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Ley 4/2009, de 22 de junio, de Ordenación del Territorio de Aragón.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOA» núm. 124, de 30/06/2009, «BOE» núm. 170, de 15/07/2009.
Entrada en vigor:
01/07/2009
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-2009-11681
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/2009/06/22/4/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 20/11/2015»

Norma derogada por la disposición derogatoria única del Decreto Legislativo 2/2015, de 17 de noviembre. Ref. BOA-d-2015-90603.

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

PREÁMBULO

I

La ordenación del territorio es una materia de exclusiva competencia de la Comunidad Autónoma, según se establece en el artículo 71.8.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril. A través de esa función pública, se pretende hacer realidad los principios de equilibrio territorial, demográfico, socioeconómico y ambiental, tal y como se prevé en la citada norma estatutaria.

Al aprobarse la Ley 11/1992, de 24 de noviembre, de Ordenación del Territorio, apenas existía experiencia en la materia. La Comunidad Autónoma pudo aprovechar, ciertamente, los trabajos previos realizados por el Gobierno de Aragón, pero no era posible todavía contar con una ordenación del territorio practicada. Las leyes describían el desarrollo de una nueva función pública, sobre la que existían ciertas confusiones doctrinales y abundantes incógnitas políticas y jurídicas. Así, una vez admitida de manera generalizada la configuración de la ordenación territorial como una función pública de carácter horizontal, determinante de las vocaciones territoriales, se abría un amplio abanico de interrogantes; entre ellos, los relacionados con la indeterminación de su alcance.

No obstante, la Comunidad Autónoma ha ido generando diversos instrumentos de ordenación territorial, como son las Directrices Generales de Ordenación Territorial de Aragón, aprobadas por Ley 7/1998, de 16 de julio; las Directrices Parciales Sectoriales sobre Actividades e Instalaciones Ganaderas, aprobadas por Decreto 200/1997, de 9 de diciembre; las Directrices Parciales de Ordenación Territorial del Pirineo Aragonés, aprobadas por Decreto 291/2005, de 13 de diciembre; y las Directrices Parciales de Ordenación Territorial de la Comarca del Matarraña/Matarranya, aprobadas por Decreto 205/2008, de 21 de octubre.

A lo largo de este tiempo, el significado de la ordenación del territorio y los contenidos de esta función pública han experimentado cambios importantes, que hacen conveniente la reforma del cuadro legal. Entre las novedades más significativas se encuentran la Estrategia Territorial Europea (Potsdam, 1999) y la Agenda Territorial Europea (Leipzig, 2007). Ambas adoptadas por los ministros responsables de ordenación del territorio de los estados miembros de la Unión Europea, así como los Principios Directores para el Desarrollo Territorial Sostenible del Continente Europeo (Hannover, 2000), documento promovido por el Consejo de Europa. También cabe destacar el desarrollo de la legislación ambiental y su incidencia sobre la ordenación territorial, especialmente en la Estrategia Europea de Desarrollo Sostenible, aprobada por la Comisión Europea (2001); la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón, y la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

En todo caso, determinados espacios de la Comunidad Autónoma requieren de una ordenación territorial específica, como ocurre con los entornos de las ciudades aragonesas más pobladas, los espacios que presentan densidades de población más bajas o altos índices de envejecimiento, los antiguos espacios fronterizos, los espacios vacíos, las zonas de montaña y los espacios o corredores de desarrollo económico. En relación con alguno de esos espacios, serán también necesarias activas medidas de cohesión territorial, conforme a los postulados introducidos en la Unión Europea por el Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en Lisboa el 13 de diciembre de 2007 y ratificado por España el 15 de julio de 2008.

De la evolución europea en materia de ordenación del territorio se deduce la conveniencia de elaborar modelos de desarrollo territorial flexibles, sostenibles y participativos que constituyan un marco de orientación adecuado para las políticas sectoriales con incidencia territorial. En tal sentido, en los documentos citados se identifican las grandes estrategias de ordenación del territorio europeo: el desarrollo territorial policéntrico y equilibrado y una nueva relación entre campo y ciudad, el acceso equivalente a las infraestructuras y al conocimiento y la gestión prudente del patrimonio natural y cultural.

La primera estrategia, al propugnar el desarrollo territorial policéntrico y equilibrado, debiera llevar, de una parte, a la configuración de ciudades y regiones urbanas dinámicas, atractivas y competitivas y, de otra parte, a la conformación de diversificados espacios rurales, con capacidad de desarrollo endógeno, estableciendo una asociación más integrada entre el campo y la ciudad. En consecuencia, deberá considerarse la formación en red del sistema urbano aragonés, a través del desarrollo de las cabeceras comarcales y otras centralidades del territorio, tratando asimismo de evitar la tendencia al crecimiento disperso de la urbanización, a la segregación social y a la falta de calidad ambiental en las ciudades. En relación con los espacios rurales, será preciso tener en cuenta, por una parte, la variedad de tendencias de desarrollo y los cambios en la agricultura, la ganadería y la silvicultura, que exigen una mayor diversificación de las rentas y de los usos del suelo del mundo rural; en este sentido, se hace necesario incidir en los territorios que, en su dimensión comarcal, se encuentran en situación crítica debido a su baja densidad demográfica, donde se hace más necesaria, si cabe, la configuración de un nuevo equilibrio demográfico. Por otra parte, habrá de considerarse también el papel del espacio metropolitano de Zaragoza con respecto al resto de Aragón, estableciendo nuevos mecanismos de cooperación y complementariedad entre la gran ciudad y su ámbito de influencia regional, especialmente con las comarcas de baja densidad poblacional y envejecidas del medio rural aragonés. Nuestra capital tiene necesidad, en definitiva, de mantener e incluso mejorar su rango dentro del sistema urbano español, pero haciendo que su crecimiento tenga un efecto difusor sobre el resto del sistema urbano aragonés, en lugar de agudizar su macrocefalia.

La segunda estrategia plantea el acceso equivalente, eficaz y sostenible a las infraestructuras, mediante redes de transporte integrado, así como a la innovación y al conocimiento, de conformidad con el modelo de desarrollo policéntrico. En coherencia con el mismo, parece necesario aprovechar la renta de situación aragonesa, impulsando sus comunicaciones con el resto de la Península Ibérica, así como con el centro de Europa a través de los Pirineos, e incrementar la accesibilidad de todas las comarcas. El acceso a las nuevas tecnologías de la información y la comunicación debe cumplir un papel importante para suplir el déficit de infraestructuras de comunicación existente en el medio rural aragonés.

La tercera estrategia incluye objetivos de conservación y desarrollo del patrimonio natural y de gestión prudente del patrimonio cultural. También hay que articular un desarrollo sostenible de los recursos energéticos existentes, en particular de los recursos renovables, y evaluar los usos permitidos en relación con los riesgos naturales e inducidos y los impactos que esos usos puedan provocar en el territorio aragonés.

Además de trasladar las estrategias del desarrollo territorial europeo a la realidad aragonesa, conviene que la ordenación del territorio en la Comunidad Autónoma se desarrolle conforme a dos estrategias adicionales. La primera de ellas es la de interdependencia y coordinación administrativa, que obliga a prestar atención permanente al entorno territorial de Aragón, integrado por las comunidades autónomas limítrofes, el Estado, el ámbito de cooperación transfronteriza con las entidades territoriales francesas y la Unión Europea. La segunda estrategia es la de participación ciudadana, a fin de garantizar que la población pueda intervenir en aquellos instrumentos de planeamiento territorial que le afecten.

II

De los variados antecedentes mencionados, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia, surgen reflexiones sobre lo que debe constituir hoy en día la función pública de la ordenación territorial.

La ordenación del territorio tiende a limitar el alcance de los elementos imperativos, para configurarse, en primer término, como la función pública que requiere y posibilita tener un conocimiento adecuado del territorio. Es preciso establecer los medios para disponer de la información que posibilite la adopción de las decisiones relativas a la utilización del territorio sobre la base de un conocimiento científico suficiente del mismo. De esa manera, se posibilita el establecimiento de un modelo territorial que constituya un marco para las políticas sectoriales con incidencia territorial, facilitando la toma de las decisiones relativas a los usos del suelo y a la localización de los diferentes equipamientos e infraestructuras.

Las actuaciones a realizar en el territorio cuyo interés excede el ámbito municipal, que hasta ahora venían recogidas en la normativa urbanística aragonesa como proyectos supramunicipales, adquieren en la presente ley un encuadre más correcto, como instrumento de ordenación territorial, a través de los Planes y Proyectos de Interés General de Aragón. No obstante, esta figura, ampliamente recogida en la legislación comparada, podrá ser desarrollada por la normativa sectorial y, en particular, por la urbanística en función de la finalidad de la actuación.

Existe a lo largo de la ley una preocupación por asegurar la coordinación entre las distintas administraciones públicas con competencias sobre el territorio, en particular con la Administración General del Estado, conforme se establece en los artículos 88.1 y 89.3 del Estatuto de Autonomía de Aragón, y con las entidades locales. Entre los mecanismos que permiten coordinar a los agentes que operan sobre el territorio para garantizar la adecuación de sus actuaciones al modelo territorial establecido, ha de singularizarse al Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón. A este órgano se le atribuye la competencia para informar los Planes y Proyectos de Interés General, determinados planes urbanísticos, así como los planes sectoriales autonómicos y otras actuaciones con incidencia en la ordenación del territorio que no figuran en los planes.

Otro dato determinante de la necesidad de una nueva regulación de la función pública de la ordenación del territorio viene proporcionado en Aragón por la consolidación de la organización comarcal, llevada a cabo fundamentalmente con las Leyes de Comarcalización (Ley 10/1993, de 4 noviembre, integrada en el texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 27 de diciembre), de Delimitación Comarcal (Ley 8/1996, de 2 diciembre, integrada en el texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 2/2006, de 27 de diciembre), de Medidas de Comarcalización (Ley 23/2001, de 26 diciembre, modificada por Ley 3/2006, de 8 de junio) y de creación de las Comarcas (32 Leyes, 2000-2003). El proceso de reforma emprendido por estas leyes supone el intento más ambicioso de reestructurar la organización pública del territorio aragonés, lo cual no puede dejar de incidir sobre la ordenación de ese mismo territorio con la finalidad de lograr su desarrollo equilibrado y sostenible. A través de los instrumentos de ordenación del territorio, deben vertebrarse las aptitudes comarcales para la prestación de diversos servicios, como los sanitarios, educativos, de transporte o ambientales. La comarca ha de participar en la elaboración de los propios instrumentos de ordenación territorial, específicamente a través de la figura de los planes estratégicos u otras modalidades de participación que se puedan establecer en futuras transferencias de competencias a estos entes locales.

La prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial, establecida en la normativa medioambiental estatal de carácter básico, constituye una referencia obligada en la elaboración de los instrumentos de planeamiento territorial cuyo ámbito de aplicación sea coincidente con el de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales. Del mismo modo, la necesidad de integrar los criterios territoriales en los procedimientos de evaluación ambiental de planes y programas requiere una mayor participación del Departamento competente en materia de ordenación del territorio en estos procedimientos.

En definitiva, antes de dar un nuevo impulso a la ordenación territorial de la Comunidad Autónoma, parece conveniente introducir en sus fundamentos legales los nuevos principios de la ordenación del territorio europeo, profundizar en aspectos como la coordinación y la información territoriales, dar mayor flexibilidad a los instrumentos de ordenación territorial, deslindándolos de los que pertenecen al urbanismo, incorporar la perspectiva comarcal y establecer una adecuada relación con la normativa medioambiental. Por añadidura, la existencia de un sistema conceptual más depurado, debido a la evolución experimentada, puede ser aprovechada en el nuevo régimen de la ordenación del territorio.

III

En todo caso, en la nueva Ley se ha procurado establecer un régimen jurídico de la ordenación del territorio sencillo y eficaz. Cinco Títulos y el Preliminar estructuran los correspondientes contenidos normativos.

El Título Preliminar, dedicado a las disposiciones generales, identifica el objeto de la Ley con la regulación de la función pública de la ordenación del territorio. A continuación, se establecen los objetivos y estrategias a los que ha de sujetarse dicha función pública, empleando especialmente las orientaciones que proporcionan los documentos comunitario-europeos citados. También se enumeran los instrumentos disponibles para la ordenación del territorio, los cuales, al establecer el modelo de ordenación y desarrollo territorial, habrán de vertebrar el ejercicio de las competencias urbanísticas de la Comunidad Autónoma, tal y como se refleja en las diversas referencias que a los mismos se hacen en la legislación urbanística.

