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Real Decreto 1791/2009, de 20 de noviembre, por el que se regula el régimen de funcionamiento, competencias y composición del Consejo de Participación de la Mujer.

Publicado en:
«BOE» núm. 302, de 16/12/2009.
Entrada en vigor:
17/12/2009
Departamento:
Ministerio de Igualdad
Referencia:
BOE-A-2009-20160
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2009/11/20/1791/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 01/12/2010»


[Bloque 1: #pr]

La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres, regula, en su artículo 78, el Consejo de Participación de la Mujer como el órgano colegiado de consulta y asesoramiento con el fin esencial de servir de cauce para la participación de las mujeres en la consecución efectiva del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y la lucha contra la discriminación por razón de sexo, estableciendo que su régimen de funcionamiento, competencias y composición se determinará reglamentariamente, garantizando, en todo caso, la participación del conjunto de las Administraciones públicas y de las asociaciones y organizaciones de mujeres de ámbito estatal.

Por su parte, de acuerdo con el Real Decreto 1135/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Igualdad, éste es el departamento de la Administración General del Estado al que corresponde la propuesta y ejecución de las políticas del Gobierno en materia de igualdad, eliminación de toda clase de discriminación de las personas por razón de sexo (…) y erradicación de la violencia de género. Asimismo, le corresponde, en particular, la elaboración y desarrollo de las normas, actuaciones y medidas dirigidas a asegurar la igualdad de trato y de oportunidades, especialmente entre mujeres y hombres, y el fomento de la participación social y política de las mujeres.

En consecuencia, corresponde al Ministerio de Igualdad proponer al Consejo de Ministros el desarrollo de las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres, mediante la elaboración del presente real decreto.

Este real decreto ha sido objeto del trámite de consulta a las organizaciones y asociaciones de mujeres de ámbito estatal.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Igualdad, previa aprobación de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 20 de noviembre de 2009,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Objeto, naturaleza y funciones

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto regular las funciones, composición y funcionamiento, del Consejo de Participación de la Mujer, previsto en el artículo 78 de la Ley de Igualdad.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Naturaleza jurídica y fines.

1. El Consejo de Participación de la Mujer es un órgano colegiado de naturaleza participativa y de carácter consultivo y asesor, adscrito a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad..

2. Creado como espacio de encuentro, de colaboración y cooperación de las organizaciones y asociaciones de mujeres de ámbito estatal y de las Administraciones públicas, para la consecución efectiva del principio de igualdad de trato y de oportunidades de mujeres y hombres, el Consejo tendrá los siguientes fines:

a) Ser el cauce para la participación de las mujeres, en el desarrollo y aplicación del derecho a la igualdad y la lucha contra la discriminación, recogiendo las demandas y propuestas dirigidas a tal fin.

b) Actuar como interlocutor de las entidades representativas de las mujeres ante las Administraciones públicas y ante cualquier institución de carácter público o privado, ante las políticas públicas, generales y específicas propuestas, iniciativas y medidas encaminadas a la consecución de la igualdad.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 1526/2010, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-18422.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Funciones.

1. Para el cumplimiento de los fines señalados en el artículo 1, el Consejo de Participación de la Mujer tendrá las funciones de asesoramiento y propuesta sobre cuantas medidas de políticas de igualdad entre mujeres y hombres se aborden por el Gobierno. En particular, se le atribuyen las funciones siguientes:

a) Elaborar informes sobre las propuestas, planes y programas que puedan afectar a la igualdad entre mujeres y hombres, a iniciativa propia o cuando le sean requeridos por los órganos competentes de la Administración General del Estado, así como formular propuestas y recomendaciones en esta materia.

b) Proponer medidas para la promoción integral de la igualdad de trato y de oportunidades de mujeres y hombres, dentro del marco de competencias de la Administración General del Estado.

c) Recabar información de los programas y actividades que, en materia de igualdad entre mujeres y hombres lleva a cabo la Administración General del Estado, así como aquellos otros desarrollados en cooperación con otras Administraciones públicas y proporcionar a las organizaciones de mujeres información relativa a todos los temas que las afecten, dentro del marco legislativo y financiero de la Unión Europea.

d) Recabar y canalizar las propuestas de las organizaciones sociales con actividad en el ámbito de la igualdad ente mujeres y hombres.

e) Promover o elaborar estudios e iniciativas sobre materias de su competencia.

f) Cooperar con otros órganos análogos de ámbito nacional, autonómico, local e internacional, con vistas a coordinar y mejorar todas aquellas actuaciones que redunden en beneficio de la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, a cuyo objeto se tendrán las oportunas reuniones.

g) Promover el intercambio de experiencias, debates, discusiones y encuentros de organizaciones y asociaciones de mujeres de ámbito estatal, con el fin de proporcionarles información relativa a la realidad social de las mujeres.

h) Elaborar una memoria anual sobre los trabajos y actividades realizadas.

i) Cuantas otras actuaciones se consideren necesarias para el logro de su objetivo, así como cualquier otra que las disposiciones vigentes le atribuyan.

2. Además de las funciones previstas en el apartado 1, al Consejo de Participación de la Mujer le corresponde emitir informe, cuando le sean requeridos por los órganos competentes de la Administración General del Estado, sobre los anteproyectos de leyes y proyectos de reales decretos de competencia estatal, que regulen materias relacionadas con la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y la lucha contra la discriminación por razón de sexo; así como, con carácter preceptivo, sobre el Plan Estratégico de Igualdad.

El plazo para emitir dicho informe, en su caso, será el fijado por el Gobierno o el órgano competente de la Administración General del Estado, en la orden de remisión del expediente o en la solicitud de consulta.

El plazo para la emisión del informe no será inferior a 30 días, salvo que el Gobierno, o el órgano competente de la Administración General del Estado, hagan constar la urgencia del mismo, en cuyo caso el plazo no podrá ser inferior a 10 días.

Transcurrido el correspondiente plazo sin que se haya emitido el dictamen se tendrá por cumplido el trámite y se podrán proseguir las actuaciones de procedimiento.

3. Las propuestas, acuerdos o recomendaciones del Consejo de Participación que se eleven al Gobierno se canalizarán a través de la Secretaría General de Políticas de Igualdad.

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[Bloque 6: #ci-2]

CAPÍTULO II

Composición

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Composición.

1. El Consejo de Participación de la Mujer estará constituido por: una presidencia, dos vicepresidencias, una secretaría, y 40 vocalías; 13 en representación de las Administraciones públicas, 20 de las organizaciones y asociaciones de mujeres, 4 en representación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal y 3 personas expertas de reconocido prestigio en el ámbito de la igualdad.

2. Las vocalías en representación de las Administraciones públicas serán ejercidas:

a) Por diez personas, con rango al menos de director general, en representación de los Departamentos Ministeriales que designe la Comisión Interministerial de Igualdad, a propuesta del titular del Ministerio respectivo.

b) Por dos personas en representación de las comunidades autónomas, y ciudades de Ceuta y Melilla, designadas por la Conferencia Sectorial de Igualdad.

c) Por una persona en representación de la asociación de entidades locales más representativa de ámbito estatal, designada a propuesta de aquélla.

3. Las vocalías en representación de las organizaciones y asociaciones de mujeres serán ejercidas por aquellas personas elegidas como representantes por las propias organizaciones, siempre que éstas reúnan las siguientes condiciones:

a) Estar legalmente constituidas e inscritas en el Registro correspondiente, y que sus fines estatutarios se enmarquen en la defensa de la igualdad y la lucha contra la discriminación de las mujeres.

b) Tener un ámbito de actuación estatal según sus estatutos y una existencia de, al menos, cuatro años y realizar programas, al menos, en dos comunidades autónomas. En los supuestos de Federaciones de Asociaciones, bastará con que al menos la mitad de las asociaciones federadas tengan una antigüedad de, al menos, cuatro años, aunque la Federación como tal tenga una antigüedad menor.

4. En todo caso, las vocalías en representación de las organizaciones y asociaciones de mujeres deberán reflejar la pluralidad del movimiento asociativo de mujeres garantizando la representatividad de organizaciones profesionales y empresariales, rurales, y colectivos con especiales dificultades.

5. Asimismo, podrán ser convocados bien al Pleno, a una Comisión o a un Grupo de Trabajo, representantes o personalidades de otras Administraciones públicas, organismos e instituciones en función de la naturaleza o del ámbito territorial de los temas que se vayan a tratar, de interés para el Consejo. Estos representantes actuarán con voz pero sin voto.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. De la presidencia.

1. Ejercerá la presidencia del Consejo de Participación de la Mujer la persona titular del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad.

2. Serán funciones de la presidencia:

a) Ostentar la representación.

b) Ejercer la dirección.

c) Asegurar el cumplimiento de las leyes.

d) Convocar las sesiones del pleno, presidirlas y moderar el desarrollo de los debates.

e) Fijar el orden del día de las reuniones, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de las vocalías, formuladas con la suficiente antelación.

f) Dirimir con su voto las votaciones, en caso de empate.

g) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos.

h) Todas aquellas otras funciones que sean intrínsecas a su condición.

3. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, ocupará la presidencia, en primer lugar, la persona que ejerza la vicepresidencia primera y, en ausencia de ésta, la persona que ostente la segunda.

