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Ley 1/2004, de 25 de febrero, de Ordenación de los Cuerpos y Escalas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOPV» núm. 45, de 05/03/2004, «BOE» núm. 279, de 19/11/2011.
Entrada en vigor:
06/03/2004
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2011-18150
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/2004/02/25/1/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 27/04/2016»

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 1/2004, de 25 de febrero, de Ordenación de los Cuerpos y Escalas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Los recursos humanos de las Administraciones públicas son el elemento que posibilita el buen funcionamiento de las mismas y garantiza la calidad de los servicios públicos. En este sentido, su ordenación y estructuración cobra una importancia vital. Una buena ordenación de dichos recursos facilita la respuesta a las necesidades del ciudadano en aquellas áreas en las que se demande la prestación de servicios, y posibilita la racionalización de la selección a través de vías que resulten coherentes con las necesidades de la organización.

La Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, previó la agrupación del personal funcionario en cuerpos y escalas por ser un necesario complemento ordenador de las relaciones de puestos de trabajo, y por posibilitar la racionalización de las pruebas comunes de acceso y la promoción interna. Precisó, asimismo, la función de los cuerpos y su forma de incardinación en la estructura de la función pública, otorgando a la relación de puestos de trabajo el papel de elemento vertebrador de la función pública vasca. Se creó el número de cuerpos que se juzgó óptimo en razón del nivel de titulación exigido para el acceso a los mismos y el carácter homogéneo de las funciones a realizar. En este sentido, se aprobó una estructura de cuerpos que asigna tanto las funciones básicas de la actuación administrativa como aquellas cuyo desempeño requiere conocimientos propios y específicos de una concreta profesión o formación académica.

Durante todos estos años, a través de las relaciones de puestos de trabajo se han ido articulando los recursos humanos de la Administración general de la Comunidad Autónoma. En ellas se han ido concretando los diferentes perfiles profesionales correspondientes para cada puesto de trabajo y área de actividad. En este sentido, a través de la experiencia y del estudio de los perfiles, se ha detectado que la gran variedad de especializaciones profesionales y áreas de actividad de que es preciso disponer para el logro de los distintos objetivos debe tener su reflejo en una estructura de cuerpos, escalas y especialidades convenientemente vertebrada, para clarificar más aún, si cabe, el escenario de acceso y promoción a la función pública de la Administración general de Euskadi.

II

La ordenación de los recursos humanos en cuerpos y escalas en función de las responsabilidades que deben ejercer de acuerdo a las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma corresponde al Parlamento Vasco, en virtud de la reserva legal contenida en Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, cuyo artículo 40.1 establece que únicamente mediante norma legal se podrá crear, modificar o suprimir los cuerpos o escalas de conformidad con los requisitos recogidos en el citado artículo.

La ley, en su capítulo I, aborda en primer lugar la definición del ámbito de aplicación y de los conceptos generales bajo los que se ordenan los cuerpos y escalas de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos. Es destacable que se clarifican los conceptos de escala y especialidad, los cuales, si bien habían sido contemplados en la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, no habían sido objeto de tratamiento específico.

La ley engloba a los cuerpos en dos grandes categorías: cuerpos generales y cuerpos especiales, respetando la agrupación realizada por la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, pero otorgando a la misma una denominación más allá de la numérica. La catalogación de los cuerpos en dos grandes conjuntos obedece a las funciones básicas asignadas a los mismos. Así, la configuración de los cuerpos generales deviene de la ubicación de sus funciones, que fundamentalmente se circunscriben a las áreas de actividad administrativa. Por su parte, los cuerpos especiales se unen en torno a funciones propias de actividades profesionales o de formaciones académicas concretas.

Dada la configuración de los cuerpos especiales, merece destacar su naturaleza. En la ley de 1989 no se optó por crear un cuerpo por cada titulación académica, profesión u oficio, sino que la elección fue la de crear grandes cuerpos especiales en los que se englobaban, dentro de cada grupo de titulación, todas las formaciones académicas posibles, reservando a las relaciones de puestos de trabajo el papel de concreción de las necesarias para desempeñar adecuadamente cada uno de ellos. Por ello, en los cuerpos especiales teóricamente existen tantas subdivisiones como titulaciones oficiales oferta el sistema educativo general. En este sentido, la presente ley, a los efectos de clarificar dicho concepto, establece el término opción, con la intención de denominar de una manera determinada la vía de acceso a plazas de los cuerpos especiales para las que se requiere una única titulación oficial concreta. En este sentido, el término opción es sinónimo de titulación exigida.

Los citados cuerpos se estructuran básicamente en torno a tareas propias de una profesión para cuyo ejercicio habilita una determinada titulación académica. Por ello, en los cuerpos especiales, cuando no se trate de escalas, teóricamente existen tantas opciones como titulaciones oficiales oferta el sistema educativo general. No se configuran unas titulaciones determinadas porque ello supondría dotar de una rigidez excesiva al sistema. Serán, por tanto, las relaciones de puestos de trabajo las que, en su caso, concreten la titulación o titulaciones que pueden ser requeridas para desempeñarlos convenientemente.

