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Real Decreto 617/2007, de 16 de mayo, por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 118, de 17/05/2007.
Entrada en vigor:
18/05/2007
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2007-9934
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2007/05/16/617/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 17/05/2007»

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, establece en sus artículos 18 y 24 que, cuando se confirme la existencia de una enfermedad de declaración obligatoria o sujetas a restricciones intracomunitarias o internacionales o se declare oficialmente la extinción de una enfermedad, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación procederá a comunicar en la forma y plazos establecidos, tal incidencia a las autoridades sanitarias de la Unión Europea, así como a terceros países y organismos internacionales con quienes se hubiera concertado tal eventualidad.

El Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación, da cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad, y a las obligaciones que España tiene como país miembro de la Organización Mundial de Sanidad Animal.

El Comité Internacional de la Organización Mundial de Sanidad Animal, decidió en mayo de 2005 crear una lista única de enfermedades de declaración obligatoria, suprimiéndose las anteriores listas A y B, así como modificar los criterios y los periodos para la notificación de estas enfermedades, e incluir la obligación de remitir informes semestrales sobre la situación sanitaria de los países miembros. Por ello es preciso modificar el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, con objeto de adaptarlo al nuevo sistema de notificación de enfermedades de la Organización Mundial de Sanidad Animal.

Razones de seguridad jurídica, dado el alcance de las modificaciones a introducir en el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, aconsejan la aprobación de un nuevo real decreto.

La presente disposición ha sido sometida a consulta de las comunidades autónomas y de las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.

Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de mayo de 2007,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto la determinación de las enfermedades de los animales sujetas a declaración obligatoria en el ámbito de España, de la Unión Europea y de la Organización Mundial de Sanidad Animal, así como los requisitos para su notificación.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este real decreto, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

También son aplicables las definiciones contenidas en el Capítulo 1.1.1 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial para la Sanidad Animal y en el Capítulo 1.1.1 del Código Sanitario para los Animales Acuáticos de dicha Organización Mundial, estando disponibles ambos códigos en español en la página web www.oie.int.

2. Asimismo, se entenderá como foco primario cualquier foco que no guarde relación desde el punto de vista epizootiológico con un foco anterior comprobado en la misma provincia, o bien la primera aparición en otra provincia diferente.

Artículo 3. Declaración oficial y comunicación semestral de las enfermedades de los animales.

1. Las autoridades competentes realizarán la declaración oficial de las enfermedades de los animales que figuran en el anexo I.

2. Dicha declaración se realizará de forma inmediata en caso de:

a) La aparición por primera vez en España, en una zona o en un compartimento, de una enfermedad o infección de una de las enfermedades que figuran en el anexo I.

b) La reaparición de una enfermedad o infección que figuran en el anexo I después de haber declarado que se había extinguido el foco.

c) La aparición por primera vez de cualquier cepa nueva de un agente patógeno de una de las enfermedades que figuran en el anexo I.

d) El aumento repentino e inesperado de la distribución, la incidencia, la morbilidad o la mortalidad de una de las enfermedades que figuran en el anexo I.

e) Cualquier enfermedad emergente con un índice de morbilidad o mortalidad importante, o con posibilidades de ser una zoonosis, aunque no se encuentre comprendida en el anexo I.

f) Cualquier cambio observado en la epidemiología de una de las enfermedades que figuran en el anexo I, incluido un cambio de huésped, de patogenicidad o de cepa, especialmente si puede tener repercusiones zoonóticas.

3. Las autoridades competentes procederán, a efectos informativos, a realizar una comunicación semestral sobre las enfermedades que se recogen en el anexo I.

Artículo 4. Comunicación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

1. Efectuada la declaración oficial de las enfermedades animales recogidas en el anexo I, las autoridades competentes la comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Ganadería, a efectos de la coordinación de las medidas que hayan de adoptarse y para su notificación a la Organización Mundial de Sanidad Animal y, en el caso de las enfermedades incluidas en el anexo I.A para su notificación también a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.