El Título Primero agrupa los preceptos relativos a la organización administrativa en materia de ordenación del territorio. Se enumeran los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma a los que corresponde desarrollar las tareas ordenadoras del territorio, estableciendo el rasgo esencial de cada elemento organizativo. El carácter coordinador de la ordenación del territorio se advierte ya en la importancia concedida a la Comisión Delegada del Gobierno para la Política Territorial y al Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

La coordinación administrativa es, en todo caso, objeto de atención específica, incluyendo instrumentos de coordinación horizontal y vertical. La primera se desenvuelve tanto en el plano interno de la Administración de la Comunidad Autónoma como en sus relaciones con las entidades locales, otras Comunidades Autónomas y, asimismo, en el ámbito de la cooperación transfronteriza. En materia de coordinación vertical, el respeto a las competencias estatales no impide, sin embargo, desarrollar ciertas capacidades de coordinación autonómica.

En el Título Segundo se regulan los instrumentos de planeamiento territorial. Primero, la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón, que se aprueba por el Gobierno de Aragón, aunque previéndose una conveniente fase de debate parlamentario, donde ha de incluirse el modelo territorial de la Comunidad Autónoma. Segundo, las Directrices de Ordenación Territorial, que han de servir tanto para la ordenación comarcal o de zonas delimitadas por sus características homogéneas y funcionales como para la ordenación de la incidencia territorial de determinadas actividades económicas o administrativas o de elementos relevantes del sistema territorial.

La naturaleza reglamentaria de la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón nace fundamentalmente de la opción adoptada por la Ley de flexibilizar su procedimiento de aprobación y de garantizar una completa tramitación administrativa, considerándola más adecuada para la complejidad del documento objeto de aprobación. Por otra parte, se establece una relación de jerarquía normativa entre la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón y el resto de instrumentos de planificación territorial al establecer la Ley que, si bien la aprobación de estos últimos no requiere la previa aprobación de la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón, deben adaptarse al contenido de ésta.

El Título Tercero incluye los instrumentos de gestión territorial, que se singularizan en los Programas de Gestión Territorial, que permiten diversas formas de colaboración interadministrativa e interorgánica, y los instrumentos especiales de ordenación territorial. Se califica como Instrumentos Especiales de Ordenación Territorial a los Planes y Proyectos de Interés General de Aragón, regulándose únicamente en esta Ley el procedimiento de declaración de interés general del plan o proyecto y remitiendo a la legislación urbanística o a la legislación autonómica que sea de aplicación la regulación de su procedimiento de aprobación.

El Título Cuarto regula los instrumentos de información territorial. De una parte, se establece el Sistema de Información Territorial, cuya adecuada gestión es esencial para el buen desarrollo de la ordenación del territorio. De otra parte, se prevén los Documentos Informativos Territoriales y otros instrumentos de información territorial, que habrán de proporcionar material operativo para tomar decisiones con conocimiento de lo que ocurre en el territorio, además de constituirse como base sobre la que establecer la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón y las diferentes Directrices de Ordenación Territorial.

Por fin, el Título Quinto recoge instrumentos complementarios para la ordenación del territorio, como son el Dictamen Autonómico sobre los Planes y Proyectos del Estado y el Informe Territorial sobre Planes, Programas y Proyectos. Precisamente, a través de la emisión de los informes territoriales, bien departamentales o con la intervención del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón, se establece una adecuada relación entre la competencia de ordenación del territorio, la medioambiental, la urbanística u otras competencias sectoriales.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la función pública de la ordenación del territorio por la Comunidad Autónoma, estableciendo a tal fin medidas de organización e instrumentos de planeamiento, gestión, información y de tipo complementario, conforme a los objetivos y estrategias que se prevén en los artículos siguientes.

Artículo 2. Objetivos.

De conformidad con los principios de equilibrio territorial, demográfico, socioeconómico y ambiental establecidos en el Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, la ordenación del territorio debe garantizar los siguientes objetivos:

a) Establecer condiciones de calidad de vida equivalentes para todos los habitantes de la Comunidad Autónoma con independencia de su lugar de residencia, haciendo efectiva la cohesión territorial y social.

b) Promover el desarrollo sostenible de la Comunidad Autónoma, haciendo compatible en todo su territorio la gestión, protección y mejora del patrimonio natural y cultural con la competitividad económica, el fortalecimiento de la cohesión social y el equilibrio demográfico.

c) Asignar racionalmente los usos del suelo en función de las aptitudes del medio físico y de las necesidades de la población, así como proporcionar criterios de interés general y social para la ubicación de las infraestructuras, los equipamientos y los servicios, fomentando la coordinación de los sectores implicados.

Artículo 3. Estrategias.

La política aragonesa de ordenación del territorio debe desarrollarse conforme a las siguientes estrategias:

a) Policentrismo, mediante el desarrollo de un sistema urbano equilibrado y policéntrico y de una asociación cooperativa e integrada entre los núcleos urbanos y los espacios rurales, fundamentada en la organización comarcal.

b) Accesibilidad, a través de la garantía de un acceso equivalente, eficaz y sostenible a infraestructuras, equipamientos, dotaciones y servicios, en especial mediante redes de transporte integrado, de tecnologías de la información y la comunicación y de difusión cultural.

c) Tutela ambiental, por medio de la protección activa del medio natural y del patrimonio cultural, con particular atención a la gestión de los recursos hídricos y del paisaje, y la evaluación de los riesgos naturales e inducidos.

d) Interdependencia y coordinación administrativa basada en la evaluación y supervisión territoriales, prestando atención permanente a las entidades locales, así como al entorno territorial de Aragón, integrado por las comunidades autónomas limítrofes, el Estado, el ámbito de cooperación transfronteriza con las entidades territoriales francesas y la Unión Europea.

e) Participación y sensibilización ciudadanas, garantizando que la población pueda intervenir de manera efectiva en aquellos instrumentos de planeamiento territorial que le afecten, facilitándole para ello la asistencia metodológica y la información territorial que precise.

Artículo 4. Función pública.

La ordenación del territorio es competencia de la Comunidad Autónoma, su función pública se ejerce por los órganos competentes y tiene los siguientes contenidos:

a) Establecer el modelo territorial de la Comunidad Autónoma, los objetivos territoriales a conseguir en función del ámbito de actuación y de los diferentes sectores de actividad, así como las estrategias y directrices para alcanzarlos.

b) Definir las actividades de gestión necesarias para alcanzar el indicado modelo y objetivos territoriales.

c) Gestionar y mantener actualizada la información territorial de Aragón.

d) Informar los planes y proyectos con trascendencia para el territorio de la Comunidad Autónoma.

e) Coordinar las actuaciones públicas y privadas de trascendencia territorial.

f) Llevar a cabo actuaciones tendentes a mejorar la cohesión territorial de la Comunidad Autónoma.

Artículo 5. Instrumentos.

1. Son instrumentos de planeamiento territorial la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón y las Directrices de Ordenación Territorial, que podrán tener carácter zonal o especial.

2. Son instrumentos de gestión territorial los Programas de Gestión Territorial.

3. Son instrumentos especiales de ordenación territorial los Planes y Proyectos de Interés General de Aragón.

4. Son instrumentos de información territorial el Sistema de Información Territorial de Aragón y los Documentos Informativos Territoriales.

5. Son instrumentos complementarios de ordenación del territorio el Dictamen Autonómico sobre los Planes y Proyectos del Estado con incidencia territorial y los Informes Territoriales sobre Planes, Programas y Proyectos con incidencia en la ordenación del territorio.

6. Son instrumentos de protección, gestión y ordenación del paisaje los Mapas de Paisaje.

TÍTULO I

Organización relativa a la ordenación del territorio

CAPÍTULO I

Órganos competentes para la ordenación del territorio

Artículo 6. Enumeración.

Son órganos de la Comunidad Autónoma específicamente encargados del desarrollo de la función pública de ordenación del territorio:

a) La Comisión Delegada del Gobierno para la Política Territorial, como órgano permanente de coordinación interdepartamental.

b) El Departamento competente en materia de ordenación del territorio, como órgano administrativo y ejecutivo general.

c) El Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón, como órgano representativo de coordinación general y consultivo.

d) El Centro de Información Territorial de Aragón, como servicio técnico.

Artículo 7. Comisión Delegada del Gobierno para la Política Territorial.

1. La Comisión Delegada del Gobierno para la Política Territorial está constituida conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

2. Corresponde a la Comisión Delegada del Gobierno para la Política Territorial la deliberación y propuesta al Gobierno de Aragón de decisiones en materia de ordenación del territorio y, específicamente, en relación con las siguientes materias:

a) La coordinación de los asuntos que afecten a la competencia de dos o más Departamentos, a fin de asegurar la incardinación territorial de las actuaciones sectoriales.

b) La coordinación de las políticas de desarrollo rural y urbano con incidencia en el territorio.

c) La designación de los representantes de la Comunidad Autónoma en los órganos estatales cuyas competencias incidan sobre el territorio aragonés y de los que deban representar a aquélla en los órganos que puedan constituirse en materia de ordenación en otras Comunidades Autónomas.

d) La elaboración de directrices, programas o actuaciones de carácter interdepartamental.

e) Los instrumentos de planeamiento y gestión territorial previstos en esta Ley y los planes sectoriales con incidencia territorial cuando su aprobación corresponda al Gobierno de Aragón.

f) La declaración formal del interés general en los Planes y Proyectos de Interés General de Aragón.

Artículo 8. Departamento.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma ejerce sus funciones y competencias en materia de ordenación del territorio a través del Departamento correspondiente.

2. Se adscriben al Departamento competente en materia de ordenación del territorio el Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón y el Centro de Información Territorial de Aragón.

Artículo 9. Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

1. El Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón es el órgano colegiado de tipo representativo y consultivo dispuesto para la coordinación de los intereses territoriales, públicos y privados, que confluyen en el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. El Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón se adscribe sin dependencia jerárquica al Departamento competente en materia de ordenación del territorio.

3. La composición del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón asegurará una presencia institucional que permita la coordinación de los distintos Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma con la Administración General del Estado y otras Administraciones públicas con competencias sobre el territorio, contará con representaciones de las organizaciones más representativas de las entidades locales, empresariales y sindicales, así como con la participación de asociaciones y otras entidades vinculadas con la ordenación del territorio, y podrá incluir la asistencia de expertos y especialistas en esta materia.

4. La determinación de la composición, la organización y el régimen de funcionamiento del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón corresponde al Gobierno de Aragón, mediante Decreto adoptado a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación del territorio, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para la Política Territorial, asegurando en su composición vías de participación ciudadana.

5. Corresponden al Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón, además de cualesquiera funciones de carácter activo o consultivo que se le atribuyan en otras disposiciones, las siguientes competencias de conformidad con lo establecido en esta ley:

a) Emitir informe sobre los instrumentos de ordenación territorial elaborados por la Comunidad Autónoma, así como sobre todos los anteproyectos de ley del Gobierno de Aragón que incidan en la ordenación del territorio o en cualquiera de sus aspectos.

b) Emitir informe territorial en el procedimiento de declaración de interés general de Aragón de Planes y Proyectos.

c) Emitir dictamen sobre los planes y proyectos del Estado con incidencia territorial.

d) Emitir informe territorial sobre los planes, programas y proyectos con incidencia territorial.

e) Emitir informe territorial sobre los planes generales de ordenación urbana de los municipios capitales de provincia, los planes conjuntos de varios municipios de distintas provincias y los de aquellos otros municipios que, por su trascendencia territorial, determine el consejero competente en materia de ordenación del territorio.

f) Evacuar las consultas que le sean requeridas por las Cortes de Aragón, el Gobierno de Aragón, la Comisión Delegada del Gobierno para la Política Territorial, el consejero responsable en materia de ordenación del territorio u otros departamentos.

g) Promover la realización de investigaciones y reuniones científicas, estudios y actuaciones de divulgación en materia de ordenación del territorio y, en especial, módulos de formación sobre concepto y aplicación del impacto territorial.

6. El Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón, a través de su presidencia, podrá recabar asistencia técnica especializada y solicitar, por vía del consejero competente por razón de la materia, la remisión, por cualesquiera entes, organismos y entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma, de cuantos informes técnicos y documentación considere necesarios para el adecuado ejercicio de sus competencias.

Artículo 10. Centro de Información Territorial de Aragón.

1. El Centro de Información Territorial de Aragón es un órgano integrado en el Departamento competente en materia de ordenación del territorio.

2. Corresponde al Centro obtener, organizar y difundir la documentación e información sobre el territorio de la Comunidad Autónoma, a través de la gestión y coordinación de los instrumentos de información territorial regulados en esta Ley.

CAPÍTULO II

Coordinación administrativa y participación ciudadana en la ordenación del territorio

Artículo 11. Coordinación interdepartamental.

1. La coordinación del ejercicio de las competencias con trascendencia territorial de los diferentes Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos y demás entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma se lleva a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio.

2. Corresponde específicamente promover la coordinación interdepartamental en materia de ordenación del territorio a la Comisión Delegada del Gobierno para la Política Territorial.

Artículo 12. Coordinación de las entidades locales.

1. La coordinación del ejercicio de las competencias con trascendencia territorial de las entidades locales de la Comunidad Autónoma se lleva a cabo a través de los instrumentos de ordenación territorial regulados en esta Ley, en el marco de lo establecido en la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.

