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Ley 1/2006, de 19 de abril, del sector audiovisual.

Publicado en:
«DOGV» núm. 5243, de 21/04/2006, «BOE» núm. 135, de 07/06/2006.
Entrada en vigor:
21/07/2006
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2006-10084
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2006/04/19/1/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 21/04/2006»

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

I

Los medios de comunicación audiovisual, así como sus servicios adicionales, constituyen pilares fundamentales para el desarrollo de la sociedad actual ya que contribuyen a reforzar la cohesión económica y social del territorio, y permiten la aparición de nuevas formas de actividad productiva y la creación de empleos.

Desde el momento en que la utilización de las nuevas tecnologías es de trascendental importancia tanto en el ámbito económico y social, como en el cultural y de ocio, se hace necesario articular los mecanismos para que los ciudadanos puedan tener acceso a un sector audiovisual que favorezca el aumento y la mejora de sus capacidades y posibilidades de información y comunicación.

La Generalitat ostenta una amplia capacidad legislativa en materia audiovisual dentro de su ámbito territorial, en virtud de lo dispuesto en los artículos 148.1.17 y 149.1.27, y 3 de la Constitución; en el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana; en el Real Decreto 1126/1985, de 19 de junio, de traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Comunitat Valenciana en materia de medios de comunicación social; en las normas de aplicación de la Unión Europea incorporadas al ordenamiento jurídico español, como la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, cuyo antecedente es el Convenio Europeo sobre televisión transfronteriza, adoptado en el seno del Consejo de Europa el 5 de mayo de 1989; y en los programas europeos de desarrollo y apoyo a la industria audiovisual. Asimismo, la presente ley se dicta en el marco de la normativa básica estatal de aplicación en la materia, en especial, la Ley 25/1994, de 12 de julio, de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 89/552/CEE, antes citada, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio; la Ley 15/2001, de 9 de julio, que regula el fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual; el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, que aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal; y el Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, que aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local.

Es preciso establecer unos principios inspiradores del sector audiovisual valenciano en consonancia con los principios establecidos en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, así como los cauces a través de los cuales la Comunitat Valenciana pueda desarrollar las competencias que tiene atribuidas en la materia.

En el presente texto legislativo se pretende una regulación integral del sector audiovisual en la Comunitat Valenciana, abarcando cuestiones e incorporando principios con el fin de potenciar la formación, creación, producción, comercialización y difusión del sector y la obra audiovisual valenciana tanto en el territorio de la Comunitat Valenciana como en el resto de mercados nacionales e internacionales. Se continúa así la acción iniciada con la creación de la Ciudad de la Luz en Alicante.

Asimismo se acomete una regulación en profundidad de la organización administrativa valenciana en materia audiovisual y se procede a una ordenación del nuevo sector de la televisión digital en la Comunidad Autónoma.

En este contexto alcanza un significado muy especial la regulación de la Televisión Digital Terrenal de ámbito autonómico y la forma de organizar la gestión de los canales múltiples que habrán de concederse en fechas próximas. Igualmente, la Televisión Digital Local, donde se regula un modelo organizativo de gran complejidad y se pone fin a una larga etapa de desorden jurídico, inseguridad de los operadores y falta de calidad del servicio.

Para la consecución de los citados objetivos, se establecen unos principios que han de tenerse en cuenta al ejercer la actividad audiovisual y que se centran principalmente en el respeto a los valores, principios y derechos reconocidos y protegidos en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana; así como en garantizar el acceso a una información plural, veraz e imparcial, a la educación y la cultura, y a un entretenimiento de calidad.

II

La presente Ley se estructura en seis títulos, que, a su vez, responden a los grandes ejes políticolegislativos en los que se fundamenta:

El Título I, dedicado a las Disposiciones Generales, recoge el objeto de la Ley, su ámbito de aplicación, así como los principios generales y líneas fundamentales de la acción institucional. En él se recogen el fomento de la lengua y cultura valencianas y la protección de los derechos de los consumidores y usuarios en el ámbito audiovisual.

El Título II tiene por objeto la organización administrativa del Sector Audiovisual. En él se regulan las competencias de la Generalitat y el Registro General de Empresas Audiovisuales de la Comunitat Valenciana.

Dentro de este título la principal innovación es que, por medio de la promulgación de una ley específica, se creará el Consell Audiovisual de la Comunitat Valenciana como órgano independiente que se regirá por la presente ley, por la propia ley por la que se cree, y por otras disposiciones aplicables. La ley de creación del Consell Audiovisual de la Comunitat Valenciana establecerá su composición, sus funciones y competencias que, junto con las que la presente ley señala, desarrollará para el mejor funcionamiento del sector audiovisual de la Comunitat Valenciana.

El Título III, que versa sobre la actividad de fomento del sector audiovisual, se centra en los objetivos a conseguir con las acciones de fomento y promoción, y regula las ayudas públicas en que se traducen dichas acciones.

Se refiere, a su vez, este Título a la producción de obras cinematográficas y audiovisuales valencianas con especial atención a las de productores independientes. Asimismo se regula el control del rendimiento de las obras cinematográficas.

Por último, también se refiere este Título a la coordinación y fomento de las actividades de investigación, formación y desarrollo de las prácticas profesionales en el campo de la actividad audiovisual.

El Título IV regula los contenidos de la programación, los principios generales de ésta, el derecho a la información de la programación, las comunicaciones de interés público, así como la protección de los menores y la garantía de accesibilidad de las personas con discapacidad sensorial, tanto de carácter auditivo como visual.

El Título V se refiere a la ordenación del sector de la televisión digital en la Comunitat Valenciana. La ley fija la situación existente en cuanto a los canales atribuidos a esta Comunidad y las competencias del Consell de la Generalitat respecto a la convocatoria y resolución de los concursos para la adjudicación de las correspondientes concesiones. Se regula asimismo la organización de la prestación del servicio, la gestión compartida de los canales múltiples tanto en el ámbito de la TDT autonómica como de la Televisión Digital Local y se establece una clara normativa para la transición de la tecnología analógica a la digital. Particularmente relevante resulta la regulación de la televisión local y la definitiva ordenación de la misma, estableciendo la extinción de todos los títulos habilitantes y licencias preexistentes desde el momento en que se resuelvan los concursos para el otorgamiento de las nuevas concesiones administrativas.

El Título VI establece un régimen sancionador a través del cual se pretende garantizar el cumplimiento de esta Ley, de sus normas de desarrollo, así como de las normativas reguladoras de las concesiones de servicios incluidos en el ámbito de la presente Ley. Establece un cuadro de infracciones y sanciones y detalla un procedimiento para su imposición.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto:

1.º Establecer, en ejercicio de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía a la Generalitat, los principios generales y las líneas de acción institucional en el sector audiovisual, así como sus instrumentos de fomento.

A efectos de la presente Ley se entiende por sector audiovisual el conjunto de actividades que utilizan como cauce de desarrollo y transmisión del mensaje los medios auditivos y visuales con independencia del soporte tecnológico empleado en dicha transmisión.

2.º Establecer, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, un régimen jurídico que garantice la libre difusión y recepción de las emisiones sonoras y televisivas, sea cual sea el medio técnico de difusión y la forma de gestión de las mismas.

3.º Regular integralmente la organización pública autonómica en materia audiovisual, adecuando las competencias y definiendo las responsabilidades correspondientes.

4.º El apoyo a la creación, producción, comercialización y difusión de las obras cinematográficas y audiovisuales valencianas en el territorio de la Comunitat Valenciana y en el resto de mercados nacionales e internacionales; en particular, el apoyo a las obras audiovisuales en valenciano.

5.º El apoyo a la investigación y formación en el ámbito audiovisual, así como la protección, conservación y salvaguarda del patrimonio audiovisual de la Comunitat Valenciana.

6.º La protección de los derechos e intereses de los ciudadanos y, en especial, de los menores para preservar su correcto desarrollo físico, mental y moral, y de las personas con discapacidad sensorial para garantizar su derecho de acceso.

7.º La protección de los derechos de los consumidores y usuarios en el entorno de los medios audiovisuales, haciendo efectivo el derecho de los espectadores a conocer la programación con suficiente antelación.

8.º Regular los contenidos de la programación emitida por televisión y demás medios audiovisuales de comunicación social.

9.º Impulsar el desarrollo de una programación de alta calidad en los medios audiovisuales de comunicación social en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

10.º Ordenar globalmente el sector de la Televisión Digital en la Comunitat Valenciana y fomentar su implantación efectiva en su territorio.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Ley será de aplicación:

a) A los servicios de radiodifusión sonora y televisiva cuyos ámbitos de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no excedan los límites territoriales de la Comunitat Valenciana, incluidas las emisiones de cobertura limitada al ámbito de la Comunitat Valenciana realizadas por medios de comunicación cuyo ámbito de cobertura sea superior.

b) A los servicios de difusión sonora y televisiva cuya prestación se realice directamente por la Generalitat o por operadores públicos y privados a los que ésta haya conferido un título habilitante dentro del ámbito autonómico.

c) A aquellas personas físicas o jurídicas que realicen actividades audiovisuales y a las que la Generalitat considere susceptibles de percibir aportaciones públicas para su fomento.

Artículo 3. Principios generales y líneas fundamentales de la acción institucional.

1. La Generalitat reconoce el carácter estratégico del sector audiovisual por su importancia social y económica, y como instrumento para la promoción y divulgación de la cultura, historia y lengua propias, así como para la transmisión de los valores superiores de nuestra Constitución y de nuestro Estatuto de Autonomía.

2. Los poderes públicos de la Comunitat Valenciana deberán:

a) Establecer instrumentos adecuados de fomento orientados a la consolidación del sector audiovisual como un factor estratégico de la economía de la Comunitat Valenciana, en el que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

1. El fomento de la lengua y de la cultura propias.

2. La innovación tecnológica, la investigación en todas sus facetas y el desarrollo sostenido del factor I+D+I.

3. La formación de los trabajadores y profesionales relacionados con el sector audiovisual.

4. La continuidad de las producciones.

5. La contratación de residentes en la Comunitat Valenciana y la implicación de empresas valencianas.

6. La realización de iniciativas con componentes de creatividad e innovación.

7. La elaboración de planes de promoción, distribución y exhibición.

8. La protección de la accesibilidad de las personas con discapacidad sensorial mediante la eliminación progresiva de barreras de comunicación, especialmente a través de la subtitulación y de la incorporación de la lengua de signos española (LSE) a las obras audiovisuales. Además, se promoverán servicios adicionales de televisión que la tecnología de la Televisión Digital Terrestre permite y que puedan servir para facilitar el acceso de las personas con discapacidad sensorial a los medios televisivos.

