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Ley 1/2007, de 27 de febrero, de Actividades Feriales Oficiales de Aragón.

Publicado en:
«BOA» núm. 34, de 21/03/2007, «BOE» núm. 140, de 12/06/2007.
Entrada en vigor:
22/03/2007
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-2007-11531
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/2007/02/27/1/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 05/05/2010»

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de ferias y mercados interiores. Por su parte, la Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial de Aragón, modificada por la Ley 13/1999, de 22 de diciembre, regula, en su título IV, las actividades feriales.

Las actividades feriales son manifestaciones comerciales cuyos principales objetivos son, por un lado, acercar la oferta y la demanda a través de la difusión de las diversas técnicas de producción y distribución y de la promoción de productos, y, por otro lado, procurar la participación de las empresas impulsando, con todo ello, el desarrollo económico sostenible de la zona.

Una de las líneas políticas prioritarias del Gobierno de Aragón se concreta en la promoción y difusión de los productos aragoneses, tanto en el ámbito nacional como en el internacional. El funcionamiento pleno del mercado interior europeo reclama la supresión de cualquier restricción de acceso a las ferias para los comerciantes procedentes de otros estados miembros, con el fin de garantizar la libre concurrencia y las libertades comunitarias de establecimiento y prestación de servicios. En este contexto, existen nuevas oportunidades para este tipo de manifestaciones comerciales.

La liberalización de mercados entre los distintos Estados miembros de la Unión Europea permite todo tipo de iniciativas organizadoras y expositoras de esta clase de manifestaciones comerciales. La nueva regulación tiene entre sus objetivos que las ferias cumplan de manera eficaz su función de mejora de la actividad económica y desarrollo productivo, garantizando la transparencia de la actividad comercial y favoreciendo el desarrollo de los intercambios comerciales. Para ello se hace preciso que la Administración de la Comunidad Autónoma posea un conocimiento detallado y actualizado de las actividades feriales que con carácter oficial se promuevan, de cara a potenciar su difusión y comercialización mediante el Registro Oficial de Actividades Feriales de Aragón, según la clasificación que propone la presente Ley.

Además, se pretende, por un lado, conseguir la participación activa de los agentes del sector ferial a través de la Comisión de Actividades Feriales, y, por otro lado, dentro del marco de cooperación entre todas las Administraciones Públicas y teniendo presente que la legislación vigente en materia de régimen local, así como la Ley 10/1993, de 4 de noviembre, sobre Comarcalización de Aragón, y la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de Comarcalización, atribuyen a los ayuntamientos y a las comarcas competencias sobre ferias, aunar los esfuerzos destinados a apoyar a las ferias comerciales que cumplen una importante labor dinamizadora de la economía regional aragonesa y de impacto socioeconómico en su ámbito de influencia.

Asimismo, la presente Ley pretende conseguir una ordenación del sector ferial eficaz, racional, eficiente, equilibrada, sostenible y flexible, apoyando, para ello, al sector a nivel económico mediante ayudas necesarias para el desarrollo y progreso de las ferias comerciales en Aragón. La concesión de subvenciones no obstará para el establecimiento de un mecanismo público de seguimiento de la actividad de las ferias e instituciones feriales a través de auditorías internas y externas. Se trata de promover la calidad y la mejora continua en la celebración de los certámenes, de modo que las ferias alcancen un nivel óptimo de participación que las consolide como representativas de los sectores económicos a los que correspondan, en el ámbito regional, nacional o internacional, según su repercusión y alcance.

El Capítulo I se refiere a disposiciones de carácter general de las actividades feriales; en concreto, desarrolla el objeto y la clasificación de las actividades feriales. Bajo la denominación de «feria» se contienen multiplicidad de actos, a veces con pocas características comunes. Por ello, se ha adoptado la expresión «actividades feriales», con el ánimo de que sea comprensiva de todas aquellas actividades comerciales de duración limitada en las que diversos expositores presenten la oferta existente de un sector o de una pluralidad de sectores de un ámbito territorial.

