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Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Publicado en:
«BOJA» núm. 215, de 07/11/2006, «BOE» núm. 286, de 30/11/2006.
Entrada en vigor:
27/11/2006
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2006-20848
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/2006/10/24/6/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 01/07/2021»

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA

Exposición de motivos

I

El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de organización y estructura de sus instituciones de autogobierno, al tiempo que determina que sea una ley del Parlamento andaluz la que regule el régimen jurídico y administrativo del Consejo de Gobierno y el estatuto de sus miembros.

En ejercicio de las citadas previsiones estatutarias, el Parlamento de Andalucía aprobó la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, Ley que ha constituido durante casi un cuarto de siglo la norma fundamental reguladora del Gobierno y la Administración de la Junta de Andalucía y uno de los pilares básicos del ordenamiento jurídico autonómico.

Los profundos y trascendentales cambios derivados del ejercicio de la potestad de autogobierno por las instituciones de Andalucía en desarrollo del Estado Autonómico reconocido por la Constitución Española, de la incorporación a la Unión Europea, de las innovaciones científicas y tecnológicas, han determinado una amplia transformación de la sociedad andaluza; transformación que exige la adecuación del ordenamiento jurídico a los nuevos tiempos y realidades.

Las circunstancias anteriormente expuestas aconsejan y hacen necesaria la reforma de la citada Ley 6/1983. Por otra parte, razones de coherencia con la concepción inveterada del poder político determinan optar, en esta ocasión, por una regulación separada del Gobierno y de la Administración de la Junta de Andalucía.

II

Esta Ley se estructura en un Título Preliminar, seis Títulos más, una disposición derogatoria y una final.

El Título Preliminar regula el objeto de la Ley y la posición institucional de la Presidencia y del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de acuerdo con la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía.

El Título I regula la Presidencia de la Junta de Andalucía en lo que se refiere a la elección, las atribuciones que le corresponden por ser la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la representación ordinaria del Estado en Andalucía, así como las relativas al Parlamento de Andalucía, y, finalmente, las que ejerce como Presidencia del Consejo de Gobierno. Asimismo, la Ley regula el cese y los mecanismos de suplencia y el estatuto personal de quien ejerza la Presidencia de la Junta de Andalucía. Las novedades principales de este Título se centran, de una parte, en la ampliación y adecuación de las atribuciones de la Presidencia, resaltando su proyección exterior; la declaración de incapacidad física y mental de la persona titular de la Presidencia, que destaca el papel del Parlamento de Andalucía y simplifica su regulación; una más detallada enumeración de las causas de cese, considerando la posibilidad de dimisión para acceder a un cargo público incompatible con la Presidencia de la Junta de Andalucía; y, finalmente, en cuanto a los efectos del cese, se incorporan previsiones para la inmediata investidura del nuevo Presidente o Presidenta en los supuestos no regulados en el Estatuto de Autonomía.

En los Capítulos I y II del Título II, referido al Consejo de Gobierno, destaca la inclusión, por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico, de la exigencia de que la designación de integrantes del Consejo de Gobierno atienda al principio de presencia equilibrada de hombres y mujeres. No se trata, en efecto, de una mera declaración retórica, sino de una opción acorde con las exigencias del artículo 9.2 de la Constitución, dirigida a la consecución real y efectiva en nuestra Comunidad Autónoma de la igualdad entre hombres y mujeres. Asimismo, se establecen, por primera vez, las atribuciones de las personas titulares de las Consejerías en su condición de miembros del Consejo de Gobierno y se regula de forma más sistemática y detallada el nombramiento, cese, suplencia y estatuto personal de quienes integran el Consejo de Gobierno, excepción hecha de su Presidente o Presidenta.

El Capítulo III del Título II, dedicado íntegramente a las atribuciones del Consejo de Gobierno, amplía y adecua sus competencias, destacando la de aprobación de los programas, planes y directrices vinculantes para todos o varios órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos autónomos, y la de disponer la realización de operaciones de crédito y la emisión de deuda pública de conformidad con la normativa específica.

Por lo que afecta al Capítulo I del Título III, dedicado al funcionamiento del Gobierno, la Ley pretende una regulación más flexible y moderna, abordando la previsión de utilización de medios telemáticos en la actuación del Consejo de Gobierno, tanto para la celebración de las reuniones sin necesidad de presencia en el mismo lugar de sus miembros, como para la transmisión de información y documentación. Asimismo, se regulan por primera vez las funciones de la Secretaría del Consejo de Gobierno.

En el Capítulo II del Título III se aborda una regulación actualizada de las Comisiones Delegadas y de la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras, adecuando sus funciones a nuevas necesidades y al servicio del funcionamiento ágil y eficaz del Consejo de Gobierno.

El Título IV regula por primera vez el Gobierno en funciones, especificando tanto las atribuciones de la Presidencia como las del Consejo de Gobierno en las especiales situaciones en que se produce.