En el mismo capítulo se recoge el concepto de escala especificado en la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, y se concretan los supuestos que pueden dar lugar a su creación. Las razones para su creación atienden a un criterio de especialización de las funciones de los cuerpos especiales, pero vinculando su configuración a la existencia de un ámbito profesional que no requiera para su desempeño de una titulación concreta y determinada, sino que agrupe contenidos susceptibles de ser desempeñados por una agrupación de profesionales de diferentes campos.

La ley establece el concepto de especialidad, entendiendo que el contenido técnico y particularizado de determinadas dotaciones de puestos de trabajo exige como requisito para su desempeño de una mayor especialización de las funciones de los cuerpos y escalas. Para entender el concepto de especialidad se debe partir de la concepción misma de la Administración pública como una organización al servicio de los ciudadanos. Esta premisa hace asumir que la relación de puestos de trabajo debe concebirse a la luz del servicio que la Administración debe prestar. Es a la hora de prestar ese servicio cuando la Administración debe organizar las responsabilidades que adquiere respecto al entorno donde le han ubicado sus competencias. Más aún, la concepción actual de un mundo cambiante y polivalente hace que el puesto de trabajo deba concebirse como una asunción dinámica de responsabilidades actuales y potenciales en ámbitos estratégicos decididos respecto al entorno en el que opera la organización.

Así las cosas, el concepto de especialidad se ubica en la responsabilidad de ordenarse y de establecer una estructura formal de relaciones de donde nace la función asumida por un puesto. Es trascendente diferenciar lo que hay que hacer, que representa la función, de cómo se debe hacer algo, que se identifica con la tarea. Este enfoque sirve para ubicar el concepto de especialidad en la responsabilidad o función, pero desde una concepción particularizada o especializada de las responsabilidades generales de los cuerpos y escalas que pueden ser compartidas o exclusivas de algunos de ellos, en el sentido de que el nicho funcional englobe responsabilidades susceptibles de ser desempeñadas a través de dotaciones de puestos de trabajo sin una adscripción exclusiva a determinados cuerpos o escalas. Es la propia definición general de las funciones de los cuerpos y escalas la que hace posible ubicar dentro de las mismas funciones más particularizadas y especializadas, tal y como se determinó en el artículo 40 1.d) de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca; funciones particulares que emergen, desaparecen o se agrupan y que deben ser desempeñadas por el elemento humano de la función pública.

En este sentido, siguiendo lo establecido en la ley de la Función Pública Vasca, la presente regulación debe determinar los criterios de desarrollo reglamentario de las cuestiones que requieren este tratamiento. Así, se regulan los aspectos básicos de las especialidades y los contenidos que debe contener el desarrollo de los mismos. Se debe señalar que la acreditación de una determinada especialidad en ningún caso prejuzga el derecho a desempeñar puestos de trabajo concretos o exclusivos por los funcionarios ni limita la posibilidad de acceder a otros puestos de trabajo salvo la posibilidad de establecer un tiempo mínimo de permanencia en puestos que tengan como requisito la especialidad.

III

El capítulo II se dedica a la creación de los diferentes cuerpos y escalas, y, asimismo, se establecen las funciones y titulaciones requeridas para el acceso a los mismos.

Se realiza una actualización de las funciones de los cuerpos que se establecían en la disposición adicional primera de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, por considerarse más conveniente la profundización y actualización de los conceptos recogidos en la misma.

Se crea un número limitado de escalas que responden a un carácter de agrupación de titulaciones al estimarse que dichos ámbitos profesionales son susceptibles de ser desempeñados por profesionales de diferentes campos. En este sentido, la creación de las mismas se considera un instrumento necesario para acometer el encuadramiento del personal funcionario y establecer el escenario de selección de acuerdo con las necesidades organizativas.

Las disposiciones adicionales pretenden adecuar y ordenar el personal funcionario y los puestos de trabajo a lo dispuesto en la presente norma. La primera dispone la integración automática en los cuerpos y, en su caso, escalas u opciones de los funcionarios que accedieron a plazas que se corresponden con las mismas. La segunda posibilita la integración voluntaria del personal funcionario que, ocupando puestos de trabajo que se adscriban a determinadas escalas, no tuvo la posibilidad de ingresar en las mismas mediante pruebas selectivas de acceso, al no estar en su momento configuradas como tales, sino como opciones de los cuerpos especiales.

Las restantes disposiciones adicionales contemplan las necesarias adecuaciones y las determinaciones precisas para acomodar y asegurar el contenido normativo de la ley.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta ley es la ordenación y racionalización de los cuerpos y escalas de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente ley es de aplicación al personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos.

