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Ley 9/2007, de 13 de abril, del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias y de modificación de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de Canarias.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/2014»

Téngase en cuenta que las referencias contenidas en esta ley a "empleo de comisario-jefe" se entenderán realizadas a "empleo de comisario principal", según establece la disposición final 4 de la Ley 2/2008, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2008-12494

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 9/2007, de 13 de abril, del sistema canario de seguridad y emergencias y de modificación de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de Canarias.

PREÁMBULO

I

El objetivo fundamental de la presente Ley es contribuir a la articulación de un verdadero Sistema Canario de Seguridad y Emergencias, que proporcione mayores garantías a los canarios y a nuestros visitantes en materia de seguridad ciudadana y protección civil. Con ese fin se movilizan los medios de seguridad y emergencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuidando su eficiente articulación con los ya desplegados por la Administración General del Estado y las Corporaciones Locales.

El Título Preliminar y también el Primero y Segundo de la Ley se destinan, precisamente, a sentar las bases de la contribución de las Administraciones Públicas Canarias a la configuración de un Sistema Canario de Seguridad y Emergencias que descanse en los principios de eficiencia y coordinación de las distintas Administraciones y servicios policiales locales implicados en la garantía de la seguridad ciudadana.

La estructuración de un Sistema Canario de Seguridad y Emergencias se concibe, por tanto, como un esfuerzo conjunto de las Administraciones Públicas canarias con competencias en la materia y constituye una apuesta por garantizar la preservación de una de las señas de identidad más importantes de Canarias, la seguridad y la tranquilidad de los canarios y de quienes nos visitan. Este sistema se completará en concurrencia con los órganos específicos que puedan crearse con la Administración General del Estado.

En el ámbito de la seguridad ciudadana, el Sistema Canario de Seguridad y Emergencias debe dotarse de medios que han de permitir tipificar la información sobre la actividad de los cuerpos policiales, homogeneizarla, hacerla compatible y disponer de un sistema estadístico coherente, fiable, actualizado y equiparable a los sistemas del entorno, asegurando la coordinación operativa entre cuerpos de policía local.

En el ámbito de las emergencias, la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencias concurrentes, según sentencias del Tribunal Constitucional 123/1984, de 18 de diciembre, y 133/1990, de 19 de julio, con la Administración del Estado en materia de protección civil. Es por ello que, con esta ley, se busca garantizar, la existencia de un sistema eficaz y eficiente de prevención y de atención a las emergencias, mediante la regulación de los ejes fundamentales del sistema de protección civil en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

II

La Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias, supuso, sin lugar a dudas, un gran avance para la consolidación de los cuerpos de Policía Local como un elemento destacado en relación con la seguridad pública. Las aplicación de la Ley ha permitido y propiciado significativas mejoras en el ámbito de la formación de los agentes, de la homogeneización en materia de medios técnicos y de defensa, uniformes o acreditación, además de favorecer evidentes avances en la coordinación de la actuación de los distintos Ayuntamientos y del Gobierno de Canarias, a través de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias.

Casi diez años después de la aprobación de la Ley 6/1997 el escenario de la seguridad pública en Canarias ha experimentado cambios muy importantes que han alterado sustancialmente el papel que, de hecho, desempeñan las Policías Locales en dicho ámbito.

Una de las manifestaciones más claras de esos cambios radica en el protagonismo que ha adquirido la Policía Local en un campo, en principio ajeno a sus cometidos básicos, como es la seguridad ciudadana. Actualmente en Canarias, más de la mitad de las demandas de seguridad ciudadana que se cursan al Centro Coordinador de Emergencias 1-1-2 son atendidas por agentes de la Policía Local. En consecuencia, la población percibe hoy a los agentes de la Policía Local como un elemento de respuesta frente a las amenazas a la seguridad ciudadana, por lo que muchas veces se ha trasladado al ámbito municipal la demanda de un mejor servicio en esta área. Ello ha conducido a un mayor nivel de implicación de las Administraciones canarias (Ayuntamientos, Cabildos y Gobierno de Canarias) en la lucha contra la inseguridad ciudadana y obliga a replantearse algunas de las premisas sobre las que se asentaba la Ley 6/1997.

Así, la colaboración entre los Ayuntamientos con el fin de garantizar la seguridad con ocasión de grandes acontecimientos, festividades y eventos que requieran especial atención en materia de seguridad se ha revelado en los últimos años como un mecanismo fundamental para garantizar la seguridad ciudadana, por lo que se hace necesario ahondar en las posibilidades que el actual marco constitucional y competencial permite.

