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Real Decreto 1150/2011, de 29 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 2858/1981, de 27 de noviembre, sobre calificación de aeropuertos civiles.

Publicado en:
«BOE» núm. 209, de 31/08/2011.
Entrada en vigor:
01/09/2011
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2011-14251
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2011/07/29/1150/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 31/08/2011»

Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 285, de 26 de noviembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-18599

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[Bloque 2: #pr]

El Real Decreto 2858/1981, de 27 de noviembre, sobre calificación de aeropuertos civiles, vinculaba el tráfico internacional exclusivamente a los aeropuertos de interés general. Sin embargo, esta vinculación entre el tráfico internacional y el concepto de aeropuerto de interés general ha quedado obsoleta por dos motivos fundamentales: el incremento del tráfico aéreo internacional y las transformaciones experimentadas por este modo de transporte, sumido en un amplio proceso de globalización; y, que las comunidades autónomas han comenzado a desarrollar sus competencias estatutarias en materia de aeropuertos no calificados de interés general, construyendo y desarrollando aeropuertos autonómicos que por su propia naturaleza comercial y viabilidad económica deben poder gestionar tráfico aéreo internacional.

Esta situación obliga a reconsiderar el concepto de aeropuertos de interés general, el cual debe ser reconducido a extremos más acordes con la realidad de las infraestructuras aeroportuarias en el mundo contemporáneo globalizado. Es necesario, por lo tanto, permitir que aeropuertos no calificados de interés general puedan desarrollarse adecuadamente gestionando tráfico internacional y, en consecuencia, puedan tener frontera exterior, gestionada por el Estado. Para ello, los aeropuertos no calificados de interés general interesados en prestar este servicio a sus usuarios deberán poner gratuitamente a disposición del Estado las instalaciones necesarias para la prestación de los servicios no aeroportuarios de competencia estatal y hacerse cargo de los gastos de conservación y mantenimiento de dichas instalaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica.

Con el fin de permitir a los aeropuertos autonómicos recibir tráfico internacional y adecuar el concepto de aeropuerto de interés general a criterios más ajustados a la realidad actual, procede actualizar los elementos inicialmente tomados en consideración a tal efecto en el Real Decreto 2858/1981, de 27 de noviembre.

En este sentido, se da una nueva redacción al artículo 1 recogiendo criterios más acordes a la realidad actual y la globalización del tráfico internacional. A este respecto, merece especial consideración la red transeuropea de transportes, recogida en la Decisión n.º 661/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la red transeuropea de transporte, que refunde y deroga el contenido de la Decisión n.º 1692/96/CE, de 23 de julio de 1996, y sus sucesivas modificaciones. También deben calificarse de interés general los aeropuertos cuya gestión en red resulte necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de un sistema común de transporte en todo el territorio del Estado Asimismo debe tomarse en consideración la incidencia que un determinado aeropuerto pueda tener sobre el tráfico aéreo o la estructuración del espacio aéreo, ya que si dicha incidencia es significativa afecta directamente a las competencias del Estado sobre el espacio aéreo español. Finalmente, deben calificarse de interés general las instalaciones aeroportuarias que comparten infraestructuras, instalaciones o servicios adscritos a la defensa nacional.

Esta modificación, no obstante, no afecta a los actos administrativos dictados con anterioridad relativos a la calificación de interés general de los aeropuertos y helipuertos, que mantienen su vigencia.

Además, el real decreto concreta que la prestación de los servicios públicos no aeroportuarios de competencia estatal se prestarán, en todo caso, por el Estado, rigiéndose por su normativa específica, estando sujetos a las autorizaciones que procedan conforme a dicha normativa.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento y de la Ministra de Defensa, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 29 de julio de 2011,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #au]

Artículo único. Modificación del Real Decreto 2858/1981, de 27 de noviembre, sobre calificación de aeropuertos civiles.

Se modifica el artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 1. Aeropuertos civiles de interés general.

El Ministro de Fomento calificará, previos los informes y acuerdos previstos en el Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, como aeropuertos de interés general aquellos aeropuertos y helipuertos civiles en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que, por la importancia de su tráfico, se integren en la red transeuropea de aeropuertos como componentes internacionales o comunitarios de la misma.

b) Aquellos cuya gestión conjunta resulte necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de la red común de transporte en todo el territorio del Estado.

c) Que puedan incidir sustancialmente en la ordenación del tránsito aéreo, la estructura del espacio aéreo y el control del mismo.

d) Que sean de interés para la defensa nacional.

e) Que constituyan la parte civil de los aeródromos de utilización conjunta civil y militar.»