Artículo 3. Cuerpos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos.

1. Los cuerpos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos se agrupan, en virtud del nivel de titulación exigido para el acceso a los mismos, en los grupos establecidos en el artículo 43 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

2. Los citados cuerpos, de acuerdo con el carácter homogéneo de las funciones a realizar, se clasifican en cuerpos generales y cuerpos especiales.

3. Dentro de los cuerpos podrán existir escalas u opciones.

4. El acceso a la condición de personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos supondrá el ingreso en el cuerpo y, en su caso, en la escala u opción determinados en la convocatoria por la que se haya participado.

Artículo 4. Escalas de los cuerpos especiales.

Dentro de los cuerpos especiales podrán existir escalas, cuando las funciones exijan una cualificación profesional cuyo desempeño no se corresponda con una única titulación académica, sino que abarque contenidos susceptibles de ser desempeñados por un conjunto agrupado de titulaciones académicas.

Artículo 5. Opciones de los cuerpos especiales.

Dentro de los cuerpos especiales podrán existir opciones, que a los efectos de la presente ley se corresponden con la titulación oficial exigida para el acceso a las plazas de los mismos que requieran de conocimientos propios y específicos de una única y concreta formación académica.

Artículo 6. Especialidades de los cuerpos y escalas.

Cuando el contenido técnico y particularizado de determinados puestos de trabajo exija como requisito para su desempeño una mayor especialización de las funciones de los cuerpos y escalas podrán crearse especialidades.

Artículo 7. Regulación de las especialidades.

1. La creación, modificación, unificación o supresión de especialidades se realizará por decreto del Consejo de Gobierno que establecerá:

a) Su denominación.

b) Los procedimientos de acreditación y, en su caso, de pérdida de las mismas y los requisitos exigidos.

c) Sus funciones.

2. Asimismo, podrá establecer un tiempo mínimo de permanencia en puestos adscritos a la especialidad, a efectos de proveer puestos no adscritos a la misma. Dicho periodo de tiempo no podrá ser, en función del nivel de cualificación, ni inferior a dos años ni superior a ocho años.

3. Las especialidades podrán ser acreditadas de acuerdo con los siguientes procedimientos:

a) En las pruebas selectivas de acceso a la condición de personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos, mediante la superación de pruebas específicas destinadas a tal fin además de las correspondientes al cuerpo y, en su caso, escala u opción por la que se haya participado.

b) Por integración:

1. Para el personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos que ya tenga acreditada alguna especialidad como consecuencia de la creación, modificación, unificación o supresión de especialidades.

2. Para el personal funcionario de otras Administraciones públicas que pertenezca a cuerpos, escalas o especialidades con contenido funcional similar, pudiendo, en su caso, requerir además la superación de un curso de adecuación.

c) Mediante la superación de pruebas específicas que se convoquen al efecto para el personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos. Dichas pruebas podrán consistir en la superación de ejercicios teórico-prácticos o de un curso selectivo, que en todo caso no incluirán las materias ya superadas al acceder a la función pública. El acceso a las pruebas selectivas podrá, en determinados supuestos, estar limitado a la acreditación de una experiencia previa.

d) Por los procedimientos objetivos que reglamentariamente se determinen, siempre que, de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, quede demostrada la capacidad funcional y profesional necesaria para el desempeño de las dotaciones de puestos de trabajo que requieran la especialidad que se pretende acreditar.

Artículo 8. Adscripción de los puestos de trabajo a los cuerpos y escalas.

1. Las funciones propias de los cuerpos y escalas que se regulan en la presente ley en ningún caso prejuzgarán la reserva a los mismos de puestos de trabajo determinados.

2. Los puestos de trabajo, atendiendo a sus características, podrán, en su caso, estar adscritos a uno o varios cuerpos y, en su caso, escalas u opciones. La adscripción se realizará, en todo caso, a través de la correspondiente relación de puestos de trabajo.

CAPÍTULO II

Cuerpos y escalas

Artículo 9. Clases de cuerpos.

Los cuerpos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos se clasifican en:

a) Cuerpos generales, cuando su cometido consista en funciones fundamentalmente vinculadas a la actividad administrativa, incluidas las de gestión, inspección, asesoramiento, control, ejecución y otras similares.

b) Cuerpos especiales, cuando su cometido suponga fundamentalmente el desempeño de funciones objeto de una profesión o titulación específica.

Artículo 10. Cuerpos generales de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos.

Los cuerpos generales de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos son los siguientes:

a) Dentro del Grupo A, el Cuerpo Superior de Administración o A-1.

b) Dentro del Grupo B, el Cuerpo de Gestión Administrativa o B-1.

c) Dentro del Grupo C, el Cuerpo Administrativo o C-1.

d) Dentro del Grupo D, el Cuerpo Auxiliar Administrativo o D-1.

e) Dentro del Grupo E, el Cuerpo Subalterno o E-1.

