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Ley 10/2007, de 29 de marzo, de Medios Audiovisuales de Castilla-La Mancha.

Publicado en:
«DOCM» núm. 82, de 19/04/2007, «BOE» núm. 119, de 18/05/2007.
Entrada en vigor:
20/04/2007
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-2007-10029
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/2007/03/29/10/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 30/06/2021»

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Es bien conocido el papel esencial que los medios de comunicación social desempeñan en las sociedades democráticas como cauce de formación de la opinión pública y salvaguarda del pluralismo político. Tal importancia ha encontrado reflejo en nuestro Estado de Derecho, no sólo en la configuración del derecho a comunicar y recibir información veraz por cualquier medio de difusión, como derecho fundamental regulado en el artículo 20.1.d) de nuestra Constitución, sino también en numerosos pronunciamientos de nuestro Tribunal Constitucional (entre otras en las Sentencias 206/1990, de 17 de diciembre, 104/1986, de 17 de julio y 12/1982, de 31 de marzo) en los que se ha resaltado la función de los medios de comunicación social como instrumento imprescindible para la formación de una opinión pública libre, sin la cual, en palabras de nuestro Alto Tribunal, no hay ni sociedad libre ni soberanía popular.

En este contexto, el avance tecnológico del sector audiovisual en el que estamos inmersos, unido al proceso de liberalización de las telecomunicaciones al que venimos asistiendo en los últimos años, ha traído consigo un notable incremento de la oferta de servicios de radiodifusión tanto en el ámbito estatal como en el ámbito de la propia Comunidad Autónoma. La existencia de esta pluralidad de medios de comunicación audiovisual consecuencia de la aplicación de las nuevas tecnologías (la difusión por satélite y por cable, la aparición de la televisión digital terrestre, el acceso a servicios relacionados con la sociedad de la información, etc.) abre la posibilidad de ofrecer a la ciudadanía mayores y mejores servicios de radio y televisión.

Todas estas transformaciones tendrán el adecuado reflejo en la normativa autonómica que dará respuesta a las nuevas necesidades del sector audiovisual. Es preciso, por tanto, acometer una profunda renovación del régimen jurídico del sistema audiovisual castellanomanchego con el fin de, no sólo adaptarlo a las nuevas exigencias tecnológicas, sino de ofrecer una regulación global de los servicios de radio y televisión que se presten en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, con respeto a las competencias básicas estatales reconocidas en el artículo 149.1.27.ª de la Constitución y al marco normativo básico actualmente vigente dictado en su desarrollo. La presente ley se dicta al amparo de la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de radio y televisión que corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en virtud de lo establecido en el artículo 32.9 del Estatuto de Autonomía (en su redacción aprobada por Ley Orgánica 3/1997, de 3 de julio, que modifica la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto), pretende ser un instrumento a través del cual se garantice el acceso de todos los ciudadanos y ciudadanas de nuestra Región a un nivel de cultura y educación que les permita su realización personal y social, articulando asimismo un sistema eficaz de comunicaciones que potencie los intercambios humanos, culturales y económicos entre todas y todos los castellanomanchegos, dando cumplimiento a uno de los objetivos básicos cuya satisfacción el Estatuto de Autonomía, en su artículo 4, impone a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

II

La presente ley pretende acabar con la dispersión normativa existente en materia de prestación de servicios de radio y televisión, unificando en un mismo texto, y en el marco de la normativa básica del Estado, la regulación aplicable a quienes prestan tales servicios cuando operen dentro del ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma. Aun cuando dicha regulación nace con la intención de establecer un régimen homogéneo para ambos tipos de servicios, en la misma se contemplan aquellas peculiaridades que, de acuerdo con la legislación básica, diferencian a las concesiones del servicio público de radiodifusión sonora de las concesiones del servicio público de televisión. Asimismo, en esta ley se contemplan las especialidades derivadas de la prestación del servicio público de radio y televisión por ondas terrestres directamente por los propios municipios.

III

La Ley está integrada por 52 artículos que se distribuyen en cuatro Títulos, una disposición adicional, una transitoria, una derogatoria y dos finales.

El Título I, dedicado a las Disposiciones Generales, define el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, la naturaleza de los servicios de radio y televisión, los principios generales que han de inspirar la actuación de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia audiovisual, así como los principios que han de regir la prestación de los servicios de radio y televisión.

En primer lugar, la presente ley será de aplicación a los servicios de radio y televisión que se prestan al amparo de títulos habilitantes otorgados por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Tales servicios gozan de distinta naturaleza y régimen jurídico, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal, según se trate de servicios de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres o de servicios de difusión de radio y televisión por cable. Así, mientras los primeros se califican de servicios públicos, exigiendo su prestación en régimen de gestión indirecta el otorgamiento de una concesión administrativa, los segundos son servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia sujetos únicamente a la obtención de la previa autorización administrativa.

En segundo lugar, debe destacarse el carácter estratégico que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha otorga al sector audiovisual, por su importancia económica y social, como instrumento para la promoción y divulgación de la cultura de nuestra Región, así como para la transmisión de los valores superiores de la Constitución y del Estatuto de Autonomía. Tal carácter se refleja en la formulación de una serie de principios que deben presidir la actuación de los poderes públicos en materia audiovisual.

