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Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Publicado en:
«BOA» núm. 154, de 31/12/2005, «BOE» núm. 23, de 27/01/2006.
Entrada en vigor:
20/01/2006
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-2006-1246
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/2005/12/28/11/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 31/12/2005»

En nombre del Rey y como Presidente de la Comuni­dad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO

I

En todas las épocas, los espectáculos públicos han sido objeto de atención por parte de los poderes públicos, bien para controlar su desarrollo, bien para estimular su práctica o, incluso, para asumir directamente su organiza­ción. Finalidades variadas que han incidido en el régimen jurídico de la intervención pública en la materia.

Un objetivo especialmente importante ha sido el con­trol de las necesarias condiciones de seguridad, elemento que articulaba buena parte de las soluciones del Regla­mento de Policía de Espectáculos Públicos aprobado en la Segunda República (Orden de 3 de mayo de 1935). No obstante, sabido es que, junto a dicho fin, la intervención administrativa asumió también el control de las condicio­nes de moralidad de los espectáculos públicos, por causa tanto de la expresiva literalidad de la norma cuanto del particular celo puesto por las autoridades gubernativas en su aplicación, especialmente en determinadas etapas históricas de su prolongada vigencia.

Los cambios de valores formalizados en el pacto cons­titucional, además de algunos problemas de competen­cias y de obsolescencia técnica, llevaron a la aprobación del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públi­cos y Actividades Recreativas (Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto). Sin embargo, enseguida la aplicación de la norma hubo de deparar notables dificultades, deriva­das, en una parte, de su rango reglamentario, inapropiado para establecer infracciones y sanciones administrativas; en otra parte, de su limitado alcance, determinado por el carácter exclusivamente policial de las técnicas emplea­das, y, finalmente, de su desconocimiento de las compe­tencias asumidas por las Comunidades Autónomas. Las deficiencias jurídicas se subsanaron parcialmente con la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

II

En nuestra Comunidad Autónoma, hasta ahora, única­mente se habían llevado a cabo algunas adaptaciones normativas sectoriales o complementarias. En la actuali­dad, el desarrollo de las actividades de ocio y el surgi­miento de situaciones conflictivas determinan la necesi­dad social de emprender una regulación general de los espectáculos públicos, en ejercicio de la competencia asumida en el artículo 35.1.39.8 del Estatuto de Aragón. La circunstancia de que otras Comunidades Autónomas hayan ido estableciendo sus propias leyes en la materia permite contar con un importante caudal de experiencias, que es garantía de acierto de las soluciones normativas.

Por supuesto, la nueva regulación debe ser de rango legal, ya que a los representantes de la soberanía popular corresponde asumir las decisiones esenciales en esta materia. Ha de ponerse fin, así, a la inadecuada tradición reglamentaria. Por lo demás, la afectación de principios y derechos recogidos en la vigente Constitución exigen la aprobación de una norma con rango de Ley.

Una moderna regulación de los espectáculos públi­cos, si bien debe huir de toda tentación de implantar ningún tipo de censura moral, no puede limitarse a esta­blecer las condiciones de seguridad. La integridad de las personas y de sus bienes es un aspecto esencial en esta materia, ciertamente, pero no cabe olvidar la presencia de otros intereses públicos necesitados de protección, conforme al principio constitucional que ordena a los poderes públicos facilitar la adecuada utilización del ocio (artículo 43.3 de la Constitución). Las garantías de salu­bridad e higiene, la protección del medio ambiente y del patrimonio cultural, la integración de las personas aque­jadas de minusvalías, la promoción de la calidad de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas, el derecho al descanso, la protección de la infancia y de la juventud son otros tantos objetivos que han de ser ase­gurados a través de una nueva regulación de los espec­táculos públicos.

III

El capítulo I comprende un conjunto de disposiciones generales. El objeto de la Ley es regular los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimien­tos públicos que se desarrollen o ubiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma, conceptos que se encuen­tran definidos legalmente, a fin de evitar problemas en su aplicación. En todo caso, se prevé la aprobación de un catálogo de espectáculos públicos, actividades recreati­vas y establecimientos públicos, que precise las corres­pondientes definiciones. Por añadidura, una serie de espectáculos, actividades y establecimientos, caracteriza­dos por disponer de legislación propia, se excluyen de la aplicación directa de la Ley, sin perjuicio de su aplicación supletoria. También quedan excluidos los actos y celebra­ciones privadas de carácter familiar y los que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito político, religioso, laboral, sindical o docente, aunque en todocaso habrán de respetarse las exigencias de seguridad.

La aprobación de esta Ley por la Comunidad Autó­noma no ha de servir para alterar las tradicionales compe­tencias municipales en la materia. El texto legal se mues­tra respetuoso con las potestades de las autoridades locales, que enuncia con carácter general y aplica en diversos ámbitos particulares. En las relaciones entre las diversas Administraciones Públicas, se promueven las fórmulas de colaboración y cooperación, aunque sin olvi­dar las previsiones en materia de subrogación, que ase­guran el ejercicio de las potestades públicas cuando las autoridades competentes olvidan hacerlo. También se constituye, como elemento esencial de coordinación, el registro de empresas y establecimientos.

En todo caso, la regulación legal no puede agotar las vías de participación social. La Ley crea, a tal efecto, vías de participación, a través de las cuales pueden expresarse los diferentes intereses, públicos y privados, que deben concurrir para la adopción de las soluciones adecuadas en la materia.

En el capítulo II se regulan las diversas autorizaciones y licencias exigidas para los diferentes tipos de espectá­culos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. El punto de partida en esta materia es el del reconocimiento de la tradicional competencia municipal para su otorgamiento, inspección y revisión. En relación con los establecimientos públicos, con todo detalle se establece el régimen jurídico de las licencias municipales que debe obtener el titular del establecimiento, antes de abrirlo al público. No obstante, se prevé la sustitución de la inactividad municipal por una comunicación responsa­ble realizada por el solicitante de la actividad.

Junto a las diversas modalidades de autorizaciones y licencias de competencia municipal, se establecen tam­bién algunas competencias de autorización de la Admi­nistración de la Comunidad Autónoma. Se trata de espec­táculos y actividades recreativas de carácter extraordinario o que presentan graves problemas en relación con intere­ses públicos que superan el ámbito municipal.

El capítulo III está destinado a recoger el régimen de organización, desarrollo y funcionamiento de espectácu­los públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. Se definen los correspondientes titulares, pre­viendo tanto el supuesto normal, derivado de la inscrip­ción en el Registro de empresas y establecimientos, como los supuestos de hecho que puedan presentarse por quie­nes realicen u organicen el espectáculo o actividad o asu­man la responsabilidad del establecimiento, quienes soliciten la autorización o licencia correspondiente, quie­nes convoquen o den a conocer el espectáculo o actividad o, en último extremo, quienes reciban ingresos por venta de entradas. De esta forma, se tratan de evitar los casos de ausencia de un titular responsable. La Ley define con claridad los derechos de los titulares y sus obligaciones, así como de los artistas o ejecutantes. También los dere­chos y obligaciones del público están especificados, con particular atención a la debida protección de los menores de edad.

La fijación de los límites horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos se configura como una potestad municipal, que debe ejercerse dentro del marco establecido directamente en la Ley, que es también apli­cable directamente en defecto de ejercicio de la potestad municipal. De esta manera, se ha procurado combinar la necesaria adaptación a la realidad de cada municipio con los intereses generales concurrentes.

En el capítulo IV se establece la disciplina de la mate­ria, regulando separadamente las potestades inspectoras y de control, la adopción de medidas provisionales inme­diatas y el régimen sancionador. Con esa regulación se ha procurado dotar a las autoridades municipales y autonó­micas de los poderes precisos para hacer efectivas el conjunto de potestades en la materia, tanto mediante la identificación de un nuevo cuadro de infracciones admi­nistrativas como a través de medidas que completan y mejoran la normativa aplicable.

En conjunto, se trata de poner en marcha un completo régimen de intervención administrativa sobre los espec­táculos públicos, las actividades recreativas y los estable­cimientos públicos, que compagine los diversos intereses privados y colectivos concurrentes. De esa manera, llega a formarse un interés público en la materia cuya efectivi­dad se robustece con variados instrumentos puestos a disposición de las autoridades competentes.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta Ley es regular los espectáculos públi­cos, actividades recreativas y establecimientos públicos que se desarrollen o ubiquen en el territorio de la Comu­nidad Autónoma de Aragón, con independencia de que sus titulares u organizadores sean entidades públicas o privadas, personas físicas o jurídicas, tengan o no finali­dad lucrativa, se realicen en instalaciones fijas, portátiles o desmontables, de modo habitual u ocasional.

Artículo 2. Definiciones y catálogo.

1. A los efectos de esta Ley se entenderá por:

a) Espectáculos públicos: aquellos acontecimientos que congregan a un público que acude con el objeto de presenciar una representación, actuación, exhibición o proyección, que le es ofrecida por un empresario, actores, artistas o cualesquiera ejecutantes, bien en un local cerrado o abierto o en recintos al aire libre o en la vía pública, en instalaciones fijas, portátiles o desmontables.

b) Actividades recreativas: aquellas que congregan a un público o a espectadores que acuden con el objeto principal de participar en la actividad o recibir los servi­cios que les son ofrecidos por el empresario con fines de ocio, entretenimiento y diversión.

c) Establecimientos públicos: locales cerrados o abiertos, de pública concurrencia, en los que se consu­men productos o reciben servicios por los clientes con fines de ocio, entretenimiento y diversión, se realicen o no en ellos los espectáculos públicos y las actividades recreativas.

2. El Gobierno de Aragón aprobará un catálogo de los espectáculos públicos, actividades recreativas y esta­blecimientos públicos, sin carácter exhaustivo, inclu­yendo la definición de los mismos.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Los espectáculos, actividades y establecimientos taurinos, deportivos, turísticos y de juego se regirán por su legislación específica.

2. La presente Ley será de aplicación supletoria a toda clase de espectáculos públicos, actividades recreati­vas y establecimientos públicos, en todo lo no previsto en la legislación correspondiente.

Artículo 4. Exclusiones.

1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación a esta Ley los actos o celebraciones privadas, de carácter fami­liar o social, que no estén abiertos a pública concurrencia y los que supongan el ejercicio de los derechos funda­mentales consagrados en la Constitución.

2. Las actividades excluidas de esta Ley deberán cumplir con lo establecido en la legislación de protec­ción de la seguridad ciudadana y, en todo caso, los recin­tos, locales y establecimientos donde se realicen dichas actividades deberán reunir las condiciones de seguridad y de tipo técnico exigidas en esta Ley, en sus reglamen­tos de desarrollo y aplicación y en la normativa técnica específica.

Artículo 5. Prohibiciones.

1. Quedan prohibidos los espectáculos y actividades recreativas siguientes:

a) Los que sean constitutivos de delito.

b) Los que inciten o fomenten la violencia, el racismo, la xenofobia o cualquier otra discriminación o atentado contra la dignidad humana.

c) Los que atenten contra la protección de la infancia.

d) Los que utilicen animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades, aunque el local o recinto se encuentre cerrado al público en general, que impliquen crueldad, maltrato, sufrimiento, tratar de modo antinatural o contrario a sus necesidades fisiológicas y etológicas, la muerte de los mismos o la realización de actos que puedan herir la sensibilidad de los espectado­res, de conformidad con la legislación específica de pro­tección de los animales. En todo caso, se prohiben en el territorio de Aragón las peleas de perros, de gallos o de cualesquiera animales entre sí, con ejemplares de otra especie o con el hombre.

e) Los festejos taurinos que no se realicen de confor­midad con su legislación específica.

2. Los establecimientos, recintos, locales o instala­ciones donde se realicen actividades recreativas o espec­táculos públicos prohibidos serán clausurados por la autoridad competente.

Artículo 6. Condiciones técnicas.

1. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos deberán reunir las condicio­nes necesarias de seguridad, salubridad e higiene para evitar molestias al público asistente y a terceros y, en especial, cumplir con aquellas que establecen la legisla­ción de las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y la legislación del ruido.

2. Las anteriores condiciones deberán comprender necesariamente, entre otras, las siguientes materias:

a) Seguridad para el público asistente, trabajadores, ejecutantes y bienes.

b) Solidez de las estructuras y de funcionamiento de las instalaciones.

c) Garantías de las instalaciones eléctricas.

d) Prevención y protección de incendios y otros ries­gos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos.

e) Salubridad, higiene y acústica, determinando expresamente la necesaria insonorización de los locales para evitar molestias a terceros de acuerdo con lo que dispone la legislación sobre el ruido.

f) Protección del medio ambiente urbano y natural.

g) Accesibilidad y disfrute para personas discapaci­tadas, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, y que posibiliten el disfrute real del espectáculo o el acceso a la actividad recreativa y a los establecimientos públicos por parte de las personas discapacitadas.

h) Plan de autoprotección y emergencias según las normas de autoprotección en vigor en cada momento.

Artículo 7. Autorizaciones y licencias.

1. La celebración de espectáculos públicos, activida­des recreativas y la puesta en funcionamiento de los esta­blecimientos públicos a los que se refiere esta Ley, reque­rirán la previa obtención de las autorizaciones y licencias expedidas por la Administración competente, en los tér­minos expresados en el Capítulo II.

2. Los espectáculos públicos y actividades recreati­vas que tengan lugar de modo habitual en establecimien­tos o locales que cuenten con las preceptivas licencias, no necesitarán ninguna autorización adicional para su cele­bración, siempre y cuando el espectáculo o actividad sea el que figure expresamente consignado en la licencia.

Artículo 8. Seguros.

1. Los titulares de las licencias y autorizaciones pre­vistas en el Capítulo II de la presente Ley deberán suscri­bir, con carácter previo al inicio del espectáculo o activi­dad o a la apertura del establecimiento, un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil por daños al público asistente y a terceros por la actividad desarro­llada.

2. Asimismo, cuando la actividad autorizada se desa­rrolle en un establecimiento público o en una instalación o estructura no permanente, el seguro deberá cubrir, ade­más, la responsabilidad civil por daños causados al público asistente, al personal que preste sus servicios en los mismos o a los terceros derivados de las condiciones del establecimiento o instalación o del incendio de los mismos.

3. El importe mínimo del capital asegurado en estos seguros obligatorios se determinará reglamentaria­mente.

Artículo 9. Competencias autonómicas.

Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo establecido en esta Ley:

a) Aprobar mediante decreto el catálogo de espectá­culos, actividades recreativas y tipos de establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma, especificando las diferentes denominaciones y modalidades, preceptivas licencias y autorizaciones, reglas esenciales, condiciona­mientos y prohibiciones que se considere conveniente imponer.

b) Establecer los requisitos y condiciones reglamen­tarias de admisión de las personas en los mencionados espectáculos públicos, actividades recreativas y estable­cimientos públicos.

c) Autorizar la celebración de los espectáculos públi­cos y el desarrollo de las actividades recreativas en los casos previstos en el artículo 23 de la presente Ley.

d) Controlar, en coordinación con los Municipios y Comarcas, los aspectos administrativos y técnicos de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como los de las empresas que los gestionen.

e) Las funciones de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las que corres­ponden a municipios y comarcas, así como la inspección y control de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos y actividades recreativas cuando el otorgamiento de las autorizaciones sea compe­tencia de la Administración de la Comunidad Autónoma, auxiliada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

f) El ejercicio, de forma subsidiaria y de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, de las competencias de policía y la actividad inspectora que en esta materia corresponda a los municipios y, en su caso, a las comarcas.

g) Emitir informe con carácter vinculante sobre la adecuación de las instalaciones a la naturaleza de la acti­vidad que se pretende desarrollar en los mismos, en el procedimiento administrativo correspondiente para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento de estable­cimientos destinados a desarrollar actividades sometidas a la ulterior obtención de las correspondientes autoriza­ciones autonómicas.

h) Conceder las autorizaciones y emitir informes preceptivos previos en materia de patrimonio cultural y medioambiental, cuando el espectáculo, actividad recrea­tiva o establecimiento público afecte a un bien incluido en alguna de las categorías de protección previstas en la Ley de Patrimonio Cultural Aragonés o tenga lugar en un espacio natural protegido.

i) Cualquier otra competencia prevista en la legisla­ción vigente.

Artículo 10. Competencias municipales.

Corresponde a los Municipios, de conformidad con lo establecido en esta Ley:

a) La concesión de las autorizaciones y licencias municipales previstas en el Capítulo II de la presente Ley, de conformidad con la normativa aplicable.

b) Autorizar la instalación de estructuras no perma­nentes o desmontables destinadas a establecimientos, a la celebración de espectáculos o al desarrollo de activida­des recreativas.

c) La concesión de las autorizaciones de instalación de atracciones de feria en espacios abiertos, previa com­probación por los servicios municipales, o en su caso de la Comarca o de la Comunidad Autónoma, de que las mis­mas reúnen las condiciones técnicas de seguridad y de emisiones sonoras para las personas, a tenor de la nor­mativa específica aplicable.

d) El establecimiento de prohibiciones, limitaciones o restricciones en zonas urbanas mediante el planea­miento urbanístico o las ordenanzas y reglamentos muni­cipales respecto de la instalación, apertura y ampliación de licencia de los establecimientos públicos sometidos al ámbito de la presente Ley, de acuerdo con lo establecido en la misma y en el resto del ordenamiento jurídico apli­cable.

e) La autorización de los establecimientos públicos destinados ocasional y esporádicamente a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas no sujetas a autorización autonómica, cuando no dispongan de la licencia correspondiente adecuada a dichos eventos o se pretenda su celebración y desarrollo en vías públicas o zonas de dominio público, de conformi­dad con las ordenanzas municipales.

f) Establecer los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos dentro de los límites estableci­dos en esta ley.

g) Establecer, con carácter excepcional u ocasional, horarios especiales de apertura y cierre de los estableci­mientos dedicados a espectáculos públicos o a activida­des recreativas dentro del término municipal, con motivo de fiestas locales y navideñas.

h) Limitar la autorización y horario de terrazas o veladores en espacios públicos con arreglo a los criterios y mediante los instrumentos establecidos en la legisla­ción sobre ruido.

i) Las funciones ordinarias de policía de espectácu­los públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las que correspondan a la Comunidad Autónoma, así como la inspección y control de los establecimientos públicos des­tinados a la celebración de espectáculos y actividades recreativas cuando el otorgamiento de las autorizaciones sea competencia municipal.

j) Cualquier otra competencia prevista en la legisla­ción vigente.

Artículo 11. Subrogación.

En caso de inactividad del Municipio, el Departamento competente de la Comunidad Autónoma podrá subro­garse en el ejercicio de las competencias municipales reguladas en esta Ley, previo requerimiento para su ejer­cicio por plazo de un mes y sin perjuicio de la adopción de las medidas provisionales que procedan.

Artículo 12. Cooperación y colaboración administrativa.

1. Las distintas Administraciones públicas, en el ejer­cicio de sus propias competencias, se facilitarán la infor­mación que precisen en materia de espectáculos públi­cos, actividades recreativas y establecimientos públicos y se prestarán recíprocamente la cooperación y asistencia activa que pudieran recabarse entre sí para el eficaz ejer­cicio de las mismas.