Artículo 11. Cuerpos especiales de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos.

Los cuerpos especiales de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos son los siguientes:

a) Dentro del Grupo A, el Cuerpo Superior Facultativo o A-2.

b) Dentro del Grupo B, el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio o B-2.

c) Dentro del Grupo C, el Cuerpo de Ayudantes Técnicos o C-2.

Artículo 12. Funciones de los cuerpos.

Las funciones básicas que corresponden a los diferentes cuerpos son las siguientes:

a) Al Cuerpo Superior de Administración, las de estudio, representación, administración, elaboración de informes, asesoramiento, coordinación y propuesta de nivel superior, comunes a la actividad administrativa en áreas de programación, gestión, ejecución, inspección o control.

b) Al Cuerpo de Gestión, las de colaboración técnica con las de nivel superior, así como las de aplicación de normativa, propuestas de resolución de expedientes normalizados y estudios e informes que no correspondan a tareas de nivel superior.

c) Al Cuerpo Administrativo, las de colaboración preparatorias o derivadas de las de nivel superior; la comprobación, gestión, actualización y tramitación de documentación y preparación de aquella que por su complejidad no sea propia de Cuerpos Superiores; la elaboración y administración de datos; el inventariado de bienes y materiales; la inspección de actividades; tareas ofimáticas, manuales o de cálculo numérico, y de información y despacho o atención al público.

d) Al Cuerpo Auxiliar Administrativo, las de carácter auxiliar en las áreas de actividad administrativa; ofimática y despacho de correspondencia; cálculo sencillo; transcripción y tramitación de documentos; archivo, clasificación y registro; ficheros y atención al público, o similares.

e) Al Cuerpo Subalterno, las de vigilancia y guardería de bienes públicos; control de las personas que accedan a oficinas o centros públicos; información sobre ubicación de locales; custodia, control y mantenimiento e inspección de material, mobiliario e instalaciones; clasificación y reparto de correspondencia; manejo de máquinas reproductoras; traslado de documentos, mobiliario, material y personas; entrega de notificaciones, y, en general, las propias de vigilante o conserje.

f) Al Cuerpo Superior Facultativo, las de estudio, representación, administración, elaboración de informes, asesoramiento, coordinación y propuesta propias de la profesión para cuyo ejercicio habilite la titulación exigida para el acceso al cuerpo, y el desempeño de tareas que requieran de conocimientos propios y específicos de una formación académica concreta.

g) Al Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, las de colaboración técnica con las de nivel superior, así como las de aplicación de normativa, propuestas de resolución de expedientes normalizados y estudios e informes, propias de la profesión para cuyo ejercicio habilite la titulación exigida para el acceso al cuerpo, y el desempeño de tareas que requieran de conocimientos propios y específicos de una formación académica concreta.

h) Al Cuerpo de Ayudantes Técnicos, las de colaboración preparatorias o derivadas de las de nivel superior, así como la gestión de información, elaboración de proyectos, inspección de actividades, actualización y tramitación de documentación, elaboración y administración de datos, inventariado y mantenimiento de equipos y aplicaciones, propias de la profesión para cuyo ejercicio habilite la titulación exigida para el acceso al cuerpo, y el desempeño de tareas que requieran de conocimientos propios y específicos de una formación académica concreta.

Artículo 13. Opciones de los cuerpos.

Dentro de los Cuerpos Superior Facultativo, de Técnicos de Grado Medio y de Ayudantes Técnicos podrán existir tantas opciones como titulaciones oficiales en vigor.

Artículo 14. Escalas de los cuerpos.

Dentro de los cuerpos especiales se crean las siguientes escalas:

A) Cuerpo Superior Facultativo:

1) Escala de Archivos, Bibliotecas y Documentación.

2) Escala de Epidemiología.

3) Escala de Estadística.

4) Escala de Sistemas y Tecnologías de la Información.

5) Escala de Laboratorio.

6) Escala de Normalización Lingüística.

7) Escala de Salud Pública.

8) Escala de Traducción.

9) Escala de Atención de Emergencias.

B) Cuerpo de Técnicos de Grado Medio:

1) Escala de Archivos, Bibliotecas y Documentación.

2) Escala de Estadística.

3) Escala de Sistemas y Tecnologías de la Información.

4) Escala de Normalización Lingüística.

5) Escala de Traducción.

C) Cuerpo de Ayudantes Técnicos:

1) Escala de Laboratorio.

2) Escala de Traducción.

Artículo 15. Requisitos de titulación de acceso a los cuerpos y escalas.

