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Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria, en su aplicación a las entidades locales.

Publicado en:
«BOE» núm. 264, de 03/11/2007.
Entrada en vigor:
04/11/2007
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2007-19069
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2007/11/02/1463/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 03/11/2007»

I

La disposición final cuarta de la Ley 15/2006, de 26 de mayo, de Reforma de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, establece la obligación del Gobierno de aprobar un reglamento de aplicación de la citada Ley 18/2001 a las entidades locales, que atienda a sus particularidades organizativas, funcionales y económico-financieras, así como a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Aquella disposición final y las remisiones específicas que realiza el articulado de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria fundamentan las normas contenidas en este reglamento.

II

Este real decreto consta de un artículo, una disposición adicional, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

En virtud de su artículo único, se aprueba el Reglamento de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria en su aplicación a las entidades locales.

La disposición adicional determina la aplicación del reglamento en el ámbito de las haciendas forales.

Las disposiciones finales recogen el carácter básico del presente real decreto, las facultades de desarrollo y ejecución, el procedimiento de modificación de los artículos 27, 29, 30 y 31, en cuanto disposiciones sobre remisión de información por las entidades locales, así como su entrada en vigor.

El texto que se aprueba está integrado por cuarenta y un artículos, agrupados en cinco títulos, y dos disposiciones adicionales.

El título I tiene por objeto identificar el sector público local regulando el Inventario de Entes del Sector Público Local, con el fin de desarrollar para dicho ámbito el artículo 2 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

El título II se refiere a la instrumentación del principio y al establecimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria aplicable a las entidades locales, desarrollando los artículos 7, 8, 19 y 20 de la Ley. A estos efectos, se considera la diferenciación institucional que realizan los dos últimos preceptos citados de la ley, entre aquellos municipios, incluidos en el modelo de cesión de impuestos estatales, a los que se les podría aplicar el principio de estabilidad presupuestaria asociado al ciclo económico, y el resto de entidades locales.

En ese mismo título, y en relación con el primer grupo de entidades, se desarrollan las normas de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria que regulan los programas destinados a atender actuaciones productivas que se podrán financiar parcialmente con déficit, dentro de los límites y condiciones que aquélla establece.

El título III regula las consecuencias del incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y su interrelación con el régimen de autorización de operaciones de crédito y de emisión de deuda recogido en el artículo 53 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. El artículo 23 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria ha modificado parcialmente dicho régimen, ampliando los supuestos de autorización administrativa de las operaciones de endeudamiento para las entidades locales del artículo 111 del citado texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales que hayan incumplido el objetivo de estabilidad. Estas entidades, si cuentan con un plan económico-financiero aprobado, deben someter a autorización administrativa la totalidad de sus operaciones de endeudamiento a largo plazo, estando sujetas también a autorización las de corto plazo en el caso de que no hayan presentado el plan o este no hubiera sido aprobado.

Asimismo, el título III regula el procedimiento de aprobación de los planes económico-financieros de reequilibrio para la corrección de las situaciones de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y su contenido y seguimiento por parte de la administración pública a la que corresponda la tutela financiera de las entidades locales que deban elaborarlos y presentarlos. Con las normas contenidas en este Título, el reglamento desarrolla los artículos 9, 10, 22 y 23 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

Por otra parte, la necesidad de disponer de información para realizar el seguimiento del cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, relativa a los presupuestos y sus liquidaciones para las entidades locales, exige disponer de una base de datos que centralice la información general precisa para llevar a cabo dicho seguimiento. Su formación y alcance, así como los plazos de remisión de la información por parte de las entidades locales, son objeto de tratamiento en el título IV, que define asimismo las relaciones interadministrativas de suministro de información, relevante a efectos de dar cumplimiento a los principios de transparencia y de estabilidad presupuestaria.

El título V desarrolla los artículos 24 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria y 55 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, ambos reguladores de la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales (CIR Local). La integración de este Título teniendo en cuenta las normas que lo fundamentan motiva la derogación del Real Decreto 1438/2001, de 21 de diciembre, por el que se regulaba la mencionada Central de Información.

Finalmente, se incluyen dos disposiciones adicionales, la primera tratando de homogeneizar las referencias que se recogen en el reglamento a los diferentes órganos de gobierno de las entidades locales, recogiendo la segunda un mandato para la confirmación de la información contenida en la CIR-Local por parte de las entidades locales.

El presente real decreto ha recibido el informe favorable de la Comisión Nacional de Administración Local.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de noviembre de 2007.

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, en su aplicación a las entidades locales.

Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, en su aplicación a las entidades locales, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Haciendas forales.

1. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en este real decreto se llevará a cabo, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

2. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco de lo dispuesto en este real decreto, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, queda derogado el Real Decreto 1438/2001, de 21 de diciembre, por el que se regula la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales (CIR Local).

Disposición final primera. Carácter básico.

1. El presente real decreto tiene carácter de norma básica de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones finales segunda, apartado 1, y tercera de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.

2. El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª, 149.1.14.ª y 149.1.18.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo y aplicación.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas que resulten necesarias para el desarrollo y la aplicación del presente real decreto.

Disposición final tercera. Modificación de las disposiciones sobre remisión de información.

De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 21 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, los artículos 27, 29, 30 y 31 del Reglamento, en cuanto concretan la información a suministrar, el procedimiento y el plazo de remisión de información por las entidades locales al Ministerio de Economía y Hacienda, podrán modificarse mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional de Administración Local.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será aplicable a los Presupuestos cuya elaboración deba iniciarse a partir de la entrada en vigor de la Ley 15/2006, de 26 de mayo.

Dado en Madrid, el 2 de noviembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 18/2001, GENERAL DE ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA, EN SU APLICACIÓN A LAS ENTIDADES LOCALES

TÍTULO I

Inventario de Entes del Sector Público Local

Artículo 1. Inventario de entes del sector público local.

1. El Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, formará y gestionará, a partir de la información contenida en la Base de Datos General de Entidades Locales regulada en el artículo 27 de este Reglamento, el Inventario de Entes del Sector Público Local.

2. El Inventario de Entes del Sector Público Local estará permanentemente actualizado y contendrá información suficiente sobre la naturaleza jurídica y fuentes de financiación de cada uno de los sujetos que aparecen en el mismo.

Artículo 2. Alcance subjetivo del Inventario de Entes del Sector Público Local.

1. A los efectos de lo dispuesto en este título, se consideran integrantes del Inventario de Entes del Sector Público Local:

a) Los ayuntamientos, diputaciones, consejos y cabildos insulares.

b) Los órganos de gobierno y administración de las áreas metropolitanas, las mancomunidades de municipios, las comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios y las entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y los correspondientes estatutos de autonomía.

c) Los organismos autónomos y entidades públicas empresariales vinculadas o dependientes de los sujetos enumerados en los apartados a) y b).

d) Las sociedades mercantiles en las que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

Que la entidad local, sus entes dependientes, vinculados o participados por la misma, participen en su capital social, directa o indirectamente, de forma mayoritaria.

Que cualquier órgano, organismo o sociedad mercantil integrante o dependiente de la entidad local, disponga de derechos de voto mayoritarios en la sociedad, bien directamente, bien mediante acuerdos con otros socios de esta última.