2. Dicha notificación deberá producirse de forma inmediata una vez que se produzca la declaración oficial en caso de que se de alguna de las circunstancias descritas en el artículo 3.2 o que se trate de un foco primario de las enfermedades incluidas en el anexo I.A, aportando todos los datos que se incluyen en el anexo II. Semanalmente se enviará la información que figura en el anexo III, hasta la extinción del foco. Estos datos serán suministrados por focos individualizados.

En el caso de la peste porcina clásica, además, la información facilitada se atendrá a los datos que figuran en el anexo IV, y lo antes posible se enviará un informe de acuerdo con los datos que figuran en el anexo V.

Asimismo, se notificará inmediatamente la extinción de los focos de enfermedad, de acuerdo con los datos previstos en el anexo VI.

3. Las autoridades competentes remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Ganadería, una comunicación semestral de la situación sanitaria en su respectivo ámbito territorial respecto de las enfermedades recogidas en el anexo I, a través de dos informes anuales, uno correspondiente al primer semestre del año en curso antes del 15 de julio de cada año, y el correspondiente al segundo semestre del año antes del 15 de enero del año siguiente, a efectos de su notificación a la Organización Mundial de Sanidad Animal y de la coordinación de las medidas que hayan de adoptarse.

Artículo 5. Notificación a la Comisión de la Unión Europea, a los Estados miembros y a la Organización Mundial de Sanidad Animal.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Ganadería, notificará a la Comisión de la Unión Europea y a los demás Estados miembros:

a) Antes de las veinticuatro horas desde la recepción de los datos que correspondan:

1.º El foco primario de las enfermedades que figuran en el anexo I.A que hubieran sido declaradas en el territorio nacional.

2.º La supresión, previa extinción del último foco, de las restricciones que se hubieran aplicado como resultado de la aparición de las enfermedades que figuran en el anexo I.A.

b) El primer día laborable de cada semana, los focos secundarios de las enfermedades que figuran en el anexo I.A que hubieran sido declaradas en el territorio nacional. La notificación cubrirá cada semana que termina a medianoche del domingo precedente a la notificación.

Estas notificaciones incluirán las informaciones que figuran en el anexo II.

En el caso de la peste porcina clásica la información facilitada se atendrá a los datos que figuran en el anexo IV, y lo antes posible se enviará un informe de acuerdo con los datos que figuran en el anexo V.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Ganadería, notificará inmediatamente a la Organización Mundial de Sanidad Animal la información sobre la declaración oficial que las autoridades competentes realicen de cualquiera de las enfermedades que figuran en el anexo I, en caso de que se den alguna de las circunstancias descritas en el artículo 3.2. Asimismo, se notificará a dicha Organización la extinción de los focos aportando los datos que figuran en el anexo VI.

Semanalmente se enviará la información que figura en el anexo III, hasta la extinción del foco o que la enfermedad se haga endémica.

Semestralmente se remitirá a la Organización Mundial de Sanidad Animal la información que, sobre las enfermedades que figuran en el anexo I, remitan las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.3.

3. Las notificaciones contendrán las informaciones requeridas por los cuestionarios que establezca la Organización Mundial de Sanidad Animal.

Disposición adicional única. Animales adscritos a los Ministerios de Defensa y del Interior.

En relación con los animales adscritos a los Ministerios de Defensa y del Interior y sus organismos públicos se aplicará lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al ordenamiento interno la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Unión Europea.

Disposición final tercera. Facultad de desarrollo y modificación.

1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

2. Asimismo, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar el contenido de los anexos de este real decreto, para su adaptación a las modificaciones que introduzca la normativa comunitaria o los cambios que introduzca la Organización Mundial de Sanidad Animal, o por motivos urgentes de sanidad animal.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 16 de mayo de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

ELENA ESPINOSA MANGANA

ANEXO I

Enfermedades

A. Enfermedades de declaración obligatoria en la Unión Europea

Enfermedades comunes a varias especies:

Lengua azul o fiebre catarral ovina.