1. Para el ingreso en los cuerpos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos será requisito imprescindible poseer alguna de las siguientes titulaciones:

a) En el Cuerpo Superior de la Administración, cualquiera de las titulaciones habilitantes para el Grupo A.

b) En el Cuerpo Superior Facultativo, la titulación habilitante para el Grupo A exigida en el acceso de acuerdo a cada opción.

c) En el Cuerpo de Gestión administrativa, cualquiera de las titulaciones habilitantes para el Grupo B.

d) En el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, la titulación habilitante para el Grupo B exigida en el acceso de acuerdo a cada opción.

e) En el Cuerpo Administrativo, cualquiera de las titulaciones habilitantes para el Grupo C.

f) En el Cuerpo de Ayudantes Técnicos, la titulación habilitante para el Grupo C exigida en el acceso de acuerdo a cada opción.

g) En el Cuerpo Auxiliar Administrativo, cualquiera de las titulaciones habilitantes para el Grupo D.

h) En el Cuerpo Subalterno, cualquiera de las titulaciones habilitantes para el Grupo E.

2. Para el ingreso en las escalas de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos será requisito imprescindible poseer alguna de las siguientes titulaciones:

a) En la Escala de Archivos, Bibliotecas y Documentación del Cuerpo Superior Facultativo, cualquiera de las titulaciones habilitantes para el Grupo A.

b) En la Escala de Epidemiología del Cuerpo Superior Facultativo, la titulación de Licenciado en Biología, Licenciado en Sociología, Licenciado en Farmacia, Licenciado en Medicina o Licenciado en Veterinaria o titulaciones homologadas oficialmente a las anteriores.

c) En la Escala de Estadística del Cuerpo Superior Facultativo, cualquiera de las titulaciones habilitantes para el Grupo A.

d) En la Escala de Sistemas y Tecnologías de la Información del Cuerpo Superior Facultativo, cualquiera de las titulaciones habilitantes para el Grupo A.

e) En la Escala de Laboratorio del Cuerpo Superior Facultativo, la titulación de Licenciado en Biología, Licenciado en Química, Licenciado en Bioquímica, Licenciado en Ciencia y Tecnología de los Alimentos, Licenciado en Farmacia, Licenciado en Veterinaria o Licenciado en Medicina o titulaciones homologadas oficialmente a las anteriores.

f) En la Escala de Normalización Lingüística del Cuerpo Superior Facultativo, cualquiera de las titulaciones habilitantes para el Grupo A.

g) En la Escala de Salud Pública del Cuerpo Superior Facultativo, la titulación de Licenciado en Biología, Licenciado en Ciencia y Tecnología de los Alimentos, Licenciado en Farmacia, Licenciado en Medicina, Licenciado en Química, Licenciado en Veterinaria o Licenciado en Bioquímica o titulaciones homologadas oficialmente a las anteriores.

h) En la Escala de Traducción del Cuerpo Superior Facultativo, cualquiera de las titulaciones habilitantes para el Grupo A.

h bis) En la Escala de Atención de Emergencias del Cuerpo Superior Facultativo, la titulación universitaria de Licenciado o de Grado en Arquitectura, en Ingeniería en sus diversas modalidades u opciones, en Ciencias Ambientales, en Geología, en Física, en Química, o en Náutica y Transporte Marítimo.

i) En la Escala de Archivos, Bibliotecas y Documentación del Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, cualquiera de las titulaciones habilitantes para el Grupo B.

j) En la Escala de Estadística del Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, cualquiera de las titulaciones habilitantes para el Grupo B.

k) En la Escala de Sistemas y Tecnologías de la Información del Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, cualquiera de las titulaciones habilitantes para el Grupo B.

l) En la Escala de Normalización Lingüística del Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, cualquiera de las titulaciones habilitantes para el Grupo B.

m)   En la Escala de Traducción del Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, cualquiera de las titulaciones habilitantes para el Grupo B.

n) En la Escala de Laboratorio del Cuerpo de Ayudantes Técnicos, la titulación de Técnico Especialista en Formación Profesional de Segundo Grado Rama Química o Técnico Especialista en Formación Profesional de Segundo Grado Rama Sanitaria especialidades de Laboratorio y Salud Ambiental, o titulaciones equivalentes a efectos académicos y profesionales a las anteriores.

ñ) En la Escala de Traducción del Cuerpo de Ayudantes Técnicos, cualquiera de las titulaciones habilitantes para el Grupo C.

Artículo 16. Funciones de las escalas.