9. La difusión y promoción de los derechos de los consumidores y usuarios en el ámbito del audiovisual.

b) Proporcionar los instrumentos necesarios para la protección, conservación y salvaguarda del patrimonio audiovisual de la Comunitat Valenciana.

c) Coordinar las acciones de la Generalitat en materia audiovisual con las que promuevan, el resto de Comunidades Autónomas, el Estado y la Unión Europea.

d) Colaborar en el ámbito audiovisual con el conjunto de las administraciones públicas, organizaciones empresariales y profesionales, asociaciones de consumidores y usuarios y otras entidades relacionadas con el sector.

e) Fomentar la presencia del sector audiovisual valenciano no sólo en el ámbito autonómico, sino también en los ámbitos nacional e internacional. Impulsar la proyección exterior mediante el diseño de acciones singulares, la creación de consorcios de comercialización, la suscripción de convenios o cualesquiera otros instrumentos adecuados a este fin.

f) Detectar las posiciones dominantes y las prácticas abusivas en el mercado audiovisual, en colaboración con el Consell Audiovisual de la Comunitat Valenciana de la Comunitat Valenciana, de manera que se garantice la igualdad de oportunidades en el ámbito de la distribución; y poner en conocimiento de los órganos de defensa de la competencia los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudieran tener noticia y que pudieran resultar contrarios a la legislación vigente en materia de defensa de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 15/2001, de 9 de julio, que regula el fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual.

g) En general, todas aquellas líneas de actuación que fomenten la producción, distribución y exhibición de las obras audiovisuales valencianas, así como la ampliación, mejora e internacionalización del sector audiovisual de la Comunitat Valenciana.

TÍTULO II

Organización administrativa del sector audiovisual

CAPÍTULO I

Competencias de la Generalitat

Artículo 4. Competencias de la Generalitat.

1. Corresponde a la Generalitat, a través del Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual, el fomento de todas las actividades relacionadas con la creación, producción, investigación y conservación de obras audiovisuales valencianas, así como la regulación de su difusión dentro de su ámbito de competencia territorial.

2. Corresponde al Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual:

a) Proponer al Consell de la Generalitat la estrategia general de las políticas públicas en materia audiovisual.

b) La ejecución de programas y acciones para el desarrollo del sector audiovisual.

c) La elaboración de los proyectos de reglamentos de desarrollo de la presente Ley, para su aprobación por el Consell de la Generalitat.

d) La elaboración del anteproyecto de presupuestos en materia audiovisual.

e) El control del cumplimiento de la normativa general del audiovisual en el ámbito de la Comunitat Valenciana, y el ejercicio de las correspondientes potestades inspectoras y sancionadoras, sin perjuicio de las competencias que la presente Ley atribuye al Consell Audiovisual de la Comunitat Valenciana de la Comunitat Valenciana.

f) La dirección estratégica y la coordinación de todas las unidades y centros directivos de la Administración Autonómica relacionada con las empresas y actividades audiovisuales.

CAPÍTULO II

Del Consell Audiovisual de la Comunitat Valenciana

Artículo 5. El Consell Audiovisual de la Comunitat Valenciana.

Mediante una ley específica se creará el Consejo del Audiovisual de la Comunitat Valenciana en el que se determinará su cometido, naturaleza y régimen jurídico, ámbito y principios de actuación, estructura orgánica y composición, estatuto de sus miembros, recursos económicos, organización y funcionamiento, personal a su servicio y relaciones con las instituciones de la Generalitat.

CAPÍTULO III

Del Consorcio Audiovisual de la Comunitat Valenciana

Artículo 6. El Consorcio Audiovisual de la Comunitat Valenciana.

1. Para la potenciación institucional de las acciones orientadas al desarrollo del sector audiovisual de la Comunitat Valenciana, las administraciones y entidades públicas interesadas convendrán la constitución del Consorcio Audiovisual de la Comunitat Valenciana. En este consorcio podrán participar entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan los fines de interés público concurrentes con los de las administraciones y entidades públicas consorciadas.

2. El departamento de la Generalitat competente en materia audiovisual promoverá la constitución del Consorcio, que tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

3. El Consorcio tendrá la condición de entidad de derecho público de carácter interadministrativo, y contará con patrimonio propio.

4. El Consorcio se financiará con aportaciones de las entidades que lo constituyan, sin perjuicio de los demás medios económicos que le correspondan con arreglo a su régimen jurídico.

5. El Consorcio promoverá la celebración de convenios de colaboración con fundaciones, asociaciones y empresas que tengan interés en el desarrollo del sector audiovisual valenciano. Simultáneamente, promoverá la creación de una oficina del audiovisual para fomentar y facilitar los rodajes en la Comunitat Valenciana.

6. Reglamentariamente se determinará la composición, régimen y funcionamiento del Consorcio del Audiovisual de la Comunitat Valenciana.

CAPÍTULO IV

Del Registro General de Empresas Audiovisuales

Artículo 7. Registro General de Empresas Audiovisuales de la Comunitat Valenciana.

1. El Departamento competente en materia audiovisual organizará un Registro General de Empresas Audiovisuales destinado a facilitar la gestión de las políticas públicas relativas al sector audiovisual y a garantizar la integridad de los títulos habilitantes para la prestación de servicios de radio y televisión otorgados por la Comunidad Autónoma.

2. Deberán inscribirse en el Registro General de Empresas audiovisuales de la Comunitat Valenciana las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, que realicen actividades de producción, distribución, laboratorios, estudios de rodaje y doblaje, material audiovisual y las demás conexas que se determinen reglamentariamente, así como las personas o entidades titulares de salas de exhibición.

Los guionistas, directores y realizadores, actrices y actores y otros profesionales vinculados al sector audiovisual podrán comunicar al Registro el ejercicio de su actividad en las condiciones que se establezcan reglamentariamente al objeto de que por los organismos públicos y privados se disponga de una información amplia y exhaustiva del capital humano del sector audiovisual autóctono.

Este registro será independiente de cualquier otro en que puedan figurar inscritas dichas empresas.

Las empresas inscritas deberán suministrar al Registro una copia de las cuentas anuales que depositen en el Registro Mercantil cuando estén sujetas a esta obligación de depósito; así como información sobre su participación en producciones y rodajes en la forma y con la periodicidad que se determinen reglamentariamente.

3. En una sección especial del Registro General se inscribirán las sociedades que ostenten títulos habilitantes para la prestación de servicios de radio y televisión otorgados por la Generalitat.

En este Registro se anotarán las modificaciones de las escrituras o estatutos sociales de las sociedades concesionarias así como la composición de los órganos de administración y sus variaciones. Asimismo, se anotarán las modificaciones de participaciones en su capital social.

TÍTULO III

Fomento de la actividad audiovisual

CAPÍTULO I

Incentivos públicos directos a la actividad audiovisual

Artículo 8. Ayudas públicas al audiovisual.

1. Las ayudas de la Generalitat para la promoción y fomento del sector audiovisual y de las obras audiovisuales y cinematográficas valencianas se establecerán por el Departamento competente en materia audiovisual dentro de los límites presupuestarios aprobados en cada ejercicio, fijándose los requisitos para la obtención de las ayudas en la correspondiente convocatoria.

2. En la dotación de estas ayudas podrán participar entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, empresas de televisión y otras entidades con las que puedan establecerse convenios para esta finalidad.

3. Las características y cuantías de las ayudas se establecerán reglamentariamente y podrán consistir en:

a) Ayudas a pequeñas y medianas empresas del sector audiovisual de la Comunidad Valenciana para la promoción de sus productos audiovisuales en los mercados y favorecer su competitividad.

b) Ayudas a la financiación de actividades de producción, distribución y exhibición de obras cinematográficas y audiovisuales valencianas, y de las industrias técnicas relacionadas con dichas actividades, ayudas a la inversión en adquisición de equipamiento para la producción audiovisual, así como para el desarrollo de las infraestructuras e innovación tecnológica de la industria audiovisual, para lo cual podrán concertarse por la Generalitat los oportunos convenios de colaboración o cooperación con entidades financieras.

c) Ayudas para la amortización de los costes de producción de las obras cinematográficas valencianas teniendo en cuenta criterios objetivos de carácter automático como la aceptación de los espectadores en el período de proyección en las salas de exhibición cinematográfica, y la recaudación obtenida por las mismas durante el tiempo que reglamentariamente se determine.

d) Ayudas directas y financieras para el desarrollo de proyectos y elaboración de guiones de obras cinematográficas y audiovisuales.

4. La Generalitat destinará ayudas al sector audiovisual que se instrumentarán mediante la suscripción de Protocolos y Convenios de Colaboración con otras Administraciones, instituciones, entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, empresas de televisión, asociaciones y federaciones empresariales y profesionales y otras entidades.

5. Para establecer el importe de la ayuda general a la amortización de costes de producción prevista en la letra c) del apartado 3 se tendrá en consideración el crédito presupuestario destinado a estas ayudas, el volumen de las solicitudes existentes para cada convocatoria y la totalidad de la recaudación de las películas que concurren a la misma.

6. La concesión de las ayudas para la creación y producción de películas y obras audiovisuales tendrá en cuenta su interés cultural y social y su contribución a la transmisión de valores democráticos, así como su calidad y valores artísticos, la utilización del valenciano, la incorporación de las nuevas tecnologías de la comunicación, y las garantías de acceso a las películas para las personas con discapacidad.

7. Una vez que se haya constituido y entre en funcionamiento el Registro General de Empresas Audiovisuales de la Comunitat Valenciana sólo podrán optar a las ayudas y a las medidas de promoción y fomento del sector audiovisual las empresas inscritas en él.

8. A efectos de determinar el límite de las ayudas, que se establecerá reglamentariamente y que en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, por sí sola o sumada a otras ayudas de carácter público, sea superior al coste total de la actividad para la que se solicite, se entenderá por inversión del productor o de la empresa audiovisual la cantidad aportada por la misma con recursos propios, con recursos ajenos de carácter reintegrable o en concepto de cesión de los derechos de explotación de la película u obra audiovisual.

En ningún caso podrán computarse como inversión del productor o de la empresa audiovisual las subvenciones percibidas, ni las aportaciones realizadas en concepto de coproductor o de productor asociado por cualquier Administración, entidad, empresa pública o sociedad que presten servicios de televisión.