En el Título V de la Ley, dedicado a las relaciones de la Presidencia y del Consejo de Gobierno con el Parlamento, se actualiza su regulación.

Finalmente, la Ley, en su Título VI, aborda, dentro del régimen de las funciones y actos del Gobierno, la regulación del ejercicio de la iniciativa legislativa y de la potestad reglamentaria, y en el que se recoge la previsión de la participación ciudadana en la elaboración de las normas, con las finalidades de facilitar la proximidad a la acción de gobierno, permitir el mayor acierto en la adopción de las decisiones y conseguir el mejor grado de aceptación y cumplimiento de las normas que propicia la participación. De este modo, se cumple, asimismo, el mandato del artículo 105 a) de la Constitución, que obliga a regular por ley la audiencia de la ciudadanía en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que le afecten.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de la Presidencia y del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, conforme a lo establecido en el Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Artículo 2. De la Presidencia de la Junta de Andalucía.

La persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Andalucía. Asimismo, dirige y coordina la acción del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 3. Del Consejo de Gobierno.

El Consejo de Gobierno es el órgano superior colegiado que ostenta y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas de la Junta de Andalucía. A tal fin, le corresponde la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de acuerdo con el Estatuto de Autonomía y con la ley.

TÍTULO I

De la Presidencia de la Junta de Andalucía

CAPÍTULO I

De la elección

Artículo 4. Elección.

El Parlamento, de entre sus miembros, elige al Presidente o a la Presidenta de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en el Reglamento del Parlamento de Andalucía.

Artículo 5. Nombramiento.

El nombramiento del Presidente o de la Presidenta de la Junta de Andalucía corresponde al Rey, y se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 6. Toma de posesión.

El Presidente electo o la Presidenta electa tomará posesión de su cargo dentro de los cinco días siguientes al de la publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

CAPÍTULO II

De la atribuciones de la Presidencia de la Junta de Andalucía

Artículo 7. Atribuciones como suprema representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Corresponde a la Presidencia de la Junta de Andalucía, como suprema representación de la Comunidad Autónoma:

a) Representarla en las relaciones con otras instituciones del Estado y en el ámbito internacional cuando proceda.

b) Firmar los convenios y acuerdos de cooperación que suscriba la Comunidad Autónoma en los casos que proceda.

Artículo 8. Atribuciones en su condición de representación ordinaria del Estado en Andalucía.

Corresponde a la Presidencia de la Junta de Andalucía, en su condición de representación ordinaria del Estado en Andalucía:

a) Promulgar, en nombre del Rey, las leyes de Andalucía y ordenar que se publiquen en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en el Boletín Oficial del Estado.

b) Ordenar la publicación, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, del nombramiento de la persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Artículo 9. Atribuciones en relación con el Parlamento de Andalucía.

Corresponde a la Presidencia de la Junta de Andalucía en relación con el Parlamento de Andalucía:

a) Convocar elecciones al Parlamento de Andalucía.

b) Disolver el Parlamento de Andalucía.

c) Plantear ante el Parlamento de Andalucía la cuestión de confianza.

d) Solicitar que el Parlamento de Andalucía se reúna en sesión extraordinaria.

e) Convocar la sesión constitutiva del Parlamento de Andalucía.

Artículo 10. Atribuciones inherentes a la Presidencia del Consejo de Gobierno.

1. Al Presidente o a la Presidenta de la Junta de Andalucía, en su condición de titular de la Presidencia del Consejo de Gobierno, le corresponde:

a) Fijar las directrices generales de la acción de gobierno y asegurar su continuidad.

b) Coordinar el programa legislativo del Consejo de Gobierno y la elaboración de disposiciones de carácter general.

c) Coordinar la acción exterior del Gobierno.

d) Facilitar al Parlamento de Andalucía la información que recabe del Consejo de Gobierno.

e) Nombrar y separar a las personas titulares de las Vicepresidencias y de las Consejerías.

f) Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones Delegadas y fijar el orden del día.

g) Presidir, suspender y levantar las sesiones del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones Delegadas, y dirigir las deliberaciones.

h) Dictar decretos que supongan la creación de Consejerías, la modificación en la denominación de las existentes, en su distribución de competencias o su orden de prelación, así como la supresión de las mismas.

i) Asegurar la coordinación entre las distintas Consejerías, y resolver los conflictos de atribuciones entre las mismas.

j) Encomendar a un Consejero o a una Consejera que se encargue de la gestión de otra Consejería en caso de ausencia, enfermedad o impedimento de su titular.

k) Establecer las normas internas que se precisen para el buen orden de los trabajos del Consejo de Gobierno y para la adecuada preparación de los acuerdos que hayan de adoptarse por aquél.

l) Firmar los decretos acordados por el Consejo de Gobierno y ordenar su publicación.

m) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo de Gobierno.

2. Corresponden al Presidente o a la Presidenta de la Junta de Andalucía las facultades y atribuciones, distintas de las previstas en la presente Ley, que le reconozca la normativa de aplicación.

Artículo 11. Delegación de atribuciones.

1. El Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía puede, en su caso, delegar sus atribuciones en las personas titulares de las Vicepresidencias y de las Consejerías.

2. Son delegables las siguientes facultades y atribuciones de la Presidencia de la Junta de Andalucía o de su titular:

a) La representación en las relaciones con otras instituciones del Estado y en el ámbito internacional cuando proceda.

b) La firma de los convenios y acuerdos de cooperación que suscriba la Comunidad Autónoma en los casos que proceda.

c) La orden de publicación, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, del nombramiento de la persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

d) La facilitación de información recabada por el Parlamento de Andalucía al Consejo de Gobierno.

e) La convocatoria de las reuniones del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones Delegadas, así como la fijación del orden del día.

f) El establecimiento de las normas internas que se precisen para el buen orden de los trabajos del Consejo de Gobierno y para la adecuada preparación de los acuerdos que hayan de adoptarse por aquél.

g) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo de Gobierno.

h) En su caso, las facultades y atribuciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 10 de la presente Ley.

CAPÍTULO III

Del cese y sustitución

Artículo 12. Cese.

1. La persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía cesa por las siguientes causas:

a) Tras la celebración de elecciones al Parlamento de Andalucía.

b) Aprobación de una moción de censura.

c) Denegación de una cuestión de confianza.

d) Dimisión comunicada formalmente al Parlamento de Andalucía.

e) Incapacidad permanente física o mental que le imposibilite para el ejercicio del cargo.

f) Fallecimiento.

g) Pérdida de la condición de parlamentario o parlamentaria.

h) Condena penal, mediante sentencia judicial firme, que lleve aparejada la inhabilitación para el ejercicio del cargo.

i) Sentencia judicial firme de incapacitación.

j) Por incurrir en las causas de incompatibilidad previstas en los párrafos j), k), l), m), n), ñ) y o) del artículo 6 de la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones de Altos Cargos y otros Cargos Públicos.

2. La incapacidad a que hace referencia la letra e) del apartado anterior debe ser apreciada por el Consejo de Gobierno, excluida la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía, por unanimidad, y propuesta al Parlamento de Andalucía que, en caso de que la estime, deberá declararla por mayoría absoluta.

3. El Consejo de Gobierno que examine la incapacidad a que hace referencia la letra e) del apartado 1 del presente artículo será convocado y dirigido por quien corresponda según el orden de suplencia establecido en la presente Ley.

Artículo 13. Efectos del cese.

1. En los supuestos de las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo anterior, la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que quien le suceda haya tomado posesión del cargo.

2. En los supuestos previstos en las letras e), f), g), h), i) y j) del apartado 1 del artículo anterior, y en el caso de su letra d) si el presidente dimisionario o la presidenta dimisionaria accediera a un cargo público incompatible con el desempeño de la Presidencia de la Junta de Andalucía, su sustitución se realizará por las personas titulares de las Vicepresidencias, si las hubiere, por su orden, y, de no existir, por las de las consejerías, según su orden.

3. El Presidente o la Presidenta del Parlamento de Andalucía, en todos los casos a los que se refiere el apartado 2 de este artículo, abrirá inmediatamente consultas con las personas portavoces designadas por los partidos o grupos políticos con representación parlamentaria, para presentar un candidato o una candidata a la Presidencia de la Junta de Andalucía, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y en el Reglamento del Parlamento de Andalucía.

4. El Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía en funciones ejercerá las atribuciones del cargo, salvo las establecidas en el apartado 4 del artículo 37 de la presente Ley.

Artículo 14. Suplencia.

1. En los supuestos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal, la Presidencia de la Junta de Andalucía se suplirá en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 13 de la presente Ley.

2. Quien supla al Presidente o a la Presidenta de la Junta de Andalucía sólo podrá ejercer las atribuciones que sean necesarias para el despacho de los asuntos de trámite, salvo casos de urgencia o interés general debidamente acreditados.

CAPÍTULO IV

Del estatuto personal

Artículo 15. Derechos inherentes al cargo.

Quien ejerza la Presidencia de la Junta de Andalucía tiene derecho a:

a) La precedencia sobre cualquier autoridad de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la que le reserve la legislación del Estado.

b) Los honores atribuidos en razón de su cargo.

c) Utilizar la bandera y el escudo de Andalucía como distintivo.

d) Percibir las retribuciones que se fijen en las leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

e) Ocupar la residencia oficial que se establezca con el personal, servicios y dotación correspondiente.

Artículo 16. Incompatibilidades.

El ejercicio de la Presidencia de la Junta de Andalucía es incompatible con cualquier otra función o actividad pública que no derive de aquélla, salvo la de diputado o diputada en el Parlamento de Andalucía. También es incompatible con el ejercicio de toda actividad laboral, profesional o empresarial, siéndole igualmente de aplicación el régimen propio de las incompatibilidades de las personas altos cargos de la Junta de Andalucía.