Las funciones básicas que corresponden a las diferentes Escalas son las siguientes:

a) A la Escala Archivos, Bibliotecas y Documentación del Cuerpo Superior Facultativo la planificación, gestión y coordinación de servicios y recursos en el ámbito de la biblioteconomía y la archivística, así como creación de los instrumentos de recuperación de la información, tutela en la aplicación de las normas técnicas, puesta en funcionamiento de nuevas tecnologías y establecimiento de criterios en estas materias.

b) A la Escala de Epidemiología del Cuerpo Superior Facultativo, las de estudio, informe, coordinación, asesoramiento, planificación, vigilancia y análisis epidemiológico y la prevención de enfermedades, incluida la planificación y gestión de los programas de vacunación, así como la elaboración, gestión y tratamiento de información estadística.

c) A la Escala de Laboratorio del Cuerpo Superior Facultativo, el análisis de todas aquellas muestras relacionadas con incidencia o problemas de salud pública, así como el desarrollo de las técnicas analíticas necesarias para su realización.

d) A la Escala de Estadística del Cuerpo Superior Facultativo, la dirección de los trabajos estadísticos, que incluye su preparación, inspección y distribución; la elaboración y diseño de proyectos y sistemas estadísticos; el estudio y análisis de la metodología empleada en los diversos trabajos estadísticos, así como el análisis e interpretación de los resultados estadísticos y la identificación de necesidades de información estadística.

e) A la Escala de Sistemas y Tecnologías de la Información del Cuerpo Superior Facultativo, el asesoramiento y establecimiento de criterios en sistemas de información; la planificación, análisis, programación y operación de los sistemas informáticos; la planificación, instalación, mantenimiento y explotación de sistemas de comunicación y telecomunicación en general, así como el diseño de aplicaciones y la gestión del inventario y la seguridad de sistemas de información.

f) A la Escala de Normalización Lingüística del Cuerpo Superior Facultativo, la planificación lingüística; el establecimiento de criterios, asesoramiento, gestión, elaboración y promoción de planes de euskera; la evaluación de conocimientos, gestión de actividades, diseños formativos, control e inspección en el ámbito de la normalización lingüística.

g) A la Escala de Salud Pública del Cuerpo Superior Facultativo, el estudio e investigación, la elaboración de planes y programas, el diseño de métodos, y la gestión, ejecución, propuesta e inspección, de carácter superior facultativo relativas a la promoción y protección de la salud pública, incluyendo la seguridad e higiene alimentarias, la sanidad ambiental y la educación para la salud.

h) A la Escala de Traducción del Cuerpo Superior Facultativo, las de traducción, interpretación y terminología en euskera, así como la formación, elaboración de estudios, establecimiento de criterios y supervisión en los ámbitos citados.

h bis) A la Escala de Atención de Emergencias del Cuerpo Superior Facultativo, el asesoramiento y establecimiento de criterios en protección civil; la asistencia profesional requerida para el funcionamiento permanente del Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi; la asistencia profesional a las autoridades de protección civil y emergencias del Gobierno Vasco en la elaboración de los planes de protección civil y tácticas operativas, en su activación y en la aplicación de las medidas previstas en aquellos y, en general, en caso de situaciones de emergencia; las funciones de intervención que les correspondan en situaciones de emergencia y protección civil, incluidas las de servicio en los grupos logísticos y en los puestos de mando avanzado, así como en la coordinación de la actuación de los servicios implicados en la gestión de la emergencia en los términos previstos en la ley; las funciones de previsión, prevención, planificación, análisis y evaluación en relación con el ejercicio de las competencias de protección civil de la Comunidad Autónoma; las funciones de inspección y la instrucción de los expedientes sancionadores regulados por esta ley, en el ámbito de las competencias de protección civil de la Comunidad Autónoma, y todas las demás que les encomiende la normativa vigente.(*)

(*)Véase la disposición adicional 3, sobre la Escala de Atención de Emergencias, del Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril Ref. BOE-A-2017-5194

i) A la Escala de Archivos, Bibliotecas y Documentación del Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, el desempeño de funciones técnicas de descripción archivística y bibliográfica, gestión de bases de datos y desarrollo de colecciones documentales y bibliográficas, así como su difusión y atención al usuario de estos servicios.

j) A la Escala de Estadística del Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, las funciones de ejecución técnica de realización, preparación, inspección y distribución de trabajos estadísticos; de elaboración y diseño de proyectos y sistemas estadísticos; de estudio y análisis de la metodología empleada en los diversos trabajos estadísticos, así como de análisis e interpretación de los resultados estadísticos y la identificación de necesidades de información estadística.

k) A la Escala de Sistemas y Tecnologías de la Información del Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, el desempeño de funciones técnicas de asesoramiento, planificación, análisis, programación y operación de los sistemas informáticos; la planificación, instalación, mantenimiento y explotación de sistemas de comunicación y telecomunicación en general, así como el diseño de aplicaciones y la gestión del inventario y la seguridad de sistemas de información.

l) A la Escala de Normalización Lingüística del Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, el desempeño de funciones técnicas de asesoramiento, gestión, elaboración y promoción de planes de euskera; la evaluación de conocimientos, gestión de actividades, diseños formativos, control e inspección en el ámbito de la normalización lingüística y la planificación lingüística.

m) A la Escala de Traducción del Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, el desempeño de funciones técnicas de traducción, interpretación y terminología en euskera, así como la impartición de formación, elaboración de estudios y supervisión en los ámbitos citados.

n) A la Escala de Laboratorio del Cuerpo de Ayudantes Técnicos, el desempeño de funciones de colaboración en la analítica de todas aquellas muestras relacionadas con incidencia o problemas de salud pública y con el desarrollo de las técnicas necesarias para su realización.