Una vez fijado el concepto de «actividad ferial», la Ley define la feria, la exposición y la feria-mercado, a fin de unificar el vocabulario utilizado en la norma y clasificar las actividades feriales en el Registro a efectos informativos, dado que, de acuerdo con el Derecho comunitario, la clasificación no supone ninguna reserva exclusiva de nombre. Para diferenciar las categorías de feria y feria-mercado, se ha tenido en cuenta el público al que van dirigidas, ya sea profesional o no, respectivamente, así como la posibilidad de venta con retirada de mercancía en las segundas, salvo autorización expresa para las ferias y exposiciones. A fin de delimitar el alcance de la Ley, se inserta en la misma una lista de actividades expresamente excluidas de su ámbito. El rasgo principal que diferencia a una feria-mercado de un mercado, actividad excluida, es el hecho de que la venta directa con retirada de mercancía supone su finalidad esencial en el mercado, mientras que en la feria-mercado es una característica secundaria. Se incluye también la tradicional división de las ferias en multisectoriales y monográficas.

El Capítulo II contiene la normativa sobre las ferias y exposiciones oficiales de Aragón: se establece la autorización previa de las actividades feriales oficiales. Esta autorización, común en Derecho comparado europeo y en un contexto de total libertad de actuación, obedece a la necesidad de garantizar que quien pretenda organizar una actividad ferial con carácter oficial lo haga con los medios técnicos y financieros adecuados para llevarla a cabo y afrontar las responsabilidades que se deriven de la misma. La autorización es el resultado de un procedimiento administrativo en cuya fase de instrucción la Ley establece la necesidad de solicitar el informe de la Comisión de Actividades Feriales, así como aquellos otros informes de los entes locales y de otras entidades, considerando que los entes de representación sectorial pueden aportar datos relevantes para la motivación de la resolución. Regula el concepto y requisitos que deben cumplirse para la obtención de la calificación de ferias oficiales de Aragón y, entre estas, de las denominadas «de interés preferente», como reconocimiento y distintivo que distingue las ferias que ejercen una mayor repercusión sobre la actividad productiva del territorio de su influencia y que acreditan su consolidación. Reglamentariamente, se regulará en detalle los requisitos que deben cumplir estas ferias y la documentación y datos a aportar en las solicitudes.

El Capítulo III regula los requisitos que deben reunir las entidades organizadoras de actividades feriales y sus obligaciones para organizar certámenes de carácter oficial, y, en particular, los de las instituciones feriales, de las cuales se regulan sus obligaciones, patrimonio, órganos de gestión y dirección, y funciones básicas, todo ello relativo a su organización, funcionamiento y control por parte del Departamento competente en materia de ferias comerciales -en adelante, Departamento competente.

El Capítulo IV trata de las actuaciones de promoción, supervisión y control que corresponden al Gobierno de Aragón a través del Departamento competente.

El Capítulo V se refiere a la naturaleza, composición, funciones y régimen de funcionamiento de la Comisión de Actividades Feriales, como órgano consultivo ya creado por la Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón, en su artículo 22, modificada por Ley 13/1999, de 22 de diciembre.

El capítulo VI es el desarrollo del Registro Oficial de Actividades Feriales de Aragón, creado en el artículo 21 de la anteriormente citada Ley de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón, y se establece su estructura, contenido, causas de baja y publicidad.

El capítulo VII regula las infracciones y las sanciones aplicables en materia de actividades feriales reguladas en la Ley, así como las sanciones accesorias, las medidas provisionales y la prescripción.

Por último, la parte final de la Ley contiene siete disposiciones.

La disposición adicional primera establece la inscripción de oficio de las ferias comerciales inscritas en el Registro Oficial de Ferias de Aragón en el Registro Oficial de Actividades Feriales de Aragón que crea la Ley, y la segunda recoge, según se venía haciendo en la legislación específica aragonesa sobre ferias, el carácter de asociación de utilidad pública que, desde el año 1943, tiene atribuido la Feria de Zaragoza sobre la celebración de exposiciones y ferias de muestras en España y en el extranjero.

La disposición transitoria primera facilita el paso de la Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón, modificada por la Ley 13/1999, de 22 de diciembre, a esta nueva Ley, y fija un período razonable para que las instituciones feriales puedan adaptarse a los requisitos de esta nueva norma, según lo dispuesto en su Capítulo II. La disposición transitoria segunda indica que los procedimientos de autorización y calificación de actividad ferial, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se continuarán según lo establecido en esta.

La disposición derogatoria contiene la derogación de la legislación aragonesa vigente en materia de ferias hasta la promulgación de la presente Ley, es decir, el Título IV de la Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón, modificada por la Ley 13/1999, de 22 de diciembre, el Decreto 103/1986, de 22 de octubre, de la Diputación General de Aragón, sobre Ferias Comerciales, y el Decreto 70/1991, de 4 de abril, de la Diputación General de Aragón, sobre Ferias Comerciales y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la propia Ley.

La disposición final primera habilita para el desarrollo reglamentario de la Ley. La disposición final segunda regula la eficacia temporal de la Ley, y fija su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

CAPÍTULO I

Objeto y clasificación

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de la presente Ley es la ordenación, la regulación y la promoción de las actividades feriales que, con carácter oficial, se desarrollan en la Comunidad Autónoma de Aragón, así como de las entidades organizadoras de las mismas que desarrollen su actividad en el citado ámbito territorial.

Se consideran actividades feriales las manifestaciones comerciales que tienen por objeto la exposición de bienes o la oferta de servicios para favorecer su conocimiento y difusión, promover contactos e intercambios comerciales, lograr mayor transparencia en el mercado y acercar la oferta de las distintas ramas de la actividad económica a la demanda, si reúnen las siguientes características:

a) Tener una duración limitada en el tiempo.

b) Reunir a una pluralidad de expositores.

2. Se excluyen expresamente del ámbito de aplicación de la presente Ley:

a) Las exposiciones internacionales, que se rigen por la Convención de París de 22 de noviembre de 1928.

b) Las exposiciones dedicadas a los productos de la cultura, la educación, la ciencia, el arte, el civismo y los servicios sociales, salvo que se dirijan principalmente al público profesional.

c) Las actividades promocionales de cualquier tipo organizadas por los establecimientos comerciales.

d) Los mercados cuya actividad exclusiva o fundamental sea la venta directa con retirada de mercancía, aunque reciban la denominación tradicional de feria.

3. En cualquier caso, los certámenes ganaderos están sometidos a la legislación específica sobre ganadería y sanidad animal.

4. Las ferias en las que se exhiban productos alimentarios están sometidas a la legislación sobre seguridad y sanidad alimentaria.

Artículo 2. Clasificación de las Actividades Feriales.

1. Se considera feria, a efectos de la presente Ley, la actividad ferial de carácter periódico que se dirige principalmente al público profesional sin que pueda realizarse la venta directa con retirada de mercancía, salvo en casos especiales en que exista comunicación previa efectuada al Departamento competente en materia de ferias. El procedimiento de comunicación previa de la venta directa se regulará por Orden del Consejero competente en materia de ferias.

2. Se considera exposición o muestra, a efectos de la presente Ley, la actividad ferial que no tiene una periodicidad establecida, dirigida principalmente al público profesional, en la que no puede realizarse venta directa de lo expuesto con retirada de mercancía, salvo en casos especiales en que exista comunicación previa efectuada al Departamento competente en materia de ferias. El procedimiento de comunicación previa de la venta directa se regulará por Orden del Consejero competente en materia de ferias.

3. Se considera feria-mercado, a efectos de la presente Ley, la actividad ferial de carácter periódico en la que se admite la venta directa con retirada de mercancía y que se dirige al público en general.

4. Las actividades feriales se clasifican en multisectoriales, si la oferta exhibida es representativa de bienes y servicios pertenecientes a varias ramas y sectores de la actividad económica, y sectoriales o monográficas, que son aquellas que se circunscriben a determinados bienes o servicios de un único sector.

CAPÍTULO II

Ferias y exposiciones oficiales de Aragón

Sección primera. Ferias y exposiciones oficiales de Aragón

Artículo 3. Autorización de las actividades feriales oficiales.

(Sin contenido)

Artículo 4. Requisitos para autorización de las actividades feriales.

(Sin contenido)

Artículo 5. Calificación de las Actividades Feriales Oficiales.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, podrá otorgar la calificación de Feria o Exposición Oficial de Aragón e inscribirla en el Registro Oficial de Actividades Feriales de Aragón, a aquellas actividades feriales que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar organizada por una institución ferial o entidad reconocida como entidad organizadora de actividades feriales oficiales.

b) Tener como principal objetivo la promoción comercial de los expositores profesionales en relación con la actividad económica del territorio en el que se celebra el certamen.

c) Dirigirse a un ámbito territorial mínimo de influencia supracomarcal.

d) Realizarse en instalaciones permanentes adecuadas para el desarrollo de la actividad ferial.

e) Poseer un reglamento de participación de los expositores que regule la admisión, exclusión y sanción de los expositores, el orden de prioridad para atender las distintas solicitudes de participación, los derechos y obligaciones de los expositores así como la regulación de un órgano arbitral, el cual decidirá, con carácter dirimente, todas aquellas cuestiones que se susciten entre los participantes.

2. La calificación y correspondiente inscripción en el registro, de Feria o Exposición Oficial de Aragón, se otorgará por Orden del Consejero competente en materia de ferias, y podrá ser revocada por incumplimiento de alguno de los requisitos necesarios para su obtención.

3. El procedimiento de concesión de la calificación y su inscripción en el registro se regulará por Orden del Consejero competente en materia de ferias.

Artículo 6. Reglamento de participación.

El reglamento de participación que debe poseer toda feria o exposición oficial contendrá como mínimo:

a) Los criterios que establezcan un orden de prioridad para atender las distintas solicitudes de participación.

b) Las reglas relativas a los procedimientos de admisión, exclusión y sanción de los expositores.

c) Los derechos y las obligaciones de los expositores.

d) La regulación de un órgano arbitral, el cual decidirá, con carácter dirimente, todas aquellas cuestiones que se susciten entre los participantes o entre estos y la entidad organizadora, de acuerdo con el procedimiento que se establezca por reglamento.

e) La relación de infracciones a las disposiciones contenidas en el Reglamento de participación, las sanciones establecidas para tal fin, así como el órgano competente y el procedimiento para imponerlas.

Artículo 7. Calendario.

El Gobierno de Aragón hará público anualmente el calendario anual de ferias y exposiciones oficiales de Aragón.

Sección segunda. Ferias y exposiciones oficiales de interés preferente

Artículo 8. Calificación de las Actividades Feriales Oficiales de Interés Preferente.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá otorgar la calificación de feria o exposición oficial de interés preferente de Aragón e inscribirlas como tales en el Registro Oficial de Actividades Feriales de Aragón, a aquellas actividades feriales ya reconocidas como oficiales y que además, reúnan los siguientes requisitos:

a) Realizarse en recintos feriales permanentes, entendiendo como tales, los locales edificados y las construcciones e instalaciones fijas permanentes, cubiertas o sin cubrir, exteriores o interiores a una edificación, dotados de los servicios necesarios, en los que se desarrolle profesionalmente una actividad ferial.

b) Tener un ámbito territorial de influencia igual o superior al territorio de Aragón.

c) Haber adoptado un procedimiento de seguimiento y auditoría y disponer de reglamentos y normativa por los que se vaya a regir la correspondiente feria.

d) Haberse celebrado como mínimo tres ediciones consecutivas que acrediten la consolidación de la feria o exposición.

2. La calificación y correspondiente inscripción en el registro, de Feria o Exposición Oficial de Interés Preferente de Aragón, se otorgará por Orden del Consejero competente en materia de ferias, y podrá ser revocada por incumplimiento de alguno de los requisitos necesarios para su obtención.

3. El procedimiento de concesión de la calificación y su inscripción en el registro se regulará por Orden del Consejero competente en materia de ferias.

CAPÍTULO III

Entidades organizadoras de ferias y exposiciones oficiales

Artículo 9. Instituciones feriales.

Las instituciones feriales son entidades con personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro y constituidas legalmente, cuyo objeto específico es la organización y promoción de ferias y exposiciones oficiales. Se regirán por sus estatutos, previamente aprobados por el Departamento competente y por lo dispuesto en la normativa vigente.

Artículo 10. Capacidad y patrimonio de las instituciones feriales.

Las instituciones feriales, para el cumplimiento de sus tareas específicas, tienen plena capacidad y patrimonio propio, cuyo rendimiento se destinará íntegramente a los fines previstos en sus estatutos.

Artículo 11. Órganos de las instituciones feriales.

En cada institución ferial se constituirá un órgano superior de dirección u órgano de gobierno, y podrá existir otro órgano de administración y gestión, que asumirá las funciones relativas a su explotación.

El órgano de gobierno podrá tomar la forma de junta de partícipes o junta rectora, y el órgano de administración y gestión, en su caso, la de comité ejecutivo.

En ambos casos, cada miembro tendrá una intervención decisoria en dichos órganos proporcional a su aportación económica o patrimonial, debiendo concretarse en los estatutos los respectivos porcentajes, todo ello sin perjuicio de la obligada representación que, con independencia de cualquier aportación patrimonial, han de tener el Gobierno de Aragón, el municipio y la Cámara de Comercio e Industria correspondiente.

Artículo 12. Otras entidades organizadoras de ferias y exposiciones oficiales.

Se considerará como tales a aquellas personas jurídicas de carácter público o privado que, sin tener la consideración de instituciones feriales, tengan como objeto, en todo o en parte, la organización de ferias comerciales y cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley para la organización y realización de actividades feriales de carácter oficial.

Artículo 13. Obligaciones de todas las entidades organizadoras de ferias y exposiciones oficiales.

1. Las entidades organizadoras de ferias y exposiciones, que podrán ser instituciones feriales o personas jurídicas públicas o privadas, estarán sujetas al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Solicitar y obtener la calificación de ferias y exposiciones oficiales y de interés preferente de las actividades feriales que correspondan.

b) Realizar la actividad ferial en las condiciones que la resolución de calificación haya señalado.

c) Presentar en el Departamento competente en materia de ferias, antes del día 30 de junio del año anterior la relación y fechas de los certámenes a celebrar durante el año siguiente, para su publicación en el Calendario Anual de Ferias y Exposiciones Oficiales de Aragón.

d) Llevar el control presupuestario y la contabilidad de la entidad, así como de cada certamen que se organice.

e) Cumplir las prescripciones establecidas en esta Ley, sin perjuicio de aquellas otras exigidas por su normativa específica.

f) Garantizar el mantenimiento del orden público dentro del recinto ferial, con especial atención a la seguridad de las personas, medio ambiente, productos e instalaciones, sin perjuicio de las competencias que la Ley otorga a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

g) Suscribir un seguro de responsabilidad civil que cubra cualquier daño a las personas o a los bienes durante la celebración de la actividad ferial.

2. Celebrada la actividad ferial calificada, las entidades organizadoras deberán presentar en el plazo máximo de dos meses ante el Departamento competente en materia de comercio, una memoria descriptiva del desarrollo de la citada actividad, que permita una valoración de sus resultados económicos y la repercusión sobre la actividad productiva y social de la zona de influencia.

Artículo 14. Control económico y memoria.

Los organizadores de ferias y exposiciones oficiales someterán su gestión en la organización de actividades feriales al control de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante la presentación anual de sus presupuestos y de las correspondientes liquidaciones. Asimismo, presentarán anualmente la memoria de sus actividades feriales, que incluirá las estadísticas de visitantes y de expositores.

Artículo 15. Comités organizadores.

1. Las entidades organizadoras podrán designar comités organizadores para cada una de las diversas manifestaciones feriales que realicen. Estos comités no tendrán personalidad jurídica propia y su composición y constitución serán las que en cada caso determinen las entidades organizadoras o sus reglamentos.

2. Corresponden a los comités organizadores las funciones que se les hayan asignado por la entidad organizadora, especialmente en lo relativo a la promoción y programación del certamen correspondiente, la determinación de objetivos, la política general, el calendario de celebración, la supervisión y control de cada actividad ferial, así como el desarrollo de las funciones consultivas y de asesoramiento para los fines y actividades de la manifestación ferial.

CAPÍTULO IV

Promoción, supervisión y control de las actividades feriales

Artículo 16. Promoción.

1. El Gobierno de Aragón promoverá las actividades feriales, mediante líneas de ayudas y subvenciones con cargo a sus presupuestos, sin perjuicio de aquellas competencias que en la materia correspondan a las comarcas.

2. Podrán ser beneficiarias de subvenciones y ayudas para el fomento de actividades feriales las instituciones feriales y entidades organizadoras que se hallen inscritas en el Registro Oficial de Actividades Feriales de Aragón y reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley y en su desarrollo reglamentario.

Artículo 17. Supervisión y control.

Las entidades organizadoras de actividades feriales que reciban fondos públicos estarán sometidas a la intervención y control del Departamento competente, en particular en cuanto se refiera a su gestión económica y financiera. Dicho control podrá efectuarse de forma directa por la Administración o bien mediante la realización de auditorías externas.

CAPÍTULO V

Consejo de Actividades Feriales de Aragón

Artículo 18. Consejo de Actividades Feriales de Aragón.

1. El Consejo de Actividades Feriales de Aragón es el órgano representativo, colegiado, consultivo y de participación en materia de ferias comerciales.

2. El Consejo tendrá como fines estimular el consenso y la unidad de acción en materia de ferias comerciales y la coordinación de los intereses públicos y privados que confluyen en la misma.

3. En su composición estarán representadas las asociaciones feriales más representativas, los principales agentes económicos y sociales y los profesionales y agentes del sector ferial de Aragón y los Departamentos con competencias conexas o relacionadas en la materia.

4. El Consejo de Actividades Feriales de Aragón se adscribe sin dependencia jerárquica al Departamento competente, y será presidido por su titular, a quien corresponderá el nombramiento de sus miembros, a propuesta de los órganos directivos de cada uno de los sectores representados o de las Administraciones implicadas. El Consejo podrá funcionar en Pleno o en Comisión Permanente, y se podrán crear comisiones especializadas.

5. Se atribuirán al Consejo de Actividades Feriales funciones especializadas de carácter consultivo y de asesoramiento en relación con la política en materia de ferias de la Comunidad Autónoma de Aragón, en particular sobre coordinación administrativa, participación de los agentes económicos y sociales, elaboración de disposiciones generales, planes y programas en la materia, y emisión de informes a petición del Gobierno de Aragón o del Departamento competente en materia de ferias.

6. Reglamentariamente se determinarán su composición, su organización, su régimen de funcionamiento y sus funciones.

Artículos 19 a 22.

(Sin contenido)

CAPÍTULO VI

Registro Oficial de Actividades Feriales de Aragón

Artículo 23. Carácter, finalidad y estructura:

1. En el Departamento competente en materia de ferias, existirá un Registro Oficial de Actividades Feriales de Aragón. El Registro Oficial de Actividades Feriales de Aragón se configura como un Registro de carácter público y naturaleza administrativa, en el que deberán inscribirse las personas jurídicas que organicen actividades feriales oficiales en la Comunidad Autónoma de Aragón así como las actividades oficiales o actividades oficiales de interés preferente calificadas como tales, según lo establecido en los artículos 5 y 8 de la presente Ley.

2. El Registro Oficial de Actividades Feriales de Aragón tiene como finalidad:

a) Disponer de un censo actualizado sobre las entidades organizadoras de actividades feriales de carácter oficial o de interés preferente, así como de las propias actividades feriales mencionadas, con fines estadísticos así como de dar la publicidad precisa a efectos de la protección y defensa de los consumidores.

b) Disponer de la información básica sobre la actividad ferial y su distribución territorial necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas a las Administraciones Públicas.

3. Estructura:

a) El Registro Oficial de Actividades Feriales de Aragón estará compuesto por el Libro General de Entidades Organizadoras y el Libro General de Actividades Feriales de Aragón.

b) En el Libro General de Entidades Organizadoras se inscribirán las instituciones feriales y sus estatutos y las modificaciones de éstos, así como las demás entidades organizadoras de actividades feriales oficiales.

c) En el Libro General de Actividades Feriales se inscribirán, con carácter general, las ferias y exposiciones oficiales clasificadas con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 24. Inscripciones y su variación.

1. El Registro Oficial de Actividades Feriales deberá contener, en sus correspondientes libros, los siguientes datos:

Uno.-De las entidades organizadoras:

a) Nombre de la entidad.

b) Miembros que la componen o sus representantes y, en su caso, la composición del órgano de gobierno y de dirección.

c) Objeto social.

d) Domicilio y localidad.

e) Somera descripción de las instalaciones y servicios del recinto ferial y título jurídico en que se funda su disponibilidad.

Dos.-De los estatutos de las instituciones feriales y sus modificaciones, la fecha de su aprobación por el Departamento competente.

Tres.-De las actividades feriales:

a) Denominación y carácter de oficial o de interés preferente en su caso.

b) Fecha de celebración.

c) Entidad organizadora.

d) Clasificación, con especificación del sector o rama de actividad cuando proceda.

e) Lugar o localidad de celebración.

f) Comité organizador.

g) Reglamento de participación de la actividad ferial.

h) Somera descripción de las instalaciones y servicios del recinto ferial.

El procedimiento de inscripción, documentación y contenido de las solicitudes para tramitar la inscripción en el Registro Oficial de Actividades Feriales de Aragón se regulará mediante orden del Consejero competente en materia de ferias.

2. Las entidades organizadoras estarán obligadas a comunicar a la Dirección General competente cualquier variación de los datos recogidos en el Registro Oficial de Actividades Feriales de Aragón, a los efectos de practicar los oportunos asientos.

Artículo 25. Baja en el Registro.

1. Las entidades organizadoras causarán baja en el Registro Oficial de Actividades Feriales de Aragón en los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley o en su desarrollo normativo.

b) Disolución en los términos establecidos en sus normas estatutarias o en la legislación mercantil vigente.

2. Las actividades feriales causarán baja en el Registro en los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.

b) Solicitud expresa de las entidades organizadoras.

3. La baja de las entidades organizadoras o de las actividades feriales en el Registro Oficial de Actividades Feriales de Aragón requerirá la tramitación del oportuno expediente administrativo con arreglo a la legislación en materia de procedimiento administrativo común.

Artículo 26. Publicidad registral.

Los datos que figuren en el Registro Oficial de Actividades Feriales de Aragón tienen carácter público. En todo caso se observará la legislación aplicable sobre protección de los datos de carácter personal. No obstante, a los datos de carácter personal solo tendrán acceso, además de los titulares, los terceros que acrediten un interés legítimo y directo.

CAPÍTULO VII

Régimen sancionador

Artículo 27. Infracciones.

Constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas por esta Ley las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que pudieran incurrir sus autores.

Las infracciones tipificadas en la presente Ley darán lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador.

Artículo 28. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones tipificadas por la presente Ley se clasifican en leves, graves o muy graves.

1. Se consideran infracciones leves:

a) La venta directa con retirada de mercancía del recinto ferial sin comunicación previa en las ferias y exposiciones oficiales.

b) El incumplimiento de deberes formales establecidos por norma con rango de ley, que no comporten ningún tipo de perjuicio de carácter económico y no puedan ser calificadas como graves o muy graves.

2. Se consideran infracciones graves:

a) El uso indebido de las clasificaciones otorgadas según el artículo 2 de esta Ley.

b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la calificación.

c) La no comunicación del cambio de datos de la actividad ferial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.2 de la presente Ley.

d) La inobservancia de las normas de funcionamiento de las instituciones feriales.

e) Las conductas que supongan irregularidades formales o materiales, establecidas por norma con rango de ley que causen perjuicios de carácter económico y no puedan ser calificadas como muy graves.

f) La reincidencia, declarada firme por resolución en vía administrativa, en la comisión de infracciones consideradas leves en los dos últimos años.

3. Se consideran infracciones muy graves:

a) La celebración de actividades feriales con atribución del carácter de oficiales o de interés preferente sin estar debidamente calificadas como tales.

b) La no realización de una feria o exposición oficial calificada salvo que concurran circunstancias especiales debidamente justificadas.

c) Las conductas tipificadas en norma con rango de ley, de las que se deriven alteraciones del orden público o un perjuicio notorio para el interés general.

d) La reincidencia, declarada firme por resolución en vía administrativa, en la comisión de infracciones consideradas graves en los últimos dos años.

Artículo 29. Sanciones.

Las infracciones tipificadas por la presente Ley serán sancionadas:

a) Las infracciones leves, con apercibimiento o multa de hasta 3.000,00 euros.

b) Las infracciones graves, con una multa de entre 3.000,01 euros y 60.000,00 euros.

c) Las infracciones muy graves, con una multa de entre 60.000,01 euros y 150.000,00 euros.

La cuantía de las sanciones establecidas en la presente Ley podrá ser actualizada periódicamente por el Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero competente en materia de ferias comerciales, teniendo en cuenta la variación de los índices de precio al consumo.

2. La cuantía de la sanción se gradúa teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La intencionalidad.

b) El número de afectados.

c) La gravedad de los efectos.

d) La subsanación de la infracción cometida.

e) La reincidencia.

Artículo 30. Sanciones accesorias.

Sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo 29, se podrán imponer las siguientes sanciones accesorias:

a) En las infracciones leves, la cancelación total o parcial de las ayudas y subvenciones que hayan solicitado u obtenido por razón de la actividad ferial, la devolución de las cantidades recibidas en su caso y, ser excluidas del acceso a esas ayudas por el período máximo de un año.

b) En las infracciones graves, la revocación de la calificación de actividad ferial oficial o de interés preferente, la anulación de la inscripción registral y exclusión del Calendario de Actividades Feriales Oficiales de Aragón por un período no inferior a un año ni superior a tres, así como la cancelación, total o parcial, de las subvenciones y ayudas que hayan solicitado u obtenido de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón por razón de la actividad ferial, la devolución de las cantidades recibidas en su caso y ser excluidas del acceso a esas ayudas por el período máximo de dos años.

c) En las infracciones muy graves, la revocación de la calificación de actividad ferial oficial o de interés preferente, la anulación de la inscripción registral y exclusión del Calendario de Actividades Feriales Oficiales de Aragón, por un período no inferior a tres años ni superior a cinco, así como la cancelación, total o parcial, de las subvenciones y ayudas que hayan solicitado u obtenido de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón por razón de la actividad ferial, devolver las cantidades percibidas en su caso y, ser excluidas del acceso a esas subvenciones y ayudas por el período máximo de tres años.

Artículo 31. Medidas provisionales.

Podrá acordarse la clausura de establecimientos, instalaciones o servicios que no dispongan de las preceptivas autorizaciones, o suspender su funcionamiento hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de seguridad, sin perjuicio de las competencias que en la materia tienen atribuidas las comarcas.

Artículo 32. Potestad sancionadora.

La potestad sancionadora corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Corresponde al Gobierno de Aragón imponer las sanciones por infracciones muy graves y sus accesorias. Al Consejero competente en materia de ferias comerciales, sancionar las infracciones graves y sus accesorias. Y al Director General que tenga atribuidas las competencias en materia de ferias comerciales, las leves y sus accesorias. Todo ello sin perjuicio de las competencias que en materia de ferias en su ámbito territorial tienen atribuidas las comarcas.

Artículo 33. Sujetos responsables.

Se consideran sujetos responsables quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las infracciones.

Artículo 34. Prescripción.

1. En relación con las infracciones y sanciones reguladas en la presente Ley, prescribirán a los tres años las muy graves, a los dos años las graves y al año las leves.

2. El cómputo del plazo de prescripción de la infracción se inicia en la fecha en que se haya cometido o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha en que termine. El cómputo del plazo de prescripción de las sanciones se inicia al día siguiente de aquel en que la resolución sancionadora sea firme.

Disposición adicional primera.

Las instituciones feriales y demás entidades organizadoras, así como los certámenes feriales inscritos en el Registro Oficial de Actividades Feriales de Aragón al amparo de la Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón, modificada por la Ley 13/1999, de 22 de diciembre, serán inscritos de oficio en el Registro Oficial de Actividades Feriales de Aragón establecido en la presente Ley, siempre que cumplan lo establecido en ella.

Disposición adicional segunda.

Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio del carácter de asociación de utilidad pública que, desde el año 1943, ostenta la Feria de Zaragoza sobre la celebración de exposiciones y ferias de muestras en España y en el extranjero.

Disposición transitoria primera.

Las instituciones feriales y demás entidades organizadoras inscritas en el Registro Oficial de Actividades Feriales de Aragón conforme a la legislación anterior deberán adaptarse a lo exigido a la presente Ley en el plazo de un año. De no ser así, causarán baja en dicho Registro Oficial.

Disposición transitoria segunda.

Los procedimientos de autorización y calificación de actividad ferial iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se continuarán según lo establecido en esta.

Disposición derogatoria única.

Se deroga el Título IV de la Ley 13/1999, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón, y otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera.

Se habilita al Gobierno de Aragón para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta Ley, sin perjuicio de las competencias que en la misma son expresamente atribuidas al Consejero competente en materia de ferias comerciales.

Disposición final segunda.

La Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 27 de febrero de 2007.-El Presidente, Marcelino Iglesias Ricou.

(Publicada en el Boletín Oficial de Aragón número 34, de 21 de marzo de 2007)

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