[Disposición derogada]
Norma derogada por la disposición derogatoria única 2.a) del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3376.
La Ley 17/2007, de 4 de julio, modificó la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, de 26 de junio de 2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE.
De esa modificación legal deriva un nuevo modelo, en el que la actividad de suministro a tarifa, tal como establecen el artículo 9.f) y la disposición adicional vigésimo cuarta de la citada Ley del Sector Eléctrico, deja de formar parte de la actividad de distribución, tal como exige la Directiva 2003/54/CE y el suministro pasa a ser ejercido en su totalidad por los comercializadores en libre competencia siendo los consumidores de electricidad quienes eligen libremente a su comercializador.
Por otra parte, en el artículo 18 de la Ley del Sector Eléctrico, en la redacción dada por la Ley 17/2007, de 4 de julio, se establece la obligación de crear las tarifas de último recurso, que son precios máximos establecidos por la Administración para determinados consumidores, para quienes se concibe el suministro eléctrico como servicio universal, tal como contempla la Directiva 2003/54/CE. En este contexto se dispone que las tarifas de último recurso, que serán únicas en todo el territorio nacional, serán los precios máximos y mínimos que podrán cobrar los comercializadores que, de acuerdo con lo previsto en el apartado f) del artículo 9, asuman las obligaciones de suministro de último recurso, a los consumidores que, de acuerdo con la normativa vigente para estas tarifas, se acojan a las mismas.
Este aludido artículo 9.f) de la referida Ley del Sector, prevé que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, determinará las empresas comercializadoras que deban asumir la obligación de suministro de último recurso. Esta determinación se realiza, por vez primera, en el artículo 2 del presente real decreto. Para ello, se han considerado aquellos comercializadores con medios suficientes para poder asumir el riesgo de una actividad libre a quienes se impone una obligación adicional, el suministro a consumidores en baja tensión a un precio máximo y mínimo y llevar a cabo la actividad con separación de cuentas, diferenciada de la actividad de suministro libre.
Además de esa designación, mediante este real decreto se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso. Para ello, en primer lugar, resulta necesario especificar el régimen jurídico a aplicar a los consumidores con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, una vez que haya desaparecido el mercado a tarifa.
Igualmente, resulta necesario introducir las medidas pertinentes en lo que se refiere a la determinación de los precios que deberán pagar aquellos consumidores que transitoriamente no dispongan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador.
Finalmente, se establecen medidas a aplicar por las empresas distribuidoras y comercializadoras para que el traspaso al suministro de último recurso sea compatible con el fomento de la competencia.
El presente real decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía, a trámite de audiencia y a consulta de las comunidades autónomas a través del Consejo Consultivo de Electricidad de dicha Comisión Nacional de Energía y sometido a examen de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 26 de marzo de 2009.
Esta regulación tiene carácter de normativa básica y recoge previsiones de carácter técnico y económico, por lo que la ley no resulta un instrumento idóneo para su establecimiento y, en consecuencia, se encuentra justificada su aprobación mediante real decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de abril de 2009,
DISPONGO:
1. Constituye el objeto de este real decreto la regulación de la puesta en marcha del suministro de último recurso.
2. El 1 de julio de 2009 las tarifas integrales de energía eléctrica quedan extinguidas.
3. Sólo podrán acogerse a tarifas de último recurso los consumidores finales de energía eléctrica conectados en baja tensión cuya potencia contratada sea inferior o igual al límite legalmente establecido, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y la disposición adicional undécima de este real decreto.
(Anulado)
1. Además de los derechos y obligaciones establecidos para los comercializadores en el artículo 45 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la redacción dada por la Ley 17/2007, de 4 de julio, los comercializadores de último recurso tendrán la obligación de atender las solicitudes de suministro de energía eléctrica de aquellos consumidores que tengan derecho a acogerse a la tarifa de último recurso.
La tarifa de último recurso será el precio máximo y mínimo que podrán cobrar los comercializadores de último recurso a los consumidores que se acojan a dicha tarifa, según lo establecido en el artículo 18.1 de la referida Ley del Sector Eléctrico. Se entenderá que un consumidor se acoge a la tarifa de último recurso cuando contrate y sea suministrado por un comercializador de último recurso.
2. Adicionalmente, el comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red en una zona de distribución deberá atender el suministro de aquellos consumidores que, sin tener derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo electricidad. En el caso de que el consumidor pertenezca a una zona de distribución donde no exista comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red, el comercializador de último recurso será el perteneciente al grupo empresarial propietario de la red al que esté conectada su zona de distribución.
El precio que deberán pagar estos clientes por la electricidad consumida durante el periodo en el que carezcan de un contrato en vigor con un comercializador será fijado por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Este precio evolucionará en el tiempo de forma que incentive a la firma del correspondiente contrato.
