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La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 617/2007, de 16 de mayo, por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 118, de 17/05/2007.
Entrada en vigor:
18/05/2007
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2007-9934
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2007/05/16/617/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 10/07/2014»

Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 526/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7291.

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[Bloque 2: #preambulo]

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, establece en sus artículos 18 y 24 que, cuando se confirme la existencia de una enfermedad de declaración obligatoria o sujetas a restricciones intracomunitarias o internacionales o se declare oficialmente la extinción de una enfermedad, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación procederá a comunicar en la forma y plazos establecidos, tal incidencia a las autoridades sanitarias de la Unión Europea, así como a terceros países y organismos internacionales con quienes se hubiera concertado tal eventualidad.

El Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación, da cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad, y a las obligaciones que España tiene como país miembro de la Organización Mundial de Sanidad Animal.

El Comité Internacional de la Organización Mundial de Sanidad Animal, decidió en mayo de 2005 crear una lista única de enfermedades de declaración obligatoria, suprimiéndose las anteriores listas A y B, así como modificar los criterios y los periodos para la notificación de estas enfermedades, e incluir la obligación de remitir informes semestrales sobre la situación sanitaria de los países miembros. Por ello es preciso modificar el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, con objeto de adaptarlo al nuevo sistema de notificación de enfermedades de la Organización Mundial de Sanidad Animal.

Razones de seguridad jurídica, dado el alcance de las modificaciones a introducir en el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, aconsejan la aprobación de un nuevo real decreto.

La presente disposición ha sido sometida a consulta de las comunidades autónomas y de las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.

Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de mayo de 2007,

D I S P O N G O :

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto la determinación de las enfermedades de los animales sujetas a declaración obligatoria en el ámbito de España, de la Unión Europea y de la Organización Mundial de Sanidad Animal, así como los requisitos para su notificación.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este real decreto, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

También son aplicables las definiciones contenidas en el Capítulo 1.1.1 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial para la Sanidad Animal y en el Capítulo 1.1.1 del Código Sanitario para los Animales Acuáticos de dicha Organización Mundial, estando disponibles ambos códigos en español en la página web www.oie.int.

2. Asimismo, se entenderá como foco primario cualquier foco que no guarde relación desde el punto de vista epizootiológico con un foco anterior comprobado en la misma provincia, o bien la primera aparición en otra provincia diferente.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Declaración oficial y comunicación semestral de las enfermedades de los animales.

1. Las autoridades competentes realizarán la declaración oficial de las enfermedades de los animales que figuran en el anexo I.

2. Dicha declaración se realizará de forma inmediata en caso de:

a) La aparición por primera vez en España, en una zona o en un compartimento, de una enfermedad o infección de una de las enfermedades que figuran en el anexo I.

b) La reaparición de una enfermedad o infección que figuran en el anexo I después de haber declarado que se había extinguido el foco.

c) La aparición por primera vez de cualquier cepa nueva de un agente patógeno de una de las enfermedades que figuran en el anexo I.

d) El aumento repentino e inesperado de la distribución, la incidencia, la morbilidad o la mortalidad de una de las enfermedades que figuran en el anexo I.

e) Cualquier enfermedad emergente con un índice de morbilidad o mortalidad importante, o con posibilidades de ser una zoonosis, aunque no se encuentre comprendida en el anexo I.

f) Cualquier cambio observado en la epidemiología de una de las enfermedades que figuran en el anexo I, incluido un cambio de huésped, de patogenicidad o de cepa, especialmente si puede tener repercusiones zoonóticas.

3. Las autoridades competentes procederán, a efectos informativos, a realizar una comunicación semestral sobre las enfermedades que se recogen en el anexo I.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Comunicación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

1. Efectuada la declaración oficial de las enfermedades animales recogidas en el anexo I, las autoridades competentes la comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Ganadería, a efectos de la coordinación de las medidas que hayan de adoptarse y para su notificación a la Organización Mundial de Sanidad Animal y, en el caso de las enfermedades incluidas en el anexo I.A para su notificación también a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.

2. Dicha notificación deberá producirse de forma inmediata una vez que se produzca la declaración oficial en caso de que se de alguna de las circunstancias descritas en el artículo 3.2 o que se trate de un foco primario de las enfermedades incluidas en el anexo I.A, aportando todos los datos que se incluyen en el anexo II. Semanalmente se enviará la información que figura en el anexo III, hasta la extinción del foco. Estos datos serán suministrados por focos individualizados.

