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Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 113, de 12/05/2006.
Entrada en vigor:
01/06/2006
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2006-8348
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2006/05/05/551/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 27/02/2014»

Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2110.

Por Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera, se incorporó al ordenamiento interno la Directiva 94/55/CE, del Consejo, de 21 de noviembre, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera, y se dispuso la aplicación al transporte interno de las normas internacionales reguladoras de estos transportes, fundamentalmente del Acuerdo Europeo sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, con sus modificaciones. Por otra parte, de acuerdo con la normativa europea, se introdujeron algunas especialidades para el transporte interno; se regularon otras cuestiones como las relativas a la conducción y circulación y a las operaciones de carga y descarga; se establecieron normas técnicas sobre vehículos, unidades de transporte, envases y embalajes, y grandes recipientes para granel; y, finalmente, se reguló el régimen sancionador.

Desde la aprobación del citado real decreto, se han producido significativas modificaciones del ADR, de la normativa de ordenación de los transportes terrestres y avances técnicos que exigen su revisión general, sustituyéndolo por una nueva norma que mantiene la incorporación de la citada Directiva así como de sus modificaciones. Por otra parte, con esta revisión se persigue, además, aumentar la seguridad de estas operaciones. Con estos objetivos, se han revisado las definiciones; se amplían las necesidades de formación del personal; se concretan más las normas de circulación; se desarrollan y establecen nuevas especificaciones en las normas técnicas sobre vehículos, inspecciones y certificaciones, unificándose criterios hasta ahora dispares; se recogen nuevas normas sobre el parte de accidente y los consejeros de seguridad; se clarifican las responsabilidades de los intervinientes en las operaciones de carga y descarga y se suprime el régimen sancionador por haber sido recogido en la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado del transporte por carretera, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes por Carretera.

Este Real Decreto ha sido informado favorablemente por la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas y sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento, de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior, de Industria, Turismo y Comercio, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Sanidad y Consumo, y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de mayo de 2006,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales y definiciones

Artículo 1. Disposiciones generales.

1. Las normas del Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) serán de aplicación a los transportes que se realicen íntegramente dentro del territorio español, con las especialidades recogidas en el anexo I de este real decreto.

Asimismo, se aplicarán al transporte interno las normas contenidas en los acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales que, conforme a lo dispuesto en el ADR, sean suscritos por España.

No podrán exigirse condiciones o requisitos relativos a la fabricación y equipamientos de los vehículos más rigurosos que los establecidos en el ADR.

2. Las normas contenidas en los capítulos II, IV, V y VI de este real decreto serán de aplicación al transporte interno e internacional de mercancías peligrosas por carretera dentro del territorio español, en tanto no resulten contrarias al ADR.

3. Lo dispuesto en el capítulo III será de aplicación a las empresas establecidas en España o a las que deseen obtener certificaciones de conformidad de tipo u homologaciones de organismos de control españoles o de autoridades españolas.

4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto los transportes de mercancías peligrosas por carretera que obedezcan a actividades militares, los cuales se regirán por las normas especiales para dichos transportes, incluyendo los tratados internacionales de los que España sea parte, sin perjuicio de las particularidades que se establezcan por razón de sus fines y especiales características.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto se entenderá por:

a) ADR: el Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, y sus sucesivas enmiendas.

b) Mercancías peligrosas: aquellas materias y objetos cuyo transporte por carretera está prohibido o autorizado exclusivamente bajo las condiciones establecidas en el ADR o en otras disposiciones específicas.

c) Transporte: el realizado en vehículos automóviles, que circulen sin camino de rodadura fijo, por toda clase de vías terrestres urbanas o interurbanas, de carácter público y, asimismo, de carácter privado, cuando el transporte que realicen sea público.

Están consideradas como operaciones de transporte las actividades de carga y descarga de las mercancías en los vehículos.

d) Expedidor: la persona física o jurídica por cuya orden y cuenta se realiza el envío de la mercancía peligrosa, para el cual se realiza el transporte, figurando como tal en la carta de porte.

e) Transportista: la persona física o jurídica que asume la obligación de realizar el transporte, contando a tal fin con su propia organización empresarial.

f) Cargador-descargador: la persona física o jurídica bajo cuya responsabilidad se realizan las operaciones de carga y descarga de la mercancía, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 22 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

g) Vehículo: medio de transporte dotado de motor, destinado a ser utilizado en carretera, esté completo o incompleto, que tenga por lo menos cuatro ruedas y alcance una velocidad máxima de diseño superior a 25 kilómetros/hora. Los remolques y semirremolques también tienen la consideración de vehículos.

Se excluye expresamente a los vehículos que circulan sobre camino de rodadura fijo, los tractores forestales y agrícolas, y toda la maquinaria móvil, sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo I.

h) Tripulación de los vehículos: se compone de los conductores y de los ayudantes del conductor.

i) Ayudante del conductor: toda persona que acompañe al conductor con la finalidad de realizar o asistirle en las maniobras de carga, descarga y para tomar las medidas necesarias en situaciones de emergencia.

Artículo 3. Consejeros de seguridad.

Las empresas que reglamentariamente deban designar un consejero de seguridad para el transporte, carga o descarga de mercancías peligrosas, facilitarán a éste toda la información necesaria y le dotarán de los medios precisos para el desarrollo de sus funciones. Igualmente, tomarán conocimiento de los informes que emita en el cumplimiento de sus obligaciones.

CAPÍTULO II

Normas sobre la operación de transporte

Artículo 4. Conductores.

1. Las empresas transportistas adoptarán las medidas precisas para que los vehículos cumplan las condiciones reglamentarias y para que los conductores y sus ayudantes sean informados sobre las características especiales de los vehículos y tengan la formación exigida en la normativa vigente.

2. Los conductores que, de acuerdo con lo dispuesto en el ADR, necesiten una formación específica, deberán proveerse de una autorización especial que les habilite para ello, la cual será expedida por la Jefatura Provincial de Tráfico, en la que se solicite, conforme se determina en el Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, y disposiciones complementarias. Dicha autorización especial será equivalente al certificado de formación previsto en el ADR.

3. Serán aplicables al transporte de mercancías peligrosas las normas establecidas en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, sobre conducción de vehículos bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas y, en concreto, los artículos 20 a 28 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, así como las consecuencias penales que puedan derivarse por su incumplimiento. Asimismo, serán de aplicación a los conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas las normas que, sobre límites de velocidad, establece la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

4. En el caso del transporte de explosivos, los tiempos de vigilancia y escolta se computarán como «otros trabajos», a los efectos establecidos en el artículo 7.4 del Reglamento CEE 3820/85, del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera.

Artículo 5. Normas de circulación.

1. La Dirección General de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación, el control y la vigilancia de la circulación, podrán fijar restricciones a la circulación de vehículos que transporten mercancías peligrosas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 37 y 39 del Reglamento General de Circulación. Deberán contar, para ello, con el informe previo del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial, que dictaminará la procedencia de las medidas y propondrá las modificaciones que se estimen oportunas para lograr la indispensable coordinación interterritorial en esta materia, salvo en casos imprevistos o por circunstancias excepcionales.

2. Los vehículos que transporten mercancías peligrosas deberán utilizar los itinerarios que se establezcan en las disposiciones previstas en el apartado anterior, accediendo o abandonando estos itinerarios por la entrada o salida mas próxima a los lugares de carga, descarga, base de la empresa, taller de reparaciones, o para efectuar los descansos diario o semanal.

Cuando existan itinerarios coincidentes por autopista, autovía o plataforma desdoblada para ambos sentidos de circulación, en todo o parte del recorrido, deberán seguirlos obligatoriamente, salvo en aquellos tramos que sean objeto de las restricciones a que se refiere el punto anterior.

Cuando existan circunvalaciones, variantes o rondas exteriores a las poblaciones, deberán utilizarlas inexcusablemente, y siempre la más externa, en su caso, al casco urbano. Únicamente se entrará en la población para realizar operaciones de carga y descarga, y siempre por el acceso más próximo al punto de recogida o entrega, salvo por causas justificadas de fuerza mayor. Tales vías deberán estar debidamente señalizadas para la circulación de estos vehículos.

Por las fuerzas de vigilancia encargadas de la regulación y control del tráfico se adoptarán las medidas oportunas tendentes a que se lleve a efecto lo establecido en el presente artículo, desviando y encauzando la circulación de estos vehículos por los itinerarios que se consideren más idóneos en cada momento, tanto desde el punto de vista de la seguridad vial como del de la fluidez del tráfico.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación al transporte de mercancías peligrosas realizado de acuerdo con alguna de las exenciones recogidas en el ADR por razón del cargamento, cantidad limitada o por el tipo de transporte, salvo que, por motivos de seguridad, la autoridad competente considere que las citadas restricciones sean aplicadas también a estos transportes exentos.

Artículo 6. Ayudantes.

Cuando la operación de transporte precise ayudante a bordo del vehículo, la empresa por cuya cuenta actúa acreditará documentalmente que ha recibido la formación adecuada para la operación que se le ha encomendado.

Artículo 7. Permisos excepcionales y especiales.

1. Por la Dirección General de Transportes por Carretera o por el órgano competente de las comunidades autónomas, previo informe de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, se establecerán los criterios referentes a la obtención de permisos excepcionales para aquellas mercancías no incluidas en el ADR, cuyo transporte pueda implicar especiales riesgos por razón de su innovación tecnológica, de la carga o de su ordenación, que se completarán con las instrucciones que, con respecto a la circulación, proceda dictar por la autoridad competente en materia de tráfico y seguridad vial.

2. Los transportistas que hayan de utilizar tramos de carretera o vías urbanas que estén sometidos a restricciones o prohibiciones de circulación para los vehículos que transporten mercancías peligrosas, deberán solicitar permiso especial del órgano administrativo que las estableció, previa justificación de su necesidad, con indicación del calendario, horario, itinerario, necesidad de acompañamiento, en su caso, y demás circunstancias específicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento General de Circulación.

3. La Dirección General de Transportes por Carretera o, en su caso, los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán autorizar excepcionalmente, para cada caso independiente, previo informe favorable de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, el transporte de mercancías peligrosas prohibidas por el ADR o el transporte realizado en condiciones diferentes de las previstas en el ADR, en la medida en que esos transportes sean claramente definidos y de duración limitada. De la misma manera, podrán autorizar el transporte por carretera de las mercancías peligrosas clasificadas, envasadas y etiquetadas con arreglo a las normas del transporte marítimo o aéreo, siempre que la operación de transporte incluya un traslado por mar o aire. Estas autorizaciones se completarán con las instrucciones que, con respecto a la circulación, proceda dictar por las autoridades competentes en materia de tráfico y seguridad vial.

A estos efectos, los interesados en obtener estas autorizaciones deberán presentar ante el órgano competente una solicitud acompañada de un estudio técnico que la justifique, que deberá completarse, a petición de dicho órgano, con los documentos y estudios que, en su caso, se estimen pertinentes.

CAPÍTULO III

Normas técnicas sobre vehículos de transporte, envases y embalajes, grandes recipientes para granel, grandes embalajes y contenedores a granel (pulverulentos o granulares)

Artículo 8. Envases, embalajes, grandes recipientes para granel (GRG) y grandes embalajes.

1. Como reglamentación complementaria para las pruebas y certificaciones de conformidad con los requisitos reglamentarios, prescritas en el ADR y en este real decreto, de recipientes, envases, embalajes y grandes recipientes para granel (GRG) y grandes embalajes para el transporte de mercancías peligrosas, se cumplirá lo establecido en las disposiciones recogidas en el anexo III de este real decreto.

2. En el caso de envases y embalajes, grandes recipientes para granel (GRG) y grandes embalajes, la conformidad de la producción en serie deberá efectuarse, al menos, cada dos años, a través de un muestreo de los prototipos autorizados siempre con sus correspondientes ensayos.

En dicha conformidad de la producción se verificará, además del cumplimiento de los requisitos reglamentarios, que los marcados son los exigidos por la reglamentación vigente. Se entenderá por marcado permanente en envases metálicos la embutición o el troquelado alfanumérico con punzón o lápiz eléctrico y en envases de plástico el grabado por moldeo.

La conformidad de la producción se realizará en las instalaciones del fabricante por los organismos de control autorizados a que se refiere el artículo 12 (OCAS), pudiéndose remitir muestras a laboratorios acreditados por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), para la realización de los ensayos contemplados en la reglamentación de mercancías peligrosas.

En caso de no conformidad de la producción por defecto de marcado, de pruebas u otro tipo, la entidad, organismo o laboratorio autorizado no certificará la producción, remitiendo informe a la autoridad competente. Una copia de la certificación de conformidad deberá ser remitida al Registro de contraseñas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

3. Las pruebas, auditorías y certificaciones de tipo, así como las comprobaciones de conformidad de producción y, en su caso, las inspecciones iniciales, a que se hace referencia en la Reglamentación, serán realizadas por organismos de control que, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11, puedan actuar en la comunidad autónoma donde esté radicado el fabricante, o su representante legal o mandatario, si el fabricante es extranjero.

4. En su caso, las inspecciones periódicas a que hace referencia la reglamentación, serán realizadas por organismos de control que, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12, puedan actuar en la comunidad autónoma donde haya sido realizada la inspección.

Artículo 9. Vehículos.

1. La homologación de los vehículos base de los vehículos a motor y sus remolques o semirremolques, a la que hace referencia el ADR, se realizará conforme a lo establecido en las disposiciones recogidas en el anexo III de este real decreto.

2. La instalación en vehículos de equipos de carga de explosivos en barreno se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, modificado por el Real Decreto 56/1995, de 26 de enero, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/CEE, modificada por la Directiva 93/44/CEE de 14 de junio, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre máquinas, y estos equipos deberán ser conformes con lo establecido para ellos en los Reglamentos vigentes de seguridad minera y explosivos; asimismo, el análisis de riesgos correspondiente deberá ser certificado, previamente a la utilización de dichos equipos, por una entidad debidamente homologada.

Del cumplimiento de lo dispuesto en este apartado 2 se informará a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Artículo 10. Cisternas, vehículos batería y CGEM y vehículos EXII, EXIII, FL, OX y AT.

1. Como reglamentación complementaria a lo establecido en este real decreto y en el ADR, para el diseño, certificación de la conformidad con los requisitos reglamentarios de un prototipo, construcción e inspección inicial o periódica de depósitos de cisternas, vehículos batería y contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM), inspección inicial o periódica de vehículos portadores y otros a los que se les exija en el ADR, se cumplirá lo establecido en las disposiciones recogidas en el anexo III de este real decreto.

2. En el caso de cisternas, vehículos batería y CGEM, las inspecciones iniciales a que se hace referencia en los apartados anteriores, se realizarán en las instalaciones del fabricante de la cisterna, vehículo batería o CGEM o en las de su representante legal, y una vez montado el depósito sobre el vehículo portador, en el caso de cisterna y vehículo batería.

3. Las inspecciones periódicas se realizarán con las periodicidades establecidas en las disposiciones recogidas en el apartado 3 del anexo III de este real decreto.

4. Cuando se haya producido una reparación, modificación o accidente que haya afectado a la seguridad del depósito o de sus equipos, deberá efectuarse una inspección extraordinaria conforme con lo establecido en las disposiciones a, b y c recogidas en el apartado 3 del anexo III de este real decreto.

5. Los organismos de control que puedan actuar en la comunidad autónoma donde radique el fabricante, o su representante legal o mandatario, si el fabricante es extranjero, realizarán las siguientes actuaciones:

a) Las certificaciones de prototipos de cisternas, vehículos batería y CGEM, incluyendo los medios de fijación del depósito.

b) Las auditoríass de los medios de producción del fabricante.

c) La comprobación de su aptitud para realizar los trabajos de soldadura, el seguimiento de la construcción en todas sus fases, la selección y verificación de los materiales, los controles no destructivos de las soldaduras, incluida su selección y la adaptación de la construcción, en todos sus aspectos, al proyecto.

d) Las inspecciones iniciales antes de la puesta en servicio de las cisternas, vehículos batería y CGEM, incluyendo los medios de fijación del depósito, características de construcción, examen interior y exterior, ensayo de presión hidráulica y otras pruebas o ensayos que se requieran y verificación del buen funcionamiento del equipo.

e) Las inspecciones iniciales de los vehículos portadores o tractores de vehículos EXII, EXIII, FL, OX y AT.

6. Los organismos de control que puedan actuar en la comunidad autónoma donde se lleve a cabo la inspección, realizarán las inspecciones periódicas de las cisternas, vehículos batería y CGEM, así como la de los vehículos portadores o tractores de vehículos EXII, EXIII, FL, OX y AT.

Como excepción al párrafo anterior, las inspecciones anuales de los vehículos exclusivamente para prórrogas del certificado ADR, prescritas en el ADR, para los tipos EXII, EXIII, FL, OX y AT, podrán también realizarse en estaciones de Inspección Técnica de Vehículos autorizadas por el órgano competente de la comunidad autónoma.

Artículo 11. Contenedores a granel (pulverulentos o granulares) especiales para determinados productos según ADR.

Las aprobaciones de tipo de los contenedores, así como las certificaciones de conformidad con el tipo de los contenedores fabricados en serie y las inspecciones periódicas, serán realizadas por organismos de control que cumplan las condiciones del artículo 12 de este real decreto.

Las características y formatos de los documentos que generen los organismos de control serán las que determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Constructivamente, los citados contenedores deberán cumplir las prescripciones técnicas del capítulo 6.11 del ADR.

Artículo 12. Organismos de control y Estaciones ITV.

1. Los fabricantes o propietarios de los vehículos y equipos que hayan sido objeto de un informe o certificación de un organismo de control o una estación ITV podrán manifestar su disconformidad o desacuerdo con el informe o certificación a través del procedimiento previsto en el artículo 16 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. En tanto no exista una revocación del informe o certificación por parte de la Administración, el interesado no podrá solicitar la misma intervención de otro organismo de control.

2. Los organismos de control serán acreditados, autorizados y se notificarán, según se dispone en la sección 1.ª del capítulo IV del Reglamento de infraestructura para la calidad y seguridad industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.