Por último, la Ley somete a quienes prestan los servicios de radio y televisión incluidos en su ámbito de aplicación a la obligación de respetar en sus emisiones una serie de principios rectores tales como la protección y la promoción de los valores consagrados en nuestra Constitución y en la normativa vigente de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la protección de la juventud y la infancia, el respeto a la veracidad y la objetividad informativa así como al pluralismo político, religioso, cultural e ideológico existente en la sociedad castellanomanchega.

El Título II regula el régimen jurídico de los títulos habilitantes para la prestación de los servicios de radio y televisión en el ámbito de la Comunidad Autónoma, distinguiéndose entre la regulación de las concesiones para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres y el de las autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable, incluyéndose en relación con las primeras una previsión específica para el caso de que la prestación de dichos servicios públicos sea realizada de forma directa por los propios municipios.

El Capítulo I dedica su Sección 1.ª a regular el régimen jurídico del otorgamiento de las concesiones de radio y televisión por ondas terrestres, haciendo referencia expresa a la planificación y reserva por el Estado de frecuencias de dominio público radioeléctrico como requisito previo a la convocatoria del concurso para la adjudicación de las respectivas concesiones. Asimismo, en dicha Sección se regula, de manera detallada, la forma de llevar a cabo la convocatoria, los requisitos necesarios para poder ser concesionario, según se trate del servicio público de radiodifusión o de televisión y según se trate de una concesión de ámbito autonómico o local, así como el procedimiento de otorgamiento, el contenido mínimo de los pliegos de condiciones que han de regir los respectivos concursos, con especial mención a la participación que ha de darse a los entes locales en su elaboración cuando se trate de concesiones para la prestación de servicios públicos de radio y televisión de ámbito local, para finalizar enumerando los criterios de valoración que habrán de tenerse en cuenta en la adjudicación de las concesiones, su resolución por el Consejo de Gobierno y posterior inscripción del título concesional en el Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha.

La Sección 2.ª de este Capítulo entra en el análisis del régimen jurídico de las concesiones en sentido estricto, detallando las obligaciones que asumen quienes obtengan la concesión así como las causas que pueden permitir al Consejo de Gobierno la modificación de las concesiones otorgadas. Asimismo, se regula la transmisión de los títulos concesionales (sólo permitida en el caso de las concesiones para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora) y se sujetan las operaciones de modificación accionarial de las sociedades concesionarias a diversos regímenes de control (comunicación o autorización). Finalmente, dicha Sección fija un plazo de duración homogéneo para la prestación de los servicios públicos de radio y televisión por ondas terrestres, admitiéndose expresamente su posibilidad de renovación a petición de quien tenga la concesión, con ciertas diferencias según la modalidad y el ámbito de cobertura del servicio público concesionado, concluyendo con una regulación detallada de las causas que extinguen los respectivos títulos concesionales.

El Capítulo II se dedica a regular las especialidades relativas a las concesiones otorgadas para la prestación de los servicios públicos de radio y televisión por ondas terrestres cuando éstos son gestionados directamente por las Corporaciones Locales. Como punto de partida, se reconoce a los entes locales la posibilidad de gestionar directamente el servicio público de radio y televisión por ondas terrestres de ámbito local por cualquiera de las formas previstas en el artículo 85.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, previo el otorgamiento de la correspondiente concesión por el Consejo de Gobierno. También se incluyen en dicho Capítulo algunas especialidades relativas a la prestación del servicio público cuando se trata de demarcaciones plurimunicipales, previéndose expresamente la posibilidad de asignar el programa del múltiple digital reservado para la gestión directa municipal de forma conjunta a favor de todos los municipios incluidos en la misma demarcación que así lo soliciten. De igual forma, se regulan en dicho Capítulo los principios básicos que ha de respetar la programación del servicio público de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres de ámbito local, exigiéndose, en todo caso, que sus servicios informativos reflejen el pluralismo político, social, ideológico, religioso y cultural de la sociedad castellanomanchega. Finalmente, el Capítulo concluye con la atribución del control de la gestión del servicio público de radio y televisión local a los respectivos Plenos municipales.

El Capítulo III examina en su Sección 1.ª el régimen jurídico de las autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable, describiéndose las competencias que ostenta la Administración autonómica respecto de su otorgamiento y control. Asimismo se enumeran los requisitos necesarios para poder prestar tales servicios y se regula el procedimiento para el otorgamiento de la respectiva autorización, la necesidad de inscripción de dichos títulos en el Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha, su régimen de transmisión (sujeta únicamente a comunicación) y las causas de cancelación. La Sección 2.ª de este Capítulo regula las obligaciones de los prestadores del servicio de radio y televisión por cable, entre las que cabe citar la de difundir canales de operadores independientes, la de adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de las y los menores ante los contenidos emitidos en los respectivos canales, la de facilitar el acceso a las personas con discapacidades, así como la de garantizar la prestación gratuita de determinados servicios a la Administración.

El Título III crea el Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha, bajo la dependencia de la Consejería competente en materia audiovisual de la Comunidad Autónoma, en el que se inscribirán las concesiones para la prestación de servicios públicos de radio y televisión por ondas terrestres, las autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable y sus respectivos titulares. Partiendo de esta premisa, se regulan detalladamente tanto los supuestos de inscripción como el contenido que han de reunir las inscripciones y sus posibles modificaciones. Se reconoce el carácter público del mencionado registro, admitiéndose la posibilidad de que cualquier persona física o jurídica solicite certificaciones de las concesiones, autorizaciones y demás actos inscritos.