En el caso de la peste porcina clásica, además, la información facilitada se atendrá a los datos que figuran en el anexo IV, y lo antes posible se enviará un informe de acuerdo con los datos que figuran en el anexo V.

Asimismo, se notificará inmediatamente la extinción de los focos de enfermedad, de acuerdo con los datos previstos en el anexo VI.

3. Las autoridades competentes remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Ganadería, una comunicación semestral de la situación sanitaria en su respectivo ámbito territorial respecto de las enfermedades recogidas en el anexo I, a través de dos informes anuales, uno correspondiente al primer semestre del año en curso antes del 15 de julio de cada año, y el correspondiente al segundo semestre del año antes del 15 de enero del año siguiente, a efectos de su notificación a la Organización Mundial de Sanidad Animal y de la coordinación de las medidas que hayan de adoptarse.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Notificación a la Comisión de la Unión Europea, a los Estados miembros y a la Organización Mundial de Sanidad Animal.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Ganadería, notificará a la Comisión de la Unión Europea y a los demás Estados miembros:

a) Antes de las veinticuatro horas desde la recepción de los datos que correspondan:

1.º El foco primario de las enfermedades que figuran en el anexo I.A que hubieran sido declaradas en el territorio nacional.

2.º La supresión, previa extinción del último foco, de las restricciones que se hubieran aplicado como resultado de la aparición de las enfermedades que figuran en el anexo I.A.

b) El primer día laborable de cada semana, los focos secundarios de las enfermedades que figuran en el anexo I.A que hubieran sido declaradas en el territorio nacional. La notificación cubrirá cada semana que termina a medianoche del domingo precedente a la notificación.

Estas notificaciones incluirán las informaciones que figuran en el anexo II.

En el caso de la peste porcina clásica la información facilitada se atendrá a los datos que figuran en el anexo IV, y lo antes posible se enviará un informe de acuerdo con los datos que figuran en el anexo V.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Ganadería, notificará inmediatamente a la Organización Mundial de Sanidad Animal la información sobre la declaración oficial que las autoridades competentes realicen de cualquiera de las enfermedades que figuran en el anexo I, en caso de que se den alguna de las circunstancias descritas en el artículo 3.2. Asimismo, se notificará a dicha Organización la extinción de los focos aportando los datos que figuran en el anexo VI.

Semanalmente se enviará la información que figura en el anexo III, hasta la extinción del foco o que la enfermedad se haga endémica.

Semestralmente se remitirá a la Organización Mundial de Sanidad Animal la información que, sobre las enfermedades que figuran en el anexo I, remitan las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.3.

3. Las notificaciones contendrán las informaciones requeridas por los cuestionarios que establezca la Organización Mundial de Sanidad Animal.

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[Bloque 8: #daunica]

Disposición adicional única. Animales adscritos a los Ministerios de Defensa y del Interior.

En relación con los animales adscritos a los Ministerios de Defensa y del Interior y sus organismos públicos se aplicará lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

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[Bloque 9: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación.

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[Bloque 10: #dfprimera]

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

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[Bloque 11: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al ordenamiento interno la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Unión Europea.

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[Bloque 12: #dftercera]

Disposición final tercera. Facultad de desarrollo y modificación.

1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

2. Asimismo, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar el contenido de los anexos de este real decreto, para su adaptación a las modificaciones que introduzca la normativa comunitaria o los cambios que introduzca la Organización Mundial de Sanidad Animal, o por motivos urgentes de sanidad animal.

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[Bloque 13: #dfcuaa]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 14: #firma]

Dado en Madrid, el 16 de mayo de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

ELENA ESPINOSA MANGANA

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[Bloque 15: #ani]

ANEXO I

Enfermedades

A. Enfermedades de declaración obligatoria en la Unión Europea conforme a la Decisión 2008/650/CE, de la Comisión, de 30 de julio de 2008, y la Directiva 2006/88/CE, del Consejo, de 24 de octubre de 2006, y a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

1. Enfermedades de los animales terrestres.

1.1 Enfermedades comunes a varias especies:

Lengua azul o fiebre catarral ovina.