2. En el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación, cola­boración y lealtad institucional, la Administración de la Comunidad Autónoma y las Administraciones Locales velarán por la observancia de la legislación de espectácu­los públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, a través de las siguientes funciones:

a) Inspección de los establecimientos públicos.

b) Control de la celebración de los espectáculos y actividades recreativas y, en su caso, prohibición y sus­pensión de los mismos.

c) Sanción de las infracciones tipificadas en la pre­sente Ley.

3. Las Comarcas y la Comunidad Autónoma presta­rán a los Municipios, previa solicitud de los mismos, la colaboración y el apoyo técnico que precisen para el ejer­cicio de las funciones de inspección y control referidas en el apartado anterior.

4. Los Municipios, las Comarcas y la Comunidad Autónoma colaborarán con la Administración General del Estado para que ésta ejerza sus propias competencias en materia de seguridad ciudadana respecto de los espectá­culos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

Artículo 13. Comisión de Espectáculos Públicos de Aragón.

1. La Comisión de Espectáculos Públicos, Activida­des Recreativas y Establecimientos Públicos de Aragón es el órgano consultivo de estudio, coordinación y asesora­miento, tanto de la Administración de la Comunidad Autónoma como de la Administración Local, en las mate­rias reguladas por esta Ley.

2. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones, que serán desarrolladas reglamentariamente:

a) Informe preceptivo de las disposiciones de carác­ter general específicas que hayan de dictarse en desarro­llo de la presente Ley.

b) Formulación de propuestas e informes sobre interpretación, aplicación y modificación de las disposi­ciones que regulan los espectáculos públicos, las activi­dades recreativas y los establecimientos públicos.

c) Elaboración de recomendaciones para mejorar la actuación de la Administración de la Comunidad Autó­noma y de las Administraciones locales en la materia objeto de la presente Ley.

d) Emisión de informes sobre horarios de espectácu­los, actividades recreativas y establecimientos regulados en esta Ley.

3. La Comisión estará adscrita al Departamento competente en materia de espectáculos públicos, activi­dades recreativas y establecimientos públicos.

4. Su composición, estructura y funcionamiento se determinarán reglamentariamente, estando en todo caso representados la Comunidad Autónoma, los Municipios, las Comarcas, la Administración General del Estado y las asociaciones de empresarios, usuarios y vecinos.

Artículo 14. Registro de empresas y establecimientos.

1. En el Departamento competente en la materia regulada por esta Ley, existirá un registro de empresarios de espectáculos públicos, actividades recreativas y de establecimientos públicos.

2. Los Municipios deberán remitir a dicho Departa­mento, en el plazo de diez días a partir de su concesión, copia de las licencias y demás autorizaciones reguladas en esta Ley, así como de las modificaciones y alteraciones de las mismas.

3. Reglamentariamente se determinará la informa­ción que deberá facilitarse para su inscripción en dicho registro.

CAPÍTULO II

Autorizaciones y licencias

Artículo 15. Autorizaciones municipales de espectáculos y actividades.

1. Corresponde a los Municipios la competencia para conceder las autorizaciones para los espectáculos públi­cos y actividades recreativas siguientes:

a) Los espectáculos y actividades recreativas que se realicen en el municipio con motivo de la celebración de las fiestas locales y verbenas populares, requieran o no la utilización de la vía pública.

b) Los espectáculos y actividades recreativas que para su celebración requieran la utilización de la vía pública.

c) Los espectáculos que no estén regulados y aqué­llos cuya aprobación no esté atribuida por la legislación a otra administración.

2. En los supuestos previstos en el apartado c) del número 1 de este artículo, el importe mínimo del capital asegurado será fijado por el Municipio donde se celebren en función de las características del espectáculo.

Artículo 16. Licencias municipales.

1. Para desarrollar actividades en establecimientos públicos serán necesarias las correspondientes licencias urbanísticas, ambientales y cualesquiera otras que proce­dan de acuerdo con la legislación vigente.

2. En todo caso, a los vecinos de las viviendas, loca­les y establecimientos ubicados en el inmueble donde haya de emplazarse la actividad y en los inmuebles colin­dantes, se les concederá trámite de audiencia, por el plazo mínimo de un mes, mediante notificación de la incoación del procedimiento individualmente, para que formulen las observaciones que estimen convenientes.

3. El procedimiento se someterá, además, a trámite de información pública, por el plazo de un mes, anuncián­dose en el diario oficial correspondiente y en uno de los periódicos de mayor difusión en la localidad.

4. El abono del correspondiente tributo por la trami­tación de las licencias no equivale a la obtención de las mismas.

5. Los establecimientos públicos deberán tener la correspondiente licencia para todas las actividades que se realicen en los mismos.

Artículo 17. Licencia municipal de funcionamiento.

1. Cuando el titular de las licencias mencionadas en el artículo anterior considere que ha cumplido con todos los requisitos establecidos en las mismas, solicitará la correspondiente licencia de funcionamiento, adjuntando a su solicitud una certificación del técnico director de las instalaciones u obras en la que se especifique la confor­midad de las mismas a las licencias que las amparen, así como la eficacia de las medidas correctoras que se hubie­ran establecido.

2. En el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud a que se refiere el número anterior, el Ayunta­miento, tras girar visita de inspección, otorgará o dene­gará, en su caso, la licencia de funcionamiento. Una vez transcurrido el señalado plazo sin que se haya resuelto lo pertinente de forma expresa, los solicitantes de la licencia podrán iniciar la actividad previa comunicación a la Admi­nistración municipal, pudiendo en todo caso el municipio proceder al cierre del local cuando el establecimiento no se ajuste a los requisitos establecidos en las licencias o difiera del proyecto presentado.

3. En la resolución de concesión de la licencia de funcionamiento deberán constar: el nombre o razón social de los titulares, el emplazamiento y la denomina­ción, aforo máximo permitido, la posesión, en su caso, de autorización para la instalación de terrazas y veladores, horario del establecimiento y la actividad o espectáculo a que se vaya a dedicar el local, sin perjuicio de la inclusión de cualquier otro dato que se considere oportuno.

4. El incumplimiento de los requisitos y condiciones en que fueron concedidas las licencias de funcionamiento determinará la suspensión cautelar de la actividad, que devendrá en revocación definitiva de las mismas si en el plazo máximo de tres meses, y a través del procedimiento correspondiente, el interesado no justifica el restableci­miento de los condicionamientos que justificaron su con­cesión.

Artículo 18. Modificaciones.

1. Será necesaria nueva licencia de funcionamiento para modificar la clase de actividad de los establecimien­tos públicos, proceder a un cambio de emplazamiento de los mismos o realizar una reforma sustancial de los loca­les o instalaciones.

2. Los simples cambios de titularidad del estableci­miento no precisarán obtener nuevas licencias, pero sí la comunicación al Ayuntamiento, que deberá ser efectuada conjuntamente por transmitente y adquirente en el plazo de un mes desde que se hubiera formalizado el cambio de titularidad.

Artículo 19. Incumplimiento.

1. La licencia de funcionamiento sólo será efectiva en las condiciones y para las actividades que expresa­mente se determinen en la misma.

2. El incumplimiento de los requisitos o condiciones en virtud de los cuales se concedió la licencia, en especial, en lo relativo a inspecciones o comprobaciones periódi­cas o a la falta de adaptación a las medidas y condiciones introducidas por normas posteriores que prevean dicha adaptación, en los plazos que en las mismas se establez­can, una vez requeridos los titulares, determinará la inmediata revocación de la licencia, previa tramitación de pro­cedimiento con audiencia del interesado.

3. La inactividad durante un período ininterrumpido de seis meses podrá determinar la caducidad de la licen­cia, que será declarada previa audiencia del interesado. No obstante, cuando el desarrollo normal del espectáculo o actividad suponga períodos de interrupción iguales o superiores a los seis meses, el plazo de inactividad deter­minante de la caducidad se fijará en la resolución de con­cesión de la licencia.

Artículo 20. Licencia en patrimonio cultural.

Por motivos de interés público acreditados en el expe­diente, los Municipios podrán conceder licencia de fun­cionamiento, previos informes favorables de los órganos autonómicos competentes en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos y de patrimonio cultural, en edificios inscritos en el Censo General del Patrimonio Cultural Aragonés cuyas características arquitectónicas no permitan el pleno cum­plimiento de las condiciones técnicas establecidas con carácter general, siempre que quede garantizada la segu­ridad y salubridad del edificio y la comodidad de las per­sonas y la insonoridad del local y se disponga del seguro exigido en la presente Ley.

Artículo 21. Otras licencias municipales.

1. Precisarán licencia municipal los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimien­tos públicos que por su naturaleza requieran la utilización de instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables con carácter no permanente.

2. Para la concesión de estas licencias, el Municipio solicitará a los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma los informes que sean pre­ceptivos, si el espectáculo o actividad está incluido en el ámbito de aplicación de la normativa reguladora de acti­vidades clasificadas u otra legislación sectorial.

3. Deberán cumplirse, no obstante, en términos aná­logos a los de las instalaciones fijas, las condiciones téc­nicas aplicables, así como la disponibilidad del seguro, debiéndose comprobar tales extremos previamente al inicio de la actividad.

4. Reglamentariamente se establecerá el procedi­miento para la concesión de estas licencias, fijándose unos plazos más breves para su tramitación en atención al carácter temporal de la instalación, así como las condi­ciones técnicas exigibles.

Artículo 22. Procedimiento de resolución única.

La tramitación de las diversas licencias contempladas en los artículos precedentes se realizará conforme al pro­cedimiento de resolución única previsto en la legislación sobre régimen local de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 23. Autorizaciones autonómicas.

Corresponde a los órganos competentes de la Admi­nistración de la Comunidad Autónoma en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y estable­cimientos públicos la competencia para conceder las autorizaciones siguientes:

a) Los festejos taurinos, que se regirán por su legis­lación específica.

b) Los espectáculos y actividades recreativas de carácter extraordinario, entendiéndose por tales aquellos que sean distintos de los que se realizan habitualmente en los locales o establecimientos y que no figuren expre­samente autorizados en la correspondiente licencia ni deban ser objeto de autorización municipal en los térmi­nos del artículo 10.e) de esta Ley.

c) Los espectáculos públicos de pirotecnia recreativa o castillos de fuegos de artificio en los que se utilizan arti­ficios pirotécnicos aéreos o dotados de medios de proyec­ción de la carga explosiva, que serán regulados regla­mentariamente.

d) El uso de la vía pública para la realización de prue­bas deportivas competitivas organizadas con vehículos, de conformidad con el Reglamento General de Circula­ción, previo informe de las autoridades de tráfico urbano o interurbano.

e) Los espectáculos públicos o actividades recreati­vas cuya normativa específica exija la concesión de la autorización por la Administración de la Comunidad Autó­noma.

Artículo 24. Placa.

En el acceso a los locales comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y en lugar visible y legible desde el exterior deberá exhibirse una placa normalizada, en la que se harán constar los datos esenciales de la licencia, el horario de apertura y cierre del local, autorización de vela­dores o terrazas, los niveles de presión sonora en decibe­lios, así como el aforo máximo permitido, en la forma en que reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO III

Organización, desarrollo y funcionamiento

Artículo 25. Titulares.

1. A efectos de esta Ley, se consideran conjuntamente titulares de los espectáculos públicos, actividades recreati­vas o espectáculos públicos las siguientes personas:

a) Quienes figuren como tales en el Registro de las empresas y establecimientos previsto en el artículo 14.

b) Quienes con ánimo de lucro o sin él realicen u organicen el espectáculo público o la actividad recreativa o asuman la responsabilidad del establecimiento público.

c) Quienes soliciten la autorización o licencia, para la celebración de un espectáculo público, actividad recrea­tiva o apertura de un establecimiento público.

d) Quienes convoquen o den a conocer la celebra­ción de un espectáculo público o actividad recreativa o, en su defecto, quienes obtengan o reciban ingresos por venta de entradas para el espectáculo o la actividad recreativa.

2. Cuando se trate de personas jurídicas, habrán de estar constituidas legalmente e inscritas en los registros públicos correspondientes, siendo en otro caso titulares y responsables a los efectos de la presente Ley las perso­nas que determine la legislación mercantil aplicable.

3. A efectos de notificaciones, en defecto del domici­lio que expresamente se haya señalado por el interesado, tendrá tal carácter el que figure en la solicitud de licencia o autorización o, en su caso, el del establecimiento en el que se desarrolle el espectáculo o actividad o el que figure en el Registro de empresas y establecimientos.

Artículo 26. Derecho de admisión.

1. Los titulares de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos deberán impedir el acceso a personas que manifiesten comportamientos violentos, que produzcan molestias a otros espectadores o usuarios o que dificulten el normal desarrollo del espec­táculo o de la actividad.

2. Asimismo, los titulares podrán establecer condi­ciones de admisión, así como instrucciones o reglas parti­culares para el normal desarrollo del espectáculo o activi­dad o funcionamiento del establecimiento.

3. A tal fin, las condiciones de admisión, cuando difieran de las reglamentariamente autorizadas, así como las reglas particulares e instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad o funcionamiento del establecimiento, deberán ser visadas y aprobadas por el órgano competente en materia de espectáculos públi­cos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

4. Las condiciones de admisión deberán figurar de forma fácilmente legible en lugar visible a la entrada y, en su caso, en las taquillas y en todos los puntos de venta de entradas o localidades.

5. También deberán figurar las condiciones de admi­sión, de forma fácilmente legible, en la publicidad o pro­paganda del espectáculo, actividad recreativa o estableci­miento de que se trate, así como en las localidades o entradas, siempre que ello sea posible.

6. El ejercicio del derecho de admisión no podrá implicar ningún tipo de discriminación.

Artículo 27. Obligaciones de los titulares.

Los titulares de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos estarán obligados solidariamente a:

a) Adoptar las medidas de seguridad, higiene y salu­bridad dispuestas con carácter general o que se especifi­quen en la licencia o autorización, manteniendo en todo momento los establecimientos e instalaciones en perfecto estado de funcionamiento.

b) Realizar las inspecciones o comprobaciones periódicas que sean obligatorias de acuerdo con la nor­mativa vigente.

c) Permitir y facilitar las inspecciones que acuerden las autoridades competentes.

d) Tener a disposición del público y de los servicios de inspección las hojas de reclamaciones.

e) Disponer en lugar visible al público y perfecta­mente legible la información sobre la existencia de hojas de reclamaciones, placa del horario de apertura y cierre, copia de las licencias municipales de establecimiento y de funcionamiento, limitaciones pertinentes de entrada y prohibición de consumo de alcohol y tabaco a menores de edad, de conformidad con la legislación vigente, con­diciones de admisión y reglas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad.

f) Permitir la entrada del público, salvo en aquellos supuestos establecidos legal y reglamentariamente.

g) Comunicar a las Administraciones competentes las modificaciones que se produzcan en relación con la identidad y domicilio de los titulares, en el plazo de un mes a partir de que se produzcan.

h) Realizar el espectáculo o actividad de acuerdo con las condiciones ofertadas, salvo en caso de fuerza mayor.

i) Establecer un servicio de admisión y vigilancia en los supuestos señalados reglamentariamente, identifi­cado y registrado en el Registro de empresas y estableci­mientos, de una manera discreta en su uniformidad y sin portar armas, salvo que sea prestado por vigilantes jura­dos de seguridad debidamente acreditados según la legislación de seguridad privada.

j) Informar de las variaciones de orden, fecha o con­tenido del espectáculo o actividad a realizar, en los luga­res en que habitualmente se fije la propaganda y en los despachos de localidades.

k) Adecuar los establecimientos públicos a las nece­sidades de las personas discapacitadas, de acuerdo con la legislación vigente.

I) Concertar y mantener vigente el oportuno contrato de seguro en los términos que se determinen reglamenta­riamente.

m) Elaborar el Plan de autoprotección y emergen­cias del espectáculo público, actividad recreativa o esta­blecimiento público, cuando aquél sea de obligado cum­plimiento por la normativa de Protección Civil, y comunicarlo a las autoridades de protección civil munici­pales o comarcales y a la Dirección General de la Admi­nistración de la Comunidad Autónoma competente en materia de Protección Civil.

n) Velar para que los usuarios del local no transmi­tan molestias por ruidos a dependencias ajenas a la acti­vidad.

ñ) Cumplir todas las obligaciones que, además de las anteriormente señaladas, imponga la legislación apli­cable en la materia.

Artículo 28. Artistas.

1. Se consideran artistas o ejecutantes a los efectos de la presente Ley a aquellas personas que intervengan o presenten el espectáculo o actividad recreativa ante el público, para su entretenimiento, independientemente de que lo hagan con o sin derecho a retribución.

2. Los artistas tendrán la obligación de:

a) Realizar su actuación conforme a las normas que la regulen en cada caso.

b) Guardar el debido respeto al público.

3. La intervención de artistas menores de edad estará sometida a las condiciones y permisos que esta­blezca la legislación laboral y de protección del menor.

4. La intervención de artistas con derecho a retribu­ción, en cuanto trabajadores por cuenta del organizador del espectáculo público o empresario, estará sometida a las condiciones y permisos que establezca la legislación laboral y de la Seguridad Social.

Artículo 29. Derechos del público.

Los espectadores o público de espectáculos públicos o actividades recreativas y los clientes de establecimien­tos públicos tienen los siguiente derechos:

a) Derecho a que se respeten por la empresa los tér­minos contractuales derivados de la adquisición de las correspondientes localidades.

b) Derecho a la devolución del importe abonado por las localidades adquiridas si no están conformes con la variación impuesta por la empresa respecto a las condi­ciones ofertadas, salvo que las modificaciones se produz­can cuando ya hubiese comenzado el espectáculo o la actuación y aquéllas estuvieren justificadas por fuerza mayor.

c) Derecho a que la empresa les facilite las hojas de reclamaciones para hacer constar en las mismas la recla­mación que estimen pertinente.

d) Derecho a ser informados a la entrada sobre las condiciones de admisión y a no recibir un trato desconsi­derado ni discriminatorio.

Artículo 30. Hojas de reclamaciones.

Las hojas de reclamaciones que los titulares de espectáculos públicos, actividades recreativas y estable­cimientos públicos están obligados a tener a disposición del público y de los servicios de inspección serán las reguladas en la legislación de defensa y protección del consumidor.

Artículo 31. Obligaciones del público.

1. El público deberá:

a) Ocupar sus localidades o permanecer en las zonas que señale en cada caso la empresa para el público, sin invadir las zonas destinadas a otros fines.

b) Abstenerse de portar armas u otros objetos que puedan usarse como tales, así como de exhibir símbolos, prendas u objetos que inciten a la violencia o supongan apología de actividades contrarias a los derechos funda­mentales reconocidos en la Constitución y en especial que inciten al racismo o a la xenofobia.

c) Respetar la prohibición de fumar en los estableci­mientos cerrados destinados a espectáculos y actividades recreativas, salvo, en su caso, en los lugares habilitados al efecto por la empresa, de conformidad con la legislación aplicable.

d) Cumplir los requisitos o reglas de acceso y admi­sión establecidos con carácter general por la empresa y dados a conocer mediante carteles visibles colocados en los lugares de acceso.

e) Abstenerse de acceder al escenario o lugar de actuación de ejecutantes o artistas, salvo que esté pre­visto en el desarrollo del propio espectáculo.

f) Cumplir las instrucciones y normas particulares establecidas por la empresa para el desarrollo del espec­táculo o actividad.

g) Respetar el horario de cierre.

h) Guardar la debida compostura y evitar acciones que puedan crear situaciones de peligro o incomodidad al público en general, a los artistas y al personal de la empresa o dificultar el desarrollo del espectáculo o acti­vidad.

2. La empresa podrá adoptar sus propias medidas preventivas para, en el marco de los derechos constitucio­nales, asegurar el correcto desarrollo del espectáculo, actividad recreativa o uso del servicio en los términos establecidos en la presente Ley. Cuando la empresa observe el incumplimiento de las prohibiciones y limita­ciones expuestas, podrán solicitar el auxilio de los agen­tes de la autoridad, quienes dispondrán, en su caso, el desalojo de los infractores, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.

Artículo 32. Protección del menor.

1. Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la legislación específica de protección de menores, la infan­cia y la juventud, se establecen las siguientes limitaciones de acceso y permanencia en los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos res­pecto de los menores de dieciocho años:

a) Queda prohibida su entrada y permanencia en casinos de juego, salas de bingo y salones de juego que dispongan de máquinas con premios en metálico tipo B o C, de acuerdo con lo establecido en la legislación del juego.

b) Queda prohibida su entrada y permanencia en salas de fiesta, discotecas, salas de baile y pubs. Se exclu­yen de esta limitación las salas con autorización de sesio­nes para menores de edad, o salas de juventud, en las que se permitirá la entrada y permanencia de mayores de catorce años y menores de dieciocho, conforme a los requisitos establecidos reglamentariamente.

2. A los menores de dieciocho años que accedan a espectáculos públicos, actividades recreativas o estable­cimientos públicos no se les podrá vender, suministrar ni permitir el consumo de bebidas alcohólicas ni de tabaco u otras drogas.

3. La publicidad de establecimientos, espectáculos y actividades recreativas deberá respetar los principios y normas contenidas en la legislación vigente en materia de drogodependencia. Queda prohibida cualquier forma de promoción o publicidad que incite a los menores de manera directa o indirecta al consumo de bebidas alcohó­licas, tabaco o cualesquiera otras drogas mediante la promesa de regalos, bonificaciones y cualquier otra ven­taja de análoga naturaleza.

Artículo 33. Horario de los espectáculos y actividades.

Todos los espectáculos públicos y actividades recrea­tivas comenzarán a la hora anunciada y durarán el tiempo previsto en la correspondiente autorización.

Artículo 34. Horario de los establecimientos.

1. Los límites horarios de apertura y cierre de esta­blecimientos públicos serán los siguientes:

a) El límite horario general de apertura será el de las seis horas de la mañana, y el del cierre, el de la una hora y treinta minutos de la madrugada.

b) El límite horario de apertura de los cafés-teatro, cafés-cantante, tablaos flamencos, bares con música, güisquerías, clubes, pubs, salas de fiestas y discotecas no podrá ser en ningún caso anterior a las doce horas del mediodía.

c) El límite horario de cierre de los establecimientos señalados en el apartado anterior, a excepción de las salas de fiestas, discotecas, cafés-teatro y cafés-cantante, será el de las tres horas y treinta minutos de la madru­gada. El de las salas de fiestas, discotecas, cafés-teatro y cafés-cantante será el de las cinco horas y treinta minutos de la madrugada.

d) Cumplido el horario máximo de cierre, los estable­cimientos dispondrán de un máximo de media hora más para el desalojo de la clientela. En ese tiempo no podrá emitirse música ni servirse nuevas consumiciones.

e) Con carácter general, los viernes, sábados y vís­peras de festivo, el límite horario de cierre se amplía en una hora.

f) Los horarios de apertura y cierre establecidos en las correspondientes autorizaciones administrativas de los establecimientos públicos se aplicarán dentro de los límites horarios generales fijados en el presente artículo. En cualquier caso, todos los establecimientos a los que se refiere la presente Ley deberán permanecer cerrados al menos dos horas ininterrumpidas desde el cierre hasta la subsiguiente apertura.

2. Los límites horarios de casinos de juego, salas de bingo, hipódromos y canódromos, así como sus respecti­vos complementarios, serán los establecidos en su nor­mativa específica.

3. La Dirección General competente podrá autorizar horarios especiales para los establecimientos de hostele­ría y restauración situados en áreas de servicio de carrete­ras, aeropuertos, estaciones de ferrocarril y autobuses, hospitales o destinados al servicio de trabajadores de horario nocturno, prohibiéndose en todo caso fuera de los límites horarios generales el consumo y la expedición de bebidas alcohólicas y la música. Dichas autorizaciones serán notificadas a los vecinos de las zonas, que tendrán derecho a realizar alegaciones.

4. No quedarán sometidos a las limitaciones hora­rias que se establecen en los párrafos precedentes aque­llos establecimientos hosteleros donde se lleven a cabo celebraciones de carácter familiar que no sean de pública concurrencia, estableciéndose en estos casos el límite horario de cierre de las cuatro horas y treinta minutos de la madrugada, sin perjuicio de que, en el caso de llevarse a cabo en dichos establecimientos otro tipo de activida­des, éstas queden sometidas a la normativa general.

Artículo 35. Competencia municipal sobre horarios.

1. En cada Municipio, dentro de los límites horarios generales establecidos en esta Ley, el horario de apertura y cierre de los establecimientos públicos se establecerá por el Ayuntamiento, previo trámite de información pública.

2. En los Municipios que no hayan hecho uso de la facultad que se les reconoce en el párrafo anterior, se apli­carán supletoriamente los límites horarios generales esta­blecidos en esta Ley.

3. Los Municipios tendrán en cuenta en la fijación de los horarios, al menos, los siguientes extremos: tipo de establecimientos públicos, estación del año, distinción entre días laborables y vísperas de festivos o festivos, niveles acústicos en celebraciones al aire libre y condicio­nes de insonorización en locales cerrados, emplazamiento en zonas residenciales y no residenciales urbanas o en las cercanías de hospitales o residencias de ancianos.

4. Con carácter excepcional, y atendiendo a las pecu­liaridades de las poblaciones, condiciones de insonoriza­ción, afluencia turística o duración de los espectáculos, los respectivos Municipios pueden autorizar ampliacio­nes de los límites horarios generales con motivo de fies­tas locales y navideñas.

5. Con carácter excepcional, y atendiendo a las pecu­liaridades de las poblaciones, condiciones de insonoriza­ción, alejamiento de las zonas residenciales y calificación urbanística, los respectivos municipios pueden declarar zonas de ocio donde los horarios de apertura y cierre podrán superar los límites generales previstos en esta Ley.

6. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la normativa estatal, autonómica o municipal en materia de contaminación ambiental y acústica.

Artículo 36. Publicidad.

1. La publicidad de la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas deberá contener la sufi­ciente información de interés para el público y, al menos, la siguiente:

a) Clase de espectáculo o actividad.

b) Fecha, horario y lugar de las actuaciones.

c) Denominación y domicilio social de la empresa promotora.

d) En su caso, precio de las entradas y lugares de venta, así como las condiciones de admisión, normas par­ticulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo.

2. Se prohibe realizar publicidad con altavoces o reclamos acústicos en el exterior de los establecimientos que puedan perturbar la tranquilidad vecinal.

3. Las empresas de publicidad o de artes gráficas que intervengan en la confección de publicidad deberán justificar ante la Administración, cuando sean requeridas para ello, los datos de identificación de las personas o empresas contratantes de la publicidad.

Artículo 37. Entradas.

Las entradas que expidan los organizadores de espec­táculos públicos y actividades recreativas deberán conte­ner, como mínimo, la siguiente información:

a) Número de orden.

b) Identificación de la empresa y domicilio.

c) Espectáculo o actividad.

d) Lugar, fecha y hora de celebración.

e) Clase de localidad y número, en sesiones numera­das.

f) Indicación de si son localidades con «visibilidad reducida», en caso de corresponder a éstas en el local o espectáculo.

g) Precio.

Artículo 38. Venta de entradas.

1. Las empresas de espectáculos públicos y activida­des recreativas deberán despachar directamente al público, al menos, el setenta por ciento de cada clase de localidades.

2. En los supuestos de venta por abonos o cuando se trate de espectáculos organizados por clubes o asociacio­nes, el porcentaje a que se refiere el número anterior se determinará en relación con las localidades no incluidas en abonos o con las no reservadas previamente a los socios.

3. Reglamentariamente podrán establecerse porcen­tajes mínimos de entradas que las empresas estarán obli­gadas a guardar para su venta directa al público, sin reservas, el mismo día de la celebración.

4. Las empresas habilitarán cuantas expendedurías sean necesarias, en relación con el número de localida­des, para su rápido despacho al público y para evitar aglo­meraciones. Las expendedurías deberán estar abiertas el tiempo necesario antes del comienzo del espectáculo.

5. La venta comisionada o con recargo podrá ser autorizada por el órgano al que corresponda el otorga­miento de la autorización, previa acreditación de la cesión por la empresa organizadora, que hará referencia a la numeración de las entradas cedidas.

6. Quedan prohibidas la venta y la reventa ambulan­tes. En estos supuestos, y sin perjuicio de la iniciación del oportuno procedimiento sancionador, se procederá, como medida cautelar, a la inmediata retirada de las entradas.

7. Reglamentariamente se determinará el régimen de la venta telemática de entradas, de conformidad con la legislación sobre comercio electrónico.

CAPÍTULO IV

Vigilancia, inspección y régimen sancionador

Sección 1.ª Inspección

Artículo 39. Actividad inspectora y de control.

1. Las actividades inspectoras y de control sobre el cumplimiento de lo previsto en esta Ley serán efectuadas por funcionarios debidamente acreditados de la Comuni­dad Autónoma, de los Municipios y, en su caso, de las Comarcas, quienes tendrán en el ejercicio de sus funcio­nes el carácter de agentes de la autoridad, gozando sus declaraciones, reflejadas en las pertinentes actas, de pre­sunción de veracidad, sin perjuicio de las competencias y actuaciones en la materia llevadas a cabo por los funcio­narios pertenecientes al Cuerpo Nacional de Policía o a la Guardia Civil de conformidad con lo establecido en su normativa reguladora y en esta Ley.

2. Los titulares de los establecimientos e instalacio­nes y los organizadores de espectáculos públicos y activi­dades recreativas, o sus representantes y encargados, estarán obligados a permitir, en cualquier momento, el libre acceso a los establecimientos e instalaciones a los funcionarios debidamente acreditados al efecto para efectuar inspecciones, así como a prestar la colaboración necesaria que les sea solicitada en relación con las ins­pecciones de que sean objeto.

3. Los funcionarios actuantes procurarán en el ejer­cicio de sus funciones no alterar el normal funciona­miento del espectáculo público, la actividad recreativa o el establecimiento público.

Artículo 40. Actas.

De cada actuación inspectora se levantará acta, cuya primera copia se entregará al interesado o persona ante quien se actúe, que podrá hacer constar su conformidad u observaciones respecto del contenido de la misma. Otro ejemplar del acta será remitido a la autoridad competente para la iniciación del procedimiento sancionador, si pro­cede. En el caso de que la actuación inspectora sea pro­ducto de denuncia vecinal, se considerará a dicho denun­ciante parte interesada, siéndole remitida copia del acta de inspección y de la resolución final del procedimiento en su caso.

Artículo 41. Subsanación.

1. Verificada por la actuación inspectora la existencia de irregularidades, si las mismas no afectan a la seguri­dad de personas o bienes o a las condiciones de insonori­zación que garanticen el derecho al descanso de los veci­nos, se podrá conceder al interesado un plazo adecuado suficiente para su subsanación.

2. En caso de que no proceda la subsanación o no se hubiera cumplido la misma en el plazo concedido, se ele­vará el acta al órgano competente para la incoación del oportuno expediente sancionador.

Sección 2.ª Medidas provisionalísimas

Artículo 42. Supuestos.

1. Los órganos competentes de la Comunidad Autó­noma, de los Municipios y, en su caso, de las Comarcas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar medidas provisionalísimas, antes de iniciar el preceptivo procedimiento sancionador, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos de urgencia o especial gravedad:

a) Cuando se celebren espectáculos públicos y acti­vidades recreativas prohibidos. La autoridad que acuerde la adopción de la medida provisionalísima de prohibición o suspensión de los mismos por ser constitutivos de delito, lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccio­nal competente o del Ministerio Fiscal.

b) Cuando en el desarrollo de los espectáculos públi­cos o actividades recreativas se produzcan alteraciones del orden público con peligro para las personas y bienes.

c) Cuando exista riesgo grave o peligro inminente para la seguridad de las personas, la integridad física de los animales o la seguridad de los bienes o cuando se incumplan gravemente las condiciones sanitarias, de salubridad y de higiene.

d) Cuando los espectáculos públicos o actividades recreativas se celebren en locales o establecimientos que carezcan de las autorizaciones o licencias necesarias.

e) Cuando carezcan de las autorizaciones preceptivas.

f) Cuando se carezca del seguro exigido en esta Ley.

g) Cuando se incumplan los horarios de apertura o cierre que en esta Ley se establecen.

2. Los agentes de la autoridad podrán adoptar medi­das provisionalísimas inmediatas dando cuenta al titular del órgano competente en casos de absoluta urgencia o para evitar la celebración de espectáculos prohibidos.

Artículo 43. Contenido.

Las medidas provisionalísimas que podrán adoptarse en los supuestos definidos en el artículo anterior serán las siguientes:

a) Suspensión de la licencia o autorización del espectáculo público, actividad recreativa o estableci­miento público.

b) Suspensión o prohibición del espectáculo público o actividad recreativa.

c) Clausura temporal del local o establecimiento.

d) Decomiso de los bienes relacionados con el espectáculo o actividad.

e) Retirada de las entradas de la reventa o venta ambulante.

Artículo 44. Procedimiento.

1. Las medidas provisionalísimas previstas en el artículo anterior serán acordadas mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días. No obs­tante, cuando se aprecie peligro inminente para la seguri­dad de las personas o grave riesgo para la salud pública por las condiciones higiénico-sanitarias de los locales o de sus productos, podrán adoptarse las medidas provisio­nalísimas sin necesidad de la citada audiencia previa.

2. Las medidas provisionalísimas deberán ser con­firmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del preceptivo procedimiento sancionador, que deberá efectuarse en el plazo de quince días desde la adopción de las mismas. En todo caso, las medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento san­cionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de inicia­ción no contenga pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

Artículo 45. Competencias.

1. Serán autoridades competentes para adoptar las medidas provisionalísimas previstas en los artículos ante­riores las que lo sean para el otorgamiento de la licencia o autorización del correspondiente espectáculo público, actividad recreativa o establecimiento público, sin perjui­cio de lo establecido en la legislación de protección de la seguridad ciudadana.

2. No obstante, en situaciones de peligro inminente para la seguridad de las personas o grave riesgo para la salud pública por las condiciones higiénico-sanitarias de los locales o de sus productos, tanto el alcalde como el director general competente y los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón podrán adoptar las citadas medi­das provisionalísimas, a reserva de su posterior confirma­ción en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancio­nador.

Sección 3.ª Régimen sancionador

Artículo 46. Responsables.

1. Serán responsables de las infracciones adminis­trativas previstas en esta Ley los titulares de los espectá­culos públicos, actividades recreativas o establecimientos públicos y las demás personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la misma.

2. En cualquier caso, cuando exista una pluralidad de responsables a título individual y no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción, responderán solidariamente todos ellos.

Artículo 47. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a) La no comunicación a la Administración compe­tente de los cambios de titularidad de las autorizaciones y licencias de espectáculos públicos, actividades recreati­vas y establecimientos públicos reguladas en esta Ley.

b) La falta del cartel indicativo de la existencia de hojas de reclamaciones, la falta de las mismas o la nega­tiva a facilitarlas.

c) La no exposición de la licencia o autorización en lugar visible al público.

d) La falta de cartel en lugar claramente visible que prohíba la entrada de menores, cuando proceda.

e) La celebración de espectáculos o actividades recreativas sin la previa presentación de carteles o pro­gramas, cuando sea necesaria.

f) La utilización de indicadores o rótulos que induz­can a error sobre la actividad autorizada.

g) Cualquier incumplimiento de lo establecido en la presente Ley y las previsiones reglamentarias a las que se remite, en relación con la exigencia de la realización de determinadas actuaciones ante la Administración compe­tente, plazos, condiciones o requisitos para el desarrollo de la actividad o del espectáculo, no tipificados como infracciones muy graves o graves.

Artículo 48. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a) La celebración de espectáculos públicos o activi­dades recreativas o la apertura de establecimientos públi­cos sin la correspondiente licencia o autorización.

b) Realizar sin autorización modificaciones sustan­ciales en los establecimientos o instalaciones que supon­gan alteración de las condiciones de concesión de la licencia.

c) La dedicación de los establecimientos, recintos o instalaciones a actividades distintas de las autorizadas.

d) La instalación dentro de los establecimientos de cualquier clase de puestos de venta o la ejecución de acti­vidades recreativas en dichos locales, sin obtener la pre­via autorización administrativa cuando sea necesaria o, cuando habiéndose obtenido, la instalación o el desarro­llo de tales actividades se realice al margen de las condi­ciones y requisitos establecidos en la autorización.

e) El exceso de aforo permitido, cuando no suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas y bienes.

f) El incumplimiento de las condiciones de seguri­dad, acústicas, higiénicas y de sanidad establecidas en la normativa vigente y en las licencias o autorizaciones; en especial, de las medidas de evacuación en caso de emer­gencia.

g) El mal estado en las instalaciones o servicios que produzca incomodidad manifiesta y no suponga un grave riesgo para la salud o seguridad del público, personal, artistas o ejecutantes.

h) El ejercicio del derecho de admisión de forma arbitraria, discriminatoria o abusiva.

i) La suspensión o alteración del contenido de los espectáculos públicos o actividades recreativas sin causa justificada.

j) El incumplimiento del horario de apertura y cierre.

k) La información, promoción o publicidad que pueda inducir a engaño o confusión en la capacidad elec­tiva del público.

I) El incumplimiento de las medidas o servicios de vigilancia cuando sean obligatorios.

m) Las alteraciones del orden que perturben el nor­mal desarrollo del espectáculo o puedan producir situacio­nes de riesgo para el público, así como su permisividad.

n) La falta de respeto o provocación intencionada del artista hacia el público o viceversa con riesgo de alterar el orden.

ñ) La admisión o participación de menores en espec­táculos, actividades recreativas y establecimientos donde tengan prohibida su entrada o participación.

o) La reventa de entradas no autorizada y el incum­plimiento de las condiciones establecidas para su venta.

p) El arrendamiento o cesión de establecimientos públicos para la celebración de espectáculos o activida­des recreativas sin que reúnan las medidas de seguridad exigidas por la legislación vigente.

q) El incumplimiento de la obligación de tener sus­critos los contratos de seguro exigidos en la presente Ley.

r) El incumplimiento, por parte de los locales o esta­blecimientos destinados a la celebración de sesiones de baile para jóvenes, de la prohibición de dedicarse a activi­dades distintas o en diferente horario del previsto en la autorización.

s) El incumplimiento de las condiciones que garanti­cen la accesibilidad de las personas con discapacidad de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

t) El exceso en los niveles de ruido permitido por la utilización de medios sonoros o audiovisuales en los esta­blecimientos o locales, sin contar con la preceptiva auto­rización.

u) La falta de la placa o inadecuación de la misma donde conste el horario de apertura y cierre del local o establecimiento y el aforo permitido y las demás mencio­nes legales o reglamentarias.

v) La reincidencia o reiteración en la comisión de faltas leves.

w) Superar hasta cinco los decibelios autorizados por la correspondiente licencia.

Artículo 49. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

a) Permitir o tolerar actividades o acciones penal­mente ilícitas o ilegales, especialmente en relación con el consumo o tráfico de drogas.

b) La realización de espectáculos o actividades recreativas sin las preceptivas licencias o autorizaciones cuando se deriven situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.

c) El incumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente, o exigidas en la licencia, autorización e inspecciones, cuando ello suponga un grave riesgo para las personas o bienes.

d) La superación del aforo máximo autorizado, cuando suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.

e) El incumplimiento de las resoluciones de prohibi­ción de espectáculos públicos o actividades recreativas.

f) La reapertura de establecimientos públicos afec­tados por resolución firme en vía administrativa de clau­sura o suspensión, mientras perdure la vigencia de tales medidas.

g) La celebración de los espectáculos públicos y acti­vidades recreativas expresamente prohibidos en esta u otras Leyes.

h) El incumplimiento de las medidas de evacuación de las personas en los establecimientos públicos, cuando se disminuya gravemente el grado de seguridad exigible.

i) Negar el acceso al establecimiento o recinto a los agentes de la autoridad o funcionarios inspectores, auto­nómicos y locales, que se encuentren en el ejercicio de su cargo, así como la negativa a colaborar con los mismos en el ejercicio de sus funciones.

j) Presentar documentos o datos no conformes con la realidad, al objeto de obtener los permisos correspon­dientes.

k) Obtener las correspondientes licencias o autoriza­ciones mediante la aportación de documentos o datos no conformes con la realidad.

I) La reincidencia o reiteración en la comisión de fal­tas graves.

m) Desconectar o alterar el funcionamiento de los aparatos destinados al registro y control de decibelios.

n) Superar en más de cinco los decibelios autorizados por la correspondiente licencia.

Artículo 50. Prescripción y caducidad.

1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley como leves prescribirán en el plazo de nueve meses, las tipificadas como graves en el de dos años y las tipificadas como muy graves en el de tres años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día de la comisión del hecho. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del computo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancio­nador, reanudándose el plazo de prescripción si el expe­diente sancionador estuviera paralizado durante más de tres meses por causa no imputable al presunto respon­sable.

4. El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda al interesado en el plazo máximo de nueve meses desde su iniciación, pro­duciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en la legislación del procedimiento administra­tivo común. No obstante lo anterior, el instructor del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstan­cias previstas para ello en la citada legislación.

Artículo 51. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 600 euros.

2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente con:

a) Multa de 601 a 30.000 euros y acumulativamente hasta 300.000 euros.

b) Suspensión o prohibición de la actividad por un período máximo de seis meses.

c) Clausura del local o establecimiento por un período máximo de seis meses.

d) Inhabilitación para la organización o promoción de espectáculos públicos y actividades recreativas o la titularidad de establecimientos públicos por un período máximo de seis meses.

3. Las infracciones muy graves podrán ser sanciona­das alternativa o acumulativamente con:

a) Multa de 30.001 a 60.000 euros y acumulativa­mente hasta 600.000 euros.

b) Clausura del local o establecimiento por un período máximo de tres años y acumulativamente hasta 10 años.

c) La suspensión o prohibición de la actividad hasta tres años y acumulativamente hasta 10 años.

d) Inhabilitación para la organización o promoción de espectáculos públicos y actividades recreativas o la titularidad de establecimientos públicos hasta tres años y acumulativamente hasta 10 años.

4. La cuantía de las sanciones económicas previstas en los párrafos anteriores podrá actualizarse por el Gobierno de Aragón en función de las variaciones del índice de precios al consumo.

Artículo 52. Graduación.

1. Las sanciones deberán guardar la necesaria pro­porcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción y se graduarán atendiendo a los siguien­tes criterios:

a) La trascendencia social de la infracción.

b) La negligencia o intencionalidad del infractor.

c) La naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasio­nados.

d) La existencia de reiteración o reincidencia.

e) La situación de predominio del infractor en el mercado.

f) La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.

g) La celebración del espectáculo público, actividad recreativa o ubicación del establecimiento público en una zona urbana, o con prohibiciones, limitaciones o restric­ciones respecto de la instalación y apertura de estableci­mientos.

2. A los efectos de esta Ley se entenderá como reite­ración la comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año desde la comisión de la primera cuando así haya sido declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa.

Se entenderá por reincidencia la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año desde la comisión de la primera cuando así haya sido declarado por resolución que ponga fin a la vía adminis­trativa.

3. Para la aplicación de los criterios de graduación de las sanciones, respetando los límites establecidos en el artículo anterior, el órgano competente para sancionar deberá ponderar que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumpli­miento de las normas infringidas.

4. La imposición acumulativa de sanciones en los términos previstos en el artículo anterior se acordará, en todo caso, en aquellos supuestos que impliquen grave alteración de la seguridad o contravengan las disposicio­nes en materia de protección de menores.

Artículo 53. Competencias.

1. Los Municipios serán competentes para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores cuando les corresponda la competencia para otorgar las autorizaciones y licencias reguladas en esta Ley, así como por infracciones a los horarios establecidos, correspon­diendo al Alcalde imponer las sanciones por infracciones leves y graves y al Pleno del Ayuntamiento o la Junta de Gobierno Local por infracciones muy graves.

2. En los demás casos y en los que se proceda por subrogación en el ejercicio de las competencias munici­pales, será la Administración de la Comunidad Autónoma la competente para incoar, instruir y resolver los procedi­mientos sancionadores.

3. La incoación de los procedimientos sancionado­res en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos de pública concurrencia, en los supuestos que sean competencia de la Administra­ción de la Comunidad Autónoma, corresponderá a los siguientes órganos administrativos:

a) A los Jefes de los servicios centrales o periféricos competentes en materia de espectáculos públicos, activi­dades recreativas y establecimientos públicos.

b) Al Director General competente en la materia o a los DelegadosTerritoriales del Gobierno de Aragón, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de los titulares de los órganos citados en el apartado anterior, o cuando dichos titulares se hallen incursos en causa de abstención o sean recusados, sin perjuicio del régimen legal de susti­tución.

4. Son órganos competentes para imponer la san­ción en los procedimientos sancionadores que corres­ponde incoar y tramitar a la Administración de la Comuni­dad Autónoma:

a) Los Jefes de los servicios centrales o periféricos competentes, respecto de los procedimientos por las infracciones administrativas en el ámbito territorial de la respectiva provincia cuando se impongan sanciones pecuniarias hasta la cantidad de 30.000 euros.

b) Los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón o el titular de la Dirección General competente en materia de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas cuando se impongan sanciones pecuniarias desde 30.001 hasta 300.000 euros.

c) El Consejero competente por razón de la materia, respecto de los procedimientos por las infracciones admi­nistrativas en el ámbito territorial de la Comunidad Autó­noma, cuando se impongan sanciones pecuniarias cuya cuantía sea superior a 300.000 euros, o cuando se impon­gan sanciones no pecuniarias alternativas o acumulativas a las anteriores por infracciones tipificadas y calificadas como muy graves por la legislación vigente aplicable.

5. Cuando en una denuncia o acta se reflejen varias infracciones, la competencia se atribuirá al órgano que tenga potestad respecto de la infracción de naturaleza más grave.

Artículo 54. Infracciones penales.

1. Cuando con ocasión de la incoación del procedi­miento sancionador se aprecien indicios de que determi­nados hechos puedan ser constitutivos de delito o falta, el órgano administrativo competente lo pondrá en conoci­miento de la Jurisdicción Penal o del Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no se hubiera pronunciado.

2. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador, quedando interrumpido, mien­tras duren las diligencias penales, el plazo para la conclu­sión del expediente administrativo sancionador.

3. La tramitación de las diligencias penales interrum­pirá los plazos de prescripción de la infracción.

4. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujetos, hechos y fundamentos.

5. En ningún caso se impondrá más de una sanción por los mismos hechos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Artículo 55. Prescripción de sanciones.

1. Prescribirán al año las sanciones impuestas por infracciones leves a la presente Ley, a los dos años las impuestas por infracciones graves y a los tres años las impuestas por infracciones muy graves.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comen­zará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecu­ción, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputa­ble al infractor.

Artículo 56. Medidas provisionales.

1. Iniciado el expediente sancionador por la presunta comisión de infracciones graves o muy graves, la autori­dad competente podrá acordar mediante resolución moti­vada las medidas provisionales imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, asegurar el cumpli­miento de la sanción que pudiera imponerse y evitar la comisión de nuevas infracciones.

2. Las medidas deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, pudiendo consistir en alguna de las previstas con carácter previo a la iniciación del procedimiento sancionador o en cualquier otra que asegure la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

3. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la resolución que ponga fin al procedimiento sancio­nador correspondiente.

4. Será requisito previo al acuerdo de adopción de estas medidas provisionales la audiencia del interesado por un plazo de diez días, que en caso de urgencia debida­mente acreditada quedará reducido a dos días.

Artículo 57. Registro de infracciones y sanciones.

1. Dependiente del Departamento de la Comunidad Autónoma competente en la materia, se crea un registro administrativo de infracciones y sanciones en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y estable­cimientos públicos en el que se anotarán todas las infrac­ciones y sanciones impuestas mediante resolución firme en vía administrativa, en las condiciones y con los requi­sitos que reglamentariamente se determinen tanto para el régimen de anotaciones como para el funcionamiento y organización del mismo, con sujeción a la legislación de protección de datos.

2. Sin perjuicio de lo anterior, las infracciones cuya sanción hubiera sido objeto de cancelación no podrán ser tenidas en cuenta a los efectos de la apreciación de reinci­dencia y reiteración.

3. A tales efectos, la cancelación se producirá de ofi­cio por la Administración o a instancia del interesado cuando concurran conjuntamente las siguientes circuns­tancias:

a) Que durante el plazo de un año para las leves, dos años para las graves y tres años para las muy graves, no haya sido sancionado como consecuencia de una infrac­ción tipificada en la presente Ley, computándose dichos plazos desde la fecha en que hubiese adquirido firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora.

b) Tener abonadas las sanciones pecuniarias y, en su caso, cumplidas las sanciones accesorias y satisfechas las indemnizaciones a terceros.

Disposición adicional primera. Venta de bebidas alcohó­licas.

1. La venta o dispensación de bebidas alcohólicas sólo podrá realizarse en establecimientos autorizados al efecto, no permitiéndose aquéllas en el exterior del esta­blecimiento ni su consumo fuera del mismo, salvo en terrazas o veladores, conforme a lo regulado por la correspondiente ordenanza municipal.

2. Los establecimientos comerciales no destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas requerirán una licencia específica para la venta o dispensación de estas bebidas, que será otorgada por el respectivo Muni­cipio.

3. Para la concesión de dicha licencia, los Municipios tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Acumulación de establecimientos de similar natu­raleza.

b) Previsión razonable de favorecimiento del con­sumo abusivo de bebidas alcohólicas.

c) La acumulación reiterada de personas en su exte­rior con consumo de bebidas alcohólicas o la emisión desordenada de ruidos.

4. Los establecimientos comerciales no destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas, que estén autorizados para su venta o dispensación, no podrán dis­pensarlas o venderlas, con independencia de su régimen horario, desde las veintidós horas hasta las ocho horas del día siguiente. A estas previsiones horarias estarán sometidas también la venta ambulante, la venta a distan­cia y la venta domiciliaria.

No se encuentran afectados por lo dispuesto en el párrafo precedente aquellos establecimientos destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas y alimentos que a su vez presten dichos servicios con carácter domici­liario.

5. Los establecimientos referidos en el primer párrafo del apartado anterior deberán situar las bebidas alcohólicas, si ofertaren otros productos, en un lugar específico donde sean fácilmente distinguibles. En dicha zona y en lugar visible se hará constar la prohibición que tienen los menores de 18 años de consumir bebidas al­cohólicas.

6. En todo caso habrá de tenerse en cuenta lo dis­puesto en la Ley 3/2001, de 4 de abril, de prevención, asistencia y reinserción social en materia de drogodepen­dencias.

Disposición adicional segunda. Remisión normativa.

Los procedimientos y expedientes que se incoen como consecuencia de la venta o suministro de bebidas alcohólicas, la venta o suministro de tabaco, así como por permitir su consumo en establecimiento público, todo ello a menores de 18 años, se sustanciarán de conformi­dad con lo establecido en la Ley 3/2001, de 4 de abril, de prevención, asistencia y reinserción social en materia de drogodependencias. Los derivados de la publicidad y pro­moción de los locales y espectáculos dirigida a los meno­res que contravengan la Ley 12/2001, de 2 de julio, de la infancia y la adolescencia en Aragón, se sustanciarán con­forme a la misma.

Disposición adicional tercera. Concentraciones.

Corresponde a los Municipios impedir o limitar las reuniones o concentraciones en la vía pública o en luga­res de tránsito público y zonas verdes con ingesta de bebidas alcohólicas que impidan o dificulten la circula­ción rodada o el desplazamiento a pie por las mismas o perturben la tranquilidad ciudadana.

Disposición transitoria primera. Autorizaciones y licen­cias en trámite.

Las solicitudes de autorizaciones y licencias sujetas al ámbito de aplicación de la presente Ley que se encuen­tren en trámite a su entrada en vigor, seguirán tramitán­dose conforme a la normativa anterior.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos san­cionadores en trámite.

Los procedimientos sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, ya sea por infracciones calificadas como leves, graves o muy graves tanto por la legislación anterior como por esta Ley seguirán tramitándose conforme a la normativa anterior, sin perjuicio de la aplicación de la presente Ley en aque­llos supuestos en que resultase más favorable.

Disposición transitoria tercera. Capitales mínimos de seguros.

1. Hasta tanto no se dicte la pertinente norma regla­mentaria, los capitales mínimos que deberán prever las pólizas de seguros para cubrir los riesgos derivados de la explotación tendrán la siguiente cuantía, en considera­ción al aforo máximo autorizado.

a) Aforo de hasta 50 personas, 150.000 euros.

b) Aforo de hasta 100 personas, 300.000 euros.

c) Aforo de hasta 300 personas, 600.000 euros.

d) Aforo de hasta 700 personas, 900.000 euros.

e) Aforo de hasta 1.500 personas, 1.200.000 euros.

f) Aforo de hasta 5.000 personas, 1.500.000 euros.

2. En los locales, recintos o establecimientos de aforo superior a 5.000 personas y hasta 25.000 personas se incrementará la cuantía mínima establecida en las nor­mas anteriores en 120.000 euros por cada 2.500 personas o fracción de aforo.

3. En los locales, recintos o establecimientos de aforo superior a 25.000 personas se incrementará la cuan­tía resultante de la aplicación de las normas anteriores en 120.000 euros por cada 5.000 personas de aforo o frac­ción.

4. En las pólizas de los seguros se permitirán contra­tar una franquicia máxima de hasta el 5% sobre el capital asegurado, sin superar los 30.000 euros.

Disposición transitoria cuarta. Acreditación de seguros.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los actuales titulares de las licencias y autoriza­ciones para la celebración de espectáculos públicos, acti­vidades recreativas y establecimientos públicos deberán acreditar ante la Administración competente el cumpli­miento de las obligaciones de aseguramiento estableci­das en la misma Ley.

Disposición transitoria quinta. Plan de autoprotección y emergencias.

Hasta tanto no sea aprobada la directriz básica estatal de autoprotección, el plan de autoprotección y emergen­cias a que se refiere esta Ley deberá ser elaborado por técnico competente, de acuerdo con la legislación de pro­tección civil estatal y autonómica, y conforme a los siguientes contenidos mínimos:

a) Estudio y evaluación de factores de riesgo y clasi­ficación de emergencias previsibles.

b) Inventario de recursos y medios humanos y mate­riales disponibles en caso de emergencia.

c) Descripción de las funciones y acciones del perso­nal para cada supuesto de emergencia.

d) Directorio de los servicios de atención a emergen­cias y protección civil que deben ser alertados en caso de producirse una emergencia.

e) Recomendaciones que deban ser expuestas al público o usuarios y su ubicación y formas de transmisión de la alarma una vez producida.

f) Planos de situación del establecimiento y del emplazamiento de instalaciones internas o externas de interés para la autoprotección.

g) Programa de implantación del plan, incluyendo el adiestramiento de los empleados del establecimiento y, en su caso, la práctica de simulacros.

Disposición transitoria sexta. Normativa de seguridad.

En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario previsto en esta Ley, se aplicarán, en lo que no se oponga a la misma, las normas vigentes en materia de seguridad de establecimientos y edificios, particularmente las conte­nidas en las normas básicas de edificación y en el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públi­cos y Actividades Recreativas.

Disposición transitoria séptima. Establecimientos e ins­talaciones.

Las normas reglamentarias que se dicten en desarro­llo de esta Ley sobre condiciones de establecimientos e instalaciones podrán prever un régimen transitorio para la realización de las adaptaciones correspondientes.

Disposición derogatoria primera. Tabla de vigencias.

Se declaran vigentes en lo que no se opongan a la presente Ley:

a) La Orden de 7 de abril de 1995, del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, que regula las discotecas juveniles.

b) El Decreto 81/1999, de 8 de junio, de normas sobre la ordenación de bares, restaurantes, cafeterías y estable­cimientos con música, espectáculo y baile.

Disposición derogatoria segunda. Derogaciones.

1. Queda derogado el Decreto 80/1999, de 8 de junio, sobre ejercicio de la potestad sancionadora en materia de espectáculos públicos.

2. Asimismo quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Derecho supletorio.

Mientras no entren en vigor los reglamentos previs­tos en esta Ley, continuarán aplicándose en todo lo que no se oponga a la misma los reglamentos estatales en la materia, como Derecho supletorio del ordenamiento jurídico aragonés, en especial el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Activida­des Recreativas.

Disposición final segunda. Catálogo.

1. El Reglamento del catálogo de espectáculos públi­cos, actividades recreativas y establecimientos públicos se aprobará en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.

2. Todos los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos existentes en la Comunidad Autónoma deberán ajustarse al Catálogo pre­visto en esta Ley en el plazo de seis meses desde su apro­bación.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de Aragón para dictar las dis­posiciones necesarias en desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Auto­nomía de Aragón.

Zaragoza, 28 de diciembre de 2005.

 

MARCELINO IGLESIAS RICOU,

Presidente

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