3. El comercializador de último recurso quedará exceptuado de la obligación establecida en el apartado anterior cuando el contrato de suministro o de acceso previo hubiera sido rescindido por impago. En estos casos, el distribuidor aplicará a dichos consumidores lo dispuesto en el artículo 86.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
4. Los comercializadores de último recurso llevarán en su contabilidad cuentas separadas, diferenciando los ingresos y los gastos estrictamente imputables al suministro realizado a aquellos consumidores acogidos a la tarifa de último recurso.
1. A partir del día 1 de julio de 2009, los consumidores suministrados por un distribuidor que no hayan optado por elegir empresa comercializadora pasarán a ser suministrados por un comercializador de último recurso. Dicho comercializador sucederá a la empresa distribuidora con los derechos y obligaciones establecidos en el artículo 45 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
2. A partir de dicha fecha, los consumidores suministrados por un distribuidor que no hayan optado por elegir empresa comercializadora pasarán a ser suministrados por el comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial de la empresa distribuidora de su zona.
En los casos en que la empresa distribuidora pertenezca a más de un grupo empresarial que cuente con empresa comercializadora de último recurso, la empresa distribuidora designará la empresa o las empresas comercializadoras de último recurso pertenecientes a sus grupos empresariales a las que les serán transferidos los clientes que no hubiesen optado por otra comercializadora. A estos efectos, la empresa distribuidora deberá comunicar la empresa o las empresas seleccionadas a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía antes del 1 de junio de 2009, detallando los criterios de asignación de clientes.
En los casos en que la empresa distribuidora no pertenezca a ningún grupo empresarial que cuente con empresa comercializadora de último recurso, la empresa distribuidora podrá elegir la empresa comercializadora a la que le transfiere los clientes que no hubiesen optado por otra comercializadora. La empresa distribuidora deberá comunicar la empresa seleccionada, acompañando la certificación de aceptación de la empresa comercializadora elegida, a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía antes del 1 de junio de 2009.
3. En el caso de empresas distribuidoras que en el plazo indicado en el apartado anterior no hayan comunicado la empresa comercializadora elegida a la Dirección General de Política Energética y Minas, los consumidores de estas empresas distribuidoras pasarán a ser suministrados por el comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red a la que esté conectada su zona de distribución. En las ciudades de Ceuta y Melilla se transferirán a la empresa ENDESA ENERGÍA, XXI S.L.
En los casos en que la empresa distribuidora pertenezca a más de un grupo empresarial que cuente con empresa comercializadora de último recurso sus consumidores pasarán al comercializador de último recurso del grupo de la distribuidora que tenga mayor participación en la misma.
En los casos en que la empresa distribuidora no pertenezca a ningún grupo empresarial que cuente con empresa comercializadora de último recurso y esté conectada a más de una distribuidora cuyos grupos empresariales si dispongan de comercializador de último recurso, sus consumidores pasarán al comercializador de último recurso del grupo de la distribuidora a través de la cual recibe una mayor cantidad de energía anualmente.
4. Si, además, el distribuidor no hubiera facilitado a las comercializadoras y a la Oficina de Cambios de Suministrador la información de su base de datos de puntos de suministro de tal forma que no se pudiera hacer efectiva el 1 de julio de 2009 la transferencia de sus clientes a la empresa comercializadora perteneciente al grupo empresarial propietario de la red al que esté conectada su zona de distribución, el distribuidor pasará a tener la consideración de consumidor final.
El comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red al que esté conectada su zona de distribución facturará a dicho distribuidor, por la energía que debieron adquirir para los clientes que no hayan contratado su energía con una comercializadora, al precio que establezca el Ministro de Industria, Comercio y Turismo conforme dispone el artículo 3.2 de este real decreto.
5. Las empresas distribuidoras deberán comunicar a sus clientes la empresa comercializadora a la que serán traspasados si no han optado voluntariamente por otro comercializador, en una factura que les remitan antes del 15 de junio de 2009.
1. A todos los efectos, los consumidores acogidos a tarifa de último recurso serán considerados como consumidores en el mercado liberalizado.
2. No obstante lo anterior, les serán de aplicación los preceptos relativos al suministro a tarifa establecidos en la sección 4.ª del capítulo I del título VI del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en tanto no se adapte dicho real decreto a lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y en la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, de 26 de junio de 2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE.
1. En el plazo de 15 días desde la entrada en vigor del presente real decreto, las empresas distribuidoras deberán facilitar, a través de su página web y cada vez que sean requeridas por un consumidor, el listado de empresas comercializadoras facilitado por la Comisión Nacional de Energía con sus respectivos números de teléfono de atención al cliente y direcciones de página web, especificando cuáles han asumido la obligación de suministro de último recurso.
2. Si un consumidor acogido a la tarifa de último recurso que es suministrado por un comercializador de último recurso opta por cambiar de comercializador, ni el comercializador de último recurso original ni ninguna otra empresa comercializadora de su mismo grupo empresarial podrán realizar contraofertas con dicho consumidor hasta que transcurra un año.