2. Corresponde al Gobierno de Aragón promover la coordinación en materia de ordenación del territorio, mediante la constitución de comisiones bilaterales y conferencias sectoriales de la Administración de la Comunidad Autónoma con las entidades locales.

Artículo 13. Colaboración con otras Comunidades Autónomas.

1. La colaboración en materia de ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón con otras Comunidades Autónomas se realiza mediante convenios bilaterales y multilaterales, en los que se puede promover la constitución de comisiones bilaterales y conferencias sectoriales, de conformidad con lo establecido en los artículos 145 de la Constitución Española y 91 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

2. Se autoriza al Gobierno de Aragón para que establezca, si lo considera conveniente, la participación ocasional de representantes de otras Comunidades Autónomas en el Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón, así como para participar en los órganos que éstas pudieran constituir en materia de ordenación del territorio.

Artículo 14. Cooperación transfronteriza.

Corresponde al Gobierno de Aragón adoptar acuerdos de cooperación transfronteriza con las autoridades territoriales de Francia en materia de ordenación del territorio, previa comunicación al Estado, conforme a lo dispuesto en el Convenio Marco Europeo sobre Cooperación Transfronteriza entre Comunidades o Autoridades Territoriales, hecho en Madrid el 21 mayo 1980, el Tratado Hispano-Francés sobre Cooperación Transfronteriza entre Entidades Territoriales, hecho en Bayona el 10 marzo 1995, y el Real Decreto 1317/1997, de 1 de agosto.

Artículo 15. Coordinación con el Estado.

1. La coordinación en materia de ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma con el Estado se lleva a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En todo caso, la Comunidad Autónoma, a través de los instrumentos de ordenación territorial regulados en esta Ley, puede realizar propuestas para el ejercicio coordinado de las competencias estatales con trascendencia territorial.

Artículo 16. Participación ciudadana.

El Gobierno de Aragón garantizará la participación ciudadana en los procesos de elaboración del planeamiento territorial, arbitrando mecanismos de participación que incluyan información y asesoramiento a la ciudadanía, y buscando la colaboración de los diversos agentes sociales e instituciones implicados.

TÍTULO II

Instrumentos de planeamiento territorial

CAPÍTULO I

Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón

Artículo 17. Finalidad.

La Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón tiene por finalidad, partiendo del análisis y diagnóstico del sistema territorial de Aragón, y de acuerdo con los objetivos y estrategias contenidos en el título preliminar de esta ley, determinar el modelo de ordenación y desarrollo territorial sostenible de toda la Comunidad Autónoma, las estrategias para alcanzarlo y los indicadores para el seguimiento de la evolución de la estructura territorial y su aproximación al modelo establecido.

Artículo 18. Contenido.

1. La Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón está integrada por la memoria, el documento del modelo territorial, las normas y el documento resumen.

2. La memoria de la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón debe incluir los siguientes apartados, que podrán ir acompañados de los anexos y planos que se consideren necesarios:

a) Análisis del sistema territorial de Aragón, considerando al menos los componentes siguientes:

La población.

El medio natural.

El sistema de asentamientos.

La vivienda.

Las actividades económicas.

Las infraestructuras.

Los servicios públicos y equipamientos.

El patrimonio cultural y ambiental.

El paisaje.

El régimen urbanístico del suelo.

La organización político-administrativa.

El contexto territorial.

La movilidad.

b) Diagnóstico de la situación de cada uno de los componentes del sistema territorial de Aragón.

3. El documento del modelo territorial contiene:

a) El modelo de ordenación y desarrollo territorial sostenible de la Comunidad Autónoma, comprensivo de los componentes enumerados en el apartado 2.a) de este artículo. El modelo ha de permitir coordinar las actuaciones con incidencia territorial de los diferentes poderes públicos y de los agentes sociales y económicos que operen en la Comunidad Autónoma.

b) Las estrategias para alcanzar el modelo propuesto.

c) Los indicadores e índices para la evaluación y el seguimiento de la evolución de la estructura territorial en relación con el modelo propuesto.

4. En las normas de la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón se incluye el conjunto de reglas de aplicación directa o que incidan en la previsión de desarrollo del planeamiento, información o gestión territorial, en el planeamiento urbanístico municipal y en las actuaciones sectoriales que la Comunidad Autónoma puede dictar para aplicar las estrategias propuestas en el ámbito de su competencia.

5. Para su difusión pública, el Departamento competente en materia de ordenación del territorio elaborará un documento resumen de los anteriores, que pueda ser comprendido por las personas no especializadas en ordenación del territorio.

Artículo 19. Procedimiento.

1. La decisión de elaborar la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón corresponde al Gobierno de Aragón, a iniciativa de la Comisión Delegada del Gobierno para la Política Territorial.

2. La elaboración del proyecto de Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón corresponderá al Departamento competente en materia de ordenación del territorio.

3. El proyecto de Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón se someterá al procedimiento de evaluación ambiental. El Departamento competente en materia de ordenación del territorio actuará como promotor de este instrumento a efectos de lo establecido en la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón.

4. El proyecto de Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón debe someterse a información pública durante un periodo de dos meses, mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial de Aragón», garantizando la participación ciudadana en los términos fijados en el artículo 16 de esta Ley.

5. Una vez finalizado el periodo de información pública, corresponde al Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón informar el proyecto de Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón.

6. Compete a la Comisión Delegada del Gobierno para la Política Territorial la elevación del proyecto de Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón al Consejo de Gobierno para su aprobación provisional.

7. La Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón aprobada provisionalmente por el Gobierno de Aragón se somete a las Cortes de Aragón para su examen como plan o programa en los términos previstos en su Reglamento.

8. La aprobación definitiva de la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón corresponde al Gobierno de Aragón mediante Decreto.

9. La publicación de la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón comprenderá el documento resumen y las normas, además de los documentos exigidos en la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón.

Artículo 20. Alteraciones.

1. Las alteraciones de la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón pueden revestir forma de revisiones o modificaciones:

a) Se consideran revisiones los supuestos de nueva elaboración de la memoria, del documento del modelo territorial y de las normas, así como la introducción de novedades que alteren el significado general de cualquiera de los contenidos de la Estrategia.

b) Se consideran modificaciones cualesquiera otras alteraciones de la Estrategia.

2. Las revisiones de la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón se sujetarán enteramente a las reglas de contenido y procedimiento para su aprobación establecidas en los artículos anteriores.

3. Las modificaciones de la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón deben someterse previamente al procedimiento de determinación, caso por caso, de la necesidad de evaluación ambiental, de conformidad con lo establecido en la legislación ambiental de Aragón y, una vez observados los trámites que correspondan de acuerdo con dicha ley, deben seguir el procedimiento establecido en el artículo anterior de esta ley, con la salvedad de que el Gobierno de Aragón puede aprobar la modificación sin necesidad de someterla a debate de las Cortes de Aragón, debiendo, en todo caso, remitirle la modificación aprobada.

4. La Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón podrá también ser modificada mediante la aprobación definitiva de un Plan o Proyecto de Interés General de Aragón en todos aquellos aspectos derivados de la inserción de dicho Plan o Proyecto en el modelo territorial de Aragón, según lo dispuesto en el artículo 41.7 de esta ley.

CAPÍTULO II

Directrices de Ordenación Territorial

Artículo 21. Modalidades.

1. Las Directrices de Ordenación Territorial pueden pertenecer a las siguientes modalidades:

a) Directrices zonales, con la finalidad de establecer la ordenación territorial de comarcas o zonas delimitadas por sus características homogéneas o funcionales.

b) Directrices especiales, con la finalidad de ordenar la incidencia sobre el territorio de determinadas actividades económicas o administrativas, o de elementos relevantes del sistema territorial.

2. El ámbito de aplicación de las Directrices de Ordenación Territorial no ha de circunscribirse necesariamente a límites administrativos.

3. En ningún caso la elaboración, tramitación y aprobación de las Directrices de Ordenación Territorial requiere de la previa aprobación de la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón, sin perjuicio de la necesaria adaptación de aquéllas a ésta.

4. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales regulados en la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, tienen, a los efectos establecidos en esta Ley, el carácter de Directrices de Ordenación Territorial especiales, pero se rigen por su normativa específica y tienen prevalencia sobre los instrumentos de ordenación territorial.

Artículo 22. Contenido.

1. Las Directrices de Ordenación Territorial se integran documentalmente por la memoria, las estrategias, las normas y el documento resumen.

2. La memoria debe incluir los siguientes apartados, que podrán ir acompañados de los anexos y planos que se consideren necesarios:

a) Los elementos recogidos en el artículo 18.2.a) de esta Ley, incluyendo en las Directrices especiales el análisis de la actividad o elemento relevante y de aquellos aspectos del sistema territorial directamente relacionados.

b) Diagnóstico de la situación de la zona, actividad o elemento relevante objeto de las Directrices y evaluación de los componentes significativos de la estructura territorial.

3. El documento de estrategias contiene:

a) La especificación de los objetivos territoriales a conseguir de acuerdo con las necesidades de la zona o actividad, o las características del elemento relevante objeto de las Directrices, teniendo en cuenta los objetivos y estrategias establecidos en el título preliminar de esta Ley y, en su caso, en la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón.

b) Las estrategias para alcanzar dichos objetivos.

c) Los indicadores e índices para el seguimiento de la evolución de la zona, actividad o elemento objeto de las Directrices.

4. En las normas de las Directrices de Ordenación Territorial se incluye el conjunto de reglas de aplicación directa o que incidan en la previsión de desarrollo del planeamiento, información o gestión territorial, en el planeamiento urbanístico municipal y en las actuaciones sectoriales que la Comunidad Autónoma puede dictar para aplicar las estrategias propuestas, en el ámbito de su competencia.

5. Para su difusión pública, se elaborará un documento resumen de los anteriores, que pueda ser comprendido por las personas no especializadas en ordenación del territorio.

6. Las Directrices zonales incluirán también un anexo que tendrá carácter recopilatorio de la normativa aplicable a las diferentes situaciones básicas y clases de suelo reguladas conforme a la legislación y el planeamiento urbanísticos. Este anexo podrá ser actualizado por Orden del Consejero competente en materia de ordenación del territorio.

7. Las Directrices zonales deberán hacer referencia a las Directrices especiales ya existentes que afecten a su ámbito territorial de aplicación, integrando su contenido estratégico y normativo en los documentos correspondientes, en lo relativo al ámbito de aplicación coincidente.

8. En el caso de aprobarse unas Directrices especiales con un ámbito territorial de aplicación coincidente, total o parcialmente, con el de unas Directrices zonales ya existentes, podrá incorporarse a éstas, mediante Orden del Consejero competente en materia de ordenación del territorio, un anexo que haga referencia a las nuevas Directrices especiales que sean de aplicación en el ámbito territorial coincidente. Dicho anexo incorporará las estrategias y normativa de las Directrices especiales aprobadas.

9. En la elaboración de las Directrices zonales se tomará en consideración el modelo territorial y el catálogo de actuaciones a desarrollar fijados, en su caso, en la planificación de carácter estratégico en el ámbito comarcal correspondiente.

Artículo 23. Procedimiento.

1. La decisión de elaborar Directrices de Ordenación Territorial corresponde al Gobierno de Aragón, a propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para la Política Territorial, a iniciativa propia o del Departamento competente por razón de la materia.

2. La elaboración de Directrices de Ordenación Territorial se lleva a cabo conforme a las siguientes reglas:

a) La elaboración de las Directrices zonales corresponde al Departamento competente en materia de ordenación del territorio, y la de las Directrices especiales al Departamento competente por razón de la actividad en cuestión.

b) La Comisión Delegada del Gobierno para la Política Territorial podrá encargar la elaboración de cualesquiera Directrices a dos o más departamentos conjuntamente.

3. Las Directrices de Ordenación Territorial se someterán al procedimiento de evaluación ambiental. El Departamento competente en materia de ordenación del territorio actuará como promotor de estos instrumentos a efectos de lo establecido en la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón.

4. El proyecto de Directrices de Ordenación Territorial debe someterse a información pública durante un periodo de dos meses, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de Aragón, garantizando la participación ciudadana en los términos fijados en el artículo 16 de esta Ley. En el caso de las Directrices zonales, se someterá también a informe de las entidades locales afectadas. El plazo para la emisión de los informes es de dos meses, considerándose que son favorables si transcurre dicho plazo sin pronunciamiento expreso.

5. Una vez finalizado el periodo de información pública, corresponde al Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón informar el proyecto de Directrices de Ordenación Territorial.

6. Corresponde a la Comisión Delegada del Gobierno para la Política Territorial la elevación del proyecto de Directrices de Ordenación Territorial al Gobierno de Aragón para su aprobación definitiva mediante Decreto.

7. La publicación de las Directrices de Ordenación Territorial comprenderá exclusivamente el documento resumen de la memoria, las estrategias y las normas, además de los documentos exigidos en la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón.