La regulación de la segunda actividad parece claro que no se ajusta ya a los cometidos y al nivel de exigencia que el ejercicio de sus funciones comporta en la actualidad a los agentes de la Policía Local. Dicha regulación constituye, además, una magnífica herramienta para propiciar un rejuvenecimiento de las plantillas de las Policías Locales de Canarias, lo cual redundará positivamente en la calidad del servicio que reciben los ciudadanos.

La actual clasificación de las escalas y empleos de los agentes de la Policía Local no se corresponde a la propia de las restantes Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni a la que ya han adoptado numerosas Comunidades Autónomas en un esfuerzo por ajustarse a los nuevos cometidos de están asumiendo en la práctica los policías locales.

Por todo ello, la presente ley pretende abordar la inaplazable tarea de ajustar la regulación contenida en la Ley 6/1997, de 4 de julio, a las actuales circunstancias de Canarias, recogiendo mejoras largamente reclamadas en el ámbito de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley tiene por objeto la ordenación de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de seguridad pública mediante la organización del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias. Además, se modifica la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de Canarias.

2. Las Administraciones Públicas Canarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, aseguran en su conjunto la salvaguarda de la seguridad pública en la Comunidad Autónoma, ateniéndose en sus relaciones recíprocas y con la Administración General del Estado a los principios de colaboración, cooperación, coordinación, asistencia mutua y lealtad institucional.

Artículo 2. Actuaciones de la Administración.

Las Administraciones públicas canarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, orientarán sus servicios al desarrollo de las siguientes actuaciones:

a) El estudio, análisis y evaluación de las situaciones de riesgo y conflicto que pudieran alterar los derechos, libertades y bienes de las personas, así como el patrimonio común.

b) La adopción de las medidas de prevención y protección necesarias para evitar o reducir la posibilidad de los daños o alteración de la seguridad pública.

c) La elaboración e implantación de programas de concienciación ciudadana en materia de seguridad pública.

d) La colaboración y coordinación, en el Sistema de Seguridad y Emergencias de Canarias.

e) La captación de la participación ciudadana.

f) La transparencia y el suministro de información a los medios de comunicación en función de las necesidades del servicio y sin perjuicio del deber de secreto profesional y de la reserva que requiera la eficacia de las investigaciones.

Artículo 3. Coordinación institucional.

1. Se entiende por coordinación, a efectos de esta Ley, la determinación de los principios y mecanismos de relación entre los cuerpos de policía y otros servicios de seguridad y emergencias, a través de autoridades competentes y responsables técnicos, en orden a conseguir la integración de las respectivas actuaciones particulares en el conjunto del Sistema de Seguridad y Emergencias de Canarias.

2. El Gobierno de Canarias y las corporaciones locales están obligadas a coordinar sus actuaciones a los fines establecidos en la presente Ley, para lo cual deben facilitarse cuanta información sea precisa a fin de que los cuerpos de policía y otros servicios de seguridad y emergencias colaboren eficazmente.

Artículo 4. Derechos de los ciudadanos en materia de seguridad y emergencias.

1. El Gobierno de Canarias deberá promover las medidas necesarias en los campos que resulten precisos para que los ciudadanos disfruten de los siguientes derechos que les reconoce esta Ley:

a) A tener garantizada la confidencialidad de sus actuaciones privadas en las que pudiera verse comprometido en relación a la seguridad.

b) A la intimidad.

c) A la participación en la política de seguridad, a través de asociaciones y entidades ciudadanas.

d) A una información pública veraz, detallada y periódica acerca de los riesgos de agresión delictiva, accidente o calamidad pública a la que se vean expuestas las personas.

e) A dirigir a las autoridades quejas y peticiones sobre la actuación de los servicios públicos y de los funcionarios que los integran en los términos que se determinen reglamentariamente.

f) A ser atendido e informado con fácil accesibilidad, diligencia y eficacia.

g) A ser reconocidos por acciones especiales de seguridad, emergencias o protección civil.

2. Los ciudadanos tienen el derecho a recibir información relativa a los riesgos que puedan afectarle, las consecuencias de los mismos que sean previsibles y las medidas de autoprotección y conductas a seguir, en el marco de lo dispuesto en los planes de emergencia.

Artículo 5. Deberes.

1. Para la consecución de los fines de esta Ley y en los términos que la misma determina, los ciudadanos canarios están obligados a observar una conducta cívica, a cumplir los deberes previstos en esta Ley y en el resto de la legislación vigente y a prestar la adecuada colaboración a tal fin a las Administraciones públicas con competencia en la materia.

2. Los ciudadanos tiene la obligación de colaborar, tanto personal como materialmente con las autoridades de protección civil. Esta colaboración puede concretarse en el cumplimiento de medidas de prevención y protección, en la realización de simulacros y en la intervención operativa en las situaciones de emergencia en las que se requiera.