9. Las obras cinematográficas y audiovisuales que resulten calificadas «X» así como las que por sentencia fuesen declaradas en algún extremo constitutivas de delito, no tendrán acceso a ayudas públicas de la Generalitat.

10. Tampoco tendrán acceso a las ayudas públicas de la Generalitat las películas publicitarias a excepción de las promocionales de intereses generales sectoriales, turísticos o culturales.

CAPÍTULO II

Fomento y coordinación de las actividades de investigación y formación relativas al sector audiovisual

Artículo 9. Estímulo de la investigación y la formación.

1. Con el fin de potenciar, actualizar y mejorar las acciones en curso, o de nueva implantación, relativas a la investigación de contenidos, mercados y nuevas tecnologías, por una parte, y relativas a la formación de los técnicos y profesionales del sector audiovisual, por otra, el Departamento competente en esta materia establecerá medidas de coordinación y fomento dentro de los límites presupuestarios aprobados en cada ejercicio.

2. Se procurará que las acciones de coordinación y estímulo de la investigación y de la formación cuenten con la colaboración de cuantas instituciones, públicas o privadas, concurren en el sector y potencian la sinergia de conjunto, como RTVV y la Ciudad de la Luz, y, de manera especial, las de naturaleza investigadora y docente.

3. Las acciones de coordinación y fomento de la investigación irán dirigidas a:

a) Identificar y promover nuevos programas, referidos a la investigación de contenidos, mercados, necesidades profesionales, desarrollos tecnológicos y otros, dentro de las estrategias que desarrollan las distintas Administraciones.

b) Coordinar los recursos disponibles en el sector público valenciano para satisfacer adecuadamente las exigencias de investigación y estudio planteadas por las actividades del Consell Audiovisual de la Comunitat Valenciana.

4. Las acciones de coordinación y fomento de la formación irán dirigidas a:

a) Aprovechar los mecanismos de colaboración existentes, o crear otros nuevos cuando sea necesario, para establecer una actualización permanente de los curricula académicos de manera que se logre la mayor adecuación entre la oferta de formación de nuevos profesionales y las necesidades de creación y producción definidas por la actividad empresarial del sector.

b) Aunar los recursos de los distintos Departamentos de la Generalitat, y de otras Administraciones como la estatal y la europea, y de las empresas del sector, para establecer, mediante convenios anuales, los objetivos y las modalidades de la formación profesional no cubiertas por los programas reglados y adaptada a las cambiantes necesidades concretas del sector.

c) Fomentar la formación continuada y el reciclaje de técnicos y profesionales de común acuerdo con las asociaciones empresariales, profesionales y con otras asociaciones o entidades directamente vinculadas con el sector.

d) Favorecer las iniciativas de formación que utilicen las nuevas tecnologías.

5. El Departamento competente en materia audiovisual promoverá, de manera coordinada con otros Departamentos competentes de la Generalitat, la enseñanza del audiovisual en los niveles de la enseñanza no universitaria prestando una especial atención a aquellas iniciativas que redunden en la educación de nuevas audiencias sensibles a los valores implícitos en las obras audiovisuales y cinematográficas valencianas, españolas y europeas.

6. El Departamento competente en materia audiovisual prestará un apoyo especial a cuantas acciones de mejora, innovación y excelencia de las distintas prácticas profesionales que concurren en la actividad audiovisual sean planteadas por las asociaciones o entidades interesadas.

CAPÍTULO III

Reserva de programación televisiva

Artículo 10. Obras audiovisuales y cinematográficas valencianas.

1. Los operadores de televisión comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, establecido en el artículo 2, deberán reservar el 20% de su tiempo de emisión anual a la difusión de obras audiovisuales y cinematográficas valencianas.

2. Tendrán la consideración de obras audiovisuales y cinematográficas valencianas, las obras originarias de la Comunitat Valenciana realizadas por una empresa de producción establecida a todos los efectos en la Comunitat Valenciana, que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los autores (guionistas, directores y músicos) de la obra sean residentes en la Comunitat Valenciana, al menos en un 75 por 100.

b) Que los integrantes de los equipos técnicos y artísticos que participen en su elaboración, tales como intérpretes (sin computar a tal efecto los de figuración), los directores de producción, de fotografía, de sonido, de montaje, de decorados y de vestuario, sean, al menos, en un 75 por 100, residentes en la Comunitat Valenciana.

c) Que el rodaje, salvo exigencias del guión, la posproducción en estudio y los trabajos de laboratorio, se realicen en territorio de la Comunitat Valenciana.

3. Asimismo, tendrán la consideración de obras audiovisuales y cinematográficas valencianas las coproducidas por una empresa de producción residente a todos los efectos en la Comunitat Valenciana, junto con otras empresas de producción de fuera de la Comunidad, siempre que la empresa valenciana tenga como mínimo una participación del 30 por 100 en el coste total de la producción y la contribución de los equipos técnicos y artísticos valencianos a la misma alcance, al menos, el mismo porcentaje.

4. Las ayudas económicas de la Generalitat que, en su caso, puedan concederse al coproductor valenciano con arreglo a la presente Ley y su posterior desarrollo reglamentario, y los consecuentes derechos y obligaciones que las mismas generen, le serán atribuidos a dicho coproductor exclusivamente, no admitiéndose pacto en contrario.

5. Por el organismo competente de la Generalitat será expedido, a petición de los interesados, un certificado o título de obra audiovisual valenciana a aquellas que cumplan los anteriores requisitos.

6. Las obras audiovisuales valencianas se realizarán en su versión original preferentemente en valenciano.

Artículo 11. Obras audiovisuales y cinematográficas valencianas de productores independientes.

1. Los operadores de televisión, dentro del período de tiempo establecido en el apartado 1 del artículo anterior, reservarán un mínimo del 10% de su tiempo total de emisión a obras valencianas de productores independientes respecto de las entidades titulares de servicios de televisión, de las que más de la mitad deberán haber sido producidas en los últimos cinco años.

2. Se considerará productor independiente, a los efectos de esta Ley, a todo aquel productor que cumpla los requisitos establecidos en la definición de «productor independiente» recogida en la normativa básica estatal.

Artículo 12. Exclusión del cómputo.

1. A los efectos de los artículos anteriores de este capítulo, no se computará como tiempo de emisión el dedicado a informaciones, transmisiones deportivas, concursos o juegos, publicidad, televenta y cualesquiera servicios interactivos.

2. A los mismos efectos, en los servicios de pago para las emisiones de televisión de un operador que se contraten de forma conjunta e inseparable dentro de una determinada oferta, las disposiciones de los citados artículos se aplicarán a su tiempo total de emisión.

Artículo 13. Programación accesible.

1. Los operadores de televisión autonómica comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley deberán reservar el 20 % de la programación diaria a la emisión de programas accesibles a las personas con discapacidad sensorial auditiva mediante subtitulado y la inclusión de la lengua de signos española (LSE), y garantizar un incremento progresivo y constante.

2. Los operadores autonómicos de televisión de titularidad pública reservarán el 50 % de la programación diaria a la emisión de programas accesibles a las personas con discapacidad sensorial auditiva mediante subtitulado y la inclusión de la lengua de signos española (LSE). Este porcentaje se incrementará gradualmente hasta alcanzar el 100 % en el plazo de 10 años.

3. Los operadores de televisión local comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley procurarán conseguir, de manera progresiva, el porcentaje de programación diaria establecidos en el apartado 1 de este artículo.

4. Se otorgará una especial consideración y protección a los derechos de accesibilidad de la infancia y juventud con discapacidad sensorial auditiva, para potenciar de esta manera su correcto desarrollo físico, mental y moral.

La exclusión del cómputo mencionado en el artículo 12 no será aplicable a lo señalado en el presente artículo.

Artículo 14. Control de rendimientos de las obras cinematográficas.

1. Las salas de exhibición cinematográfica de la Comunitat Valenciana cumplirán los procedimientos establecidos o que se puedan establecer reglamentariamente de control de asistencia y declaración de rendimientos que permitan conocer con la mayor exactitud, rapidez y fiabilidad los ingresos que obtienen las películas a través de su explotación en las salas de exhibición cinematográfica, con el detalle suficiente para servir de soporte a la actuación administrativa y al ejercicio de derechos legítimos de los particulares. El procedimiento de control se basará en la utilización de billetes reglamentados que serán de entrega obligatoria a todos los espectadores y se expedirán con las formalidades prescritas.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado 1, podrá el órgano competente auxiliarse de la información suministrada por entidades creadas para la obtención de datos que tengan implantación en toda España y solvencia profesional reconocida.

TÍTULO IV

Contenidos de la programación

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 15. Régimen jurídico.

1. El contenido de la programación de televisión dentro del ámbito de aplicación de esta Ley se ajustará a lo dispuesto en este Título, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica del Estado.

2. La programación de los medios audiovisuales de comunicación social se ajustará a los principios enunciados en el artículo siguiente.

Artículo 16. Principios generales de la programación.

Las emisiones de las entidades o concesionarios que prestan los servicios de televisión y de radiodifusión sonora deben ajustarse a los siguientes principios:

a) El respeto de los valores y principios que informan la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana y los derechos y libertades que reconocen y garantizan.

b) El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural, ideológico y lingüístico.

c) El respeto al honor, la fama y la vida privada de las personas.

d) El respeto y la promoción de los valores de igualdad y de no discriminación por razón de raza, sexo, nacimiento, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

e) La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones, así como la diferenciación en los contenidos y formatos de lo que es información, de lo que es publicidad o propaganda.

f) La adecuada separación entre informaciones y opiniones y la identificación de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión, con los límites establecidos por el artículo 20.4 de la Constitución Española.

g) La protección de la juventud y de la infancia, velando así mismo por los derechos y necesidades de los menores y jóvenes con discapacidades sensoriales, con una programación adecuada a sus necesidades en horarios específicos.

h) La promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer.

i) La defensa y la preservación del medio ambiente.

j) La protección, fomento y normalización del valenciano.

k) La promoción y difusión de la cultura valenciana, así como el respeto a la identidad, instituciones y símbolos de la Comunitat Valenciana, presentando y representando en todo momento el territorio de la Comunidad Autónoma como una realidad propia y diferenciada tanto en sus aspectos gráficos como en sus descripciones, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

l) La promoción de los intereses de la Comunitat Valenciana, impulsando para ello la participación de sus grupos sociales, con objeto de fomentar, promover y defender la cultura y convivencia en ese ámbito, así como la vertebración territorial de la Comunidad.

CAPÍTULO II

Derechos de los usuarios

Artículo 17. Derecho a la información sobre la programación de televisión.

1. Constituye un derecho de los telespectadores, en cuanto usuarios, el conocer con antelación suficiente la programación de televisión, incluidas las películas cinematográficas y la retransmisión de espectáculos. Para hacer efectivo este derecho de información, los operadores de televisión habrán de hacer pública su programación diaria con la antelación que reglamentariamente se determine, con indicación expresa de la programación accesible a las personas con discapacidad sensorial.

2. Se estimará cumplida la previsión establecida en el apartado anterior, desde el momento en que el operador de televisión haga pública su programación por cualquier medio.

3. Sólo serán posibles las modificaciones en la programación anunciada que sean consecuencia de sucesos ajenos a la voluntad del operador de televisión y que no hubieran podido ser razonablemente previstas en el momento de hacerse pública su programación.

Artículo 18. Contenido de la información.

1. En relación con la programación a que se refiere el artículo anterior, se deberá informar, como mínimo, sobre el título y el tipo o el género de todos los programas que se prevé emitir, salvo los de duración inferior a quince minutos. Reglamentariamente se desarrollará el contenido de la información que deberá suministrarse.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de los acuerdos a los que se pueda llegar entre los operadores de televisión y los titulares de los medios de comunicación, respecto del suministro de cualquier información adicional.

Artículo 19. Comunicaciones de interés público.

Las empresas y entidades públicas o privadas que presten servicios de difusión de información por radio, televisión u otros soportes técnicos audiovisuales en la Comunitat Valenciana están obligadas a difundir, gratuitamente y con indicación de su origen, las comunicaciones o declaraciones que el Gobierno de España y el Consell de la Generalitat estimen necesarias en razón de su interés público, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/1980, de 10 de enero, por la que se aprueba el Estatuto de la Radio y Televisión, en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, y en la Ley 7/1984, de 4 de julio, de creación de la entidad pública Radiotelevisión Valenciana.

Así mismo, estarán obligados a subtitular y emitir en lengua de signos española (LSE) todas aquellas comunicaciones que emitan de interés público efectuadas por el Gobierno de España o por el Consell de la Generalitat.

Artículo 20. Obligaciones y prohibiciones.

1. Las emisiones de televisión y de los demás medios de comunicación audiovisuales no incluirán programas que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, sexo, religión, nacionalidad, discapacidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

2. Las emisiones de televisión y del resto de medios audiovisuales habrán de respetar, en todo caso, los preceptos constitucionales; en particular, los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Artículo 21. Deberes de los presentadores y directores de programas de televisión.

1. Los presentadores y moderadores de programas de televisión y, en todo caso, los directores de los mismos, serán los responsables de adoptar las medidas adecuadas para evitar que en el programa se produzcan agresiones físicas, manifestaciones injuriosas o vejatorias o que puedan lesionar el derecho al honor o a la intimidad personal y familiar, actuaciones de contenido racista, xenófobo o contrarias a la igualdad de género y a la libertad sexual, o cualquier otra conducta similar lesiva de los valores de la dignidad humana y del respeto a los derechos de los ciudadanos, así como procurar una inmediata rectificación o reparación de los derechos de las personas afectadas, sin perjuicio de las sanciones administrativas y de las responsabilidades civiles o penales que se puedan derivar.

2. Los directores y productores de programas de televisión adoptarán las medidas necesarias para evitar que, en el transcurso de los mismos, se emitan mensajes telefónicos, de correo electrónico o de similares características con contenidos que incurran en lo previsto en el apartado anterior.

CAPÍTULO III

Protección a los menores

Artículo 22. Protección de los menores.

No se podrán utilizar imágenes o mensajes que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores. A este efecto, se deberán respetar los siguientes principios:

a) No se deberá incitar a los menores a la compra de un producto o de un servicio explotando su inexperiencia o su credulidad, ni a que persuadan a sus padres o tutores, o a los padres o tutores de terceros, para que compren los productos o servicios de que se trate.

b) En ningún caso se deberá explotar la especial confianza de los niños en sus padres, profesores o en otras personas, tales como profesionales de programas infantiles o, eventualmente, en personajes de ficción.

c) No podrá, sin un motivo justificado, presentarse a los niños en situaciones peligrosas.

d) En caso de publicidad o de televenta de juguetes, éstas no deberán inducir a error sobre las características de los mismos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño para utilizar dichos juguetes sin producir daño para sí o para terceros.

e) No se deberán incluir programas, ni escenas, ni mensajes de cualquier tipo que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, ni programas que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

f) La emisión de programas susceptibles de perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores sólo podrá realizarse entre las veintitrés horas del día y las seis horas del día siguiente, y deberá ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos y ópticos.

Cuando tales programas se emitan sin acceso condicional, deberán ser identificados mediante la presencia de un símbolo visual durante toda su duración.

Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a las emisiones dedicadas a la publicidad, a la televenta y a la promoción de la propia programación.

g) Al comienzo de la emisión de cada programa de televisión y al reanudarse la misma después de cada interrupción para insertar publicidad y anuncios de televenta, una advertencia, realizada por medios ópticos y acústicos, y que contendrá una calificación orientativa, informará a los espectadores de su mayor o menor idoneidad para los menores de edad.

En el caso de películas cinematográficas, esta calificación será la que hayan recibido para su difusión en salas de exhibición cinematográfica o en el mercado de la videograbación de uso doméstico, de acuerdo con su regulación específica. Ello se entiende sin perjuicio de que los operadores de televisión puedan completar la calificación con indicaciones más detalladas para mejor información de los padres o responsables de los menores.

En los restantes programas, corresponderá a los operadores, individualmente o de manera coordinada, la calificación de sus emisiones.

Para el caso en que los operadores de televisión no se hubieran puesto de acuerdo respecto al sistema uniforme de presentación de estas calificaciones, el Consell Audiovisual de la Comunitat Valenciana propondrá con carácter vinculante al Gobierno autonómico las normas precisas para asegurar su funcionamiento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se refiere únicamente a medidas de carácter adicional o complementario respecto a las adoptadas con carácter básico por la Administración del Estado.

Artículo 23. Emisión de obras cinematográficas pornográficas o de alto contenido violento.

1. La emisión de películas pornográficas o de alto contenido violento calificadas como «X» sólo podrá hacerse, con las advertencias legales oportunas, entre la una y las seis horas de la madrugada.

2. Cuando la emisión de las obras descritas en el apartado anterior se realice técnicamente a través de instrumentos de pago por visión, se deberá permitir al titular del servicio la posibilidad de impedir accesos no deseados sin coste complementario. En todo caso, las imágenes no se podrán visualizar fuera del horario de emisión legal.

Asimismo, no será admisible la inserción de anuncios sobre estas obras cinematográficas fuera del referido horario restringido.

CAPÍTULO IV

Protección de los consumidores

Artículo 24. Identificación y colocación de la publicidad en televisión y los anuncios de televenta.

1. La publicidad y la televenta deberán ser fácilmente identificables y diferenciarse claramente de los programas, a través de medios ópticos o acústicos.

2. Los anuncios publicitarios y de televenta se emitirán de forma agrupada. Sólo excepcionalmente se podrán emitir anuncios publicitarios y de televenta aislados.

3. La publicidad televisiva y los anuncios de televenta deberán insertarse entre los programas.

No obstante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, también podrán insertarse interrumpiendo los programas, siempre que no se perjudique su unidad ni se desmerezca el valor o la calidad de éstos y las interrupciones se realicen teniendo en cuenta las propias pausas naturales del programa, su duración y su naturaleza, y de modo que en ningún caso se perjudiquen los derechos de los titulares de los programas dentro de cuya emisión se produzcan.

4. En la emisión de publirreportajes, telepromociones y, en general, de aquellas formas de publicidad distintas de los anuncios televisivos que, por las características de su emisión, podrían confundir al espectador sobre su carácter publicitario, deberá superponerse, permanentemente y de forma claramente legible, una indicación gráfica con la palabra «publicidad».

5. En las emisiones deportivas podrán insertarse mensajes publicitarios y de televenta, utilizando elementos gráficos superpuestos o cualquier otro tratamiento de la imagen, únicamente en aquellos momentos en que el desarrollo del acontecimiento retransmitido se encuentre detenido y siempre que no se perturbe la visión del acontecimiento ni se empleen elementos gráficos superpuestos que ocupen más de una sexta parte de la pantalla.

Estos mensajes consistirán, exclusivamente, en textos escritos y no podrán contener otras imágenes reales ni de animación que el logotipo estático de la marca.

Artículo 25. Reglas especiales sobre la publicidad en televisión y la televenta.

1. En los programas compuestos de partes autónomas sólo podrá insertarse la publicidad y los anuncios de televenta entre aquellas partes autónomas.

2. En las emisiones o programas deportivos o de acontecimientos o espectáculos de estructura similar que cuenten con intervalos de tiempo entre cada una de las partes que los compongan sólo podrá insertarse la publicidad y los anuncios de televenta durante estos intervalos.

Para las emisiones deportivas a las que no sea de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, regirá la regla fijada en el párrafo primero del apartado 3 de este artículo, con la salvedad de que no podrán interrumpirse para emitir publicidad y anuncios de televenta en los momentos de máximo interés del acontecimiento retransmitido.

Podrán insertarse, igualmente, publicidad y anuncios de televenta en las emisiones deportivas en aquellos momentos en los que el desarrollo del acontecimiento retransmitido se encuentre detenido, siempre que esta detención tenga una duración programada.

3. En los programas de naturaleza distinta a la de los señalados en el apartado anterior, las interrupciones sucesivas para la inserción de publicidad y anuncios de televenta dentro de los programas deberán estar separadas por períodos de tiempo de veinte minutos como mínimo, sin perjuicio de lo que se dispone en los párrafos siguientes.

El lapso de tiempo que transcurra entre la emisión de la publicidad y la televenta anterior o posterior a un programa y las primeras o últimas interrupciones para insertar publicidad dentro de aquél podrá ser inferior a veinte minutos.

Por una sola vez dentro de cada programa, el lapso de tiempo entre dos períodos dedicados a la publicidad y los anuncios de televenta podrá ser también inferior a veinte minutos, pero no menor a quince minutos, para respetar las pausas naturales del mismo.

4. Las obras audiovisuales, como largometrajes cuya duración programada de transmisión sea superior a cuarenta y cinco minutos, podrán ser interrumpidas una vez por cada período completo de cuarenta y cinco minutos, autorizándose otra interrupción si la duración total programada de la transmisión excede al menos en veinte minutos de dos o más de los citados periodos de cuarenta y cinco minutos. Estas interrupciones deberán respetar la integridad y el valor de la obra, de la que no podrán omitirse los títulos de crédito, ni truncarse ni acortar su duración natural aumentando su velocidad.

Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado las series, seriales y emisiones de entretenimiento, a las cuales será de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los restantes apartados de este artículo.

5. Los programas informativos, documentales, religiosos e infantiles no podrán ser interrumpidos por la publicidad ni la televenta, salvo cuando su duración programada sea superior a treinta minutos, en cuyo caso se aplicará lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo.

6. No podrá insertarse publicidad ni televenta en la emisión de servicios religiosos.

7. Se entiende como «duración programada», a los efectos de este artículo, el lapso de tiempo total de duración del programa u obra incluidos los espacios publicitarios existentes dentro de la obra o programa.

8. Durante los periodos dedicados a la publicidad y a los anuncios de televenta, las condiciones técnicas de emisión de la señal deberán, en todo caso, respetar los parámetros establecidos en la norma técnica aplicable al medio de transmisión de que se trate. Los operadores habilitados para la difusión de la señal de televisión deberán adoptar las medidas necesarias para que, en ningún caso, los procesos de tratamiento de las señales originarias produzcan en el telespectador un efecto de incremento sonoro notoriamente perceptible, respecto de la emisión inmediatamente anterior.

9. A los efectos de esta Ley, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por Ley 22/1999, de 7 de junio.

Artículo 26. Tiempo de emisión dedicado a la publicidad en televisión y a la televenta.

1. El tiempo total dedicado a la emisión de publicidad en todas sus formas y a la televenta, con exclusión de los programas de televenta regulados en el apartado 3 de este artículo, no será superior al 20 por 100 del tiempo diario de emisión. El tiempo de emisión dedicado a anuncios publicitarios no podrá superar el 15 por 100 del tiempo total diario de emisión.

2. Durante cada una de las horas naturales en que se divide el día, el tiempo de emisión dedicado a la publicidad en todas sus formas y a los anuncios de televenta, no podrá ser superior a diecisiete minutos. Respetando el límite anterior, el tiempo dedicado a los anuncios publicitarios y de televenta, excluida la autopromoción, no podrá superar los doce minutos durante el mismo período.

3. Cada canal de televisión podrá dedicar hasta tres horas al día a la emisión de programas de televenta. Estos programas tendrán una duración mínima ininterrumpida de quince minutos y deberán identificarse como tales, con toda claridad, por medios ópticos o acústicos.

El número máximo diario de programas de televenta difundidos por un canal de televisión no dedicado exclusivamente a esta actividad será de ocho.

4. A efectos del presente artículo, no tendrán la consideración de publicidad los anuncios de servicio público o de carácter benéfico, difundidos gratuitamente, ni los realizados por el operador de televisión en relación con sus propios programas.

Artículo 27. Canales de televenta y autopromoción.

1. Las limitaciones temporales impuestas a la televenta en esta ley no serán de aplicación a los canales de televisión dedicados exclusivamente a esta actividad. Dichos canales podrán emitir publicidad en las condiciones y dentro de los límites establecidos en la presente Ley. Sin embargo, no les será de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 26.

Para que les resulte de aplicación el régimen previsto en este apartado, los canales citados no podrán emitir programas distintos de los de televenta y publicidad.

2. Las limitaciones temporales impuestas a la publicidad no serán de aplicación a la relativa a la promoción de productos o servicios del titular del canal, en los canales de televisión dedicados exclusivamente a ello. Dichos canales podrán emitir publicidad ajena, en las condiciones y dentro de los límites establecidos en la presente Ley para la publicidad en general.

Para poder acogerse a lo dispuesto en este apartado, los canales a los que se refiere no podrán emitir programas distintos de los destinados a la autopromoción y a la publicidad por cuenta de terceros.

Artículo 28. Publicidad en televisión y televenta ilícitas.

1. Además de las formas de publicidad indicadas en el artículo 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad, son ilícitas, en todo caso, la publicidad en televisión y la televenta que fomenten comportamientos perjudiciales para la salud o la seguridad humanas o para la protección del medio ambiente; atenten al debido respeto a la dignidad de las personas o a sus convicciones religiosas y políticas o las discriminen por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, discapacidad, nacionalidad, opinión, o cualquier otra circunstancia personal o social.

2. Igualmente son ilícitas la publicidad y la televenta que inciten a la violencia o a comportamientos antisociales, que apelen al miedo o a la superstición o que puedan fomentar abusos, imprudencias, negligencias o conductas agresivas.

3. Tendrán la misma consideración la publicidad y la televenta que inciten a la crueldad o al maltrato a las personas o a los animales o a la destrucción de bienes de la naturaleza o culturales.

4. Es también ilícita la publicidad de aquellos productos o servicios cuya efectividad para el resultado que se espera no sea demostrable mediante pruebas contrastadas.

5. Asimismo, es ilícita la publicidad basada en la utilización de recomendaciones u opiniones de profesionales, o actores que los representen, cuya actividad esté relacionada con la rama del producto o servicio anunciado, cuando se utiliza el principio de autoridad.

6. Resulta igualmente ilícita aquella publicidad de vehículos motorizados que destaque de los mismos la potencia y velocidad alcanzable, y que potencie comportamientos imprudentes, como la rapidez de desplazamiento, para la seguridad vial.

7. La publicidad y la televenta no deberán utilizar técnicas subliminales, entendiendo por tales las que contienen los elementos que se recogen en la citada Ley General de Publicidad para definir la publicidad subliminal.

Artículo 29. Publicidad en televisión y televenta prohibidas.

1. Además de lo que resulta de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, queda prohibida la emisión por televisión de:

a) Cualquier forma, directa o indirecta, de publicidad y de televenta de cigarrillos y demás productos del tabaco.

b) Cualquier forma directa o indirecta de publicidad de medicamentos y tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción facultativa.

c) La publicidad de contenido esencial o primordialmente político, o dirigida a la consecución de objetivos de tal naturaleza, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y en la Ley 1/1987, de 31 de marzo, de la Generalitat, Electoral Valenciana.

d) La televenta de medicamentos, tratamientos médicos y productos sanitarios.

2. Quedan prohibidas la publicidad y la televenta encubiertas.

Artículo 30. Publicidad en televisión y televenta de bebidas alcohólicas.

1. Queda prohibida cualquier forma directa o indirecta de publicidad y de televenta de bebidas con graduación alcohólica superior a veinte grados centesimales.

2. La publicidad y la televenta de las restantes bebidas alcohólicas deberá respetar los siguientes principios:

a) No podrán estar dirigidas específicamente a las personas menores de edad ni, en particular, presentar a los menores consumiendo dichas bebidas.

b) No deberán asociar el consumo de alcohol a una mejora del rendimiento físico o de la conducción de vehículos ni dar impresión de que el consumo de alcohol contribuye al éxito social o sexual, sugerir que las bebidas alcohólicas tienen propiedades terapéuticas o un efecto estimulante o sedante, o que constituyen un medio para resolver conflictos.

c) No deberán estimular el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas u ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad, ni subrayar como cualidad positiva de las bebidas su contenido alcohólico.

Artículo 31. Patrocinio televisivo.

1. Los programas de televisión patrocinados deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) La acción de patrocinio y el patrocinador habrán de estar claramente identificados como tales mediante el nombre, el logotipo, la marca u otros signos distintivos de aquél, al principio, al final de su emisión, o en los dos momentos.

La acción de patrocinio y el patrocinador podrán identificarse también en las interrupciones publicitarias, así como en el transcurso del programa patrocinado siempre que ello se haga de forma esporádica y sin perturbar el desarrollo del programa.

Esta identificación no podrá incluir mensajes publicitarios destinados a promover de forma directa o expresa, la compra o contratación de productos o servicios del patrocinador o de un tercero.

b) El contenido y la programación de una emisión patrocinada no podrán, en ningún caso, ser influidos por el patrocinador de tal forma que se atente contra la independencia editorial del operador de televisión, ni contener mensajes que inciten a la compra o contratación de sus productos o servicios o de los de un tercero, mediante referencias concretas de promoción a dichos productos o servicios, excepto durante los períodos dedicados a la publicidad y a la televenta regulados en los artículos 24 y 25.

2. Los programas de televisión no podrán ser patrocinados por personas físicas o jurídicas cuya actividad principal sea la fabricación o la venta de productos o la realización de servicios cuya publicidad esté prohibida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de esta Ley. No obstante, se autoriza el patrocinio de programas televisivos por parte de entidades que fabriquen, distribuyan o vendan medicamentos, productos sanitarios o tratamientos médicos siempre que sólo se haga mención al nombre de la entidad patrocinadora, sin referencia a los productos o servicios que ofrezca.

3. No podrán patrocinarse programas diarios sobre noticias ni de actualidad política. Tampoco serán patrocinables las partes en que puedan dividirse los referidos programas, salvo las dedicadas a información deportiva y meteorológica.

Los períodos de tiempo dedicados a identificar el patrocinio televisivo, a los que se hace referencia en el apartado 1.a) de este artículo, no se cuantificarán a efectos de los tiempos máximos de publicidad previstos en el artículo 26.

TÍTULO V

De la televisión digital en la Comunitat Valenciana

CAPÍTULO I

Televisión Digital Terrenal de ámbito autonómico

Artículo 32. Canales de cobertura autonómica.

1. La Generalitat ostentará la titularidad de los canales múltiples digitales destinados a la cobertura del territorio de esta Comunidad Autónoma que le sean asignados con arreglo a lo establecido en la legislación del Estado, en el Plan Técnico Nacional de Televisión Digital Terrestre.

2. En todo caso, corresponde a la Comunitat Valenciana la titularidad de un canal múltiple digital, mediante red de multifrecuencia (MFN), con cobertura en el territorio de la Comunidad Autónoma, y con capacidad para efectuar desconexiones de ámbito provincial, de conformidad con lo establecido en la legislación del Estado, en el Plan Técnico Nacional de Televisión Digital Terrestre.

3. Corresponde a la Comunitat Valenciana la titularidad de aquellos otros canales múltiples digitales de cobertura autonómica que puedan configurarse de acuerdo con las disponibilidades del espectro radioeléctrico en el territorio de la Comunitat Valenciana.

Artículo 33. Gestión de los canales múltiples digitales de titularidad autonómica.

1. En cada canal múltiple digital de cobertura autonómica serán objeto de aprovechamiento separado al menos cuatro programas de televisión digital. Dichos programas de televisión podrán ser gestionados por entidades diferentes de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

2. Dentro del canal múltiple digital a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior se explotarán en régimen de gestión indirecta, a través de las correspondientes concesiones administrativas, al menos dos programas de televisión digital de ámbito autonómico.

3. La explotación de los programas integrados en los canales múltiples digitales a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior se llevará a cabo en régimen de gestión indirecta, a través de las correspondientes concesiones administrativas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 34. Emisiones digitales del Ente Público Radio Televisión Valenciana.

El Ente Público Radio Televisión Valenciana colaborará activamente con la Administración Autonómica en el desarrollo e impulso de la tecnología digital en el ámbito de la televisión. A estos efectos dispondrá de los programas de televisión digital necesarios para la realización de sus emisiones y para atender las funciones de servicio público que tiene legalmente encomendadas, de acuerdo, en todo caso, con las disponibilidades del espectro radioeléctrico.

Artículo 35. Concesión de títulos habilitantes de Televisión Digital Terrenal (TDT) de ámbito autonómico.

1. Corresponde a la Generalitat el otorgamiento de la concesión administrativa del aprovechamiento integral de los canales múltiples digitales de ámbito autonómico regulados en este Capítulo, así como de cada uno de los programas integrados en los mismos cuando fueren objeto de explotación diferenciada.

2. Las concesiones administrativas reguladas en el apartado anterior se otorgarán mediante concurso público abierto con arreglo a la legislación general de contratos de las Administraciones Públicas de aplicación a la Generalitat.

3. El impulso y gestión del procedimiento administrativo para el otorgamiento de los títulos habilitantes regulados en este artículo corresponderá a los órganos competentes del Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual.

4. El otorgamiento de las concesiones administrativas corresponderá al Consell de la Generalitat.

Artículo 36. Extensión y efectos de las concesiones administrativas de Televisión Digital Terrenal (TDT) de ámbito autonómico: Garantía analógica.

1. Los titulares de concesiones administrativas de Televisión Digital Terrenal (TDT) de ámbito autonómico que ostenten, a su vez, otros títulos habilitantes para la prestación del servicio público de televisión con tecnología analógica, podrán simultanear sus emisiones con ambas tecnologías hasta el momento en que se produzca el cese definitivo de emisiones televisivas analógicas con arreglo a lo dispuesto en la legislación general del Estado.

2. Los titulares de concesiones administrativas de Televisión Digital Terrenal (TDT) de ámbito autonómico otorgadas en virtud de lo dispuesto en esta Ley podrán simultanear sus emisiones con tecnología analógica, siempre que las disponibilidades técnicas del espectro radioeléctrico así lo permitan y, en todo caso, con preferencia a cualquier otro operador privado de ámbito autonómico o local. Estas emisiones analógicas simultáneas tendrán por único objeto la introducción progresiva de la tecnología digital. Cesarán cuando así lo disponga el Departamento competente en materia audiovisual y, en todo caso, cuando se produzca la terminación definitiva de las emisiones analógicas con arreglo a lo establecido en la legislación general del Estado.

Artículo 37. Obligaciones de los concesionarios de Televisión Digital Terrenal (TDT) de ámbito autonómico.

1. Los titulares de concesiones administrativas para la explotación de canales o programas de Televisión Digital Terrenal (TDT) de ámbito autonómico estarán sometidos a las obligaciones impuestas por la legislación general del Estado y, en particular, a las siguientes:

a) A garantizar la prestación del servicio en la totalidad del territorio de la Comunitat Valenciana.

b) A garantizar la posibilidad de acceder al servicio a la totalidad de los ciudadanos residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma.

c) A garantizar determinados tiempos mínimos de emisión al día y cuotas de producción propia así como a respetar los límites de emisión de espacios publicitarios establecidos en las condiciones del concurso público para el otorgamiento de las concesiones.

d) A garantizar la accesibilidad de sus emisiones mediante el subtitulado y la inclusión de la lengua de signos española (LSE) según lo dispuesto en la presente ley. En las condiciones del concurso público para el otorgamiento de las concesiones se incentivará a aquellos operadores que incluyan mayor porcentaje de programación accesible a las personas con discapacidad sensorial.

e) A garantizar un mínimo de emisiones adaptadas a las necesidades y singularidades territoriales existentes en la Comunitat Valenciana mediante las desconexiones provinciales y comarcales establecidas en el título habilitante o cuando fuesen acordadas en cualquier momento por el Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual.

2. Las obligaciones señaladas en el apartado anterior se exigirán por el Departamento competente en materia audiovisual de forma progresiva, y, en todo caso, con arreglo a la secuencia temporal y territorial establecida en el Plan Técnico de Implantación que se aprobará por la Generalitat con ocasión de cada concurso que se convoque para la concesión de títulos habilitantes. Este Plan Técnico garantizará la viabilidad económica de las obligaciones de servicio impuestas a los concesionarios.

Artículo 38. Gestión compartida de canales múltiples digitales.

1. Cuando en la explotación de un canal múltiple digital de ámbito autonómico concurran titulares independientes de concesiones administrativas para la gestión de programas u otros títulos habilitantes para el aprovechamiento de programas o servicios interactivos integrados deberá existir un Gestor del Canal Múltiple.

2. Corresponde al Gestor del Canal Múltiple:

a) La gestión de las infraestructuras y elementos tecnológicos de todo orden indispensables para la realización de las emisiones digitales y para la prestación de los servicios interactivos integrados en las condiciones legalmente exigidas que no puedan ser objeto de gestión independiente por los titulares de las concesiones administrativas o de quienes ostenten otros títulos habilitantes. En caso de desacuerdo entre los titulares de derechos de aprovechamiento sobre la extensión de tales elementos, el Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual delimitará el ámbito de decisión necesariamente sometido al Gestor del Canal Múltiple, sin perjuicio de las competencias que, de acuerdo con la legislación básica estatal, corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

b) La adopción de las decisiones relativas a la ordenación técnica de las emisiones televisivas, a los servicios portadores que se utilizarán para la difusión del canal y a la organización de los servicios interactivos integrados que resulten necesarias para la gestión conjunta del canal.

c) Las relaciones con el Departamento competente en materia audiovisual y con terceros en el ámbito de las funciones establecidas en este artículo.

3. El Gestor del Canal Múltiple estará integrado por un representante de cada uno de los titulares de derechos de explotación de programas de televisión digital dentro del canal.

El Gestor del Canal Múltiple elegirá y renovará entre sus miembros un Presidente y designará un Secretario, con voz pero sin voto. Todos sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple, correspondiendo un voto por cada uno de los programas incluidos en el canal. En caso de empate resolverá el Presidente. Cuando en el canal estuvieren integrados titulares de derechos de aprovechamiento de servicios distintos a las emisiones de televisión, el Departamento competente en materia audiovisual resolverá sobre su forma de participar en la adopción de decisiones por el Gestor del Canal.

4. A todas las reuniones del Gestor del Canal Múltiple será convocado un representante del Departamento competente en materia audiovisual que podrá participar en sus deliberaciones con voz pero sin voto.

5. Corresponde al Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual suplir al Gestor del Canal Múltiple cuando no fuere posible la adopción de acuerdos en su seno o en caso de inacción del mismo. Asimismo, le corresponde designar al Presidente del Gestor del Canal Múltiple cuando entre sus miembros no alcancen un acuerdo al respecto.

6. Si surgieren diferencias entre los titulares de concesiones administrativas de programas televisivos u otros títulos habilitantes y éstas no pudieran ser resueltas en el seno del Gestor del Canal deberán someterse, con carácter previo a la iniciación de otras acciones, a la mediación del Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual. También podrán someterse voluntariamente a la decisión arbitral del citado Departamento, el cual resolverá con carácter ejecutivo de acuerdo con lo establecido en la legislación general sobre procedimiento administrativo.

7. El Gestor del Canal Múltiple, mediante acuerdo unánime de sus miembros, podrá constituirse en forma de Sociedad Mercantil, en cuyo capital social participarán dichos miembros en proporción a sus derechos de aprovechamiento sobre el Canal. Esta Sociedad se regirá por la Legislación Mercantil, si bien los títulos representativos de la participación en el capital social no serán transmisibles a terceros, salvo autorización expresa y previa del Departamento competente en materia audiovisual. En todo caso será de aplicación lo dispuesto en los apartados 4 y 6 de este artículo.

CAPÍTULO II

Televisión Digital Local

Artículo 39. Canales de Televisión Digital Local.

1. Para la prestación del servicio público de Televisión Local Digital por ondas terrestres el territorio de la Comunitat Valenciana estará dividido en demarcaciones integradas por uno o varios municipios. Cada demarcación constituye el ámbito geográfico de prestación del servicio público.

2. Las demarcaciones de Televisión Digital Local de la Comunitat Valenciana serán las determinadas en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, de conformidad con el procedimiento establecido a tal efecto en la legislación general del Estado sobre Televisión Digital Local.

3. En cada demarcación existirá, al menos, un canal múltiple digital de Televisión Local, en el cual se integrarán un mínimo de cuatro programas televisivos susceptibles de explotación y aprovechamiento independiente.

Artículo 40. Programas reservados a los municipios.

1. Los Municipios que integran cada demarcación tendrán derecho a obtener del Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual la gestión de, al menos, un programa dentro de uno de los canales múltiples digitales asignados a dicho ámbito territorial.

2. La solicitud la formularán los Alcaldes-Presidentes de las Corporaciones con derecho a ello, dentro del plazo establecido al efecto, previo acuerdo del Pleno.

3. En el supuesto de demarcaciones plurimunicipales la asignación del programa se realizará a favor del conjunto de los Municipios que lo hubieren solicitado.

4. Cuando una demarcación tenga asignado más de un canal múltiple digital, el Departamento competente en materia audiovisual podrá acordar la reserva de programas adicionales a favor de los municipios integrados en la misma, previa solicitud de las Corporaciones, en los términos establecidos en el apartado anterior, siempre que la legislación general del Estado así lo permita.

Artículo 41. Gestión de programas Municipales.

1. En las demarcaciones plurimunicipales la gestión del programa asignado conjuntamente a varios municipios se realizará mediante la constitución de un consorcio dotado de personalidad jurídica propia.

2. En el Consorcio Digital Local estarán integrados todos los municipios a los que hubiera sido asignada la gestión conjunta del programa.

3. El Consorcio se regirá por unos Estatutos, cuyo proyecto deberá ser adoptado por el Pleno de las Corporaciones que lo integran. El proyecto de Estatutos será remitido al Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual para su aprobación y publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Una vez publicados los Estatutos, el Consorcio adquirirá personalidad jurídica y podrá iniciar la prestación del servicio público.

4. Los Estatutos del Consorcio Digital Local establecerán como mínimo:

a) Los órganos de gobierno del Consorcio y su composición, entre los cuales existirá, en todo caso, un Presidente y un Secretario, con voz pero sin voto. A las reuniones de los órganos de gobierno colegiados deberá necesariamente convocarse a un representante del Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual, que podrá participar en sus deliberaciones con voz pero sin voto.

b) La forma de adopción de acuerdos, en la cual deberá respetarse el principio de proporcionalidad respecto a la población de cada uno de los municipios.

c) El régimen financiero del Consorcio.

d) El régimen de prestación del servicio de Televisión Local Digital y los procedimientos y criterios para la fijación de los contenidos del programa.

5. En las demarcaciones plurimunicipales la gestión del programa corresponderá al Consorcio, sin perjuicio de la posible contratación de servicios de contenidos televisivos con operadores públicos o privados con sujeción a la Legislación General de Contratos de las Administraciones Públicas.

6. En las demarcaciones integradas por un solo municipio la gestión del servicio corresponderá a la Corporación con arreglo a lo establecido en la legislación general del Estado. No obstante la Corporación podrá contratar servicios de contenidos televisivos con operadores públicos y privados con sujeción a la Legislación General de Contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 42. Obligaciones de los municipios en la gestión del servicio público de televisión local.

1. Los municipios están obligados a gestionar el servicio público de televisión local con sujeción a los principios establecidos en la legislación general del Estado y en esta Ley.

2. Los Municipios deberán garantizar el pluralismo ideológico, político y social en todas sus emisiones, especialmente en los contenidos informativos, así como el derecho de todos los ciudadanos a acceder, a través de las organizaciones políticas y sociales que los representan, a este medio de comunicación social.

3. Los Municipios deberán velar por una adecuada protección de los menores, de los derechos de accesibilidad de las personas con discapacidad sensorial y de los consumidores en sus emisiones y, en general, por ofrecer unos contenidos de alta calidad acordes con los valores y principios en los que encuentran su fundamento la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana.

Artículo 43. Programas en régimen de gestión indirecta.

1. Los programas no asignados a las Entidades Locales dentro de los plazos legalmente establecidos serán explotados en régimen de gestión indirecta por operadores privados mediante la correspondiente concesión administrativa.

2. El otorgamiento de las concesiones administrativas se realizará mediante concurso público abierto en el que podrán participar los operadores privados en los que no concurran causas de exclusión con arreglo a lo establecido en la legislación general del Estado.

El impulso y gestión del concurso público corresponderá al Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual. El otorgamiento de las concesiones administrativas corresponderá al Consell de la Generalitat.

3. Las concesiones administrativas se otorgarán por el tiempo establecido en la legislación general del Estado. Si este plazo fuere aumentado por la legislación del Estado una vez otorgada la concesión, se incrementará el tiempo de duración de la concesión administrativa original hasta alcanzar el establecido en la Ley.

4. La transmisión, disposición o gravamen de las acciones de las sociedades concesionarias de programas de Televisión Digital Local se sujetarán a los requisitos establecidos en la legislación estatal sobre televisión local por ondas terrestres.

5. No podrá concederse más de un título habilitante en la misma demarcación a una Sociedad ni a Sociedades en las que coincidan, mediante participaciones directas o indirectas, todos o alguno de los accionistas o partícipes.

Artículo 44. Obligaciones de los titulares de concesiones administrativas y acuerdos de sindicación de contenidos.

1. Los titulares de concesiones administrativas para la explotación de canales o programas de Televisión Digital Terrenal (TDT) de ámbito local estarán sometidos a las obligaciones impuestas por la legislación general del Estado y, en particular, a las siguientes:

a) A garantizar la prestación del servicio en la totalidad del territorio de la demarcación correspondiente.

b) A garantizar la posibilidad de acceder al servicio a la totalidad de los ciudadanos residentes en el territorio de la demarcación.

c) A fomentar la accesibilidad de sus emisiones mediante el subtitulado y la inclusión de la lengua de signos española (LSE) según lo dispuesto en la presente ley. En las condiciones del concurso público para el otorgamiento de las concesiones se incentivará a aquellos operadores que incluyan mayor porcentaje de programación accesible a las personas con discapacidad sensorial.

d) A garantizar determinados tiempos mínimos de emisión al día y cuotas de producción propia así como a respetar los límites de emisión de espacios publicitarios establecidos en las condiciones del concurso público para el otorgamiento de las concesiones.

2. Las obligaciones señaladas en el apartado anterior se exigirán por el Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual de forma progresiva, y, en todo caso, con arreglo a la secuencia temporal y territorial establecida en el Plan Técnico de Implantación que se aprobará por la Generalitat con ocasión de cada concurso que se convoque para la concesión de títulos habilitantes. Este Plan Técnico garantizará la viabilidad económica de las obligaciones impuestas al concesionario.

3. Los titulares de concesiones administrativas para la explotación de programas de Televisión Digital Terrenal (TDT) de ámbito local podrán llegar a acuerdos para la sindicación de contenidos.

Dichos acuerdos, que deberán ser previamente autorizados por el Departamento competente en materia audiovisual, podrán tener por objeto la producción y difusión conjunta de contenidos televisivos. Reglamentariamente se establecerán los límites e instrumentos de control de los acuerdos de sindicación de contenidos entre los operadores de Televisión Digital Local.

Artículo 45. Gestión de los canales de Televisión Local Digital.

1. Cuando en la explotación de un canal múltiple digital de ámbito local concurran titulares independientes de concesiones administrativas para la gestión de programas u otros títulos habilitantes para el aprovechamiento de programas o servicios interactivos integrados deberá existir un Gestor del Canal.

2. Corresponde al Gestor del Canal:

a) La gestión de las infraestructuras y elementos tecnológicos de todo orden indispensables para la realización de las emisiones digitales y la prestación de los servicios interactivos integrados en las condiciones legalmente exigidas que no puedan ser objeto de gestión independiente por los titulares de las concesiones administrativas o de quienes ostenten otros títulos habilitantes. En caso de desacuerdo entre los titulares de derechos de aprovechamiento sobre la extensión de tales elementos, el Departamento competente en materia audiovisual delimitará el ámbito de decisión necesariamente sometido al Gestor del Canal.

b) La adopción de las decisiones relativas a la ordenación técnica de las emisiones televisivas y gestión de los servicios interactivos integrados que resulten necesarias para la gestión conjunta del canal.

c) Las relaciones con el Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual y con terceros en el ámbito de las funciones establecidas en este artículo.

3. El Gestor del Canal estará integrado por un representante de cada uno de los titulares de derechos de explotación de programas de televisión digital.

El Gestor del Canal elegirá y renovará entre sus miembros un Presidente y designará un Secretario, con voz pero sin voto. En el supuesto de existir dentro del canal un programa reservado a la gestión municipal, el presidente será el representante del municipio o del Consorcio Digital Local. Todos sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple, correspondiendo un voto por cada uno de los programas incluidos en el canal. En caso de empate resolverá el Presidente. Cuando en el canal estuvieren integrados titulares de derechos de aprovechamiento de servicios distintos a las emisiones de televisión, el Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual resolverá sobre su forma de participar en la adopción de decisiones por el Gestor del Canal.

4. A todas las reuniones del Gestor del Canal será convocado un representante del Departamento competente en materia audiovisual que podrá participar, si lo estima oportuno, en sus deliberaciones con voz pero sin voto.

5. Corresponde al Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual suplir al Gestor del Canal cuando no fuere posible la adopción de acuerdos en su seno o en caso de inacción del mismo. Asimismo, le corresponde designar al Presidente del Gestor del Canal cuando sus miembros no alcancen un acuerdo al respecto.

6. Si surgieren diferencias entre los titulares de concesiones administrativas de programas televisivos u otros títulos habilitantes y estas no pudieran ser resueltas en el seno del Gestor del Canal deberán de someterse las mismas, con carácter previo a la iniciación de otras acciones, a la mediación del Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual. También podrán someterse voluntariamente a la decisión arbitral del citado Departamento, el cual resolverá con carácter ejecutivo de acuerdo con lo establecido en la legislación general sobre procedimiento administrativo.

7. El Gestor del Canal Múltiple, mediante acuerdo unánime de sus miembros, podrá constituirse en forma de Sociedad Mercantil, en cuyo capital social participarán dichos miembros en proporción a sus derechos de aprovechamiento sobre el Canal. Esta Sociedad se regirá por la Legislación Mercantil, si bien los títulos representativos de la participación en el capital social no serán transmisibles a terceros, salvo autorización expresa y previa del Departamento competente en materia audiovisual. En todo caso será de aplicación lo dispuesto en los apartados 4 y 6 de este artículo.

Artículo 46. Transición progresiva hacia la tecnología digital. Extinción definitiva de títulos habilitantes y derechos anteriores.

1. Los Municipios a los que se hubiere asignado en virtud de lo dispuesto en esta Ley la gestión de programas de Televisión Digital así como los operadores privados que obtengan una concesión administrativa para la gestión indirecta de programas de Televisión Local Digital a través del procedimiento regulado en esta Ley podrán emitir simultáneamente con tecnología analógica hasta el momento en que tenga lugar la cesación definitiva en todo el territorio nacional de las emisiones analógicas de televisión local con arreglo a lo dispuesto en la legislación general del Estado. Este derecho estará condicionado a las disponibilidades técnicas del espacio radioeléctrico en la demarcación.

2. Una vez resuelto en una demarcación el concurso público para el otorgamiento de las concesiones administrativas reguladas en este Capítulo, quedarán definitivamente extinguidos en dicha demarcación, a todos los efectos, los títulos habilitantes, cualquiera que sea su clase o naturaleza, así como todos los derechos preexistentes, para realizar emisiones televisivas de ámbito o cobertura local. Como consecuencia de ello en dicho momento cesarán definitivamente la totalidad de las emisiones televisivas de ámbito local, analógicas y digitales de cualesquiera operadores, públicos o privados, que no hubiesen obtenido una concesión administrativa para la explotación de un programa de televisión digital en la demarcación correspondiente.

3. El Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual procederá, previo requerimiento a los afectados, a la clausura definitiva de aquellas estaciones, cabeceras o centros emisores de televisión local, analógica o digital, que no hubiesen obtenido una concesión administrativa con arreglo a lo establecido en este Capítulo en la demarcación de que se trate. Asimismo adoptará, a través de los servicios inspectores competentes, las medidas necesarias para impedir nuevas emisiones de estas estaciones, cabeceras o centros emisores.

TÍTULO VI

Potestades inspectoras y sancionadoras

CAPÍTULO I

Competencias

Artículo 47. Competencias de control y sanción.

1. Las facultades de inspección y control en materia audiovisual las ejercerá el departamento competente en la Generalitat y el Consell Audiovisual de la Comunitat Valenciana de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo que establezca su Ley.

2. El ejercicio de la potestad sancionadora en materia audiovisual lo ejercerá el departamento competente de la Generalitat.

3. Corresponde al departamento competente de la Generalitat en materia audiovisual ejercer las competencias de inspección y control, así como las potestades sancionadoras que corresponden a la Generalitat en materia de servicios de telecomunicaciones de difusión. En particular, le corresponde ejercer las competencias de inspección y control para asegura el cumplimiento de lo que dispone el Título V de esta Ley sobre la ordenación de la televisión digital.

4. Corresponderá al Consell Audiovisual de la Comunitat Valenciana en la forma que determine la Ley de Creación y su reglamento ejercer las facultades de inspección y control, a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.

5. El régimen sancionador establecido en este título se entiende sin perjuicio del régimen sancionador previsto en el Título VIII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que se aplicará en los supuestos y dentro del ámbito establecidos en la citada Ley.

6. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de conformidad con los principios establecidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO II

Infracciones y sanciones

Artículo 48. Infracciones.

1. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de las obligaciones o deberes derivados de los artículos 10, 11, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 37, 42 y 44 de la presente Ley cuando no merezca la calificación como infracción grave o muy grave.

b) El incumplimiento de las condiciones que imponen a los concesionarios las normativas reguladoras de las concesiones de servicios incluidos en el ámbito de la presente Ley, cuando tal incumplimiento no afecte a las condiciones esenciales de las concesiones.

2. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones o deberes derivados de los artículos 10, 11, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 37, 42 y 44 de la presente Ley, cuando sea susceptible de causar un daño considerable al interés público o a los derechos y libertades de las personas y no merezca su calificación como infracción muy grave con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.

b) La violación de los principios recogidos en el artículo 16, excepto los establecidos en los apartados a), b), c) y d).

c) El incumplimiento de las obligaciones y deberes impuestos en el artículo 22, relativo a la protección de los menores, cuando no constituya infracción muy grave con arreglo al apartado d) del apartado 3.

d) El incumplimiento de las condiciones que imponen a los concesionarios las normativas reguladoras de las concesiones de servicios incluidos en el ámbito de la presente Ley, cuando tal incumplimiento afecte a las condiciones esenciales de las concesiones.

e) La negativa, resistencia u obstrucción que impida, dificulte o retrase el ejercicio de las facultades de inspección del Consell Audiovisual de la Comunitat Valenciana, cuando no constituya infracción muy grave, con arreglo a la letra f) del apartado 3.

3. Son infracciones muy graves:

a) La violación de los principios recogidos en los apartados a), b), c) y d) del artículo 16.

b) La violación reiterada de los deberes de programación y de los límites y exigencias impuestos a la emisión de publicidad.

c) La violación, declarada en resolución firme, de la normativa vigente sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, del derecho de rectificación, de la distribución de espacios entre los grupos políticos y sociales, campañas electorales y difusión de sondeos.

d) El incumplimiento de las obligaciones y deberes impuestos en el artículo 22, relativo a la protección de los menores, cuando sea susceptible de causar un daño considerable a su formación y crecimiento.

e) La realización de actividades incluidas en el ámbito de la presente Ley sin título habilitante cuando sea legalmente necesario.

f) La negativa, resistencia u obstrucción que impida, dificulte o retrase el ejercicio de las facultades de inspección del Consell Audiovisual de la Comunitat Valenciana, cuando como consecuencia de ello se deriven graves perjuicios para el interés público.

Artículo 49. Sanciones.

1. Las infracciones serán sancionadas de la siguiente forma:

a) Las leves, con una multa de hasta 10.000 euros. El órgano competente de la Comunitat Valenciana podrá también acordar la suspensión de las emisiones o de una parte de la programación por espacio de una semana como máximo.

b) Las graves, con una multa de entre 10.001 y 60.000 euros. El órgano competente de la Comunitat Valenciana también puede acordar la suspensión de las emisiones o de una parte de la programación por espacio de un mes como máximo.

c) Las muy graves, con una multa de entre 60.001 y 1.000.000 de euros. Esta clase de infracciones podrá dar lugar a la suspensión de eficacia del título habilitante para la prestación del servicio de televisión o de radiodifusión sonora y, en caso de reincidencia, a la revocación del mismo, sin derecho a indemnización alguna.

2. En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:

a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.

b) La repercusión social de la infracción.

c) El beneficio que le haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.

d) El daño causado.

e) La gravedad del incumplimiento.

Artículo 50. Prescripción.

1. Las infracciones reguladas en la presente Ley prescribirán, las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que se hubieran cometido. Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. El plazo de prescripción se reanudará si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. En el supuesto de infracción continuada, el plazo de prescripción no comenzará a contarse hasta el momento en que deje de realizarse la actividad infractora.

4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves, al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a correr el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

CAPÍTULO III

Procedimiento sancionador

Artículo 51. Procedimiento sancionador.

1. Con carácter previo a la iniciación del expediente sancionador, podrá ordenarse la apertura de un período de información previa para el esclarecimiento de los hechos con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

Esta información previa podrá tener carácter reservado y su duración no superará el plazo de dos meses, salvo que se acuerde expresamente su prórroga por otro u otros plazos determinados.

2. El procedimiento se iniciará de oficio por el órgano competente de la Comunitat Valenciana, bien por propia iniciativa o a petición del Consell de la Generalitat o de otros órganos administrativos, o por denuncia.

3. La resolución por la que se inicie el expediente deberá contener como mínimo lo siguiente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos constatados que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento.

d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuye la competencia.

e) Medidas de carácter provisional que se acuerden por el órgano competente de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el procedimiento.

f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.

4. La resolución por la que se inicie el expediente sancionador se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y al presunto responsable. En la notificación se advertirá a éste que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la resolución de iniciación del procedimiento en el plazo establecido en el apartado siguiente, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, a los efectos previstos en los apartados 9 y 10 de este artículo.

5. El inculpado dispondrá de un plazo de quince días hábiles para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de sus derechos, así como para aportar datos, informaciones o documentos y proponer la prueba que estime oportuna.

6. Si el expedientado reconoce voluntariamente su responsabilidad, el instructor elevará el expediente al órgano competente de la Comunitat Valenciana para resolver, sin perjuicio de que pueda continuar su tramitación si hay indicios razonables de fraude o encubrimiento de otras personas o entidades o si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general.

7. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos y de las posibles responsabilidades, y sólo podrán declararse improcedentes las que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.

Las pruebas técnicas y los informes periciales contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados interrumpirán, mientras se realizan y se incorporan sus resultados al expediente, el cómputo del plazo para resolver el procedimiento.

8. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al inculpado en la propuesta de resolución.

9. Concluida, en su caso, la prueba y las diligencias que se estimen necesarias, el instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubiesen adoptado, en su caso, por el órgano competente de la Comunitat Valenciana o por el instructor del procedimiento; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

10. La propuesta de resolución se notificará al inculpado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente, y concediéndole un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estime pertinentes ante el instructor.

11. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado.

12. Cumplido el trámite de audiencia, la propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente de la Comunitat Valenciana, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el expediente.

13. El órgano competente de la Comunitat Valenciana, antes de dictar resolución, podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento. Estas actuaciones deberán practicarse en un plazo no superior a un mes. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias.

14. El órgano competente de la Comunitat Valenciana dictará resolución, que habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.

La resolución no podrá aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.

La resolución, además de contener los elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contendrá, en su caso, la valoración de las pruebas practicadas, especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijará los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas, y la sanción o sanciones que se imponen.

Asimismo, se hará referencia, si cabe, a los pronunciamientos necesarios sobre la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado original.

En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva. Estas disposiciones podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubiesen adoptado.

La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.

15. La sanción deberá abonarse en el plazo máximo de un mes, a contar desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa.

16. El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución sancionadora será de seis meses, contados desde la fecha en que se adoptó la resolución de iniciación del expediente sancionador. Dicho plazo podrá ampliarse, como máximo por otros tres meses, mediante resolución motivada del órgano competente de la Comunitat Valenciana.

Artículo 52. Actas de inspección y requerimientos del Consell Audiovisual de la Comunitat Valenciana.

1. Las actas de inspección que se extiendan por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad tendrán naturaleza de documento público y estarán dotadas de presunción de certeza y valor probatorio, respecto de los hechos reflejados en las mismas, salvo prueba en contrario.

2. El Consell Audiovisual de la Comunitat Valenciana de la Comunitat Valenciana podrá requerir de los operadores públicos o privados los datos que estime necesarios para el ejercicio de sus funciones.

A estos efectos, todos los operadores de televisión y de radiodifusión sonora deberán archivar durante un plazo de tres años, a contar desde la fecha de su última emisión, todos los programas emitidos, incluidas la publicidad y la televenta, y registrar los datos relativos a tales programas.

La información así obtenida será confidencial, y no podrá utilizarse para fines distintos a los previstos en esta Ley.

Disposición adicional única. Estudio técnico del espectro radioeléctrico en el territorio de la Comunitat Valenciana.

El Departamento competente en materia audiovisual elaborará en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de publicación de la Ley en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, un estudio Técnico del Espectro Radioeléctrico en el territorio de la Comunitat Valenciana a los efectos establecidos en el apartado 3 del artículo 32, así como para planificar adecuadamente los plazos y condiciones de los procedimientos administrativos relativos al otorgamiento de títulos habilitantes en materia de televisión digital.

Disposición final primera. Habilitación al Consell de la Generalitat.

Se habilita al Consell de la Generalitat a dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para la adecuada aplicación de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana excepto lo dispuesto en el Título V, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 19 de abril de 2006.

FRANCISCO CAMPS ORTIZ,

Presidente

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