Artículo 24. Alteraciones.

1. Toda alteración de las Directrices de Ordenación Territorial ha de justificarse en una memoria adecuada en función de su objeto y se sujeta a las reglas de procedimiento establecidas en el artículo anterior.

2. No obstante, las alteraciones de las Directrices de Ordenación Territorial que se deriven de la aprobación o alteración de la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón podrán incorporarse en las mismas por el Departamento competente para su elaboración, trasladando el documento a la Comisión Delegada del Gobierno para la Política Territorial, que lo elevará al Gobierno de Aragón para su aprobación definitiva mediante Decreto.

Artículo 25. Suspensión de instrumentos urbanísticos.

El Gobierno de Aragón, a propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para la Política Territorial, está facultado para suspender total o parcialmente cualquier instrumento urbanístico con arreglo a los siguientes límites:

a) La finalidad de la suspensión habrá de ser la elaboración o alteración de Directrices de Ordenación Territorial que afecten al ámbito territorial objeto de la suspensión.

b) El acuerdo de suspensión delimitará los ámbitos afectados, se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón» y será inmediatamente ejecutivo a partir de dicha publicación.

c) La suspensión quedará sin efecto si el Gobierno de Aragón no adoptara la decisión de elaborar o alterar las correspondientes Directrices de Ordenación Territorial en el plazo máximo de un mes desde la publicación del acuerdo de suspensión.

d) El plazo máximo de duración de la suspensión será de dos años.

e) La suspensión podrá levantarse en cualquier momento y quedará en todo caso sin efecto al publicarse las correspondientes Directrices de Ordenación Territorial o al transcurrir el plazo máximo de duración de la misma.

f) Si llegara a transcurrir el plazo máximo de duración de la suspensión sin haberse aprobado las Directrices de Ordenación Territorial, no podrá volver a producirse una nueva suspensión con el mismo objeto hasta pasados cuatro años.

CAPÍTULO III

Efectos de los instrumentos de planeamiento territorial

Artículo 26. Efectos.

1. Las formulaciones de carácter estratégico contenidas en la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón y en las Directrices de Ordenación Territorial tienen el valor de criterios determinantes del ejercicio de las potestades de todas las Administraciones públicas, con las salvedades siguientes:

a) Cuando afecten al ejercicio de competencias estatales, corresponde al órgano competente establecido en la legislación del Estado ponderar los criterios expresados en los instrumentos de ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma, incluido, cuando proceda, el Dictamen Autonómico sobre los Planes y Proyectos del Estado.

b) Cuando los departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos y demás entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma, o las entidades locales, en el ejercicio de sus competencias, prevean actuaciones concretas que supongan una desviación de los citados criterios, se deberá plantear la cuestión ante el Gobierno de Aragón, que resolverá de forma motivada, valorando su conveniencia para los intereses públicos.

2. Las disposiciones normativas incluidas en la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón y en las Directrices de Ordenación Territorial tienen carácter obligatorio para sus destinatarios, sin perjuicio de la prevalencia de las disposiciones ambientales que puedan resultar de aplicación.

TÍTULO III

Instrumentos de Gestión Territorial e Instrumentos Especiales de Ordenación Territorial

CAPÍTULO I

Instrumentos de Gestión Territorial: los Programas de Gestión Territorial

Artículo 27. Finalidad.

Los Programas de Gestión Territorial son instrumentos de ejecución de la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón o de las Directrices de Ordenación Territorial, mediante la definición de las actuaciones concretas a realizar en un determinado ámbito territorial, sector o sectores y período de tiempo, así como de la forma de financiación y organización de las mismas.

Artículo 28. Contenido.

Los Programas de Gestión Territorial deben contener las siguientes determinaciones:

a) Delimitación de su ámbito material y territorial.

b) Enumeración y descripción técnica de las actuaciones.

c) Medidas para garantizar la coherencia de las actuaciones del Programa con otras actuaciones ejecutadas o previstas por cualesquiera poderes públicos.

d) Plazos para el desarrollo de las actuaciones.

e) Estudio económico-financiero en el que se valoren los costes de las actuaciones a realizar y se definan los recursos para su financiación.

f) Sistema de gestión, seguimiento y control del cumplimiento del Programa.

Artículo 29. Procedimiento.

1. La decisión de elaborar Programas de Gestión Territorial corresponde al Gobierno de Aragón, a propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para la Política Territorial, a iniciativa propia o del Departamento competente.

2. La elaboración de los Programas de Gestión Territorial corresponde al Departamento o Departamentos competentes por razón de la materia. La Comisión Delegada del Gobierno para la Política Territorial podrá encargar la elaboración de Programas de Gestión Territorial a dos o más departamentos conjuntamente.

3. Simultáneamente a la elaboración del Programa, se incluirán en el anteproyecto de presupuestos de cada Departamento las previsiones necesarias para atender a la financiación de aquél o se iniciará la tramitación del procedimiento administrativo o legislativo que se considere necesario para garantizar su financiación.

4. Los Programas de Gestión Territorial deben someterse previamente al procedimiento de evaluación ambiental, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón.

5. Una vez seguidos los procedimientos que correspondan, conforme a lo previsto en el apartado anterior, el proyecto de Programa debe someterse, durante el plazo de un mes, a información pública y a informe de las entidades locales en cuyo ámbito territorial se proyecten las actuaciones. Transcurrido el plazo para la emisión de los informes de las entidades locales sin pronunciamiento expreso, se considerará que son favorables.

6. Una vez finalizado el periodo de información pública, corresponde al Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón informar el proyecto de Programa de Gestión Territorial.

7. La aprobación del Programa compete al Gobierno de Aragón mediante Decreto, a propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para la Política Territorial.

Artículo 30. Alteraciones.

Toda alteración de los Programas de Gestión Territorial ha de justificarse en una memoria adecuada en función de su objeto, y su aprobación se sujetará a las reglas de procedimiento establecidas en el artículo anterior.

Artículo 31. Ejecución.

1. Las actuaciones previstas para cada año en los Programas de Gestión Territorial han de ser tenidas en cuenta necesariamente por el Gobierno de Aragón en la elaboración del proyecto anual de presupuestos de la Comunidad Autónoma.

2. Los Programas de Gestión Territorial pueden servir de base para la celebración de convenios y acuerdos de cooperación con las entidades locales y con la Administración General del Estado, pudiendo encomendarse las respectivas actuaciones, en todo o en parte, a consorcios u otras entidades públicas o privadas.

CAPÍTULO II

Instrumentos especiales de Ordenación Territorial: Planes y Proyectos de Interés General de Aragón

Artículo 32. Definición.

Los Planes y Proyectos de Interés General de Aragón son instrumentos que tienen por objeto autorizar y regular la implantación de actividades de especial trascendencia territorial que hayan de asentarse en más de un término municipal o que, aun asentándose en uno solo, trasciendan de dicho ámbito por su incidencia territorial, económica, social o cultural, su magnitud o sus singulares características.

Artículo 33. Objeto.

1. Podrán ser objeto de Planes y Proyectos de Interés General de Aragón actuaciones territoriales relevantes como las siguientes:

a) La ejecución de grandes equipamientos, infraestructuras e instalaciones.

b) La ejecución de planes y programas propios de la Administración de la Comunidad Autónoma o gestionados conjuntamente con otras Administraciones Públicas.

c) La implantación de actividades energéticas, industriales, de servicios o de ocio de especial importancia, tales como los centros de esquí y montaña definidos en la legislación turística.

2. Los Planes y Proyectos de Interés General de Aragón se ubicarán preferentemente en suelo urbanizable no delimitado o en suelo no urbanizable genérico. Cuando hubieran de afectar a otras clases o categorías de suelo, habrá de justificarse motivadamente tanto la necesidad de la concreta ubicación como la compatibilidad con los valores propios del suelo afectado.

3. A los efectos previstos en esta ley, los planes con incidencia territorial previstos en otras leyes o reglamentos no tienen la consideración de Planes de Interés General de Aragón, salvo que así se prevea legalmente, por lo que serán objeto del informe territorial del Consejo de Ordenación Territorial de Aragón previsto en los artículos 9.5.d) y 65.

Artículo 34. Promotor inicial.

1. Los Planes y Proyectos de Interés General de Aragón podrán ser promovidos:

a) Por iniciativa pública, que pueden ejercer tanto los departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma como los organismos públicos, las empresas públicas y las demás entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma.

b) Por iniciativa privada de cualquier persona natural o jurídica.

2. Con independencia de la forma de promoción inicial del Plan o Proyecto de Interés General de Aragón, el Gobierno de Aragón podrá reservar la condición definitiva de promotor a un Consorcio de Interés General de Aragón, a una sociedad urbanística o a una persona seleccionada en concurso público conforme a lo establecido en el artículo 37 de esta ley.

3. También podrá el Gobierno de Aragón vincular la promoción y ejecución de un Plan o Proyecto de Interés General de Aragón a los términos de un contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado, conforme a lo previsto en la legislación reguladora de los contratos del sector público.

Artículo 35. Declaración del interés general.

1. Con carácter previo a la aprobación de un Plan o Proyecto de Interés General de Aragón, deberá producirse la declaración formal del interés general por parte del Gobierno de Aragón.

2. Para iniciar el procedimiento, el promotor habrá de presentar ante la Comisión Delegada del Gobierno para la Política Territorial la siguiente documentación:

a) Características fundamentales del Plan o Proyecto y justificación del interés general del mismo.

b) Inserción del Plan o Proyecto en el modelo territorial de la Comunidad Autónoma definido en la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón o, en su caso, justificación de la modificación que dicho Plan o Proyecto introduce en el modelo territorial de Aragón.

c) Previsión del impacto territorial del Plan o Proyecto.

d) Previsiones organizativas para la gestión del Plan o Proyecto y para el fomento de las actividades económicas y sociales que garanticen la distribución, en el área de influencia y para las entidades locales afectadas, si el ámbito de actuación se halla definido ya en esta fase del proyecto, de los aprovechamientos y otros ingresos derivados de dicho Plan o Proyecto.

e) En el caso de Planes, deberán especificarse los proyectos mediante los cuales se ejecutarán.

f) En el caso de Planes, documento inicial estratégico o documento ambiental estratégico, y, en el caso de Proyectos, estudio de impacto ambiental o documento ambiental, con el contenido establecido en la legislación vigente en materia de evaluación ambiental.

g) Cuantos otros documentos se consideren preceptivos en la normativa aplicable.

3. A la vista de la documentación, la Comisión Delegada del Gobierno para la Política Territorial podrá designar los departamentos que, por su relación con la materia objeto del Plan o Proyecto, colaborarán con el departamento competente en materia de ordenación del territorio mediante la emisión de informe en el expediente.

4. El departamento competente en materia de ordenación del territorio otorgará audiencia a las entidades locales afectadas por plazo máximo de un mes y recabará informe del Consejo Local de Aragón y de los departamentos colaboradores, que habrán de pronunciarse sobre el contenido de la documentación a que se refiere el apartado 2.f) de este artículo.

5. Concluido el trámite anterior, el departamento competente en materia de ordenación del territorio elaborará un informe con las conclusiones que, junto al expediente completo, someterá a informe del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón por plazo de un mes.

6. El departamento competente en materia de ordenación del territorio remitirá la propuesta a la Comisión Delegada del Gobierno para la Política Territorial, que la elevará con su informe al Gobierno de Aragón para la declaración, en su caso, del interés general del Plan o Proyecto.

7. En cualquier fase del procedimiento, el departamento competente en materia de ordenación del territorio, la Comisión Delegada del Gobierno para la Política Territorial o el Gobierno de Aragón podrán requerir del promotor la presentación de la documentación complementaria que se considere precisa y también poner fin al procedimiento por considerar, discrecional, pero motivadamente, que el Plan o Proyecto carece de interés general.

8. La declaración del interés general por el Gobierno de Aragón será requisito previo para que pueda seguirse el procedimiento de aprobación del Plan o Proyecto, pero no condicionará la resolución que se derive de dicho procedimiento. En los casos de iniciativa privada, la correspondiente solicitud se entenderá desestimada por el transcurso de tres meses desde su presentación completa sin resolución expresa.

9. En el acuerdo por el que se declare el interés general de un Plan o Proyecto, el Gobierno de Aragón podrá concretar su área de influencia y las entidades locales que se deben considerar afectadas a los efectos de lo previsto en el presente artículo y en la legislación urbanística y sectorial.

Artículo 36. Declaración implícita.

1. Cuando la actividad susceptible de ser promovida mediante un Proyecto de Interés General de Aragón estuviera contemplada en planes aprobados por el Gobierno de Aragón y determinado el municipio o los municipios previstos para su ubicación, podrá considerarse de interés general a los efectos de quedar exenta del trámite previo de declaración contemplado en el artículo anterior.

