento y Economía y Hacienda se establecerán las condiciones de emisión y de prestación del servicio de sellos personalizados.

Disposición adicional cuarta. Relaciones entre el operador encargado de la prestación del servicio postal universal y la entidad pública empresarial Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

Las relaciones entre el operador postal que tenga encomendada la prestación del servicio postal universal y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, se establecerán, en su caso, a través de los correspondientes negocios jurídicos, atendiendo al régimen aplicable a las entidades integrantes del Sector público estatal, debiendo ser remitidos a la Comisión Filatélica del Estado.

Asimismo, en el momento de la constitución de la Comisión Filatélica, se remitirán a la misma, los acuerdos, programas de fabricación y, en general, las relaciones de colaboración que estuvieran vigentes entre ambas entidades a la entrada en vigor de la presente disposición.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el Real Decreto 741/1981, de 10 de abril, por el que se regulan las competencias en materia de sellos de correos, la Orden de Presidencia del Gobierno, de 11 de septiembre de 1981, sobre composición y funcionamiento de la Comisión de Programación de Emisiones de Sellos y demás Signos de Franqueo, la Orden del Ministerio de Hacienda, de 4 de marzo de 1974, sobre autorizaciones para la reproducción de sellos de Correo españoles con las debidas garantías y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Adaptación de la composición de la Comisión.

La Composición de la Comisión Filatélica del Estado podrá ser modificada por orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros de Fomento y de Economía y Hacienda, sin que pueda aumentarse el número de miembros.

Disposición final segunda. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo del título competencial previsto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de correos.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se autoriza a los Ministros de Fomento y de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final cuarta. Inexistencia de aumento del gasto público.

La organización y funcionamiento de la Comisión Filatélica del Estado no supondrá aumento del gasto público, y será atendida con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados a la Subsecretaría de Fomento.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 14 de noviembre de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

RAMÓN JÁUREGUI ATONDO

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid