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Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes.

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 17/02/2006.
Entrada en vigor:
18/02/2006
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2006-2779
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2006/01/31/61/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 28/09/2006»

Esta norma pasa a denominarse "Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo, se regula el uso de determinados biocarburantes y el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo.", según establece el art. único.1 del Real Decreto 1027/2006, de 15 de septiembre. Ref. BOE-A-2006-16932.

Con el Real Decreto 1700/2003, de 15 de diciembre, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y el uso de biocarburantes, se puso fin a la situación de dispersión normativa anterior y a la vez se transpusieron la Directiva 2003/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y, por otra parte, la Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte.

La Directiva 2003/17/CE modifica la Directiva 98/70/CE, fijando el contenido de azufre máximo para gasolinas y gasóleo de automoción (clase A), a partir del 1 de enero de 2009 y para gasóleos destinados a ser utilizados en máquinas móviles no de carretera y tractores agrícolas y forestales, a partir del 1 de enero de 2008.

Por su parte, la Directiva 2003/30/CE establece que los Estados miembros deberán velar para que se comercialice en sus mercados una proporción mínima de biocarburantes y otros combustibles renovables, contemplando para ello, entre otros aspectos, una serie de medidas relativas al porcentaje de mezcla de los gasóleos y de las gasolinas con los biocarburantes y el establecimiento de objetivos indicativos nacionales.

Además de la indicada incorporación de Directivas comunitarias, el Real Decreto 1700/2003 supuso la recopilación en una sola norma de una normativa dispersa. Así, mediante dicho real decreto se refundieron, entre otras normas, el Real Decreto 1728/1999, de 12 de noviembre, que había establecido las especificaciones de las gasolinas sin plomo y del gasóleo de automoción (clase A), en concordancia con las de la Unión Europea; el Real Decreto 785/2001, de 6 de julio, por el que se adelantó la prohibición de comercialización de las gasolinas con plomo, de acuerdo igualmente con lo dispuesto en la Directiva 98/70/CE, y que estableció las especificaciones de las gasolinas que sustituyen a aquéllas; el Real Decreto 398/1996, de 1 de marzo, relativo a las especificaciones del gasóleo clase B (uso agrícola y pesquero) y del gasóleo clase C (de calefacción); el Real Decreto 1485/1987, de 4 de diciembre, en el que figuraban las especificaciones de los fuelóleos (Tipos 1, 2 y BIA), y la Orden de 14 de septiembre de 1982, modificada por Orden de 11 de diciembre de 1984, que fijaba las especificaciones de los gases licuados del petróleo (GLP’s), propano comercial y butano comercial.

Dicho Real Decreto 1700/2003, cuyo artículo 1 ya ha sido modificado en lo referente a la prohibición de comercialización de las gasolinas de sustitución por el Real Decreto 942/2005, debe ser ahora modificado para actualizar el contenido y plazo de algunas de las especificaciones que contiene.

Mediante este real decreto se procede a la actualización de las especificaciones de las gasolinas, gasóleos de automoción (clase A), gasóleos para uso agrícola y marítimo (clase B) y de calefacción (clase C), fuelóleos, propano, butano y gases licuados del petróleo (GLP) de automoción, así como a la regulación del uso de biocarburantes.

Para acomodar plenamente la normativa española al Derecho comunitario, este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora ambas Directivas al ordenamiento jurídico español.

Asimismo, de acuerdo con la disposición adicional undécima, apartado tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, el real decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de enero de 2006,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Especificaciones técnicas de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de este real decreto la determinación de las especificaciones de las gasolinas, gasóleos de automoción (clase A), gasóleos para uso agrícola y marítimo (clase B) y de calefacción (clase C), fuelóleos, propano, butano y gases licuados del petróleo (GLP) de automoción, así como la regulación del uso de determinados biocarburantes.

Artículo 2. Especificaciones técnicas de gasolinas.

Las especificaciones técnicas para las gasolinas destinadas a ser utilizadas en vehículos equipados con un motor de encendido por chispa son las que figuran en el anexo 1 de este real decreto y asimismo las que a continuación se indican.

a) A partir del 1 de enero de 2009, el contenido máximo de azufre en las gasolinas no podrá superar los 10 mg/kg (ppm).

Hasta entonces deben estar disponibles para su comercialización en el mercado nacional gasolinas con un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg, atendiendo a una distribución geográfica equilibrada.

b) Se prohíbe la comercialización de gasolina con plomo en todo el territorio nacional, salvo la de las gasolinas con plomo para uso de vehículos antiguos de tipo especial, hasta un máximo de 0,5 por ciento de las ventas totales de gasolinas en el mercado nacional, y cuya distribución deberá llevarse a cabo a través de grupos de interés especial, debiendo cumplir estas gasolinas con plomo, en todo caso, las especificaciones vigentes.

c) Las gasolinas de sustitución, utilizadas en los vehículos que hasta el año 2001 han venido consumiendo gasolinas con plomo, cumplirán, asimismo, las especificaciones establecidas en el mencionado anexo 1 de este real decreto, a excepción del «Indice de Octano Research» (RON), que debe ser igual o superior a 97 y del color, que debe ser amarillo.

Las gasolinas de sustitución, para poder ser comercializadas, deberán contener un aditivo específico que mejore las características antirecesión de las válvulas del motor y que permita obtener un carburante que cumpla las especificaciones establecidas y admitidas en la reglamentación de los otros Estados miembros de la Unión Europea, con un nivel de calidad equivalente para las mismas condiciones climáticas.

En el caso de utilización de un aditivo a base de potasio, el contenido en potasio debe ser superior o igual a 8 mg/kg e inferior a 20 mg/kg.

A partir del 1 de enero de 2009, se prohíbe la comercialización en todo el territorio nacional de estas gasolinas de sustitución.

Artículo 3. Especificaciones técnicas de gasóleos.

1. Gasóleos de automoción (clase A). Las especificaciones técnicas para los gasóleos de automoción (clase A) destinados a ser utilizados en vehículos equipados con un motor diesel serán las que a continuación se indican:

a) Las especificaciones de los gasóleos de automoción (clase A) son las que se recogen en el anexo II de este real decreto.

b) A partir del 1 de enero de 2009, el contenido máximo de azufre en los gasóleos de automoción (clase A) no podrá superar los 10 mg/kg (ppm).