ñ) A la Escala de Traducción del Cuerpo de Ayudantes Técnicos, el desempeño de funciones de preparación y colaboración en traducción, interpretación y terminología en euskera, así como en la impartición de formación, elaboración de estudios y supervisión en los ámbitos citados.

Disposición adicional primera. Integración automática.

1. Queda automáticamente integrado en los siguientes cuerpos el personal funcionario que accedió a plazas de los mismos:

a) Se integran en el Cuerpo Superior de la Administración, Cuerpo de Gestión Administrativa, Cuerpo Administrativo, Cuerpo Auxiliar Administrativo y Cuerpo Subalterno el personal funcionario que accedió por integración o mediante convocatoria pública a plazas de los mismos.

b) Se integran en el Cuerpo Superior Facultativo, Cuerpo de Técnicos de Grado Medio y Cuerpo de Ayudantes Técnicos dentro de la opción correspondiente a su titulación el personal funcionario que accedió por integración o mediante convocatoria pública a plazas de los mismos en la que se exigía una única titulación concreta.

2. Queda automáticamente integrado en las siguientes escalas el personal funcionario que accedió a plazas de los cuerpos correspondientes:

a) Se integra en la Escala de Archivos, Bibliotecas y Documentación del Cuerpo Superior Facultativo el personal funcionario que accedió por integración o mediante convocatoria pública a plazas de Archivero, Bibliotecario y Documentalista del Cuerpo Superior Facultativo.

b) Se integra en la Escala de Estadística del Cuerpo Superior Facultativo el personal funcionario que accedió por integración o mediante convocatoria pública a plazas de Estadístico del Cuerpo Superior Facultativo.

c) Se integra en la Escala de Sistemas y Tecnologías de la Información del Cuerpo Superior Facultativo el personal funcionario que accedió por integración o mediante convocatoria pública a plazas de Informático del Cuerpo Superior Facultativo.

d) Se integra en la Escala de Normalización Lingüística del Cuerpo Superior Facultativo el personal funcionario que accedió por integración o mediante convocatoria pública a plazas de Técnico de Normalización Lingüística del Cuerpo Superior Facultativo.

e) Se integra en la Escala de Traducción del Cuerpo Superior Facultativo el personal funcionario que accedió por integración o mediante convocatoria pública a plazas de Traductor del Cuerpo Superior Facultativo.

f) Se integra en la Escala de Archivos, Bibliotecas y Documentación del Cuerpo de Técnicos de Grado Medio el personal funcionario que accedió por integración o mediante convocatoria pública a plazas de Archivero, Bibliotecario y Documentalista del Cuerpo de Técnicos de Grado Medio.

g) Se integra en la Escala de Estadística del Cuerpo de Técnicos de Grado Medio el personal funcionario que accedió por integración o mediante convocatoria pública a plazas de Estadístico del Cuerpo de Técnicos de Grado Medio.

h) Se integra en la Escala de Sistemas y Tecnologías de la Información del Cuerpo de Técnicos de Grado Medio el personal funcionario que accedió por integración o mediante convocatoria pública a plazas de Informático del Cuerpo de Técnicos de Grado Medio.

i) Se integra en la Escala de Normalización Lingüística del Cuerpo de Técnicos de Grado Medio el personal funcionario que accedió por integración o mediante convocatoria pública a plazas de Técnico de Normalización Lingüística del Cuerpo de Técnicos de Grado Medio.

j) Se integra en la Escala de Traducción del Cuerpo de Técnicos de Grado Medio el personal funcionario que accedió por integración o mediante convocatoria pública a plazas de Traductor del Cuerpo de Técnicos de Grado Medio.

k) Se integra en la Escala de Laboratorio del Cuerpo de Ayudantes Técnicos el personal funcionario que accedió por integración o mediante convocatoria pública a plazas de Ayudante de Laboratorio del Cuerpo de Ayudantes Técnicos.

l) Se integra en la Escala de Traducción del Cuerpo de Ayudantes Técnicos el personal funcionario que accedió por integración o mediante convocatoria pública a plazas de Traductor del Cuerpo de Ayudantes Técnicos.

Disposición adicional segunda. Integración voluntaria.