Los organismos de control para realizar las distintas actividades enunciadas, deberán estar acreditados conforme a la norma UNE-EN 45.004 sobre criterios generales para el funcionamiento de los diversos organismos que realizan inspección, y cumplir con los requisitos adicionales establecidos en los apartados I, II, III y IV, según el caso, del anexo IV de este real decreto.

3. Las estaciones de Inspección Técnica de Vehículos autorizadas según se establece en el artículo 10, apartado 5, deberán estar acreditadas conforme a la norma UNE-EN 45.004, antes mencionada, y cumplir con los requisitos adicionales establecidos en el apartado V del anexo IV del real decreto.

Artículo 13. Contraseñas.

1. Los organismos de control, siempre que realicen actuaciones de certificación de tipo, solicitarán la asignación de contraseña en la forma que el órgano competente de la comunidad autónoma, donde esté radicado el fabricante, disponga. De la misma forma, posteriormente, harán llegar, a efectos de registro de contraseñas, copias firmadas y selladas de la certificación de conformidad, que incluirá la contraseña, así como los otros documentos relacionados en los párrafos a) o b) del artículo 18.2.

2. A los efectos de cumplir con las obligaciones que el ADR establece para los Estados, se mantendrá un registro centralizado de contraseñas de tipo de envases y embalajes, grandes recipientes para granel (GRG) y grandes embalajes, cisternas, vehículos-batería y CGEM (contenedores de gas de elementos múltiples), contenedores a granel (pulverulentos o granulares) especiales para determinados productos según el ADR, así como de homologaciones de vehículos. Dicho registro se integrará en la Dirección General de Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Artículo 14. Reparaciones o modificaciones.

Las reparaciones u otras modificaciones que se pretendan efectuar en los depósitos de cisternas y contenedores cisterna, se realizarán conforme a lo indicado en el Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, por el que se establecen las condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación, de cisternas de mercancías peligrosas.

Artículo 15. Actas de inspección.

1. En el caso de inspecciones iniciales de vehículos cisterna y vehículos batería, el acta de conformidad con el tipo, que emita el organismo de control, será presentada por triplicado, junto con el certificado de carrozado del vehículo, en la estación ITV que haga la inspección del vehículo para la expedición de la tarjeta ITV. La estación ITV archivará una de las copias, sellando las otras y entregándoselas al propietario, quien conservará una en su poder, para la obtención del certificado de aprobación o su renovación, entregando la otra al organismo de control para su archivo, y donde, en caso de pérdida o sustracción, solicitará un duplicado.

2. El acta que emita el organismo de control tras las inspecciones por reparación o modificación del vehículo cisterna o vehículo batería será presentada, por triplicado, a la estación ITV donde el vehículo efectúe la revisión reglamentaria, procediendo de igual forma con ella.

Artículo 16. Certificado de aprobación.

Se expedirá un certificado de aprobación por cada vehículo-cisterna, vehículo batería, vehículo portador o tractor de cisternas y CGEM, tipo FL, OX y AT y vehículos EXII y EXIII, previa solicitud del propietario o su representante, de acuerdo con el modelo expuesto en el ADR en vigor.

El organismo de control emitirá el certificado, siempre que la inspección a la que se somete el vehículo resulte satisfactoria, conforme a lo establecido en el artículo 10 de este real decreto.

En el caso de vehículos-cisterna para ensayos o pruebas, o para transportar materias peligrosas cuyo transporte no esté permitido por el ADR, pero que el Director General de Transportes por Carretera autorice a transportar en unas condiciones determinadas, será necesario un certificado emitido por un organismo de control según modelo del Apéndice F-2 del anexo VI.

Artículo 17. Remisión de documentación.

El órgano competente de la comunidad autónoma remitirá a la Dirección General de Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, con el fin de realizar un seguimiento nacional de los daños producidos por los accidentes ocurridos en cisternas que transportan mercancías peligrosas, una copia firmada y sellada de la documentación relacionada en el artículo 18.2 d) de este real decreto.

Artículo 18. Documentación de las inspecciones.

1. Como consecuencia de las actuaciones de los organismos de control establecidas en los artículos anteriores, dichos organismos generarán los documentos que se relacionan para cada caso en el anexo V de este real decreto.

2. Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo, incluidas las actas negativas, serán archivados y custodiados por el organismo de control durante un plazo no inferior a diez años o hasta la fecha de caducidad del documento, si es superior a diez años; y estarán, en todo momento, a disposición del órgano competente de la comunidad autónoma donde se ha realizado la actuación. No obstante, será remitida copia al órgano competente de la comunidad autónoma en la forma que éste disponga, en los casos que a continuación se enumeran:

a) Certificación de tipo de envases, embalajes, grandes embalajes y grandes recipientes a granel (GRG). Por duplicado: certificado de conformidad del tipo con los requisitos reglamentarios.

b) Certificación de prototipo de cisternas, vehículos-baterías y CGEM. Por duplicado:

1.º Certificado de conformidad con los requisitos reglamentarios de un tipo (Apéndice E-6).

2.º Documento H especial (Apéndice E-7).

3.º Documentos de clase (Apéndice E-8).

c) Inspección inicial, antes de la puesta en servicio, de las cisternas, vehículos-batería y CGEM con el tipo:

1.º Acta de conformidad de la cisterna, vehículo-batería y CGEM con el tipo (Apéndice E-11).

2.º Documento H especial (Apéndice E-7).

3.º Documentos G (Apéndice E-14).

4.º Documentos V1 y V2 y acta de cumplimiento reglamentario (Apéndice E-15, parte I).

5.º Documentos de clase (Apéndice E-8).

6.º Ficha técnica (Apéndice E-22).

d) Inspecciones excepcionales. En los casos en que sean debidas a accidentes, por duplicado:

1.º Informe previo a la modificación o reparación de una cisterna, contenedor cisterna o batería de recipientes para el transporte de mercancías peligrosas (Apéndice E-18).

2.º Acta de inspección de una cisterna, vehículo-batería o CGEM para el transporte de mercancías peligrosas tras su modificación o reparación (Apéndice E-19).

3.º Documento H especial (Apéndice E-7).

4.º Documentos G (Apéndice E-14).

5.º Documentos V1 y V2 y acta de cumplimiento reglamentario (Apéndice E-15, parte I).

6.º Documentos de clase (Apéndice E-8).

7.º Ficha técnica (Apéndice E-22).

e) Inspecciones iniciales de vehículos tractores de vehículos cisterna, vehículos batería, vehículos portadores de cisternas, vehículos portadores de CGEM, vehículos portadores de batería de recipientes y vehículos para el transporte de explosivos tipo EX/II y EX/III:

1.º Acta de cumplimiento reglamentario del vehículo (Apéndice E-15).

2.º Documentos V1 y V2 y acta de cumplimiento reglamentario (Apéndice E15, parte I).

3.º Anexo IV, parte II disposiciones adicionales para vehículos EX/II y EX/III.

4.º Ficha técnica (Apéndice E-22).

Artículo 19. Importación de vehículos.

Los vehículos-cisternas fijas o desmontables y los vehículos batería, así como los vehículos EXII y EXIII, trasladados a España de otro país parte contratante del ADR, para poder ser matriculados deberán, previamente, obtener un certificado ADR especial emitido por el órgano competente autonómico en materia de industria, el cual requerirá al propietario o importador como necesarios a tal objeto la siguiente documentación:

1. Certificado ADR vigente con todos los datos y sellos necesarios según el modelo oficial del ADR.

2. Certificado o copia autorizada de la aprobación de tipo por la autoridad competente, u organismo autorizado por ella, del país de origen donde se fabrica.

3. Documentación del fabricante de vehículos-cisternas fijas o desmontables, vehículo batería y vehículos EXII o EXIII, referente a cálculos, planos y características de los equipos de servicio y de protección, así como la materia a transportar, firmadas y selladas todas sus hojas por el fabricante de las unidades citadas (se incluirá la fecha de fabricación y el organismo de control autorizado que controló e inspeccionó la construcción y la prueba inicial).

En el caso de vehículos-cisterna fijas o desmontables o de vehículos-batería de 4 bares o más, será necesario aportar un manual de calidad del fabricante, informado por un organismo de control autorizado.

4. Será siempre necesaria, previamente, la inspección de un organismo de control para verificar los datos de la documentación, cuya acta de inspección se presentará a la autoridad competente, junto con la documentación citada en el punto 3.

5. La ausencia de alguno de los documentos citados dará lugar a la no emisión del certificado ADR por la autoridad competente española.

6. Asimismo, una copia del certificado, emitido por el órgano competente de la comunidad autónoma, se remitirá al registro de contraseñas de tipo del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

CAPÍTULO IV

Normas de actuación en caso de avería o accidente

Artículo 20. Actuación y comunicación.