Hasta entonces deben estar disponibles para su comercialización en el mercado nacional, gasóleos de automoción con un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg, atendiendo a una distribución geográfica equilibrada.

2. Gasóleos para usos agrícola y marítimo (clase B). Las especificaciones técnicas para los gasóleos de uso agrícola y marítimo (clase B) son las que se relacionan en al anexo III de este real decreto.

El contenido máximo de azufre del gasóleo clase B tanto para uso marítimo como el utilizado en máquinas móviles no de carretera y tractores agrícolas y forestales, a partir del 1 de enero de 2008, no superará el 0,10 por cien en masa.

3. Gasóleos de calefacción (clase C). Las especificaciones para los gasóleos de calefacción (clase C) son las que se relacionan en el anexo III de este real decreto.

A partir del 1 de enero de 2008, el contenido máximo de azufre del gasóleo de calefacción (clase C) no superará el 0,10 por cien en masa.

Artículo 4. Especificaciones técnicas de los fuelóleos.

Las especificaciones técnicas para los fuelóleos, con exclusión del combustible para uso marítimo, son las que se relacionan en el anexo IV de este real decreto.

El contenido máximo de azufre no será aplicable al fuelóleo utilizado en:

a) Grandes plantas de combustión contempladas en el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo.

b) Otras plantas de combustión no incluidas en la letra a), cuando sus emisiones de SO2 sean iguales o inferiores a 1.700 mg/Nm3, con un contenido de oxígeno en los gases de combustión del 3 por ciento en volumen, en base seca.

c) Refinerías de petróleo, cuando la media mensual de las emisiones de SO2 entre todas las instalaciones de la refinería, excluidas las del apartado a), sean iguales o inferiores a 1.700 mg/Nm3.

Artículo 5. Especificaciones técnicas de los gases licuados del petróleo (GLP).

Las especificaciones técnicas de los gases licuados del petróleo: propano comercial, butano comercial y gases licuados del petróleo (GLP) para automoción son las que figuran, respectivamente, en los anexos V, VI y Vll de este real decreto.

Artículo 6. Cambios en el abastecimiento de combustibles.

Si, como consecuencia de la existencia de acontecimientos excepcionales o de una modificación súbita del abastecimiento de petróleo crudo, derivados del petróleo u otros hidrocarburos, que motivaran la dificultad para respetar las especificaciones técnicas contempladas en este real decreto y demás disposiciones de aplicación, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio informará de ello a la Comisión Europea, quien, después de haber informado a los demás Estados miembros, podrá autorizar valores límite superiores en relación a uno o más componentes de los combustibles y carburantes, por un período no superior a seis meses.

Artículo 7. Muestreo y análisis.

Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en las Directivas 98/70/CE, 2003/17/CE, 1999/32/CE y 2005/33/CE, en lo que respecta al control del cumplimiento de las especificaciones y presentación a la Comisión Europea de informes anuales sobre la calidad de los productos petrolíferos contemplados en este real decreto, las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para controlar mediante muestreos las especificaciones técnicas de gasolinas, gasóleos, combustibles para uso marítimo y fuelóleos. Dichos muestreos deberán realizarse después de transcurridos seis meses a partir de la fecha en que sea exigible el límite máximo de dichas especificaciones para el combustible de que se trate, excepto en el caso de los combustibles para uso marítimo, para los que los muestreos empezarán a realizarse en la fecha en la que entre en vigor el límite máximo de contenido en azufre correspondiente. Los muestreos se realizarán con la suficiente frecuencia garantizando, en todo caso, que las muestras sean representativas del combustible examinado.

Antes del 30 de abril de cada año, las comunidades autónomas deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, los resultados de los muestreos realizados.

Dichos resultados deberán ajustarse, en lo referente a las gasolinas y al gasóleo de automoción (clase A), al formato establecido al efecto mediante Decisión de la Comisión, de 18 de febrero de 2002, recogido en los anexos VIII y IX del presente real decreto.

En lo referente a los gasóleos clase B, para uso marítimo, combustibles para uso marítimo y gasóleo clase C, de calefacción, así como a los fuelóleos, los datos que se requieren deberán indicar el contenido de azufre de los citados productos.

La Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá cambiar los formatos recogidos en los citados anexos VIII y IX, de presentación de datos, adaptándolo a los posibles nuevos formatos que la Comisión europea pudiera establecer.

Se podrán utilizar, con el fin de garantizar el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo, cada uno de los siguientes métodos de muestreo, análisis e inspección, según proceda:

a) muestreo, con arreglo a las directrices de la OMI, del combustible para uso marítimo destinado a combustión a bordo cuando se esté suministrando a los buques, y análisis de su contenido de azufre.

b) muestreo y análisis del contenido en azufre del combustible para uso marítimo destinado a combustión a bordo contenido en tanques, cuando sea posible, y en muestras selladas a bordo de los buques.

c) inspección de los diarios de navegación y de los comprobantes de entrega de carburante de los buques.

El método de referencia adoptado para determinar el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo será el definido en la norma UNE EN ISO 8754:2004. Productos petrolíferos. Determinación del contenido de azufre-Método por fluorescencia de energía dispersiva de rayos X.

CAPÍTULO II

Biocarburantes

Artículo 8. Utilización de biocarburantes.

1. Especificaciones.–Los productos resultantes de la adición del etanol a la gasolina y del biodiésel al gasóleo de automoción, destinados a su utilización como carburantes de vehículos, han de cumplir las especificaciones recogidas, respectivamente, en los anexos I (gasolinas) y II (gasóleo de automoción) de este real decreto, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 2 y 3 de este artículo.

2. Bioetanol.–A efectos de lo establecido en este real decreto, se denomina bioetanol al alcohol de origen vegetal que cumple las propiedades físico-químicas del etanol o alcohol etílico.

En el caso de utilización de bioetanol mediante su adición directa a la gasolina (máximo 5 por ciento v/v), la presión de vapor del producto resultante no deberá exceder el valor de 70 Kpa. en verano y 85 Kpa. en invierno.

Del mismo modo, los valores de la curva de destilación no podrán superar:

1.º Evaporado a 70 °C .

54 por ciento v/v (verano).

56 por ciento v/v (invierno).

2.° Evaporado a 100 °C.

74 por ciento v/v (verano).

74 por ciento v/v (invierno).

El límite máximo del VLI (10 VP + 7E 70) no superará el valor de 1.160.

3. Biodiésel.–Por su parte, los esteres metílicos de los ácidos grasos (FAME), denominados biodiésel, son productos de origen vegetal o animal, cuya composición y propiedades están definidas en la norma EN 14214, con excepción del índice de yodo, cuyo valor máximo queda establecido en 140.

4. Información al consumidor.–Para los porcentajes de mezclas de biocarburantes con derivados del petróleo que excedan de los valores límites de un 5 por ciento de esteres metílicos de ácidos grasos (FAME) o de un 5 por ciento de bioetanol, se exigirá la existencia de un etiquetado específico en los puntos de venta.

La Administración competente velará por que se informe al público sobre la disponibilidad de los biocarburantes.

5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Directiva 2003/30/CE el valor de referencia para el objetivo indicativo nacional de comercialización de un porcentaje mínimo de biocarburantes se fija en el 5,75 %, calculado sobre la base del contenido energético de toda la gasolina y todo el gasóleo comercializado en el mercado con fines de transporte, a más tardar, el 31 de diciembre de 2010.

CAPÍTULO III

Contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo

Artículo 9. Definiciones.

Se entiende por "combustible para uso marítimo" cualquier combustible líquido derivado del petróleo destinado a ser usado a bordo de una embarcación, incluidos los combustibles definidos en la norma ISO 8217.

Se entiende por "combustible diesel para uso marítimo" cualquier combustible para uso marítimo cuya viscosidad o densidad se sitúe dentro de los límites determinados para las calidades DMB y DMC definidas en la tabla I de ISO 8217.

Se entiende por "gasóleo para uso marítimo" cualquier combustible para uso marítimo cuya viscosidad o densidad se sitúe dentro de los límites determinados para las calidades DMX y DMA definidas en la tabla I de ISO 8217.

Artículo 10. Contenido máximo de azufre de los combustibles para uso marítimo utilizados en zonas de Control de Emisiones de SOx o utilizados por buques de pasajeros en servicios regulares efectuados desde o hacia puertos comunitarios.

1. En las aguas territoriales, zonas económicas exclusivas y zonas de control de la contaminación situadas dentro de las Zonas de Control de Emisiones de SOx no se podrán utilizar combustibles para uso marítimo con un contenido en azufre superior al 1,5 por cien en masa. Esta disposición se aplicará a cualquier buque de cualquier pabellón, incluidos aquellos cuya travesía hubiera comenzado fuera de la Comunidad Europea.

2. Las fechas de aplicación relativas al apartado 1 serán las siguientes:

a) para la zona del Mar Báltico a que se refiere la regla 14(3)(a) del anexo VI del Convenio MARPOL: el 11 de agosto de 2006;

b) para el Mar del Norte:

b.1) 12 meses después de la entrada en vigor de la designación de la OMI, con arreglo a los procedimientos establecidos, o

b.2) el 11 de agosto de 2007, si esta última fecha es anterior;

c) para las demás zonas marítimas, incluidos los puertos, que la OMI designe posteriormente como Zonas de Control de Emisiones de SOx conforme a la regla 14(3)(b) del anexo VI del Convenio MARPOL: 12 meses después de la entrada en vigor de dicha designación.

3. La Administración competente definirá y desarrollará los procedimientos necesarios para controlar el cumplimiento de lo previsto en el apartado 1, al menos por lo que respecta a los buques que enarbolen pabellón español.

Se podrán asimismo tomar medidas de ejecución adicionales con respecto a otros buques, de conformidad con el Derecho marítimo internacional.

4. A partir de la fecha a que se refiere el apartado 2, letra a), los buques de pasajeros en servicios regulares efectuados desde o hacia cualquier puerto comunitario no podrán utilizar en aguas territoriales españolas, zonas económicas exclusivas y zonas de control de la contaminación combustibles para uso marítimo con un contenido en azufre superior al 1,5 por cien en masa. La Administración competente definirá y desarrollará los procedimientos necesarios para controlar el cumplimiento de este requisito, al menos por lo que respecta a los buques que enarbolen pabellón español y a los buques de cualquier pabellón mientras permanezcan en puertos españoles.

5. A partir de la fecha a que se refiere el apartado 2, letra a), y de conformidad con la regla 18 del anexo VI del MARPOL, la Administración competente deberá:

a) mantener un registro de proveedores de combustible para uso marítimo,

b) definir y desarrollar los procedimientos necesarios para controlar que los proveedores documenten el contenido de azufre de todos los combustibles para uso marítimo vendidos en territorio español mediante el comprobante de entrega de combustible, acompañado por una muestra precintada y firmada por el representante del buque receptor. En caso de que se detecten incumplimientos en lo anterior, se estará a lo dispuesto en los regímenes de infracciones y sanciones que resulten de aplicación,

c) definir y desarrollar las medidas necesarias para restablecer la conformidad de cualquier combustible para uso marítimo no conforme descubierto. En caso de que se detecten incumplimientos en lo anterior, se estará a lo dispuesto en los regímenes de infracciones y sanciones que resulten de aplicación.

6. A partir de la fecha a que se refiere el apartado 2, letra a), no se podrá comercializar en territorio español combustible diesel para uso marítimo con un contenido en azufre superior al 1,5 por cien en masa.

Artículo 11. Contenido máximo de azufre de los combustibles para uso marítimo utilizados por los buques de navegación interior y los buques atracados en puertos comunitarios.

1. Con efectos a partir 1 de enero de 2010, los buques que se indican seguidamente no podrán utilizar combustibles para uso marítimo con un contenido en azufre superior al 0,1 por cien en masa:

a) los buques de navegación interior, y

b) los buques atracados en puertos españoles, concediendo a la tripulación el tiempo suficiente para efectuar la operación de cambio de combustible lo antes posible después del atraque y lo más tarde posible antes de la salida.