Una vez hecho efectivo el cambio, ni el comercializador original, ni ninguna otra empresa comercializadora del mismo grupo empresarial podrán contratar el suministro con dicho consumidor en el plazo de un año, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 del presente real decreto.
3. Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio se podrán establecer, en su caso, las condiciones para hacer efectivo el cambio de suministro a los comercializadores de último recurso.
1. Para el cálculo de las tarifas de último recurso, se incluirán de forma aditiva en su estructura los siguientes conceptos:
a) El coste de producción de energía eléctrica, que se determinará al menos semestralmente con base en los precios de los mercados a plazo y otros costes de la energía, tales como los costes de ajustes del sistema y pagos por capacidad..
b) Los peajes de acceso que correspondan.
c) Los costes de comercialización que correspondan.
2. Con arreglo a la metodología prevista en el apartado anterior, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, mediante orden ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de estas tarifas de último recurso determinando su estructura de forma coherente con las tarifas de acceso. A estos efectos el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá revisar la estructura de las tarifas de acceso de baja tensión para adaptarlas a las tarifas de último recurso y asegurar la aditividad de las mismas.
Asimismo el Ministro de Industria Turismo y Comercio podrá regular mecanismos de adquisición de energía por los comercializadores de último recurso con carácter obligatorio. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá revisar semestralmente las tarifas de acceso para asegurar la aditividad de las tarifas de último recurso.
3. La Dirección General de Política Energética y Minas revisará al menos semestralmente el coste de producción de energía eléctrica aplicando la metodología establecida en el apartado 1 anterior. Este coste será el que de forma automática integrará la Dirección General de Política Energética y Minas en la revisión de las tarifas de último recurso, a los efectos de asegurar su aditividad. Para ello, la Comisión Nacional de Energía elaborará una propuesta concreta en la que se determine para cada tramo tarifario la cuantía correspondiente a su precio máximo y mínimo.
4. Las empresas comercializadoras de último recurso deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas la previsión de sus respectivas curvas de carga correspondientes al período de cálculo del coste de la energía en las condiciones que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
Téngase en cuenta que se deroga el inciso destacado del párrafo segundo del apartado 2 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1202/2010, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-14656.
Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para, mediante orden, minorar la retribución a las empresas distribuidoras establecida en el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, por las siguientes causas:
a) Incumplir de los objetivos de los planes de instalación de elementos de control de potencia a que se refiere el artículo décimo del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico.
b) No disponer de los sistemas y equipos aprobados de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.8 Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida y en la disposición adicional primera de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008.
1. El saldo resultante de la diferencia entre las pérdidas medidas de transporte y distribución y las pérdidas estándares utilizadas en el procedimiento de balance del conjunto del sistema será considerada como un ingreso o coste liquidable del sistema, y como tal se incluirá en las liquidaciones de las actividades reguladas.
2. El Operador del Sistema realizará con carácter anual un informe de valoración de las diferencias a que se refiere en el apartado anterior. Cada cuatro años, podrá formular, en su caso, una propuesta de revisión de los porcentajes de las pérdidas estándares, con objeto de minimizar las diferencias con las pérdidas reales.
Las propuestas de procedimientos de operación de carácter técnico e instrumental necesarios para realizar la adecuada gestión técnica del sistema que, de acuerdo con el artículo 31 Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, sean presentadas por el Operador del Sistema para su aprobación por el Ministerio de Industria Turismo y Comercio, deberán ir acompañadas del informe de los representantes de todos los sujetos del sistema definidos en el artículo 9 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
El Operador del Sistema informará a los sujetos a los que hace referencia el artículo 9 de la referida Ley del Sector Eléctrico de las incidencias que se produzcan en el ejercicio de sus competencias. A estos efectos, el Operador del Sistema, dispondrá de un servicio específico de atención a dichos sujetos.
1. (Párrafos primero y segundo anulados)
Adicionalmente, el Operador de Mercado o las compañías filiales, vinculadas o asociadas del grupo empresarial, podrán percibir la retribución que corresponda por otras funciones que puedan serle asignadas en desarrollo de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico o de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
2. Dichos precios se fijarán por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y podrán incluir un término fijo, función de la potencia neta disponible de sus instalaciones y/o un término variable por la energía que figure en el último programa horario final de cada hora.
Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo trámite de audiencia y de forma motivada, a transferir los clientes de una empresa comercializadora a un comercializador de último recurso en los casos en que dicha empresa comercializadora se encuentre incursa en un procedimiento de impago o no cuente con las garantías que resulten exigibles para el desarrollo de su actividad. Los clientes transferidos, deberán ser suministrados por la comercializadora de último recurso en las condiciones que se establezcan por orden ministerial. Lo anterior, se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de acuerdo con lo establecido en el título X de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Las empresas distribuidoras procederán a vender los contratos de adquisición de energía comprometidos de forma obligatoria hasta el 30 de junio de 2009 en los mercados a plazo y con entrega a partir del 1 de julio de 2009 en las condiciones que se determinen por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
Los ingresos o costes procedentes de la venta de dichos contratos serán considerados ingresos o costes liquidables del sistema.