Que cualquier órgano, organismo o sociedad mercantil integrante o dependiente de la entidad local, tenga derecho a nombrar o a destituir a la mayoría de los miembros de los órganos de gobierno de la sociedad, bien directamente, bien mediante acuerdos con otros socios de esta última.

Que el administrador único o la mayoría de los miembros del consejo de administración de la sociedad, hayan sido designados en su calidad de miembros o consejeros por la entidad local, organismo o sociedad mercantil dependientes de la entidad local.

e) Las instituciones sin ánimo de lucro que estén controladas o financiadas mayoritariamente por alguno o varios de los sujetos enumerados en este artículo.

f) Los consorcios que las entidades locales hayan podido constituir con otras administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas que persigan fines de interés general, siempre que la participación de la o las entidades locales en dichos Consorcios sea mayoritaria, o bien que en caso de igualdad de participación con otras entidades que no sean de carácter local, se cumpla alguna de las siguientes características:

Que la o las entidades locales dispongan de mayoría de votos en los órganos de gobierno.

Que la o las entidades locales tengan facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno.

g) Aquellos entes no incluidos en los párrafos anteriores, que se clasifiquen como agentes del sector público local por las instituciones con competencia en materia de contabilidad nacional citadas en el artículo 3.1 del presente reglamento.

2. A los efectos previstos en el párrafo d) del apartado 1, a los derechos de voto, nombramiento o destitución mencionados, se añadirán los que la entidad local, organismo o sociedad mercantil integrantes o dependientes de la entidad local, posea a través de otras sociedades.

Para la determinación del porcentaje de participación, en aquellos supuestos en que participen u ostenten derechos de voto, nombramiento o destitución varios sujetos de los enumerados en el apartado primero de este artículo, se sumarán los porcentajes de participación y disposición de derechos de todos ellos.

3. A los efectos previstos en los párrafos e) y f) del apartado 1, en caso de igualdad de participación, de aportación financiera y de derechos sociales, se atenderá al ámbito territorial donde se desarrolle la actuación objeto de dichas unidades institucionales.

Artículo 3. Clasificación de agentes.

1. El Instituto Nacional de Estadística, junto con la Intervención General de la Administración del Estado, como órganos competentes en la elaboración de las cuentas nacionales de las unidades que componen el sector de las Administraciones Públicas, y con la colaboración técnica del Banco de España, efectuarán la clasificación de los agentes del sector público local, a los efectos de su inclusión en las categorías previstas en el artículo 4.1 o en el artículo 4.2 del presente reglamento. Para este fin, se utilizará la información contenida en el Inventario de Entes del Sector Público Local y en la Base de Datos General de las Entidades Locales regulada en el artículo 27 de este reglamento, así como cualquier otra que sea necesaria y que se requiera al efecto.

2. La clasificación será notificada a las entidades locales concernidas y a la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, a efectos de su anotación en el Inventario de Entes del Sector Público Local, y tendrá una vigencia de cinco años, coincidiendo con la duración de las Bases de la Contabilidad Nacional, salvo que se produzca un cambio en el objeto social, una modificación sustancial de la actividad desarrollada o un cambio en las fuentes de financiación de alguno de los agentes, en cuyo caso se estudiará de nuevo su clasificación.

3. En todo caso, la Intervención General de la Administración del Estado podrá dirigirse a las entidades locales para recabar la información necesaria para la clasificación de sus entidades dependientes en las categorías previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 4 del presente reglamento.

TITULO II

Instrumentación del principio y determinación del objetivo de estabilidad presupuestaria aplicables a las entidades locales

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 4. Instrumentación del principio de estabilidad presupuestaria.

1. Las entidades locales, sus organismos autónomos y los entes públicos dependientes de aquéllas, que presten servicios o produzcan bienes no financiados mayoritariamente con ingresos comerciales, aprobarán, ejecutarán y liquidarán sus presupuestos consolidados ajustándose al principio de estabilidad definido en los apartados 1 y 3 del artículo 19 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

A los efectos anteriores, y en cuanto a la ejecución de presupuestos, se entenderá que se deberá ajustar al principio de estabilidad presupuestaria cualquier alteración de los presupuestos iniciales definitivamente aprobados de la entidad local y de sus organismos autónomos, y, en su caso, cualquier variación de la evolución de los negocios respecto de la previsión de ingresos y gastos de los entes públicos dependientes.

2. Las restantes entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y demás entes de derecho público dependientes de las entidades locales, aprobarán, ejecutarán y liquidarán sus respectivos presupuestos o aprobarán sus respectivas cuentas de pérdidas y ganancias en situación de equilibrio financiero, de acuerdo con los criterios del plan de contabilidad que les sea de aplicación.

Artículo 5. Procedimiento de instrumentación del principio de estabilidad presupuestaria de las entidades locales asociado al ciclo económico.

1. Dentro de los dos primeros meses de cada año, las asociaciones de las entidades locales representadas en la Comisión Nacional de Administración Local podrán presentar a la misma una propuesta de los municipios que, estando incluidos en el ámbito subjetivo definido en el artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, ajustarán sus presupuestos, correspondientes a los tres ejercicios siguientes, al principio de estabilidad presupuestaria entendido como la situación de equilibrio o de superávit computada, a lo largo del ciclo económico, en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

2. En el caso de que se presente dicha propuesta, la Comisión Nacional de Administración Local determinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a la conclusión del plazo citado en el apartado anterior, los municipios que ajustarán sus presupuestos al principio de estabilidad presupuestaria en los términos del artículo 19.1 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

3. De no recibirse en el plazo citado la propuesta anterior, salvo acuerdo del Gobierno, no será de aplicación a ninguna entidad local el principio de estabilidad presupuestaria entendido como la situación de equilibrio o de superávit a lo largo del ciclo económico. Dicha circunstancia se pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional de Administración Local.

Artículo 6. Fijación del objetivo de estabilidad presupuestaria.

1. Antes de su aprobación por el Gobierno, la Comisión Nacional de Administración Local informará, en el plazo máximo de quince días hábiles a partir de la recepción de la propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, el objetivo de estabilidad presupuestaria referido a los tres ejercicios siguientes para el conjunto del sector público local, que se entenderá aplicable a cada una de las entidades locales en términos consolidados, considerando los entes del artículo 4.1 del presente reglamento.

2. El objetivo de estabilidad presupuestaria citado en el apartado anterior se identificará, con carácter general, con una situación de equilibrio o de superávit computado en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 7, 8 y 9 siguientes.

Artículo 7. Informe de evaluación de la fase del ciclo económico.

1. Con carácter previo a la determinación por el Gobierno del objetivo de estabilidad presupuestaria de los municipios a los que se refiere el artículo 5 de este Reglamento, la Comisión Nacional de Administración Local informará la propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda relativa a la tasa de variación del Producto Interior Bruto nacional real que determine el umbral mínimo de crecimiento económico por debajo del cual las entidades locales citadas podrán excepcionalmente presentar déficit y el umbral máximo de crecimiento económico por encima del que deberán presentar superávit.

2. El informe citado de la Comisión Nacional de Administración Local se emitirá en la misma sesión a la que se refiere el artículo 5.2 de este reglamento.