TÍTULO I

Sistema canario de seguridad

CAPÍTULO I

Concepto y principios básicos

Artículo 6. Concepto.

Con el fin último de garantizar la seguridad de las personas y bienes se entienden englobados en el Sistema Canario de Seguridad el conjunto de actuaciones, servicios y prestaciones que dispensan los órganos y servicios siguientes:

a) Los órganos con competencias en materia de seguridad, emergencias y protección civil.

b) Los servicios de seguridad y emergencias, que comprenden las Policías Locales de Canarias, los servicios de atención en casos de emergencias y protección civil y el resto de servicios públicos o privados que tienen como fin proteger a las personas y a los bienes.

c) Los órganos de coordinación, consultivos y de participación en el ámbito de la seguridad.

Artículo 7. Principios básicos del Sistema Canario de Seguridad.

Son principios básicos del Sistema Canario de Seguridad:

a) El énfasis en la prevención como estrategia previa a la represión, mediante planes preventivos de seguridad.

b) La participación ciudadana mediante sus organizaciones representativas, a través de órganos específicos y programas en las políticas y en los procesos de prevención de la delincuencia y los riesgos.

c) Promover la estrecha cooperación interdisciplinaria entre el Gobierno de Canarias, el Gobierno del Estado, los Cabildos insulares y las Administraciones municipales, con la participación del sector privado y las entidades representativas de la comunidad interesada.

d) La coordinación institucional entre las Administraciones y con los servicios relacionados con la seguridad pública y los demás agentes sociales bajo los principios de solidaridad y lealtad institucional, información recíproca, colaboración y cooperación.

e) La adecuación de las actuaciones conforme a la complementariedad y subsidiariedad de medios y recursos y a la integración, capacidad y suficiencia en la aplicación de los planes de emergencia de protección civil.

f) El conocimiento de las necesidades ciudadanas y la adaptación del servicio público a las mismas.

g) El sometimiento de las actuaciones a la planificación, la evaluación y la transparencia e información a los ciudadanos.

h) La eficacia y la eficiencia de las actuaciones de los servicios públicos de seguridad y emergencias.

CAPÍTULO II

Órganos

Artículo 8. Competencias del Gobierno de Canarias en materia de seguridad.

El Gobierno de Canarias tendrá las siguientes competencias en materia de seguridad:

a) La planificación general.

b) La definición del modelo de gestión.

c) La planificación estratégica y el control de su ejecución.

d) El resto de las competencias que le otorgue la presente Ley y la legislación vigente.

Artículo 9. Consejería competente en materia de seguridad.

La Consejería con competencias en materia de seguridad, en el marco de la política de seguridad del Gobierno, tiene las siguientes competencias:

a) Mantener y restablecer la seguridad ciudadana y responder a las situaciones de emergencia, catástrofes o calamidad pública según lo dispuesto en la presente Ley y en el resto de la legislación vigente.

b) Organizar y coordinar en el territorio canario las actuaciones en el campo de la seguridad, la protección civil y la atención a las emergencias.

c) Proponer el Plan Canario de Seguridad, el informe anual sobre el estado de la seguridad en Canarias y las normas de desarrollo reglamentario de la presente Ley para la aprobación del Gobierno.

d) Elaborar estudios, encuestas o informes relativos a la seguridad ciudadana.

e) Las demás competencias que le otorguen la presente Ley y la legislación vigente.

CAPÍTULO III

Coordinación de los Cuerpos de Policías Locales de Canarias

Artículo 10. Relaciones entre los Cuerpos de Policías Locales de Canarias.

(Derogado).

Artículo 11. Coordinación de los Cuerpos de Policías Locales de Canarias.

(Derogado).

Artículo 12. Apoyo mutuo entre los servicios de seguridad.

1. Los distintos cuerpos de policía y los demás servicios de seguridad y de emergencias deberán prestarse mutuo auxilio y colaboración.

2. Los distintos Cuerpos de Policías Locales de Canarias deben proporcionarse la información que sea necesaria para la prestación de los servicios, así como ponerla a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en los términos previstos en la legislación.

2-bis. La consejería competente en materia de seguridad asistirá a las Juntas Locales de Seguridad para hacer efectiva la colaboración y asistencia mutua del Cuerpo General de la Policía Canaria con las Policías Locales de Canarias y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

3. En el ejercicio de las funciones de coordinación operativa se potenciará el papel del Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad 1-1-2.

Artículo 13. Actuaciones supramunicipales.

En caso de emergencia, previo requerimiento del municipio afectado, el cuerpo de policía local podrá actuar fuera del ámbito territorial de su propio municipio en los términos establecidos en la Ley de Coordinación de las Policías Locales.

Artículo 14. Convenios.

1. El Gobierno y los ayuntamientos podrán suscribir convenios de colaboración en uno o varios campos de la seguridad en los que pueden participar otros servicios de la Administración autonómica y entidades públicas o privadas.

2. En los convenios se establecerá el objeto, la asignación de servicios, el ámbito de la actuación, el tiempo de duración, los protocolos de cooperación operativa, informativa y de actuaciones conjuntas, la cesión temporal de funciones concretas o encomienda de servicios específicos, los procedimientos de evaluación y todas aquellas circunstancias que se crean convenientes.

CAPÍTULO IV

Órganos de coordinación, consultivos, de apoyo y de participación ciudadana

Artículo 15. Comisión Canaria de Seguridad Pública.

1. La Comisión Canaria de Seguridad Pública es una Comisión Interdepartamental del Gobierno de Canarias y el máximo órgano de coordinación de las políticas de seguridad, sin perjuicio de las competencias del Estado.

2. Su composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 16. Funciones.

La Comisión Canaria de Seguridad Pública tiene atribuidas las siguientes funciones:

a) Coordinar las actuaciones de los distintos departamentos gubernamentales que afecten a la seguridad.

b) Integrar las políticas sectoriales en la política general de seguridad.

c) Informar el Plan de Seguridad Ciudadana para su aprobación por el Gobierno.

d) Llevar a cabo el seguimiento del grado de cumplimiento del citado Plan.

Artículo 17. Gabinetes de apoyo a los servicios policiales.

El Gobierno de Canarias creará un gabinete jurídico y psicológico de asesoramiento y apoyo a los Cuerpos de Policías Locales de Canarias.

Artículo 18. Otros órganos.

La Comisión Canaria de Seguridad Pública podrá acordar la constitución de cuantos órganos técnicos, consultivos o de participación se estimen necesarios para el mejor funcionamiento del Sistema Canario de Seguridad. Se propiciará especialmente la creación de Juntas Comarcales de Seguridad y de órganos consultivos en materia de policía turística.

CAPÍTULO V

Planes de seguridad ciudadana

Artículo 19.

El Gobierno de Canarias podrá aprobar Planes de Seguridad dirigidos a optimizar la eficacia del Sistema Canario de Seguridad.

CAPÍTULO VI

Formación, investigación y difusión de la seguridad pública

Artículo 20. Formación.

1. La formación en materia de seguridad pública será efectuada de manera conjunta por todas las Administraciones Públicas canarias, correspondiéndole al Gobierno de Canarias su coordinación, orientación e impulso.

2. La Academia Canaria de Seguridad tendrá a su cargo la formación de los miembros de los Cuerpos de Policías Locales de Canarias y del personal de seguridad y emergencias.

Artículo 21. Investigación.

El Gobierno de Canarias promoverá estudios de evolución de la delincuencia y la criminalidad, así como análisis de la evolución y coyunturas, que servirán de base para la realización de las políticas de mejora y orientación en la prestación de los servicios, así como otros trabajos que permitan elaborar estudios de prevención.

Artículo 22. Difusión.

Las Administraciones Públicas canarias promoverán programas de difusión a los ciudadanos y visitantes en materia de seguridad y emergencias.

Artículo 23. Información policial.

El Gobierno de Canarias promoverá un sistema estadístico y de información y análisis, que puedan interesar para las actuaciones de las Administraciones y de las policías relativas a la seguridad ciudadana, su agrupación común para que resulten comparables y el intercambio de la información con la Administración General del Estado.

Artículo 24. Informe del estado de la seguridad.

El Gobierno elaborará anualmente un informe sobre el estado de la seguridad en Canarias.

TÍTULO II

Sistema Canario de Emergencias

CAPÍTULO I

Concepto y principios básicos

Artículo 25. Concepto.

En cumplimiento de los objetivos de esta Ley en el marco de sus respectivas competencias, las Administraciones Públicas de Canarias establecerán un sistema integrado y compatible que responda a una efectiva coordinación, dirección y control de las actuaciones necesarias, sometiéndose en sus relaciones a los principios de colaboración y lealtad institucional.

Artículo 26. Principios básicos del Sistema Canario de Emergencias.

Son principios básicos del Sistema Canario de Emergencias:

a) Responsabilidad de las Administraciones públicas y autoprotección.

b) Descentralización, coordinación y subsidiariedad.

c) Proximidad e inmediatez de la actuación.

d) Solidaridad en la asunción de riesgos.

e) Integración y complementariedad de los Planes de Emergencia y de los recursos disponibles y garantía de información.

f) Proporcionalidad, con pleno respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidas a los ciudadanos.