2. Del mismo modo, los proyectos contemplados en los Planes cuyo interés general hubiese sido declarado por el Gobierno de Aragón y estuviese determinado el municipio o los municipios previstos para su ubicación quedarán también exentos del trámite previo de declaración de su interés general.

3. El promotor de estos proyectos podrá proseguir, en su caso, con el resto de la tramitación establecida para la aprobación de Proyectos de Interés General de Aragón, debiendo iniciar los trámites de la evaluación ambiental conforme se establece en el artículo 40.

Artículo 37. Promotor definitivo.

1. El Gobierno de Aragón podrá determinar, en la misma declaración de interés general del Plan o Proyecto o en cualquier momento posterior, quién asume la condición definitiva de promotor conforme a lo establecido en este artículo.

2. Cuando el Gobierno de Aragón opte por la creación de un Consorcio de Interés General para asumir la condición definitiva de promotor del Plan o Proyecto de Interés General de Aragón, se observarán las siguientes reglas:

a) En el Consorcio de Interés General tendrán derecho a participar exclusivamente la Administración de la Comunidad Autónoma, las entidades locales afectadas, la Administración General del Estado y las entidades privadas sin ánimo de lucro que tengan finalidades de interés público concurrentes, cuya representación en los órganos de gobierno estará en función de sus respectivas aportaciones.

b) El Consorcio de Interés General se constituirá en el plazo máximo de dos meses desde su designación como promotor definitivo. Cuando los municipios afectados renuncien a participar en el Consorcio o transcurra dicho plazo sin que la constitución del Consorcio haya tenido lugar, la Administración de la Comunidad Autónoma asumirá directamente la totalidad de las competencias precisas para la gestión del Plan o Proyecto de Interés General. Las entidades locales afectadas podrán asociarse voluntariamente, en la forma que reglamentariamente se determine, a la actividad de la Administración autonómica, cabiendo igualmente, desde que adopten dicha iniciativa y previo convenio interadministrativo, la organización en forma consorcial.

3. Cuando el Gobierno de Aragón atribuya la condición definitiva de promotor a una sociedad urbanística, esta podrá llevar a cabo la gestión y ejecución del correspondiente Plan o Proyecto de Interés General de Aragón bajo la dependencia directa de la Administración de la Comunidad Autónoma o del Consorcio de Interés General.

4. Cuando el Gobierno de Aragón confiera definitivamente la promoción a la iniciativa privada, el correspondiente promotor será seleccionado en concurso público conforme a lo establecido reglamentariamente.

5. Cuando el Gobierno de Aragón vincule la promoción a los términos de un contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado, se aplicará lo establecido en la legislación reguladora de los contratos del sector público.

6. Quien hubiese ejercido inicialmente la iniciativa privada, siempre que no se le atribuyese la promoción definitiva del Plan o Proyecto de Interés General de Aragón, tendrá derecho, en los términos previstos reglamentariamente, a resarcirse del valor de la actividad técnica y profesional desarrollada incrementado con el correspondiente beneficio empresarial.

Artículo 38. Convocatoria pública de selección de la ubicación.

1. Cuando la concreta ubicación del Plan o Proyecto de Interés General de Aragón no estuviere predeterminada en la correspondiente propuesta de actuación, el consejero competente en materia de ordenación del territorio podrá seleccionar la ubicación más adecuada a través de convocatoria pública, con objeto de que cualesquiera interesados puedan ofrecer posibles ubicaciones, conforme a las características fundamentales de la actuación propuesta, siempre que acrediten la disponibilidad del suelo necesario y el informe previo de los ayuntamientos afectados.

2. En el caso de que se optase por una convocatoria pública de selección de la ubicación del Plan o Proyecto, antes de su resolución se requerirán los siguientes informes:

a) Informe del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón cuando las propuestas presentadas al concurso excedan del ámbito de un término municipal o cuando, estando restringidas a un único municipio, tal limitación no hubiese quedado recogida en la declaración de interés general del Plan o Proyecto. El informe analizará la adecuación de las ubicaciones propuestas al modelo territorial de la Comunidad Autónoma.

b) Informe del departamento competente en materia de urbanismo, que versará sobre el impacto de las ubicaciones propuestas sobre la ordenación urbanística municipal.

c) Informe del departamento competente en materia de medio ambiente, que versará sobre el impacto de las ubicaciones propuestas sobre el medio ambiente. Este informe no condicionará en modo alguno el resultado de la posterior tramitación ambiental del proyecto en la ubicación que finalmente resulte seleccionada.

d) Informe del departamento competente en materia de patrimonio cultural, que versará sobre el impacto de las ubicaciones propuestas sobre el patrimonio cultural, y que podrá descartar, con carácter vinculante, aquellas ubicaciones claramente incompatibles con su conservación.

3. El consejero competente en materia de ordenación del territorio podrá seleccionar la ubicación que considere más adecuada a las características del Plan o Proyecto de Interés General de Aragón, conforme a las bases de la convocatoria, o declararla desierta de forma motivada.

Artículo 39. Tanteo y retracto.

1. Cuando la ubicación de un Plan o Proyecto de Interés General de Aragón estuviera determinada en el acuerdo del Gobierno de Aragón de declaración del interés general, el ámbito correspondiente tendrá la consideración de área de tanteo y retracto para el destino especificado en la declaración de interés general, sometiéndose a tal fin al régimen establecido en la legislación urbanística.

2. Transcurridos cinco años desde la determinación de la ubicación de un Plan o Proyecto de Interés General de Aragón sin que este hubiere sido definitivamente aprobado, los terrenos correspondientes dejarán de estar sujetos al régimen establecido en el apartado anterior de este artículo.

Artículo 40. Evaluación ambiental.

1. Con la declaración del interés general por el Gobierno de Aragón de un Plan o Proyecto, una vez seguido el procedimiento de selección del promotor particular cuando sea procedente, se iniciarán los trámites correspondientes a la evaluación ambiental del Plan o Proyecto. A estos efectos, el departamento competente en materia de ordenación del territorio remitirá al órgano ambiental la documentación presentada por el promotor, así como los informes que hubieran sido emitidos por los departamentos y entidades locales consultados.

2. El órgano ambiental podrá utilizar la documentación presentada por el promotor para la declaración de su interés general a que se refiere el artículo 35.2.f) de esta ley como memoria resumen del Plan o Proyecto. Igualmente, dicho órgano ambiental podrá prescindir de consultar, en esta fase, a aquellos órganos administrativos o entidades locales que ya hubiesen sido consultados en el trámite de declaración del interés general.

Artículo 41. Procedimiento de aprobación.

1. Corresponde al promotor formular y presentar ante el departamento competente en materia de ordenación del territorio, cuando este no fuera también el promotor, los distintos documentos que hayan de integrar el Plan o Proyecto de Interés General de Aragón.

2. La aprobación inicial del Plan o Proyecto de Interés General de Aragón corresponde al consejero del departamento competente en materia de ordenación del territorio.

3. Una vez aprobado inicialmente el Plan o Proyecto de Interés General de Aragón, este se someterá a información y participación pública junto con el estudio ambiental estratégico o documento ambiental estratégico, en el caso de Planes, o con el estudio de impacto ambiental o documento ambiental para el caso de Proyectos, según proceda, por un plazo mínimo de dos meses, debiendo incluir, al menos, las consultas que hubiere indicado el órgano ambiental, así como audiencia a las entidades locales afectadas, que informarán particularmente sobre la delimitación del ámbito de ordenación o actuación. Igualmente, se podrán recabar cuantos informes sean preceptivos o se consideren convenientes.

4. Cuando el Plan o Proyecto esté sujeto a evaluación ambiental y concluido el periodo de información y participación pública, el departamento competente en materia de ordenación del territorio recabará del órgano ambiental la resolución ambiental que proceda, para lo cual deberá remitir la documentación completa del expediente, incorporando una memoria explicativa de cómo se ha tenido en cuenta en el Plan o Proyecto el resultado de las consultas y la información pública. La resolución ambiental que proceda, cuando resulte exigible, deberá ser notificada en el plazo máximo de cuatro meses desde su solicitud.

5. Notificada la resolución ambiental que resulte exigible en cada caso, podrá aprobarse definitivamente el Plan o Proyecto con las modificaciones que procedieren.

6. La aprobación definitiva de los Planes o Proyectos de Interés General de Aragón corresponde al Gobierno de Aragón, a propuesta del consejero del departamento competente en materia de ordenación del territorio.

7. Cuando la aprobación de un Plan o Proyecto de Interés General de Aragón exija la alteración de la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón, deberá proponerse el nuevo texto, tramitándose de forma paralela la modificación de esta, con la salvedad de que el Gobierno de Aragón puede aprobar la modificación sin necesidad de someterla a debate de las Cortes de Aragón, debiendo, en todo caso, remitirle la modificación aprobada.

Artículo 42. Procedimiento de modificación de Planes y Proyectos de Interés General.

1. Las modificaciones de Planes y Proyectos de Interés General pueden ser sustanciales o no sustanciales.

2. El promotor del Plan y/o Proyecto de Interés General que solicite la modificación deberá presentar la siguiente documentación:

a) Memoria justificativa de la necesidad de la modificación.

b) Definición del nuevo contenido del Plan o Proyecto con el mismo grado de detalle que el original.

c) Determinación de los efectos territoriales de la modificación solicitada.

3. A la vista de la documentación presentada, el departamento competente en materia de ordenación territorial, de forma motivada, determinará el carácter sustancial o no sustancial de la modificación, utilizando los siguientes criterios:

a) Grado de alteración de los elementos que sustentaron la declaración de interés general del Plan o Proyecto: características fundamentales, inserción en el modelo territorial, impacto territorial y previsiones organizativas para su gestión.

b) Coherencia con los instrumentos de ordenación territorial y en particular con la Estrategia de Ordenación del Territorio de Aragón.

c) Alteración del régimen urbanístico.

d) Modificación del régimen de cesiones.

La modificación de un Plan o Proyecto no podrá declararse no sustancial cuando esté sujeta al trámite de evaluación ambiental.

4. Las modificaciones sustanciales se tramitarán según el procedimiento establecido en el artículo anterior.

5. Las declaradas como no sustanciales seguirán el procedimiento abreviado que se establece a continuación y que corresponderá tramitar al departamento competente en materia de ordenación del territorio:

a) La propuesta de modificación se someterá, por plazo máximo de un mes, a los trámites de información pública, audiencia e informe de cuantas Administraciones se hubiera consultado en el procedimiento de aprobación del Plan o Proyecto.

b) Concluido el trámite anterior, el departamento competente en materia de ordenación del territorio elevará informe-propuesta al consejero de dicho departamento, quien, a la vista de la documentación recibida, aprobará, en su caso, la modificación no sustancial.

Artículo 43. Determinaciones.

Los documentos integrantes de los Planes o Proyectos de Interés General de Aragón establecerán, como mínimo, las siguientes determinaciones:

a) La delimitación del ámbito objeto de ordenación o actuación.

b) Los estudios previos de las instalaciones o edificaciones objeto de la actuación.

c) Las previsiones contenidas en los instrumentos de ordenación urbanística aplicables, si los hubiere, y la articulación con las mismas, incluyendo específicamente la descripción de las posibles discrepancias con aquella ordenación determinantes de su necesaria alteración conforme a la legislación urbanística.

d) El análisis de los impactos que la actuación produce sobre el territorio afectado y las medidas correctoras que se proponen.

e) La programación temporal de la ejecución del Plan o Proyecto de Interés General de Aragón, con previsión, en su caso, de distintas fases en la ejecución de las obras.

f) Un estudio económico-financiero en el que se precisarán los costes del Plan o Proyecto de Interés General de Aragón, la evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización y las fuentes de financiación a utilizar, con la justificación de su viabilidad económica y del canon que, en su caso, deba pagarse al municipio.

g) Las medidas específicas propuestas para el fomento de actividades económicas y sociales en el área de influencia del correspondiente Plan o Proyecto de Interés General de Aragón.

Artículo 44. Régimen urbanístico.

1. En el caso de que la ejecución del Plan o Proyecto de Interés General llevara aparejada la urbanización de los terrenos afectados, se aplicarán las reglas siguientes:

a) El promotor habrá de aportar la propuesta de convenio interadministrativo con el municipio en relación con el momento y las condiciones de recepción por este de la urbanización y, en su caso, la asunción de la tutela de la entidad de conservación, las cesiones obligatorias, la cesión de aprovechamiento y, en general, sobre la gestión del Plan o Proyecto de Interés General de Aragón.

b) Los Planes de Interés General de Aragón incluirán también la ordenación que ha de ejecutarse con el grado de detalle del plan parcial y, en todo caso, las determinaciones propias del proyecto de urbanización. Asimismo, incluirán los documentos necesarios para iniciar el expediente expropiatorio o de reparcelación forzosa, cuando hayan de gestionarse directamente, o el procedimiento de compensación o urbanización a seguir, cuando hayan de gestionarse indirectamente.

c) Los Proyectos de Interés General de Aragón incluirán también los proyectos precisos para ejecutar la edificación que autoricen con el grado de detalle exigible para la obtención del título habilitante de naturaleza urbanística que sea necesario y, en su caso, de actividad, incluyendo la urbanización complementaria que pudiera precisarse.