Artículo 17. Del fuero procesal.

De acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía, la responsabilidad civil y penal del Presidente o de la Presidenta de la Junta de Andalucía será exigible ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.

TÍTULO II

Del Consejo de Gobierno

CAPÍTULO I

De la composición

Artículo 18. Composición.

1. El Consejo de Gobierno se compone de las personas titulares de la Presidencia de la Junta de Andalucía, de la Vicepresidencia o Vicepresidencias, en su caso, y de las Consejerías.

2. Igualmente, serán personas miembros del Consejo de Gobierno los Consejeros y las Consejeras sin cartera.

3. En las designaciones de las personas integrantes del Consejo de Gobierno que realice el Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía, cada sexo estará representado en, al menos, un cuarenta por ciento.

Artículo 19. De la Vicepresidencia.

1. El Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía podrá crear una o varias Vicepresidencias, señalando, en este último caso, el orden de prelación.

2. Quien asuma una Vicepresidencia podrá ejercer las funciones correspondientes a la titularidad de una Consejería y las que le encomiende el Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía.

3. El cese de la persona titular de una Vicepresidencia llevará aparejada la supresión del órgano.

Artículo 20. De las personas titulares de las Consejerías.

1. Las personas titulares de las Consejerías forman parte del Consejo de Gobierno y ejercen la dirección del órgano u órganos superiores de la Administración de la Junta de Andalucía que se les asigne.

2. El Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía podrá nombrar Consejeros o Consejeras sin cartera, a quienes se atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones, sin adscripción de unidades administrativas. El decreto de nombramiento fijará el ámbito de sus funciones y las estructuras de apoyo para el ejercicio de las mismas. El cese de un Consejero o de una Consejera sin cartera llevará aparejada la supresión del órgano.

Artículo 21. Atribuciones de las personas titulares de las Consejerías como integrantes del Consejo de Gobierno.

Las personas titulares de las Consejerías, como integrantes del Consejo de Gobierno, tienen las siguientes atribuciones:

1. Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito competencial de sus Consejerías, de conformidad con las directrices del Presidente o de la Presidenta de la Junta de Andalucía, o del Consejo de Gobierno.

2. Ostentar la representación de las Consejerías de las que son titulares.

3. Proponer al Consejo de Gobierno los anteproyectos de ley o los proyectos de decreto relativos a las cuestiones de la competencia de sus Consejerías.

4. Proponer al Consejo de Gobierno el programa de actuación de sus Consejerías.

5. Proponer al Consejo de Gobierno los nombramientos y ceses de las personas altos cargos de sus Consejerías.

6. Con carácter general, formular propuestas sobre asuntos que afecten a sus Consejerías, cuya decisión corresponda al Consejo de Gobierno.

7. Cualesquiera otras que les correspondan en cuanto integrantes del Consejo de Gobierno o les sean normativamente atribuidas.

CAPÍTULO II

Del nombramiento, cese, suplencia y estatuto personal

Artículo 22. Nombramiento, cese y toma de posesión.

1. El nombramiento y el cese de las personas que ejerzan la titularidad de las Vicepresidencias y de las Consejerías se efectuará por el Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía.

2. El nombramiento de las personas titulares de las Vicepresidencias y de las Consejerías se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Su mandato se inicia tras la toma de posesión en el cargo.

3. Los ceses de las personas a las que se refiere el apartado anterior se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y surtirán efectos a partir de la fecha que el propio decreto determine.

Artículo 23. Suplencia.

En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de las personas titulares de las Vicepresidencias y de las Consejerías, el Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía encargará del despacho ordinario de los asuntos que les competan a otra persona miembro del Consejo de Gobierno.

Artículo 24. Causas de cese.

Las personas titulares de las Vicepresidencias y de las Consejerías cesan por las siguientes causas:

a) Cuando se produzca el cese de la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía.

b) Dimisión.

c) Revocación de su nombramiento.

d) Fallecimiento.

e) Sentencia judicial firme que lleve aparejada la inhabilitación para el ejercicio del cargo.

f) Sentencia judicial firme de incapacitación.

g) Por incurrir en las causas de incompatibilidad previstas en los párrafos j), k), l), m), n), ñ) y o) del artículo 6 de la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones de Altos Cargos y otros Cargos Públicos.

Artículo 25. Incompatibilidades.

Las personas miembros del Consejo de Gobierno están sometidas al mismo régimen de incompatibilidades que el Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía.

Artículo 26. Del fuero procesal.

1. De acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía, la responsabilidad penal de las personas titulares de las Consejerías será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. No obstante, para los delitos cometidos en el ámbito territorial de su jurisdicción, será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

2. Ante los mismos Tribunales expresados en el apartado anterior, respectivamente, será exigible la responsabilidad civil en que las personas a las que se refiere hubieran incurrido en el ejercicio de su cargo.