3. A la propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda citada en el artículo 6.1, se acompañará el informe al que se refiere el artículo 8.2 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, relativo a la evaluación de la fase del ciclo económico prevista para cada uno de los años a los que se refiere la determinación del objetivo de estabilidad presupuestaria, con los efectos que se recogen en los dos artículos siguientes.

Artículo 8. Objetivo de estabilidad presupuestaria: Superávit.

1. Si el informe citado en el apartado 3 del artículo anterior prevé un crecimiento económico superior al umbral máximo de la tasa de variación citada en el apartado 1 de ese artículo, el objetivo de estabilidad de los municipios incluidos en el artículo 5 deberá ser de superávit. Dicho superávit se determinará de acuerdo con la definición de «capacidad de financiación» contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

2. El superávit presupuestario de los municipios incluidos en el artículo 5 deberá garantizar el cumplimiento del objetivo de estabilidad y, en su caso, el previsto en el artículo 193.3 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 9. Objetivo de estabilidad presupuestaria: Déficit.

1. Si el informe citado en el apartado 3 del artículo 7 del presente reglamento prevé un crecimiento económico inferior al umbral mínimo de la tasa de variación citada en su apartado 1, el objetivo de estabilidad de los municipios incluidos en el artículo 5 de este reglamento podrá ser de déficit.

2. Teniendo en cuenta los datos referentes a las liquidaciones presupuestarias de los municipios incluidos en el artículo 5 de este reglamento suministrados por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, en el plazo establecido en el artículo 5.1 de este reglamento, las asociaciones de las entidades locales representadas en la Comisión Nacional de Administración Local podrán presentar una propuesta del porcentaje de los ingresos no financieros consolidados, correspondientes al ejercicio inmediato anterior, que determinará el límite máximo del déficit en el que podrá incurrir cada uno de aquellos municipios en términos consolidados, considerando los entes del artículo 4.1 del presente reglamento, en el ejercicio presupuestario de que se trate, y que, globalmente, no podrá superar el 0,05 por ciento del producto interior bruto nacional.

3. Sobre la citada propuesta, en el mismo plazo establecido en el artículo 5.2 de este reglamento, se pronunciará la Comisión Nacional de Administración Local.

4. De no formularse la propuesta del apartado 2 anterior, el Gobierno fijará el límite máximo del déficit, en porcentaje de ingresos no financieros consolidados, que será de aplicación a cada uno de los municipios incluidos en el ámbito del artículo 5, o, en su caso, establecerá en términos absolutos el límite de déficit en el que podrá incurrir cada entidad.

5. Para la aplicación efectiva de lo dispuesto en este artículo, los municipios incluidos en el artículo 5 de este reglamento deberán presentar a la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, del Ministerio de Economía y Hacienda, una memoria plurianual acerca de la evolución prevista de los saldos presupuestarios correspondientes a las operaciones no financieras, que deberá garantizar la estabilidad a lo largo del ciclo.

CAPÍTULO II

Déficit asociado a programas de inversiones productivas

Artículo 10. Ámbito subjetivo de aplicación del déficit.

Con independencia del objetivo al que se refieren los artículos 8 y 9 anteriores, y con carácter excepcional, los municipios incluidos en el acuerdo citado en el artículo 5 de este reglamento podrán presentar un déficit adicional destinado exclusivamente a la financiación de incrementos de inversión en programas destinados a actuaciones productivas.

Artículo 11. Determinación de los programas de inversiones productivas.

1. A los efectos del artículo anterior, se determinarán los programas destinados a atender actuaciones productivas de acuerdo con los criterios generales establecidos por la Comisión Nacional de Administración Local.

2. Los criterios anteriores se adecuarán, en su caso, a las peculiaridades de los municipios citados en el artículo 10 de este reglamento, a lo dispuesto en el artículo 7.6 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria y a lo que se acuerde, en su ámbito de actuación, por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.

Artículo 12. Financiación con ahorro bruto de los programas de inversiones productivas.

Los programas destinados a atender actuaciones productivas deberán ser financiados al menos en un 30 por ciento con ahorro bruto del municipio que los proponga. Esta magnitud se entenderá en términos consolidados, considerando los entes del artículo 4.1 del presente reglamento, y se medirá en términos de contabilidad nacional.

Artículo 13. Financiación de los programas de inversiones productivas mediante endeudamiento.

1. Los programas destinados a atender actuaciones productivas podrán ser financiados como máximo en un 70 por ciento con endeudamiento financiero, dentro de los límites que establecen los artículos 7.5 y 19.2 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

2. Teniendo en cuenta los datos referentes a las liquidaciones presupuestarias de los municipios incluidos en el artículo 5 de este Reglamento suministrados por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, en el plazo establecido en el artículo 5.1 de este reglamento, las asociaciones de las entidades locales representadas en la Comisión Nacional de Administración Local podrán presentar una propuesta del porcentaje de los ingresos no financieros consolidados, correspondientes al ejercicio inmediato anterior, que determinará el límite máximo del déficit en el que podrá incurrir cada uno de los municipios, en términos consolidados, citados en aquel precepto, y que, globalmente, no podrá superar el 0,05 por ciento del producto interior bruto nacional.

3. Sobre la citada propuesta, en el mismo plazo establecido en el artículo 5.2 de este reglamento, se pronunciará la Comisión Nacional de Administración Local.

4. De no formularse la propuesta del apartado 2 anterior, el Gobierno fijará el porcentaje de los ingresos no financieros consolidados, correspondientes al ejercicio inmediato anterior, que determinará el límite máximo del déficit en el que podrán incurrir cada uno de los municipios, o, en su caso, establecerá en términos absolutos el límite de déficit en el que podrá incurrir cada entidad. De dicho acuerdo se dará conocimiento a la Comisión Nacional de Administración Local.

Artículo 14. Autorización de los programas de inversiones productivas.

1. Los programas destinados a atender actuaciones productivas deberán ser aprobados por el Pleno de la Corporación.

2. Los programas podrán tener carácter plurianual y deberán ajustarse a los criterios y límites a los que se refieren los artículos 11, 12 y 13 anteriores.

3. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria y en el presente reglamento, los programas de inversiones productivas serán presentados, en todo caso, en la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales para su autorización por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Con independencia de la duración de los programas aprobados por la entidad local, la autorización del Ministerio de Economía y Hacienda tendrá carácter anual y efectos para el ejercicio presupuestario correspondiente.

4. La resolución que se dicte al efecto tendrá en cuenta el régimen jurídico al que se refiere el apartado anterior y el artículo 53.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

5. El Ministerio de Economía y Hacienda elaborará, al final de cada semestre natural, un informe relativo a los programas de inversiones presentados y a su autorización. Este informe se trasladará para conocimiento de la Comisión Nacional de Administración Local.

6. El Ministerio de Economía y Hacienda comunicará al órgano competente de la comunidad autónoma que ejerza la tutela financiera los programas de inversiones productivas que autorice.

TÍTULO III

Cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria

Artículo 15. Cumplimiento del objetivo de estabilidad.

1. Se entenderá cumplido el objetivo de estabilidad cuando los presupuestos iniciales o, en su caso, modificados, y las liquidaciones presupuestarias de los sujetos comprendidos en el artículo 4.1 del presente reglamento, alcancen, una vez consolidados, y en términos de capacidad de financiación, de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, el objetivo individual establecido para cada una de las entidades locales a las que se refiere el artículo 5 o el objetivo de equilibrio o superávit establecido para las restantes entidades locales, sin perjuicio de lo dispuesto, en su caso, en los planes económico-financieros aprobados y en vigor.

