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Orden ITC/2670/2005, de 3 de agosto, por la que se determina la información que los distribuidores de energía eléctrica deben remitir a la Comisión Nacional de Energía para la elaboración de una propuesta de nueva metodología de retribución a la distribución.

Publicado en:
«BOE» núm. 195, de 16/08/2005.
Entrada en vigor:
17/08/2005
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2005-14045
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2005/08/03/itc2670/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 16/08/2005»

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece en su artículo 11.2 que la distribución de energía eléctrica tiene carácter de actividad regulada, y en el artículo 16.3 dispone que «La retribución de la actividad de distribución se establecerá reglamentariamente y permitirá fijar la retribución que haya de corresponder a cada sujeto atendiendo a los siguientes criterios: costes de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones, energía circulada, modelo que caracterice las zonas de distribución, los incentivos que correspondan por la calidad de suministro y la reducción de las pérdidas, así como otros costes necesarios para desarrollar la actividad».

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece en su disposición adicional undécima, tercero.1.4, las funciones de la Comisión Nacional de Energía, especificando, como función cuarta, la de «participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración de los proyectos sobre determinación de tarifas, peajes y retribución de las actividades energéticas».

El Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, desarrolla, en su Capítulo III, Sección 2.ª, el régimen económico de la actividad de distribución, el cual, según su artículo 13, tiene por objeto incentivar la mejora de la eficacia de la gestión, la eficiencia económica y técnica y la calidad del suministro eléctrico, permitiendo fijar la retribución que ha de corresponder a los distribuidores, sin perjuicio de los regímenes especiales de retribución que se establezcan, de acuerdo con la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico.

Por su parte, en el artículo 15 se detallan los elementos considerados en la determinación de la retribución a la actividad de distribución, entre los cuales figura «un modelo que caracterice las zonas de distribución entendiendo por tal una red de referencia de distribución considerada para todo el territorio nacional, necesaria para enlazar la red de transporte con los consumidores finales de electricidad representados por su ubicación geográfica, su demanda de potencia y la tensión de alimentación. La metodología para determinar la red de referencia deberá atender a criterios de planificación eléctrica con los condicionantes propios del mercado a suministrar en cada zona». A su vez, el artículo 16 establece además que para el cálculo de la retribución se tendrán en cuenta, entre otros, tanto los costes de inversión asociados a la denominada red de referencia como los relativos a las inversiones reales realizadas.

La Orden de 14 de junio de 1999 del Ministerio de Industria y Energía, por la que se establece la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, concreta lo dispuesto por el Real Decreto 2819/1998, estableciendo un mecanismo para la determinación de la retribución correspondiente a cada uno de los sujetos a los que es de aplicación dicha norma.

El Real Decreto 3490/2000, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para el 2001, disponía, en su artículo 8.2, que el Ministerio de Economía, hoy Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, revisará los criterios de retribución a la distribución establecidos en la citada Orden de 14 de junio de 1999.

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de febrero de 2005, por el que se adoptan mandatos para poner en marcha medidas de impulso a la productividad, encarga al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el mandato vigésimo primero, la determinación de la información que los distribuidores de energía eléctrica deberán remitir a la Comisión Nacional de Energía, incluyendo, entre otros, los costes de la energía eléctrica, los datos georreferenciados de los consumidores de energía eléctrica y el inventario físico de las instalaciones puestas en servicio a 31 de diciembre de 2004.

Dicha información es necesaria para establecer una nueva metodología de retribución a la actividad de distribución de energía eléctrica. La información referente al mercado atendido y a las infraestructuras empleadas es requerida para su utilización en el modelo de red de referencia del Sistema Eléctrico Nacional, tanto en su modalidad «base cero», capaz de diseñar una red de distribución teórica sin tener en cuenta la red existente, como en su modalidad «Incremental», cuyo objetivo es modelar la evolución de la red necesaria para atender el crecimiento futuro de la demanda a partir de las instalaciones reales inventariadas.

La información de carácter contable se requiere para poder evaluar y homogeneizar el nivel retributivo inicial de cada empresa distribuidora.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente disposición tiene por objeto establecer la información que las empresas distribuidoras de energía eléctrica están obligadas a remitir a la Comisión Nacional de Energía, así como los formatos y plazos de su remisión.

Artículo 2. Información a remitir.

1. Las empresas distribuidoras de energía eléctrica deberán remitir a la Comisión Nacional de Energía la siguiente información:

a) Información que permita la caracterización del mercado de cada una de las empresas distribuidoras (caracterización y georreferenciación de la demanda).

b) Información que permita la caracterización de las infraestructuras empleadas para atender dichos mercados (caracterización y georreferenciación de las instalaciones de distribución).

c) Información económico-financiera que permita estimar los costes a los que se enfrentan las empresas distribuidoras en el ejercicio de su actividad (información regulatoria de costes).

d) Información de carácter contable que permita homogeneizar, a efectos retributivos, el inmovilizado a considerar para cada una de dichas empresas distribuidoras, con objeto de evaluar adecuadamente el reconocimiento de su nivel retributivo inicial.

2. El operador del sistema y gestor de la red de transporte deberá remitir a la Comisión Nacional de Energía la información que permita la caracterización de las infraestructuras de la red de transporte que se encuentran conectadas con las redes de distribución.

Artículo 3. Formatos de la información a remitir.

La Comisión Nacional de Energía en el plazo de un mes desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente Orden establecerá mediante circular el grado de desagregación y detalle de la información que se regula en el punto primero y los formatos para su remisión. Dicha circular deberá publicarla en su página web (http://www.cne.es) en el plazo máximo de 15 días, desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 4. Alcance y Plazos de remisión de la información.

1. Las empresas distribuidoras deberán remitir a la Comisión Nacional de Energía en los formatos establecidos en el plazo de un mes, a contar desde la publicación en la página web de la circular citada en el artículo 3 de la presente Orden, la siguiente información:

1.1 Información sobre el mercado atendido y las infraestructuras empleadas:

a) La información relativa a la georreferenciación de la demanda, actualizada a 31 de diciembre de 2004.

b) La información relativa a la generación distribuida conectada a sus redes, actualizada a 31 de diciembre de 2004.

c) La información debidamente justificada sobre las nuevas demandas previstas para el periodo comprendido entre los años 2005 a 2009, ambos inclusive, detallando, para cada año, la georreferenciación de la nueva demanda, el volumen de inversión previsto para atenderla y el inventario de instalaciones.

d) La información relativa al inventario de instalaciones de distribución existentes, actualizada a 31 de diciembre de 2004.

e) La información relativa a las instalaciones normalizadas a utilizar por el modelo de red de referencia del Sistema Eléctrico Nacional, en su modalidad «base cero».

f) La información debidamente justificada relativa a las instalaciones normalizadas a utilizar por el modelo de red de referencia del Sistema Eléctrico Nacional, en su modalidad «Incremental», las cuales se corresponderán con las instalaciones comúnmente utilizadas en la actualidad.

1.2 Información regulatoria de costes: La información regulatoria de costes correspondiente al ejercicio 2004, con el grado de desglose y detalle requerido de acuerdo con los formatos que se determinen.

1.3 Información de carácter contable necesaria para evaluar y homogeneizar el nivel retributivo inicial de cada empresa distribuidora, siguiente:

1. El inmovilizado bruto de distribución reflejado en libros de contabilidad a 31 de diciembre de los ejercicios 1996 a 2004, ambos inclusive.

2. El inmovilizado neto de distribución reflejado en libros de contabilidad a 31 de diciembre de los ejercicios 1996 a 2004, ambos inclusive.

3. El libro de inmovilizado de los ejercicios 1996 a 2004, ambos inclusive, correspondientes a la actividad de distribución de energía eléctrica.

4. Inventario auditado del inmovilizado de distribución, con el mayor desglose efectuado, acompañado de su valoración económica, para los ejercicios 1996 a 2004, ambos inclusive.

2. El operador del sistema y gestor de la red de transporte remitirá en el plazo de un mes, a contar desde la publicación en la página web de la circular citada en el artículo 3 de la presente Orden, la información que permita la caracterización de las infraestructuras de la red de transporte que se encuentran conectadas con las redes de distribución, actualizada a 31 de diciembre de 2004, con el grado de desglose y detalle requerido de acuerdo con los formatos que se determinen.

Artículo 5. Empresas distribuidoras acogidas a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Las empresas distribuidoras acogidas a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, deberán remitir la información que se establece en la presente orden antes del 31 de marzo de 2006, refiriéndose dicha información al ejercicio 2005.

No obstante, estas empresas también deberán remitir la información a la Comisión Nacional de Energía con el grado de desagregación y detalle y en los formatos y plazos previstos en los artículos 2, 3 y 4 de esta orden cuando soliciten al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio acogerse voluntariamente a la nueva metodología retributiva antes del 1 de enero de 2007.

Artículo 6. Auditoría de la información remitida a la Comisión Nacional de Energía.

La información de caracterización del mercado y de las infraestructuras y la información regulatoria de costes deberá ser auditada por un tercero independiente y remitida a la Comisión Nacional de Energía antes del 30 de junio de 2006.

No obstante, para elaborar la propuesta inicial de la metodología retributiva la Comisión Nacional de Energía utilizará la información sin auditar aportada por las empresas distribuidoras, en las fechas establecidas en el artículo 4, utilizándose la información auditada en la primera revisión anual, aplicándose, en su caso, los intereses y/o penalizaciones que se determinen si de la información no auditada se hubiere derivado una mayor retribución de la obtenida con la información auditada.

Artículo 7. Gestión y carácter confidencial de la información.

La gestión y comprobación de la información remitida será responsabilidad de la Comisión Nacional de Energía, quien deberá ponerla a disposición de la Dirección General de Política Energética y Minas cuando le sea solicitado por ésta, así como de las Comunidades Autónomas que lo soliciten en lo que sea de interés para el normal ejercicio de sus competencias.

La información estará sujeta a las siguientes normas de confidencialidad, sin perjuicio de lo dispuesto a estos efectos en la normativa vigente al respecto:

1.ª Como norma general, toda la información recibida tendrá carácter confidencial, salvo aquellos datos que figuren agregados.

2.ª La Dirección General de Política Energética y Minas y la Comisión Nacional de Energía podrán difundir la información que tenga carácter confidencial, una vez agregada y a efectos estadísticos, de forma que no sea posible la identificación de los sujetos a quienes se refiere la misma.

3.ª El personal que tenga conocimiento de la que tenga carácter confidencial, estará obligado a guardar secreto respecto de la misma.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 3 de agosto de 2005.

MONTILLA AGUILERA

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

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