El Título IV, dedicado a la supervisión y al régimen sancionador, establece el régimen de infracciones y sanciones aplicables, así como los órganos competentes para la imposición de éstas en función de su gravedad. Las infracciones se establecen en función de las obligaciones y deberes que la Ley impone a quienes presten los servicios de radio y televisión incluidos en su ámbito de aplicación, de tal forma que la tipificación de la infracción y la imposición de la correspondiente sanción se fijan en función de la relevancia del incumplimiento, así como, en particular, desde la perspectiva de la lesión del bien jurídico o del derecho afectado. La regulación de este Título IV parte del respeto al segmentado e incompleto régimen sancionador básico, establecido en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE sobre coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, aplicable a la televisión de ámbito autonómico en virtud de lo previsto en el Real Decreto 945/2005, de 29 de julio, la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres e incluso en el todavía vigente artículo 25.1 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

Por último, mediante la disposición derogatoria, se derogan todas aquellas normas o disposiciones de inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta ley.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los servicios de comunicación audiovisual de radio y televisión, prestados al amparo de títulos habilitantes otorgados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como el régimen jurídico del Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha.

2. Los servicios de comunicación audiovisual comprendidos en el ámbito de la presente ley son aquellos cuyo ámbito territorial de cobertura no es superior al de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de la superación de dicho ámbito territorial derivada de los desbordamientos naturales de la señal, cuya responsabilidad editorial corresponda a un prestador del servicio que tengan por finalidad proporcionar, a través de redes de comunicaciones electrónicas, programas y contenidos, con objeto de informar, entretener o educar al público en general, así como emitir comunicaciones comerciales.

3. Se entiende por prestador de servicios de comunicación audiovisual la persona física o jurídica que tiene el control efectivo, esto es, la dirección editorial, sobre la selección de programas y contenidos y su organización en un canal o en un catálogo de programas, incluyéndose en esta definición a los arrendatarios de licencia de comunicación audiovisual.

4. A los efectos de la presente ley, las definiciones de las modalidades de servicios de comunicación audiovisual son las contenidas en el artículo 2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

Artículo 2. Naturaleza de los servicios de radio y televisión.

1. Los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos y conexos e interactivos prestados por ondas hertzianas terrestres son servicios de interés general cuya prestación requiere la previa licencia administrativa, otorgada de acuerdo con el procedimiento señalado en la presente ley.

2. Los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos y conexos e interactivos no prestados mediante ondas hertzianas terrestres son servicios de interés general prestados en régimen de libre competencia y sujetos a comunicación previa al inicio de la actividad, en la forma prevista en la presente ley.

Artículo 3. Principios generales de actuación de los poderes públicos en materia audiovisual.

1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha reconoce el carácter estratégico del sector audiovisual por su importancia social y económica y como instrumento para la promoción y divulgación de la cultura e historia propias, así como para la transmisión de los valores superiores de nuestra Constitución y del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha deberán:

a) Fomentar la cultura e identidad propias de Castilla-La Mancha.

b) Proporcionar instrumentos necesarios para la protección, conservación y salvaguarda del patrimonio audiovisual de Castilla-La Mancha.

c) Coordinar las acciones de la Comunidad Autónoma en materia audiovisual con las que promuevan el resto de Comunidades Autónomas, el Estado y la Unión Europea.

d) Colaborar en el ámbito audiovisual con el conjunto de las Administraciones Públicas, organizaciones empresariales y profesionales, asociaciones de consumidores y usuarios y otras entidades relacionadas con el sector.

e) Detectar las posiciones dominantes y las prácticas abusivas en el mercado audiovisual, de manera que se garantice la igualdad de oportunidades en el ámbito de la distribución, poniendo en conocimiento de los órganos de defensa de la competencia los actos, acuerdos, prácticas y conductas de los que pudiera tener noticia y que pudieran resultar contrarios a la legislación vigente en materia de defensa de la competencia.

f) En general, llevar a cabo todas aquellas líneas de actuación que fomenten la producción, distribución y exhibición de las obras audiovisuales castellanomanchegas, que respeten los principios y derechos contenidos en la Constitución, el Estatuto de Autonomía y la presente ley, así como la ampliación, mejora e internacionalización del sector audiovisual de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 4. Principios rectores de la prestación de los servicios de radio y televisión.

Quienes presten servicios de radio y televisión al amparo de títulos habilitantes otorgados por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, deberán ajustar sus emisiones a los siguientes principios:

a) El respeto, la protección y la promoción de los valores y los principios que reconocen la Constitución Española y la legislación vigente, en especial, el derecho al honor, el derecho a la intimidad, el derecho a la propia imagen y a la vida privada de las personas, así como los derechos y libertades que reconoce y garantiza el texto constitucional.

b) El respeto a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, garantizando el derecho a expresar, difundir y comunicar o recibir libremente los pensamientos, ideas y opiniones, sin más limitaciones que las que establezcan las leyes orgánicas que regulen tales derechos y libertades fundamentales.

c) El respeto al principio de igualdad ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

d) La garantía de una información objetiva, veraz y plural, que deberá ajustarse plenamente al criterio de independencia profesional y al respeto al pluralismo político, religioso, cultural e ideológico existente en la sociedad castellanomanchega, así como a la necesidad de distinguir, de forma perceptible, la información de la opinión.

e) El respeto a la identidad, instituciones y símbolos de la Comunidad Autónoma de Castilla-la-Mancha, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

f) La protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), así como en la Ley 5/2014, de 9 de octubre, de Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha.

g) El apoyo a la integración social de las minorías y la atención a grupos sociales con necesidades específicas.

h) El objetivo de atender a la más amplia audiencia, asegurando la máxima continuidad y cobertura geográfica y social, con el compromiso de ofrecer calidad, diversidad, innovación y exigencia ética.

i) El impulso del intercambio de información y el conocimiento mutuo entre las ciudadanas y ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea como espacio común de convivencia.

j) La promoción del conocimiento de las artes, la ciencia, la historia, la cultura y el deporte.

k) La promoción del conocimiento, salvaguarda y respeto de los valores ecológicos y de protección del medio ambiente.

l) La promoción de los valores de la paz.

m) Velar por la integridad de la lengua castellana, conservar su riqueza, cuidar de su buen uso, atender a su renovación, y protegerla y fomentarla en todas sus expresiones y manifestaciones.

TÍTULO II

Títulos habilitantes para la prestación de los servicios de radio y televisión

CAPÍTULO I

Licencias para la prestación por particulares de los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos y televisivos por ondas hertzianas terrestres

Artículo 5. Planificación y asignación de frecuencias de dominio público radioeléctrico.

La convocatoria del procedimiento de adjudicación de las licencias para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos y televisivos por ondas hertzianas terrestres que se regula en este capítulo se ajustará al contenido de los respectivos Planes Técnicos Nacionales de Radio y Televisión e irá precedida de la oportuna reserva de frecuencias acordada por el órgano competente de la Administración General del Estado.

Artículo 6. Título habilitante y forma de otorgamiento.

La prestación de los servicios de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres requerirá la obtención de una licencia administrativa que se adjudicará mediante concurso público, con sujeción a lo establecido por la presente ley y su normativa de desarrollo, y por la normativa estatal de comunicación audiovisual y la legislación de patrimonio de las Administraciones Públicas y de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 7. Convocatoria.

1. La convocatoria de los concursos públicos para la adjudicación de las licencias para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos y televisivos por ondas hertzianas terrestres se llevará a cabo mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, que se publicará en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

2. La aprobación de la convocatoria incluirá las bases que regirán el concurso público.

3. La adjudicación de los concursos de otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual se efectuarán en régimen de libre concurrencia. En todo caso, la tramitación de los procedimientos de otorgamiento deberá ajustarse a los principios de publicidad, objetividad, transparencia, concurrencia e igualdad de oportunidades de todos los licitadores.

4. Todas las licencias disponibles de la misma naturaleza e idéntico ámbito de cobertura deberán ofrecerse de forma simultánea, y previa confirmación de existencia de espacio radioeléctrico suficiente.

Artículo 8. Bases del concurso público.

1. Las bases que han de regir los concursos para la adjudicación de las licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres regularán, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Definición del objeto del concurso, en el que se incluirá a su vez el número de licencias que se licita, su ámbito de cobertura, las frecuencias o bandas de frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio público de que se trate a efectos de su reserva, así como, en su caso, el número de canales incluidos en el múltiple o bloque digital para cuya explotación habilita cada licencia.

b) Requisitos para obtener la licencia. Para ser titular de una licencia será necesario cumplir los requisitos contenidos en la legislación básica estatal. En ningún caso podrán ser titulares de una licencia las personas físicas o jurídicas que se encuentren en las circunstancias establecidas en el artículo 26 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, referidas a las limitaciones por razones de orden público audiovisual.

c) Composición de la mesa de valoración.

d) Contenido necesario de las ofertas y plazo de presentación de las mismas.

e) Garantías que, en su caso, se exijan para responder de las obligaciones asumidas en su oferta por quienes liciten.

f) Plazo de duración de las licencias objeto de concurso.

g) Derechos y obligaciones de quienes sean titulares de las licencias durante su vigencia. Entre estas, se incluirán, como mínimo, las siguientes:

1.º Número de frecuencias o canales de radiodifusión sonora o de televisión que vendrá obligado a difundir y horario mínimo de emisión.

2.º Obligaciones específicas en relación con las frecuencias o los canales ofrecidos en abierto y con sus contenidos.

h) Facultades de la administración, en especial en materia de inspección y régimen sancionador.

i) Causas de extinción y resolución de las licencias.

2. En todo caso, en las bases podrán establecerse condiciones y obligaciones distintas para cada una de las licencias, siempre que no resulten discriminatorias ni vulneren el principio de libre competencia.

Artículo 9. Criterios de valoración.

1. Para la adjudicación de las licencias se podrán valorar los siguientes criterios, con la ponderación que se les atribuya en las bases del concurso:

a) La experiencia, solvencia y los medios técnicos para la explotación de la licencia.

b) La ampliación o, en su defecto, el mantenimiento del pluralismo de la oferta de comunicación audiovisual y en el conjunto de las fuentes de información, en el ámbito de cobertura del servicio.

c) El tiempo de emisión dedicado a contenidos informativos y de actualidad relacionados con el ámbito de cobertura del servicio de interés general objeto de licencia y la oferta de programas de interés social, así como el tiempo de emisión de programación infantil y de carácter formativo.

d) Cualesquiera otros que, por considerarse relevantes, se establezcan en los pliegos de condiciones del respectivo concurso.