CAPÍTULO III

De las atribuciones del Consejo de Gobierno

Artículo 27. Atribuciones.

Corresponde al Consejo de Gobierno:

1. Desarrollar el Programa de Gobierno, de acuerdo con las directrices fijadas por la Presidencia de la Junta de Andalucía.

2. Aprobar los proyectos de ley, autorizar su remisión al Parlamento de Andalucía y acordar, en su caso, su retirada.

3. Aprobar los Decretos-leyes y los Decretos legislativos.

4. Acordar, por razones de urgencia, los trámites que tendrán carácter preceptivo en el procedimiento regulado en el artículo 43 de esta Ley.

5. Declarar la urgencia en los demás procedimientos administrativos de su competencia, salvo el regulado en el artículo 45 de esta Ley, lo que conllevará, además de los efectos inherentes a dicha declaración, que solo tendrá carácter preceptivo, cuando proceda, el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, en lo que respecta a los informes de órganos colegiados consultivos de la Comunidad Autónoma.

6. Manifestar la conformidad o disconformidad con la tramitación en el Parlamento de Andalucía de proposiciones de ley o enmiendas que impliquen aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios, así como manifestar su criterio respecto a la toma en consideración de cualesquiera otras proposiciones de ley.

7. Deliberar sobre la cuestión de confianza que la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía se proponga plantear ante el Parlamento de Andalucía y sobre la solicitud de sesión extraordinaria de la Cámara que se vaya a formular.

8. Deliberar sobre la decisión de la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía de acordar la disolución del Parlamento de Andalucía y convocar nuevas elecciones.

9. Aprobar los reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan.

10. Elaborar los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, mediante la aprobación de los correspondientes proyectos de ley, remitirlos al Parlamento para su aprobación, y aplicarlos.

11. Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los tratados y convenios internacionales que afecten a las materias atribuidas a la competencia de la Comunidad Autónoma.

12. Aprobar y remitir al Parlamento de Andalucía los proyectos de convenios y de acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

13. Aprobar programas, planes y directrices vinculantes para todos o varios órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos autónomos.

14. Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad y el planteamiento de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional y personarse ante éste cuando le corresponda.

15. Acordar el ejercicio de acciones judiciales.

16. Resolver los recursos que, con arreglo a la ley, se interpongan ante el mismo.

17. Disponer la realización de operaciones de crédito y emisión de deuda pública, de conformidad con la normativa específica.

18. Autorizar los gastos de su competencia.

19. Aprobar la estructura orgánica de las Consejerías y de sus organismos autónomos, así como la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

20. Acordar la creación de Comisiones Delegadas del Gobierno.

21. Nombrar y separar, a propuesta de las personas titulares de las Consejerías correspondientes, a las personas altos cargos de la Administración y a aquellas otras que las leyes y las disposiciones reglamentarias establezcan.

22. Designar la representación de la Comunidad Autónoma en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado a que se refiere el Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como la representación en los organismos institucionales y empresas dependientes de la Comunidad Autónoma, salvo que por ley se atribuya a otro órgano la designación.

23. Cualquier otra atribución que le venga conferida por las leyes y, en general, entender de aquellos asuntos que por su importancia o naturaleza requieran el conocimiento, deliberación o decisión del Consejo de Gobierno.

TÍTULO III

Del funcionamiento del Consejo de Gobierno

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 28. Normas aplicables al funcionamiento del Consejo de Gobierno.

El Consejo de Gobierno se rige, en su organización y funcionamiento, por la presente Ley, por los decretos de la Presidencia de la Junta de Andalucía y del Consejo de Gobierno y por las disposiciones organizativas internas dictadas al efecto.

Artículo 29. Convocatoria de las reuniones.

1. El Consejo de Gobierno se reúne, convocado por la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía. La convocatoria, cuando proceda, irá acompañada del orden del día de la reunión.

2. También podrá reunirse el Consejo de Gobierno, sin convocatoria previa, cuando así lo decida la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía y se hallen presentes todas las personas integrantes del órgano.

Artículo 30. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos del Consejo de Gobierno se adoptarán por mayoría. En caso de empate, el voto de la Presidencia es dirimente.

2. Para la constitución del órgano y la validez de las deliberaciones y de los acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente o la Presidenta y de, al menos, la mitad del resto de las personas miembros del Consejo de Gobierno. De no poder asistir la persona titular de la Presidencia, la sustituirá la persona miembro del Consejo de Gobierno que corresponda según el orden previsto en el apartado 2 del artículo 13 de esta Ley.

3. Los acuerdos del Consejo de Gobierno deberán constar en un acta, en la que figurarán, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación de los asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados.

Artículo 31. Transparencia.

1. El Gobierno actuará en su funcionamiento con transparencia y hará público con carácter previo a la celebración de sus reuniones el orden del día previsto y, una vez celebradas, los acuerdos que se hayan aprobado.

2. En todo caso, las deliberaciones del Consejo de Gobierno, así como las opiniones o votos emitidos en él, tendrán carácter secreto, estando obligados sus integrantes a mantener dicho carácter, aun cuando hubieran dejado de pertenecer al Consejo de Gobierno.

3. La información contenida en los expedientes de los asuntos sometidos al Consejo de Gobierno estará sujeta a los criterios y reglas generales de acceso establecidos en la legislación en materia de transparencia, aplicándose estos por las consejerías que los hayan tramitado.

Artículo 32. Asistencia a las sesiones.

1. A las reuniones del Consejo de Gobierno podrán acudir personas que no pertenezcan al mismo, bien para informar sobre algún asunto objeto de consideración por el Consejo de Gobierno o por razones de trabajo.

2. Las personas a las que se refiere el apartado anterior están obligadas a guardar secreto sobre lo tratado en el Consejo de Gobierno.

Artículo 33. Utilización de medios telemáticos.

1. El Consejo de Gobierno podrá utilizar redes de comunicación a distancia o medios telemáticos para su funcionamiento. A tal fin, se establecerán los mecanismos necesarios que permitan garantizar la identidad de los comunicantes y la autenticidad de los mensajes, informaciones y manifestaciones verbales o escritas transmitidas.

2. En la celebración de las reuniones en las que no estén presentes en un mismo lugar quienes integran el Consejo de Gobierno, la persona titular de la Secretaría del Consejo de Gobierno hará constar esta circunstancia en el acta de la sesión, y verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley para la válida constitución del órgano y para la adopción de sus acuerdos.

3. La transmisión al Consejo de Gobierno de información y documentación podrá realizarse, igualmente, por medios telemáticos de comunicación. Tales sistemas también podrán utilizarse para la remisión de las decisiones y certificaciones de los acuerdos del Consejo de Gobierno a los órganos destinatarios de las mismas.

Artículo 34. Secretaría del Consejo de Gobierno.

1. Ejercerá la Secretaría del Consejo de Gobierno la persona titular de la Consejería competente en materia de Presidencia.

2. La Secretaría del Consejo de Gobierno remite las convocatorias, levanta acta de las reuniones y da fe de los acuerdos mediante la expedición de certificaciones de los mismos. Igualmente, vela por la correcta publicación de las disposiciones y acuerdos que deban insertarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

3. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, la Secretaría del Consejo de Gobierno será ejercida por la persona titular de la Consejería que corresponda según el orden de prelación de las Consejerías o por la persona miembro del Consejo de Gobierno que designe la Presidencia de la Junta.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, existirá una Secretaría de Actas del Consejo de Gobierno, que podrá levantar acta de las reuniones y expedir certificaciones de las decisiones adoptadas por el Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO II

De las Comisiones Delegadas y de la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras

Artículo 35. De las Comisiones Delegadas.

1. El Consejo de Gobierno podrá crear Comisiones Delegadas, para coordinar la elaboración de directrices y disposiciones, programar la política sectorial y examinar asuntos de interés común a varias Consejerías.

2. En el decreto de creación de una Comisión Delegada figurarán las funciones y competencias asignadas, su composición y la persona titular de la Vicepresidencia o de la Consejería que puede presidirla, caso de no asistir la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía.

3. El régimen general de funcionamiento de las Comisiones Delegadas deberá ajustarse a los mismos criterios establecidos para el Consejo de Gobierno.

4. Los acuerdos de las Comisiones Delegadas deberán constar en un acta, en la que figurarán, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación de los asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados.

Artículo 36. Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras.

1. El Consejo de Gobierno estará asistido por una Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras, para preparar los asuntos que vayan a ser debatidos por el Consejo de Gobierno y para resolver cuestiones de carácter administrativo que afecten a varias Consejerías y que no sean de la competencia de aquél.

2. La presidencia de la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de Presidencia.

3. Reglamentariamente se determinarán la composición, funciones y el régimen de funcionamiento de la Comisión a que se refiere este artículo.

4. Los acuerdos de la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras deberán constar en un acta, en la que figurarán, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación de los asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados.

TÍTULO IV

Del Gobierno en funciones

Artículo 37. Gobierno en funciones.

1. El Consejo de Gobierno cesa cuando cesa la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía.

2. El Consejo de Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo de Gobierno.

3. El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Consejo de Gobierno y el traspaso de poderes al mismo, limitándose su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos de su competencia, salvo casos de urgencia o interés general debidamente acreditados.

4. El Presidente o la Presidenta en funciones de la Junta de Andalucía no podrá ser sometido o sometida a una moción de censura. Tampoco podrá ejercer las siguientes facultades:

a) Designar o separar a las personas titulares de las Vicepresidencias o de las Consejerías.

b) Crear, modificar o suprimir Vicepresidencias o Consejerías.

c) Disolver el Parlamento de Andalucía.

d) Plantear la cuestión de confianza.

5. El Consejo de Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:

a) Aprobar el proyecto de Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

b) Presentar proyectos de ley al Parlamento de Andalucía.