Lo indicado en el párrafo anterior será igualmente aplicable a los supuestos en los que, conforme el artículo 169.6 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se considere prorrogado el presupuesto del ejercicio anterior.

2. En relación a las restantes entidades a las que se refiere el artículo 4.2 del presente reglamento, se entenderá cumplido el objetivo de estabilidad cuando, individualmente consideradas, aprueben, ejecuten y liquiden sus respectivos presupuestos o aprueben sus respectivas cuentas de pérdidas y ganancias en situación de equilibrio financiero.

Artículo 16. Evaluación del cumplimiento del objetivo de estabilidad.

1. La evaluación del cumplimiento del objetivo de estabilidad de las entidades locales a las que se refiere el artículo 5 del presente reglamento, en cuanto a la liquidación del presupuesto o la aprobación de la cuenta general, corresponderá a la Intervención General de la Administración del Estado, que deberá pronunciarse en el plazo máximo de 45 días naturales a contar desde la recepción de la documentación completa. Sin perjuicio de la información que se detalla en el título IV de este reglamento, la Intervención General de la Administración del Estado podrá solicitar cualquier otra adicional para la evaluación de dicho cumplimiento.

El resultado de la evaluación será notificado, simultáneamente, a la entidad local y a la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales o al órgano competente de la comunidad autónoma que ejerza la tutela financiera; a estas últimas, a los efectos de requerimiento, en su caso, del plan económico financiero de reequilibrio que ha de elaborar la entidad local afectada de incumplimiento y que, en aplicación del artículo 22.2 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, ha de ser aprobado por alguno de los órganos citados.

En cuanto al presupuesto inicial y, en su caso, sus modificaciones, la evaluación del cumplimiento del objetivo de estabilidad corresponderá a la Intervención local, en los mismos términos previstos en el apartado siguiente.

2. En las restantes entidades locales, la Intervención local elevará al Pleno un informe sobre el cumplimiento del objetivo de estabilidad de la propia entidad local y de sus organismos y entidades dependientes.

El informe se emitirá con carácter independiente y se incorporará a los previstos en los artículos 168.4, 177.2 y 191.3 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, referidos, respectivamente, a la aprobación del presupuesto general, a sus modificaciones y a su liquidación.

El Interventor local detallará en su informe los cálculos efectuados y los ajustes practicados sobre la base de los datos de los capítulos 1 a 9 de los estados de gastos e ingresos presupuestarios, en términos de Contabilidad Nacional, según el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

Asimismo, la Intervención de la entidad local elevará al Pleno informe sobre los estados financieros, una vez aprobados por el órgano competente, de cada una de las entidades dependientes del artículo 4.2 del presente reglamento.

Cuando el resultado de la evaluación sea de incumplimiento, la entidad local remitirá el informe correspondiente a la Dirección General de Coordinación Financiera con Entidades Locales o al órgano competente de la comunidad autónoma que ejerza la tutela financiera, en el plazo máximo de 15 días hábiles, contados desde el conocimiento del Pleno.

Artículo 17. Informes sobre el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

1. El Ministerio de Economía y Hacienda elaborará el informe sobre el grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria a que se refiere el artículo 9 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, en la parte relativa a las entidades locales.

2. A efectos de la elaboración del citado informe, la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales suministrará a la Intervención General de la Administración del Estado, antes del 31 de mayo de cada año y en relación a las entidades locales incluidas en el ámbito del artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, la información disponible para la evaluación del cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, deducida de los planes económico financieros aprobados y en vigor en el ejercicio anterior.

La citada Dirección General comunicará asimismo, antes del 31 de mayo de cada año y en relación a todas las entidades locales, utilizando como fuente la Base de Datos de Presupuestos y Liquidaciones de Entidades Locales a que se refiere el artículo 28 del presente reglamento, la información recibida de las mismas contenida en el artículo 30.1 de este reglamento y, tan pronto esté disponible, la información a que se refieren los artículos 30.2 y 31.

3. Elaborado el informe por el Ministerio de Economía y Hacienda, se dará traslado, en la parte relativa a las entidades locales y antes de su elevación al Gobierno, a la Comisión Nacional de Administración Local.

Artículo 18. Riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

1. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales podrá iniciar un procedimiento de advertencia de riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria de una entidad local, cuando ésta se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) Que no haya remitido dentro del plazo establecido la información citada en los artículos 29, 30 y 31 de este reglamento.

b) Que no haya remitido la información mensual recogida en el artículo 40.2.c) del presente reglamento de las variaciones que, en su caso, se produzcan en relación con las operaciones citadas en el artículo 36 de este reglamento, y la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales hubiera verificado en la información recibida del Banco de España la concertación de operaciones financieras no previstas en el presupuesto general vigente de la entidad local.

c) Que no haya remitido el informe anual, que se debe elaborar por la Intervención local y poner en conocimiento del Pleno de la corporación, relativo al cumplimiento del plan económico-financiero, en los términos del artículo 22.2 de este reglamento.

d) Cualquier otro hecho, acto u omisión que ponga de manifiesto un riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad.

2. A los fines establecidos en este artículo, las comunidades autónomas que ejercen tutela financiera sobre las entidades locales de su territorio, remitirán a la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, con periodicidad trimestral, un informe relativo a las entidades locales que se encuentren en las situaciones especificadas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 anterior, y que podrían dar lugar al inicio del procedimiento de advertencia de riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

3. La Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales notificará el inicio del procedimiento de advertencia de riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, con indicación de la situación que lo ha motivado, a la entidad local responsable, que dispondrá de un plazo de quince días hábiles a contar desde la recepción de dicha comunicación, para presentar alegaciones, con conocimiento del Pleno de la corporación. En ese mismo plazo, se podrá, en su caso, corregir la situación que hubiera motivado el inicio del procedimiento.

4. Finalizado el plazo de alegaciones, la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales dictará propuesta de advertencia a la entidad local de riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria o acordará el archivo de las actuaciones, lo que se notificará a la entidad local, y, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma que ejerza la tutela financiera de las entidades locales. Cuando se formule propuesta de advertencia de riesgo de incumplimiento, se elevará al Ministro de Economía y Hacienda.

5. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, podrá formular la advertencia a la entidad local responsable de la existencia de riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. Formulada dicha advertencia, se informará de la misma, a través del Ministerio de Economía y Hacienda y para su conocimiento, a la Comisión Nacional de Administración Local y, en su caso, al órgano competente de la comunidad autónoma que ejerza la tutela financiera.

Artículo 19. Plan económico-financiero.

1. Procederá la elaboración de un plan económico-financiero cuando el resultado de la evaluación del objetivo de estabilidad presupuestaria efectuado por la Intervención General de la Administración del Estado o el realizado por la Intervención de la entidad local, en la forma establecida en el artículo 16 de este reglamento, sea de incumplimiento del objetivo individual establecido para cada una de las entidades locales a las que se refiere el artículo 5 o el objetivo de equilibrio o superávit establecido para las restantes entidades, salvo que el Gobierno, en aplicación del artículo 10.3 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, proponga a la Comisión Nacional de Administración Local la no aplicación a la entidad local del plan de reequilibrio.

