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Orden EHA/848/2005, de 18 de marzo, por la que se determina el régimen de la inversión de los saldos de las cuentas acreedoras de carácter instrumental y transitorio que las sociedades y agencias de valores mantengan con sus clientes.

Publicado en:
«BOE» núm. 82, de 06/04/2005.
Entrada en vigor:
06/06/2005
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2005-5476
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2005/03/18/eha848/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 06/04/2005»


[Bloque 1: #preambulo]

De acuerdo con el apartado 2 del artículo 29 del Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, las sociedades y agencias de valores pueden mantener cuentas acreedoras de clientes con carácter transitorio e instrumental en relación con la ejecución de operaciones desarrolladas por cuenta de ellos. El mantenimiento de estas cuentas acreedoras de carácter transitorio e instrumental constituye una excepción a la prohibición expresa a las sociedades y agencias de valores para recibir fondos por parte de entidades que no estén sujetas a supervisión prudencial.

Dado el carácter excepcional de estos saldos, su mantenimiento queda sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones específicas. Una de dichas condiciones se recoge en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 29 del Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, donde se establece que los saldos de las cuentas acreedoras de carácter instrumental y transitorio que las sociedades y agencias de valores abran a clientes en relación con la ejecución de operaciones desarrolladas por cuenta de ellos, deberán estar invertidos en aquellas categorías de activos líquidos y de bajo riesgo que el Ministro de Economía determine.

Con la presente Orden se pretende completar esta condición, por lo que, haciendo uso de la habilitación otorgada en el apartado 2 del artículo 29 y de la contenida en la disposición final única del mencionado Real Decreto, la presente Orden ministerial, por un lado, desarrolla las categorías de activos líquidos y de bajo riesgo en que deben estar invertidos los saldos de las cuentas acreedoras de carácter instrumental y transitorio que las sociedades y agencias de valores mantengan con sus clientes, y, por otro lado, completa tal desarrollo con la determinación de las situaciones concretas cuya concurrencia puede provocar una mayor restricción o condicionamiento de la inversión en tales activos para una sociedad o agencia de valores que presente una situación de riesgo relativa a su solvencia, resultados, viabilidad, liquidez, o deficiencia organizativa. La apreciación de la concurrencia de tales circunstancias excepcionales que obligan a aumentar la cautela y la limitación de las opciones de inversión de dichos saldos corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en ejercicio de la función de protección al inversor que le atribuye el párrafo segundo del artículo 13 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Por último, se incluye en la presente Orden una disposición adicional única de aplicación exclusiva a determinadas sociedades de inversión colectiva. Se trata de exonerar a aquellas sociedades de inversión colectiva que durante el 2004 hayan adoptado el acuerdo de excluir sus acciones de cotización oficial en Bolsa, y las que adopten dicho acuerdo durante 2005, siempre que hayan solicitado la correspondiente baja en la cotización antes del 30 de junio de 2006, de determinadas obligaciones de información propias de las sociedades cotizadas.

En su virtud, dispongo:

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[Bloque 2: #primero]

Primero. Ámbito de aplicación y objeto.

1. Lo dispuesto en la presente Orden ministerial será de aplicación a las sociedades y agencias de valores definidas en los apartados 2 y 3 del artículo 64 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que mantengan saldos acreedores de carácter instrumental y transitorio por cuenta de sus clientes en relación con la ejecución de operaciones desarrolladas por cuenta de ellos. Ello se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Orden de 7 de octubre de 1999 de desarrollo del Código General de Conducta y normas de actuación en la gestión de carteras de inversión.

2. Los saldos de las cuentas acreedoras de carácter instrumental y transitorio a que se refiere el apartado 1 de este número deberán estar invertidos en las categorías de activos líquidos y de bajo riesgo que se determinan en la presente Orden ministerial, como medida de protección de los saldos pertenecientes a los clientes de una sociedad o agencia de valores.

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[Bloque 3: #segundo]

Segundo. Definición de activos.

1. Se consideran activos líquidos y de bajo riesgo a efectos de la inversión de los saldos de las cuentas acreedoras de carácter instrumental y transitorio de clientes, los siguientes:

a) Depósitos a la vista en entidades de crédito sometidas a supervisión prudencial y domiciliadas en Estados pertenecientes a la Unión Europea o en Estados Miembros de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico. La denominación de estos depósitos deberá hacer mención expresa a su condición de «saldos de clientes de ‘‘entidad’’». En este caso, la sociedad o agencia de valores declarará que actúa como representante de terceros.

b) Adquisiciones temporales de activos, con plazo de vencimiento residual menor o igual a dos días, que tengan una ponderación nula a efectos del riesgo de crédito de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, y sus normas de desarrollo.

En todo caso, deberá existir una separación absoluta entre la cuenta propia de la entidad y la de sus clientes, no pudiéndose registrar posiciones de la entidad y de sus clientes en la misma cuenta.

2. Excepcionalmente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar cautelarmente una de las siguientes medidas, o ambas:

Que dichos saldos sean invertidos exclusivamente en la categoría de activos mencionados en la letra a) del apartado 1 anterior.

Que la materialización de estos saldos en activos se realice individualmente y a nombre de cada uno de los clientes a los que pertenezcan, de tal forma que la titularidad de estos saldos en ningún caso pueda corresponder a la sociedad o agencia de valores, ni asignarse a otros clientes.

Tales medidas deberán ser acordadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y se mantendrán mientras subsistan las causas que las motivaron. Dicho acuerdo, que en todo caso tendrá carácter singular, sólo podrá afectar a aquella sociedad o agencia de valores en la que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Que la sociedad o agencia de valores o el grupo al que pertenezca presente una situación financiero-patrimonial crítica motivada por el incumplimiento grave de los requisitos de solvencia o de equilibrio patrimonial exigibles de acuerdo con la normativa vigente o por una evolución negativa continuada de su cuenta de resultados o porque, en atención a otros factores, exista incertidumbre fundada acerca de su viabilidad a corto o medio plazo.

Que la sociedad o agencia de valores presente dificultades de liquidez, porque incumpla, de forma cuantitativamente relevante y no ocasional, el coeficiente de liquidez exigible de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión.

Que la sociedad o agencia de valores no haya invertido los saldos de los clientes en los activos líquidos a que se refiere el apartado 1 anterior.

Que la sociedad o agencia de valores presente deficiencias organizativas, contables o en los procedimientos y sistemas de control interno y de riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad y, en consecuencia, los intereses de los clientes, o cuando las citadas deficiencias dieran lugar a problemas operativos graves.

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[Bloque 4: #daunica]

Disposición adicional única. Régimen de las sociedades de inversión colectiva.

A las sociedades de inversión que durante el año 2004 hayan adoptado el acuerdo de excluir a sus acciones de cotización oficial en Bolsa, y a las que adopten dicho acuerdo durante el año 2005, no les será de aplicación las obligaciones de presentar el informe anual de gobierno corporativo ni de disponer de la página web, contenidas en la Orden ECO/3722/2003, de 26 de diciembre, sobre informe anual de gobierno corporativo y otros instrumentos de información de las sociedades anónimas cotizadas y otras entidades, así como la obligación de presentar información sobre operaciones vinculadas en los términos recogidos en Orden EHA/3050/2004, de 15 de septiembre, sobre la información de las operaciones vinculadas que deben suministrar las sociedades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales, siempre que antes del 30 de junio de 2006 hayan solicitado la correspondiente baja en la cotización. En cualquier caso, lo anterior se entenderá sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

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[Bloque 5: #dfunica]

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden ministerial entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo lo dispuesto en su disposición adicional única, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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[Bloque 6: #firma]

Madrid, 18 de marzo de 2005.

SOLBES MIRA

Sr. Presidente de la Comision Nacional del Mercado de Valores y Sra. Directora General del Tesoro y Politica Financiera.

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