1. Se prorroga la aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, hasta el 30 de junio de 2009.
2. A partir del 1 de noviembre de 2010 las instalaciones que hubieran elegido la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo citado y estuvieran vendiendo su energía en el sistema de ofertas gestionado por el Operador del Mercado mediante la realización de ofertas a través de una empresa distribuidora que actúa como representante de último recurso, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta del citado real decreto, en tanto en cuanto los titulares de las instalaciones no comuniquen su intención de operar a través de otro representante, pasaran a ser representados, en nombre propio y por cuenta ajena, por el comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red de la zona de distribución a la que estén conectados.
En el caso de que el generador pertenezca a una zona de distribución donde no exista comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red, el comercializador de último recurso será el perteneciente al grupo empresarial propietario de la red al que esté conectada su zona de distribución.
Asimismo, también será de aplicación lo establecido en los párrafos anteriores para las instalaciones que hayan elegido la opción b) del citado artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, desde el primer día del mes siguiente al de la fecha del acta de puesta en servicio hasta la fecha en que inicie su participación efectiva en el mercado de producción.
La representación en el mercado gestionado por el Operador del Mercado de las instalaciones que hubieran elegido la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, será siempre en nombre propio y por cuenta ajena.
3. La empresa comercializadora de último recurso percibirá, desde el 1 de noviembre de 2010, del generador en régimen especial que haya elegido la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, cuando actúe como su representante, un precio máximo de 5 €/MWh cedido, en concepto de representación en el mercado.
Si el comercializador de último recurso estuviera declarado como operador dominante del sector eléctrico por la Comisión Nacional de la Energía o fuera una persona jurídica que pertenezca a una empresa o grupo empresarial que tuviera esta condición, este precio, será fijo de 10 €/MWh cedido.
4. A partir del 1 de noviembre de 2010, la Comisión Nacional de Energía liquidará las primas equivalentes, primas e incentivos, según corresponda, así como los complementos correspondientes a todas las instalaciones acogidas al régimen especial.
Se entiende por «prima equivalente» de las instalaciones del régimen especial, en la opción de venta a tarifa, la diferencia entre la energía neta efectivamente producida valorada al precio de la tarifa regulada que le corresponda y la liquidación efectuada por el Operador del Mercado y el Operador del Sistema, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
5. Se habilita a la Comisión Nacional de Energía a definir, mediante circular, las obligaciones de remisión de la información necesaria y el procedimiento de liquidación correspondiente, así como el procedimiento de comunicación de los cambios de representante de las instalaciones de régimen especial.
1. Se reconoce la existencia de un déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas del sector eléctrico generado en 2006, incluyendo la minoración de la retribución para 2006 de la actividad de producción de energía eléctrica en el importe equivalente al valor de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero asignados gratuitamente, que asciende a un valor a 31 de diciembre de 2006, de 2.279.940.066,63 euros.
Esta cuantía se recuperará a través de la tarifa eléctrica durante un periodo de quince años a contar desde el 1 de enero de 2007. El importe pendiente de pago devengará intereses de actualización cada año desde el 31 de diciembre de 2006.
El importe de los intereses será anual, aplicando el EURIBOR a tres meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre del año anterior más un diferencial de 65 puntos básicos al importe a recuperar a 31 de diciembre de cada año.
2. La cantidad recaudada será distribuida entre las empresas en los importes establecidos en el cuadro siguiente:
IBERDROLA, S. A. |
812.765.047,33 € |
UNIÓN FENOSA, S. A. |
264.685.151,16 € |
HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S. A. |
127.364.678,87 € |
ENDESA, S. A. |
1.021.868.126,03 € |
ELCOGÁS, S. A. |
53.257.063,23 € |
3. Los titulares de los derechos de cobro podrán cederlos a terceros notificándolo previamente a la Comisión Nacional de Energía y a la Secretaría General de Energía.
(Derogada)
De acuerdo con lo establecido en el párrafo sexto del apartado 2 de la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, se revisan los tipos de gravamen a que hace referencia los puntos 1.e), 2.f) y 3.e) del apartado 2 de la misma disposición, quedando fijados a partir de la entrada en vigor de este real decreto en los siguientes valores:
a) En sector de hidrocarburos líquidos el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,129 euros/Tm.
b) En el Sector Eléctrico el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,185 por ciento, para los peajes a que se refiere el artículo 17 de la Ley del Sector Eléctrico.
c) En el sector de hidrocarburos gaseosos el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,153 por ciento.