Fiebre aftosa.

Fiebre del Valle del Rift.

Peste bovina.

Estomatitis vesicular.

Enfermedades de los bovinos:

Encefalopatía espongiforme bovina.

Dermatosis nodular contagiosa.

Perineumonía contagiosa bovina.

Enfermedades de los ovinos y caprinos:

Peste de los pequeños rumiantes.

Viruela ovina y caprina.

Enfermedades de los suidos:

Peste porcina clásica.

Peste porcina africana.

Encefalomielitis enterovírica porcina (antes denominada enfermedad de Teschen).

Enfermedad vesicular porcina.

Enfermedades de las aves:

Influenza aviar de alta patogenicidad.

Enfermedad de Newcastle.

Enfermedades de los équidos:

Peste equina africana.

Durina.

Encefalomielitis equina (todas las variedades, incluida la encefalomielitis equina venezolana).

Anemia infecciosa equina.

Muermo.

Enfermedades de los peces:

Anemia infecciona del salmón.

Necrosis hematopoyética infecciosa.

Septicemia hemorrágica viral.

Enfermedades de las abejas:

Aethinosis (Pequeño escarabajo de la colmena. Aethina tumida).

Tropilaelapsosis (Tropilaelaps spp.).

B. Otras enfermedades de declaración obligatoria en España:

1. Enfermedades comunes a varias especies:

Carbunco bacteridiano.

Rabia.

Triquinelosis.

2. Enfermedades de los bovinos:

Brucelosis bovina.

Tuberculosis bovina.

Leucosis enzoótica bovina.

3. Enfermedades de los ovinos y caprinos:

Epididimitis ovina (Brucella ovis).

Brucelosis ovina y caprina (no debida a Brucella ovis).

Agalaxia contagiosa.

Prurigo lumbar (scrapie).

4. Enfermedades de los suidos: Mal rojo.

5. Enfermedades de las aves: Influenza aviar de baja patogenicidad.

6. Enfermedades de las abejas: Loque americana.

7. Otras enfermedades: Enfermedad hemorrágica epizoótica de los ciervos.

C. Otras enfermedades objeto de comunicación semestral. Las enfermedades incluidas en la lista única de la Organización Mundial de Sanidad Animal, que no figuran en las listas A y B del presente anexo, son las siguientes

1. Enfermedades comunes a varias especies:

Enfermedad de Aujeszky.

Equinococosis/hidatidosis.

Cowdriodis (heartwater).

Leptospirosis.

Fiebre Q.

Paratuberculosis.

Miasis por Cochliomyia hominivorax.

Miasis por Chrysomya bezziana.

Tularemia.

Encefalitis japonesa.

Estomatitis vesicular.

Fiebre del Nilo Occidental.

Fiebre hemorrágica de Crimea-Congo.

2. Enfermedades de los bovinos:

Anaplasmosis bovina.

Babesiasis bovina.

Campilobacteriosis genital bovina.

Cisticercosis bovina.

Dermatofilosis.

Septicemia hemorrágica.

Rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa.

Teileriosis.

Tricomonosis.

Tripanosomiasis.

Fiebre catarral maligna.

Diarrea viral bovina.

3. Enfermedades de los ovinos y caprinos:

Artritis/encefalitis caprina.

Pleuroneumonía contagiosa caprina.

Aborto enzoótico de ovejas (Clamidiosis ovina).

Enfermedad de Nairobi.

Salmonelosis (Salmonella abortus ovis)

Maedi-visna.

4. Enfermedades de los équidos:

Metritis contagiosa equina.

Linfangitis epizoótica.

Gripe equina (virus tipo A).

Piroplasmosis equina.

Rinoneumonía equina.

Viruela equina.

Arteritis viral equina.

Sarna equina.