2. El plan económico-financiero se obtendrá como consolidación de los planes individuales de las entidades a las que se refiere el artículo 4.1 del presente reglamento, con una proyección temporal máxima para alcanzar el reequilibrio a tres años, contados a partir del inicio del año siguiente al que se ponga de manifiesto el desequilibrio.

Artículo 20. Contenido del Plan económico-financiero.

El Plan económico-financiero contendrá como mínimo la siguiente información:

a) Relación de entidades dependientes, recogida en el artículo 2 de este reglamento, con mención expresa a la forma jurídica, participación total o parcial, directa o indirecta y delimitación sectorial de cada una de ellas de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

b) El Informe de evaluación del incumplimiento del objetivo de estabilidad emitido por el órgano competente, recogido en el artículo 16 de este reglamento.

c) Información de ingresos y gastos, a nivel de capítulo, del presupuesto o, en su caso, de la liquidación presupuestaria aprobada con desequilibrio, y las proyecciones presupuestarias de ingresos y gastos del ejercicio o ejercicios posteriores hasta alcanzar el reequilibrio, con un máximo de tres años.

Las proyecciones presupuestarias incluirán, en su caso, las previsiones de inversión y su propuesta de financiación.

La información anterior se consolidará y contendrá el desglose individual que permita verificar la agregación de las diferentes entidades dependientes integradas y los correspondientes ajustes de consolidación.

Si la elaboración y aprobación del plan por el Pleno se hubiera realizado sin haberse efectuado la liquidación consolidada de las entidades dependientes, por darse la situación concreta referida en el apartado 2 del artículo siguiente, se omitirá la información correspondiente a la liquidación consolidada del año del incumplimiento.

d) Explicación individual de los ajustes practicados a las previsiones presupuestarias de ingresos y gastos, en cada uno de los años de vigencia del plan, al objeto de adecuar la información presupuestaria a los criterios establecidos en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, cuando resulte procedente.

e) Memoria explicativa de las variaciones interanuales en las previsiones de ingresos y gastos, con indicación de las actividades y medidas concretas a adoptar en cada ejercicio y los efectos económicos de las mismas en el propio ejercicio, y en los sucesivos hasta la finalización del plan.

f) La entidad local podrá completar la información anterior con otra relevante que, en su opinión, pueda tener incidencia en la consecución del reequilibrio.

Artículo 21. Aprobación de los planes económico-financieros por el Pleno.

1. La aprobación del plan económico-financiero por el Pleno de la entidad local podrá efectuarse en la misma sesión que la correspondiente a la aprobación del presupuesto general o de las modificaciones al mismo que sean de su competencia, mediante acuerdo específico y separado del de aprobación del presupuesto, en el supuesto de que sea el propio presupuesto inicial o modificaciones posteriores las que incumplan el objetivo. En todo caso, el plazo máximo para la aprobación del plan es de tres meses a contar desde la aprobación del presupuesto general o sus modificaciones.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las modificaciones presupuestarias financiadas con remanente de tesorería para gastos generales, las cuales no precisarán de elaboración de Plan económico financiero hasta la liquidación del presupuesto, en su caso.

2. Practicada la liquidación del presupuesto, será condición suficiente que incumpla el objetivo de estabilidad alguna de las entidades a las que se refiere el artículo 2.1, párrafos a) o b), del presente reglamento, para que nazca la obligación de elaborar el plan, computándose el plazo máximo de tres meses para la aprobación del mismo por el Pleno, desde la fecha de aprobación de la liquidación del presupuesto de la referida entidad local.

Antes de la expiración del plazo de tres meses, las entidades a las que se refiere el párrafo anterior podrán solicitar a la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales o al órgano competente de la comunidad autónoma que ejerza la tutela financiera, prórroga de hasta tres meses adicionales, siempre que no se exceda la fecha de 31 de octubre, para la elaboración del plan económico-financiero, cuando quede acreditado documentalmente que de los avances de liquidación o liquidaciones ya practicadas al resto de entidades afectadas, pueda inducirse que una vez efectuada la consolidación se cumple con el objetivo de estabilidad.

Sin perjuicio de lo anterior, el Pleno dejará sin efecto el plan inicialmente aprobado si, efectuada la consolidación de las liquidaciones presupuestarias y estados financieros del grupo de entidades locales afectadas por el objetivo, el resultado de la evaluación a que se refiere el artículo 16 de este Reglamento fuera de cumplimiento del objetivo de estabilidad.

3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, las entidades locales que no estén incluidas en el ámbito del artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, comunicarán a la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales o al órgano competente de la comunidad autónoma que ejerza la tutela financiera, los planes económico-financieros que hayan aprobado.

Artículo 22. Aprobación y seguimiento de los planes económico-financieros por el Ministerio de Economía y Hacienda y las comunidades autónomas con tutela financiera, en relación a las entidades locales del artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

1. En aplicación del artículo 22 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, las entidades locales incluidas en el ámbito del artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales que incumplan el objetivo de estabilidad, remitirán las propuestas de planes económico-financieros aprobados por sus respectivos plenos a la Dirección General de Coordinación Financiera con las entidades locales o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma que ejerza la tutela financiera, en el plazo máximo de 15 días hábiles a contar desde la aprobación del Pleno.

Los citados órganos, previa revisión de la documentación recibida y sin perjuicio de solicitar las aclaraciones e información complementaria que consideren conveniente, serán los competentes para la aprobación del plan que, una vez efectuada, será notificada por escrito a la entidad local.

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, los órganos competentes de las comunidades autónomas con tutela financiera trasladarán a la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, un informe semestral en el que se relacionarán las entidades con planes aprobados y rechazados, un resumen del contenido de los planes aprobados y el informe de evaluación emitido por el órgano correspondiente del artículo 16 del presente reglamento.

2. La verificación del cumplimiento de los planes aprobados, durante su periodo de vigencia, se efectuará anualmente por la propia entidad local, a cuyo efecto la Intervención local emitirá informe anual relativo al cumplimiento del plan, en las diferentes fases de aprobación, ejecución o liquidación del presupuesto, que se pondrá en conocimiento del Pleno en la sesión informativa correspondiente.

De dicho informe, una vez conocido por el Pleno, se dará traslado a la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales o, en su caso, al órgano competente de la comunidad autónoma que ejerza la tutela financiera, a los efectos del seguimiento regulado en el mismo artículo 22 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, en el plazo máximo de 15 días hábiles.

El Pleno de la entidad local dejará sin efecto el plan económico-financiero que alcance el equilibrio en fase de liquidación, aunque no se haya agotado el horizonte temporal inicialmente previsto.

Artículo 23. Comunicación de los planes económico-financieros aprobados a la Comisión Nacional de Administración Local.

La comunicación a la Comisión Nacional de Administración Local de los planes aprobados a que se refiere el artículo 22.3 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, se efectuará por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales.

La referida comunicación, que se efectuará con carácter semestral, comprenderá un resumen de los planes recibidos en la citada Dirección General, distinguiendo los aprobados por la misma o el órgano competente de la comunidad autónoma que ejerza la tutela financiera, los desestimados por alguno de los órganos anteriores y los que no necesitan aprobación por éstos.