2. Además de la aplicación de los criterios anteriores, en los concursos para la adjudicación del servicio de televisión por ondas hertzianas terrestres de ámbito local se valorará positivamente, la existencia de experiencia demostrada en televisión local por las entidades solicitantes.

3. En los concursos que tengan por objeto la adjudicación de las licencias para la gestión del servicio público de radiodifusión sonora, además de los criterios descritos en el primer apartado de este artículo, se podrá valorar favorablemente el compromiso del licenciatario de no transmitir la licencia a un tercero.

Artículo 10. Adjudicación.

1. Efectuada la valoración de las ofertas presentadas, la mesa de valoración formulará propuesta de adjudicación, que será elevada al Consejo de Gobierno por el titular de la consejería.

2. En el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de finalización del plazo de presentación de las ofertas, el Consejo de Gobierno resolverá adjudicando las licencias convocadas, entendiéndose desestimadas las solicitudes, cuando haya transcurrido aquel plazo sin que se haya dictado y publicado resolución expresa, pudiendo declarar desiertas licencias cuando ninguna de las solicitudes reúna los requisitos exigidos en la convocatoria.

Artículo 11. Licencias.

Las licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual concretarán la zona de servicio, así como las características técnicas asignadas. Serán otorgadas por un plazo de 15 años, siendo renovables automáticamente por el mismo plazo estipulado siempre que se cumplan los requisitos establecidos legalmente.

Artículo 12. Negocios jurídicos sobre licencias de comunicación audiovisual.

1. La celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual requerirá autorización previa del titular de la consejería en materia de medios audiovisuales y estarán sujetos, en su caso, a la tasa que legalmente se establezca.

Esta autorización sólo podrá ser denegada cuando el solicitante no acredite el cumplimiento de todas las condiciones legalmente establecidas para su obtención o no se subrogue en las obligaciones del titular anterior.

2. La transmisión y arrendamiento estarán sujetos a las condiciones legalmente vigentes.

Artículo 13. Extinción de la licencia.

La licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual podrá extinguirse por las causas establecidas legalmente mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, previa audiencia del titular, con excepción de los supuestos de renuncia del titular, en los que no será preceptiva dicha audiencia.

Artículos 14 a 19.

(Sin contenido)

CAPÍTULO II

Licencias para la prestación por entidades locales inferiores a la Comunidad Autónoma del servicio público de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres

Artículo 20. Planificación y reserva de frecuencias.

1. Para la prestación del servicio público de radio y televisión por ondas hertzianas terrestres de ámbito local, el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha estará́ dividido en demarcaciones integradas por uno o varios municipios, constituyendo cada demarcación el ámbito de prestación del servicio público.

2. Una vez aprobada en los Planes Técnicos Nacionales de Radio y Televisión Local la reserva de frecuencias para la difusión de los servicios de radio y televisión local en una determinada demarcación, los entes locales incluidos en la misma podrán acordar la gestión del servicio público de radio y televisión por ondas hertzianas terrestres mediante acuerdo del pleno de las respectivas corporaciones. En dicho acuerdo solicitarán, a través del órgano competente de la Comunidad Autónoma, la asignación concreta de canales dentro del múltiple digital, en el caso de la televisión, o del bloque de frecuencias, en el caso de la radiodifusión sonora, correspondientes a dicha demarcación.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma determinará en cada demarcación el número de canales que se reserva a los entes locales que así lo hubieran solicitado, garantizándose, al menos, un canal por demarcación.

3. En el supuesto de que la misma demarcación tenga planificado más de un múltiple digital o bloque de frecuencias, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá́ acordar que los canales reservados a los entes locales para la prestación del servicio público de radio y televisión se sitúen todos ellos dentro del mismo múltiple.

Artículo 21. Título habilitante.

La prestación del servicio público de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres por parte de los entes locales queda sujeta a licencia administrativa, que será otorgada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo previsto en esta ley y con arreglo al procedimiento que se determine reglamentariamente.

Artículo 22. Modos de gestión del servicio público de radio y televisión local.

1. Corresponderá a los entes públicos de ámbito inferior al de la Comunidad Autónoma acordar la gestión directa del servicio público de radiodifusión sonora y televisión, mediante alguna de las formas previstas en el artículo 85.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. Dicha gestión, que podrá comprender el servicio de radiodifusión sonora, el servicio de televisión por ondas hertzianas o ambos servicios conjuntamente, deberán realizarse de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, en la legislación de régimen local y en la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

2. Aquellos entes públicos locales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que no hubieran acordado inicialmente la gestión directa del servicio público de radio y televisión local, podrán, mediante acuerdo adoptado por el pleno de su corporación, solicitar la reserva del correspondiente canal en caso de encontrarse vacante o su incorporación, en su caso, a la gestión directa del servicio público que corresponda a su demarcación que ya se encontrase operativo. En este último caso, dicha incorporación, así como las condiciones de la misma, deberán ser acordadas por el resto de los municipios ya presentes, y autorizada previamente por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los canales incluidos en los múltiples digitales o en los bloques de frecuencias reservados para la prestación del servicio público de radio y televisión local que quedaran disponibles al no haber sido asignados a los entes locales, podrán ser explotados por particulares, previa obtención de la correspondiente licencia otorgada por el Consejo de Gobierno, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

Artículo 23. Prestación del servicio público de radio y televisión en demarcaciones plurimunicipales.

1. Cuando la demarcación incluya varios términos municipales, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá acordar la asignación conjunta del canal o canales reservados para la gestión directa municipal, a que se refiere el artículo 20.2 de la presente ley, a favor de todos los municipios incluidos en dicho ámbito de cobertura que así lo hubieran solicitado.

Los municipios a los que se hubiera asignado la explotación conjunta del canal deberán atribuir su gestión a una organización dotada de personalidad jurídica, constituida con arreglo a lo dispuesto en la legislación básica de régimen local. En todo caso, la entidad gestora que se constituya deberá atender, en cuanto a la participación de cada municipio, a criterios de población. Asimismo, en dicha organización sería posible la incorporación de aquellas administraciones supramunicipales que tengan entre sus competencias la asistencia a los municipios.

2. No obstante, el órgano competente de la Comunidad Autónoma, atendiendo a la heterogeneidad de las características demográficas, sociales o culturales de los municipios incluidos en la misma demarcación, podrá atribuir, a instancia de los municipios interesados, otros canales para que puedan ser gestionados por aquellos municipios que, por razón de dichas características, tengan intereses sociales o culturales diferentes. En su solicitud, los municipios interesados e incluidos en la misma demarcación harán constar las razones de interés social y de utilidad pública en que fundamenten su petición. En este caso, la gestión de cada uno de los canales reservados para su prestación conjunta por las agrupaciones de municipios que se formen en la misma demarcación deberá realizarse con arreglo a lo previsto en el apartado anterior.

Artículo 24. Garantía del pluralismo y de la participación social.

1. La programación del servicio público de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres de ámbito local gestionadas por los municipios y en especial sus servicios informativos deberá reflejar el pluralismo político, social, ideológico, religioso y cultural de la sociedad castellanomanchega, así como de los municipios que integren la correspondiente demarcación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ley, la prestación de dicho servicio público se inspirará en el respeto a los siguientes principios:

a) La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.

b) La diferenciación entre informaciones y opiniones, debiendo, respecto de estas últimas, identificar sus autores y estando sometidas en todo caso a los límites previstos en el apartado 4 del artículo 20 de la Constitución Española.

c) Facilitar el debate democrático y la libre expresión de opiniones.

d) La promoción y el fomento de los intereses locales, impulsando para ello la participación en el medio de grupos sociales de tal carácter, adoptando cuantas medidas sean necesarias para la protección y el desarrollo de la cultura y la convivencia locales.

e) El respeto al honor, la imagen y la intimidad y cuantos derechos y libertades garantiza la Constitución, el Estatuto de Autonomía y la legislación básica del Estado.

f) La protección de la juventud y de la infancia, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

g) El respeto a los valores de igualdad reconocidos en el artículo 14 de nuestra Constitución. En especial, la promoción activa de la igualdad entre hombres y mujeres, que incluye la igualdad de trato y de oportunidades, el respeto a la diversidad, la integración de la perspectiva de género, el fomento de las acciones positivas y el uso de un lenguaje no sexista.

h) La difusión del conocimiento de los derechos de las personas consumidoras y usuarias.

Artículo 25. Control de la gestión municipal del servicio público de radio y televisión.

1. Corresponderá al Pleno del Ayuntamiento ejercer el control de la gestión de la prestación del servicio público de radio y televisión de ámbito local, siendo responsable de garantizar el cumplimiento de los principios descritos en el artículo anterior, así como del resto de obligaciones que sean de aplicación con arreglo a lo previsto en la presente ley.

2. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades que en materia de inspección y sanción corresponde a los órganos de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la presente ley.

CAPÍTULO III

Autorizaciones para la prestación del servicio de radio y televisión por cable

Sección 1.ª Régimen jurídico de la autorización

Artículo 26. Título habilitante.

1. Los servicios de radio y televisión por cable son servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia, previa la obtención de la preceptiva autorización administrativa, en las condiciones que se establecen en la presente ley.

2. Dicha autorización habilitará a su titular para difundir, por redes de comunicaciones electrónicas terrestres que no utilicen de forma exclusiva o principalmente dominio público radioeléctrico en un determinado ámbito geográfico y bajo su responsabilidad, servicios de radio y televisión, cualquiera que sea el responsable editorial de éstos, componiendo una oferta de canales de radio y televisión dirigida a sus clientes y abonados.

Artículo 27. Competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

1. Con carácter general, los órganos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que se determinen en la presente ley serán competentes para el otorgamiento y el control de las autorizaciones administrativas para la prestación de servicios de difusión de radio y televisión por cable cuyo ámbito territorial de actuación no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma.

2. También corresponderá a los citados órganos, tramitar y, en su caso, otorgar dichas autorizaciones, cuando tratándose de una solicitud de autorización para la prestación de servicios de ámbito estatal presentada ante el órgano competente de la Administración General del Estado, se desprenda de la documentación presentada por el solicitante la intención de realizar ofertas específicas de canales de radio y televisión para sus abonados en todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. En este caso, y sin perjuicio de las competencias que pudieran corresponder a la Administración General del Estado de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 920/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Difusión de Radio y Televisión por Cable, serán los órganos competentes de la Comunidad Autónoma los que otorguen la autorización y ejerzan el control de los canales de radio y televisión amparados por la autorización administrativa de ámbito autonómico.

Artículo 28. Requisitos exigibles para la prestación de los servicios de radio y televisión por cable.

Podrán prestar el servicio de difusión de radio y televisión por cable, las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) En el caso de personas físicas, tener la nacionalidad de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o la de cualquier Estado que, de acuerdo con su normativa interna, reconozca este derecho a las ciudadanas y ciudadanos españoles.

b) En el caso de personas jurídicas, tener establecido su domicilio social en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o en cualquier Estado que, de acuerdo con su normativa interna, reconozca este derecho a las empresas españolas.

c) A efectos de notificaciones, cuando el solicitante no sea residente o no se encuentre establecido en España, deberá designar un representante con domicilio en territorio español. En cualquier caso, el domicilio a efectos de notificaciones siempre estará en territorio español.

d) No haber sido objeto de sanción, en los últimos tres años, por la comisión de una infracción que lleve aparejada la retirada de la autorización como prestador del servicio de difusión de radio y televisión por cable.

Artículo 29. Procedimiento para el otorgamiento de la autorización.

1. Sin perjuicio de lo que se establezca por el reglamento de desarrollo de la presente ley, las personas físicas o jurídicas que estén interesadas en obtener una autorización para prestar el servicio de difusión de radio y televisión por cable deberán presentar sus solicitudes, aportando la documentación que acredite de forma fehaciente los siguientes extremos:

a) La personalidad física o jurídica del solicitante.

b) El nombre y demás datos personales de su representante, en su caso.

c) El domicilio a efectos de notificaciones. En el caso de sociedades o personas físicas extranjeras, se entenderá el domicilio de su representante en España como domicilio a efectos de la sociedad representada.

d) Cuando sus titulares adopten la forma de sociedades, su capital social, la identidad o denominación social de las personas o entidades que sean titulares de participaciones superiores al 5 por ciento del capital o los derechos de voto y el porcentaje de capital que ostentaren.

e) El ámbito de cobertura del servicio de difusión para el que se solicita autorización y la red de telecomunicaciones por cable que vaya a utilizar, así como los parámetros técnicos que permitan, de acuerdo con lo que se establezca en la legislación básica estatal, la identificación del servicio.

f) El nombre comercial del servicio.

g) El nombre comercial y las características esenciales de cada uno de los canales radiofónicos o de televisión que prevea incluir en su oferta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la presente ley.

2. La Consejería competente en materia audiovisual concederá o denegará la autorización solicitada en el plazo máximo de treinta días naturales a contar desde la presentación de la solicitud. Las resoluciones por las que se deniegue la autorización deberán ser siempre motivadas.

Transcurrido el plazo máximo señalado en el párrafo anterior sin haberse notificado resolución expresa por causa no imputable al interesado, se entenderá otorgada la autorización solicitada por silencio positivo, pudiendo aquél instar su inscripción como titular autorizado para la prestación del servicio de difusión de que se trate en el Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

Artículo 30. Transmisión de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones para la prestación del servicio de difusión por redes de cable podrán transmitirse a terceros.

2. El cambio de titularidad de la autorización para la prestación del servicio de radio y televisión por cable deberá notificarse a la Consejería competente en materia audiovisual antes de que transcurran cuarenta y ocho horas desde que se produjo la transmisión. Si la notificación presentara defectos u omisiones que no fueran subsanados en plazo o el nuevo titular no reuniera los requisitos exigidos en la presente ley, la Consejería competente en materia audiovisual dispondrá de un plazo de quince días para dictar resolución motivada anulando la transmisión de la autorización e instando al nuevo titular al cese inmediato en la prestación del servicio de difusión desde la recepción de la mencionada resolución, en el caso de que éste ya se hubiera iniciado.

Artículo 31. Duración de las autorizaciones.

Las autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable que otorgue la Consejería competente en materia audiovisual tendrán duración indefinida.

Artículo 32. Cancelación de las autorizaciones.

La Consejería competente en materia audiovisual podrá cancelar las autorizaciones otorgadas para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable por los siguientes motivos:

a) A petición de su titular, siempre que haya sido notificada fehacientemente.

b) Por la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su otorgamiento. En este caso, la cancelación de la autorización requerirá la tramitación de un procedimiento con audiencia de la parte interesada.

Sección 2.ª Obligaciones de quienes prestan el servicio de radio y televisión por cable

Artículos 33 a 37.

(Sin contenido)

TÍTULO III

Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha

Artículo 38. Creación y naturaleza.

Se crea el Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha, de carácter público y bajo la dependencia de la Consejería competente en materia audiovisual.

Artículo 39. Objeto.

1. El Registro tiene por objeto la inscripción obligatoria de todos los prestadores del servicio de comunicación audiovisual cuyo ámbito de cobertura no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Deberán inscribirse, asimismo, los titulares de participaciones significativas en las entidades prestadoras de dichos servicios, indicando el porcentaje de capital que ostenten.

2. Los datos del Registro serán públicos.

Artículo 40. Acceso y régimen jurídico.

1. La información contenida en el Registro estará disponible por medios electrónicos. Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar certificaciones sobre los actos inscritos. Las certificaciones registrales serán el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos registrales.

2. Reglamentariamente se regulará su organización, los procedimientos y datos de inscripción, publicidad y acceso al mismo.

3. La falta de comunicación al Registro de un acto o hecho que deba ser objeto de inscripción obligatorio en el mismo en el plazo de 20 días desde que se produzca tendrá la consideración de infracción leve de las previstas en la normativa estatal.