2. Los documentos integrantes de los Planes o Proyectos de Interés General de Aragón podrán establecer cuantas determinaciones adicionales sean precisas, incluso las propias del plan general y, entre ellas, las siguientes:

a) Las determinaciones que afecten a la ordenación estructural o pormenorizada del suelo urbano o urbanizable delimitado cuando resulte estrictamente indispensable para garantizar su adecuada inserción en la trama urbana y, en particular, su conexión con las infraestructuras supramunicipales o los sistemas generales existentes o previstos, así como el establecimiento y la prestación de los servicios, indicando la forma de financiación de las actuaciones que contemple, que podrá ser, total o parcialmente, a cargo del propio Plan o Proyecto de Interés General de Aragón o, previa alteración del planeamiento urbanístico, de otros ámbitos de gestión urbanística ajenos al mismo conforme a lo establecido en la legislación urbanística.

El municipio o municipios afectados deberán pronunciarse expresamente, en el trámite de informe al que se refiere el artículo 41.3, sobre la adecuación de estas determinaciones a la ordenación estructural del plan general, si lo hubiere, y la viabilidad de las formas de financiación planteadas en el Plan o Proyecto de Interés General de Aragón. De no hacerlo, o cuando se manifieste la disconformidad con la ordenación estructural, la cuestión se someterá a la consideración del Gobierno de Aragón en el trámite de aprobación definitiva del Plan o Proyecto de Interés General de Aragón, que decidirá lo que proceda.

b) El canon que pudiera abonarse, como carga de urbanización, al municipio o los municipios en cuyo territorio hayan de ejecutarse como contraprestación por la atribución de aprovechamiento urbanístico a esa actuación. El canon será, como máximo, del uno por ciento anual del importe total de la inversión a realizar para la ejecución del Proyecto de Interés General de Aragón por periodo no superior a cinco años. El canon se devengará en la fecha de aprobación del Proyecto de Interés General de Aragón y, en su caso, por años naturales desde la misma, salvo que en el propio Proyecto de Interés General de Aragón se estableciesen fechas diferentes para el devengo. Los recursos obtenidos a través de dicho canon deberán destinarse a los fines propios de los patrimonios públicos de suelo.

Artículo 45. Documentación.

1. Los Planes o Proyectos de Interés General de Aragón contendrán la ordenación estructural y pormenorizada que precisen para su plena funcionalidad en atención a las actuaciones que autoricen, reflejadas en los proyectos, planos, normas urbanísticas y restantes documentos que resulten necesarios.

2. Los Planes o Proyectos de Interés General de Aragón incorporarán la documentación precisa para concretar sus determinaciones y, como mínimo, la siguiente:

a) Una memoria justificativa de la ordenación o la edificación, según proceda. Asimismo, se justificará la viabilidad económica y financiera de la actuación y, en su caso, la idoneidad del emplazamiento elegido.

b) Los planos de información, ordenación y proyecto.

c) Las normas urbanísticas.

d) El plan de etapas.

e) Un estudio económico-financiero comprensivo de la evaluación de los costes de urbanización y de implantación de servicios.

f) La documentación ambiental precisa para la evaluación ambiental en cada fase del procedimiento.

Artículo 46. Efectos.

1. Atendidas la modalidad de actuación que autoricen y la clasificación originaria de los terrenos a los que afecten, siempre que sea necesario en función de las determinaciones de la ordenación urbanística vigente, la aprobación de Planes o Proyectos de Interés General de Aragón determinará la clasificación y calificación urbanísticas de los terrenos que constituyan su ámbito, conforme a los destinos que prevean, quedando adscritos a los correspondientes usos públicos los destinados a dotaciones locales o sistemas generales.

2. El acuerdo de aprobación del Plan o Proyecto implicará la declaración de utilidad pública o el interés social de las expropiaciones que, en su caso, sean necesarias para la ejecución del mismo, llevando implícita la declaración de necesidad de ocupación, en las condiciones establecidas por la legislación de expropiación forzosa. Asimismo, podrá implicar, cuando se establezca motivadamente en el Plan o Proyecto de Interés General de Aragón, la declaración de urgencia de las expropiaciones precisas.

3. Las determinaciones de ordenación contenidas en los Planes o Proyectos de Interés General de Aragón vincularán a los instrumentos de planeamiento de los municipios afectados y prevalecerán sobre los mismos. En todo caso, el consejero competente en materia de urbanismo podrá ordenar la iniciación del procedimiento de alteración del planeamiento, conforme a la tramitación establecida en la legislación urbanística, con objeto de adaptarlo en lo que proceda al contenido del Plan o Proyecto de Interés General de Aragón.

4. A los Planes o Proyectos de Interés General de Aragón les serán de aplicación las disposiciones sobre suspensión de licencias, efectos, vigencia y alteración y documentos refundidos de planeamiento que se establecen en la legislación urbanística, en cuanto resulten compatibles con las establecidas en esta ley.

Artículo 47. Urbanización y edificación.

1. Los Planes de Interés General de Aragón podrán autorizar la urbanización, siendo directamente ejecutables. Los correspondientes actos de edificación y uso del suelo, salvo que hubieran sido declarados Proyectos de Interés General de Aragón, quedarán sujetos a la obtención del título habilitante de naturaleza urbanística conforme a la legislación urbanística.

2. Los Proyectos de Interés General de Aragón podrán autorizar la edificación, siendo directamente ejecutables sin necesidad de título habilitante de naturaleza urbanística, no pudiendo ser suspendidos sino por el Gobierno de Aragón o la autoridad judicial competente.

Artículo 48. Ejecución.

1. La ejecución tendrá lugar bajo la dependencia del departamento competente en materia de ordenación del territorio, conjuntamente con los departamentos colaboradores que emitirán los informes correspondientes en su materia, así como los actos administrativos necesarios. Corresponderán a la Administración de la Comunidad Autónoma, para la ejecución de los Planes o Proyectos de Interés General de Aragón, cuantas potestades y competencias atribuye la legislación urbanística a los municipios para la ejecución del planeamiento urbanístico.

2. Corresponde al consejero del departamento competente en materia de ordenación del territorio, conjuntamente con los consejeros de los departamentos colaboradores y conforme a los procedimientos establecidos en la legislación urbanística, la aprobación de planes o proyectos complementarios o modificados, así como de los expedientes relativos a cualesquiera instrumentos de gestión precisos para la ejecución del Plan o Proyecto de Interés General de Aragón.

3. La ejecución de los Planes o Proyectos de Interés General de Aragón podrá realizarse directa o indirectamente conforme a lo establecido en la legislación urbanística, a elección de la Administración. Podrán delimitarse ámbitos de gestión directa y de gestión indirecta en un mismo Plan o Proyecto de Interés General de Aragón.

4. Se podrán articular fórmulas de colaboración que permitan la delegación de competencias en las entidades locales afectadas para la tramitación de los instrumentos de gestión urbanística.

5. Los promotores de los Planes y Proyectos de Interés General de Aragón, tanto si son particulares como si son organismos públicos, consorcios o empresas públicas, incluidas las sociedades urbanísticas reguladas en la legislación urbanística, tendrán la condición de beneficiarios de la expropiación en los términos establecidos en la legislación de expropiación forzosa. También tendrán dicha condición los organismos públicos, consorcios y empresas públicas cuando gestionen o ejecuten Planes o Proyectos de Interés General de Aragón.

6. La sustitución o subrogación de un tercero en la posición jurídica de la persona o entidad responsable de la ejecución requerirá autorización expresa, previa y conjunta, de los departamentos competentes en materia de ordenación del territorio y de los departamentos colaboradores.

Artículo 49. Régimen de cesiones y recepción de la urbanización.

Las cesiones obligatorias y gratuitas de terrenos destinados a sistemas generales y dotaciones locales y cualesquiera otras que procedan, así como la recepción de las obras de urbanización, tendrán lugar conforme a lo establecido en la legislación urbanística para la recepción y conservación de las obras de urbanización y a las siguientes reglas:

a) El destinatario final de los terrenos objeto de cesión será el municipio. La cesión de aprovechamiento en los Planes de Interés General que establezcan como uso dominante el residencial corresponderá íntegramente al municipio. En los restantes supuestos, la cesión se distribuirá por mitades entre la Administración de la Comunidad Autónoma y el municipio.

b) No obstante, cualquier cesión tendrá lugar a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma para su posterior entrega al municipio, salvo que, mediando el correspondiente convenio interadministrativo simultáneo o posterior al Plan de Interés General de Aragón, se pacte la realización de las cesiones directamente al municipio. Podrá pactarse la transmisión al municipio de los terrenos correspondientes para su incorporación al patrimonio municipal del suelo o su afectación a los usos previstos en el planeamiento mediante la aprobación definitiva por el órgano autonómico competente del proyecto de reparcelación.

c) Salvo que lo haya hecho en un momento anterior, la Administración de la Comunidad Autónoma deberá entregar al municipio los terrenos correspondientes a las cesiones a las que se refiere la letra anterior cuando este reciba la urbanización y, en su caso, asuma la tutela de la entidad de conservación.

d) Salvo pacto en contrario en el convenio al que se refiere la letra b), el municipio no podrá disponer en forma alguna de los terrenos en los que se localice la cesión de aprovechamiento medio hasta que reciba la urbanización y, en su caso, asuma la tutela de la entidad de conservación. Dicha prohibición de disponer se hará constar expresamente en el proyecto de reparcelación, si lo hubiere, y deberá inscribirse, en todo caso, en el Registro de la Propiedad.

e) En el convenio al que se refiere la letra b), podrá acordarse la realización de la cesión de aprovechamiento a favor del Consorcio de Interés General o de la sociedad urbanística gestora del Plan de Interés General de Aragón, pudiendo computarse en tales casos como aportación al Consorcio o al capital social respectivamente.

Artículo 50. Incumplimiento.

1. El Gobierno de Aragón podrá declarar caducado un Plan o Proyecto de Interés General de Aragón, con prohibición expresa de cualquier acto ulterior de ejecución del mismo y los demás pronunciamientos que procedan sobre la responsabilidad en que se hubiera podido incurrir, previa audiencia al interesado, en los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento de los plazos de inicio o terminación, o interrupción de la ejecución por tiempo superior al autorizado o sin causa justificada.

b) Sustitución o subrogación de un tercero en la posición jurídica de la persona o entidad responsable de la ejecución sin autorización expresa previa.

c) Ejecución contraviniendo gravemente las previsiones contenidas en el Plan o Proyecto de Interés General de Aragón.

2. La declaración de caducidad se adoptará por el Gobierno de Aragón a propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para la Política Territorial. No obstante, también podrá el Gobierno de Aragón, a la vista de las circunstancias concurrentes, prorrogar los plazos de ejecución, imponiendo requisitos o condiciones que garanticen el puntual y exacto cumplimiento.

3. Dentro del mes siguiente a la declaración de la caducidad en los términos previstos en el apartado 1, el Gobierno de Aragón podrá asumir la ejecución.

4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior sin que el Gobierno de Aragón haya asumido la ejecución, se producirán los siguientes efectos:

a) Los terrenos comprendidos por el Plan o Proyecto de Interés General de Aragón recuperarán, a todos los efectos, la clasificación y la calificación urbanísticas que tuvieran al tiempo de la aprobación de aquel.

b) La persona o entidad responsable de la ejecución del Proyecto de Interés General caducado deberá realizar los trabajos precisos para reponer los terrenos al estado que tuvieran antes del comienzo de dicha ejecución y perderá, en su caso, la garantía que tuviera constituida.

TÍTULO IV

Instrumentos de información territorial

CAPÍTULO I

Sistema de Información Territorial

Artículo 51. Constitución.

Se constituye el Sistema de Información Territorial de Aragón, como servicio público gestionado por el Instituto Geográfico de Aragón, correspondiendo al Gobierno de Aragón establecer las condiciones y facilidades para el ejercicio del derecho de acceso al mismo, especialmente por vía telemática, conforme al criterio de libre acceso a los datos disponibles por la Administración pública.

Artículo 52. Contenido.

1. El Sistema de Información Territorial de Aragón está integrado por toda la información con trascendencia territorial producida o archivada por los diferentes departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos y demás entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma, a quienes incumbe la responsabilidad de catalogar y mantener adecuadamente la citada información; por la producida o archivada por las entidades locales, a las que incumbe la responsabilidad de mantenerla adecuadamente, así como por la información facilitada por la Administración General del Estado.

2. La cartografía constituye un elemento esencial del Sistema de Información Territorial de Aragón. La producción, el mantenimiento y la gestión de la cartografía básica que corresponda a la Comunidad Autónoma se encomiendan al Instituto Geográfico de Aragón.