Artículo 24. Incumplimiento del equilibrio financiero por las entidades del artículo 4.2 de este reglamento.

1. Se considerará que las entidades comprendidas en el ámbito del artículo 4.2 del presente reglamento se encuentran en situación de desequilibrio financiero cuando, de acuerdo con los criterios del plan de contabilidad que les resulte aplicable, incurran en pérdidas cuyo saneamiento requiera la dotación de recursos no previstos en el escenario de estabilidad de la entidad del artículo 4.1 a quien corresponda aportarlos.

La situación de desequilibrio se deducirá tanto de los estados de previsión de gastos e ingresos, como de sus cuentas anuales, y conllevará la elaboración, bajo la supervisión de los servicios competentes de la entidad local de la que dependan, de un plan de saneamiento para corregir el desequilibrio, entendiendo por tal que la entidad elimine pérdidas o aporte beneficios en el plazo de tres años.

2. Cuando se produzca la situación definida en el apartado anterior, las cuentas anuales de la entidad en desequilibrio se complementarán con un informe de corrección de desequilibrios a efectos de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, en el que se detallarán las medidas a adoptar en el futuro para corregirla y, una vez aprobadas por su junta general u órgano competente, se elevará al Pleno de la entidad local de la que depende, para conocimiento.

El plan de saneamiento previsto en el párrafo segundo del apartado anterior habrá de presentarse a la aprobación del Pleno de la entidad local de la que dependa, dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha de aprobación de las cuentas por la junta general u órgano competente.

Aprobado por el Pleno, el plan de saneamiento se someterá a los mismos requisitos de aprobación y seguimiento establecidos para los planes económico-financieros de la correspondiente entidad local.

Artículo 25. Autorización de operaciones de endeudamiento a las entidades locales.

1. Los expedientes de solicitud de autorización de endeudamiento tramitados ante la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales o el órgano competente de la Comunidad Autónoma que ejerza la tutela financiera, al amparo de lo establecido en el artículo 53 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, deberán incorporar los informes de evaluación sobre el cumplimiento del objetivo de estabilidad de la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y del presupuesto aprobado para el ejercicio corriente, emitidos por la Intervención General de la Administración del Estado o la Intervención local, en aplicación del artículo 16 de este reglamento.

La evaluación del presupuesto en vigor incluirá, además de las modificaciones, en su caso, ya aprobadas, la incidencia en el cumplimiento del objetivo de las modificaciones previsibles hasta final del ejercicio, no instrumentadas a la fecha, con especial referencia a las incorporaciones de crédito de ejercicios anteriores.

De las modificaciones al presupuesto en vigor, no comunicadas, que resulte preciso efectuar con posterioridad a la resolución del expediente de autorización de endeudamiento, por causas sobrevenidas o imprevisibles y que afecten al cumplimiento del objetivo de estabilidad, se dará cuenta, previamente a su tramitación, al órgano competente para la misma, adjuntando el correspondiente informe de evaluación.

2. Si el informe de evaluación es de incumplimiento en alguno de los dos ejercicios, el anterior o el corriente, además de la información anterior, la solicitud deberá incorporar el plan económico-financiero aprobado por el Pleno, compatible con las medidas de saneamiento que procedan para corregir el remanente de tesorería para gastos generales o el ahorro neto cuando resulten negativos, si se diera alguno o los dos supuestos, en los términos establecidos para cada uno de los casos en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

3. Si la entidad local ya dispusiera de un plan económico-financiero en vigor, la Intervención local deberá emitir un informe de verificación del cumplimiento del plan en relación al ejercicio anterior y al presupuesto corriente, que se elevará al Pleno y se adjuntará al expediente junto con el plan informado.

Si hubiera desviaciones en el citado plan, se incorporarán medidas adicionales que permitan su absorción en el periodo de vigencia del plan inicial, en particular si aquellas afectasen al saneamiento del remanente de tesorería para gastos generales o al ahorro neto cuando resulten negativos.

4. El incumplimiento del objetivo de estabilidad en el último año de vigencia del plan, será causa suficiente de denegación de la autorización de endeudamiento.

5. Las entidades locales incluidas en el ámbito subjetivo definido en el artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales que, habiendo incumplido el objetivo de estabilidad, tengan aprobado un plan económico-financiero de reequilibrio, deberán someter a autorización administrativa las operaciones de crédito a largo plazo que pretendan concertar durante el período de vigencia de aquél.

Las entidades locales incluidas en el ámbito subjetivo definido en el artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales que, habiendo incumplido el objetivo de estabilidad, no hayan presentado el plan económico-financiero o éste no hubiere sido aprobado por el órgano competente de la administración pública que ejerza la tutela financiera, deberán solicitar autorización para concertar cualquier operación de endeudamiento a corto y a largo plazo.

En el procedimiento de autorización de endeudamiento se aplicará lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del presente artículo.

Artículo 26. Publicidad del plan económico-financiero.

1. El plan económico-financiero aprobado por el Pleno de la corporación local y, en su caso, por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales o el órgano competente de la comunidad autónoma que ejerza la tutela financiera, será insertado, a efectos exclusivamente informativos, en el boletín oficial de la corporación si lo tuviera, y en el de la provincia o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial.

2. También a efectos exclusivamente informativos, una copia del plan económico-financiero deberá hallarse a disposición del público desde su aprobación por el Pleno de la corporación local y, en su caso, por los órganos competentes de la administración pública que ejerza la tutela financiera de las entidades locales, hasta la finalización de la vigencia de aquel plan.

TÍTULO IV

Suministro de información

Artículo 27. Base de Datos General de Entidades Locales.

1. El Presidente de cada entidad local remitirá a la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales los datos relacionados en el apartado 2 de este artículo, relativos a la entidad local y a todos los organismos, entes, instituciones, consorcios y sociedades mercantiles vinculados, dependientes o en los que participe, en un plazo de quince días hábiles a contar desde la constitución, disolución o modificación institucional, estatutaria o financiera de cada ente.

Esta información constituirá la Base de Datos General de Entidades Locales, que será gestionada por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales y tendrá carácter público.

2. La información remitida deberá incluir los siguientes datos:

a) La denominación de la entidad local y denominación de los organismos, entes, instituciones, consorcios y sociedades mercantiles vinculadas o dependientes de ella.

b) Los códigos INE y CIF identificativos.

c) El domicilio y código postal de cada entidad.

d) Teléfono, fax y dirección de correo electrónico de cada entidad.

e) Las fechas de alta, baja o modificación de cada entidad.

f) La finalidad institucional, estatutaria o societaria atribuida a cada sujeto.

g) Las competencias y actividades que tenga encomendada por la norma o acuerdo de creación del ente.

h) Los recursos que financian la actividad de cada uno de los entes.

i) El régimen presupuestario y contable de la entidad.

j) En el supuesto de entidades de carácter asociativo, a todo lo anterior se añadirá su composición, órganos de gobierno y, en su caso, el porcentaje de participación de cada entidad.

Artículo 28. Base de Datos de Presupuestos y Liquidaciones de Entidades Locales.

1. El Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, mantendrá una Base de Datos de Presupuestos y Liquidaciones de Entidades Locales, que provea de información suficiente y adecuada para permitir la verificación del cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria de las entidades locales y demás sujetos de ellas dependientes incluidos en las categorías previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 4 del presente reglamento.

En todo caso, la Intervención General de la Administración del Estado podrá solicitar las aclaraciones que estime necesarias para la verificación del cumplimiento de dicho principio.

2. El Presidente de cada entidad local remitirá a la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales los datos relativos a las entidades locales incluidas en el ámbito subjetivo definido en los apartados 1 y 2 del artículo 4 del presente reglamento, en los plazos señalados para ello.

Artículo 29. Información relativa al presupuesto general de la entidad local.

1. En el plazo máximo de tres meses a partir de su fecha de aprobación definitiva, el Presidente de cada entidad local hará llegar a la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, la copia del Presupuesto General así como los documentos adicionales precisos para obtener la siguiente información:

a) El Presupuesto de Gastos, clasificado por los criterios funcional y económico, con el desglose necesario para permitir el cumplimiento de las normas contenidas en la Ley General de Estabilidad Presupuestaria y en el presente reglamento.

b) El Presupuesto de Ingresos, clasificado por el criterio económico, con el desglose necesario para permitir el cumplimiento de las normas contenidas en la Ley General de Estabilidad Presupuestaria y en el presente reglamento.

c) Cualquier otra información adicional que se precise para la verificación del principio de estabilidad presupuestaria.

2. Cualquier modificación presupuestaria que sea competencia del Pleno de la entidad local será transmitida en un plazo máximo de quince días hábiles desde su aprobación.

Artículo 30. Información relativa a las liquidaciones y a la cuenta general de las entidades locales incluidas en el artículo 4.1 de este reglamento.

1. Con anterioridad al 31 de marzo del año siguiente al ejercicio al que vayan referidas las liquidaciones, el Presidente de cada entidad local hará llegar a la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, una copia de la liquidación del presupuesto general así como los documentos adicionales precisos para obtener la siguiente información:

a) La liquidación del presupuesto de gastos, clasificado por los criterios funcional y económico, con el desglose necesario para permitir la verificación del cumplimiento de las normas contenidas en la Ley General de Estabilidad Presupuestaria y en el presente reglamento.

b) La liquidación del presupuesto de ingresos, clasificado por el criterio económico, con el desglose necesario para permitir la verificación del cumplimiento de las normas contenidas en la Ley General de Estabilidad Presupuestaria y en el presente reglamento.

c) Estado demostrativo de los derechos a cobrar y de las obligaciones a pagar procedentes de presupuestos cerrados.

d) Estado de remanente de tesorería.

e) Resultado presupuestario.

f) Las obligaciones reconocidas frente a terceros, vencidas, líquidas, exigibles y no satisfechas, no imputadas al presupuesto.

g) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias formulados por el consejo de administración, para los sujetos que estén sometidos al Plan General de Contabilidad de la Empresa.

h) Cualquier otra información adicional que se precise para la verificación del principio de estabilidad presupuestaria.

Las fases presupuestarias incluidas serán al menos las correspondientes a los créditos y previsiones definitivas, obligaciones y derechos reconocidos y cobros y pagos de ejercicios corriente y cerrados.

2. Con anterioridad al 31 de octubre del año siguiente al ejercicio al que vayan referidas las liquidaciones, el Presidente de cada entidad local hará llegar a la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, la copia de la cuenta general así como los documentos adicionales precisos para obtener la siguiente información:

a) La información establecida en el apartado primero de este artículo.

b) Detalle de operaciones no presupuestarias.

c) Estado de la deuda, incluida la deuda aplazada en convenio con otras administraciones públicas.

d) Estado de cuentas de tesorería.

e) Avales otorgados.

f) Balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria anual de las entidades que estén sometidas al Plan General de Contabilidad de la Empresa o sus correspondientes adaptaciones sectoriales.

g) Cualquier otra información adicional que se precise para la verificación del principio de estabilidad presupuestaria.

Artículo 31. Información relativa a los entes dependientes o vinculados de las entidades locales incluidos en el artículo 4.2 de este reglamento.

1. Con anterioridad al 31 de octubre del año siguiente al que vayan referidas las liquidaciones, el Presidente de cada entidad local deberá remitir a la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, la información correspondiente a aquellos entes dependientes o vinculados a la misma.

2. Dicha información estará constituida por las cuentas anuales elaboradas de acuerdo con el Plan General de Contabilidad que les sea aplicable.

Artículo 32. Información trimestral relativa a la liquidación del presupuesto de las entidades locales.

Las entidades locales incluidas en el ámbito del artículo 5 del presente reglamento, deberán remitir a la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales estados de ejecución trimestrales de los presupuestos de ingresos y gastos, con el desglose necesario para permitir la verificación del cumplimiento de las normas contenidas en este reglamento, o, en su caso, balance y cuenta de pérdidas y ganancias de los sujetos comprendidos en el artículo 4.1 del presente reglamento.

Artículo 33. Acceso a la información centralizada por parte de las comunidades autónomas.

Las comunidades autónomas que ejercen tutela financiera sobre las entidades locales de su territorio, tendrán acceso a la información contenida respecto de aquellas en el Inventario de Entes del Sector Público Local y en la Base de Datos de Presupuestos y Liquidaciones de Entidades Locales, en los términos que se determine, en su caso, en los correspondientes convenios de colaboración que se suscriban para el intercambio de información.

Artículo 34. Procedimientos telemáticos y formatos para el suministro de información.

1. La información que las entidades locales han de suministrar a la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, contemplada en este Reglamento, podrá remitirse bien directamente, utilizando la Oficina Virtual para la Coordinación Financiera con las Entidades Locales, bien a través de las Delegaciones Especiales y Provinciales del Ministerio de Economía y Hacienda.

2. El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, determinará mediante orden los procedimientos telemáticos apropiados, así como los formatos de intercambio de datos, que faciliten a las Entidades Locales el suministro de la información contemplada en este reglamento.

Artículo 35. Incumplimiento en el suministro de información.

Con periodicidad anual, el Ministerio de Economía y Hacienda elevará informe detallado a la Comisión Nacional de Administración Local de los incumplimientos que se produzcan en cuanto a las obligaciones de suministro de información contempladas en el presente título.

TITULO V

Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales (CIR Local)

Artículo 36. Objeto de la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales.

La Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales contendrá información de las operaciones de préstamo, crédito y emisiones de deuda pública en todas sus modalidades, los avales y garantías prestados en cualquier clase de crédito, las operaciones de arrendamiento financiero, así como cualesquiera otras que afecten a la posición financiera futura de la entidad, concertadas por las entidades locales, sus organismos autónomos y las sociedades mercantiles participadas de forma directa o indirecta, así como por los consorcios en que participen dichas entidades locales y sus entes dependientes. La información comprenderá todas las operaciones, con independencia de su plazo.

Artículo 37. Órgano competente.

La Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales será el órgano encargado de la gestión de la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales.

Artículo 38. Fuentes de información.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 55 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, están obligados a suministrar información a la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales:

a) El Banco de España, respecto de la información que reciba de las entidades financieras a través de su Central de Información de Riesgos, relativa al endeudamiento de las entidades locales y sus entes dependientes.

b) Las comunidades autónomas que ejercen tutela financiera sobre las entidades locales de su territorio, respecto de la información sobre endeudamiento local que conozcan en el ejercicio de la citada competencia y, especialmente, la referida a las operaciones que, de acuerdo con el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, están sometidas a autorización.

La Administración General del Estado podrá establecer convenios de colaboración con las comunidades autónomas para el intercambio de información sobre riesgos asumidos por las entidades locales de su área geográfica, que se extenderán a la información sobre operaciones de crédito que no precisando autorización pueda ser facilitada por aquéllas a la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales. Estos convenios se basarán en el principio de reciprocidad, lo que permitirá a las comunidades autónomas disponer de la información existente en la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales referida a las entidades de su demarcación.

c) las entidades locales, respecto de las operaciones establecidas en el artículo 36 del presente reglamento, concertadas por la propia entidad, sus organismos autónomos, las sociedades mercantiles participadas directa o indirectamente y los consorcios en los que aquéllas participen. Esta obligación alcanzará tanto a las operaciones a corto plazo como a largo plazo, independientemente de que estén sometidas a autorización o no de acuerdo con las leyes.

2. Los bancos, las cajas de ahorros y las restantes entidades financieras y de crédito remitirán a la Central de Información de Riesgos del Banco de España la información sobre riesgos locales establecida en el artículo 36 de este reglamento, en la forma y con la periodicidad establecida en la normativa del Banco de España.

Artículo 39. Contenido de la información.

1. La información a suministrar por las comunidades autónomas y las corporaciones locales a la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales comprenderá, para cada una de las operaciones, independientemente de que estén sometidas a autorización o no de acuerdo con las leyes, los siguientes datos: fecha del contrato, importe, plazo de reembolso con indicación de los períodos de carencia en su caso, tipo de interés con indicación de la referencia si es variable, destino de los recursos, garantías prestadas, comisiones y otros gastos, así como aquellos otros que se consideren necesarios.

2. Por orden del Ministro de Economía y Hacienda se regularán los procedimientos, preferentemente telemáticos, a seguir para la recogida de la información necesaria, así como el formato y contenido de los soportes a utilizar. Igualmente, se regularán los tipos de operaciones financieras de las que informará la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales y sus características.

3. El Banco de España remitirá la información relativa a la situación a fin de mes de cada una de las operaciones de endeudamiento local, tanto a corto plazo como a largo plazo, que comprenderá los importes correspondientes al crédito disponible y crédito dispuesto pendiente de reembolso, así como aquellos otros datos que resulten necesarios para identificar sin lugar a dudas las distintas operaciones de deuda.

Artículo 40. Remisiones inicial y posteriores de la información.

1. La primera remisión de información que realicen las comunidades autónomas y las entidades locales a que se refieren los párrafos b) y c) del apartado 2 siguiente, alcanzará la totalidad de operaciones de cualquier naturaleza vigentes en esa fecha.

2. Las remisiones posteriores de información se ajustarán en cuanto a su periodicidad a las siguientes normas:

a) El Banco de España remitirá la información con periodicidad mensual y los datos relativos a posiciones deudoras estarán referidos al último día de cada mes.

b) Las comunidades autónomas que ejercen tutela financiera sobre las entidades locales de su territorio, remitirán mensualmente la información referida a aquellas entidades locales en las que se hayan producido variaciones, bien en la propia corporación o en alguno de sus entes dependientes, durante el período correspondiente. Dicha información alcanzará exclusivamente a los datos referentes a las variaciones producidas en la propia entidad local, sus organismos autónomos y sociedades mercantiles en las que participe de forma directa o indirecta.

c) Las entidades locales remitirán información mensual, referida sólo a aquellos meses en que se hayan producido variaciones en la entidad local o en alguno de sus entes dependientes. Dicha información alcanzará exclusivamente a los datos referentes a las variaciones producidas en la propia entidad local, sus organismos autónomos y sociedades mercantiles en las que participe de forma directa o indirecta.

No obstante lo establecido en los párrafos b) y c) anteriores y en función de las necesidades del sistema, en los casos en que la inconsistencia interna de la información procedente de las diversas fuentes lo aconseje, podrá solicitarse de determinadas entidades locales o grupos de las mismas, información comprensiva de la totalidad de sus operaciones vigentes.

A estos efectos, se entiende por variaciones la concertación de una nueva operación, la modificación de las condiciones contractuales de alguna de las vigentes o la cancelación anticipada de alguna de éstas.

3. Con periodicidad anual, el Ministerio de Economía y Hacienda elevará informe detallado a la Comisión Nacional de Administración Local de los incumplimientos que se produzcan en cuanto a la remisión de información de las variaciones recogidas en el párrafo c) del apartado 2 anterior.

Artículo 41. Usuarios de la información.

1. El acceso a la información contenida en la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales se realizará con arreglo a los siguientes criterios:

a) Las entidades locales podrán acceder a la totalidad de la información propia existente en la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales, resultante del tratamiento de los datos procedentes de las distintas fuentes.

b) Las comunidades autónomas que ejercen tutela financiera sobre las entidades locales de su territorio recibirán toda la información existente en la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales referida a éstas, en los términos que se establezcan en los correspondientes convenios de colaboración.

c) El Banco de España recibirá toda la información existente en la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales, procedente del procesamiento de los datos obtenidos de las restantes fuentes de información.

d) La Intervención General de la Administración del Estado tendrá acceso a la información contenida en la Central de Información de Riesgos.

e) Las restantes personas o entidades interesadas podrán tener acceso a la información relativa a cualquier entidad existente en la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales, a condición de que acrediten por escrito la autorización de la entidad local titular de la información.

2. Dentro del primer trimestre de cada ejercicio, el Ministerio de Economía y Hacienda elevará informe detallado a la Comisión Nacional de Administración Local, de la deuda viva, a 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, de cada entidad local, en términos agregados y expresados en euros.

El informe anterior será publicado por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición adicional primera. Remisiones orgánicas.

1. Cuando se trate de entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal, las referencias contenidas en este reglamento a la entidad local, al Pleno de ésta y a su Presidente se entenderán hechas, respectivamente, a la entidad local respectiva, a la junta o asamblea vecinal y al Alcalde pedáneo.

2. Cuando se trate de áreas metropolitanas, mancomunidades de municipios, comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios, las referencias contenidas en este reglamento a la entidad local, al pleno de ésta y a su presidente se entenderán hechas, respectivamente, a la entidad local respectiva, al órgano colegiado superior de gobierno y administración de la entidad, si lo hubiere, y al Presidente de aquel.

De no existir órgano colegiado superior, las referencias al Pleno y al Presidente de la entidad local se entenderán hechas al órgano unipersonal de gobierno y administración de la entidad en uno y otro caso.

Disposición adicional segunda. Confirmación de la información de la CIR-Local.

1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente reglamento, las entidades locales deberán confirmar la información referida a las mismas contenida en la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales o, en su caso, efectuar la remisión inicial de la información que deba integrarla.

2. A 31 de diciembre del año de entrada en vigor del presente reglamento, el Ministerio de Economía y Hacienda elevará informe detallado de los incumplimientos producidos a la Comisión Nacional de Administración Local.

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