TÍTULO V

De las relaciones de la Presidencia de la Junta de Andalucía y del Consejo de Gobierno con el Parlamento de Andalucía

CAPÍTULO I

Del impulso de la acción política y de gobierno

Artículo 38. Relaciones entre el Consejo de Gobierno y el Parlamento de Andalucía.

1. El Consejo de Gobierno y las personas que lo integran, sin perjuicio de lo que establece el Reglamento del Parlamento de Andalucía, deberán:

a) Acudir al Parlamento de Andalucía cuando éste reclame su presencia.

b) Atender las preguntas, interpelaciones y mociones que el Parlamento de Andalucía les formule.

c) Proporcionar al Parlamento de Andalucía la información y ayuda que precise del Consejo de Gobierno, sus integrantes o cualquier autoridad o personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, organismo, servicio o dependencia de la Comunidad Autónoma.

2. Quienes formen parte del Consejo de Gobierno tienen acceso a las sesiones del Parlamento de Andalucía y la facultad de hacerse oír en ellas. Podrán solicitar que informen ante las Comisiones Parlamentarias las personas altos cargos y personal al servicio de sus Consejerías.

CAPÍTULO II

De la responsabilidad política del Gobierno

Artículo 39. Exigencia de la responsabilidad política.

1. El Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía es responsable políticamente ante el Parlamento de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía.

2. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante el Parlamento de Andalucía de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de sus integrantes por su gestión.

3. La responsabilidad del Presidente o de la Presidenta de la Junta de Andalucía y la del Consejo de Gobierno es exigible por medio de la moción de censura, que se sustanciará conforme a lo previsto en el Estatuto de Autonomía y en el Reglamento del Parlamento de Andalucía.

4. La cuestión de confianza será tramitada y decidida de acuer­do con lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en el Reglamento del Parlamento de Andalucía.

Artículo 40. Responsabilidad política y delegación de funciones.

La delegación temporal de funciones ejecutivas atribuidas al Presidente o a la Presidenta de la Junta de Andalucía en la persona titular de una Vicepresidencia o de una Consejería no exime a aquél o a aquélla de responsabilidad política ante el Parlamento de Andalucía. Igual criterio es aplicable a los casos de delegación de funciones de su competencia del resto de quienes integran el Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO III

De la disolución del Parlamento de Andalucía

Artículo 41. Competencia y requisitos.

1. El Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá disolver el Parlamento de Andalucía mediante decreto.

2. No podrá decretarse la disolución del Parlamento de Andalucía cuando esté en trámite una moción de censura.

3. No procederá nueva disolución del Parlamento de Andalucía antes de que haya transcurrido, al menos, un año desde la última disolución de la Cámara.

Artículo 42. Efectos y contenido del decreto de disolución.

El decreto de disolución del Parlamento de Andalucía se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y entrará en vigor el mismo día de su publicación. En él se fijará la fecha de celebración de las nuevas elecciones y demás circunstancias previstas en la legislación electoral.

TÍTULO VI

Del régimen de las funciones y actos del Gobierno

CAPÍTULO I

Del ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria

Artículo 43. De la iniciativa legislativa.

1. El Consejo de Gobierno ejercerá la iniciativa legislativa prevista en el Estatuto de Autonomía mediante la aprobación y posterior remisión de los proyectos de ley al Parlamento de Andalucía.

2. El procedimiento de elaboración de los proyectos de ley se iniciará en la Consejería competente mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto, que irá acompañado por una memoria justificativa, los estudios e informes sobre la necesidad y oportunidad del mismo, la memoria sobre impacto por razón de género de las medidas que se establezcan, una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar y su forma de financiación, y, cuando proceda, una valoración de las cargas administrativas derivadas de la aplicación de la norma para la ciudadanía y las empresas.

3. La Consejería proponente elevará el anteproyecto de ley al Consejo de Gobierno, a fin de que éste lo conozca y, en su caso, decida sobre ulteriores trámites, sin perjuicio de los legalmente preceptivos.

4. En todo caso, los anteproyectos de ley deberán ser informados por la Secretaría General Técnica respectiva, el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, y demás órganos cuyo informe o dictamen tenga carácter preceptivo conforme a las normas vigentes. Finalmente, se solicitará dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía.

5. Cuando un anteproyecto de ley afecte a los derechos e intereses legítimos de la ciudadanía, la Consejería proponente podrá acordar la realización del trámite de audiencia en los términos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 45 de la presente Ley. No obstante, el Consejo de Gobierno decidirá sobre la realización de este trámite cuando lo aconsejen razones de urgencia debidamente acreditadas en el expediente.

6. Una vez cumplidos los trámites a que se refieren los apartados anteriores, la persona titular de la Consejería proponente someterá el anteproyecto de ley de nuevo al Consejo de Gobierno para su aprobación como proyecto de ley y su remisión al Parlamento de Andalucía, acompañándolo de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre él.