A partir del 1 de julio de 2009 sólo podrán acogerse a tarifas de último recurso los consumidores de energía eléctrica conectados en baja tensión cuya potencia contratada sea inferior o igual a 10 KW.
No obstante, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, dicho límite de potencia podrá ser modificado por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
Los grupos empresariales que tengan simultáneamente obligaciones de suministro de último recurso en los sectores de electricidad y gas podrán proceder a unificar dichas obligaciones en una única empresa de comercialización de último recurso.
A estos efectos, dichos grupos empresariales deberán remitir su solicitud al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio indicando el nombre de la sociedad que asumirá las obligaciones de último recurso en ambos sectores. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio determinará la fecha a partir de la cual se hará efectiva la transferencia a dicha sociedad de los consumidores acogidos a la tarifa de último recurso.
Las empresas distribuidoras de energía eléctrica deberán incluir en todas las facturas que remitan a sus clientes con contrato en vigor en el mercado a tarifa, desde la primera factura emitida a partir de la entrada en vigor de este real decreto y hasta el 1 de enero de 2010, la carta correspondiente que figura en el anexo.
La Dirección General de Política Energética y Minas podrá establecer el contenido mínimo y un formato tipo de las facturas que deberán remitir los comercializadores de último recurso de electricidad y de gas a los consumidores.
Asimismo, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá determinar la forma de estimar los consumos cuando estos no se correspondan con lecturas reales.
La comercialización de último recurso de energía eléctrica en los sistemas insulares y extrapeninsulares se regirá por las disposiciones generales aplicables en el sistema eléctrico peninsular con las particularidades que se establecen a continuación:
a) Los comercializadores de último recurso en estos sistemas adquirirán la energía eléctrica para el suministro a sus consumidores de último recurso en el despacho de energía correspondiente a cada SEIE.
b) El precio de adquisición de esta energía será el coste de producción de energía eléctrica que apruebe Dirección General de Política Energética y Minas a que hace referencia el artículo 7, aplicando la metodología establecida en el apartado 1 del citado artículo.
c) La Comisión Nacional de Energía liquidará a los generadores en régimen ordinario por los conceptos que se establecen en el artículo 18.2 del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, en relación con la energía vendida en el despacho a los comercializadores de último recurso la diferencia entre el coste de la energía adquirida por los comercializadores de último recurso, valorada al precio final horario de generación en cada SEIE (PFG(h)), y el coste de esa misma energía valorada al precio de adquisición de los comercializadores de último recurso a que se refiere el párrafo anterior.
1. En el plazo de 21 días hábiles desde la entrada en vigor del presente real decreto, las empresas comercializadoras que así lo deseen deberán remitir su número de teléfono de atención al cliente y dirección de página web a la Comisión Nacional de Energía, para ser incluidos en el listado de comercializadores a que hace referencia el artículo 6.
2. La Comisión Nacional de Energía deberá publicar y mantener actualizado dicho listado en su página web antes de que transcurran 30 días hábiles desde la entrada en vigor del presente real decreto.
1. Hasta el 1 de julio de 2009 o hasta la fecha en que se produzca su inclusión en el ámbito de aplicación del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, las empresas distribuidoras a las que sea de aplicación la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, podrán seguir adquiriendo la energía para sus clientes al distribuidor al que estén conectadas sus redes.
La energía adquirida será la suma de los siguientes términos:
a) La energía inyectada en sus redes a través del distribuidor al que esté conectada, medida en los puntos frontera. A dicha energía se le habrá de descontar la energía correspondiente a los clientes cualificados que el distribuidor tenga conectados a su red.
b) La energía vertida en sus redes por las instalaciones de régimen especial que hayan elegido la modalidad de venta de energía en el mercado de producción elevada al nivel de tensión del punto frontera con el distribuidor al que esté conectado. (En el caso de que existieran diferentes puntos frontera de conexión a distintos niveles de tensión, se elevará al nivel de tensión por el que adquiera mayor cantidad de energía).
El precio al que el distribuidor facturará esta energía será el correspondiente a los precios del nivel de tensión al que esté conectado el distribuidor al que sea de aplicación la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, de los que figuran en el siguiente cuadro y se aplicarán tanto a la potencia como a la energía demandada. Asimismo se aplicarán los complementos por discriminación horaria y energía reactiva. Dichos precios se incrementarán mensualmente desde el 1 de abril de 2009 un 3 por ciento.
Precios de venta a distribuidores el mes de enero de 2009
Escalones de tensión |
Término de potencia |
Término de energía |
---|---|---|
Tp: €/kW mes |
Te: €/kWh |
|
Mayor de 1 kV y no superior a 36 kV |
2,733649 |
0,068824 |
Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV |
2,580436 |
0,065655 |
Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV |
2,515924 |
0,063353 |
Mayor de 145 kV |
2,435286 |
0,061625 |
Los ingresos de los distribuidores de más de 100.000 clientes procedentes de dichas facturaciones tendrán la consideración de ingresos liquidables.