Se modifica el apartado 1 por el art. único. 2 del Real Decreto 1526/2010, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-18422.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. De las vicepresidencias.

1. La vicepresidencia primera será ejercida por la persona titular de la Secretaría de Estado de Igualdad. La vicepresidencia segunda será elegida por y entre las personas que ejerzan las vocalías en representación de las organizaciones y asociaciones de mujeres.

2. Corresponde a las vicepresidencias:

a) Sustituir, por su orden, a la persona que ejerza la presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, ejerciendo las funciones que a ésta le están atribuidas.

b) Cuantas otras funciones les sean delegadas por la presidencia.

3. Las funciones de las vicepresidencias no serán delegables.

Se modifica el apartado 1 por el art. único. 3 del Real Decreto 1526/2010, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-18422.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. De la secretaría.

1. Ejercerá la secretaría la persona que ostente la Dirección General del Instituto de la Mujer.

2. Corresponde a la secretaría:

a) Asistir a las reuniones del pleno, con voz pero sin voto.

b) Efectuar las convocatorias de las sesiones del Consejo por orden de la presidencia, así como las citaciones a los miembros.

c) Recibir las comunicaciones que las vocalías del Consejo eleven al mismo, así como cuantas notificaciones, acuses de recibo, excusas de asistencia, peticiones de datos, rectificaciones o cualesquiera otras clases de escritos que se remitan al Consejo de Participación.

d) Facilitar, por medio de los servicios correspondientes, a los demás miembros del Consejo la información y asistencia técnica que sean necesarias para el ejercicio de las funciones encomendadas a los mismos.

e) Elaborar y autorizar las actas de las sesiones del Consejo de Participación y emitir las correspondientes certificaciones.

f) Cuantas otras le sean inherentes.

Se modifica el apartado 1 por el art. único. 4 del Real Decreto 1526/2010, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-18422.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. De las vocalías.

Corresponde a las vocalías:

a) Participar en los debates y efectuar propuestas relacionadas con los fines y funciones del Consejo.

b) Participar en los grupos de trabajo que se constituyan.

c) Ejercer el derecho de voto, pudiendo hacer constar en el acta su abstención o voto particular.

d) Acceder a la información necesaria para poder cumplir sus funciones. A tal efecto, deberán formular por escrito la petición correspondiente dirigida a la secretaría del Consejo.

e) Ser informadas, bien en el Pleno, bien a través de comunicación individual, de la convocatoria anual de subvenciones del Instituto de la Mujer, destinadas a organizaciones y asociaciones de mujeres, así como de las resoluciones de las convocatorias de subvenciones dirigidas a las organizaciones y asociaciones de mujeres que apruebe, en su caso, el Ministerio de Igualdad o el Instituto de la Mujer.

f) Formular ruegos y preguntas.

g) Cuantas otras funciones sean intrínsecas a la condición de vocal.

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[Bloque 12: #a9]

Artículo 9. Procedimiento de elección y duración del mandato de las Vocalías en representación de las organizaciones y asociaciones de mujeres.

1. El procedimiento de elección de las vocalías correspondientes a las organizaciones y asociaciones de mujeres, será convocado al efecto por la Ministra de Igualdad, dirigido a las organizaciones y asociaciones de mujeres que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4.3, las cuales podrán presentar las correspondientes candidaturas.

2. El proceso de elección, que habrá de garantizar los criterios de representatividad previstos en el artículo 4.4, se regirá por las bases establecidas en dicha convocatoria, que contendrán, como mínimo, el procedimiento para solicitar la participación en el mismo como electoras y elegibles, el procedimiento para la emisión del voto por aquellas organizaciones y asociaciones admitidas, y la publicación de la relación de las organizaciones y asociaciones elegidas para cubrir las vocalías correspondientes a las organizaciones y asociaciones de mujeres.

3. La duración del mandato de quienes ejerzan las vocalías en representación de las organizaciones y asociaciones de mujeres será de cinco años, a cuyo término se celebrará un nuevo procedimiento de elección.

4. Además de por expiración del mandato, serán causas de cese las siguientes:

a) Por renuncia.

b) Por dejar de concurrir los requisitos exigidos en la convocatoria para poder formar parte del proceso de elección.

c) Por acuerdo de la entidad a la que representa, comunicado a la Secretaría del Consejo.

d) Por renuncia de la organización a la que representa quien ocupe la vocalía correspondiente.

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[Bloque 13: #ci-3]

CAPÍTULO III

Funcionamiento

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[Bloque 14: #a1-2]

Artículo 10. Pleno.

1. El Consejo de Participación de la Mujer celebrará, al menos, dos sesiones plenarias ordinarias al año, cuya convocatoria será acordada por la Presidencia. Corresponde a la Presidencia la convocatoria de sesiones extraordinarias, cuando lo estime justificado o, en su caso, tras la solicitud razonada de la mayoría de las vocalías del Consejo.