3. El Sistema de Información Territorial de Aragón puede comprender también toda información con trascendencia territorial facilitada por cualesquiera personas y entidades, de conformidad, en su caso, con lo establecido en los correspondientes convenios de colaboración.

4. El Sistema de Información Territorial de Aragón se ajustará a los estándares y protocolos establecidos conforme a la legislación reguladora de las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España.

Artículo 53. Organización.

1. El Instituto Geográfico de Aragón proporciona la asistencia técnica necesaria y la metodología para la obtención, el archivo, el intercambio y la difusión de la información con trascendencia territorial.

2. Reglamentariamente, se establecerá el régimen de funcionamiento, intercambio y utilización del Sistema de Información Territorial de Aragón.

Artículo 54. Obligación.

Los departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos y demás entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma, así como las entidades locales, tienen obligación de facilitar la información disponible de trascendencia territorial que se les solicite para el Sistema de Información Territorial de Aragón en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 52 de esta ley.

CAPÍTULO II

Documentos Informativos Territoriales y otros instrumentos de información territorial

Artículo 55. Documentos Informativos Territoriales.

1. A partir del Sistema de Información Territorial de Aragón, corresponde al Instituto Geográfico de Aragón elaborar y mantener actualizados los Documentos Informativos Territoriales que constituyan la base del conocimiento territorial para la elaboración y revisión de la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón, de las diferentes modalidades de Directrices de Ordenación Territorial y de los Programas de Gestión Territorial.

2. Los Documentos Informativos Territoriales son el conjunto de datos georreferenciados que permitan el análisis temático y estadístico del territorio y su representación cartográfica, gráfica o por cualquier otra técnica de visualización.

3. Los Documentos Informativos Territoriales contendrán, como mínimo:

a) Memoria donde se defina el documento, la metodología aplicada y el análisis de datos y conclusiones.

b) Caracterización de los datos y análisis geoestadísticos, incluyendo tipología, fuente, ámbito territorial, unidades, método estadístico y representación gráfica y tabular.

c) Mapas y bases de datos ajustados a los estándares y protocolos establecidos conforme a la legislación reguladora de las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España.

Artículo 56. Sistema de Indicadores Territoriales.

1. Corresponde al Instituto Geográfico de Aragón establecer variables territoriales susceptibles de ser estimadas cualitativa y cuantitativamente, que han de servir como elementos del Sistema de Indicadores Territoriales de la Comunidad Autónoma para realizar el seguimiento y la evaluación del modelo territorial establecido en la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón.

2. El Sistema de Indicadores Territoriales servirá de base para la elaboración de metodologías que permitan evaluar el impacto territorial de las actuaciones que incidan sobre el uso y la transformación del territorio.

Artículo 57. Infraestructura de Datos Espaciales de Aragón.

1. La Infraestructura de Datos Espaciales de Aragón estará formada por metadatos, datos georreferenciados distribuidos en diferentes sistemas de información y servicio geográficos interconectados de acuerdo con un conjunto de especificaciones normalizadas, que facilitan la búsqueda y garantizan la interoperabilidad de dichos datos, y que será accesible a través de la red Internet.

2. La información territorial generada por los diferentes departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos y demás entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma, así como por las entidades locales, será accesible a través de la Infraestructura de Datos Espaciales de Aragón, mediante servicios normalizados.

3. El Instituto Geográfico de Aragón definirá las especificaciones normalizadas para la publicación de los datos, metadatos y servicios, que se alojarán preferentemente en la infraestructura tecnológica proporcionada por el Sistema de Información Territorial de Aragón. Estas especificaciones estarán orientadas a facilitar la búsqueda y el acceso a los datos por cualquier persona.

Artículo 58. Mapas de Paisaje.

1. Corresponde al Instituto Geográfico de Aragón coordinar la elaboración y mantener actualizados los Mapas de Paisaje, que serán tenidos en cuenta al elaborar el planeamiento y la programación en materia territorial, urbanística, ambiental, de patrimonio cultural, hidrológica, forestal, de protección civil y de cualesquiera otras políticas públicas con incidencia territorial.

2. Los Mapas de Paisaje regulados en esta ley son otro instrumento de información territorial que deberá ser tenido en cuenta en la elaboración de las políticas sectoriales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 59. Actualización del planeamiento territorial.

En el momento en que se produzca la aprobación definitiva de una alteración de alguno de los instrumentos de planeamiento territorial, el departamento competente en materia de ordenación del territorio elaborará un texto refundido del instrumento afectado que incorpore dicha modificación, con el fin de facilitar el acceso de los ciudadanos a las versiones vigentes de los instrumentos de planeamiento territorial. El texto refundido será objeto de publicación oficial cuando afecte a los documentos enumerados en los artículos 19.9 y 23.7 de esta ley.

TÍTULO V

Instrumentos complementarios de la ordenación del territorio

CAPÍTULO I

Dictamen Autonómico sobre los planes y proyectos del Estado

Artículo 60. Sujeción.

1. A fin de garantizar su correcta inserción en el marco territorial definido por los instrumentos y las normas de ordenación del territorio, deben someterse a dictamen del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón los planes y proyectos del Estado con incidencia territorial, con carácter previo a su aprobación.

2. En particular, se someterán al dictamen que se establece en el apartado anterior los instrumentos que integran la planificación de infraestructuras, la planificación hidrológica y cualesquiera otros instrumentos promovidos en el ejercicio de sus propias competencias por el Estado que, directa o indirectamente, afecten a las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación territorial, así como las modificaciones o revisiones de todos ellos.

Concretamente, se someterá al dictamen del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón cualquier propuesta de obra hidráulica o de transferencia de aguas que afecte a su territorio, en particular las instrumentadas por vía de transacción o cesión de derechos al uso privativo del agua, tanto en el momento de elaboración de la ley de transferencia que prevea la misma como en el momento de la formalización y autorización de la transferencia transaccional o de cesión de derechos.

Artículo 61. Contenido.

1. El dictamen del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón establecido en el artículo anterior versa sobre la coherencia del contenido de los correspondientes planes, proyectos y demás instrumentos del Estado con la política de ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma, especialmente con sus instrumentos de ordenación del territorio, teniendo carácter no vinculante, pero sí determinante.

2. El dictamen autonómico deberá ser tenido en cuenta en la resolución de los procedimientos tramitados por el Estado que se refieran a planes y proyectos que tengan incidencia en la ordenación territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón. En todo caso, si existen discrepancias entre ambas Administraciones, el Estado deberá motivar las razones por las que se separa de la posición de la Comunidad Autónoma expresada en el dictamen. Ello, sin perjuicio de que pueda plantearse la negociación para resolver las discrepancias en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado, a instancia de cualquiera de ambas Administraciones.

Artículo 62. Plazo.

El plazo de emisión del dictamen es de dos meses, pero en casos de urgencia se reducirá a un mes. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso, se considerará que tiene carácter favorable.

CAPÍTULO II

Informe territorial sobre planes, programas y proyectos

Artículo 63. Participación en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas.

En la fase de consultas del procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas regulado en la legislación ambiental de Aragón, el órgano ambiental incluirá la solicitud de un informe al departamento competente en materia de ordenación del territorio sobre la incidencia territorial de dichos planes o programas. El informe deberá ser emitido en el plazo de treinta días, según lo previsto en la legislación ambiental.

Artículo 64. Planes urbanísticos.

1. Los ayuntamientos deberán recabar informe territorial del departamento competente en materia de ordenación del territorio respecto de los planes generales de ordenación urbana y sus revisiones inicialmente aprobados.

2. Cuando se trate de la aprobación o revisión de un plan general de ordenación urbana de un municipio capital de provincia, de un plan conjunto de varios municipios pertenecientes a varias provincias o de aquellos otros municipios que, por su trascendencia territorial, determine el consejero competente en materia de ordenación del territorio, este informe será emitido por el Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

3. El plazo de emisión del informe es de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso, se considerará que tiene carácter favorable.

4. Dicho informe versará sobre la coherencia del plan urbanístico con la política de ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma, especialmente con los instrumentos de ordenación territorial.

Artículo 65. Planes sectoriales y proyectos con incidencia territorial.

1. Los planes sectoriales con incidencia territorial formulados por los diversos departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma se someterán, antes de su aprobación, a informe del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

2. Los proyectos que se relacionan en el anexo de esta ley se someterán a informe del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón. No será necesario el anterior informe cuando dichos proyectos tuvieran concretada su ubicación en planes o programas sujetos al procedimiento de evaluación ambiental o se hubieran tramitado como Proyectos de Interés General de Aragón, conforme a lo dispuesto en el capítulo II del título III de esta ley. En el caso de proyectos del Estado, se aplicará lo establecido en el capítulo I de este título.

3. El informe versará sobre la coherencia territorial de la actuación en función de sus efectos sobre la ordenación del territorio y señalará, en su caso, las medidas correctoras, preventivas o compensatorias que deban adoptarse.

4. El plazo para la emisión del informe será de dos meses a partir de la recepción de la documentación a que se refiere el artículo siguiente. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso, se considerará que el mismo tiene carácter favorable.

Artículo 66. Contenido de la documentación.

A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, el promotor de la actuación adjuntará la documentación que permita al Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón valorar las incidencias previsibles en la ordenación del territorio.

Esta documentación contendrá la correspondiente representación cartográfica georreferenciada, así como el análisis de los efectos de la actuación sobre los siguientes elementos del sistema territorial:

a) La población, el sistema de asentamientos y la vivienda.

b) Los principales ejes de comunicaciones y las infraestructuras básicas del sistema de transportes, de telecomunicaciones, hidráulicas y energéticas.

c) Los equipamientos educativos, sanitarios, culturales y de servicios sociales.

d) Los usos del suelo y la localización y el desarrollo de las actividades económicas.

e) El uso, el aprovechamiento y la conservación de los recursos naturales básicos, del patrimonio natural y del paisaje.

f) El uso, la sostenibilidad y la conservación, activa y preventiva, del patrimonio cultural.

Artículo 67. Discrepancias.

Las discrepancias que pudieran surgir entre los diversos departamentos o entidades promotores respecto al contenido del informe territorial sobre planes sectoriales o proyectos con incidencia territorial serán resueltas por el Gobierno de Aragón.

TÍTULO VI

Instrumentos de protección, gestión y ordenación del paisaje

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 68. Concepto y ámbito.

1. Los paisajes de Aragón quedan reconocidos jurídicamente como elemento fundamental del entorno humano, expresión de la diversidad de su patrimonio común cultural y natural, y como fundamento de su identidad.

2. Se entiende por paisaje, a los efectos de esta ley y de acuerdo con la definición del Convenio Europeo del Paisaje, cualquier parte del territorio tal como la percibe la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales o humanos.

3. Las disposiciones del presente título se aplicarán a todo el territorio de Aragón y abarcarán las áreas naturales, rurales, urbanas y periurbanas. Se refieren todos los paisajes, desde los excepcionales hasta los degradados.

Artículo 69. Política del paisaje.

La política del paisaje comprenderá la formulación por parte del Gobierno de Aragón, a propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para la Política Territorial, de acuerdo con la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón y las Directrices que la desarrollen, de los principios generales, las estrategias y las directrices que permitan la adopción de medidas específicas con vistas a la protección, gestión y ordenación de los paisajes.

Artículo 70. Integración del paisaje en las políticas públicas.

1. Deberá integrarse el paisaje en los instrumentos de planeamiento territorial, constituir un criterio orientativo en los instrumentos urbanísticos y, en general, ser tenido en cuenta en todas las políticas sectoriales en aras de la consecución de los objetivos de calidad paisajística.

2. Las instituciones, la Administración y las demás entidades que integran el sector público de la Comunidad Autónoma, así como las entidades locales de la misma, deberán garantizar, incrementar y promover la sensibilización, formación y educación en materia de paisaje.

CAPÍTULO II

Mapas de Paisaje

Artículo 71. Definición.

Los Mapas de Paisaje son documentos de carácter descriptivo, analítico y prospectivo que identifican los paisajes de las diferentes zonas del territorio aragonés, analizan sus características y las fuerzas y presiones que los transforman, identifican sus valores y estado de conservación, y proponen los objetivos de calidad paisajística que deben cumplir.

Artículo 72. Contenido.

Los Mapas de Paisaje tienen, como mínimo, el siguiente contenido:

a) La delimitación de las unidades de paisaje, entendidas como ámbitos visual, estructural o funcionalmente coherentes sobre los que puede recaer, en parte o totalmente, un régimen específico de protección, gestión u ordenación.

b) La determinación de los tipos de paisaje, los cuales son el resultado de la caracterización de los paisajes según las variables naturales y antrópicas intervinientes más significativas.

c) La enumeración de los procesos naturales y de las actividades humanas que han incidido e inciden de forma más notoria en la configuración actual de los paisajes.

d) El inventario y la zonificación de los impactos negativos que degradan el paisaje, así como de los elementos y enclaves paisajísticos de mayor interés.

e) Los estudios de visibilidad que permitan conocer el acceso visual a determinadas zonas y los panoramas observables desde ciertos enclaves.

f) La valoración de la calidad del paisaje según criterios científicos y sociales, así como de su fragilidad y aptitud para distintos usos y actividades.

g) La prospectiva del paisaje, con horizonte temporal a corto-medio plazo.

h) La definición de los objetivos de calidad paisajística, conforme a las aspiraciones de la colectividad en cuanto a las características paisajísticas de su entorno.

i) La proposición de las medidas y acciones necesarias para alcanzar los objetivos de calidad paisajística.

j) El señalamiento de los principales recorridos y espacios que permiten apreciar las características paisajísticas más destacadas del territorio.