Se registrará en el libro de navegación la duración de toda operación de cambio de combustible.

2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables:

a) cuando, con arreglo a los horarios publicados, los buques vayan a permanecer atracados durante menos de dos horas;

b) en el caso de los buques de navegación interior en posesión de un certificado que demuestre su conformidad con el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974, en su versión modificada, mientras dichos buques se hallen en el mar;

c) a los buques que apagan todas las máquinas y se conectan a la electricidad en tierra mientras están atracados en un puerto.

3. Con efectos a partir de 1 de enero de 2010, no se podrá comercializar en territorio español gasóleo para uso marítimo con un contenido en azufre superior al 0,1 por cien en masa.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Mezclas de biocarburantes con gasóleos.

Por parte de las Administraciones Públicas, en virtud de las competencias atribuidas, se supervisarán las repercusiones que se deriven del uso de biocarburantes en mezclas con gasóleo superiores al 5 por ciento en vehículos no modificados y se adoptarán, en su caso, las medidas oportunas para garantizar el respeto de la legislación vigente en materia de niveles de emisión.

Segunda. Almacenamiento y distribución de mezclas de biocarburantes con combustibles fósiles.

En aquellas instalaciones destinadas al almacenamiento y expedición de mezclas de biocarburantes con gasolinas o gasóleos será necesario que los titulares de las instalaciones realicen las correspondientes comprobaciones técnicas, tanto en lo referente a los requisitos de compatibilidad de los materiales de las instalaciones mecánicas (tanques, tuberías, aparatos surtidores, etc.) con las citadas mezclas como en lo relativo a la posible presencia de agua en las mencionadas instalaciones.

Tercera. Excepciones en cuanto a la limitación del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos derivados del petróleo.

No obstante, las limitaciones en el contenido de azufre de determinados combustibles líquidos derivados del petróleo establecidas en el presente real decreto no se aplicarán:

a) al combustible destinado a fines de investigación y pruebas;

b) al combustible destinado a ser transformado antes de su combustión final;

c) al combustible que vaya a ser transformado en la industria del refino;

d) al combustible utilizado y comercializado en las regiones ultraperiféricas siempre que se puedan garantizar que en esas regiones:

d.1) se respetan las normas de calidad del aire,

d.2) no se utiliza fuelóleo pesado cuyo contenido en azufre supere el 3 por ciento en masa;

e) al combustible utilizado por los buques de guerra y demás buques destinados a usos militares. Sin embargo, las Autoridades competentes tratarán de garantizar, mediante la adopción de medidas oportunas que no perjudiquen las operaciones ni la capacidad operativa de dichos buques, que éstos funcionan, dentro de lo que es razonable y práctico, en consonancia con lo dispuesto en el presente real decreto;

f) a la utilización de combustible en un buque que sea necesaria para el fin concreto de proteger la seguridad de un buque o para salvar vidas en el mar;

g) a la utilización de combustible en un buque que sea necesaria a causa de los daños sufridos por un buque o sus equipos, siempre que después de producirse el daño se hayan tomado todas las precauciones razonables para prevenir o reducir al máximo el exceso de emisiones y se tomen medidas lo antes posible para reparar los daños. La presente disposición no se aplicará si el propietario o el capitán han actuado con la intención de causar el daño o con imprudencia temeraria;

h) al combustible utilizado a bordo de buques que utilicen tecnologías aprobadas de reducción de las emisiones, contempladas en la Directiva 2005/33/CE.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Unica. Derogación normativa.

Quedan derogados el Real Decreto 1700/2003, de 15 de diciembre, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y el uso de biocarburantes, y el artículo tercero del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio, por el que se modifican determinadas disposiciones en materia de hidrocarburos.

Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases del régimen energético.

Segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita al Ministro de Industria,Turismo y Comercio dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

Tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2003/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y, por otra parte, la Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte.

Cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 31 de enero de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria,Turismo y Comercio,

JOSE MONTILLA AGUILERA

ANEXO I

ESPECIFICACIONES DE LAS GASOLINAS

Características

Unidad de medida

Límites (1)

Métodos de ensayo

Mínimos

Máximos

En EN 228 (2)

Normas ASTM (13)

Normas UNE (13)

Densidad a 15 ºC

kg/m3

720

775

EN ISO 3675

D 1298

UNE EN ISO 3675

 

 

 

 

EN ISO 12185

D 4052

UNE EN ISO 12185

Indice de octano research (RON)

 

95,0

EN ISO 5164

D 2699

EN ISO 25164

Indice de octano motor (MON)

 

85,0

EN ISO 5163

D 2700

EN ISO 5163

Presión de vapor (DVPE)

kPa

 

 

EN ISO 13016-1

UNE EN 13016-1

– Verano (3)

 

45

60

 

 

 

– Invierno (4)

 

50

80

 

 

 

Destilación

 

 

 

EN ISO 3405

D 86

UNE EN ISO 3405

– Evaporado a 70 ºC verano (3)

%v/v

20

48

 

 

 

invierno (4)

%v/v

22

50

 

 

 

– Evaporado a 100 ºC

%v/v

46

71

 

 

 

– Evaporado a 150 ºC

%v/v

75

 

 

 

– Punto final

ºC

210

 

 

 

– Residuo

%v/v

2

 

 

 

VLI (10VP+ 7E70) (5)

 

1.050

 

 

Análisis de los hidrocarburos:

 

 

 

 

 

 

– olefinas (6) (7) (8)

%v/v

18,0

EN 14517

D 1319

EN 14517

– aromáticos (6) (7) (8)

%v/v

35,0

EN 14517

D 1319

EN 14517

– benceno

%v/v

1,0

EN 12177

 

UNE EN 12177

 

 

 

 

EN 238

D 2267

UNE EN 238

Contenido en oxígeno

%m/m

2,7

EN 1601

 

UNE EN 1601

 

 

 

 

EN ISO 13132

 

UNE EN 13132

Oxigenados:

%v/v

 

 

EN 1601

 