Artículo 41. Coordinación con el Registro estatal.

El Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha facilitará al Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual la información que proceda conforme a lo previsto en la legislación básica.

Artículo 42. Acceso y régimen jurídico.

(Sin contenido)

Artículo 43. Coordinación entre el Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha y los registros estatales en materia audiovisual.

(Sin contenido)

TÍTULO IV

Régimen de infracciones y sanciones

Artículo 44. Competencia.

1. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha ejerce las competencias de supervisión, control y protección activa para garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta ley y, en su caso, la potestad sancionadora en relación con los servicios de comunicación audiovisual cuyo ámbito de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepase los límites territoriales de la región. También es competente en relación con los servicios audiovisuales cuya prestación se realice directamente por la misma o por entidades a las que confiera su gestión dentro del ámbito autonómico.

2. Corresponde a la consejería competente en materia audiovisual las funciones de inspección, control y supervisión de los servicios de radio y televisión.

Artículo 45. Régimen sancionador.

La potestad sancionadora se ejercitará de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, y en las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, y 40/2015, de 1 de octubre.

Artículo 46. Responsabilidad.

1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de la presente ley es exigible al prestador del servicio de comunicación audiovisual. También será aplicable, cuando proceda con arreglo a esta ley, a los prestadores del servicio radiofónico y a los prestadores de los servicios de comunicación electrónica y de catálogo de programas.

2. A los efectos de la correcta determinación de la responsabilidad administrativa, los prestadores del servicio deberán archivar durante un plazo de seis meses a contar desde la fecha de su primera emisión, todos los programas emitidos, incluidas las comunicaciones comerciales, y registrar los datos relativos a tales programas.

3. No incurrirá en responsabilidad administrativa el prestador del servicio de comunicación audiovisual, ni los prestadores de los servicios de comunicación electrónica y de servicio de catálogo de programas, cuando emitan comunicaciones comerciales elaboradas por personas ajenas al prestador y que supongan una infracción de acuerdo con la normativa vigente sobre publicidad.

No obstante, el prestador del servicio habrá de cesar en la emisión de tal comunicación comercial al primer requerimiento de la autoridad audiovisual autonómica o de cualquier organismo de autorregulación al que pertenezca. El incumplimiento de este requerimiento de cese de emisión tendrá la consideración de infracción grave.

4. El infractor habrá de reponer la situación alterada a su estado originario y resarcir los daños y perjuicios causados, siempre que técnicamente sea posible. La autoridad competente para la resolución del expediente sancionador puede imponer multas coercitivas de hasta 30.000 euros diarios para el cumplimiento de estas obligaciones.

5. En caso de imposibilidad de localizar al prestador de servicio, o si, tras el primer requerimiento de cese en la emisión por parte de la autoridad audiovisual autonómica, el prestador de servicio se niega a dicho cese, el operador de comunicaciones encargado de transmitir la señal de dicho prestador de servicio, a requerimiento de la autoridad audiovisual autonómica deberá cesar inmediatamente el transporte y emisión de dicha señal.

6. Para identificar a la persona física o jurídica que realiza la prestación del servicio de comunicación audiovisual, se puede solicitar colaboración a la persona física o jurídica que tenga la disponibilidad de los equipos e instalaciones por cualquier título jurídico válido en derecho o careciendo de este o a la persona física o jurídica titular de la finca o inmueble en donde se ubican los equipos e instalaciones. Si no se presta la citada colaboración de manera que dicha persona física o jurídica participa de manera esencial en la conducta infractora, se considerará que la misma es responsable de las infracciones cometidas por quien realiza la actividad. Esta responsabilidad es solidaria de la exigible a la persona física o jurídica que realiza la actividad.

Artículo 47. Competencias.

El ejercicio de la potestad sancionadora sobre los servicios de radio y de televisión prestados al amparo de títulos habilitantes otorgados por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha respecto de las infracciones tipificadas corresponderá:

a) Al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, respecto de las infracciones muy graves.

b) A la persona titular de la consejería competente en materia audiovisual, respecto de las infracciones graves.

c) A la persona titular de la dirección general competente en materia audiovisual, respecto de las infracciones leves.

Artículo 48. Emisiones sin título habilitante.

1. Ante emisiones carentes del preceptivo título jurídico habilitante, el órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador podrá ordenar motivadamente la adopción de cuantas medidas provisionales resulten necesarias a fin de restablecer la legalidad, siendo posible la medida provisional de cierre de la actividad.

2. Con el fin de evitar el uso indebido del espectro radioeléctrico, la persona titular de la dirección general que tenga atribuidas las competencias en materia de comunicación audiovisual promoverá la adopción de mecanismos de cooperación y colaboración con otras Administraciones Públicas.

Artículos 49 a 52.

(Sin contenido)

Disposición adicional única. Resoluciones del Consejo de Gobierno.

Todas las resoluciones que, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, corresponda adoptar al Consejo de Gobierno, deberán serlo previa tramitación y propuesta de resolución de la Consejería competente en materia audiovisual.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de las obligaciones de difusión.

(Sin contenido)

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Competencias de desarrollo.

El Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo previsto en esta ley, y en el ámbito de sus competencias, podrá dictar las normas reglamentarias que requieran su desarrollo y aplicación.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 29 de marzo de 2007.–El Presidente, José María Barreda Fontes.

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