1. En caso de que un vehículo que transporte mercancías peligrosas, a causa de una avería o accidente, no pueda continuar su marcha, se actuará de la siguiente forma:

a) Actuación del conductor o de su ayudante, en su caso:

El conductor o su ayudante tomará inmediatamente las medidas que se determinen en las instrucciones escritas para el conductor, facilitadas por el expedidor, y adoptará aquellas otras que figuran en la legislación vigente. Seguidamente se procederá a informar de la avería o accidente al teléfono de emergencia que corresponda, de acuerdo con la relación que, a tal efecto, se publica, con carácter periódico, en el «Boletín Oficial del Estado» mediante Resolución de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior. Siempre que fuera posible, se comunicará también a la empresa o propietario de la mercancía.

b) En caso de imposibilidad de actuación del conductor o de su ayudante:

En este supuesto, la autoridad o su agente más cercano o el servicio de intervención que ha recibido la información inicial del hecho (Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Bomberos, Cruz Roja, etc.), se asegurará, a través de los mecanismos y protocolos establecidos, de que sean informados los responsables en materia de tráfico y seguridad vial, y el Centro de Coordinación Operativa designado en el correspondiente plan de la comunidad autónoma o, en su defecto, las Delegaciones/Subdelegaciones del Gobierno de la provincia en la que el suceso se produzca, llamando a los números de teléfono que se publican, con carácter periódico, en el «Boletín Oficial del Estado» mediante Resolución de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, para que, en cada caso, se adopten las medidas de prevención o protección que resulten más adecuadas, contando para ello con lo dispuesto en las fichas de intervención de los servicios operativos en situaciones de emergencia provocadas por accidentes en el transporte de mercancías peligrosas por carretera, aprobadas por Orden INT/3716/2004, de 28 de octubre, por la que se publican las fichas de intervención para la actuación de los servicios operativos en situaciones de emergencia provocadas por accidentes en el transporte de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril.

2. La comunicación a que se refieren los apartados anteriores se efectuará por el medio más rápido posible e incluirá los siguientes datos:

a) Localización del suceso.

b) Estado del vehículo implicado y características del suceso.

c) Datos sobre las mercancías peligrosas transportadas.

d) Existencia de víctimas.

e) Condiciones meteorológicas y otras circunstancias que se consideren de interés para valorar los posibles efectos del suceso sobre la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente y las posibilidades de intervención preventiva.

Artículo 21. Planes de actuación.

En función de las necesidades de intervenciones derivadas de las características del accidente y de sus consecuencias ya producidas o previsibles, las autoridades competentes aplicarán las medidas previstas en los planes especiales de protección civil ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril.

Los citados planes especiales serán elaborados de acuerdo con lo establecido en la Directriz básica de planificación de protección civil ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril, aprobada mediante Real Decreto 387/1996, de 1 de marzo.

Artículo 22. Acuerdos de colaboración.

Por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las comunidades autónomas en cada caso, así como por aquellas entidades que representen sectores profesionales interesados (expedidores, transportistas, etc.), y con el fin de colaborar en las actuaciones en caso de accidente, se fomentarán acuerdos o pactos de ayuda mutua entre las propias empresas de los sectores profesionales, y acuerdos o convenios de colaboración de dichas empresas con las autoridades competentes en tales circunstancias. De los mismos se dará información a la Comisión Nacional de Protección Civil y, según proceda, a la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.

Los daños que se deriven directa o indirectamente del empleo de personal y materiales de las empresas incorporadas a los acuerdos o convenios de colaboración con las autoridades competentes, las lesiones producidas a las personas por estas actividades de colaboración en los planes de protección civil frente a estos accidentes y, asimismo, los daños que causen a terceros por la acción de aquéllos en tales circunstancias, serán indemnizables de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, sin perjuicio de su resarcimiento por la misma con cargo al responsable del accidente.

Artículo 23. Informes.

1. De las actuaciones que realicen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o los órganos competentes en materia de transportes, como consecuencia de accidentes o incidentes de vehículos de mercancías peligrosas, en los que se vea implicada la mercancía, se remitirá un informe a la Comisión de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.

2. En el caso de que, como consecuencia de accidentes o incidentes de cisternas de mercancías peligrosas, se vean afectados el depósito o sus equipos, el órgano competente en materia de seguridad industrial podrá requerir al propietario de la cisterna un informe de un organismo de control.

3. La dirección de la empresa remitirá los informes para casos de accidentes o incidentes, en las condiciones que estipula el ADR, en un plazo no superior a treinta días naturales, a la Dirección General de Transportes por Carretera, al Ayuntamiento del término municipal donde se hubiera producido el suceso y al órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio hubiera tenido lugar el accidente. Todo ello sin perjuicio de una posterior ampliación de este informe.

CAPÍTULO V

Operaciones de carga y descarga

Sección 1.ª Normas generales

Artículo 24. Información previa.

El expedidor deberá proporcionar al transportista la información necesaria para la elección del vehículo al contratar el transporte, y éste se responsabilizará de que dicho material móvil reúna las condiciones establecidas en la normativa vigente en función de la mercancía transportada.

Artículo 25. Documentación.

El expedidor o, por delegación expresa de éste, el cargador, entregará al conductor la carta de porte, así como las instrucciones escritas para el conductor, antes de iniciarse el transporte, sin perjuicio de otro tipo de documentos complementarios que procedan.

Las informaciones contenidas en las instrucciones escritas deberán ser comunicadas al transportista, lo más tarde cuando se dé la orden de transporte, con el fin de permitirle adoptar todas las medidas que sean necesarias para garantizar su información a los empleados afectados y de que estén en condiciones de llevarlas a cabo correctamente y velar para que el equipo necesario se lleve a bordo del vehículo.

Los intermediarios en el contrato de transporte deberán recabar del expedidor la documentación obligatoria, que transmitirán al transportista juntamente con la carta de porte que suscriban.

Sin perjuicio de la obligación del transportista de informar a sus empleados, el conductor se instruirá sobre las particularidades de la materia que va a transportar, leyendo detenidamente las instrucciones escritas que se le hayan entregado y recabando del expedidor, cargador o intermediario, cuantas aclaraciones precise, asegurándose de que tanto la carta de porte como las instrucciones escritas para el conductor se encuentran a bordo de la unidad de transporte al iniciar el viaje.

Artículo 26. Operaciones previas a la carga o la descarga.

1. Previa solicitud del cargador, el conductor le presentará la siguiente documentación:

a) Certificado de aprobación que autorice a la unidad de transporte a realizar el transporte de la mercancía peligrosa en los casos en que el ADR lo disponga.

b) Certificado de formación o autorización especial del conductor en los casos en que el ADR lo disponga.

2. Por cada cargamento, el cargador deberá comprobar el cumplimiento reglamentario de los epígrafes aplicables en cada caso de la relación de comprobaciones para carga de mercancías peligrosas que figura en el anexo II. El cargador no podrá iniciar la carga de un vehículo si no cumple con los requisitos reglamentarios de los epígrafes incluidos en los apartados: «documentación», «estado del equipamiento del vehículo» y «comprobaciones previas a la carga». No se permitirá la salida del vehículo si no se han realizado los controles de los epígrafes incluidos en el apartado «controles después de la carga».

3. El descargador deberá igualmente comprobar los aspectos que afecten a la seguridad en las operaciones de descarga.

Artículo 27. Operación de carga o descarga.

El personal que realice la carga o la descarga, de acuerdo con las normas establecidas en este real decreto, deberá conocer, bajo responsabilidad del cargador-descargador, los siguientes extremos:

a) Las características de peligrosidad de la mercancía.

b) El funcionamiento de las instalaciones.

c) Los sistemas de seguridad y contra incendios, debiendo estar cualificado para su uso.

d) Los equipos de protección personal requeridos en la instalación y su utilización.

Asimismo, deberá mantener al personal ajeno a las operaciones de carga y descarga apartado del lugar donde se realizan e impedir cualquier trabajo incompatible con la seguridad de la operación en las inmediaciones. En todo caso, el vehículo deberá estar inmovilizado durante la carga y descarga.

El cargador-descargador se responsabilizará del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en este real decreto y en el ADR relativas a la carga y descarga del vehículo y a las operaciones necesarias para llevarlas a cabo, con la única excepción de la descarga de combustibles exclusivamente utilizados para usos domésticos, entendiéndose como tal el destinado al calentamiento de agua sanitaria, calefacción y cocinas, de la que, salvo pacto en contrario, se responsabilizará el transportista.

Artículo 28. Carga en común y limitaciones.

En todo momento se respetarán las prohibiciones, tanto de embalaje como de carga en común de las mercancías peligrosas, así como las limitaciones de carga y condiciones de transporte prescritas en el ADR, comprobándose, por parte del cargador, tales extremos antes de la salida del vehículo de la planta cargadora.

En el caso de que la carga en común proceda de diferentes cargadores, el transportista informará al cargador cuáles han sido las mercancías cargadas con anterioridad, mediante la presentación de la oportuna carta de porte.

Artículo 29. Operaciones posteriores a la carga o descarga.

1. Después de la carga o descarga, el cargador-descargador realizará una inspección visual para detectar posibles anomalías: vertidos no percibidos anteriormente, mangueras conectadas, defectos en la estiba de bultos, etc. En caso de vertidos el cargador o descargador deberá proceder a su correcta limpieza.