Artículo 27. Objetivos.

Las Administraciones Públicas Canarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán la actividad en materia de emergencias con arreglo a las siguientes finalidades básicas:

a) La previsión de riesgos: entendido como el estudio, evaluación y localización en el territorio de aquellas situaciones susceptibles de generar un riego para las personas, bienes o patrimonio colectivo.

b) La prevención de riesgos: entendiendo como aquellas medidas, entre las que se incluye la autoprotección, tendentes a evitar o reducir la producción de daños ante situaciones de riesgo potenciales.

c) La planificación de la acción para dar una respuesta eficaz e inmediata ante situaciones de riesgo; tanto desde la perspectiva de la organización, comunicación, mando y control de los distintos órganos y entidades que actúen en cada emergencia, como de las tácticas operativas que permitan la acción coordinada de los diferentes servicios en cada intervención.

d) La intervención, entendida como aquella medida destinadas a responder a la situación de riesgo generada, anulando las causas y paliando o corrigiendo los efectos de la misma.

e) La implantación, mantenimiento y gestión de sistemas de alerta y comunicación.

f) La formación adecuada del personal adscrito a los servicios de emergencia, así como del voluntariado de protección civil.

g) La información y sensibilización de los ciudadanos, empresas y colectivos que puedan estar afectados por situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofes y calamidades.

CAPÍTULO II

Órganos

Artículo 28. Competencias del Gobierno de Canarias en materia de emergencias.

El Gobierno de Canarias tendrá las siguientes competencias en materia de protección civil y emergencias:

a) Fijar las directrices generales de la política de prevención y autoprotección.

b) Aprobar los Reglamentos y Normas de carácter general que se elaboren en materia de protección civil.

c) Aprobar el Plan Territorial de Emergencias de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Canarias, los planes especiales y específicos.

d) Aprobar el Reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión de Protección Civil y Atención de Emergencias de Canarias.

e) Crear los órganos y establecer los instrumentos necesarios para la coordinación de los diferentes Departamentos del Gobierno de Canarias en materia de protección civil.

f) Ejercer las facultades sancionadoras en los términos establecidos en la legislación vigente.

g) Aquellas otras que le sean atribuidas por la legislación vigente.

Artículo 29. Consejería competente en materia de emergencias y protección civil.

La Consejería con competencias en materia de emergencias y protección civil tiene las siguientes competencias:

a) Elaborar las disposiciones de carácter general en materia de protección civil que deban ser elevadas al Gobierno de Canarias para su aprobación, así como dictar las disposiciones generales oportunas para su desarrollo y ejecución.

b) Elaborar, mantener e implantar el Plan Territorial de Emergencias de Protección Civil, los planes especiales y específicos de emergencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como colaborar en el impulso y redacción de los planes territoriales de emergencias Insulares y Municipales.

c) Fijar las directrices para elaborar y mantener el mapa de riesgos y el catálogo de medios y recursos en la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) Ejercer las labores de dirección previstas en el Plan Territorial de Emergencias de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Canarias, planes especiales y planes específicos.

e) Elevar al Gobierno de Canarias el informe sobre la aplicación de los planes de emergencia.

f) Presidir la Comisión de Protección Civil y Atención de Emergencias de Canarias.

g) Requerir a las demás administraciones, las entidades privadas y a los particulares la necesaria colaboración para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.

h) Apoyar y asesorar a las diferentes Administraciones Públicas en materia de autoprotección y emergencias.

i) Ejercer las demás funciones que le otorgue la legislación vigente.

Artículo 30. Comisión de Protección Civil y Atención de Emergencias de Canarias.

1. La Comisión de Protección Civil y Atención de Emergencias de Canarias es el órgano colegiado de carácter consultivo y deliberante, de participación, coordinación e integración de las Administraciones Públicas en materia de protección civil y ostenta la superior facultad de homologación de los planes de emergencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

2. La Comisión de Protección Civil y Atención de Emergencias de Canarias está compuesta por representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, de la Administración General del Estado en Canarias, de los Cabildos Insulares y de los Municipios Canarios.

3. El Gobierno de Canarias aprobará mediante Decreto la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Protección Civil y Atención de Emergencias de Canarias.

4. La Comisión de Protección Civil y Atención de emergencias de Canarias ejercerá las funciones previstas en la normativa estatal y canaria en la materia.

5. La Comisión podrá solicitar, para el ejercicio de las funciones que le son encomendadas, información de cualquier entidad o persona física o jurídica y en particular de organizaciones del voluntariado de protección civil.

