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Ley 2/2011, de 15 de marzo, de la Cañada Real Galiana.

Publicado en:
«BOCM» núm. 74, de 29/03/2011, «BOE» núm. 158, de 04/07/2011.
Entrada en vigor:
30/03/2011
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-2011-11429
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/2011/03/15/2/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/03/2011»

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

La Cañada Real Galiana forma parte del valioso patrimonio común que suponen los más de cuatro mil kilómetros de vías pecuarias que discurren por la Comunidad de Madrid. La Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, asegura la conservación y regula los usos de las vías pecuarias, de modo que las futuras generaciones puedan seguir disfrutando de este patrimonio, todo ello con pleno respeto a la legislación básica del Estado.

Sin embargo, es un hecho que no se puede ocultar que incluso desde antes de que la Mesta fuera abolida en 1836, las vías pecuarias han venido sufriendo un continuo declive, coincidente con el de la propia trashumancia y el progresivo intrusismo agrícola, residencial, industrial y por parte de todo tipo de infraestructuras, que tanto la legislación estatal como autonómica tratan de ordenar.

Hay que recordar que el Honrado Concejo de la Mesta de Pastores fue creado en 1273 por Alfonso X el Sabio, Concejo que con los Reyes Católicos llegó a adquirir un papel preponderante, protegiendo la actividad ganadera y constituyendo una importante fuente de ingresos para la Corona mediante el arrendamiento y la venta de derechos de pastos.

Es a finales del siglo XVIII cuando comienza a cuestionarse el apoyo a la trashumancia en régimen de privilegio, entendiéndose que debían limitarse las grandes prerrogativas de la Mesta. Serán las Cortes de Cádiz, de 1812, las que declaren radicalmente incompatibles las ancestrales corporaciones ganaderas con los principios del constitucionalismo liberal, aboliéndose definitivamente la Mesta en 1836.

Sin embargo, aún después de la abolición de la Mesta, continuó en la práctica el sistema gubernativo heredado de la Mesta. A partir de aquélla fecha fue la Asociación General de Ganaderos sobre quien recayó la continuidad de la gestión. Así, empezaron a promulgarse normas para evitar el intrusismo y roturación agrícola de las cañadas.

En 1924 se calificaron definitivamente las vías pecuarias como bienes de dominio público y se estableció la clasificación y tipología que ha llegado a nuestros días y, finalmente, en 1931, se «reintegraron» a la Administración «las facultades delegadas en la Asociación General de Ganaderos».

La política de colonización y concentración parcelaria de los años 50 obligó a la clasificación y puesta al día de muchas vías pecuarias. Así, en 1969 se habían clasificado en 124 términos municipales de Madrid, unos 3.000 kilómetros de vías pecuarias, lo que supone las tres cuartas partes de la red hoy existente. Sin embargo, junto a esta labor administrativa se produjo desde principios de los años 60 el abandono prácticamente por completo de la trashumancia, lo que justificó la masiva desafectación de terrenos que hasta entonces eran vía pecuaria al desaparecer su uso tradicional.

Por otro lado, conviene señalar que ya desde 1944, las actuaciones en vías pecuarias por parte del Estado se financiaron enajenando superficies procedentes de terrenos sobrantes, excesivos o innecesarios antes incluidos en la red de vía pecuarias.

En 1971 las vías pecuarias se adscribieron al Instituto para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) y en 1974 se promulgó la Ley 22/1974, de 27 de junio, que facilitó aún más la enajenación de suelos procedentes de vías pecuarias a través de una mera declaración de innecesariedad, llegando en su reglamento de 1978 a incluir como derechohabientes del otrora dominio público a los propios intrusos.

Expuesta, de forma sucinta, la evolución histórica de cañadas, cordeles y veredas, hay que señalar que si hay una vía pecuaria dentro de la Comunidad de Madrid en la que son especialmente evidentes las transformaciones experimentadas es la Cañada Real Galiana, en el tramo de aproximadamente 14,2 kilómetros que discurre por los términos municipales de Coslada, Rivas Vaciamadrid y Madrid, en sus Distritos de Vicálvaro y Vallecas, en el que en adelante procede fijar la atención de este texto dado que es el único al que se refiere esta Ley.

Tales transformaciones no son además un hecho reciente, como se ha expuesto anteriormente, aunque se hayan intensificado en los últimos tiempos, sino que datan de los años 50 y 60 e incluso antes. Las ocupaciones que se iniciaban en esa época y el entonces ya escaso tránsito ganadero justificaron la declaración de innecesariedad de una parte significativa de la Cañada Real Galiana en ese tramo, reduciéndose la anchura del dominio público de los 75,22 metros entonces propios de una Cañada Real, a una anchura variable entre 14 y 37,61 metros, según los tramos.