Fiebre aftosa.

Fiebre del Valle del Rift.

Peste bovina.

Estomatitis vesicular.

1.2 Enfermedades de los bovinos:

Encefalopatía espongiforme bovina.

Dermatosis nodular contagiosa.

Perineumonía contagiosa bovina.

1.3 Enfermedades de los ovinos y caprinos:

Peste de los pequeños rumiantes.

Viruela ovina y caprina.

1.4 Enfermedades de los suidos:

Peste porcina clásica.

Peste porcina africana.

Enfermedad vesicular porcina.

1.5 Enfermedades de las aves:

Influenza aviar.

Enfermedad de Newcastle.

1.6 Enfermedades de los équidos:

Peste equina africana.

Durina.

Encefalomielitis equina (todas las variedades, incluida la encefalomielitis equina venezolana).

Anemia infecciosa equina.

Muermo.

1.7 Enfermedades de las abejas:

Aethinosis (Pequeño escarabajo de la colmena Aethina tumida).

Tropilaelapsosis (Tropilaelaps spp.).

2. Enfermedades de los animales acuáticos.

2.1 Enfermedades de los peces:

Anemia infecciosa del salmón.

Enfermedad causada por el herpesvirus Koi.

Necrosis hematopoyética infecciosa.

Necrosis hematopoyética epizóotica.

Septicemia hemorrágica viral.

Síndrome ulceroso epizoótico.

2.2 Enfermedades de los moluscos:

Infección por Bonamia ostreae.

Infección por Bonamia exitiosa.

Infección por Marteilia refringens.

Infección por Perkinsus Marinus.

Infección por Mikrocytos mackini.

2.3 Enfermedades de crustáceos:

Síndrome de Taura.

Enfermedad de la mancha blanca.

Enfermedad de la cabeza amarilla.

B. Otras enfermedades incluidas en la lista única de la Organización Mundial de Sanidad Animal que, no apareciendo en el apartado A de este anexo, están sometidas a la obligación de comunicación en los términos previstos en los artículos 3, 4 y 5.

1. Enfermedades comunes a varias especies:

Carbunco bacteridiano.

Cowdriodis (heartwater).

Enfermedad de Aujeszky.

Equinococosis/hidatidosis.

Encefalitis japonesa.

Fiebre del Nilo Occidental.

Fiebre hemorrágica de Crimea-Congo.

Fiebre Q.

Leptospirosis.

Miasis por Chrysomya bezziana.

Miasis por Cochliomyia hominivorax.

Paratuberculosis.

Rabia.

Surra (Trypanosoma evansi).

Triquinelosis.

Tularemia.

2. Enfermedades de los bovinos:

Anaplasmosis bovina.

Babesiasis bovina.

Brucelosis bovina.

Campilobacteriosis genital bovina.

Cisticercosis bovina.

Dermatofilosis.

Diarrea viral bovina.

Fiebre catarral maligna.

Leucosis enzoótica bovina.

Septicemia hemorrágica.

Rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa.

Teileriosis.

Tuberculosis bovina.

Tricomonosis.

Tripanosomiasis.

3. Enfermedades de los ovinos y caprinos:

Aborto enzoótico de ovejas (Clamidiosis ovina).

Agalaxia contagiosa.

Artritis/encefalitis caprina.

Brucelosis ovina y caprina (no debida a Brucella ovis).

Enfermedad de Nairobi.

Epididimitis ovina (Brucella ovis).

Maedi-visna.

Pleuroneumonía contagiosa caprina.

Prurigo lumbar (scrapie).

Salmonelosis (Salmonella abortus ovis).

4. Enfermedades de los équidos:

Metritis contagiosa equina.

Linfangitis epizoótica.

Gripe equina (virus tipo A).

Piroplasmosis equina.

Rinoneumonía equina.

Viruela equina.

Arteritis viral equina.

Sarna equina.

5. Enfermedades de los suidos:

Rinitis atrófica del cerdo.

Cisticercosis porcina.

Brucelosis porcina.

Gastroenteritis transmisible.

Síndrome reproductivo y respiratorio porcino.

Encefalitis por virus Nipah.

6. Enfermedades de las aves:

Bronquitis infecciosa aviar.

Laringotraqueítis infecciosa aviar.

Tuberculosis aviar.

Hepatitis viral del pato.