2. Las convocatorias ordinarias del Consejo se efectuarán con la debida antelación y, al menos, quince días antes de la fecha de la reunión. Para las extraordinarias podrá reducirse este plazo, que en ningún caso será inferior a ocho días antes de la fecha de reunión.

3. Las convocatorias deberán indicar día, hora y lugar, así como orden del día, e incluir, en su caso, la documentación adecuada para su estudio previo.

4. Para la válida constitución del pleno en primera convocatoria, se requerirá la presencia de quienes ejerzan la presidencia y la secretaría, respectivamente, o, en su caso, de quienes le sustituyan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros. En segunda convocatoria será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.

5. Corresponde al Pleno aprobar las normas de organización y funcionamiento interno del Consejo. Asimismo le corresponde aprobar las líneas generales de actuación del Consejo, la creación de los Grupos de Trabajo que estime necesarios; y discutir y, en su caso, aprobar los informes presentados por la Comisión Permanente y las Comisiones de Trabajo.

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[Bloque 15: #a1-3]

Artículo 11. Reunión informativa.

Anualmente, la presidencia podrá convocar una reunión informativa del Consejo con representantes de todas las organizaciones y asociaciones de mujeres que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4.3, aunque no hayan obtenido representación en el Pleno.

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[Bloque 16: #a1-4]

Artículo 12. Comisión permanente.

1. La comisión permanente estará integrada por quienes ejerzan la vicepresidencia primera del Pleno, que la presidirá; la vicepresidencia segunda, que ejercerá la vicepresidencia de la Comisión Permanente; y seis vocalías elegidas por el Pleno, de las que tres habrán de serlo en representación de las organizaciones y asociaciones de mujeres representadas en el mismo, a designar por ellas mismas, y tres en representación del resto de integrantes del Pleno. La secretaría del Pleno ejercerá también la de la Comisión Permanente, con voz pero sin voto.

2. La Comisión Permanente es el órgano ejecutivo del Consejo de Participación de la Mujer para el ejercicio de sus funciones y cometidos relativos a asuntos de trámite, de preparación o de estudio. Tendrá atribuidas las facultades que aseguren la ejecución de los acuerdos adoptados por el Pleno del Consejo y realizará asimismo tareas de apoyo y asesoramiento a las funciones de la presidencia cuando se reúna el Pleno, y cualesquiera otras que éste le encomiende.

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[Bloque 17: #a1-5]

Artículo 13. Grupos de trabajo.

1. El Pleno del Consejo podrá crear, cuando lo estime necesario y por mayoría de sus miembros, grupos de trabajo para el examen de las materias objeto de su competencia, a los que encomendará el estudio y análisis de temas específicos.

2. El Pleno decidirá, al constituir los grupos de trabajo, el objeto, finalidad, composición y funcionamiento de cada uno de ellos, que en todo caso estarán integrados por un máximo de 10 vocales.

3. Los Grupos de Trabajo elaborarán informes o propuestas que para su aprobación deberán ser sometidas al Pleno o, en su caso, a la Comisión Permanente, en los que podrán reflejarse las opiniones discrepantes de sus integrantes. Asimismo podrán convocar a expertos en las materias que traten con la finalidad de recabar su opinión y asesoramiento.

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[Bloque 18: #da]

Disposición adicional primera. Convocatoria del proceso de elección de las Vocalías en representación de las organizaciones y asociaciones de mujeres.

En el plazo de tres meses desde la publicación de este real decreto, la Ministra de Igualdad convocará el procedimiento de elección de las vocalías correspondientes a las organizaciones y asociaciones de Mujeres, previsto en el artículo 9.

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[Bloque 19: #da-2]

Disposición adicional segunda. Plazo para la elaboración y aprobación de sus normas de organización y funcionamiento interno.

En el plazo de tres meses desde su constitución, el pleno elaborará y aprobará las normas de organización y funcionamiento interno del Consejo.

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[Bloque 20: #da-3]

Disposición adicional tercera. Régimen jurídico.

En lo no previsto en este real decreto, el funcionamiento del Consejo de Participación se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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[Bloque 21: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Financiación.

Para el desempeño de sus funciones, el Consejo de Participación de la Mujer contará con los créditos presupuestarios que asigne el Ministerio de Igualdad, sin que en ningún caso pueda originarse incremento del gasto público.

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[Bloque 22: #df]

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta a la Ministra de Igualdad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

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[Bloque 23: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 24: #fi]

Dado en Madrid, el 20 de noviembre de 2009.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Igualdad,

BIBIANA AÍDO ALMAGRO

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