2. Las instalaciones de carga y descarga dispondrán de áreas de estacionamiento apropiadas para el normal desarrollo de su actividad. Cuando sea necesaria la vigilancia de los vehículos, ésta se adaptará a las condiciones señaladas en el ADR. El personal de vigilancia de los mismos deberá recibir una formación adecuada acerca de los riesgos en estos estacionamientos y de cómo actuar en caso de incidencias.

Sección 2.ª Normas especiales en el caso de cisternas fijas o desmontables, cisternas portátiles, contenedores cisternas y cajas móviles cisternas

Artículo 30. Instalaciones de carga o descarga de cisternas.

Para la carga y descarga de vehículos cisternas, cisternas desmontables, contenedores cisterna, cisternas portátiles y cajas móviles cisternas, que transporten mercancías peligrosas por carretera, se deberán cumplir las siguientes normas:

a) Las instalaciones de llenado de cisternas, para las que el ADR establece un límite superior para el grado de llenado, dispondrán de un dispositivo de control de la cantidad máxima admisible, de tipo óptico y/o acústico, que garantice las condiciones de seguridad en razón del producto que se transporte u otro sistema de eficacia equivalente aprobado por la autoridad competente, previo informe de un organismo de control autorizado en el que se constate su eficacia y seguridad.

b) Cuando las disposiciones legales exijan la adecuación de las cisternas fijas o desmontables, cisternas portátiles, contenedores cisternas y cajas móviles cisternas (limpieza interior o exterior, etc.), para efectuar la carga de un producto incompatible con el anteriormente transportado o para el transporte de retorno, las instalaciones de carga o descarga o bien deberán estar provistas de los equipos, dispositivos o productos adecuados para ello, o bien el expedidor informará al transportista de la instalación más cercana donde pudieran realizarse estas operaciones. En ambos casos, las instalaciones de adecuación de las cisternas deberán contar con la debida autorización de la Administración pública competente.

Artículo 31. Limpieza de las cisternas.

El transportista informará al cargador de cisternas de cuál ha sido la última mercancía cargada. El cargador de cisternas deberá exigir el certificado de lavado de las cisternas fijas o desmontables, cisternas portátiles, contenedores-cisterna y cajas móviles cisternas, en el que conste que están limpias y vacías. Dicho certificado deberá ser emitido por una empresa autorizada por la Administración competente de acuerdo con la normativa vigente.

No se requerirá el indicado certificado de lavado cuando las cisternas fijas o desmontables, cisternas portátiles, contenedores-cisterna y cajas móviles cisternas vengan vacíos de descargar una mercancía y vayan a cargar la misma u otra compatible.

El cargador de cisternas comprobará que la atmósfera interior es la adecuada para realizar la carga, cuando así lo disponga el ADR.

Artículo 32. Grado de llenado de cisternas.

El expedidor indicará al cargador de cisternas y hará constar en la carta de porte, o en documento anexo, el grado de llenado que corresponda a cada materia y recipiente, de conformidad con el ADR.

El cargador de cisternas deberá calcular la cantidad a cargar en función de la MMA del vehículo, el grado de llenado, la capacidad de la cisterna y la carga residual contenida, que deberá ser evaluada. En el caso de las cisternas fijas o desmontables, cisternas portátiles, contenedores cisternas y cajas móviles cisternas compartimentados se tendrá en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior para cada uno de los depósitos y/o compartimentos. Al objeto de evitar interpretaciones erróneas, las cantidades a cargar se indicarán en las unidades de medida más apropiadas al sistema de llenado y control de la instalación; es decir: litros, kilos, porcentaje de la capacidad, etc.

Artículo 33. Procedimiento de carga y descarga.

1. El cargador de cisternas-descargador realizará las operaciones de carga y descarga siguiendo estrictamente las instrucciones específicas dadas por el expedidor que, como mínimo, se ajustarán a los requerimientos establecidos en este real decreto y en el ADR. En su caso, se tendrán en cuenta los informes que, al respecto, sean emitidos por el consejero de seguridad en el ejercicio de sus funciones.

2. En particular, se cumplirán las siguientes normas:

a) Cuando la naturaleza de la materia lo requiera, se derivará a tierra la masa metálica de la cisterna.

b) Se evitarán desbordamientos o emanaciones peligrosas que pudieran producirse.

c) Se vigilarán las tensiones mecánicas de las conexiones al ir descendiendo o elevándose la cisterna.

d) No se emitirán a la atmósfera concentraciones de materias superiores a las admitidas por la legislación correspondiente.

e) Cada planta tendrá unas instrucciones específicas respecto a otras condiciones de la operación de cada mercancía que se carga o descarga, cuando sean distintas a las normas generales.

f) El vehículo deberá estar inmovilizado y con el motor parado durante toda la operación de carga o descarga, excepto cuando su funcionamiento sea necesario para realizar tales operaciones. El cargador de cisternas comprobará, con suficiente garantía, el peso o volumen cargado y el grado de llenado.

Artículo 34. Control final.

El conductor comprobará que todos los elementos de llenado, vaciado y seguridad están en las debidas condiciones para iniciar la marcha. Cuando sea necesario, el cargador de cisternas o descargador acondicionará la atmósfera interior de las cisternas fijas o desmontables, cisternas portátiles, contenedores cisternas y cajas móviles cisternas.

El cargador-descargador de cisternas limpiará externamente el vehículo, las cisternas fijas o desmontables, cisternas portátiles, contenedores cisternas y cajas móviles cisternas de los posibles restos de la mercancía que puedan haberse adherido durante la carga o descarga.

Artículo 35. Documentación después de las descargas.

Todo vehículo que circule después de una descarga deberá llevar a bordo el certificado previsto en el artículo 31, indicando que se han realizado las operaciones de limpieza reglamentarias. En el caso de que no se haya podido producir la citada limpieza el vehículo se considerará como si estuviese transportando la última mercancía cargada. A estos efectos, las empresas descargadoras modificarán los documentos de transporte, para adecuarlos a la mercancía transportada en todo momento. En el caso de producirse la descarga total de la mercancía, igualmente facilitarán la carta de porte en vacío, siempre y cuando no se haya podido producir la limpieza del recipiente.

En el caso de los transportes de gases licuados o combustibles para calefacción para uso doméstico, se autoriza que la carta de porte, a que se hace referencia en el párrafo anterior, pueda ser expedida por la planta cargadora que realizó la operación de carga de las citadas materias.

CAPÍTULO VI

Régimen sancionador

Artículo 36. Aplicación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y de las responsabilidades de otro orden en que se pueda incurrir, será de aplicación al transporte de mercancías peligrosas por carretera el régimen sancionador establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, sus normas de desarrollo y, en su caso, lo dispuesto en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Disposición adicional primera. Idiomas de la documentación.

La documentación de transporte prevista en el ADR, así como las instrucciones escritas para caso de accidente, deberán estar redactadas en la lengua oficial del Estado, sin perjuicio de la posible utilización, además, de otras lenguas oficiales de las comunidades autónomas.

Además, las instrucciones escritas para caso de accidente estarán redactadas en una lengua de fácil comprensión para el conductor del vehículo.

Disposición adicional segunda. Certificados de aprobación de los vehículos.

A partir de la entrada en vigor de este real decreto, los certificados de aprobación de los vehículos únicamente se expedirán de acuerdo con lo establecido en él y en el ADR.

Disposición transitoria única. Certificados de aprobación de determinadas cisternas para transportar residuos.

No obstante lo dispuesto en el artículo 16, los vehículos-cisterna construidos antes del 1 de julio de 1999 que se vayan a utilizar únicamente en territorio español para el transporte de residuos considerados mercancías peligrosas en el ADR, conforme al anexo IV de la disposición recogida en el apartado 3 b) del anexo III de este real decreto, deberán estar provistos de un certificado emitido por un organismo de control según modelo del apéndice F-2 del anexo VI de este real decreto.

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango sean contrarias a lo dispuesto en este real decreto y, en particular, las siguientes:

a) Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del anexo I de este real decreto.

b) Orden de 24 de abril de 2000, por el que se regula el parte de accidente para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable.

c) Orden CTE/964/2004, de 31 de marzo, por la que se actualiza el anexo 3 y se modifica el anexo 4, el anexo 6 y diversos apéndices del anexo 5 del Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera.

2. Continúan vigentes las disposiciones relacionadas en el anexo III, en la parte no regulada por este real decreto y en tanto no se opongan a lo establecido en él o en el ADR.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1556/1999, de 8 de octubre, sobre los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o por vía navegable.

Quedan modificados el apartado 2, del artículo 8, y el apartado c) del artículo 9 del Real Decreto 1566/1999, de 8 de octubre, sobre los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable, en el siguiente sentido:

Artículo 8.2

«Los informes de los Consejeros de Seguridad, en caso de accidente o incidente, en las maniobras de transporte, carga o descarga, según las condiciones que estipula el ADR, serán remitidos, por la dirección de la empresa, en un plazo no superior a treinta días naturales, a la Dirección General de Transportes por Carretera o a la Dirección General de Ferrocarriles en su caso, al Ayuntamiento del término municipal donde se hubiera producido el suceso y al órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio hubiera tenido lugar el accidente. Todo ello sin perjuicio de una posterior ampliación de este informe.»