Enteritis viral del pato.

Rinotraqueítis del pavo.

Cólera aviar.

Viruela aviar.

Tifosis aviar (Salmonella gallinarum).

Bursitis infecciosa (enfermedad de Gumboro).

Enfermedad de Marek.

Micoplasmosis (Mycoplasma gallisepticum).

Micoplasmosis aviar (Mycoplasma synoviae).

Clamidiosis aviar.

Pulorosis (Salmonella pullorum).

7. Enfermedades de los lagomorfos:

Mixomatosis.

Enfermedad hemorrágica viral del conejo.

8. Enfermedades de las abejas:

Acaripisosis de las abejas.

Loque europea.

Loque americana.

Nosemosis de las abejas.

Varroosis.

9. Enfermedades de los peces:

Iridovirosis de la dorada japonesa.

Viremia primaveral de la carpa.

Girodactilosis (Gyrodactylus salaris).

10. Enfermedades de los moluscos:

Infección por Candidatus xenohaliotis califormiensis.

Infección por Marteilia sydneyi.

Haplosporidiosis (Haplosporidium nelsoni, Haplosporidium costale).

Infección por Perkinsus olseni.

Infección por Mikrocytos roughleyi.

Mortalidad viral de los abalones.

11. Enfermedades de crustáceos:

Baculovirosis tetraédrica (Baculovirus penaei).

Baculovirosis esférica (Baculovirus de tipo Penaeus monodon).

Necrosis hipodérmica y hematopoyética infecciosa.

Plaga del cangrejo de río (Aphanomyces astaci).

Virosis mortal de los genitores.

12. Otras enfermedades:

Leishmaniosis.

Viruela del camello.

Se modifica por el art. único de la Orden ARM/831/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5619

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[Bloque 16: #anii]

ANEXO II

Comunicación de la enfermedad

1. Fecha de expedición.

2. Hora de expedición.

3. País de origen.

4. Nombre de la enfermedad y, en su caso, tipo de virus.

5. Número de serie del foco.

6. Tipo de foco.

7. Número de referencia correspondiente al foco.

8. Región y localización geográfica de la explotación.

8.1 Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla.

8.2 Provincia afectada.

8.3 Municipio afectado.

8.4 Coordenadas geográficas de la ubicación del foco.

9. Otra u otras regiones afectadas por las restricciones.

10. Fecha de confirmación del foco.

11. Fecha de sospecha del foco.

12. Fecha estimada de la primera infección.

13. Origen de la enfermedad.

14. Medidas de control adoptadas.

15. Debe indicarse el número de animales sensibles en la explotación: a) bovinos; b) porcinos; c) ovinos; d) caprinos; e) aves de corral; f) équidos; g) para las enfermedades de animales de acuicultura, el peso o el número × 1 000 de animales sensibles; h) especies silvestres; i) para las enfermedades de las abejas, número de colmenas sensibles.

16. Debe indicarse el número de animales enfermos en la explotación: a) bovinos; b) porcinos; c) ovinos; d) caprinos; e) aves de corral; f) équidos; g) para las enfermedades de animales de acuicultura, el peso o el número × 1 000 de animales enfermos; h) especies silvestres; i) para las enfermedades de las abejas, número de colmenas enfermas.

17. Debe indicarse el número de animales que han muerto en la explotación: a) bovinos; b) porcinos; c) ovinos; d) caprinos; e) aves de corral; f) équidos; g) para las enfermedades de animales de acuicultura, el peso o el número × 1 000 de animales que han muerto; h) especies silvestres.

18. Debe indicarse el número de animales sacrificados: a) bovinos; b) porcinos; c) ovinos; d) caprinos; e) aves de corral; f) équidos; g) para las enfermedades de animales de acuicultura, en su caso (solo crustáceos y peces), el peso o el número × 1 000 de animales sacrificados; h) especies silvestres.

19. Debe indicarse el número de cadáveres destruidos: a) bovinos; b) porcinos; c) ovinos; d) caprinos; e) aves de corral; f) équidos; g) para las enfermedades de animales de acuicultura, en su caso, el peso o el número × 1 000 de animales retirados y destruidos; h) especies silvestres; i) para las enfermedades de las abejas, número de colmenas destruidas.