Surra (Trypanosoma evansi).

5. Enfermedades de los suidos:

Rinitis atrófica del cerdo.

Cisticercosis porcina.

Brucelosis porcina.

Gastroenteritis transmisible.

Síndrome disgenésico y respiratorio porcino.

Encefalitis por virus Nipah

6. Enfermedades de las aves:

Bronquitis infecciosa aviar.

Laringotraqueítis infecciosa aviar.

Tuberculosis aviar.

Hepatitis viral del pato.

Enteritis viral del pato.

Rinotraqueítis del pavo.

Cólera aviar.

Viruela aviar.

Tifosis aviar (Salmonella gallinarum).

Bursitis infecciosa (enfermedad de Gumboro).

Enfermedad de Marek.

Micoplasmosis (M. gallisepticum).

Micoplasmosis aviar (Mycoplasma synoviae).

Clamidiosis aviar.

Pulorosis (Salmonella pullorum).

7. Enfermedades de los lagomorfos:

Mixomatosis.

Enfermedad hemorrágica viral del conejo.

8. Enfermedades de los peces:

Iridovirosis de la dorada japonesa

Viremia primaveral de la carpa.

Necrosis hematopoyética epizoótica.

Herpesvirosis de la carpa koi.

Virosis del bagre de canal.

Encefalopatía y retinopatía virales.

Necrosis pancreática infecciosa.

Síndrome ulcerante epizoótico.

Renibacteriosis (Renibacterium salmoninarum).

Septicemia entérica del bagre (Edwardsiella ictaluri).

Piscirickettsiosis (Piscirickettsia salmonis).

Girodactilosis (Gyrodactylus salaris).

9. Enfermedades de las abejas:

Acaripisosis de las abejas.

Loque europea.

Nosemosis de las abejas.

Varroosis.

10. Enfermedades de los moluscos:

Infección por Candidatus xenohaliotis califormiensis.

Bonamiosis (Bonamia ostrae, Bonamia exitiosus).

Marteiliosis (Marteilia refringens y Marteilia sydneyi).

Haplosporidiosis (Haplosporidium nelsoni, Haplosporidium costale).

Perkinsosis (Perkinsus marinus, Perkinsus olseni/atlanticus).

Microquitosis (Mikrocytos mackini, Mikrocytos roughleyi).

Mortalidad viral de los abalones.

11. Enfermedades de crustáceos:

Síndrome de Taura.

Enfermedad de las manchas blancas.

Enfermedad de la cabeza amarilla.

Baculovirosis tetraédrica (Baculovirus penaei).

Baculovirosis esférica (Baculovirus de tipo Penaeus monodon).

Necrosis hipodérmica y hematopoyética infecciosa.

Plaga del cangrejo de río (Aphanomyces astaci).

Virosis mortal de los genitores.

12. Otras enfermedades: Leishmaniosis y Viruela del camello.

ANEXO II

Comunicación de la enfermedad

1. Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla.

2. Provincia afectada.

3. Municipio afectado.

4. Enfermedad que se sospecha y, en su caso, tipo de virus.

5. Fecha de aparición del primer animal enfermo o sospechoso.

6. ¿Se trata de un foco primario o secundario?

7. Número de foco.

8. Número de referencia correspondiente al foco.

9. Coordenadas geográficas de la ubicación del foco.

10. Fecha de sospecha del foco (si se conoce).

11. Fecha estimada de la primera infección.

12. Número de explotaciones afectadas.

13. Especies afectadas.

14. Por cada foco o explotación, en el caso de que existan varias explotaciones afectadas en un mismo foco, especificar los siguientes datos agrupados por especies en bovinos, porcinos, ovinos, caprinos, aves de corral, équidos, peces, especies silvestres y otras especies.

a) Censo de la explotación. En el caso de las enfermedades de las abejas debe facilitarse el número de colmenas expuestas.

b) Número de animales clínicamente afectados. En el caso de las enfermedades de las abejas debe facilitarse el número de colmenas clínicamente afectadas.

c) Número de animales muertos.

d) Número de animales sacrificados.

e) Número de animales destruidos.

f) Número de canales destruidas.

15. Fecha prevista de finalización de las operaciones de sacrificio de animales.

16. Fecha prevista de finalización de las operaciones de destrucción.

17. Fecha de confirmación de la enfermedad.

18. Método de diagnóstico usado.

19. Centro que realizó las pruebas y dio la conformidad.

20. Medidas de control adoptadas.

21. Distancias a otras explotaciones susceptibles.

22. Origen de la enfermedad.

23. En caso de animales procedentes de otro Estado Miembro o de otra Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, fecha y hora de expedición y Estado o Comunidad o Ciudades de Ceuta y Melilla de origen.

24. En caso de que existan otras provincias de la misma o distinta Comunidad Autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla que estén afectadas por restricciones, especificarlas.

En caso de confirmarse en explotaciones o zonas autorizadas o exentas de conformidad con el Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre, por el que se establece las condiciones de sanidad animal aplicables a la puesta en el mercado de animales y productos de la acuicultura, las infecciones de Necrosis hematopoyética infecciosa, Anemia infecciosa del salmón y Septicemia hemorrágica viral deberán notificarse como focos primarios. El nombre y la descripción de la explotación o zona autorizada deberán incluirse.

ANEXO III

Información semanal

Semana de ..... a ..... del mes .................. del año ........

Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla:

Provincia:

Municipio:

Enfermedad diagnosticada:

Foco número:

Especies afectadas:

Evolución del foco:

Censo de las explotaciones, por especie:

Número de animales afectados, por especie:

Número de animales muertos, por especie:

Número de animales sacrificados, por especie:

Número de animales destruidos, por especie:

Número de canales destruidas, por especie:

Medidas de control adoptadas:

Pronóstico sobre la evolución del foco:

ANEXO IV

Información complementaria en caso de peste porcina clásica

1. Fecha en que se empezó a sospechar la existencia de peste porcina clásica.

2. Fecha en la que se haya confirmado la peste porcina clásica; métodos utilizados para dicha confirmación.

3. Localización de la explotación infectada y distancia a la que se encuentran las explotaciones de porcino más próximas.

4. Número de cerdos y categoría de cerdos (cría, engorde, lechones*) en la explotación.

5. Por cada categoría de cerdos (cría, engorde, lechones*), número de cerdos en los que se ha comprobado la existencia de peste porcina clásica y grado de mortalidad de la enfermedad.

6. Si la enfermedad no ha tenido lugar en una explotación, indicación de su posible confirmación en un matadero o en un medio de transporte.

7. Confirmación en casos primarios (**) en jabalíes.

* Lechones: animales con menos de tres meses de edad, aproximadamente.

** Por «casos primarios» en jabalíes, se entenderán los casos que tengan lugar en zonas exentas, es decir, fuera de las zonas sujetas a restricciones por causa de peste porcina clásica en jabalíes.

ANEXO V

Informe de la peste porcina clásica

1. Fecha en la que se hayan matado y destruido los cerdos de la explotación.

2. En caso de que se haya recurrido a la excepción prevista en el artículo 6 del Real Decreto 1071/2002, de 18 de octubre, por el que se establecen las medidas mínimas de lucha contra la peste porcina clásica, el número de cerdos a los que se haya dado muerte y destruido y el número de cerdos cuyo sacrificio haya sido retrasado, así como el plazo previsto para llevar a cabo dicho sacrificio.

3. Cualquier información referente al posible origen de enfermedad o referente al origen de la enfermedad cuando ésta se haya podido determinar.

ANEXO VI

Extinción del foco

Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla:

Provincia:

Municipio:

Enfermedad declarada:

Fecha de declaración:

Foco número:

Fecha de extinción:

Fecha de levantamiento de restricciones:

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