A partir del 1 de enero de 2009 desaparece el régimen de compensaciones establecido para las empresas distribuidoras que estuvieran incluidas en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, salvo el régimen de compensaciones por adquisiciones de energía al régimen especial en los términos establecidos en la disposición transitoria siguiente.
2. Durante el periodo establecido en el apartado anterior, cuando las empresas distribuidoras a las que es de aplicación la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, opten por adquirir la energía eléctrica para el suministro a sus consumidores a tarifa en el mercado de producción de energía eléctrica deberán solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas su inclusión en el sistema de liquidaciones del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, de acuerdo a lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero.
En dicha solicitud deberán indicar la modalidad elegida de adquisición de energía eléctrica en el mercado de producción adjuntando la documentación acreditativa correspondiente, ya sea para actuar directamente en el mercado o bien para ser representadas y la certificación del Operador del Sistema de que sus puntos frontera están dados de alta en el concentrador principal. Asimismo, si disponen de instalaciones de régimen especial conectadas a sus redes deberán comunicar previamente a la empresa distribuidora a la que estén conectadas y a la Comisión Nacional de Energía el detalle de dichas instalaciones y la opción de venta elegida por las mismas, adjuntando acreditación de dicha comunicación a la solicitud dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas.
La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá la solicitud indicando expresamente la fecha en que se inicia el nuevo régimen retributivo que, en todo caso, coincidirá con el día primero del mes siguiente al de la fecha de la resolución, y la modalidad de adquisición de energía elegida por la empresa.
3. En estos casos, las empresas distribuidoras, podrán adquirir la energía eléctrica para el suministro a sus consumidores a tarifa en el mercado de producción de energía eléctrica de acuerdo con las siguientes modalidades:
1.ª A través de la empresa distribuidora de más de 100.000 clientes a la que estén conectadas sus líneas y, en caso de no estar conectadas directamente a ninguna de ellas, a la más próxima. En caso de estar conectadas a dos o más distribuidoras de más 100.000 clientes, a aquella por cuya conexión reciban una mayor cantidad de energía anualmente. A estos efectos, la empresa que actúe como representante de último recurso facturará la energía adquirida para la distribuidora a la que represente, en cada período de programación, al coste medio de adquisición de la distribuidora representante en dicho período de programación.
2.ª Accediendo directamente al mercado o a través de un representante del mercado de producción.
A efectos de las liquidaciones del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, el coste reconocido a las empresas distribuidoras acogidas a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, por las adquisiciones de energía para sus suministros a tarifa, será el establecido en el artículo 4.e) de dicho real decreto.
El precio medio ponderado, que resulte en el período de liquidación, será, según la opción por la que haya optado la empresa distribuidora acogida a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, uno de los siguientes:
a) En el caso de adquirir la energía según la modalidad 1.ª de este apartado, el precio medio que resulte de aplicar, en el período de liquidación, el coste medio de adquisición de energía del distribuidor que actúe como representante de último recurso a las adquisiciones de energía para la empresa distribuidora de la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
b) En el caso de adquirir la energía según la modalidad 2.ª de este apartado, el precio medio ponderado que resulte, en el período de liquidación, más 3 €/MWh, a las adquisiciones de energía de éste.
Aquellas sociedades que a la entrada en vigor de este real decreto ejerzan su actividad como comercializadores en los términos y condiciones establecidos en la disposición transitoria tercera de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, quedarán automáticamente autorizados para ejercer la actividad de comercialización e inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado.
A estos efectos, la Dirección General de Política Energética y Minas practicará de oficio la pertinente inscripción en el citado registro en la subsección correspondiente de comercializadores y notificará el número de inscripción a la sociedad interesada.
De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria séptima.1 de la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, en relación con lo previsto en la disposición transitoria segunda.1 de la Ley 17/2007, de 4 de julio, y el artículo 1.2 del presente real decreto, hasta el 1 de julio de 2009, además de los dispuesto en el apartado 2, Segundo c) de la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, constituirá base imponible de la tasa para la financiación de la Comisión Nacional de Energía la facturación derivada de la aplicación de las tarifas eléctricas a que se refiere el artículo 18 de la Ley del Sector Eléctrico. En este caso, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,062 por ciento.
