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Convenio entre el Reino de España y Malasia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 24 de mayo de 2006.

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 13/02/2008.
Entrada en vigor:
28/12/2007
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2008-2484
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2006/05/24/(1)/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 22/12/2021»

Tengase en cuenta que las disposiciones de este Convenio pueden haberse visto afectadas por el Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, de 24 de noviembre de 2016. Ref. BOE-A-2021-21097

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de Malasia, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Personas comprendidas.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

Artículo 2. Impuestos comprendidos.

1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran Impuestos sobre la Renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de los mismos.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son:

a) En Malasia:

i) el Impuesto sobre la Renta; y

ii el impuesto sobre las Rentas del Petróleo;

(denominados, en lo sucesivo, «impuesto malasio»);

b) En España:

i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

ii) el Impuesto sobre Sociedades;

iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; (denominados, en lo sucesivo, «impuesto español»).

4. El Convenio se aplicará, igualmente, a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus legislaciones fiscales.

Artículo 3. Definiciones generales.

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) El término «Malasia» significa los territorios de la Federación de Malasia, las aguas territoriales de Malasia y el fondo marino y el subsuelo de sus aguas territoriales, e incluye toda área exterior a los límites de sus aguas territoriales, y el fondo marino y el subsuelo de dichas áreas que, conforme a su legislación interna y al Derecho internacional, pudieran designarse como un área sobre la que Malasia tenga derechos de soberanía a los efectos de la exploración y explotación de sus recursos naturales, vivos o no;

b) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo su mar territorial y las áreas exteriores a su mar territorial o en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Malasia, según el contexto;

d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier Entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

f) las expresiones «empresa de un Estado contra-tante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

g) el término «nacional» significa:

(i) una persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de un Estado contratante;

(ii) una persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante.

h) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;

i) la expresión «autoridad competente» significa:

(i) en el caso de Malasia, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado; y

(ii) en el caso de España, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado.

2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

Artículo 4. Residente.

1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado, sus subdivisiones políticas o entidades públicas o locales.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) dicha persona será considerada residente únicamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente únicamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente únicamente del Estado donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente únicamente del Estado del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán la cuestión de común acuerdo, teniendo en cuenta el lugar en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 5. Establecimiento permanente.

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:

a) las sedes de dirección;

b) las sucursales;

c) las oficinas;

d) las fábricas;

e) los talleres, y

f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

3. Una obra, una construcción o un proyecto de instalación o montaje sólo constituyen establecimiento permanente si su duración excede de doce meses.

4. Se considerará que una empresa de un Estado contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado contratante si desarrolla actividades de inspección en ese otro Estado durante un período de más de seis meses en relación con una obra, una construcción o un proyecto de instalación o montaje que se desarrolle en dicho otro Estado.

5. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo se considera que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 7, actúe en un Estado por cuenta de una empresa del otro Estado, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado con respecto a cualesquiera actividades que esa persona emprenda para la empresa, si esa persona:

a) tiene y ejerce habitualmente en el primer Estado poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 5 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado; o

b) no tiene esos poderes, pero mantiene habitual-mente en el Estado mencionado en primer lugar un depósito de bienes o mercancías perteneciente a la empresa que utiliza para atender pedidos regularmente por cuenta de la empresa.

7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

Artículo 6. Rentas inmobiliarias.

1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el Derecho del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán, igualmente, a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicio personales independientes.

Artículo 7. Beneficios empresariales.

1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado contratante en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.

4. Si la información de la que dispongan las autoridades competentes fuera inadecuada para la determinación del beneficio imputable al establecimiento permanente de una empresa, las disposiciones de este artículo no afectarán la aplicación del Derecho interno de dicho Estado en relación con la determinación de la obligación tributaria de una persona, siempre que éste se aplique, en la medida en que la información a disposición de las autoridades competentes lo permita, conforme a los principios del presente artículo.

5. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.

6. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

Artículo 8. Transporte marítimo y aéreo.

1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado contratante de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.

2. El apartado 1 se aplica también a la parte de los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves mediante la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.

Artículo 9. Empresas asociadas.

1. Cuando:

a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o

b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado podrá practicar el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios cuando ese otro Estado considere justificado el ajuste. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

Artículo 10. Dividendos.

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos, y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los dividendos. No obstante la anterior disposición de este apartado, el Estado contratante en el que la sociedad que paga los dividendos sea residente considerará exentos los dividendos pagados por esa sociedad a una sociedad cuyo capital esté total o parcialmente dividido en acciones o participaciones y que sea residente del otro Estado contratante, siempre que ésta posea directamente, al menos, el 5 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos.

Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

3. El término «dividendos» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones u otros derechos que permitan participar en los beneficios, excepto los de crédito, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada, efectivamente, a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada, efectivamente, a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

Artículo 11. Intereses.

1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.

3. No obstante las disposiciones del apartado 2, el Gobierno de un Estado contratante estará exento de gravamen en el otro Estado contratante por razón de los intereses percibidos en ese otro Estado.

4. A los efectos del apartado 3, el término «Gobierno»:

a) Significa, en el caso de Malasia, el Gobierno de Malasia, e incluye:

i) los gobiernos de los estados;

ii)  el Banco Negara Malaysia;

iii)  las entidades locales;

iv)  las entidades públicas; y

v) el Export-Import Bank of Malaysia Berhad (EXIM Bank), o cualquier otra institución financiera de Malasia que pudieran acordar las autoridades competentes de los Estados contratantes.

b) En el caso de España significa el Gobierno de España e incluye sus subdivisiones políticas y entidades locales, el Banco Central de España, el Instituto de Crédito Oficial, la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, la Compañía Española de Financiación del Desarrollo o cualquier otro organismo financiero español que las autoridades competentes de los Estados contratantes puedan acordar.

5. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que, de acuerdo con la legislación fiscal del Estado del que proceden las rentas, se consideren rendimientos de capitales prestados. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo.

6. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado, efectivamente, a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

7. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

8. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Artículo 12. Cánones.

1. Los cánones y los pagos por servicios técnicos procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos cánones y pagos por servicios técnicos pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones y pagos por servicios técnicos es un residente del otro Estado contratante el impuesto así exigido no podrá exceder:

i) del 7 por ciento del importe bruto de los cánones;

ii) del 5 por ciento del importe bruto de los pagos por servicios técnicos.

3. El término «cánones» empleado en el presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y las películas o cintas para emisión por radio o televisión, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por información («know-how») relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas.

4. La expresión «pagos por servicios técnicos» empleada en el presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas a una persona, distintas de las pagadas a los propios empleados del pagador, en contraprestación de servicios técnicos, de gestión o de consultoría.

5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones o de los pagos por servicios técnicos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones o los pagos por servicios técnicos, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones o los servicios técnicos está vinculado, efectivamente, a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

6. Los cánones se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación de pago de los cánones y que soporten la carga de los mismos, dichos cánones se considerarán procedentes del Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

7. Los pagos por servicios técnicos se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando los servicios se presten en ese Estado.

8. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones o de los pagos por servicios técnicos, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Artículo 13. Ganancias de capital.

1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que la empresa sea residente.

4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de acciones o participaciones análogas cuyo valor se derive en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.

5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.

Artículo 14. Servicios personales independientes.

1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante de la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que esa persona disponga de manera habitual de una base fija en el otro Estado contratante para realizar sus actividades; si dispone de dicha base fija, las rentas pueden someterse a imposición en ese otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a la misma.

2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.

Artículo 15. Trabajo dependiente.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18, 19 y 20, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado,

b) las remuneraciones se pagan por un empleador que no sea residente del otro Estado, o en su nombre, y

c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por una empresa de un Estado contratante pueden someterse a imposición en ese Estado.

Artículo 16. Participaciones de Consejeros.

Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga por su condición de miembro de un Consejo de Administración de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Artículo 17. Artistas y deportistas.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan, no al propio artista o deportista sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican a las remuneraciones o beneficios derivados de actividades realizadas en un Estado contratante si la visita a ese Estado se financia, total o principalmente, con fondos públicos del otro Estado contratante o de una de sus subdivisiones políticas, entidades locales o entidades públicas. En tal caso, las remuneraciones o beneficios sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante del que sea residente el artista o deportista.

Artículo 18. Pensiones y anualidades.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones y remuneraciones análogas y las anualidades pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

2. A los efectos del apartado 1, el término «anualidad» significa una cantidad determinada pagadera periódicamente en plazos preestablecidos, con carácter vitalicio o durante un período de tiempo determinado o determinable, en virtud de una obligación de efectuar los pagos en compensación de una prestación suficiente en dinero o susceptible de valoración en dinero.

Artículo 19. Función pública.

1.a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas, entidades locales o entidades públicas a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión política, entidad local o entidad pública, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:

(i) es nacional de ese Estado; o

(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

2.a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas, entidades locales o entidades públicas, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión política, entidad local o entidad pública, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.

3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, o a las pensiones, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas, entidades locales o entidades públicas.

Artículo 20. Estudiantes y personas en prácticas.

Una persona física que sea residente de un Estado contratante inmediatamente antes de su llegada al otro Estado contratante y que se encuentre en ese otro Estado únicamente:

a) como estudiante de una universidad, establecimiento de enseñanza superior, escuela u otra institución educativa reconocida en ese otro Estado;

b) como persona en prácticas de carácter técnico o empresarial; o

c) como perceptor de una beca, asignación o premio con el objeto fundamental de sufragar sus estudios, investigaciones o formación práctica, procedentes de organismos gubernamentales de cualquiera de los dos Estados o de una institución de carácter científico, educativo, religioso o benéfico, o en virtud de un programa de asistencia técnica desarrollado por la Administración de cualquiera de los Estados, estará exenta de imposición en ese otro Estado por razón:

i) de las remesas procedentes del extranjero para su manutención, estudios, formación, investigación o prácticas; y

ii) del importe de dicha beca, asignación o premio.

Artículo 21. Otras rentas.

1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiado de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado, efectivamente, con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado contratante no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, y procedentes del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Artículo 22. Eliminación de la doble imposición.

1. Con sujeción a la legislación de Malasia relativa a la posibilidad de deducir del impuesto malasio los impuestos pagaderos en el extranjero, los impuestos españoles pagados con arreglo a la legislación de España y de conformidad con el presente Convenio por rentas obtenidas por un residente de Malasia y procedentes de España podrán compensarse con el impuesto malasio pagadero sobre dichas rentas. Cuando dichas rentas consistan en dividendos pagados por una sociedad residente de España a una sociedad residente de Malasia y que posea, al menos, el 10 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos, la deducción se calculará teniendo en cuenta el impuesto español pagado por la sociedad por razón de la renta con cargo a la cual se pagan los dividendos. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto malasio, calculado antes de la deducción, correspondiente a esas rentas.

2. En España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o conforme a las siguientes disposiciones:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Malasia, España, con sujeción a las disposiciones de su legislación interna sobre la posibilidad de deducir del impuesto español los impuestos pagados en el extranjero, permitirá:

i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en Malasia;

ii) la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con su legislación interna.

Sin embargo, dichas deducciones no podrán exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposición en Malasia.

b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de España estén exentas de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.

3. A los efectos del apartado 2 de este artículo, se considerará que el impuesto sobre la renta pagado en Malasia por un residente de España por razón de los beneficios empresariales a los que se refiere el artículo 7, incluye cualquier importe que hubiera tenido que pagarse como impuesto malasio en un año dado de no ser por cualquier reducción o exención de impuestos concedida para ese año o parte del mismo, como resultado de la aplicación de las disposiciones de las siguientes leyes malasias:

(a)  la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1967; y

(b)  la Ley de Fomento a la Inversión de 1986,

en tanto que los artículos de dichas leyes no se hayan modificado desde la fecha de la firma del presente Convenio, o se hayan modificado únicamente en aspectos menores que no afecten la generalidad de las mismas.

(c) Cualquier otra disposición que las autoridades competentes de los Estados contratantes puedan acordar con posterioridad, por la que se otorgue una reducción o exención de impuestos.

4. Las disposiciones del apartado 3 sólo serán aplicables durante los diez primeros años desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. Las autoridades competentes podrán consultarse para determinar la oportunidad de la ampliación de este plazo.

Artículo 23. No discriminación.

1. Los nacionales de un Estado contratante no estarán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no estarán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del apartado 8 del artículo 11, o del apartado 8 del artículo 12, los intereses, cánones y pagos por servicios técnicos, y demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado contratante contraídas con un residente del otro Estado contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.

4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

5. En este artículo los términos «impuesto» e «imposición» se refieren a los impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 24. Procedimiento amistoso.

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 23, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones de este Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución apropiada, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores.

Artículo 25. Intercambio de información.

1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el Derecho interno de los Estados contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que dicha imposición no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no estará limitado por el articulo 1. La información recibida por un Estado contratante será mantenida secreta en igual forma que la información obtenida basándose en el Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

2. En ningún caso, las disposiciones del apartado 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a uno de los Estados contratantes a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener en virtud de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;

c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o información cuya comunicación sea contraria al orden público («ordre public»).

Artículo 26. Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas Consulares.

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

Artículo 27. Entrada en vigor.

1. Los gobiernos de los Estados Contratantes se notificarán entre sí a través de los canales diplomáticos el cumplimiento de los procedimientos contemplados en su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio.

2. El Convenio entrará en vigor en la fecha de la recepción de la última de las notificaciones a las que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto:

a) En Malasia:

(i) con respecto a los impuestos malasios, distintos del Impuesto sobre las Rentas del Petróleo, sobre los impuestos exigibles en cualquier ejercicio fiscal que comience a partir del 1 de enero (inclusive) del año civil siguiente a aquel en el que el Convenio entre en vigor;

(ii) con respecto al Impuesto sobre las Rentas del Petróleo, sobre el impuesto exigible en cualquier ejercicio fiscal que comience a partir del 1 de enero (inclusive) del segundo año civil tras aquel en el que el Convenio entre en vigor.

b) En España:

Con respecto al puesto español, sobre los impuestos exigibles en cualquier ejercicio fiscal que comience a partir del 1 de enero (inclusive) del año civil siguiente a aquel en el que el Convenio entre en vigor.

Artículo 28. Denuncia.

El presente Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por alguno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá notificar por escrito la denuncia del Convenio al otro Estado contratante, por vía diplomática, al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor. En tal caso, el presente Convenio dejará de surtir efectos:

(a) En Malasia:

(i) con respecto a los impuestos malasios, distintos del Impuesto sobre las Rentas del Petróleo, sobre los impuestos exigibles en cualquier ejercicio fiscal que comience a partir del 1 de enero (inclusive) del año civil siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia;

(ii) con respecto al Impuesto sobre las Rentas del Petróleo, sobre el impuesto exigible en cualquier ejercicio fiscal que comience a partir del 1 de enero (inclusive) del segundo año civil tras aquel en el que se notifique la denuncia.

(b) En España:

Con respecto al impuesto español, sobre los impuestos exigibles en cualquier ejercicio fiscal que comience a partir del 1 de enero (inclusive) del año civil siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus gobiernos, han firmado el presente Convenio.

Hecho en doble ejemplar en Madrid el 24 de mayo de 2006 en las lenguas española, malasia e inglesa, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación o en la aplicación del Convenio, prevalecerá el texto en lengua inglesa.

Por el Reino de España, Por Malasia,

Carlos Ocaña y Pérez de Tudela,

Secretario de Estado de Hacienda

Hilmi Bin Yahaya,

Secretario Parlamentario del Ministerio de Finanzas

Protocolo al Convenio entre el Reino de España y Malasia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y Malasia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante de dicho Convenio:

1. A los efectos del Convenio, la expresión «entidad pública» significa cualquier organismo o agencia malasios creados en virtud o al amparo de una ley escrita (distinto de todo organismo o agencia constituidos conforme a la Ley de Sociedades de 1965) con el fin de desempeñar funciones de naturaleza pública.

2. Con referencia al apartado 3 del artículo 4:

Se entenderá que la «sede de dirección efectiva» es el lugar en el que realmente se toman las principales decisiones comerciales y de gestión necesarias para el desarrollo de la actividad.

3. Con referencia al artículo 11:

Si con posterioridad a la entrada en vigor de este Convenio, Malasia firmara un Convenio para evitar la doble imposición con un tercer Estado que fuera miembro de la OCDE o de la Unión Europea, y en dicho Convenio se acordaran tipos de retención inferiores (incluyendo tipo cero) a los establecidos en el presente Convenio, dichos tipos inferiores reemplazarán, previa petición por parte de las autoridades competentes españolas, al tipo acordado en el presente Convenio desde la fecha de entrada en vigor del Convenio entre Malasia y dicho tercer Estado.

4. Con referencia a los artículos 6 a 21:

Las disposiciones de los artículos 6 a 21 del presente Convenio no se aplicarán a las personas que tengan derecho a beneficios fiscales en virtud de:

a) «The Labuan Offshore Business Activity Act 1990» [Ley sobre actividades empresariales con no residentes («offshore») de Labuan, 1990], con sus modificaciones posteriores, si procede.

b) Cualquier ley análoga que pudiera aprobarse con posterioridad.

Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mediante intercambio de Notas las leyes que recayeran en el ámbito del apartado b).

5. Con referencia a los artículos 10, 11, 12 y 13:

a) No obstante las disposiciones de este Convenio, una sociedad residente de un Estado contratante en la que socios no residentes de ese Estado participen, directa o indirectamente, en más del 50 por ciento del capital social no tendrá derecho a los beneficios fiscales establecidos por el presente Convenio respecto de los dividendos, intereses, cánones y pagos por servicios técnicos, y ganancias de capital procedentes del otro Estado contratante. Esta disposición no será aplicable cuando dicha sociedad realice operaciones empresariales sustantivas, distintas de la simple tenencia de acciones o bienes, en el Estado contratante del que sea residente.

b) Una sociedad que, con arreglo al epígrafe precedente, no tuviese derecho a los beneficios del Convenio respecto de las mencionadas categorías de renta podrá, no obstante, obtener dichos beneficios si las autoridades competentes de los Estados contratantes convienen, con arreglo al artículo 24 de este Convenio, que la constitución de la sociedad y la realización de sus operaciones se basan en sólidas razones empresariales y no tienen, por consiguiente, como propósito principal la obtención de tales beneficios.

6. Con referencia al artículo 17, apartado 3:

Se entenderá que la visita de artistas y deportistas se financia «principalmente» con fondos públicos cuando el 75 por ciento o más de los gastos totales en concepto de transporte, alojamiento y dietas diarias esté financiado con fondos de esa naturaleza.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en doble ejemplar en Madrid el 24 de mayo de 2006 en las lenguas española, malasia e inglesa; siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación o en la aplicación del Convenio, prevalecerá el texto en lengua inglesa.

Por el Reino de España, Por Malasia,

Carlos Ocaña y Pérez de Tudela,

Secretario de Estado de Hacienda

Hilmi Bin Yahaya,

Secretario Parlamentario del Ministerio de Finanzas

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