Artículo 9.c)

«Los informes anuales, previstos en el apartado 1 del artículo 7 del Real Decreto 1566/1999, correspondientes al transporte por carretera, serán remitidos por las empresas, durante el primer trimestre del año siguiente, al órgano competente de la comunidad autónoma en donde se encuentre radicada la sede social de la empresa, con independencia del lugar de realización de las operaciones de carga, descarga o transporte de las mercancías peligrosas. Dicho informe se conservará durante cinco años.

Los informes anuales, correspondientes a los transportes realizados por ferrocarril, serán remitidos, en los mismos plazos y condiciones que se señalan en el párrafo anterior, a la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento y a los órganos competentes de las comunidades autónomas.»

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo y actualización.

1. Por los Ministros competentes por razón de la materia se dictarán, conjunta o separadamente, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que exija el desarrollo y aplicación de este real decreto, previo informe de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.

2. Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para actualizar el anexo III de modo que recoja en todo momento las normas vigentes en las materias a que en el mismo se hace referencia. Asimismo, se le autoriza para modificar los anexos II, IV, V y VI de este real decreto a fin de mantener adaptado su contenido a las innovaciones técnicas que se produzcan y a los cambios en la normativa española, comunitaria e internacional.

Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Este real decreto traspone al derecho español de la Directiva 94/55/CE, del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera y sus adaptaciones al progreso técnico.

Dado en Madrid, a 5 de mayo de 2006.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANEXO I

Normas especiales aplicables en el caso de transportes desarrollados íntegramente dentro del territorio español

1. Materias y objetos explosivos.

Los explosivos a base de nitrato amónico y un aceite mineral, así corno los explosivos con un considerable contenido de agua compuestos esencialmente de nitratos y agentes sensibilizantes, podrán transportarse a granel, en camiones tolva, en los casos en que tales mezclas explosivas se descarguen directamente desde el camión a los barrenos. Dichos camiones tolva podrán ser asimilados a las unidades de transporte de «EXIII».

Las disposiciones del ADR sobre aprobación de los vehículos serán aplicables a los vehículos tolva utilizados para estos transportes.

2. Disposiciones relativas a las cisternas fijas (vehículos cisternas), cisternas desmontables y baterías de recipientes.

Continúan en vigor las prohibiciones y plazos de utilización de cisternas fijas, desmontables y baterías de recipientes establecidas en los marginales 211.180, 211.181 y 211.182 del anexo B del TPC, según redacción recogida en la Orden del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de 7 de febrero de 1996, por la que se modifican los anexos A y B del Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC), aprobado por el Real Decreto 74/1992, de 31 de enero.

3. Equipos especiales.

Los depósitos utilizados para la distribución y aplicación de amoniaco anhidro para usos agrícolas puestos en servicio antes del 1 de enero de 1997, podrán estar equipados con dispositivos de seguridad externos en lugar de internos, si dichos dispositivos están provistos de una protección equivalente, al menos, a la que proporciona la pared del depósito.

4. Tractores agrícolas.

No obstante lo definido en el artículo 2, para la tracción de remolques cargados con mercancías peligrosas para el desarrollo de la actividad de la agricultura se considerará a los tractores agrícolas como vehículos a los efectos de que, cuando circulen por vías públicas, necesitan los mismos requisitos que los demás vehículos contemplados en la presente normativa con las excepciones previstas en el ADR.

5. Recogida de residuos.

En los casos de recogida de envases o embalajes vacíos sin limpiar, cuando estos sean devueltos en un sistema de distribución, no será obligatorio el indicar en los documentos de transporte los datos referentes al expedidor.

6. Venta en ruta.

Cuando se trate de transportes realizados en la modalidad de venta en ruta, las indicaciones de los destinatarios podrán ser sustituidas por las palabras «venta en ruta», ya que se considera que los múltiples destinatarios no pueden ser identificados al inicio del transporte. No obstante se deberá relacionar en todo momento la cantidad de mercancía transportada.

ANEXO II

Relación de comprobaciones para carga de mercancías peligrosas (Sólo se comprobarán los epígrafes aplicables en cada caso)

1. Documentación.

– Autorización especial del conductor.

– Certificado ADR si el vehículo debe llevarlo.

– Documento de limpieza (exigible para la carga).

2. Estado de equipamiento del vehículo.

– Extintor/es.

– Calzo/ s,

– Linterna/s.

– Triángulos reflectantes de señalización.

– Herramientas.

– Vestimenta/s reflectante/s.

– Equipo de protección personal, incluido en las instrucciones escritas.

3. Comprobaciones previas a la carga.

– Comprobación ocular del buen estado del vehículo y sus equipos,

– Inmovilización del vehículo.

– Toma de tierra conectada, en caso de ser necesaria.

– Existencia en la estación de carga de los equipos de seguridad pertinentes.

– Ausencia de trabajo incompatible con la seguridad en las inmediaciones del lugar de carga.

– Cálculo del grado de llenado y de la carga máxima correspondiente en cisternas.

– Existencia de carga residual en cisternas.

– Atmósfera interior adecuada en cisternas.

– Motor parado.

4. Comprobaciones durante la carga.

– Conductor fuera de la cabina.

– Ausencia de fugas y derrames.

– Prohibición de fumar.

– Velocidad de llenado adecuada en cisternas (si procede).

– Brazos de carga o manguera sin tensiones.

– No se excede el grado máximo de llenado en cisternas.

5. Controles después de la carga.

– Bocas de carga cerradas.

– Ausencia de fugas y derrames.

a) Pesada diferencial:

– Control de la cantidad cargada.

– Peso a la salida.

– Peso a la entrada.

– Neto cargado.

b) Pesado gases Clase 2:

– Peso teórico en vacío.

– Peso a la entrada.

– Carga residual.

– Carga admisible máxima según grado llenado.

– Carga residual.

– Peso neto máximo a cargar.

c) Otros sistemas de control:

– Peso en báscula.

– Vehículo en báscula.

– Indicador nivel de depósito.

– Indicador nivel de cisterna.

– Cruceta vacío o varilla nivel.

– Contador volumétrico.

– Inspección nivel fijo cisterna.

6. Otros.

– Comprobación presión, si procede.

– Colocación de etiquetas de peligro.

– Paneles de color naranja con numeración adecuada.

– Descarga de sobrantes de mercancía, si existe.

– Comprobación ocular final del estado del equipo de servicio de la cisterna.

– Carta de porte de mercancías peligrosas.

– Instrucciones escritas para el conductor.

ANEXO III

Disposiciones generales que continúan en vigor en cuanto no se opongan a lo establecido en el ADR o en este real decreto

1. Envases y embalajes:

a) Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 17 de marzo de 1986, por la que se dictan normas para la homologación de envases y embalajes destinados al transporte de mercancías peligrosas.

b) Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 28 de febrero de 1989, por la que se modifica la Orden de 17 de marzo de 1986 que dicta normas para la homologación de envases y embalajes destinados al transporte de mercancías peligrosas.

c) Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/36/CE del Consejo, de 29 de abril, relativa a equipos transportables a presión.

d) Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, por el que se dictan disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 97/23/CE, relativa a los equipos a presión y se modifica el Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, que aprobó el Reglamento de aparatos a presión.

e) Instrucción técnica complementaria ITC EP-6, recipientes a presión transportables.

2. Vehículos:

a) Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos.

b) Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que dictan normas para la aplicación de determinadas Directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos.

c) Orden ITC/2816/2009, de 16 de octubre, por la que se actualizan los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas directivas de la CE, relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos.

3. Cisternas y contenedores cisterna:

a) Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 20 de septiembre de 1985, sobre normas de construcción, aprobación de tipo, ensayos e inspección de cisternas para el transporte de mercancías peligrosas.

b) Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 30 de diciembre de 1994, por la que se modifica la de 20 de septiembre de 1985, sobre normas de construcción, aprobación de tipo, ensayos e inspección de cisternas para el transporte de mercancías peligrosas.

c) Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 16 de octubre 1996, por la que se modifica la de 20 de septiembre de 1985, sobre normas de construcción, aprobación de tipo, ensayos e inspección de cisternas para el transporte de mercancías peligrosas.

d) Real Decreto 749/2001, de 29 de junio, por el que se establecen las características mínimas que deben cumplir las bocas de hombre e inspección de las cisternas de carburantes (gasolinas, gasóleos y fuel-oils ligeros) así como combustibles de calefacción doméstica u otros combustibles de uso industrial que están clasificados en el ADR como materias de la clase 3 y que además tengan una presión de cálculo de la cisterna de menos de 0,75 Kg/cm2 de presión manométrica.

e) Real Decreto 1437/2002, de 27 de diciembre, por el que se adecuan las cisternas de gasolina al Real Decreto 2102/1996, de 20 de septiembre, sobre control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV).

f) Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, por el que se establecen las condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación y modificación, de cisternas de mercancías peligrosas.

g) Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, por el que se establecen las condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación y modificación, de cisternas de mercancías peligrosas.

h) Orden ITC/2765/2005, de 2 de septiembre, por la que se modifican los anexos I, II y IV del Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, por el que se establecen las condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación y modificación, de cisternas de mercancías peligrosas.

i) Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/36/CE del Consejo, de 29 de abril, relativa a equipos transportables a presión.

ANEXO IV

Organismos de control e ITV

I. Requisitos adicionales a cumplir por los organismos de control para realizar la prueba y aprobación de tipo y certificación de la conformidad de la producción y, en su caso, inspecciones periódicas de envases, embalajes y grandes recipientes a granel (GRG).

a) El personal que las realice debe ser técnico titulado con la cualificación, formación y experiencia apropiadas a esta actividad. En particular, debe tener un conocimiento satisfactorio de las normas, de los códigos de diseño y construcción de recipientes a presión aplicables, tanto nacionales como extranjeros, y de los reglamentos nacionales y convenios internacionales que se apliquen al transporte de mercancías peligrosas.

b) Deberán disponer, ademas, de la documentación técnica vigente, que figura en la columna I del cuadro 2 y de los procedimientos técnicos que figuran en la columna I del cuadro 3.

II. Requisitos adicionales a cumplir por los organismos de control para realizar la aprobación de prototipo de cisternas, baterías de recipientes, contenedores cisterna y cisternas portátiles para el transporte aéreo, incluyendo los medios de fijación del depósito.

a) El personal que las realice debe ser técnico titulado con la cualificación, formación y experiencia apropiadas a esta actividad. En particular, debe tener un conocimiento satisfactorio de las normas, de los códigos de diseño y construcción de recipientes a presión aplicables, tanto nacionales como extranjeros, y de los reglamentos nacionales y convenios internacionales que se apliquen al transporte de mercancías peligrosas.

b) Deberán disponer, además, de la documentación técnica vigente, que figura en la columna II del cuadro 2 y de los procedimientos técnicos que figuran en la columna II del cuadro 3,

III. Requisitos adicionales a cumplir por los organismos de control para el seguimiento de la construcción en todas sus fases y para la inspección inicial, antes de la puesta en servicio, incluyendo los medios de fijación del depósito e inspecciones excepcionales de las cisternas, baterías de recipientes y contenedores cisterna, vehículos cisterna, inspecciones iniciales de vehículos portadores de cisternas desmontables, vehículos portadores de baterías de recipientes, vehículos portadores de contenedores cisterna y otros a los que se les exija en el ADR y, en su caso, vehículos tractores de los anteriores.

a) El personal que las realice debe ser técnico titulado con la cualificación, formación y experiencia apropiadas a esta actividad. En particular, debe tener un conocimiento satisfactorio de las normas, y especificaciones de materiales, de las soldaduras y tecnología de las uniones soldadas, de los códigos de diseño utilizados en la construcción de recipientes, formación apropiada y capacidad para calificar los procedimientos de soldadura utilizados en la construcción y tener la cualificación en el nivel II de las técnicas de ensayos no destructivos (END) empleadas durante la construcción.

b) Deberán disponer, además, de los equipos de inspección, propios, contratados o aportados por el taller, que figuran en la columna III del cuadro 1, de la documentación técnica vigente, que figura en la columna III del cuadro 2 y de los Procedimientos técnicos que figuran en la columna III del cuadro 3.

IV. Requisitos adicionales a cumplir por los organismos de control para las inspecciones periódicas de las cisternas, baterías de recipientes y contenedores cisterna, vehículos cisterna, vehículos portadores de cisternas desmontables, vehículos portadores de baterías de recipientes, vehículos portadores de contenedores cisterna y otros a los que se les exija en el ADR y, en su caso, vehículos tractores de los anteriores.

a) El personal que las realice debe ser técnico con la cualificación, formación y experiencia apropiadas a esta actividad. En particular, debe tener un conocimiento satisfactorio de las normas y reglamentos nacionales que se apliquen al transporte de mercancías peligrosas y de los procedimientos de inspección y tener la cualificación en el nivel II de las técnicas de ensayos no destructivos (END) empleadas en la inspección de que se trate.

b) Deberán disponer, además, de los equipos de inspección, propios, contratados o aportados por el taller, que figuran en la columna IV del cuadro I, de la documentación técnica vigente, que figura en la columna IV del cuadro 2 y de los procedimientos técnicos que figuran en la columna IV del cuadro 3.

V. Requisitos adicionales a cumplir por las Estaciones ITV para las inspecciones anuales de vehículos.

a) El personal que las realice debe ser técnico con la cualificación, formación y experiencia apropiadas a esta actividad. En particular, debe tener un conocimiento satisfactorio de las normas y reglamentos nacionales que apliquen al transporte de mercancías peligrosas y los procedimientos de inspección.

b) Deberán disponer, además, de la documentación técnica vigente que figura en la columna V del cuadro 2 y de los procedimientos técnicos que figuran en la columna V del cuadro 3.

CUADRO 1

EQUIPOS DE INSPECCIÓN

III

IV

Equipos de ultrasonidos con pantalla de lectura digital para medición de espesores de envolventes metálicos y equipos de ultrasonidos con pantalla gráfica para la exploración de soldaduras y zonas anexas (propias).

X

X

Cinta métrica, galgas, calibres para control dimensional (propias).

X

 

Pinzas amperimétricas (CC y CA) y termómetro de contacto o tizas termométricas. para control de los parámetros de soldadura.

X

 

Equipos de END: líquidos penetrantes, partículas magnéticas fluorescentes (propias).

X

X

Equipos de END: radiografías.

X

 

Equipos de ED: durómetro, fotomacrografía, fotomicrografía, máquina universal de ensayos de tracción y de plegado, máquina de ensayo de resiliencia (péndulo Charpy).

X

 

Laboratorio de análisis químicos de materiales.

X

 

Útiles y máquinas para la preparación de ensayos y pruebas.

X

 

Contador volumétrico o báscula, con error inferior al 1% para la prueba de capacidad.

X

 

Bomba hidráulica para la prueba de presión.

X

X

Bomba de vacío para la prueba de cisternas criogénicas, con aislamiento al vacío.

X

X

Equipo de detección de fugas con gas trazador de helio, para las cisternas con aislamiento al vacío.

X

X

Compresor neumático para la prueba de estanqueidad.

X

X

Spray de agua jabonosa para la detección de fugas (propio).

X

X

Banco de pruebas y compresor neumático (o botella de gas inerte) para la prueba y tarado de válvulas de seguridad y comprobación de válvulas de aireación.

X

X

Juego de manómetros, con rango adecuado y precisión 3% (propios)

X

X

Vacuométro y termómetro (hasta -196º C) para control de pruebas de vacío.

X

X

Lámpara antideflagrante (propia).

X

X

Explosímetro, para verificar la ausencia de atmósferas explosivas (propias).

X

X

Troqueles alfanuméricos, de distintos materiales.

X

X

Cámara fotográfica (propia).

X

X

Equipos de protección individual.

X

X

Flexómetro (rango 0-4 aproximadamente. Resolución 0.001 m. con precisión de 3%)

X

X

CUADRO 2

Documentación Técnica Vigente

I

II

III

IV

V

Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR)

x

x

x

x

x

Real Decreto sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera

x

x

x

x

x

Normas de construcción y ensayo de cisternas

x

x

x

x

 

Códigos de diseño de aparatos a presión permitidos por la Administración. Con carácter no limitativo, se admiten los siguientes códigos: ASME, BRITISH STANDARS, AD-MERKBLATT, CODAP, CERAP

 

x

x

x

 

CUADRO 3

Procedimientos técnicos

I

II

III

IV

V

Revisión de proyectos para la obtención de la aprobación de cisternas

 

x

 

 

 

Revisión de expedientes relativos a:

 

 

 

 

 

– Modificación/reparación de cisternas

 

x

 

 

 

– Legalización de cisternas de importación

 

 

 

 

 

Evaluación de empresas para su inscripción como fabricantes de cisternas

 

 

x

 

 

Supervisión de fabricación, modificación o reparación de cisternas

 

 

 

 

 

– Recepción de materiales

 

 

 

 

 

– Control de traslado de marcas

 

 

 

 

 

– Control de ejecución de soldadura

 

 

 

 

 

– Supervisión de END

 

 

x

 

 

– Supervisión de ED

 

 

 

 

 

– Supervisión de análisis químicos

 

 

 

 

 

– Control de tratamiento térmico

 

 

 

 

 

– Control dimensional

 

 

 

 

 

– Inspección visual

 

 

 

 

 

Inspección periódica de cisternas

 

 

 

x

 

Inspección visual

 

 

 

 

 

Inspección de vehículos

 

 

x

x

x

Pruebas

 

 

 

 

 

– Volumétrica

 

 

 

 

 

– Hidráulica

 

 

 

 

 

– Neumática

 

 

x

x

 

– Vacío

 

 

 

 

 

– Detección de microfisuras

 

 

 

 

 

– Funcionamiento de equipos

 

 

 

 

 

– Mecanismos de seguridad

 

 

 

 

 

Grabado de placas

 

 

x

x

 

Seguridad del personal de inspección

 

 

x

x

x

ANEXO V

Documentación

I. Documentos a generar para la certificación de tipo de envases y embalajes:

a) Certificado de conformidad del tipo con los requisitos reglamentarios (apéndice E1).

b) Actas de pruebas (apéndice E2).

c) Actas de ensayos.

d) Auditoría del sistema de control de calidad.

II. Documentos a generar para la certificación de tipo de grandes recipientes para granel (GRG):

a) Certificado de conformidad del tipo con los requisitos reglamentarios (apéndice E3).

b) Actas de pruebas (apéndice E4).

c) Actas de ensayos.

III. Documentos a generar para el control de conformidad de la producción de envases y embalajes y grandes recipientes para granel (GRG):

a) Acta de conformidad de la producción (apéndice E5).

b) Actas de pruebas (apéndice E2 o E4).

c) Actas de ensayos.

IV. Documentos a generar para la certificación de prototipo de cisternas, baterías de recipientes y contenedores cisterna:

a) Certificado de conformidad del tipo con los requisitos reglamentarios (apéndice E6).

b) Documento H especial (apéndice E7).

c) Documentos de clase (apéndice E8).

d) Ficha técnica (apéndice E22).

V. Documentos a generar durante el seguimiento de la construcción en todas sus fases de cisternas, baterías de recipientes y contenedores cisterna:

a) Acta de conformidad de las uniones soldadas (apéndice E9).

b) Informe radiográfico (apéndice E24).

c) Croquis radiográfico (apéndice E25).

d) Acta de conformidad de los materiales (apéndice E10).

e) Croquis de situación de las placas (apéndice E26).

f) Acta de ensayo de tracción de las probetas.

VI. Documentos a generar durante la inspección inicial, antes de la puesta en servicio, de las cisternas, contenedores cisterna, vehículos cisterna y vehículos batería:

a) Acta de conformidad de las cisternas fijas o desmontables, cisternas portátiles, contenedores cisternas, cajas móviles cisternas y contenedores de gas de elementos múltiples con el tipo y de cumplimiento reglamentario del vehículo portador (apéndice E11).

b) Certificado de prueba de estanqueidad (apéndice E20).

c) Certificado de prueba de presión hidráulica (apéndice E21).

d) Acta de prueba volumétrica (apéndice E12).

e) Certificado de calibración de válvulas de seguridad y prueba de válvulas de aireación (apéndice E13).

f) Otras actas de prueba reglamentariamente exigidas.

g) Documento H especial (apéndice E7).

h) Documentos G1 y G2 (apéndice E14).

i) Documentos V1 y V2 y acta de cumplimiento reglamentario de la inspección de un vehículo, vehículo completo o completado EX/II, EX/III o MEMU, vehículo cisterna, vehículo batería, vehículo para cisternas desmontables, vehículo para contenedores cisterna, vehículo para cisternas portátiles o CGEM (apéndice E15).

j) Documentos de clase (apéndice E8).

k) Ficha técnica (apéndice E22)

l) Fotocopia o fotografía de la placa de características de la cisterna.

VII. Documentos a generar durante las inspecciones periódicas de las cisternas, contenedores cisterna, vehículos y vehículos batería:

a) Acta de inspección periódica de las cisternas fijas o desmontables, cisternas portátiles, contenedores cisternas, cajas móviles cisternas y contenedores de gas de elementos múltiples y su vehículo portador para el transporte de mercancías peligrosas por carretera (apéndice E16).

b) Certificado de prueba de estanqueidad (apéndice E20).

c) Certificado de prueba de presión hidráulica, si corresponde (apéndice E21).

d) Certificado de calibración de válvulas de seguridad y prueba de válvulas de aireación (apéndice E13).

e) Acta de ensayos no destructivos (para la clase 2) (apéndice E27).

f) Otras actas de prueba reglamentariamente exigidas.

g) Documentos G1 y G2 (apéndice E14).

h) Documentos V1 y V2 y acta de cumplimiento reglamentario de la inspección de un vehículo, vehículo completo o completado EX/II, EX/III o MEMU, vehículo cisterna, vehículo batería, vehículo para cisternas desmontables, vehículo para contenedores cisterna, vehículo para cisternas portátiles o CGEM (apéndice E15).

i) Documentos de clase (apéndice E8).

j) Fotocopia o fotografía de la placa de características de la cisterna.

VIII. Documentos a generar durante las inspecciones excepcionales:

a) Informe previo a la modificación o reparación de una cisterna, contenedor cisterna o batería de recipientes para el transporte de mercancías peligrosas (apéndice E18).

b) Acta de inspección de una cisterna, contenedor cisterna o batería de recipientes para el transporte de mercancías peligrosas tras su modificación o reparación (apéndice E19).

c) Certificado de prueba de estanqueidad (apéndice E20).

d) Certificado de prueba de presión hidráulica (apéndice E21).

e) Acta de prueba volumétrica (apéndice E12).

f) Certificado de calibración de válvulas de seguridad y prueba de válvulas de aireación (apéndice E13).

g) Otras actas de prueba reglamentariamente exigidas.

h) Documento H especial (apéndice E7).

i) Documentos G1 y G2 (apéndice E14).

j) Documentos V1 y V2 y acta de cumplimiento reglamentario de la inspección de un vehículo, vehículo completo o completado EX/II, EX/III o MEMU, vehículo cisterna, vehículo batería, vehículo para cisternas desmontables, vehículo para contenedores cisterna, vehículo para cisternas portátiles o CGEM (apéndice E15).

k) Documentos de clase (apéndice E8)

l) Ficha técnica (apéndice E22).

IX. Documentos a generar durante las inspecciones iniciales o periódicas de grandes recipientes a granel (GRG) cuando sean exigidas por el ADR, IMDG y RID: acta de inspección inicial o periódica de un gran recipiente para graneles (GRG) para el transporte de mercancías peligrosas (apéndice E23).

X. Documentos a generar durante la inspección inicial y periódica de vehículos tractores de vehículos cisterna, vehículos portadores de cisternas desmontables, vehículos portadores de contenedores cisterna y vehículos para transporte de explosivos de los tipos EX/II y EX/III y MEMU.

Documentos V1 Y V2 y acta de cumplimiento reglamentario de la inspección de un vehículo, vehículo completo o completado EX/II, EX/III o MEMU, vehículo cisterna, vehículo batería, vehículo para cisternas desmontables, vehículo para contenedores cisterna, vehículo para cisternas portátiles o CGEM» (apéndice E15).

ANEXO VI

Modelos de certificados

Atención: en el apartado E Observaciones, se sustituye «Real Decreto 2115/1998» por «Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo».

Atención: en las hojas HA2 y HA3, los apartados 6.8.4.b), 6.8.4.c) y 6.8.4.d) quedan redactados del modo siguiente:

«6.8.4.b)

Se cumplen los requerimientos especiales sobre equipos establecidos en los códigos TEx del apartado 6.8.4.b) del ADR, aplicables a las materias autorizadas a transportar según el código y el tipo de aprobación de la cisterna, (6.8.2.3.1).

6.8.4.c)

Se cumplen los requerimientos especiales de aprobación establecidos en los códigos TAx del apartado 6.8.4.c) del ADR, aplicables a las materias autorizadas a transportar según el código y el tipo de aprobación de cisterna, (6.8.2.3.1).

6.8.4.d)

Se cumplen los requerimientos especiales sobre pruebas establecidos en los códigos TTx del apartado 6.8.4.d) del ADR, aplicables a las materias a transportar según el código y el tipo de aprobación de cisterna, (6.8.2.3.1).»

Atención: se sustituye «Vehículo portador (excepto contenedores cisterna y C.G.E.M.)» por «Vehículo portador (excepto contenedores cisterna, cisternas portátiles y CGEM)».

Atención: se sustituye «Tipo de vehículo 1» por «Tipo 1».

Atención: se sustituye «Tipo de vehículo 1» por «Tipo 1».

Atención: en las hojas GA2 y GA3, la redacción de los apartados 6.8.4.b), 6.8.4.c) y 6.8.4.d) será la que sigue:

«6.8.4.b)

Se cumplen los requerimientos especiales sobre equipos establecidos en los códigos TEx del apartado 6.8.4.b) del ADR, aplicables a las materias autorizadas a transportar según el código y el tipo de aprobación de la cisterna, (6.8.2.3.1).

6.8.4.c)

Se cumplen los requerimientos especiales de aprobación establecidos en los códigos TAx del apartado 6.8.4.c) del ADR, aplicables a las materias autorizadas a transportar según el código y el tipo de aprobación de cisterna, (6.8.2.3.1).

6.8.4.d)

Se cumplen los requerimientos especiales sobre pruebas establecidos en los códigos TTx del apartado 6.8.4.d) del ADR, aplicables a las materias a transportar según el código y el tipo de aprobación de cisterna, (6.8.2.3.1).»

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Atención: se sustituye «Vehículo portador, excepto contenedores cisterna» por «Vehículo portador (excepto contenedores cisterna, cisternas portátiles y CGEM)».

Atención: se sustituye «Vehículo portador (excepto contenedores cisterna y C.G.E.M.)» por «Vehículo portador (excepto contenedores cisterna, cisternas portátiles y CGEM)».

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