UNE EN 1601

– Metanol (9)

 

3

EN ISO 13132

 

UNE EN 13132

– Etanol (10)

 

5

 

 

 

– Alcohol isopropílico

 

10

 

 

 

– Alcohol tert-butílico

 

7

 

 

 

– Alcohol iso-butílico

 

10

 

 

 

– Eteres que contengan 5 átomos o más de carbono por molécula

 

15

 

 

 

– Otros compuestos oxigenados (11)

 

10

 

 

 

Contenido de azufre (12)

mg/kg

50

EN ISO 20646

 

UNE EN ISO 20846

 

 

 

 

EN ISO 20847

 

UNE EN ISO 20847

 

 

 

 

EN ISO 20884

 

UNE EN ISO 20884

Contenido de plomo

g/f

0,005

EN 237

D 3237

EN 237

Corrosión lámina de cobre (3 horas a 50 ºC)

escala

Clase 1

EN ISO 2160

D 130

UNE EN ISO 2160

Estabilidad a la oxidación

minutos

360

EN ISO 7536

D 525

UNE EN ISO 7536

Contenido de gomas actuales (lavadas)

mg/100 ml

5

EN ISO 6246

D 381

UNE EN ISO 6246

Color

 

Verde

 

 

 

Aspecto

 

Claro y brillante

 

 

 

Aditivos y agentes trazadores

Regulados por la Orden del Ministerio de la Presidencia PRE/1724/2002, de 5 de julio, modificada por la Orden del Ministerio de la Presidencia PRE/3493/2004, de 22 de octubre.

NOTAS:

(1) Los valores indicados en la especificación son valores reales. Para determinar los valores límite, se ha recurrido a los términos del documento EN ISO 4259 "Petroleum products - Determination and application of precision data in relation to methods of test">(1) Los valores indicados en la especificación son valores reales. Para determinar los valores límite, se ha recurrido a los términos del documento EN ISO 4259 "Petroleum products - Determination and application of precision data in relation to methods of test". Para determinar un valor mínimo se ha tenido en cuenta una diferencia mínima de 2 R por encima de cero (R = reproductibilidad). Los resultados de las mediciones individuales deben interpretarse sobre la base de los criterios descritos en la norma EN ISO 4259 (publicada en 1995).

(2) Se han tenido en cuenta las especificaciones en la norma UNE EN 228 (2004), pudiendo, no obstante, adoptarse otros métodos analíticos, siempre que éstos ofrezcan, al menos, la misma exactitud y el mismo nivel de precisión que los especificados en la norma citada.

Para más información sobre métodos analíticos y su prevalencia en caso de discrepancia, ver la norma UNE EN 228 (2204).

Los métodos de ensayo a aplicar serán los correspondientes a la última versión publicada.

(3) Desde el 1 de mayo hasta el 30 de septiembre.

(4) Desde el 1 de octubre hasta el 30 de abril.

(5) Sólo durante los meses de abril y octubre.

(6) En caso de utilización del método ASTM D1319:95ª, se tendrán en cuenta, tanto este punto (6) como el (7) y (8) siguientes. Deberá determinarse el contenido de compuestos oxigenados con el fin de realizar las correcciones previstas en la cláusula 13.2 del método ASTM D 1319 1995a.

(7) Si la muestra contiene etil-terbutil-eter (ETBE), la aromática se determinará a partir del anillo marrón rosáceo situado debajo del anillo rojo usado, normalmente en ausencia de ETBE. La presencia de ETBE será definida a partir del análisis descrito en la nota 10.

(8) En este caso, el método ASTM D-1319:1995a se aplicará sin la etapa opcional de despentanización. Por tanto, se omitirán las cláusulas 6.1, 10.1 y 14.1.

Si se usa el método EN 14517 no habrá que tener en cuenta los puntos (6), (7) y (8) indicados.

(9) Deben añadirse agentes estabilizantes.

(10) Pueden ser necesarios agentes estabilizantes.

(11) Otros mono alcoholes y éteres con punto final de destilación no superior al establecido por la norma UNE EN 228 (2004).

(12) El método EN ISO 20847 no será utilizado como método en caso de disputa. Para la determinación hasta 10 ppm de azufre, se utilizarán indistintamente los EN ISO 20846 y EN ISO 20884.

(13) Los métodos de ensayo a aplicar serán los correspondientes a la última versión publicada, excepto en el caso de los siguientes métodos ASTM cuya versión a aplicar será la que aquí se indica : D 2699:1986; D 2700:1986 y D 2319:1995ª.

ANEXO II

ESPECIFICACIONES DEL GASOLEO DE AUTOMOCION (CLASE A)

Características

Unidad de medida

Límites (1)

Métodos de ensayo

Mínimos

Máximos

En EN 590 (2)

Normas ASTM (5)

Normas UNE (5)

Número de cetano

 

51,0

EN ISO 5165

D-613

UNE EN ISO 5165

Indice de cetano

 

46,0

EN ISO 4264

D 4737

UNE EN ISO 4264

Densidad a 15 ºC

kg/m3

820

845

EN ISO 3675

D 4052

UNE EN ISO 3675

 

 

 

 

EN ISO 12185

 

UNE EN ISO 12185

Hidrocarburos policíclicos aromáticos (3)

% m/m

11

EN ISO 12916

 

UNE EN 12916

Contenido en azufre (4)

mg/kg

50

EN ISO 20846

 

UNE EN ISO 20846

 

 

 

 

EN ISO 20847

 

UNE EN ISO 20847

 

 

 

 

EN ISO 20884

 

UNE EN ISO 20884

Destilación:

ºC

22

50

EN ISO 3405

D 86

UNE EN ISO 3405

– 65% recogido

 

250

 

 

 

 

– 85% recogido

 

 

350

 

 

 

– 95% recogido

 

 

360

 

 

 

Viscosidad cinemática a 40 ºC

mm2/s

2,00

4,50

EN ISO 3104

D 445

UNE EN ISO 3104

Punto de inflamación

ºC

superior a 55

 

EN ISO 2719

D 93

UNE EN ISO 2719

Punto de obstrucción filtro frío:

ºC

 

 

EN 116

 

UNE EN 116

– Invierno (1 oct-31 marzo)

 

- 10

 

 

 

– Verano (1 abril-30 sept.)