CAPÍTULO III

Planes de emergencia

Artículo 31. Planes.

1. El Gobierno de Canarias aprobará planes de emergencia, cuya función es establecer el marco orgánico y funcional, así como los mecanismos de movilización de medios y recursos necesarios para la protección de personas, bienes y patrimonio común en caso de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, así como la coordinación entre diferentes Administraciones públicas.

2. Los planes de emergencia deben estar coordinados e integrados para posibilitar una respuesta eficaz del sistema de protección civil frente a situaciones de emergencia colectiva.

3. Los planes de emergencia ajustarán su estructura y contenido a lo dispuesto por la Norma Básica de Protección Civil, las directrices básicas de planificación, la presente Ley y las normas que la desarrollen.

4. Los acuerdos o decretos de aprobación de los planes de emergencias serán publicados en el «Boletín Oficial de Canarias».

CAPÍTULO IV

Actuaciones básicas

Artículo 32. Actuaciones básicas.

La actividad de las Administraciones Públicas canarias, en el marco de sus respectivas competencias, comprenderá en todo caso las siguientes actuaciones:

a) Previsión.

b) Prevención.

c) Planificación.

d) Intervención.

e) Rehabilitación.

f) Información.

Artículo 33. Previsión.

El Gobierno de Canarias elaborará, en colaboración con las restantes Administraciones, mapas de riesgos e instrumentos que permitan implantar políticas efectivas de previsión y prevención en materia de emergencias y protección civil.

Artículo 34. Prevención.

1. Las Administraciones Públicas Canarias, en el marco de sus respectivas competencias, promoverán actuaciones orientadas a la reducción de riesgos y a la prevención de catástrofes y calamidades públicas, con especial atención a la capacitación de los servicios operativos y a la formación y colaboración de la población para hacer frente a tales situaciones. Asimismo, velarán por el cumplimiento de las disposiciones normativas en la materia, ejercitando, en su caso, las funciones inspectoras y la potestad sancionadora.

2. Las Administraciones Públicas competentes en materias de protección civil han de realizar labores preventivas de información y difusión, dirigida a la población, con la finalidad de minimizar eventuales efectos que puedan derivar de las situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofes y calamidades.

3. Las Administraciones Públicas competentes en materia de protección civil, de conformidad con el correspondiente plan de emergencias, han de realizar periódicamente simulacros en las empresas, establecimientos e instalaciones, que por su naturaleza o actividad sean potencialmente vulnerables en caso de emergencia.

4. Será obligatorio programar actividades de información y prevención en materia de protección civil en los centros escolares, debiéndose realizar periódicamente simulacros de evacuación de conformidad con las previsiones del correspondiente plan de autoprotección.

Artículo 35. Intervención.

Ante una situación de riesgo o emergencia, la autoridad de protección civil competente procederá a la activación de los mecanismos de intervención, de acuerdo con los procedimientos previstos en los planes de emergencias, a los que habrán de ajustar su actuación todas las autoridades y personal vinculados al sistema canario de emergencias.

Artículo 36. Rehabilitación.

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y, en todo caso, el Director del Plan de Emergencia activado, deberán adoptar las medidas precisas para el restablecimiento de los servicios esenciales para la comunidad que hubieren resultado afectados por la emergencia.

Por servicios esenciales se entienden aquellos que ofrecen a la población las condiciones necesarias para el desarrollo normal de sus actividades y, dentro de estos, se definen los siguientes: electricidad, suministro de agua, suministro de combustibles, telecomunicaciones (telefonía y radio), los transportes colectivos y el mantenimiento activo de sus vías terrestres, aéreas y acuáticas.

Artículo 37. Información.

En caso de emergencia, las Administraciones Públicas canarias con competencias en materia de protección civil velarán porque existan los mecanismos adecuados para transmitir a la población los avisos, comunicados e instrucciones de autoprotección. A estos efectos recabarán la colaboración de los medios de comunicación social.

Artículo 38. Formación.

El Gobierno de Canarias potenciará, a través de la Academia Canaria de Seguridad, la formación especializada de todos los recursos humanos vinculados al sistema canario de emergencias.

Artículo 39. Estudio e Investigación.

Las Administraciones Públicas Canarias impulsarán el estudio científico de los riesgos que pueden afectar a la población, los bienes y el patrimonio colectivo, la investigación sobre los medios y técnicas de respuesta, y los estudios sociológicos necesarios para determinar las necesidades informativas de la población.

TÍTULO III

Modificación de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de Canarias

Artículo 40. Modificación de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de Canarias.

1. Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales:

a) El apartado único del artículo 5 pasa a ser apartado 1 y se añade el apartado 2 con el siguiente tenor:

«2. La Consejería competente en materia de seguridad promoverá convenios de colaboración con y entre Ayuntamientos a fin de garantizar la colaboración de los mismos y al objeto de garantizar en todos el mismo nivel de seguridad. En cualquier caso, las actuaciones que en virtud de dichos convenios realicen los Agentes de las Policías Locales, se limitarán a las actuaciones que se prevean en el convenio de colaboración suscrito y se realizarán bajo el mando del Alcalde del municipio en el que presten el servicio, o de su concejal delegado. La distribución de costes entre administraciones será la que se establezca en el respectivo convenio.»

b) El apartado 1 del artículo 8 queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los miembros de la policía local ejercerán, entre otros, en el ámbito de la competencia municipal, los cometidos propios de policía administrativa y, especialmente:

a) Policía Social. Atención y denuncia ante la Administración de las situaciones de marginación que afecten a los sectores más frágiles de la sociedad.

b) La asistencia al usuario turístico, especialmente, en el deber de información, de conformidad con la normativa turística canaria.

c) Policía Ambiental.

d) Policía Urbanística.

Asimismo, son funciones de los policías locales de Canarias, las previstas en la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como las establecidas en la legislación básica estatal y demás convenios marcos de colaboración legalmente suscritos.»

c) Se añade un apartado 4 al artículo 12 con la siguiente redacción:

«4. En el seno de la comisión se constituirá una subcomisión Gobierno de Canarias-Municipios, que sirva de foro de interlocución entre los representantes de ambas administraciones respecto los problemas derivados de la coordinación de las Policías Locales de Canarias.»

d) El apartado 1 del artículo 16 queda como sigue:

«1. Los Cuerpos de la Policía Local se estructuran jerárquicamente en las siguientes escalas y empleos:

1.º Escala Superior, encargada de la planificación y dirección de las operaciones y servicios. Estará integrada por los siguientes empleos:

Comisario Jefe.

Comisario.

Subcomisario.

Estos empleos se clasifican en el Grupo A.

Los empleos de Comisario Jefe y Comisario sólo podrán existir en los municipios de más de 50.000 habitantes o en aquellos de inferior población que tengan una plantilla de más de 150 policías o, de tener menos, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias.

2.º Escala Ejecutiva.

Inspector.

Subinspector.

Estos empleos se clasifican en el Grupo B.

3.º Escala Básica.

Oficial.

Policía.

Ambos correspondientes al Grupo C.»

e) Los apartados 2 y 3 del artículo 21 tendrán la siguiente redacción:

«2. En las respectivas bases figurarán como requisitos mínimos los siguientes:

a) Tener la nacionalidad española.

b) Cumplir las condiciones exigidas para ejercer las funciones que les puedan ser encomendadas, de acuerdo con lo que determine la presente ley, las disposiciones que la desarrollan y el reglamento del Cuerpo.

c) No estar inhabilitado por sentencia firme para el ejercicio de la función pública, ni haber sido separado del servicio de ninguna Administración pública mediante expediente disciplinario.

d) Carecer de antecedentes penales o tenerlos cancelados.

e) Estar en posesión de la titulación exigible a cada grupo.

f) Estar en posesión del permiso de conducción de las categorías A y B, con habilitación BTP o equivalente, o estar en condiciones de obtenerlo antes de la fecha de toma de posesión como funcionario en prácticas.

3. La Consejería competente en materia de seguridad, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales, diseñará el temario teórico general exigible en todas las convocatorias, al que cada corporación podrá añadir, además, el específico de su propio municipio. Igualmente, establecerá los requisitos físicos mínimos, así como el contenido de las pruebas físicas y médicas que se han de exigir en todas las convocatorias.»

f) El artículo 33 tendrá la siguiente redacción:

«1. Los Policías Locales podrán pasar, previo acuerdo del Pleno, a la situación de segunda actividad en los siguientes supuestos: a) por disminución de su capacidad para cumplir el servicio ordinario, según dictamen médico; b) por razón de edad, que en ningún caso será inferior a 57 años.

2. Los Policías Locales podrán desarrollar la segunda actividad: a) sin destino, a partir de los 63 años de edad; b) con destino en la propia Corporación Local, ya sea en el mismo Cuerpo al que pertenecen, desempeñando otras funciones, de acuerdo con su categoría, o prestando servicios complementarios adecuados a su categoría en otros puestos de trabajo; o c) con destino en la Administración autonómica desempeñando funciones relacionadas con la seguridad, las emergencias, la vigilancia, custodia o control de acceso a los edificios públicos, en particular centros de enseñanza, centros sanitarios o edificios judiciales. A estos efectos, dichas funciones se incluirán en la relación de puestos de trabajo de los Cuerpos y Escalas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma que determine el Gobierno.

3. El pase a la segunda actividad será voluntario para el agente e implicará que queda vacante la plaza de la actividad que abandona.

4. En los casos de pase a la segunda actividad sin destino, el salario del agente hasta su jubilación lo asumirá la propia Corporación Local, financiando el Gobierno de Canarias los costes de reposición del agente durante ese periodo.

5. En los casos de pase a la segunda actividad con destino en la misma Corporación Local, ésta vendrá obligada a reponer la plaza vacante en la Policía Local, asumiendo todos los costes.

6. En los casos de pase a la segunda actividad con destino en la Comunidad Autónoma, el coste del salario del agente hasta su jubilación lo asumirá el Gobierno de Canarias y la Corporación Local vendrá obligada a reponer la plaza vacante en la Policía Local, asumiendo sus costes.

7. El pase a la situación de segunda actividad con destino no representará una disminución de las retribuciones básicas y complementarias, salvo las que deriven del puesto de trabajo o destino específico que se viene desempeñando.

8. El pase a esta situación de Segunda Actividad sin destino representará, como máximo, una disminución de un 20% de las retribuciones complementarias del empleo y, en ningún caso, podrá llevar aparejada una reducción de las retribuciones básicas.»

g) El artículo 38 queda como sigue:

«1. Los miembros de las policías locales están obligados a llevar el uniforme reglamentario, que sólo podrá utilizarse para el cumplimiento del servicio.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado primero, el alcalde podrá autorizar, previo informe favorable de la Delegación de Gobierno, que determinados servicios se presten sin el uniforme reglamentario, en cuyo caso los policías que actúen sin dicho uniforme llevarán la documentación acreditativa de su condición.»

2. Todas las referencias de la Ley de Coordinación de las Policías Locales de Canarias a las escalas y empleos de la Policía Local se actualizan de conformidad con la modificación del artículo 16.1 y según las siguientes equivalencias:

Escala técnica o de mando a escala superior.

Escala ejecutiva se mantiene.

Escala básica de nueva creación.

Inspector a Comisario jefe.

Subinspector a Comisario.

Oficial a Subcomisario.

Suboficial a Inspector.

Sargento a Subinspector.

Cabo a Oficial.

Policía se mantiene.

Disposición transitoria.

1. Los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local que a la entrada en vigor de la presente Ley estén en posesión de la titulación académica requerida y ocupen plazas de los grupos reclasificados de acuerdo con el artículo 25, quedarán automáticamente reclasificados en los correspondientes empleos.

2. Los funcionarios que a la entrada en vigor de esta Ley carezcan de la titulación académica requerida, serán reclasificados en el nuevo empleo a extinguir a los solos efectos retributivos.

3. Los funcionarios que ocupen plazas de los empleos reclasificados y carezcan, a la entrada en vigor de esta Ley, de la titulación correspondiente serán automáticamente reclasificados con los mismos efectos que los mencionados en el apartado 1 de esta disposición transitoria si con posterioridad obtuviesen dicha titulación académica.

4. La integración de los funcionarios de policía local prevista en esta ley que suponga un cambio de grupo, se realizará sin que pueda suponer incremento de gasto público para los Municipios, ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los policías locales reclasificados.

En su virtud, los funcionarios antes citados que estuvieran integrados en los grupos C y D, respectivamente, pasaran a percibir el sueldo correspondiente a los grupos B y C, respectivamente, pero el exceso que el sueldo del nuevo grupo tenga sobre el sueldo del grupo anterior, ambos referidos a 14 mensualidades, se deducirá de sus retribuciones complementarias, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior.

Los trienios que se hubieran perfeccionado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario en el momento de su perfeccionamiento, de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. La diferencia de cuantía entre los trienios perfeccionados antes de la entrada en vigor de esta Ley y los perfeccionados con posterioridad, será compensada financieramente y de forma permanente, a los Ayuntamientos, por el Gobierno de Canarias, a través de las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

5. (Anulado).

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a la presente Ley o la contradigan.

Disposición final primera.

1. Se faculta al Gobierno de Canarias para llevar a cabo el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

2. La regulación de la composición y funciones de las representaciones de la Administración General del Estado o de sus fuerzas y cuerpos de seguridad en los órganos contemplados en esta Ley se efectuará de acuerdo con el Gobierno del Estado.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 13 de abril de 2007.

 

El Presidente,

Adán Martín Menis.

 

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