Disposición adicional primera. Planificación de carácter estratégico en el ámbito comarcal.

Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, los Consejos Comarcales pueden promover la elaboración de planes de carácter estratégico y ámbito comarcal en los que se diseñe el modelo territorial deseado en la respectiva Comarca y se identifique, con carácter orientativo, el catálogo de actuaciones a desarrollar por diferentes agentes públicos y privados.

Disposición adicional segunda. Interpretación de la legislación urbanística.

Las referencias de la legislación urbanística a las Directrices de Ordenación Territorial deben considerarse hechas tanto a la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón como a las Directrices de Ordenación Territorial reguladas en esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias segunda y tercera sobre la continuidad de los instrumentos existentes.

Disposición adicional tercera. Evaluación de impacto ambiental.

Los instrumentos de ordenación territorial contemplados en esta Ley podrán determinar qué proyectos o actividades de los incluidos en el anexo III de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón, deben ser sometidos en todo caso al procedimiento de evaluación de impacto ambiental por razón de su previsible impacto territorial.

Disposición adicional cuarta. Proyectos supramunicipales.

Los proyectos supramunicipales regulados en la legislación urbanística o en otras leyes sectoriales se rigen por su normativa propia, sometiéndose además a lo establecido en el capítulo II del título tercero de esta Ley. Se entenderá que la declaración previa del interés general de Aragón sustituye a la declaración del interés supramunicipal.

Disposición adicional quinta. Modificación del Anexo.

Se atribuye al Gobierno de Aragón, previo informe del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón, la potestad de modificar el anexo de esta Ley.

Disposición adicional sexta. Modificaciones presupuestarias.

Con el fin de adaptar el Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón a las funciones establecidas en la presente Ley, se autoriza al Consejero de Economía, Hacienda y Empleo a aprobar todas las modificaciones presupuestarias que sea necesario realizar en relación con los créditos en materia de personal del Departamento competente en materia de ordenación del territorio.

Disposición adicional séptima. Cohesión territorial.

Los Programas de Gestión Territorial deberán contener, entre sus determinaciones, el conjunto de acciones públicas orientadas a compensar las disfunciones territoriales existentes en la Comunidad Autónoma, especialmente en las zonas más desfavorecidas, pudiendo articular a estos efectos un Fondo de Cohesión Territorial basado en el sistema de indicadores contemplados en esta ley. Se tendrá en cuenta la coordinación con el Estado, particularmente en relación con los instrumentos regulados en la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, y en relación con la ocupación de los terrenos incluidos en el ámbito territorial de los municipios en donde se ubican las obras e instalaciones de los aprovechamientos hidroeléctricos revertidos al Estado a los que hace referencia el artículo 89.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en redacción dada por el Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre.

Disposición adicional octava. Directrices de Ordenación Territorial del espacio metropolitano de Zaragoza.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de Aragón iniciará, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23, las Directrices de Ordenación Territorial zonales que articulen el espacio metropolitano de Zaragoza y establezcan los mecanismos de cooperación y complementariedad entre la capital y su ámbito de influencia.

Disposición adicional novena. Criterios territoriales en los centros de esquí y de montaña.

1. Los instrumentos de planeamiento territorial cuyo ámbito incluya total o parcialmente las áreas de influencia de planes y proyectos de interés general de Aragón de centros de esquí y de montaña deberán incluir las siguientes determinaciones:

a) Medidas tendentes a consolidar, mejorar y preservar el sistema de núcleos de población, conforme a lo establecido en la normativa territorial.

b) Medidas tendentes a potenciar la calificación y el desarrollo prioritarios de usos hoteleros o, en general, de alojamientos turísticos en sus diferentes modalidades, frente a los residenciales.

c) Análisis de los desarrollos residenciales de los municipios del área de influencia y su relación con los centros de esquí y de montaña, pudiendo establecer determinaciones relativas a los modelos de crecimiento urbanístico, así como a la vinculación entre actuaciones previstas en diferentes ámbitos territoriales, que se incluirían en los correspondientes planes urbanísticos.

2. Para la declaración de interés general de planes o proyectos de centros de esquí o de montaña, deberán respetarse los siguientes criterios:

a) Medidas tendentes a potenciar la calificación y el desarrollo prioritarios de usos hoteleros o, en general, de alojamientos turísticos en sus diferentes modalidades, frente a los residenciales.

b) Respeto al paisaje urbano y a las características urbanísticas y constructivas tradicionales en cada población.

c) Se evitarán nuevas urbanizaciones en alta montaña, actuando en el entorno de núcleos existentes, con la finalidad de consolidar, mejorar y preservar el sistema de núcleos de población.

3. La documentación para tramitar la declaración de interés general incluirá una propuesta de actuación en núcleos existentes de su área de influencia, con la finalidad de consolidar, mejorar y preservar el sistema de núcleos de población existente. Para su elaboración, se tendrán en cuenta los servicios existentes en los núcleos sobre los que se realice la propuesta de actuación. Esta propuesta incluirá, además, los siguientes aspectos:

a) Análisis de los desarrollos residenciales de los municipios del área de influencia y su relación con los centros de esquí y de montaña, pudiendo establecerse límites para su crecimiento en relación con su dimensión o criterios para establecerlos.

b) Posibles alternativas a incorporar en los planeamientos correspondientes que vinculen la ordenación y gestión de actuaciones inmobiliarias a las inversiones precisas para su implantación y mejora, garantizando, en todo caso, el estricto cumplimiento de los criterios y límites establecidos con carácter general en la normativa de ordenación del territorio y urbanismo.

c) Soluciones de transporte vinculadas a la propuesta realizada.

Disposición adicional décima. Equivalencia terminológica.

Las menciones realizadas en la ley al Centro de Información Territorial se entenderán efectuadas al Instituto Geográfico de Aragón.

Disposición adicional undécima. Modificaciones orgánicas.

Se autoriza al Gobierno de Aragón a modificar las denominaciones de los órganos administrativos referidos en el articulado de esta ley.

Disposición adicional duodécima. Restitución territorial en las zonas afectadas por grandes infraestructuras hidráulicas.

En el marco de lo establecido en las Directrices Parciales de Ordenación Territorial del Pirineo Aragonés y del artículo 96.2 del Real Decreto 129/2014, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Ebro, la Administración de la Comunidad Autónoma promoverá, a través del oportuno convenio con la Administración General del Estado y de acuerdo con los ayuntamientos implicados, que los rendimientos que obtenga el organismo de cuenca procedentes de la explotación de aprovechamientos hidroeléctricos (previa extinción o no de derechos concesionales de terceros) o de las reservas de energía se destinen a la restitución económica, medioambiental y social de los municipios por la ubicación en sus territorios de obras e instalaciones de aprovechamientos hidroeléctricos. Los ayuntamientos afectados destinarán dicha compensación a la realización de actuaciones de interés público y social.

Disposición transitoria primera. Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

El Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón continúa funcionando con la actual composición y dependencia hasta tanto se apruebe su nuevo régimen reglamentario, de conformidad con lo establecido en esta Ley. Una vez se haya establecido dicho régimen, el antiguo Consejo de Ordenación del Territorio continuará funcionando con la denominación de Consejo de Urbanismo de Aragón, bajo la dependencia del Departamento competente en materia de urbanismo, para el ejercicio de las competencias que en la legislación urbanística se atribuyen al Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

Disposición transitoria segunda. Directrices Generales.

1. Las Directrices Generales de Ordenación Territorial de Aragón, aprobadas por Ley 7/1998, de 16 de julio, continúan vigentes hasta la entrada en vigor de la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón elaborada conforme a lo dispuesto en esta Ley.

2. En tanto no se apruebe la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón, se autoriza al Gobierno de Aragón a alterar el contenido de las Directrices Generales de Ordenación Territorial de Aragón, siguiendo los procedimientos de alteración de la citada Estrategia que pudieran ser aplicables, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Disposición transitoria tercera. Directrices parciales.

Las Directrices Parciales de Ámbito Territorial y las Directrices Parciales Sectoriales aprobadas y publicadas antes de la entrada en vigor de esta Ley continúan aplicándose con arreglo a la legislación vigente en el momento de su publicación.

Disposición transitoria cuarta. Evaluación ambiental de planes urbanísticos.

En relación con la participación en la evaluación ambiental de los planes urbanísticos por parte del Departamento competente en materia de ordenación del territorio, se estará a lo dispuesto en el artículo 51.1 en tanto la legislación urbanística no regule la participación conjunta con el Departamento competente en materia de ordenación del territorio en dicho trámite.

Disposición transitoria quinta. Adecuación normativa.

Aprobados los diferentes Instrumentos de Planeamiento regulados en esta ley, el Consejero competente en materia de ordenación del territorio, mediante Orden, adaptará a su contenido las Directrices Parciales aprobadas y publicadas antes de la entrada en vigor de esta ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan expresamente derogadas las siguientes normas:

La Ley 11/1992, de 24 de noviembre, de Ordenación del Territorio, y la Ley 1/2001, de 8 de febrero, de modificación de la anterior.

El Decreto 37/1994, de 23 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los Programas Específicos de Actuación Comarcal.

Los artículos 77 y 78 de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística.

2. Quedan asimismo derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias en desarrollo y aplicación de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 22 de junio de 2009.–El Presidente del Gobierno de Aragón, Marcelino Iglesias Ricou.

ANEXO

Proyectos con incidencia territorial sometidos a informe del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón

a) Infraestructuras de comunicación:

I. Construcción de autopistas y autovías, vías rápidas, carreteras convencionales y variantes de población significativas de nuevo trazado.

II. Construcción de líneas de ferrocarril, de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales.

III. Construcción de aeropuertos y aeródromos.

IV. Tranvías, metros aéreos y subterráneos de carácter metropolitano u otras infraestructuras singulares de transporte de pasajeros con incidencia territorial.

V. Implantación de sistemas de telecomunicación con incidencia territorial.

VI. Modificación de infraestructuras de comunicación que implique un cambio significativo de su funcionalidad.

b) Infraestructuras hidráulicas:

I. Grandes presas, según se definen en el Reglamento técnico de seguridad de presas y embalses.

II. Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales.

III. Sistemas de abastecimiento de agua de carácter metropolitano o que afecten a un número significativo de núcleos de población.

IV. Transformación en regadío de zonas con superficie igual o superior a 500 hectáreas.

c) Infraestructuras energéticas:

I. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica superior a 50 megavatios.

II. Centrales nucleares y otros reactores nucleares. Instalaciones para el reproceso, producción, tratamiento de combustible nuclear o almacenamiento de residuos radiactivos.

III. Grandes instalaciones para el tratamiento o transporte de petróleo o gas incluidas en el Anexo II de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón.

IV. Construcción de líneas para el transporte de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kilovoltios y una longitud superior a 15 kilómetros.

V. Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 20 o más aerogeneradores.

VI. Proyectos de instalaciones para producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, destinada a su venta en la red, que ocupen una superficie superior a 100 hectáreas.

d) Proyectos urbanísticos con incidencia territorial:

I. Proyectos de urbanizaciones y complejos turísticos ubicados en suelo no urbanizable de especial importancia en relación con la estructura del territorio, entendiendo por tales los que requieren una ocupación de más de 10 hectáreas de terreno.

II. Proyectos de zonas industriales cuya superficie de ocupación sea superior a 200 hectáreas.

III. Instalaciones singulares para el ocio y la práctica deportiva, como parques temáticos, pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados, campos de golf, así como centros de esquí y de montaña, incluyendo sus ampliaciones significativas, entendiendo por tales las que supongan un incremento superior al 30% de la superficie de suelo directamente afectada por las instalaciones existentes.

e) Equipamientos y servicios:

I. Educación: centros de enseñanza universitaria y secundaria.

II. Sanidad: hospitales y centros de especialidades.

III. Servicios sociales: centros de servicios sociales especializados.

IV. Grandes instalaciones de tratamiento de residuos, entendiendo por tales las incluidas en el Anexo II de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón.

V. Otros equipamientos colectivos con incidencia territorial de ámbito comarcal o supracomarcal.

INFORMACIÓN RELACIONADA

Téngase en cuenta el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado publicado por Resolución de 29 de marzo de 2010. Ref. BOE-A-2010-7079. en relación con la interpretación de determinados artículos.

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