Así, la Orden del Ministerio de Agricultura de 31 de enero de 1958, aprobatoria de la clasificación de las vías pecuarias del distrito de Vallecas (Madrid), declaró como necesaria una anchura de 37,61 metros, y como sobrante enajenable los otros 37,61 metros.

La Orden del Ministerio de Agricultura de 24 de junio de 1964, por la que se aprobaba la clasificación de las vías pecuarias en el término municipal de Coslada, declaró como necesaria una anchura de 20 metros, y como sobrante enajenable 55,22 metros.

Finalmente, la Orden del Ministerio de Agricultura de 11 de junio de 1968, por la que se modificaba la clasificación de las vías pecuarias existentes en el término municipal de Madrid-Vicálvaro, redujo la anchura a 14 metros, quedando un sobrante enajenable de 61,22 metros.

En la actualidad, el tránsito ganadero en el tramo que discurre por los tres mencionados Municipios es nulo, encontrándose la vía pecuaria de hecho ocupada en buena parte por edificaciones de todo tipo y por un vial por el que circulan vehículos a motor. Son estas circunstancias las que dotan de una singularidad al citado tramo de la Cañada Real Galiana que justifica el contenido de la presente Ley.

Dentro del marco legal que representa la normativa básica del Estado, contenida en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias, la presente Ley desafecta íntegramente el tramo de la Cañada Real arriba descrito por no ser adecuado al tránsito ganadero ni susceptible de los usos compatibles y complementarios que aquélla permite. Dicha desafectación no supondrá ningún corte en el tránsito ganadero pues la amplísima red de vías pecuarias de que disfruta la Comunidad de Madrid asegura itinerarios alternativos.

Como consecuencia de la desafectación, los terrenos del tramo de la Cañada Real Galiana objeto de la presente Ley pasan a tener la condición de bienes patrimoniales de la Comunidad de Madrid, que podrá disponer de ellos, incluso cederlos preferentemente a los Ayuntamientos en cuyos términos municipales se encuentran o a terceros, estableciéndose un plazo para que con carácter previo se alcance un acuerdo social entre los implicados y que los Ayuntamientos adapten su planeamiento.

Todo ello se entiende sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por sus ocupantes en virtud de enajenaciones válidamente realizadas en su día por el Ministerio de Agricultura conforme a la normativa entonces vigente, o de prescripción adquisitiva de los terrenos que en su día fueron desafectados al amparo de las normas civiles.

Además, la Ley establece las bases de un procedimiento acelerado y simplificado respecto al común previsto en la Ley 8/1998 de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid y en la Ley 3/2001 de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, para proceder a la enajenación tanto de los terrenos que desafecta como de aquellos otros que lo fueron en su día al amparo de la legislación entonces vigente.

Además, con objeto de adecuar el ejercicio de las potestades municipales a una desafectación de un alcance como el que comete esta Ley, se establece un régimen transitorio en relación con la prescripción de las infracciones administrativas y la potestad de recuperación posesoria.

Por todo ello, cumplida la tramitación procedente y oído el Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid, se dicta la presente Ley, llamada a abordar de forma decidida una situación compleja, cuyo origen en el tiempo es lejano y cuya solución no debe postergarse más.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente Ley establece el régimen jurídico aplicable a la Cañada Real Galiana a su paso por los términos municipales de Coslada, Madrid y Rivas Vaciamadrid.

2. El tramo de la Cañada Real Galiana sujeto a la presente Ley es el definido por las Órdenes del Ministerio de Agricultura de 31 de enero de 1958, referida al tramo del Municipio de Madrid, en el Distrito de Vallecas, de 24 de junio de 1964, referida al tramo de Coslada, y de 11 de junio de 1968, referida al tramo del Municipio de Madrid, en el Distrito de Vicálvaro, y del Municipio de Rivas Vaciamadrid.

3. Como Anexo 1 a la Ley se adjunta la cartografía del tramo definido en el apartado anterior, que en caso de conflicto prevalecerá sobre la descripción contenida en las mencionadas Órdenes de clasificación.

Artículo 2. Desafectación.

La Cañada Real Galiana, en el tramo descrito en el artículo uno, queda desafectada en toda su extensión, perdiendo su condición de vía pecuaria, por no ser adecuada al tránsito ganadero ni susceptible de los usos compatibles y complementarios establecidos en la Ley 8/1998 de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.

Artículo 3. Régimen jurídico de los terrenos desafectados.

1. Los terrenos desafectados conforme al artículo dos, o que formalmente lo hubieren sido de acuerdo con el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944, o por otras normas vigentes con anterioridad a la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, tienen la consideración de bienes patrimoniales de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera, y se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y supletoriamente por la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

2. La Comunidad de Madrid podrá enajenar, ceder, permutar o cualquier otro negocio jurídico permitido por la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, preferentemente a los Ayuntamientos. Caso de no ejercer esa opción preferente los Ayuntamientos, la Comunidad de Madrid podrá enajenarlos a terceros.

3. Cualquiera de los negocios jurídicos antes señalados exigirá que previamente las Administraciones implicadas hayan alcanzado el acuerdo marco de contenido social al que se refiere la Disposición Adicional Segunda de esta Ley, y que los Ayuntamientos después del acuerdo hayan adaptado la clasificación del suelo en el ejercicio de sus competencias urbanísticas, lo que deberán llevar a cabo en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley.

4. En todo caso, transcurrido el plazo de dos años a que se refiere el apartado anterior, la Comunidad de Madrid podrá realizar cualquiera de los negocios jurídicos previstos en el apartado 2.

Artículo 4. Enajenación de los terrenos desafectados.

1. La enajenación de los terrenos desafectados se llevará a cabo con arreglo a la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, sin que sea necesario informe del Patronato de la Red de Vías Pecuarias, autorización del Consejo de Gobierno, ni comunicación a la Asamblea de Madrid para que se proceda a la enajenación de los terrenos.

2. El uso y destino de los terrenos enajenados conforme al artículo 3.2 de esta Ley deberá ajustarse en todo caso a las normas y planes que aprueben los Ayuntamientos en el ejercicio de sus potestades urbanísticas, sin que la enajenación suponga en ningún caso la legalización de las construcciones o actividades desarrolladas en los mismos.

Artículo 5. Cesión de los terrenos desafectados.

1. La Comunidad de Madrid podrá acordar con los Ayuntamientos de Coslada, Madrid y Rivas Vaciamadrid, la cesión de todo o parte de los terrenos desafectados de la Cañada Real Galiana que se encuentren en sus respectivos términos municipales.

2. Los Ayuntamientos cesionarios procederán a ejercitar sus competencias urbanísticas y de todo tipo sobre los terrenos cedidos, pudiendo enajenarlos a favor de los ocupantes, de acuerdo con los términos de la cesión.

Disposición adicional primera.

Atendiendo a la diversidad de circunstancias que se dan en los terrenos desafectados, de acuerdo con lo que establece el artículo 3.3 de esta Ley, las Administraciones con competencia en la materia acordarán los mecanismos e instrumentos de colaboración y cooperación que sean necesarios para llevar a cabo un acuerdo marco para resolver todas las cuestiones derivadas de la ocupación, desafectación y destino de los terrenos de la Cañada Real Galiana objeto de la presente ley, dando en todo el proceso participación a los afectados debidamente representados por asociaciones acreditadas.

Disposición adicional segunda.

Aquellas personas físicas o jurídicas que ostenten título de propiedad sobre aquellos terrenos que dentro del tramo de la Cañada Real Galiana descrito en el artículo primero de esta Ley, hubieran sido desafectados con arreglo al Decreto de 23 de diciembre de 1944 o a la Ley 22/1974, de 27 de junio, ya lo fuera como consecuencia de su válida enajenación por parte del Estado, o de prescripción adquisitiva con arreglo a las normas civiles, podrán hacer valer sus derechos tanto ante la Comunidad de Madrid como ante los Ayuntamientos afectados.

Disposición adicional tercera. Modificación del artículo 32 bis de la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama.

Se añade una nueva letra en el apartado 1 del artículo 32 bis de la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, con la siguiente redacción:

«g) En el término municipal de Madrid:

– Ámbito Cañada Real Galiana en toda la superficie de su trazado histórico.

Uso que determine el planeamiento urbanístico.»

Disposición transitoria primera.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de presente Ley, los Ayuntamientos de Coslada, Madrid y Rivas Vaciamadrid, elaborarán un censo de fincas y ocupantes de la Cañada Real Galiana en los tramos comprendidos dentro de sus términos municipales.

Disposición transitoria segunda.

Atendiendo a la singular situación de ocupación ilegal de gran parte de los terrenos a los que se refiere esta Ley, en tanto no se elabore el censo de fincas y ocupantes a que se refiere la Disposición Transitoria Primera y los Ayuntamientos no hayan procedido a la nueva clasificación del suelo resultante de la desafectación de la vía pecuaria en el ejercicio de sus competencias urbanísticas, no se entenderá producida la usurpación a los efectos del cómputo del plazo de prescripción de las infracciones administrativas derivadas de la ocupación ilegal y del ejercicio de la potestad de recuperación posesoria.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango a esta Ley en cuanto se opongan a lo dispuesto en ella.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 15 de marzo de 2011.

La Presidenta de la Comunidad de Madrid,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.

ANEXO 1

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