20. Fecha de la finalización del sacrificio (cuando proceda).

21. Fecha de la finalización de la destrucción (cuando proceda).

En el caso de la peste porcina, se informará también de:

22. Distancia a la explotación porcina más próxima.

23. Número y tipo de cerdos (de cría, de engorde y lechones, animales menores de tres meses de edad aproximadamente) que hay en la explotación infectada.

24. Número y tipo de cerdos (de cría, de engorde y lechones, animales menores de tres meses de edad aproximadamente) enfermos en la explotación infectada.

25. Método de diagnóstico.

26. Si la infección no ha tenido lugar en la explotación, indicación de su posible confirmación en un matadero o en un medio de transporte.

27. Confirmación de casos primarios en jabalíes, entendiendo como tales aquellos que aparecen en zonas indemnes, es decir, fuera de las zonas sujetas a restricciones por causa de peste porcina clásica en jabalíes.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3, en caso de confirmarse algún brote de enfermedad de las enumeradas en el anexo I en los animales de la acuicultura en explotaciones de las categorías I, II y III, compartimentos o zonas libres, es decir indemnes de enfermedad, de conformidad con el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos, deberán notificarse como focos primarios. El nombre y la descripción del compartimento o zona deberán incluirse.

Los brotes distintos de los mencionados en el apartado anterior se considerarán brotes secundarios. Los brotes secundarios de enfermedades de los animales de acuicultura se notificarán mensualmente, salvo en los casos en los que la enfermedad se haga endémica, que se regirá a los efectos de notificación a la UE y a la OIE por lo previsto en el artículo 5.2.

Se modifica por el art. único de la Orden ARM/831/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5619

Seleccionar redacción:

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[Bloque 17: #aniii]

ANEXO III

Información semanal

Semana de ..... a ..... del mes .................. del año ........

Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla:

Provincia:

Municipio:

Enfermedad diagnosticada:

Foco número:

Especies afectadas:

Evolución del foco:

Censo de las explotaciones, por especie:

Número de animales afectados, por especie:

Número de animales muertos, por especie:

Número de animales sacrificados, por especie:

Número de animales destruidos, por especie:

Número de canales destruidas, por especie:

Medidas de control adoptadas:

Pronóstico sobre la evolución del foco:

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[Bloque 18: #aniv]

ANEXO IV

Información complementaria en caso de peste porcina clásica

1. Fecha en que se empezó a sospechar la existencia de peste porcina clásica.

2. Fecha en la que se haya confirmado la peste porcina clásica; métodos utilizados para dicha confirmación.

3. Localización de la explotación infectada y distancia a la que se encuentran las explotaciones de porcino más próximas.

4. Número de cerdos y categoría de cerdos (cría, engorde, lechones*) en la explotación.

5. Por cada categoría de cerdos (cría, engorde, lechones*), número de cerdos en los que se ha comprobado la existencia de peste porcina clásica y grado de mortalidad de la enfermedad.

6. Si la enfermedad no ha tenido lugar en una explotación, indicación de su posible confirmación en un matadero o en un medio de transporte.

7. Confirmación en casos primarios (**) en jabalíes.

* Lechones: animales con menos de tres meses de edad, aproximadamente.

** Por «casos primarios» en jabalíes, se entenderán los casos que tengan lugar en zonas exentas, es decir, fuera de las zonas sujetas a restricciones por causa de peste porcina clásica en jabalíes.

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[Bloque 19: #anv]

ANEXO V

Informe de la peste porcina clásica

1. Fecha en la que se hayan matado y destruido los cerdos de la explotación.

2. En caso de que se haya recurrido a la excepción prevista en el artículo 6 del Real Decreto 1071/2002, de 18 de octubre, por el que se establecen las medidas mínimas de lucha contra la peste porcina clásica, el número de cerdos a los que se haya dado muerte y destruido y el número de cerdos cuyo sacrificio haya sido retrasado, así como el plazo previsto para llevar a cabo dicho sacrificio.

3. Cualquier información referente al posible origen de enfermedad o referente al origen de la enfermedad cuando ésta se haya podido determinar.

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[Bloque 20: #anvi]

ANEXO VI

Extinción del foco

Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla:

Provincia:

Municipio:

Enfermedad declarada:

Fecha de declaración:

Foco número:

Fecha de extinción:

Fecha de levantamiento de restricciones:

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