 

0

 

 

 

Residuo carbonoso (sobre 10 % v/v residuo de destilación)

%m/m

0,30

EN ISO 10370

D 4530

UNE EN ISO 10370

Lubricidad, diámetro huella corregido (wsd 1.4) a 60 ºC

µm

460

EN ISO 12156-1

 

UNE EN 12156-1

Agua

mg/kg

200

EN ISO 12937

 

UNE EN ISO 12937

Contaminación total (partículas sólidas)

mg/kg

24

EN ISO 12662

 

UNE EN 12662

Contenido en cenizas

% m/m

0,01

EN ISO 6245

D 482

UNE EN ISO 6245

Corrosión lámina de cobre (3 h. a 50 ºC)

escala

clase 1

EN ISO 2160

D 130

UNE EN ISO 2160

Estabilidad a la oxidación

g/m3

25

EN ISO 12205

D 2274

UNE EN ISO 12205

Color

 

 

2

 

D 1500

 

Transpaencia y brillo

 

Cumple

 

D 4176

 

Aditivos y agentes trazadores

Regulados por la Orden del Ministerio de la Presidencia PRE/1724/2002, de 5 de julio, modificada por la Orden del Ministerio de la Presidencia PRE/3493/2004, de 22 de octubre.

NOTAS:

(1) Los valores indicados en la especificación son valores reales. Para determinar los valores límite, se ha recurrido a los términos del documento EN ISO 4259 ‘‘Petroleum products - Determination and application of precision data in relation to methods of test’’. Para determinar un valor mínimo se ha tenido en cuenta una diferencia mínima de 2 R por encima de cero (R = reproductibilidad). Los resultados de las mediciones individuales deben interpretarse sobre la base de los criterios descritos en la norma EN ISO 4259 (publicada en 1995).

(2) Se han tenido en cuenta las especificaciones en la norma UNE EN 590 (2004), pudiendo, no obstante, adoptarse otros métodos analíticos, siempre que éstos ofrezcan, al menos, la misma exactitud y el mismo nivel de precisión que los especificados en la norma citada.

Para más información sobre métodos analíticos y su prevalencia en caso de discrepancia, ver la norma UNE EN 590 (2004).

Los métodos de ensayo a aplicar serán los correspondientes a la última versión publicada.

(3) Definido como los hidrocarburos aromáticos totales menos los hidrocarburos monoaromáticos.

(4) El método EN ISO 20847 no será utilizado como método en caso de disputa. Para la determinación hasta 10 ppm de azufre, se utilizarán indistintamente los EN ISO 20846 y EN ISO 20884.

(5) Los métodos de ensayo a aplicar serán los correspondientes a la última versión publicada.

ANEXO III

ESPECIFICACIONES DE LOS GASOLEOS PARA USOS AGRICOLA Y MARITIMO (CLASE B) Y DE CALEFACCION (CLASE C)

Características

Unidades de medida

Gasóleo Clase B

Gasóleo
Calefaccion
Clase C

Métodos de ensayo

Normas UNE (2)

Normas ASTM (2)

Densidad a 15º (máximo)

kg/m3

880/820

900/–

EN ISO 3675

D-4052

 

 

 

 

EN ISO 1285

 

Color

 

Rojo

Azul

 

D-1500

Azufre, máx.

% m/m

0,20 (1)

0,20 (1)

EN 874
EN 24260

 

Índice de cetano, mín.

 

46

 

EN ISO 4264

D-4737

Número de cetano, mín.

 

49

 

ISO 5165

D-613

Destilación

 

 

 

EN ISO 3405

D-86

65% recogido, mín.

ºC

250

250

 

 

80% recogido, máx.

ºC

 

390

 

 

85% recogido, máx.

ºC

350

 

 

 

95% recogido, máx.

ºC

370

Anotar

 

 

Viscosidad cinemática a 40 ºC mín/máx

mm2/s

2,0/4,5

–/7,0

EN ISO 3104

D-445

Punto de inflamación, mín.

ºC

60

60

EN 22179

D-93

Punto de obstrucción filtro frío

 

 

 

EN 116

 

Invierno (1 octubre-31 marzo), máx

ºC

-10

-6

 

 

Verano (1 abril-30 septiembre), máx

ºC

0

-6

 

 

Punto de enturbiamento

 

 

 

EN 23015

D-2500

Invierno (1 octubre-31 marzo), máx

ºC

 

4

 

D-5772

Verano (1 abril-30 septiembre), máx

ºC

 

4

 

 

Residuo carbonoso (sobre 10% V/V final destilación), máx

% m/m

0,30

0,35

EN ISO 10370

D-4530

Agua y sedimentos, máx.

% V/V

 

0,1

UNE 51083

D-2709

Agua, máx.

mg/kg

200

 

EN ISO 12937

D-1744

Contaminación total (partículas sólidas), máx.

mg/kg

24

 

EN ISO 12662

 

Contenido en cenizas, max.

% m/m

0,01

 

EN ISO 6245

D-482

Corrosión lámina de cobre (3 horas a 50 ºC), máx.

Escala

Clase 1

Clase 2

EN ISO 2160

D-130

Transparencia y brillo

 

Cumple

 

 

D-4176

Estabilidad a la oxidación, máx.

g/m3

25

 

EN ISO 12205

D-2274

Aditivos y agentes trazadores

Regulados por la Orden del Ministerio de la Presidencia PRE/1724/2002, de 5 de julio, modificada por la Orden del Ministerio de la Presidencia PRE/3493/2004, de 22 de octubre.

NOTAS:

(1) Con las excepciones recogidas en el artículo 3 de este real decreto.

El método de referencia adoptado para determinar el contenido de azufre en el gasóleo clase B para uso marítimo será el definido en las normas UNE EN ISO 8754 (1996) y UNE EN ISO 14596 (1999).

Del mismo modo, el método de referencia adoptado para determinar el contenido de azufre en el gasóleo clase C será el definido en las normas UNE EN 24260 (1996), UNE EN ISO 8754 (1996) y UNE EN ISO 14596 (1999).