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[Bloque 4: #da]

Disposición adicional primera. Aeropuertos calificados de interés general.

Todos los aeropuertos y helipuertos explotados por «Aena Aeropuertos, S.A.», con independencia de que los gestione la sociedad mercantil estatal, sus sociedades filiales o en régimen de concesión, cuya relación se incluye en el anexo, conservarán a la entrada en vigor de este real decreto su actual calificación como aeropuertos de interés general.

Igualmente conservarán dicha calificación los aeropuertos de titularidad no estatal actualmente calificados de interés general.

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[Bloque 5: #da-2]

Disposición adicional segunda. Prestación de servicios públicos no aeroportuarios de competencia estatal.

La prestación de los servicios públicos no aeroportuarios de competencia estatal, en particular relacionados con el transporte aéreo internacional, tales como los servicios aduaneros, de control de personas e identificación, de seguridad exterior e interior, de información meteorológica y de sanidad exterior, se prestarán, en todo caso, por el Estado, rigiéndose por su normativa específica y estando sujetos a las autorizaciones que procedan conforme a dicha normativa.

Los aeropuertos no calificados de interés general facilitarán gratuitamente al Estado las instalaciones necesarias para la prestación de los anteriores servicios relacionados con el transporte aéreo internacional, y deberán hacerse cargo de los gastos de conservación y mantenimiento de dichas instalaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica.

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[Bloque 6: #df]

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de las competencias atribuidas al Estado en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución.

La disposición adicional segunda se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado en materia de régimen aduanero y arancelario y comercio exterior, sanidad exterior y seguridad pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1. 10.ª, 16.ª y 29.ª de la Constitución.

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[Bloque 7: #df-2]

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar cuantas disposiciones necesarias para la aplicación de este real decreto.

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[Bloque 8: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 9: #fi]

Dado en Madrid, el 29 de julio de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

RAMÓN JÁUREGUI ATONDO.

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[Bloque 10: #an]

ANEXO

Aeropuertos y helipuertos gestionados por «Aena Aeropuertos, S.A.»

Aeropuerto de A Coruña.

Helipuerto de Algeciras.

Aeropuerto de Alicante.

Aeropuerto de Almería.

Aeropuerto de Asturias.

Aeropuerto de Barcelona-El Prat.

Aeropuerto de Bilbao.

Aeropuerto de Burgos (Villafría).

Helipuerto de Ceuta.

Aeropuerto de Córdoba.

Aeropuertos de El Hierro.

Aeropuerto Federico García Lorca Granada-Jaén.

Aeropuerto de Fuerteventura.

Aeropuerto de Girona.

Aeropuerto de Gran Canaria (aeródromo utilización conjunta).

Aeropuerto de Huesca-Pirineos.

Aeropuerto de Ibiza.

Aeropuerto de Jerez.

Aeropuerto de La Gomera.

Aeropuerto de La Palma.

Aeropuerto de Lanzarote (aeródromo utilización conjunta).

Aeropuerto de Logroño-Agoncillo.

Aeropuerto de Madrid-Barajas.

Aeropuerto de Madrid-Cuatro Vientos (aeródromo utilización conjunta).

Aeropuerto de Málaga-Costa del Sol (aeródromo utilización conjunta).

Aeropuerto de Melilla.

Aeropuerto de Menorca.

Aeropuerto de Palma Mallorca (aeródromo utilización conjunta).

Aeropuerto de Pamplona.

Aeropuerto de Reus.

Aeropuerto de Sabadell.

Aeropuerto de San Sebastián.

Aeropuerto de Santander.

Aeropuerto de Santiago (aeródromo utilización conjunta).

Aeropuerto de Sevilla.

Aeropuerto de Son Bonet.

Aeropuerto de Tenerife Norte (aeródromo utilización conjunta).

Aeropuerto de Tenerife Sur.

Aeropuerto de Valencia.

Aeropuerto de Vigo.

Aeropuerto de Vitoria.

Aeropuerto de Zaragoza (aeródromo utilización conjunta).

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 285, de 26 de noviembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-18599

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