1. Hasta el 30 de junio de 2009 a las instalaciones de régimen especial conectadas a una distribuidora de las contempladas en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que no se encuentren acogidas al sistema de liquidaciones del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, de acuerdo a lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, les seguirá siendo de aplicación la disposición transitoria sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
En estos casos, las empresas distribuidoras serán compensadas por la Comisión Nacional de Energía, según la opción de venta elegida por las instalaciones de régimen especial, conforme a lo siguiente:
a) Opción de venta del artículo 24.1.a) y, en su caso, del artículo 26 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, u opción equivalente de la disposición transitoria primera del citado real decreto: por la diferencia que resulte entre el precio de adquisición de energía eléctrica a cada uno de los productores del régimen especial y el precio que correspondería a esta energía facturada a la tarifa que le fuera de aplicación al distribuidor, así como los complementos abonados por el distribuidor al titular de la instalación. Esta compensación, que podrá resultar positiva o negativa, será determinada y liquidada por la Comisión Nacional de Energía.
b) Opción de venta del artículo 24.1.b) del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, u opción equivalente de la disposición transitoria primera del citado real decreto: las primas, incentivos y complementos abonados por el distribuidor al titular de la instalación.
Los importes correspondientes a estos conceptos serán considerados costes liquidables del sistema y se someterán al correspondiente proceso de liquidación general por la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.
Para los casos en que la energía vertida por las instalaciones de régimen especial conectadas al distribuidor sobrepase la demanda de sus clientes a tarifa, la Dirección General de Política Energética y Minas establecerá el mecanismo de compensación a los efectos de la correspondiente liquidación económica.
2. Desde el 1 de enero de 2009 y hasta el 30 de junio de 2009, los titulares de las instalaciones conectadas a una distribuidora de las contempladas en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que se acoja al sistema de liquidaciones del Real Decreto 2017/1997, de 26 de septiembre, de acuerdo a lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, que hayan elegido la opción b) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, desde el primer día del mes al acta de puesta en servicio hasta la entrada efectiva en mercado, o las que hubieran elegido la opción a) del mismo artículo, en tanto en cuanto el titular de la instalación no comunique su intención de operar a través de otro representante, pasaran a ser representados por cuenta propia y liquidados por la empresa distribuidora de más de 100.000 clientes al que esté conectada la distribuidora acogida a la citada disposición transitoria undécima y, en caso de no estar conectada directamente a ninguna, a la más próxima.
Asimismo, esta última empresa realizará la liquidación de las primas equivalentes o, en su caso, las primas e incentivos, así como los complementos que les sean de aplicación, a las instalaciones que estén conectadas a una distribuidora de las contempladas en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que se acoja al sistema de liquidaciones referido en el apartado 1 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 222/2008, febrero. A partir del 1 de noviembre de 2010, será realizada por la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Al distribuidor que ejerza la representación de último recurso le será de aplicación lo previsto en la disposición transitoria sexta del citado Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para el representante de último recurso.
1. A partir de la entrada en vigor de este real decreto quedan derogados:
a) Los artículos, 176, 177, 178, 179, 180, 189, 200, 201, 202, 203 y 204 y los apartados 2.1 y 2.2 del anexo del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
b) El artículo 16.2 del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
2. Asimismo queda derogada cualquier otra disposición de igual o inferior rango en lo que se oponga a lo establecido en el presente real decreto.
Se modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, en los siguientes términos:
Uno. Se añade un apartado 3 en el artículo 9, con la redacción siguiente:
«3. A partir de la sesión para el 1 de junio de 2009, los titulares de instalaciones de generación que hayan suscrito contratos bilaterales con entrega física de energía deberán presentar ofertas de adquisición en el mercado diario por el volumen total de energía igual a la comprometida en dichos contratos a un precio que refleje el coste de oportunidad de dichas instalaciones.»
Dos. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:
«Una vez que las ofertas de venta o adquisición de energía eléctrica hubieran sido aceptadas por el operador del mercado y se hubiera cerrado el plazo para su presentación, se procederá a realizar la casación para cada período de programación, partiendo de la oferta de venta más barata aplicando el procedimiento de casación establecido en las Reglas de Funcionamiento del Mercado.
El resultado de la casación determinará el precio marginal para cada período de programación, que será el precio resultante del equilibrio entre la oferta y la demanda de energía eléctrica ofertada en los mismos, así como la energía comprometida por cada uno de los agentes del mercado diario de producción en función de las ofertas de adquisición y venta asignadas en dicha casación. El resultado de la casación incluirá, también, el orden de precedencia económica de todas las unidades de adquisición o de venta sobre las que se hubiera presentado oferta, aun cuando hubieran quedado fuera de la casación.
El proceso de casación incorporará los mecanismos de separación o acoplamiento de mercados con otros países que se determinen en cada momento por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.»
Se modifica el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en los siguientes términos:
Uno. El párrafo c) del artículo 71.2 queda redactado como sigue:
«c) Para poder adquirir energía eléctrica con el fin de suministrar a sus clientes, deberán presentar al Operador del Sistema, al Operador del Mercado y a las empresas distribuidoras, las garantías que resulten exigibles.»