1. Podrá integrarse voluntariamente en las siguientes escalas el personal funcionario que accedió por integración o mediante convocatoria pública a plazas de los cuerpos correspondientes y cumpla las condiciones que a continuación se detallan:

a) Podrá integrarse en la Escala de Epidemiología del Cuerpo Superior Facultativo el personal funcionario que accedió por integración o mediante convocatoria pública a plazas de Licenciado en Biología, Licenciado en Sociología, Licenciado en Farmacia, Licenciado en Medicina o Licenciado en Veterinaria, o titulaciones homologadas oficialmente a las anteriores, del Cuerpo Superior Facultativo y durante los dos años precedentes a la entrada en vigor de esta ley tenga su destino definitivo en puestos que se adscriban a dicha escala.

b) Podrá integrarse en la Escala de Laboratorio del Cuerpo Superior Facultativo el personal funcionario que accedió por integración o mediante convocatoria pública a plazas de Licenciado en Biología, Licenciado en Ciencia y Tecnología de los Alimentos, Licenciado en Química, Licenciado en Farmacia, Licenciado en Veterinaria o Licenciado en Medicina, o titulaciones homologadas oficialmente a las anteriores, del Cuerpo Superior Facultativo y durante los dos años precedentes a la entrada en vigor de esta ley tenga su destino definitivo en puestos que se adscriban a dicha escala.

c) Podrá integrarse en la Escala de Normalización Lingüística del Cuerpo Superior Facultativo el personal funcionario que accedió por integración o mediante convocatoria pública a plazas de Licenciado en Filología Vasca del Cuerpo Superior Facultativo.

d) Podrá integrarse en la Escala de Salud Pública del Cuerpo Superior Facultativo el personal funcionario que accedió por integración o mediante convocatoria pública a plazas de Licenciado en Biología, Licenciado en Ciencia y Tecnología de los Alimentos, Licenciado en Farmacia, Licenciado en Medicina, Licenciado en Química o Licenciado en Veterinaria, o titulaciones homologadas oficialmente a las anteriores, del Cuerpo Superior Facultativo y que durante los dos años precedentes a la entrada en vigor de esta ley tenga su destino definitivo en puestos que se adscriban a dicha escala.

e) Podrá integrarse en la Escala de Laboratorio del Cuerpo de Ayudantes Técnicos el personal funcionario que accedió por integración o mediante convocatoria pública a plazas de Técnico Especialista en Formación Profesional de Segundo Grado rama Química, Técnico Especialista en Formación Profesional de Segundo Grado rama Sanitaria especialidades de Laboratorio y Salud Ambiental, o titulaciones equivalentes a efectos académicos y profesionales a las anteriores, del Cuerpo de Ayudantes Técnicos y durante los dos años precedentes a la entrada en vigor de esta ley tenga su destino definitivo en puestos que se adscriban a dicha escala.

f) Podrá integrarse en la Escala de Atención de Emergencias del Cuerpo Especial Facultativo el personal funcionario que accedió desde el Grupo A, por integración o mediante convocatoria pública, a plazas de Técnico de Emergencias y que durante los dos años precedentes a la entrada en vigor de esta ley sea titular u ocupe puestos que se adscriban a dicha escala.

2. La opción de integración en cada una de las escalas se realizará en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la adecuación de la relación de puestos de trabajo al contenido de la presente ley.

3. Quienes no ejerciten la opción de integración voluntaria se mantendrán en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones en que los vinieran desempeñando, aplicándoseles en cuanto a integración lo dispuesto en la disposición adicional primera de la presente ley.

Disposición adicional tercera. Asignación de especialidades a los puestos de trabajo.

La asignación de especialidades se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo atendiendo a las características de los mismos, conforme se determine en el decreto que las regule de acuerdo con lo expresado en esta ley.

Disposición adicional cuarta. Determinación de las opciones de los cuerpos especiales.

La determinación de las opciones de los cuerpos especiales se realizará en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo atendiendo a las características de los mismos.

Disposición adicional quinta. Adecuación de las relaciones de puestos de trabajo.

Se autoriza al titular del Departamento competente en materia de función pública a que dicte, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, una orden en la que se adecue el contenido de las relaciones de puestos de trabajo a lo previsto en esta norma.

Disposición adicional sexta. Inclusión de nuevas titulaciones oficiales en las escalas existentes.

Se faculta al Gobierno Vasco para que, en el supuesto de que se aprueben nuevas titulaciones oficiales adecuadas para desempeñar las funciones correspondientes a alguna de las escalas creadas por ley, apruebe mediante decreto su inclusión entre las habilitantes para el acceso a aquellas.

Disposición transitoria única. Convocatorias en curso.

Los funcionarios que accedan a la función pública de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos mediante las convocatorias en curso quedarán integrados en el cuerpo y, en su caso, escala u opción correspondiente a la plaza a la que optan de acuerdo con los criterios establecidos en la presente ley.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la disposición adicional primera de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, y cualquier otra disposición que se oponga a esta ley.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones fueran precisas para el desarrollo y ejecución de esta ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 26 de febrero de 2004.

 

El Lehendakari,

Juan José Ibarretxe Markuartu.

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