7. Cuando el Consejo de Gobierno declare la urgencia en la tramitación de un anteproyecto de ley, solo tendrá carácter preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, en lo que se refiere a los informes de órganos colegiados consultivos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 44. Potestad reglamentaria.

1. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Consejo de Gobierno de acuerdo con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes.

2. Las personas titulares de las Consejerías tienen potestad reglamentaria en lo relativo a la organización y materias internas de las mismas. Fuera de estos supuestos, sólo podrán dictar reglamentos cuando sean específicamente habilitadas para ello por una ley o por un reglamento del Consejo de Gobierno.

3. Los reglamentos se ajustarán a las siguientes normas de competencia y de jerarquía normativa:

1.º Disposiciones aprobadas por la Presidencia de la Junta de Andalucía o por el Consejo de Gobierno.

2.º Disposiciones aprobadas por las personas titulares de las Consejerías.

4. Ningún reglamento podrá vulnerar la Constitución, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, las leyes u otras disposiciones normativas de rango o jerarquía superiores que resulten aplicables, ni podrá regular materias reservadas a la ley.

5. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado.

Artículo 45. Procedimiento de elaboración de los reglamentos.

1. La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento:

a) La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente, previo acuerdo de la persona titular de la Consejería, mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquel, una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar y su forma de financiación, una memoria sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establezcan en el mismo, y, cuando proceda, una valoración de las cargas administrativas derivadas de la aplicación de la norma para la ciudadanía y las empresas.

b) A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad de la disposición.

c) Cuando una disposición afecte a los derechos e intereses legítimos de la ciudadanía, se le dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que la agrupe o la represente y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a la ciudadanía afectada será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia.

Asimismo, cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado anteriormente. La participación de la ciudadanía podrá producirse por cualquier medio admisible en Derecho, entre otros, por vía telemática en los términos previstos reglamentariamente.

El trámite de audiencia y de información pública podrá ser abreviado hasta el mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen. Sólo podrá omitirse dicho trámite cuando graves razones de interés público, que asimismo habrán de explicitarse, lo exijan.

d) No será necesario el trámite de audiencia previsto en la letra anterior, si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en la letra b).

e) El trámite de audiencia a la ciudadanía, en sus diversas formas, reguladas en la letra c), no se aplicará a las disposiciones de carácter organizativo del Gobierno y la Administración de la Junta de Andalucía o de las organizaciones dependientes o adscritas a ella.

f) Junto a la memoria o informe sucintos que inician el procedimiento de elaboración del reglamento se conservarán en el expediente todos los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas, así como informe de valoración de las alegaciones planteadas en la tramitación del proyecto.

2. En todo caso, los proyectos de reglamentos deberán ser informados por la Secretaría General Técnica respectiva, por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y demás órganos cuyo informe o dictamen tenga carácter preceptivo conforme a las normas vigentes. Finalmente, será solicitado, en los casos que proceda, el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía.

3. La entrada en vigor de los reglamentos requiere su íntegra publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

CAPÍTULO II

De la forma de las decisiones

Artículo 46. Forma de las disposiciones y resoluciones de la Presidencia, de las Vicepresidencias y Consejerías, y del Consejo de Gobierno.

Las decisiones de los órganos regulados en esta Ley revisten las formas siguientes:

1. Decretos de la Presidencia: son las disposiciones y actos cuya adopción venga atribuida a la Presidencia de la Junta de Andalucía. Estos decretos llevarán exclusivamente la firma del Presidente o de la Presidenta de la Junta de Andalucía.

2. Decretos acordados en Consejo de Gobierno: son las decisiones que aprueben normas reglamentarias de éste y las resoluciones que deben adoptar dicha forma jurídica. Estos decretos llevarán la firma de la persona titular de la Presidencia y de la Consejería proponente. Si afectaran a varias Consejerías, además del Presidente o de la Presidenta los firmará la persona titular de la Consejería competente en materia de Presidencia de la Junta de Andalucía.

3. Acuerdos del Consejo de Gobierno: son las decisiones de dicho órgano que no deban adoptar la forma de decreto. Estos acuerdos irán firmados conforme a los criterios recogidos en el número anterior.

4. Órdenes de las personas titulares de las Vicepresidencias y de las Consejerías: son las disposiciones y resoluciones de tales órganos. Las órdenes irán firmadas por la persona titular del órgano. Cuando afecten a más de un órgano, serán firmadas conjuntamente por las personas titulares de todos ellos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley y, expresamente, los siguientes preceptos de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma: artículos 1 al 33; 36; ordinales 2.º y 3.º del artículo 39; artículos 40; 44; 45; 46; 50, en lo relativo a la competencia del Consejo de Gobierno; y 52 al 56.

Disposición final única. Desarrollo de la Ley.

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Sevilla, 24 de octubre de 2006.

 

El Presidente de la Junta de Andalucía,

Manuel Chaves González

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