El método de arbitraje será el UNE EN ISO 14596 (1999). La interpretación estadística de la comprobación del contenido de azufre de los gasóleos utilizados se efectuará conforme a la norma UNE EN ISO 4259 (1997).

(2) Los métodos de ensayo a aplicar serán los correspondientes a la última versión publicada.

ANEXO IV

ESPECIFICACIONES DE FUELOLEOS

Características

Unidades de medida

Límites

Métodos de ensayo

Normas UNE (2)

Normas ASTM (2)

Normas ISO (2)

Color.

 

Negro

 

 

 

Viscosidad cinemática a 50 ºC, máx.

mm2/s

380

EN ISO 3104

D-445

ISO-3104

Azufre, máx.

% m/m

1,0 (1)

EN ISO 8754

D-4294

 

 

 

 

EN ISO 14596

 

 

 

 

 

EN ISO 51215

 

 

Punto de inflamación, mín.

ºC

65

EN 22719

D-93

ISO-2719

Agua y sedimento, máx.

% V/V

1,0

51082

D-1796

 

Agua, máx.

% V/V

0,5

51027

D-95

ISO-3733

Potencia calorífica superior, mín.

kcal/kg

10.000

51123

D-240

Anexo A de ISO-8217

Potencia calorífica inferior, mín.

kcal/kg

9.500

51123

D-240

 

Cenizas, máx.

% m/m

0,15

 

D482

ISO-6246

Estabilidad

 

 

 

 

 

– Sedimentos potenciales máx.

% m/m

0,15

 

 

ISO-10307-2

Vanadio, máx.

mg/kg

300

 

D-5708

ISO-14597

 

 

 

 

D-5863

 

NOTAS:

(1) Con las excepciones recogidas en el artículo 4 de este real decreto.

El método de referencia adoptado para determinar el contenido de azufre en el fuelóleo pesado será el definido en las normas UNE EN ISO 8754 (1996) y UNE EN ISO 14596 (1999).

(2) Los métodos de ensayo a aplicar serán los correspondientes a la última versión publicada.

ANEXO V

ESPECIFICACIONES DEL PROPANO COMERCIAL

Características

Unidades de medida

Límites

Normas

Mínimo

Máximo

Densidad a 15 ºC.

kg/l

0,502

0,535

ASTM D-1657

Humedad.

Exento (1)

ASTM D-2713

Contenido máximo de azufre.

mg/kg

50

ASTM D-2784

Corrosión.

Escala

1 b.

ASTM D-1838

Presión de vapor man., a 37,8º C.

kg/cm2

10

16

ASTM D-1267

Residuo volátil (termperatura evaporación del 95 % en volumen).

ºC

-31 (2)

ASTM D-1837

Sulfuro de hidrógeno.

 

Negativo

ASTM D-2420

Poder calorífico inferior.

kcal/kg

10.800

 

ASTM D-3588

Poder calorífico superior.

kcal/kg

11.900

 

ASTM D-3588

Composición:
Hidrocarburos C2.


% Volumen



2,5


ASTM D-2163 (3)
UNE-EN 27941

Composición:
Hidrocarburos C3.


% Volumen


80



ASTM D-2163 (3)
UNE-EN 27941

Hidrocarburos C4.

% Volumen

20

ASTM D-2163 (3)
UNE-EN 27941

Hidrocarburos C5.

% Volumen

1,5

ASTM D-2163 (3)
UNE-EN 27941

Olefinas totales.

% Volumen

35

ASTM D-2163 (3)
UNE-EN 27941

Diofelinas + acetilenos.

p.p.m.

<1.000

ASTM D-2163 (3)
UNE-EN27941

Olor.

 

Característico

 

NOTAS:

(1) Se considerará ‘‘exento’’ cuando las condiciones descritas en la norma ASTM D-2713, no se obstruya la válvula por efecto del hielo antes de los primeros sesenta segundos de ensayo.

(2) Siempre que el resultado del ensayo de humedad sea exento.

(3) Norma ASTM D 2163 retirada en enero de 2005 por el Subcomité D02.D0.03 y no reemplazada. Norma aplicable UNE-EN 27941/IS7941.

Para la verificación de los limites de las especificaciones establecidas, las tomas de muestras se efectuarán directamente de la fase liquida de las cisternas destinadas al llenado de los depósitos de los usuarios y de las botellas o envases, en cuyo caso será en las condiciones iniciales de llenado (es decir, se realizará en el momento de salida de la factoría, preferentemente, o en los centros de almacenamiento y, en cualquier caso, antes de haberse iniciado su consumo por el usuario).

ANEXO VI

ESPECIFICACIONES DEL BUTANO COMERCIAL

Características

Unidades de medida

Límites

Normas

Mínimo

Máximo

Densidad a 15 °C

kg/l

0,560

ASTM D-1657

Humedad

 

ASTM D-2713

Agua separada

 

Ausencia

Contenido máximo de azufre

mg/kg

50

ASTM D-2784

Corrosión

 

1 b.

ASTM D-1838

Presión de vapor man. a 50 °C

kg/cm2

7,5

ASTM D-2598

Doctor Test

 

Negativo

ASTM D-4952

Sulfuro de hidrógeno

 

Negativo

ASTM D-2420

Residuo volátil (temperatura evaporación del 95 % en volumen).

°C

+2

ASTM D-1837

Poder calorífico inferior

kcal/kg

10.700

ASTM D-3588

Poder calorífico superior

kcal/kg

11.800

ASTM D-3588

Composición:
Hidrocarburos C2

% Volumen

2,0

ASTM D-2163 (1)

 

 

 

UNE-EN 27941

Hidrocarburos C3

% Volumen

20

ASTM D-2163 (1)

 

 

 

 

UNE-EN 27941

Hidrocarburos C4

% Volumen

80

ASTM D-2163 (1)

 

 

 

 

UNE-EN 27941

Hidrocarburos C5

% Volumen

1,5

ASTM D-2163 (1)

 

 

 

 

UNE-EN 27941

Olefinas totales

% Volumen

20

ASTM D-2163 (1)

 

 

 

 

UNE-EN 27941

Diolefinas + Acetilenos

p.p.m.

<1.000

ASTM D-2163(1)

 

 

 

 

UNE-EN 27941

Olor

 

Característico

 

NOTAS:

(1) Norma ASTM D 2163 retirada en enero de 2005 por el Subcomité D02.D0.03 y no reemplazada. Norma aplicable UNE-EN 27941/ISO 7941.

Para la verificación de los limites de las especificaciones establecidas, las tomas de muestras se efectuarán directamente de la fase liquida de las cisternas destinadas al llenado de los depósitos de los usuarios y de las botellas o envases, en cuyo caso será en las condiciones iniciales de llenado (es decir, se realizará en el momento de salida de la factoría, preferentemente, o en los centros de almacenamiento y. en cualquier caso, antes de haberse iniciado su consumo por el usuario).

ANEXO VII

ESPECIFICACIONES DEL GLP DE AUTOMOCION

Características

Unidades de medida

Límites

Normas

Mínimo

Máximo

Densidad a 15 °C

kg/l

ASTM D-1657

Humedad

 

ASTM D-2713

Agua separada

 

Ausencia

Contenido máximo de azufre

mg/kg

50

ASTM D-2784

Corrosión

Escala

Clase 1

ISO 6251

Presión de vapor man. a 40 °C

kg/cm2

15,8

ASTM D-2598

Ensayo R-Number

 

10

ASTM D-2158

Ensayo Oil-Number

 

33

ASTM D-2158

Indice octano motor (MON)

 

89

ASTM D-2598

Composición:
Hidrocarburos C2

% Volumen

2,5

ASTM D-2163 (1)

 

 

 

 

UNE-EN 27941

Hidrocarburos C3

% Volumen

20

ASTM D-2163 (1)

 

 

 

 

UNE-EN 27941

Hidrocarburos C4

% Volumen

80

ASTM D-2163 (1)

 

 

 

 

UNE-EN 27941

Hidrocarburos C5

% Volumen

1,5

ASTM D-2163 (1)

 

 

 

 

UNE-EN 27941

Olefinas totales

%Volumen

6

ASTM D-2163 (1)

 

 

 

 

UNE-EN 27941

Diolefinas+Acetilenos

p.p.m.

<1.000

ASTM D-2163 (1)

 

 

 

 

UNE-EN 27941

Olor

 

Característico

 

NOTAS:

(1) Norma ASTM D 2163 retirada en enero de 2005 por el Subcomité D02.D0.03 y no reemplazada. Norma aplicable UNE-EN 27941/ISO 7941.

Se considera como GLP carburante de automoción a los gases licuados del petróleo que se pueden almacenar y/o manipular en fase líquida, en condiciones moderadas de presión y a la temperatura ambiente, y que se componen principalmente de propanos y butanos con pequeñas proporciones de propeno, butenos y pentano/pentenos.

Para la verificación de los limites de las especificaciones establecidas, las tomas de muestras se efectuarán directamente de la fase líquida de las cisternas destinadas al llenado de los depósitos fijos de distribución, o de dichos depósitos.

ANEXO VIII

Resultados obtenidos de los muestreos realizados

Combustibles comercializados para su uso en vehículos con motor de encendido por chispa-Gasolina

Parámetro

Unidad

Resultados analíticos y estadísticos

Valor límite (1)

Especifi-caciones nacionales

Según la Direct. 2003/17/CE

N.º de muestras

Mín.

Máx.

Media

Desviación estándar

Mín.

Máx.

Mín.

Máx.

Indice de octanos research

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Indice de octanos motor

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Presión de vapor, DVPE

kPa

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Destilación:
– evaporado a 100 ºC
– evaporado a 150 °C


% (v/v)
% (v/v)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Análisis de las hidrocarburos:
– olefinas
– aromáticos
– benceno


% (v/v)
% (v/v)
% (v/v)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Contenido de oxigeno

%(m/m)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Oxigenados:
– Metanol
– Etanol
– Alcohol isopropilico
– Alcohol ter-butil
– Alcohol iso-butil
– Eteres que contengan 5 átomos o más de carbono por molécula
– Otros compuestos oxigenados


% (v/v)
% (v/v)
% (v/v)
% (v/v)
% (v/v)
% (v/v)


% (vlv)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Contenido de azufre

mg/kg

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Contenido de plomo

g/I

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Número de muestras por mes

Total

 

Enero

 

Abril

 

Julio

 

Octubre

 

Febrero

 

Mayo

 

Agosto

 

Noviembre

 

Marzo

 

junio

 

Septiembre

 

Diciembre

 

(1) Los valores limite son ‘‘valores reales’’ y fueron establecidos de acuerdo con los procedimientos de fijación de limites de la norma EN ISO 4259:1995. Los resultados de las mediciones se interpretarán con arreglo a los criterios descritos en la norma EN ISO 4259:1995.

ANEXO IX

Resultados obtenidos de los muestreos realizados

Combustibles comecializados para su uso en vehículos con motor de combustión interna diésel-Gasóleo A

Parámetro

Unidad

Resultados analíticos y estadísticos

Valor límite (1)

Especifi-caciones nacionales

Según la Direct. 2003/17/CE

N.º de muestras

Min.

Máx.

Media

Desviación estándar

Min.

Máx.

Mim.

Máx.

Número de cetano

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Densidad a 15 ºC

kg/m3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Destilación: - punto 95%

º C

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Hidrocarburos policíclicos aromáticos

% (m/m)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Contenido de azufre

mg/kg

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Número de muestras por mes

Enero

 

Julio

 

Febrero

 

Agosto

 

Marzo

 

Septiembre

 

Abril

 

Octubre

 

Mayo

 

Noviembre

 

Junio

 

Diciembre

 

 

 

Total

 

(1) Los valores limite son ‘‘valores reales’’ y fueron establecidos de acuerdo con los procedimientos de fijación de limites de la norma EN ISO 4259:1995. Los resultados de las mediciones se interpretarán con arreglo a los criterios descritos en la norma EN ISO 4259:1995.

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