Dos. Se modifica el párrafo f) del artículo 71.2, cuya redacción pasa a ser la siguiente:
«f) Comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y a la Administración competente la información que se determine sobre tarifas de acceso o peajes, precios, consumos, facturaciones y condiciones de venta aplicables a los consumidores, distribución de consumidores y volumen correspondiente por categorías de consumo, así como cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector eléctrico.»
Tres. El artículo 73 queda redactado como sigue:
«1. En los casos en que la autorización de la actividad de comercialización corresponda a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el interesado lo solicitará a este órgano directivo presentando la siguiente documentación:
a) Escritura de constitución de la empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil o equivalente en su país de origen que acredite el cumplimiento de las condiciones legales a que se refiere el presente artículo.
b) Acreditación de la capacidad económica y técnica de la empresa de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
En todo caso, podrá ser solicitada al interesado otra documentación complementaria necesaria para acreditar la debida capacidad legal, técnica o económica de la sociedad.
2. Para acreditar su capacidad legal, las empresas que realizan la actividad de comercialización deberán ser sociedades mercantiles o equivalente en su país de origen en cuyo objeto social no existan limitaciones o reservas al ejercicio de dicha actividad. Asimismo, deberán acreditar en sus estatutos su capacidad para vender y comprar energía eléctrica y el cumplimiento de las exigencias de separación de actividades y de cuentas establecidas en los artículos 14 y 20 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
3. Las empresas que tengan por objeto realizar la actividad de comercialización para acreditar su capacidad técnica deberán cumplir los requisitos exigidos a los sujetos compradores en el mercado de producción de energía eléctrica conforme a los Procedimientos de Operación Técnica y, en su caso, las Reglas de Funcionamiento y Liquidación del mercado de producción.
4. Para acreditar la capacidad económica, las empresas que quieran ejercer la actividad de comercialización deberán haber presentado ante el Operador del Sistema y ante el Operador del Mercado las garantías que resulten exigibles para la adquisición de energía en el mercado de producción de electricidad en los Procedimientos de Operación Técnica y en las correspondientes Reglas de Funcionamiento y Liquidación del Mercado respectivamente.
Antes de realizar su solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el interesado deberá cumplimentar los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4 ante el Operador del Sistema y, en su caso, ante el Operador de Mercado. A estos efectos, el plazo máximo entre la emisión de las certificaciones y la solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio será de un mes.»
Cuatro. El apartado 2 del artículo 188 queda redactado como sigue:
«2. El procedimiento de inscripción en esta sección del registro constará de una sola fase de inscripción definitiva.»
Cinco. El artículo 190 queda redactado como sigue:
«Se procederá a la inscripción definitiva de la empresa comercializadora en esta sección del registro una vez que ésta haya sido autorizada de acuerdo con el artículo 73.
Para ello deberá dirigir la solicitud de inscripción definitiva a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. En el caso de que la autorización corresponda a este mismo órgano directivo, se tramitará conjuntamente. En el caso de que la autorización corresponda a la Comunidad Autónoma, está dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas en plazo máximo de un mes de la solicitud de inscripción, así como de la documentación que la acompañe.»
Seis. El artículo 191 queda redactado como sigue:
«La notificación de la inscripción definitiva será efectuada por la Dirección General de Política Energética y Minas.
En el caso de que la solicitud de inscripción haya sido presentada en una Comunidad Autónoma, la formalización de la inscripción será comunicada a la misma.»
Se modifica el Real Decreto 1068/2007, de 27 de julio, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector del gas natural, del modo siguiente:
Uno. Se modifica el último párrafo del apartado 1 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:
«La tarifa de último recurso será el precio máximo y mínimo que podrán cobrar los comercializadores de último recurso a los consumidores que tengan derecho a acogerse a ella, según lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Se entenderá que un consumidor se acoge a la tarifa de último recurso de gas cuando sea suministrado por un comercializador de último recurso de gas.
Los comercializadores de último recurso de gas natural que estuvieran aplicando descuentos o condiciones comerciales equivalentes a alguno de sus clientes, dispondrán como máximo hasta el 1 de enero de 2010 para cumplir con lo establecido en el párrafo anterior. A estos efectos, elevarán una propuesta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que resolverá en el plazo máximo de 15 días.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 3, cuyo tenor es el siguiente:
«4. El comercializador de último recurso quedará exceptuado de la obligación de atender las solicitudes de suministro de determinados consumidores, establecida en los apartados 1 y 2 anteriores, cuando el contrato de suministro previo hubiera sido rescindido por impago. En estos casos, el distribuidor aplicará a dichos consumidores lo dispuesto respecto de la suspensión del suministro en el capítulo VIII del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.»
Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a modificar la fórmula establecida en el artículo 28 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial para sustituir la variable Cmp por otra que refleje la evolución del coste del gas natural, con efecto, siempre que no sea desfavorable, desde el 1 de julio de 2008.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.
Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que resulten indispensables para asegurar la adecuada ejecución y aplicación de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 3 de abril de 2009.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid