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Orden TIN/2965/2008, de 14 de octubre, por la que se determinan los gastos subvencionables por el Fondo Social Europeo durante el periodo de programación de 2007-2013.

Publicado en:
«BOE» núm. 252, de 18/10/2008.
Entrada en vigor:
19/10/2008
Departamento:
Ministerio de Trabajo e Inmigración
Referencia:
BOE-A-2008-16785
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2008/10/14/tin2965/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 13/07/2013»


[Bloque 1: #pr]

La Decisión de la Comisión de 7 de mayo de 2007, aprobó el Marco Estratégico Nacional de Referencia 2007-2013, que desarrolla el Acuerdo del Consejo Europeo de 16 de diciembre de 2005 por el que se determinaron las perspectivas financieras para el período 2007-2013, y la estrategia para el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y el Fondo Social Europeo para el mismo período 2007-2013. El Marco Estratégico define, asimismo, la contribución de la política regional española al cumplimiento de los objetivos de la Estrategia de Lisboa en desarrollo de determinadas medidas previstas en el Programa Nacional de Reformas de España.

El artículo 56.4 del Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo de 11 de julio de 2006 por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, y se deroga el reglamento (CE) n.º 1260/1999, dispone que las normas sobre subvencionabilidad del gasto se establezcan a escala nacional. Todo ello sin perjuicio de las excepciones y peculiaridades que se recogen respecto al Fondo Social Europeo en la reglamentación comunitaria.

En consecuencia, uno de los instrumentos necesarios para garantizar la correcta ejecución de los objetivos definidos en el Marco Estratégico son las disposiciones que determinan los criterios de subvencionabilidad por el Fondo Social Europeo de los gastos de ejecución de las operaciones.

Esta regulación supone una novedad respecto a la normativa anterior, ya que en ésta se establecían unas normas de subvencionabilidad comunes a todos los Estados Miembros recogidas para el Fondo Social Europeo en el Reglamento (CE) n.º 1685/2000 de la Comisión de 28 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1260/1999 del Consejo en lo relativo a la financiación de gastos de operaciones cofinanciadas por los fondos estructurales, que fue objeto de diversas modificaciones posteriores.

En la presente norma se han recogido junto con los criterios generales de subvencionabilidad y justificación de los gastos, criterios específicos que deben cumplir determinados gastos para poder ser objeto de cofinanciación con cargo al Fondo Social Europeo. Adicionalmente, se establece la obligación de que los gastos cofinanciados por el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización deberán cumplir con las disposiciones relativas a la justificación documental de los gastos financiados por el Fondo Social Europeo.

En la elaboración de esta norma se han tenido en cuenta los artículos 29 a 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el artículo 4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. Asimismo, se han tomado en especial consideración los artículos 56 y 78 del Reglamento (CE) 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio, y el artículo 11 del Reglamento (CE) 1081/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el reglamento (CE) n.º 1784/1999.

Vistos el artículo 12.2 de la Ley 6/1997 de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que atribuye a los ministros el ejercicio de la potestad reglamentaria en los términos previstos en la legislación específica; la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de subvenciones, y el artículo 1.1 y la Disposición final primera del Real Decreto 683/2002, de 12 de julio, por el que se regulan las funciones y procedimientos de gestión de la Unidad Administradora del Fondo Social Europeo, con la modificación en el artículo 1.1 referida a la adscripción de dicha Unidad, operada en virtud del artículo 13.4.c) del Real Decreto 1129/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo e Inmigración y se modifica el Real Decreto 438/2008, de 14 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

En su virtud, a propuesta de la Secretaria General de Empleo, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. La presente disposición será de aplicación a los gastos incurridos en la ejecución de los programas operativos del Reino de España cofinanciados por el Fondo Social Europeo, durante el periodo 2007-2013.

2. Las disposiciones recogidas en el artículo 3 de la presente norma serán aplicables a los gastos incluidos en las solicitudes de ayuda que presente el Reino de España al Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización constituido por Reglamento (CE) n.º 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Criterios generales de subvencionabilidad Fondo Social Europeo.

1. Los gastos subvencionables por el Fondo Social Europeo deberán corresponder a operaciones decididas por la autoridad de gestión o los organismos intermedios del programa operativo de referencia, de conformidad con los criterios fijados por el comité de seguimiento.

2. Será subvencionable por el Fondo Social Europeo todo gasto efectivamente abonado por los beneficiarios en la ejecución de las operaciones entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2015.

3. No obstante, en el caso de que el beneficiario no tenga que abonar gasto alguno en la ejecución de la operación, serán subvencionables los gastos efectivamente pagados a los beneficiarios en operaciones ejecutadas entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2015.

4. No podrán optar a subvención del FSE los siguientes gastos:

a) Los impuestos indirectos cuando sean susceptibles de recuperación o compensación ni los impuestos personales sobre la renta.

b) Intereses deudores, con excepción de las bonificaciones de interés destinadas a reducir el coste de los préstamos para actividades empresariales, al amparo de un régimen de ayuda estatal autorizado. Adquisiciones nuevas o de segunda mano de mobiliario, equipos, vehículos, infraestructuras, bienes inmuebles y terrenos.

c) Los intereses, recargos y sanciones administrativas y penales.

d) Los gastos de procedimientos judiciales.

5. Las contribuciones en especie, los gastos de amortización, los gastos financieros y legales, las ayudas reembolsables, las retribuciones y complementos desembolsados por terceros a favor de los participantes en una operación y certificados al beneficiario, así como los costes indirectos, los costes a tanto alzado calculados mediante la aplicación de baremos estándar de costes unitarios y las cantidades globales que cubran integra o parcialmente los costes de una operación, serán subvencionables con cargo al Fondo Social Europeo, cuando se cumplan los requisitos establecidos en esta norma.

Se modifican los apartados 4.b) y 5 por el art. único.1 y 2 de la Orden ESS/1337/2013, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2013-7738.

Se modifica el apartado 5 por el art. único.1 de la Orden TIN/788/2009, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5392.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Documentación justificativa.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6.1.b), 6 bis y 6 ter de esta norma, los gastos objeto de certificación deberán acreditarse mediante facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente. En determinados gastos se exigirá con carácter adicional la documentación justificativa establecida en el articulado de esta norma.

2. Cuando la selección del beneficiario de la operación tenga lugar por medio de licitación pública, los gastos realizados se justificarán mediante las facturas pagadas emitidas conforme a lo estipulado en los contratos firmados.

A los efectos de esta norma se considera que la selección del beneficiario se ha desarrollado por medio de licitación pública cuando se realice aplicando la normativa de contratación pública o en caso de no encontrarse dentro de su ámbito de aplicación se cumpla con lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

3. Cuando la selección del beneficiario de la operación no tenga lugar por medio de licitación pública, los gastos realizados se justificarán mediante los documentos mencionados en el apartado 1, que acrediten los costes realmente incurridos en la ejecución de la operación.

4. Con carácter específico, cuando la selección del beneficiario no se realice por medio de licitación pública, y la relación entre éste y el órgano que aprueba la operación se formalice por medio de un convenio de los establecidos en la letra c) del artículo 4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, además de cumplir lo dispuesto en el apartado 3 de esta norma, debe existir un informe del servicio jurídico competente que justifique debidamente la necesidad de formalizar el convenio de colaboración.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 de la Orden ESS/1337/2013, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2013-7738.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Gastos de asistencia técnica.

1. Serán subvencionables como gastos de asistencia técnica los gastos incurridos en las actividades de preparación, gestión, seguimiento, evaluación, información y control de los programas operativos del Fondo Social Europeo, así como en las actividades dirigidas a reforzar la capacidad administrativa para la utilización de los fondos del Fondo Social Europeo.

2. A estos efectos, podrán ser subvencionables las remuneraciones brutas del personal que desarrolla las funciones mencionadas en el apartado anterior siempre que exista una resolución expresa de la autoridad competente de cada organismo en la que conste su dedicación exclusiva o a tiempo parcial, con indicación expresa del tiempo de dedicación en este último supuesto.

3. El Programa Operativo Plurirregional de Asistencia Técnica y Cooperación Transnacional e Interregional financiará los gastos realizados por la Autoridad de Gestión, Autoridad de Certificación y Organismos Intermedios designados en este programa operativo. Asimismo, financiará los gastos de las operaciones previamente decididas por la Autoridad de Gestión, y ejecutadas por entidades públicas o privadas, en los términos establecidos en el propio programa operativo.

4. La Autoridad de Auditoría de los programas operativos de carácter plurirregional, podrá solicitar a la Autoridad de Gestión del Programa Operativo la subvención con cargo al Programa Operativo Plurirregional de Asistencia Técnica y Cooperación Transnacional e Interregional, de las actuaciones de auditoría de las operaciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 16 y siguientes del Reglamento (CE) n.º 1828/2006 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2006, por el que se fijan normas de desarrollo para el Reglamento (CE) n.º 1083/2006, del Consejo, y el Reglamento (CE) n.º 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, cuando dificultades de índole jurídica y técnica imposibiliten o dificulten su imputación al eje de asistencia técnica del programa operativo objeto de auditoría.

5. El eje de asistencia técnica de cada programa operativo financiará los gastos en que incurran los Organismos Intermedios designados en el respectivo programa.

6. Las Autoridades de Auditoría de los Programas Operativos regionales podrán solicitar al Organismo Intermedio de cada programa operativo la subvención con cargo al eje de asistencia técnica de cada programa operativo para los gastos derivados directamente de las actuaciones de auditoría de las operaciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 16 y siguientes del Reglamento 1828/2006 de la Comisión de 8 de diciembre de 2006.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Contribuciones en especie.

1. Las contribuciones en especie sólo podrán ser subvencionables con cargo al Fondo Social Europeo cuando consistan en la cesión de uso de terrenos, bienes inmuebles o bienes de equipo, y realización de trabajo voluntario, servicios investigación o profesionales no remunerados, siempre que cumplan los requisitos que a continuación se enumeran:

a) La subvención del Fondo Social Europeo no podrá ser superior al gasto total subvencionable excluido el valor de las contribuciones en especie.

b) Su valoración será susceptible de ser auditada por separado.

c) En el caso de cesión de uso de terrenos, bienes inmuebles o bienes de equipo la valoración será certificada por un tasador cualificado independiente o por un organismo oficial autorizado.

d) En el caso de trabajo voluntario no remunerado, la valoración se determinará según el tiempo dedicado y los salarios habituales por hora y día para el trabajo realizado aplicándose al efecto el convenio colectivo o disposición salarial aplicable al beneficiario. En su defecto, con carácter previo al inicio de la operación, deberá existir declaración expresa del beneficiario en la que justifique e identifique el convenio o disposición a aplicar.

En todo caso deberá existir un documento que recoja de forma expresa el compromiso entre el trabajador no remunerado y el beneficiario.

El beneficiario debe acreditar debidamente los tiempos de actividad del trabajador voluntario no remunerado a las operaciones subvencionadas por el Fondo Social Europeo.

e) Los servicios de investigación o profesionales se justificarán mediante certificación realizada por el prestatario en la que conste la valoración económica del servicio realizada sobre la base del precio de mercado para una actividad igual o similar a la prestada.

A efectos de esta norma se entiende que se ha aplicado el precio de mercado cuando se impute como gasto subvencionable la media de tres presupuestos solicitados, siempre que exista mercado para ello, a empresas o profesionales que presten servicios iguales o similares al que se pretende justificar como contribución en especie.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Costes indirectos.

1. Los costes indirectos podrán ser subvencionados por el Fondo Social Europeo siempre que se ajusten a alguno de los siguientes criterios:

a) En base a los costes reales incurridos, sin limitación cuantitativa alguna.

Todos y cada uno de los costes así imputados deben estar soportados por los documentos mencionados en el artículo 3.1 de esta norma y deben ser asignados a prorrata a la operación con arreglo a un método justo y equitativo que debe constar por escrito y ser previo a la realización de los gastos.

b) En el caso de subvenciones, podrá optarse por la certificación a tanto alzado de los costes indirectos por un importe máximo del 20% de los costes directos imputados en cada operación.

Para poder aplicar este criterio es necesario que en las bases reguladoras de la subvención se establezcan tanto los costes directos a tener en cuenta, como el porcentaje de los costes directos que se considerarán costes indirectos imputables a tanto alzado. Para ello, con carácter previo se deben haber desarrollado los estudios económicos necesarios para determinar este porcentaje.

Aplicando este criterio no se necesita disponer de facturas o documentos contables de valor probatorio equivalente que acrediten los costes indirectos imputados.

2. En una misma operación sólo puede aplicarse uno de los dos criterios mencionados en el apartado anterior.

3. A efectos de los dispuesto en el presente artículo se consideran costes directos de una operación, aquellos que sean inequívocamente identificables con ella y cuyo nexo con esa operación puede demostrase de manera indubitada.

4. Asimismo, tendrán la consideración de costes indirectos todos aquellos que no pueden vincularse directamente con una operación del ejecutante de la actividad subvencionada, pero que sin embargo son necesarios para la realización de tal actividad. Dentro de los costes indirectos se incluyen tanto aquellos que son imputables a varias de las operaciones que desarrolla el beneficiario, sean o no subvencionables con cargo al Fondo Social Europeo, como los costes generales de estructura que, sin ser imputables a una actividad concreta, son necesarios para que la actividad se lleve a cabo.

5. Los costes indirectos tienen, en todo caso, la consideración de costes reales cualquiera que sea la opción de certificación que se adopte.

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[Bloque 8: #a6-2]

Artículo 6 bis. Formas de justificación simplificada.

Para las acciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo, además de la forma de justificación a tanto alzado de los costes indirectos, prevista en el apartado 1.b) del artículo 6 de esta norma, podrán emplearse las siguientes formas simplificadas de justificación de gastos:

1. Costes a tanto alzado calculados mediante la aplicación de baremos estándar de costes unitarios.

a) Podrán ser subvencionables por el Fondo Social Europeo, los costes a tanto alzado calculados mediante la aplicación de baremos estándar de costes unitarios, sobre la base de las actividades, productos o resultados cuantificados, multiplicados por los costes unitarios de baremos estándar establecidos por los Estados miembros.

b) Esta opción se puede usar siempre que sea posible definir las cantidades en relación con un baremo estándar de costes unitarios para un proyecto u operación, en su totalidad o en parte y siempre que las actividades, productos o resultados subvencionables puedan ser medibles en unidades físicas.

2. Cantidades globales.

a) Podrán ser subvencionables por el Fondo Social Europeo mediante la forma de cantidades globales, los costes subvencionables de una operación o una parte de ellos que se reembolsen sobre una cantidad global preestablecida y justificada conforme a unos acuerdos predefinidos sobre las actividades o los productos.

b) La subvención se pagará si se cumplen los acuerdos predefinidos de las actividades.

c) Las cantidades globales solo podrán utilizarse para importes que no excedan de 50.000 euros.

Se añade por el art. único.4 de la Orden ESS/1337/2013, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2013-7738.

Texto añadido, publicado el 13/07/2013, en vigor a partir del 13/07/2013.

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[Bloque 9: #a6-3]

Artículo 6 ter. Disposiciones comunes sobre formas simplificadas de justificación de gastos.

a) Las formas de justificación simplificadas, reguladas en los artículos 6.1.b) y 6 bis de esta norma, únicamente se refieren a las acciones cofinanciadas, para las que, de no utilizar alguna de las forma de justificación simplificada, se aplicaría el principio de costes reales, es decir, todos los gastos se justifican mediante facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente.

b) Las formas de justificación simplificadas no serán de aplicación cuando el método de gestión empleado sea la contratación pública administrativa, según lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. No obstante, en el supuesto de subcontratación será preciso analizar el impacto que esta figura ejerce sobre la estructura de costes, con el objeto de determinar si es posible el empleo de las formas simplificadas de justificación de gastos.

c) Las opciones de costes simplificados podrán combinarse únicamente, si cada una de ellas se refiere a una categoría distinta de costes subvencionables o si se destinan a proyectos diferentes dentro de la misma operación.

d) El método de cálculo de los costes justificados mediante formas simplificadas de justificación de gastos, se establecerá de antemano sobre la base de un cálculo justo, equitativo y verificable.

e) Estas modalidades de justificación se podrán aplicar cuando exista una referencia en el mercado del valor de la actividad, producto o resultados a subvencionar.

f) La aplicación de estas modalidades de justificación requerirá la elaboración de un informe técnico previo y motivado donde se hayan tenido en cuenta la referencia a dichos valores medios de mercado y otras variables a considerar.

g) Por otra parte, cuando la actividad se vaya a desarrollar en varios ejercicios o se prevea la posibilidad de que se actualicen o revisen los baremos estándar de costes unitarios o las cantidades globales, la justificación de los cambios deberá estar soportada igualmente en un informe técnico motivado.

Se añade por el art. único.5 de la Orden ESS/1337/2013, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2013-7738.

Texto añadido, publicado el 13/07/2013, en vigor a partir del 13/07/2013.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Gastos de amortización.

Los gastos de amortización de los bienes inventariables utilizados en la ejecución de una operación serán subvencionables por el Fondo Social Europeo, cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Estén directamente relacionados con la operación.

b) En su adquisición no se haya utilizado cualquier otra subvención.

c) El importe que se certifique como gasto deberá haber sido calculado de conformidad con la normativa contable nacional pública o privada.

d) El importe que se certifique como gasto en concepto de amortización deberá corresponderse con el período de elegibilidad de la operación.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Gastos financieros y legales.

1. Los gastos financieros, de asesoría jurídica o financiera, los gastos notariales y registrales, los gastos periciales para la realización de la operación, los gastos de garantías bancarias o de otras instituciones financieras serán subvencionables por el Fondo Social Europeo cuando estén directamente relacionados con la operación y sean exigibles por la normativa estatal, de Comunidad Autónoma o local.

2. En los casos en que la ejecución de una operación cofinanciada por el Fondo Social Europeo requiera la apertura de una o varias cuentas separadas, serán subvencionables los gastos de apertura y mantenimiento de estas cuentas.

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[Bloque 12: #a8-2]

Artículo 8 bis. Retribuciones y complementos desembolsados por terceros.

Las retribuciones y complementos desembolsados por terceros en favor de los participantes en una operación y certificados al beneficiario, indicados en el artículo 11.3.a) del Reglamento (CE) n.º 1081/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1784/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativo al Fondo Social Europeo, podrán ser subvencionables con cargo al Fondo Social Europeo siempre que la cofinanciación de este Fondo no sea superior al coste total subvencionable excluido el valor de dichas retribuciones y complementos.

Se añade por el art. único.2 de la Orden TIN/788/2009, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5392.

Texto añadido, publicado el 01/04/2009, en vigor a partir del 01/04/2009.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Ingresos.

1. A efectos de la presente disposición, se entenderá por ingresos, los generados por una operación cofinanciada por el Fondo Social Europeo en concepto de ventas, alquileres, servicios, tasas de inscripción, matriculas u otros equivalentes. Se excluyen de este concepto las contribuciones del sector privado a la cofinanciación de operaciones que figuren junto a las contribuciones públicas en los cuadros financieros de la ayuda de cada Programa Operativo.

2. Los ingresos constituyen rentas que reducen la subvención del Fondo Social Europeo en la operación.

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[Bloque 14: #a1-2]

Artículo 10. Instrumentos de ingeniería financiera.

1. Los programas operativos financiados por el Fondo Social Europeo podrán subvencionar el gasto de operaciones que comprendan contribuciones de apoyo a una serie de instrumentos de ingeniería financiera para la empresa, dedicados principalmente a pequeñas y medianas empresas, tales como fondos de capital riesgo, fondos de garantía y fondos de préstamo.

2. Los fondos de capital riesgo y fondos de préstamos son sistemas de inversión establecidos específicamente para proporcionar acciones u otras formas de capital de riesgo como pueden ser los préstamos a pequeñas y medianas empresas.

3. Los fondos de garantía son instrumentos que garantizan los fondos de capital de riesgo y los fondos de préstamos definidos en el párrafo anterior, así como otros sistemas de financiación, frente a las pérdidas derivadas de las inversiones realizadas en pequeñas y medianas empresas.

4. Los fondos de cartera son instrumentos creados para invertir en varios fondos de capital riesgo y fondos de préstamos.

5. El conjunto de los instrumentos definidos anteriormente se configuran como patrimonios separados, sin personalidad jurídica, pertenecientes a una pluralidad de socios cofinanciadores.

En todos ellos debe existir una entidad titular del fondo que ejercerá las facultades de dominio del fondo sin ser propietaria del mismo. En el caso de que el instrumento de ingeniería financiera no se cree en el seno de una institución financiera, será necesaria la existencia de un depositario que debe garantizar la custodia del capital invertido.

6. Los instrumentos de ingeniería financiera se constituirán una vez se realicen las aportaciones económicas iniciales, después de que se haya presentado el plan de empresa a la Autoridad de Gestión.

7. El reglamento de funcionamiento del instrumento de ingeniería financiera contendrá al menos la siguiente información:

a) Descripción detallada de los requisitos para concesión de las ayudas procedentes del mismo.

b) Procedimiento por el que las ayudas se hacen efectivas.

c) Plazo de duración, que podrá ser ilimitado.

d) Causas de disolución y normas para realizar su liquidación.

e) Procedimientos para llevar a cabo las modificaciones del Plan de empresa y del propio reglamento de funcionamiento.

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[Bloque 15: #a1-3]

Artículo 11. Arrendamiento financiero.

1. Serán subvencionables los pagos abonados por el arrendatario al arrendador con excepción de los intereses deudores. No serán subvencionables otros costes ligados al contrato de arrendamiento financiero, específicamente el ejercicio de la opción de compra, el margen del arrendador, seguros e intereses de costes de refinanciación.

2. En lo que respecta a los impuestos hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 2 de esta norma.

3. Cuando la fecha de finalización del contrato de arrendamiento sea posterior a la fecha límite de subvencionabilidad de los gastos por el Fondo Social Europeo, sólo podrá subvencionarse el gasto correspondiente a los pagos de arrendamiento abonados por el arrendatario hasta la fecha límite de subvencionabilidad.

4. En el caso de los contratos de arrendamiento que no contengan una opción de compra y cuya duración sea inferior al período de vida útil del activo a que se refiere el contrato, el arrendatario deberá poder demostrar que el arrendamiento financiero era el método más rentable para obtener el uso de los bienes. Si los costes hubieran sido más bajos de haberse utilizado un método alternativo los costes adicionales se deducirán del gasto subvencionable.

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[Bloque 16: #a1-4]

Artículo 12. Subcontratación de la ejecución de la operación por el beneficiario.

1. A los efectos de esta disposición se entenderá que existe subcontratación, cuando el beneficiario de una operación subvencionada por el Fondo Social Europeo concierte con terceros su ejecución total o parcial. Queda fuera de este concepto las contrataciones que realice el beneficiario para realizar por sí mismo la operación subvencionada.

2. El beneficiario únicamente podrá subcontratar total o parcialmente la ejecución de la operación cuando la normativa estatal, de Comunidad Autónoma o local que regule la operación así lo prevea y en el porcentaje que se fije en las normas estatales, de Comunidad Autónoma o locales aplicables. En el supuesto de que tal previsión no figure el beneficiario podrá subcontratar como máximo hasta el 50 por ciento del coste total de la operación subvencionada.

3. A los efectos de la documentación justificativa del gasto realizado por el subcontratista se estará a lo dispuesto en el artículo 3 de esta norma.

4. Los contratistas quedarán obligados sólo ante el beneficiario, que asumirá la total responsabilidad de la ejecución de la actividad cofinanciada frente al Órgano intermedio y la Autoridad de Gestión.

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[Bloque 17: #a1-5]

Artículo 13. Subvencionabilidad según el lugar en que se ejecute la operación.

Las operaciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo deberán efectuarse en la región o zona subvencionable definida en el programa operativo.

Una operación subvencionada por el Fondo Social Europeo sólo podrá ejecutarse excepcionalmente fuera del ámbito territorial de actuación del programa operativo cuando así lo autorice previamente la Autoridad de Gestión o el órgano intermedio dando cuenta a la Autoridad de Gestión y con las condiciones y requisitos que al efecto se establezcan en la resolución de autorización.

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[Bloque 18: #a1-6]

Artículo 14. Financiación complementaria.

De acuerdo con lo con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, el Fondo Social Europeo podrá financiar de forma complementaria medidas comprendidas en el ámbito de intervención del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) de acuerdo con los siguientes requisitos:

a) Esta financiación complementaria no excederá el límite del 10% de la ayuda comunitaria correspondiente a cada eje prioritario del programa operativo. Excepcionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3 apartado 7 del Reglamento (CE) n.º 1081/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Social Europeo, este porcentaje podrá incrementarse hasta el 15 % del eje prioritario de que se trate, cuando se financien medidas con arreglo a la prioridad de inclusión social y se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional.

b) Estos gastos serán subvencionables si cumplen los criterios de intervención del Fondo Europeo de Desarrollo Regional establecidos en el Artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1080/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de Julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1783/1999.

c) Serán aplicables a estos gastos las normas nacionales establecidas en cumplimiento del Artículo 56.4 del Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006.

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[Bloque 19: #a1-7]

Artículo 15. Formas de ayuda reembolsable

1. En el marco de un programa operativo, el Fondo Social Europeo podrá financiar ayudas reembolsables en forma de:

a) Subvenciones reembolsables.

b) Líneas de crédito gestionadas por la autoridad de gestión a través de organismos intermedios que sean instituciones financieras.

2. La declaración de gasto sobre la ayuda reembolsable se presentará de conformidad con el artículo 78, apartados 1 a 5 del Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006.

3. La ayuda reembolsada al organismo que prestó la ayuda reembolsable o a otra autoridad competente se reutilizará con una misma finalidad o de acuerdo con los objetivos del programa operativo correspondiente.

4. Dicha ayuda reembolsada se registrará debidamente en el sistema contable del organismo o de la autoridad competente.

Se añade por el art. único.6 de la Orden ESS/1337/2013, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2013-7738.

Texto añadido, publicado el 13/07/2013, en vigor a partir del 13/07/2013.

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[Bloque 20: #dt]

Disposición transitoria única. Subsanación de deficiencias.

Las deficiencias existentes en la documentación justificativa de los gastos subvencionables incurridos con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, serán subsanables en el plazo de un mes desde dicha entrada en vigor.

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[Bloque 21: #df]

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, las normas sobre gastos subvencionables que en ella se establecen serán de aplicación a los gastos efectivamente pagados a partir del 1 de enero de 2007.

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[Bloque 22: #fi]

Madrid, 14 de octubre de 2008.—El Ministro de Trabajo e Inmigración, Celestino Corbacho Chaves.

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