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Real Decreto 1963/2008, de 28 de noviembre, por el que se desarrolla el Régimen Electoral del Consejo de la Guardia Civil.

Publicado en:
«BOE» núm. 288, de 29/11/2008.
Entrada en vigor:
29/11/2008
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-2008-19273
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2008/11/28/1963/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/11/2008»

I

La Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, ha creado y regulado en su título VII el Consejo de la Guardia Civil, un nuevo órgano colegiado en el que participarán representantes de los miembros de la Guardia Civil y de la Administración. La finalidad de dicho órgano será mejorar, tanto las condiciones profesionales de los Guardias Civiles como el funcionamiento de la propia Institución.

El citado Consejo, sustituirá, el día que se constituya, y en virtud de la disposición transitoria segunda de la ley orgánica, al actual Consejo Asesor de Personal de la Guardia Civil, cuya composición, funcionamiento y procedimiento de elección de sus miembros, se encuentra regulado en el Real Decreto 4/2002, de 11 de enero.

Por su parte, y en virtud del artículo 53.1.a) de la citada ley, serán los propios Guardias Civiles quienes, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto, elijan a sus representantes en el Consejo. Al respecto el artículo 56.9 determina que reglamentariamente se establecerán las normas complementarias que sean precisas en materia de convocatoria, voto y desarrollo del procedimiento electoral.

Por todo ello, el presente real decreto, además de cumplimentar el mandato de desarrollo reglamentario citado anteriormente, constituye, en unión de la ley orgánica, el marco legal necesario para regular el procedimiento electoral, a través del cual, se llevará a cabo la elección de los representantes del Cuerpo en el Consejo de la Guardia Civil.

II

El contenido del real decreto, siguiendo las premisas que al respecto se exponían en el preámbulo de la Ley Orgánica 11/2007, comparte rasgos con la regulación que, en materia electoral, existe en otros colectivos en los que se contempla también el derecho de libre asociación profesional, tales como los Fiscales y los Jueces y Magistrados integrantes de la Carrera Judicial, como es el caso de la regulación del permiso que, dentro de la campaña electoral, se concede a los candidatos titulares proclamados como tales.

Además de ello, en el real decreto se incluyen los preceptos que, en relación con el proceso electoral necesario para formar parte del Consejo de la Guardia Civil, haya establecido la citada ley orgánica, incorporándose también aquellos aspectos más positivos obtenidos durante los últimos años en los procesos electorales desarrollados para la elección de miembros al Consejo Asesor de Personal de la Guardia Civil.

De esta forma se establece en el real decreto un sistema de votación basado en procedimientos electrónicos, si bien con la excepción del voto por correspondencia, y que ha sido el que ha caracterizado las convocatorias electorales al citado Consejo Asesor de Personal. Este procedimiento presenta numerosas ventajas, entre las que destacan la posibilidad de que los electores puedan ejercer su derecho al voto en cualquier punto de votación y la mayor celeridad y simplificación del escrutinio. No obstante se determina la obligación de que en la convocatoria de elecciones se establezca la forma de solucionar las incidencias que puedan darse en la votación, siempre que las mismas respondan a causas no imputables al elector.

Por su parte, se recoge de forma novedosa para elecciones de este tipo en la Guardia Civil, la posibilidad de presencia tanto en los puntos de votación como en la sede central donde se realice el escrutinio, de delegados de las asociaciones profesionales o agrupaciones de electores que hayan presentado candidaturas.

A la presencia de delegados se le unen, y formando parte de la administración electoral, los representantes de la Guardia Civil que estarán presentes en todos y cada uno de los puntos de votación. Ello contribuye a conceder al proceso electoral mayores garantías y más capacidad de reacción ante situaciones imprevistas, resultando al mismo tiempo parte fundamental de la decisiva implicación institucional en el desarrollo del proceso electoral.

Otros aspectos regulados son los referidos al censo electoral, las candidaturas, la campaña electoral, y la proclamación de electos.

En cuanto al censo diseñado, supone un claro ejemplo junto al voto electrónico, de la incorporación de las nuevas tecnologías a una gran parte de los ámbitos de actuación de la Guardia Civil. De esta forma se pretende disponer de un censo vivo que recoja de forma actualizada la relación de todos aquellos guardias civiles que, figurando en el Registro de Personal de la Guardia Civil, deban ser electores, si bien y al objeto garantizar la máxima seguridad jurídica, este censo quedará cerrado quince días antes de la celebración de las elecciones, estableciéndose un periodo de posibles correcciones al mismo.

Por lo que respecta a las candidaturas, y de conformidad con la ley orgánica, se incluyen a las asociaciones profesionales y agrupaciones de electores. Además, y teniendo en cuenta la presencia de la mujer en la Guardia Civil, se promueve la presencia equilibrada de mujeres y hombres en las listas de titulares y suplentes de las candidaturas presentadas, para lo cual se tendrá en cuenta el porcentaje respectivo de los mismos en cada Escala.

Por su parte en la campaña electoral, de duración máxima de 15 días y bajo la premisa del respeto a, entre otros aspectos, la imagen, el crédito y el prestigio de la Guardia Civil, se determinan el uso de espacios reservados en los acuartelamientos para la colocación de propaganda electoral y la celebración de reuniones en dichas dependencias, las cuales lo serán con arreglo al artículo 47 de la ley orgánica.

Por último, se determina el procedimiento por el que la Junta Electoral realiza la proclamación de electos, tras lo cual, y en el plazo de los quince días siguientes, deberá quedar constituido el Consejo de la Guardia Civil.

En la tramitación de este real decreto se ha recabado el informe de la Agencia Española de Protección de Datos.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la conformidad de la Ministra de Defensa, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, con el informe de del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de noviembre de 2008,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

Disposiciones preliminares

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto establecer las normas complementarias que sean precisas en materia de convocatoria, voto y desarrollo del procedimiento de elección de representantes de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en el Consejo de la Guardia Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.9 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.

Artículo 2. Representación por Escalas.

La representación de los miembros del Cuerpo en el Consejo de la Guardia Civil se determinará por Escalas, correspondiendo a cada una de ellas un vocal en el Consejo, y uno más por cada 6.000 guardias civiles que estuvieran en activo en dicha escala.

A los efectos de la elección de sus miembros, se considerará que constituyen una sola Escala, por un lado, la Superior de Oficiales y la Facultativa Superior, y, por otro, la de Oficiales y la Facultativa Técnica.

CAPÍTULO II

Derecho de sufragio y censo electoral

Artículo 3. Derecho de sufragio activo y pasivo.

1. Serán electores todos los Guardias Civiles en situación de servicio activo o reserva. Serán elegibles los que estuvieren en situación de servicio activo en la correspondiente Escala.

2. Será causa de inelegibilidad el cambio de Escala o situación administrativa entre la fecha de presentación de la candidatura, y la constitución del Consejo, en cuyo caso, y de ser necesario, los afectados serán sustituidos por los candidatos sucesivos siguiendo el orden en que figuren en la candidatura.

3. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación cuando el cambio de Escala lo sea de la Superior de Oficiales a la Facultativa Superior o de la Escala de Oficiales a la Facultativa Técnica.

Artículo 4. Modo de ejercer el sufragio activo.

1. El sistema de ejercer el sufragio por todos los electores, será a través de una aplicación informática que cumpla las necesarias garantías de confidencialidad, de integridad y de seguridad en el contenido.

A fin de garantizar los principios consagrados en este artículo, la aplicación registrará, de forma irreversiblemente disociada, el voto realizado y el acto de la votación por el elector.

Serán de aplicación al sistema las medidas de seguridad de nivel alto previstas en el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

2. El derecho de sufragio se ejercerá personalmente, y de forma electrónica, en alguno de los puntos de votación establecidos, sin perjuicio de lo dispuesto para los casos del voto por correspondencia.

Constituye un punto de votación el lugar físico, ubicado en unidades, centros u órganos de la Guardia Civil, en el que los electores ejercen, de forma electrónica, su derecho al voto. Su constitución será la dispuesta en el artículo 10 del presente real decreto.

3. Nadie podrá votar más de una vez en las mismas elecciones, ni ser obligado o coaccionado bajo ningún pretexto, en el ejercicio de su derecho de sufragio o para revelar su voto.

Artículo 5. Inscripción y datos a incluir en el censo electoral.

1. El censo electoral, que se realizará de oficio por la Administración, contiene la inscripción de quienes reúnen los requisitos para ser elector.

2. Constituye el censo electoral a efectos de votación, la relación de guardias civiles que, quince días antes de las elecciones, figuran en el Registro de Personal de la Guardia Civil, siempre que en la citada fecha:

a) Se encuentren en la situación administrativa de servicio activo o de reserva.

b) Estén encuadrados en alguna de las Escalas de la Guardia Civil.

3. La aplicación informática asegurará que cada elector pueda votar a la candidatura de su escala en función de los datos que figuren en el censo electoral referido en el apartado anterior.

Artículo 6. Exposición y rectificación del censo. Acceso a los datos censales.

1. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil adoptará las medidas oportunas para que, en el plazo máximo de quince días desde la convocatoria de las elecciones, todos los guardias civiles, incluidos los que se hallen destinados o en comisión de servicio fuera del territorio nacional, puedan acceder a los datos propios del censo electoral en la forma que se establezca en la citada convocatoria.

Los datos mínimos a los que se podrá tener acceso serán, además del nombre y los apellidos del elector, su número de documento nacional de identidad, la situación administrativa y la escala a la que pertenece.

2. Las solicitudes de correcciones al censo electoral deberán tener entrada ante la Junta Electoral hasta quince días antes del día de la votación.

3. Hasta dentro de los cinco días siguientes, y a la vista de las reclamaciones efectuadas, la Junta Electoral resolverá las mismas y ordenará las rectificaciones pertinentes. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

4. Los representantes de cada candidatura que lo hayan solicitado, en la forma que se establezca en la convocatoria, podrán obtener para los únicos fines contenidos en el artículo 18 del presente real decreto una copia del censo electoral que incluya únicamente los nombres y apellidos del elector, la escala a la que pertenece y su unidad de destino.

5. Por razones de seguridad, podrá excluirse del listado referido en el apartado anterior a los electores que por razón de destino o de otra índole sea necesario y en todo caso cuando así lo soliciten los interesados.

CAPÍTULO III

Administración electoral

Artículo 7. Administración electoral. Funciones de la Junta Electoral.

1. La Administración electoral tendrá por finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral, de manera que se respeten los requisitos de sufragio, a los que se refiere la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre.

2. Integrarán la Administración electoral la Junta Electoral y los representantes titulares y suplentes de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que sean designados en los puntos de votación.

3. A la Junta Electoral compete:

a) Las actuaciones referentes al censo electoral referidas en los artículos 5 y 6 precedentes.

b) Realizar la proclamación de candidatos.

c) Garantizar y regular la publicidad electoral.

d) Supervisar la preparación y organización de los puntos de votación.

e) Suministrar papeletas para el caso del voto por correo.

f) Constituirse de forma permanente el día de las elecciones, mientras duren las votaciones, resolviendo cuantas incidencias surjan durante la jornada electoral.

g) Efectuar el escrutinio general y el correspondiente al voto por correo.

h) Publicar el resultado final de las elecciones.

i) Subsanar y resolver las reclamaciones y consultas en el ámbito de sus competencias.

j) Proclamar las asociaciones profesionales representativas.

k) Proclamar los candidatos electos.

l) Cualquier otra función que, dentro de sus competencias, se le atribuya en la convocatoria.

4. Las resoluciones que dicte la Junta Electoral, pondrán fin a la vía administrativa.

Artículo 8. Composición de la Junta Electoral.

1. La Junta Electoral estará compuesta por igual número de representantes de la Administración que de las asociaciones profesionales que hubiesen obtenido representación en el Consejo de la Guardia Civil.

2. La Presidencia y la Secretaría de la Junta recaerán en representantes de la Administración.

3. Los representantes de la Administración serán nombrados por el Ministro del Interior dentro de los cuatro días siguientes al de la convocatoria de elecciones, si bien la presentación como candidato será incompatible con la pertenencia a la Junta Electoral.

4. En igual plazo, los representantes de las asociaciones profesionales serán designados por aquéllas que hubieren obtenido representación en el Consejo de la Guardia Civil, entre miembros del Cuerpo que ostenten la condición de electores, rigiendo el mismo criterio de incompatibilidad que el citado en el párrafo anterior.

5. La Junta Electoral se constituirá formalmente y levantará el acta correspondiente, en los dos días siguientes al de la designación de sus componentes. Su funcionamiento interno se realizará de acuerdo a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. Las actuaciones que realicen los miembros de la Guardia Civil, en su condición de componentes de la Junta Electoral, tendrán la consideración de acto de servicio.

Artículo 9. Circunscripción electoral.

1. La circunscripción electoral es única para todo el territorio nacional.

2. En la convocatoria de elecciones se determinará el número y ubicación de los puntos de votación que existirán en la circunscripción electoral, y que se adecuarán al despliegue de las unidades de la Guardia Civil.

Artículo 10. Prescripciones generales sobre los representantes en los puntos de votación.

1. En cada uno de los puntos de votación existirá al menos un representante titular y otro suplente de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, determinándose en la convocatoria la forma de designación, la distribución y número de los mismos. Igualmente se establecerán las misiones que se les atribuyan y que en todo caso incluirán el supervisar la votación, comprobar que ésta se realiza conforme a lo estipulado en el presente real decreto, comprobar la acreditación de los delegados y resolver cualquier incidente que se presente, en especial los referidos en el apartado cuarto del artículo 21.

Los citados representantes podrán ser auxiliados en la resolución de las incidencias informáticas relacionadas con la votación que se produzcan, por el personal técnico que se designe, sin que ello suponga la presencia de este último en todos los puntos de votación.

2. Los cargos de representante, tanto titular como suplente, al igual que el de auxiliar técnico, para el caso de que este último corresponda a personal de la Guardia Civil, serán obligatorios y el ejercicio de sus cometidos tendrá la consideración de acto de servicio. No podrán ser desempeñados por quienes se presenten como candidatos, sean designados delegados a los que se refiere el artículo siguiente, ni por los representantes de las asociaciones que hayan presentado candidaturas o los representantes de éstas.

Artículo 11. Delegados de las asociaciones profesionales y agrupaciones electorales que hayan presentado candidaturas.

1. Las asociaciones profesionales y agrupaciones de electores que hayan presentado sus candidaturas podrán designar, hasta dos días después de que acabe el plazo de presentación de las mismas, un delegado por cada Comandancia de la Guardia Civil y otro más para el Órgano Central de la Guardia Civil.

El número de delegados podrá aumentarse hasta el número máximo que se determine en la convocatoria tanto en el órgano central como en aquellas Comandancias que, de acuerdo con la dispersión territorial de los puntos de votación, el número de éstos o el número potencial de electores, lo hagan aconsejable. En tal caso, se especificará en la citada convocatoria las Comandancias objeto de este aumento, con expresión del número máximo de delegados en cada una de ellas.

2. Al objeto de proceder a la acreditación de los citados delegados, las asociaciones profesionales y agrupaciones de electores referidas en el apartado anterior remitirán escrito dirigido a la Junta Electoral, con la fecha y firma de la designación, así como la conformidad del designado, que deberá tener la condición de elector. En la convocatoria se establecerán las normas complementarias que sean necesarias para la acreditación de los mismos.

3. Un mismo delegado podrá acreditarse en más de una Comandancia, o en el Órgano Central y en una o más Comandancias, sin que pueda superarse las cifras de delegados establecidos en el apartado 1 y en la convocatoria.

4. Los delegados podrán asistir a los puntos de votación ubicados en el Órgano Central o Comandancia en que se encuentren acreditados, y comunicarse, en su caso, con el representante de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil presente en los mismos, sobre cualquier circunstancia relacionada con el desarrollo de la votación en relación con la regulación que establece para la misma el presente real decreto.

5. Además de lo referido en los párrafos anteriores, las asociaciones profesionales o agrupaciones de electores que hayan presentado sus candidaturas podrán designar, en el mismo plazo que para los delegados en los puntos de votación, un único delegado que asista a los escrutinios regulados en el artículo 23, siendo considerada únicamente en este caso la actuación del delegado como acto de servicio.

6. Los delegados debidamente acreditados, sea cual sea su empleo, estarán autorizados por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil a que en el día de las elecciones no les sea nombrado servicio en sus unidades. Salvo para el caso de los delegados asistentes al escrutinio al que hace referencia el apartado anterior, los gastos inherentes a la condición de delegado correrán a cargo de la asociación o agrupación de electores para la que se encuentre acreditado.

CAPÍTULO IV

Convocatoria de elecciones

Artículo 12. Requisitos generales de la convocatoria de elecciones.

1. El Consejo de la Guardia Civil convocará elecciones para la provisión de sus miembros, en representación de los miembros de la Guardia Civil, con una antelación de tres meses a la expiración del mandato de éstos, convocatoria que será publicada en una de las dos siguientes ediciones del «Boletín Oficial de la Guardia Civil».

2. En todo caso, la convocatoria deberá establecer la fecha o fechas de las elecciones, que habrán de celebrarse entre uno y tres meses con posterioridad a la publicación oficial de la convocatoria, la concreción de los puntos de votación de la circunscripción nacional, la duración de la campaña electoral, el número de vocales a elegir en aplicación del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, y el horario establecido para efectuar la votación.

CAPÍTULO V

Procedimiento electoral

Sección 1.ª Candidaturas

Artículo 13. Listas de candidatos.

1. Podrán presentar listas de candidatos al Consejo de la Guardia Civil:

a) Las asociaciones profesionales legalmente constituidas de acuerdo con lo dispuesto en el título VI de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.

b) Las agrupaciones de electores siempre que las mismas estén formadas, al menos, por el 10 por ciento de los efectivos incluidos en el censo electoral de la Escala a la que se presente la candidatura.

En este caso, los firmantes, cuya identificación deberá constar de manera fehaciente, no podrán tener la condición de afiliados a alguna asociación profesional del Cuerpo de la Guardia Civil, ni avalar a más de una candidatura.

2. La presentación de candidaturas debe realizarse con denominaciones, siglas o símbolos que no induzcan a confusión con los pertenecientes o usados habitualmente por otras asociaciones legalmente constituidas.

3. Los candidatos a la elección se presentarán mediante listas de ámbito nacional para cada una de las Escalas, debiendo pertenecer a la Escala a cuya elección se presenta.

4. Se promoverá la presencia equilibrada de mujeres y hombres en las listas de titulares y suplentes de las candidaturas presentadas para el Consejo de la Guardia Civil, para lo cual se tendrá en cuenta el porcentaje respectivo de los mismos en cada Escala.

Artículo 14. Procedimiento para presentar candidaturas.

1. Las candidaturas suscritas por los representantes de las asociaciones profesionales y por los titulares de los órganos de dirección o coordinación de las agrupaciones de electores, se presentarán ante la Junta Electoral, dentro de los ocho días siguientes al inicio del plazo de acceso al censo electoral referido en el artículo 6.1.

Dentro del plazo de los cinco días siguientes a la finalización de presentación de candidaturas se procederá por la Junta Electoral a la comprobación del cumplimiento de las condiciones por parte de las candidaturas, publicándose al día siguiente en la Intranet de la Guardia Civil, la lista provisional de aquéllas.

2. El escrito de presentación de cada candidatura deberá expresar claramente la denominación, siglas y símbolos de la asociación profesional o agrupación de electores que la promueve, así como el nombre y apellidos de los candidatos incluidos en ella, debiendo acreditarse la aceptación por escrito de éstos.

Será representante de la candidatura el primer firmante de la misma, pudiendo ser sustituido por la persona que se designe en el escrito de presentación, la cual deberá tener la condición de elector y pertenecer a la Escala de la candidatura.

3. Las candidaturas presentadas por agrupaciones de electores deben acompañarse de los documentos acreditativos del número de firmas y requisitos exigidos para su participación en las elecciones por el artículo 13.1.b) del presente real decreto.

4. Las listas de candidatos deberán contener tantos nombres como puestos a cubrir, e igual número de suplentes.

5. Junto al nombre y apellidos de los candidatos podrá hacerse constar su condición de independiente.

Artículo 15. Proclamación de candidaturas. Recursos.

1. Una vez publicada la lista provisional de candidaturas, se dispondrá de un plazo de cinco días para solicitar a la Junta Electoral las correcciones que se estimen oportunas.

Dentro de los cuatro días posteriores a la finalización del plazo de presentación de correcciones, la Junta Electoral realizará la proclamación de candidaturas, publicándose al día siguiente la resolución correspondiente en la Intranet de la Guardia Civil.

2. Las candidaturas no podrán ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo para la subsanación de errores, debiendo ésta efectuarse en el plazo de dos días desde la publicación de la lista definitiva de candidaturas.

3. A partir de la proclamación, cualquier candidato excluido y los representantes de las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada, podrán interponer, contra los acuerdos de la Junta Electoral, los recursos que legalmente procedan ante el órgano judicial competente.

Artículo 16. Campaña de carácter institucional.

La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, realizará durante el período electoral, una campaña de carácter institucional, destinada a informar y promover la participación de los miembros de la Guardia Civil, sin influir en la orientación del voto.

Artículo 17. Disposiciones generales sobre la campaña electoral.

1. Se entenderá por campaña electoral, a efectos de este real decreto, el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, asociaciones profesionales o agrupaciones de electores, en orden a la captación de sufragios.

Los actos de campaña electoral, así como la documentación a tal efecto difundida por las candidaturas, estarán sujetos a los principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y tendrán como límites, el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución y, especialmente, el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, así como el crédito y prestigio de la Guardia Civil y de todos sus integrantes.

2. La campaña electoral durará un máximo de quince días, comenzará siempre en fecha posterior a la proclamación de candidaturas, y terminará, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación.

Artículo 18. Propaganda y actos de campaña electoral.

1. No podrá difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que esta haya legalmente terminado ni tampoco durante el período comprendido entre la convocatoria de elecciones y la iniciación legal de la campaña, salvo las actividades habitualmente realizadas por las asociaciones profesionales en el ejercicio de sus funciones legalmente reconocidas.

2. Todas las asociaciones o agrupaciones electorales que presenten candidaturas, dispondrán, en cada acuartelamiento de la Guardia Civil, de lugares reservados para la colocación de carteles de propaganda electoral.

Cada uno de estos lugares será distribuido de forma proporcional entre las candidaturas de las asociaciones que son representativas, garantizando, en su caso, una parte de él a las de aquellas que no lo sean y que así lo soliciten.

3. La celebración de reuniones relativas a la campaña electoral en las dependencias de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, se ajustará a lo estipulado en el artículo 47 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre.

4. Los jefes de las unidades donde vayan a realizarse las reuniones de campaña electoral, atribuirán los locales atendiendo al criterio de igualdad de oportunidades y, en caso de coincidir en fechas y horarios, tendrán preferencia las asociaciones representativas y de persistir la igualdad se seguirá el orden de entrada de la solicitud en la unidad.

5. Se habilitarán espacios en la Intranet de la Guardia Civil, que podrán extenderse también al dominio web de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en Internet, donde las diferentes candidaturas podrán exponer su propaganda electoral de acuerdo a lo estipulado en el artículo 17

6. Durante la campaña electoral, los candidatos titulares proclamados como tales tendrán derecho a un permiso de hasta tres días.

La competencia para otorgar este permiso corresponde al Director General de la Policía y de la Guardia Civil.

Artículo 19. Voto por correspondencia.

1. Los electores que prevean que en la fecha de votación se encontrarán en el extranjero o no podrán ejercer el derecho de voto, tendrán la posibilidad de emitir su voto por correspondencia, con sujeción al procedimiento que se determine en la convocatoria, que en todo caso garantizará el carácter tanto secreto como personal de los votos emitidos por correspondencia y establecerá que éstos, para ser válidos, deberán recibirse con una antelación suficiente en la Junta Electoral para que surta efecto en la fecha en que se celebren las elecciones.

2. La persona autorizada a votar por correspondencia no podrá ejercitar ese derecho electrónicamente.

Sección 2.ª Votaciones

Artículo 20. Constitución de los puntos de votación.

1. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil adoptará las medidas necesarias para que los puntos de votación estén preparados a la hora de inicio de la jornada electoral.

2. El ejercicio del derecho al voto se realizará con las debidas condiciones de intimidad, debiendo estar instalados los medios informáticos del punto de votación y siempre que ello sea posible, en un espacio independiente.

Artículo 21. Disposiciones generales sobre votaciones.

1. El horario de las votaciones será fijado en la convocatoria, debiendo comprender un mínimo de ocho horas en una ó más jornadas electorales.

2. El derecho a votar se acreditará por la inclusión en el censo electoral referido en el artículo 5.2 y por la identificación del elector, que se realizará mediante su tarjeta de identidad profesional.

3. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil dará las instrucciones oportunas que permitan compatibilizar la prestación del servicio con el ejercicio del derecho de voto.

4. Las incidencias que puedan darse en la votación, siempre que respondan a causas no imputables a los electores y que impidan el ejercicio de su derecho al voto serán solucionadas en la forma en que se determine en la convocatoria, debiendo el representante de la Guardia Civil dar cuenta inmediata de la incidencia a la Junta Electoral, que resolverá lo procedente. En todo caso, el representante de la Guardia Civil levantará el acta correspondiente de la incidencia producida con expresión de la resolución que adopte la Junta Electoral.

5. A los efectos referidos en el apartado anterior se considerará en todo caso, causa imputable al elector, la caducidad del certificado electrónico de la tarjeta de identidad profesional.

Artículo 22. Votación.

Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas presentadas, correspondiente a la escala en la que figure en el censo electoral referido en el artículo 5.2, mediante sufragio personal, libre, directo, y secreto.

El voto se realizará de modo electrónico, salvo lo dispuesto para el voto por correo, en alguno de los puntos de votación que figure en la convocatoria.

Sección 3.ª Escrutinio y proclamación de electos

Artículo 23. Escrutinio general y actas de escrutinio y de votación por correo.

1. El escrutinio general se iniciará antes de las dos horas siguientes a la finalización del horario de votación, y será realizado por la Junta Electoral.

2. Consistirá en la imputación electrónica a cada candidatura de los votos que les correspondan, así como la impresión en papel de los datos totales ofrecidos por la aplicación informática, que contendrán el número de votantes, votos válidos, votos nulos, votos en blanco y votos obtenidos por cada candidatura. Dicha documentación constará en el acta del escrutinio general, que será suscrita por todos los miembros de la Junta Electoral, pudiéndose dar copia de ella a las candidaturas que lo soliciten.

A efectos de garantizar que el cómputo final de los votos responde a la voluntad manifestada por los electores, la aplicación informática se someterá, con carácter previo, a una auditoria externa practicada por una empresa o institución independiente.

3. Posteriormente a la finalización del escrutinio general, la Junta Electoral se constituirá en Mesa Electoral, con el objeto de proceder al escrutinio de los votos recibidos por correo.

A tal fin, el Secretario anotará informáticamente los nombres de los votantes en la correspondiente lista, comprobando al mismo tiempo que el sobre que contiene el voto se corresponde con la Escala del elector. Una vez realizado esto el Presidente de la Junta Electoral procederá a introducir en la urna o urnas los sobres con los votos recibidos por correo hasta la hora marcada de finalización de las elecciones. Acto seguido se procederá al escrutinio manual de los votos recibidos por correo. Dichos votos se adjudicarán informáticamente a las candidaturas que correspondan para su incorporación a los resultados del escrutinio general.

Será nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta, así como la papeleta introducida en sobre de escala distinta a la que figura el elector en el listado definitivo del censo. Serán también nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido, señalado o tachado nombres de los candidatos comprendidos en ella o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración.

Se considerara voto en blanco, pero válido, el sobre que no contenga papeleta.

Realizado el escrutinio y levantada el acta a la que se refiere el párrafo siguiente, las papeletas consideradas como votos válidos serán destruidas en presencia de la mesa antes de levantarse la sesión.

Del resultado del escrutinio del voto por correo se levantará acta de votación por correspondencia, que incluirá el número de papeletas leídas, el de papeletas nulas, y el de papeletas válidas, distinguiendo dentro de ellas el número de votos en blanco y el de votos obtenidos por cada candidatura. Podrá darse copia de la misma a las candidaturas que lo soliciten.

4. Los delegados debidamente acreditados a los que se refiere el artículo 11.5 podrán asistir tanto al escrutinio general, como al correspondiente a los votos recibidos por correo.

Artículo 24. Proclamación de electos y acta de proclamación.

1. Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirán a cada lista el número de puestos que le correspondan, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votos válidos por el de puestos a cubrir. Los puestos sobrantes, en su caso, se atribuirán a las listas, en orden decreciente, según el resto de los votos de cada una de ellas. En caso de empate, resultará elegido el candidato perteneciente a la lista más votada y de persistir el empate, se resolverá por el sorteo que determine la Junta Electoral. Dentro de cada lista se elegirá a los candidatos por el orden en que figuren en la candidatura.

2. Concluido el escrutinio se procederá dentro de los dos días siguientes, a la publicación en la Intranet de la Guardia Civil del listado provisional de resultados, disponiendo los representantes de las candidaturas, de un plazo de tres días para presentar, ante la Junta Electoral, las reclamaciones que consideren oportunas.

La Junta Electoral resolverá en los dos días siguientes, efectuando seguidamente la proclamación de electos.

3. Se confeccionará un acta de proclamación, que será suscrita por el Presidente y el Secretario de la Junta y contendrá mención expresa del número de votantes, de los votos válidos, de los votos nulos, de los votos en blanco, de los votos obtenidos por cada candidatura, del número de representantes de éstas al Consejo de la Guardia Civil, así como la relación nominal de los electos. En ella se reseñarán también las reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas. Se entregarán copias certificadas del acta a las asociaciones o agrupaciones de electores que lo soliciten.

4. La Junta Electoral expedirá a los electos credenciales de su proclamación, y publicará en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, el cómputo global de los resultados a efectos de declarar el grado de representatividad de las asociaciones profesionales.

Artículo 25. Constitución del Consejo.

El Consejo de la Guardia Civil deberá constituirse formalmente dentro de los quince días siguientes a la proclamación de electos referida en el artículo 24.2, cesando en dicho momento el Consejo saliente.

Con antelación a la citada fecha, los Ministros del Interior y de Defensa habrán designado a los vocales representantes de la Administración General del Estado en el Consejo de la Guardia Civil.

Disposición adicional primera. Calendario de la convocatoria.

Todos los plazos señalados por días en el presente real decreto se entenderá que lo son en días naturales. En la publicación de la convocatoria se establecerá el calendario concreto de las elecciones que, siguiendo los plazos marcados en el presente real decreto, prorrogará al primer día hábil siguiente cuando el último día del plazo sea inhábil.

Disposición adicional segunda. De la publicación en «Boletín Oficial de la Guardia Civil» (BOGC).

La publicación en la Intranet de la Guardia Civil surtirá los efectos oportunos en cuanto a efectividad y cumplimiento de plazos que establece el presente real decreto. Ello sin perjuicio de la publicación posterior que pueda realizarse en el Boletín Oficial de la Guardia Civil.

Disposición adicional tercera. Papeletas para el voto por correo.

El voto por correo se realizará mediante el uso de sobres y papeletas de candidatura cuyos modelos oficiales serán puestos a disposición de los electores que lo soliciten y que serán aprobados por el Consejo de la Guardia Civil y, en las primeras elecciones, por el Ministerio del Interior en su convocatoria.

Las papeletas y sobres deberán distinguir claramente la pertenencia a cada una de las Escalas, por lo que constarán de los signos y elementos identificativos pertinentes.

Disposición adicional cuarta. Actualización de las tarjetas de identidad profesional.

Con la debida antelación a la celebración de elecciones, por parte de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, se adoptarán las medidas oportunas para facilitar que los electores tengan conocimiento, tanto de la necesidad de que sus tarjetas de identidad profesional (T.I.P.) con las que harán efectivo su derecho al voto se encuentren actualizadas y plenamente operativas, como del procedimiento para, en su caso, solventarlo. Los electores deberán llevar a cabo dichas medidas.

Disposición transitoria primera. Comisión electoral.

Las facultades que, en materia electoral, se atribuyen a la Junta Electoral en el presente real decreto, las ostentará, en las primeras elecciones que se convoquen, una Comisión Electoral constituida al efecto por un representante de cada una de las Asociaciones Profesionales de la Guardia Civil legalmente constituidas en la fecha de la convocatoria, y que así lo soliciten, e igual número de representantes de la Administración. La comisión electoral se regirá por las normas reguladoras de la Junta Electoral que sean aplicables.

En la convocatoria electoral, podrá establecerse un número máximo de componentes en la comisión electoral.

Será incompatible con la pertenencia a la Comisión Electoral, el presentarse como candidato.

Las actuaciones que realicen los miembros de la Guardia Civil, en su condición de componentes en esta Comisión Electoral, tendrán la consideración de acto de servicio.

Los representantes de la Administración en esta comisión electoral serán nombrados por el Ministro del Interior.

Disposición transitoria segunda. Espacios para propaganda electoral en las primeras elecciones.

En las primeras elecciones que se celebren, la distribución de espacio para colocar propaganda electoral en los lugares reservados para ello a los que se refiere el art. 18.2, se realizará de forma equitativa entre las listas de las candidaturas existentes que hayan solicitado, expresamente, la reserva de espacio en dichos lugares.

Disposición transitoria tercera. Renovación miembros del Consejo Asesor de Personal.

No se realizará la renovación que correspondiera hacer en el año 2008 a los miembros del Consejo Asesor de Personal, conforme a lo estipulado en el artículo 9 del Real Decreto 4/2002, de 11 de enero, por el que se determina la composición, funcionamiento y procedimiento de elección de los miembros del Consejo Asesor de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil y el régimen aplicable a los mismos, prorrogando su mandato hasta la constitución del Consejo de la Guardia Civil momento a partir del cual el Consejo Asesor de Personal quedará extinguido.

Disposición transitoria cuarta. Convocatoria de las primeras elecciones.

Las primeras elecciones para elegir a los representantes de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil serán convocadas por el Ministerio del Interior mediante orden ministerial que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y que incorporará, entre otros aspectos, la fecha de las elecciones, que habrán de celebrarse entre uno y tres meses con posterioridad a la publicación oficial de la convocatoria, la concreción de los puntos de votación de la circunscripción nacional, la duración de la campaña electoral, el número de vocales a elegir en aplicación del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre y el horario establecido para efectuar la votación, así como cualesquiera otros trámites precisos para la celebración de las elecciones al Consejo de la Guardia Civil.

Disposición final primera. Habilitación para desarrollo.

Se habilita al Ministro del Interior a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 28 de noviembre de 2008.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior,

ALFREDO PÉREZ RUBALCABA

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid