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La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa.

Publicado en:
«BOE» núm. 180, de 29/07/2005.
Entrada en vigor:
30/07/2005
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2005-13020
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2005/07/28/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/07/2005»

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 22 de julio de 2005, aprobó el Acuerdo por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa.

Para general conocimiento, se procede a la publicación del referido acuerdo y las Directrices de técnica normativa, que figuran como anexo de esta resolución.

Madrid, 28 de julio de 2005.-El Subsecretario, Luis Herrero Juan.

ANEXO

Acuerdo por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa

En el año 1991, mediante Acuerdo de 18 de octubre, el Consejo de Ministros aprobó las Directrices sobre la forma y estructura de los anteproyectos de ley con la finalidad de elevar su calidad técnica en beneficio de la seguridad jurídica.

Estas Directrices, que también se han venido aplicando por analogía a los proyectos de reales decretos con el respaldo de la tradición y el buen entendimiento entre los departamentos ministeriales, han permitido homogeneizar técnicamente los textos, han influido en posteriores directrices elaboradas por gobiernos autonómicos y han supuesto un paso muy importante en el desarrollo de una conciencia de calidad en los redactores de textos normativos en el seno de la Administración General del Estado.

Sin embargo, el incremento de la producción normativa, la evolución de los estudios científicos sobre la materia y la propia voluntad de mejora de la calidad del producto en todos sus aspectos obligan a ampliar tanto el objeto de las directrices como su ámbito de aplicación.

Las Directrices de técnica normativa que ahora se aprueban tienen un objetivo fundamental: Lograr un mayor grado de acercamiento al principio constitucional de seguridad jurídica, mediante la mejora de la calidad técnica y lingüística de todas las normas de origen gubernamental con la homogeneización y normalización de los textos de las disposiciones. Se trata de una herramienta que permite elaborar las disposiciones con una sistemática homogénea y ayuda a utilizar un lenguaje correcto de modo que puedan ser mejor comprendidas por los ciudadanos.

En cuanto a su ámbito de aplicación, las Directrices de técnica normativa abarcan toda la actividad de los órganos colegiados del Gobierno: Propuestas de acuerdo, proyectos de real decreto, de real decreto legislativo, de real decreto-ley y anteproyectos de ley, sin merma alguna, obviamente, de las potestades de las Cortes Generales, y, además, en todo lo que sea posible, a las disposiciones y actos administrativos de los órganos de la Administración General del Estado que se publiquen en el diario oficial del Estado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de la Presidencia y de acuerdo con el Consejo de Estado, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 22 de julio de 2005, acuerda:

Primero. Aprobación de las Directrices.

Se aprueban las Directrices de técnica normativa, cuyo texto se inserta a continuación.

Segundo. Ámbito de aplicación.

Las Directrices se aplicarán a los anteproyectos de ley, proyectos de real decreto legislativo, de real decreto-ley y de real decreto, propuestas de acuerdo del Consejo de Ministros y, en todo lo que sea posible, a las disposiciones y actos administrativos de los órganos de la Administración General del Estado que se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero. Colaboración con las Secretarías Generales Técnicas.

La Dirección General del Secretariado del Gobierno velará por la correcta aplicación de las Directrices, para lo cual prestará el apoyo necesario a las Secretarías Generales Técnicas de los ministerios.

Disposición derogatoria única. Derogación del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 18 de octubre de 1991.

Queda derogado el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 18 de octubre de 1991, por el que se aprobaron las Directrices sobre la forma y estructura de los anteproyectos de ley.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo de las Directrices de técnica normativa.

Se autoriza al Subsecretario de la Presidencia para que desarrolle este acuerdo y el contenido de las Directrices de técnica normativa.

Disposición final segunda. Publicación y entrada en vigor.

El presente acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

DIRECTRICES DE TÉCNICA NORMATIVA

I. Estructura de los anteproyectos de ley, proyectos de real decreto legislativo, de real decreto-ley y de real decreto

a) Aspectos generales.

1. División.

2. Contenido.

3. Único objeto.

4. Reproducción de preceptos legales en normas reglamentarias.

b) Título.

5. Naturaleza del título.

6. Categorización.

7. Nominación.

8. Uso restrictivo de siglas y abreviaturas.

9. Cita del período de vigencia.

c) Parte expositiva.

10. Inserción de índices.

11. Denominación de la parte expositiva.

12. Contenido.

13. Consultas e informes.

14. Contenidos específicos.

15. División.

16. Fórmulas promulgatorias.

d) Parte dispositiva: disposiciones generales.

17. Naturaleza.

18. Lugar de inclusión.

e) Parte dispositiva: sistemática y división.

19. Ordenación interna.

20. División.

21. Libros.

22. Títulos.

23. Capítulos.

24. Secciones.

25. Subsecciones.

f) Parte dispositiva: artículos. Redacción y división.

26. Criterios de redacción.

27. Numeración.

28. Titulación.

29. Composición.

30. Extensión.

31. División del artículo.

32. Enumeraciones.

33. Letras de las subdivisiones.

g) Parte final.

34. Clases de disposiciones.

35. Criterio restrictivo.

36. Criterios de prevalencia.

37. Composición.

38. Numeración y titulación.

39. Disposiciones adicionales.

40. Disposiciones transitorias.

41. Disposiciones derogatorias.

42. Disposiciones finales.

43. Disposiciones tipo.

h) Anexos.

44. Ubicación y composición.

45. Referencia en la parte dispositiva.

46. Contenido.

47. Normas aprobatorias.

48. Modificación de los anexos.

49. División.

i) Disposiciones modificativas. Especificidades.

50. Carácter restrictivo.

51. Tipos.

52. Restricción de las modificaciones múltiples.

53. Título.

54. División.

55. Modificación simple.

56. Modificación múltiple.

57. Normas no modificativas que contienen preceptos modificativos.

58. Orden de las modificaciones.

59. Texto marco.

60. Texto de regulación.

61. Reproducción íntegra de apartados o párrafos.

62. Alteraciones de la numeración original.

j) Remisiones.

63. Naturaleza.

64. No proliferación.

65. Uso de la remisión.

66. Indicación de la remisión.

67. Modo de realización.

k) Citas.

68. Cita corta y decreciente.

69. Economía de cita.

70. Cita de una serie de artículos.

71. Innecesaria mención del diario oficial.

72. Cita de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.

73. Cita de leyes estatales, reales decretos-leyes, reales decretos legislativos y reales decretos.

74. Cita de normas autonómicas.

75. Cita de acuerdos del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno.

76. Cita de órdenes ministeriales.

77. Cita de resoluciones.

78. Cita de normativa comunitaria.

79. Cita de resoluciones judiciales.

80. Primera cita y citas posteriores.

81. Cita del diario oficial.

II. Especificidades relativas a la elaboración de determinadas disposiciones que adoptan la forma de real decreto

a) Nombramientos y ceses. Ascensos.

82. Nombramientos.

83. Ceses.

84. Cese previo al nombramiento.

85. Un acto, una disposición.

86. Mención del rango.

87. Circunstancias del cese.

88. Residencia de los embajadores.

89. Fórmula promulgatoria.

b) Condecoraciones.

90. Una disposición por condecorado.

c) Reales decretos aprobatorios.

91. Título.

92. Parte expositiva.

93. Artículo único.

94. Parte final.

III. Especificidades relativas a la elaboración de acuerdos

a) Título.

95. Categorización.

96. Nominación.

b) Parte expositiva.

97. Posibilidad de inclusión.

98. Fórmula de cierre.

c) Parte dispositiva.

99. Modelos de acuerdo.

100. División.

IV. Criterios lingüísticos generales

101. Lenguaje claro y preciso, de nivel culto, pero accesible.

102. Adecuación a las normas lingüísticas generales de la Real Academia Española.

V. Apéndices

a) Uso específico de las mayúsculas en los textos legislativos.

b) Uso específico de siglas.

c) Denominaciones oficiales.

Países.

Comunidades autónomas.

Instituciones básicas de las comunidades autónomas.

Provincias.

Islas.

Municipios.

Organismos oficiales.

I. Estructura de los anteproyectos de ley, proyectos de real decreto legislativo, de real decreto-ley y de real decreto

a) Aspectos generales.

1. División. Los anteproyectos de ley y los proyectos de real decreto legislativo, de real decreto-ley y de real decreto se estructuran en las siguientes partes: título de la disposición; parte expositiva, que, en el caso de los anteproyectos de ley, se denominará siempre «exposición de motivos», y parte dispositiva, en la que se incluye el articulado y la parte final.

2. Contenido. En la redacción de las disposiciones se mantendrá el orden siguiente:

a) de lo general a lo particular;

b) de lo abstracto a lo concreto;

c) de lo normal a lo excepcional;

d) de lo sustantivo a lo procesal.

3. Único objeto. En la medida de lo posible, en una misma disposición deberá regularse un único objeto, todo el contenido del objeto y, si procede, los aspectos que guarden directa relación con él. En este sentido, en los supuestos de reglamentos de ejecución de una ley, se procurará que sean completos y no parciales.

4. Reproducción de preceptos legales en normas reglamentarias. No es correcta la mera reproducción de preceptos legales, salvo en el caso de la delegación legislativa, en normas reglamentarias o su inclusión con algunas modificaciones concretas, que, en determinados supuestos, pueden crear confusión en la aplicación de la norma. Deberán evitarse, por tanto, las incorporaciones de preceptos legales que resulten innecesarias (por limitarse a reproducir literalmente la ley, sin contribuir a una mejor comprensión de la norma) o que induzcan a confusión (por reproducir con matices el precepto legal).

b) Título.

5. Naturaleza del título. El título forma parte del texto y permite su identificación, interpretación y cita.

6. Identificación del tipo de disposición. El título se inicia siempre con la identificación del tipo de disposición: «Anteproyecto de Ley», «Anteproyecto de Ley Orgánica», «Proyecto de Real Decreto Legislativo», «Proyecto de Real Decreto-ley», «Proyecto de Real Decreto».

7. Nominación. El nombre de la disposición es la parte del título que indica el contenido y objeto de aquella, la que permite identificarla y describir su contenido esencial. La redacción del nombre deberá ser clara y concisa y evitará la inclusión de descripciones propias de la parte dispositiva. Deberá reflejar con exactitud y precisión la materia regulada, de modo que permita hacerse una idea de su contenido y diferenciarlo del de cualquier otra disposición. En caso de tratarse de una disposición modificativa, el nombre deberá indicarlo explícitamente, citando el título completo de la disposición modificada. La cláusula utilizada será: «Anteproyecto de Ley/Proyecto de Real Decreto... por la/el que se modifica...».

8. Uso restrictivo de siglas y abreviaturas. En el nombre de la disposición, deberá evitarse, en lo posible, el uso de siglas y abreviaturas.

9. Cita del período de vigencia. En las disposiciones de carácter temporal, se hará constar en el nombre su período de vigencia.

c) Parte expositiva.

10. Inserción de índices. En las disposiciones de gran complejidad y amplitud, es conveniente insertar un índice, siempre antes de la parte expositiva. Si se trata de reales decretos aprobatorios, el índice se situará inmediatamente después del título de la disposición aprobada.

11. Denominación de la parte expositiva. En los anteproyectos de ley, la parte expositiva se denominará «exposición de motivos» y se insertará así en el texto correspondiente («EXPOSICIÓN DE MOTIVOS», centrado en el texto). Todos los anteproyectos de ley deberán llevar exposición de motivos, sin perjuicio del resto de la documentación o de los antecedentes que su naturaleza particular exija. En las demás disposiciones, no se titulará la parte expositiva.

12. Contenido. La parte expositiva de la disposición cumplirá la función de describir su contenido, indicando su objeto y finalidad, sus antecedentes y las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta. Si es preciso, resumirá sucintamente el contenido de la disposición, a fin de lograr una mejor comprensión del texto, pero no contendrá partes del texto del articulado. Se evitarán las exhortaciones, las declaraciones didácticas o laudatorias u otras análogas.

13. Consultas e informes. En los proyectos de real decreto legislativo, de real decreto-ley y de real decreto, deberán destacarse en la parte expositiva los aspectos más relevantes de la tramitación: consultas efectuadas, principales informes evacuados y, en particular, la audiencia o informe de las comunidades autónomas y entidades locales.

Esta información deberá figurar en párrafo independiente, antes de la fórmula promulgatoria y, en su caso, de la referencia a la competencia estatal en cuya virtud se dicta la disposición.

14. Contenidos específicos. En los proyectos de real decreto legislativo, la parte expositiva deberá contener una referencia expresa a la ley en virtud de la cual se efectúa la delegación. A su vez, si esta última confiere la potestad de refundir textos, se especificará si la habilitación autoriza o no a regularizarlos, aclararlos o armonizarlos.

En los proyectos de real decreto-ley, la parte expositiva deberá justificar expresamente las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad cuya concurrencia motiva la aprobación de la norma.

En los proyectos de real decreto, especialmente en el caso de los reglamentos ejecutivos, se incluirá una referencia, en su caso, a la habilitación legal específica y al llamamiento que haga el legislador al ulterior ejercicio, por su titular, de la potestad reglamentaria.

15. División. Si la parte expositiva de la disposición es larga, podrá dividirse en apartados, que se identificarán con números romanos centrados en el texto.

16. Fórmulas promulgatorias. En primer lugar, debe hacerse referencia al ministro que ejerce la iniciativa; en segundo lugar, al ministro o ministros proponentes (nunca de los ministerios); en tercer lugar, en su caso, a la aprobación previa del titular del ministerio con competencias en materia de Administraciones Públicas y al informe del titular del ministerio con competencias en materia de Hacienda, y siempre en último lugar, la referencia, si lo hubiese, al dictamen del Consejo de Estado, utilizando las fórmulas, según proceda, de «oído» o «de acuerdo con» el Consejo de Estado.

Ejemplo:

«En su virtud, a iniciativa del Ministro de........., a propuesta de............, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, con el informe del Ministro de Economía y Hacienda, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día......,

DISPONGO:».

Cuando la disposición se eleve a la consideración de los órganos colegiados del Gobierno a propuesta de varios ministros, el orden en que se citen será el siguiente: en primer lugar, el proponente principal y, a continuación, el resto de los proponentes, de acuerdo con el orden de precedencia de los departamentos ministeriales. Las disposiciones que se eleven a la consideración de los órganos colegiados del Gobierno a propuesta de varios ministros se publicarán como disposiciones del Ministro de la Presidencia, pero en el encabezamiento de las propuestas deberán indicarse todos los ministerios proponentes. De acuerdo con la legislación vigente, la disposición normativa debe ser elevada a la consideración de los órganos colegiados del Gobierno por un titular de cartera ministerial y solamente en virtud de tal carácter.

d) Parte dispositiva: disposiciones generales.

17. Naturaleza. Las disposiciones generales son aquellas que fijan el objeto y ámbito de aplicación de la norma, así como las definiciones necesarias para una mejor comprensión de algunos de los términos en ella empleados. Deberán figurar en los primeros artículos de la disposición y son directamente aplicables, en cuanto forman parte de la parte dispositiva de la norma.

18. Lugar de inclusión. Si la norma se divide en títulos, los artículos que contengan disposiciones generales se incluirán en el TÍTULO PRELIMINAR, «Disposiciones generales», u otras denominaciones del tipo «ámbito y finalidad».

Si la norma se divide en capítulos, los artículos que contengan disposiciones generales se incluirán en el CAPÍTULO I, «Disposiciones generales», u otras denominaciones del tipo «ámbito y finalidad».

e) Parte dispositiva: sistemática y división.

19. Ordenación interna. La parte dispositiva se ordenará internamente, según proceda, de la siguiente manera:

DISPOSICIONES GENERALES.

a) Objeto.

b) Definiciones.

c) Ámbito de aplicación.

PARTE SUSTANTIVA.

d) Normas sustantivas.

e) Normas organizativas.

f) Infracciones y sanciones.

PARTE PROCEDIMENTAL.

g) Normas procedimentales.

h) Normas procesales y de garantía.

PARTE FINAL.

ANEXOS.

20. División. El artículo es la unidad básica de toda disposición normativa, por lo que esta división debe aparecer siempre en dichas disposiciones. El articulado se podrá dividir en:

a) Libros.

b) Títulos.

c) Capítulos.

d) Secciones.

e) Subsecciones.

No se pasará de una unidad de división a otra omitiendo alguna intermedia, salvo en el caso de las secciones, ya que los capítulos podrán dividirse en secciones y estas, si procede, en subsecciones, o bien directamente en artículos.

21. Libros. La división en libros es excepcional en las disposiciones normativas. Únicamente los anteproyectos de ley o proyectos de real decreto legislativo muy extensos y que traten de codificar un determinado sector del ordenamiento jurídico podrán adoptar esta división. Los libros se numerarán con ordinales expresados en letras y deberán ir titulados. La composición se realizará de la siguiente manera:

«LIBRO PRIMERO

{centrado, mayúscula, sin punto}

De los derechos de autor

{centrado, minúscula, negrita, sin punto}»

22. Títulos. Solo se dividirán en títulos las disposiciones que contengan partes claramente diferenciadas y cuando su extensión así lo aconseje. El título deberá ir numerado con romanos, salvo lo dispuesto para las disposiciones generales, y llevar nombre o título.

La composición se realizará de la siguiente manera:

«TÍTULO PRELIMINAR

{centrado, mayúscula, sin punto}

Disposiciones generales

{centrado, minúscula, negrita, sin punto}

o

TÍTULO II

{centrado, mayúscula, sin punto}

Organización y funcionamiento

{centrado, minúscula, negrita, sin punto}»

23. Capítulos. No es una división obligada de la disposición. Debe hacerse solo por razones sistemáticas, y no a causa de la extensión del proyecto de disposición. Deben tener un contenido materialmente homogéneo. Los capítulos se numerarán con romanos y deberán llevar título.

La composición se realizará de la siguiente manera:

«CAPÍTULO I

{centrado, mayúscula, sin punto}

Disposiciones generales

{centrado, minúscula, negrita, sin punto}»

24. Secciones. Es una subdivisión opcional de los capítulos. Solo se dividirán en secciones los capítulos muy extensos y con partes claramente diferenciadas. Se numerarán con ordinales arábigos y deberán llevar título.

La composición se realizará de la siguiente manera:

«SECCIÓN 1.ª DERECHOS DE EXPLOTACIÓN

{centrado, mayúscula, sin punto}»

25. Subsecciones. Excepcionalmente, en el caso de secciones de cierta extensión, pueden dividirse en subsecciones, cuando regulen aspectos que admitan una clara diferenciación dentro del conjunto. Se numerarán con ordinales arábigos y deberán llevar título.

La composición se realizará de la siguiente manera:

«Subsección 1.ª Otras disposiciones

{centrado, minúscula, cursiva, sin punto}»

f) Parte dispositiva: artículos. Redacción y división.

26. Criterios de redacción. Los criterios orientadores básicos en la redacción de un artículo son: cada artículo, un tema; cada párrafo, un enunciado; cada enunciado, una idea.

Los artículos no deberán contener motivaciones o explicaciones, cuyo lugar adecuado es la parte expositiva de la disposición.

27. Numeración. Los artículos se numerarán con cardinales arábigos. En el caso de que la disposición contenga un solo artículo, este deberá designarse como «artículo único». En las normas modificativas, se estará a lo dispuesto en el apartado correspondiente.

28. Titulación. Los artículos deberán llevar un título que indique el contenido o la materia a la que se refieren.

29. Composición. La composición se realizará de la siguiente manera:

«Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este real decreto se aplica a la.......

{margen izquierdo de la línea superior del texto; en minúscula, salvo la primera letra; citando la palabra completa, no su abreviatura; en el mismo tipo de letra que el texto, preferiblemente «arial 12»; sin negrita ni subrayado ni cursiva; tras la palabra, el cardinal arábigo, seguido de un punto y un espacio; a continuación, en cursiva, el título del artículo en minúscula, salvo la primera letra, y un punto al final}».

30. Extensión. Los artículos no deben ser excesivamente largos. Cada artículo debe recoger un precepto, mandato, instrucción o regla, o varios de ellos, siempre que respondan a una misma unidad temática. No es conveniente que los artículos tengan más de cuatro apartados.

El exceso de subdivisiones dificulta la comprensión del artículo, por lo que resulta más adecuado transformarlas en nuevos artículos.

31. División del artículo. El artículo se divide en apartados, que se numerarán con cardinales arábigos, en cifra, salvo que solo haya uno; en tal caso, no se numerará. Los distintos párrafos de un apartado no se considerarán subdivisiones de este, por lo que no irán numerados.

Cuando deba subdividirse un apartado, se hará en párrafos señalados con letras minúsculas, ordenadas alfabéticamente: a), b), c). Cuando el párrafo o bloque de texto deba, a su vez, subdividirse, circunstancia que ha de ser excepcional, se numerarán las divisiones con ordinales arábigos (1.º, 2.º, 3.º ó 1.ª, 2.ª, 3.ª, según proceda).

No podrán utilizarse, en ningún caso, guiones, asteriscos ni otro tipo de marcas en el texto de la disposición.

Para la cita de estas divisiones internas de un artículo se estará a lo dispuesto en la directriz 68.

32. Enumeraciones. Las enumeraciones que se realicen en un artículo seguirán las siguientes reglas:

a) Todos los ítems deben ser de la misma clase.

b) En ningún caso deberán ir sangrados, sino que tendrán los mismos márgenes que el resto del texto.

c) Cada ítem deberá concordar con la fórmula introductoria y, en su caso, con el inciso final.

d) Las cláusulas introductoria y de cierre no estarán tabuladas.

e) Como norma general, la primera letra de cada ítem se escribirá con mayúscula y los ítems deberán separarse entre ellos con punto y aparte. En el caso de que la enumeración sea una lista o relación formada únicamente por sintagmas nominales, cada ítem podrá iniciarse con minúscula y acabar con una coma, excepto el penúltimo, que acabará con las conjunciones «o» o «y», y el último, que, de no haber cláusula de cierre, acabará con punto y aparte.

33. Letras de las subdivisiones. En la ordenación de párrafos con letras minúsculas, se usarán todas las letras simples del alfabeto, incluidas la «ñ» y la «w», pero no los dígrafos «ch» y «ll».

g) Parte final.

34. Clases de disposiciones. La parte final de las normas podrá dividirse en las siguientes clases de disposiciones y en este orden, que deberá respetarse siempre:

a) Disposiciones adicionales.

b) Disposiciones transitorias.

c) Disposiciones derogatorias.

d) Disposiciones finales.

35. Criterio restrictivo. Deberá utilizarse un criterio restrictivo en la elaboración de la parte final. Solo se incluirán los preceptos que respondan a los criterios que la definen. Las disposiciones adicionales, sin embargo, podrán incorporar las reglas que no puedan situarse en el articulado sin perjudicar su coherencia y unidad interna.

36. Criterios de prevalencia. En la elaboración de las disposiciones de la parte final se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) El contenido transitorio debe prevalecer sobre los demás.

b) El contenido derogatorio prevalecerá sobre el final y el adicional.

c) El contenido final prevalecerá sobre el adicional.

37. Composición. La composición de las disposiciones de la parte final se realizará de la siguiente manera:

«Disposición adicional primera. Reconocimiento mutuo.

Lo dispuesto en esta ley no se aplicará a los productos elaborados....

{margen izquierdo de la línea superior del texto; en minúscula, salvo la primera letra de la primera palabra; citando las palabras completas, sin abreviaturas; en el mismo tipo de letra que el texto, preferiblemente «arial 12»; sin negrita ni subrayado ni cursiva; a continuación, el ordinal en letra, seguido de un punto y un espacio; después, el título de la disposición en cursiva y con minúsculas, salvo la primera letra, y un punto al final}».

38. Numeración y titulación. Cada una de las clases de disposiciones en que se divide la parte final tendrá numeración correlativa propia, con ordinales femeninos en letra. De haber una sola disposición, se denominará «única». Las disposiciones deben llevar título.

39. Disposiciones adicionales. Estas disposiciones deberán regular:

a) Los regímenes jurídicos especiales que no puedan situarse en el articulado. El orden de estos regímenes será el siguiente: territorial, personal, económico y procesal.

El régimen jurídico especial implica la creación de normas reguladoras de situaciones jurídicas diferentes de las previstas en la parte dispositiva de la norma. Estos regímenes determinarán de forma clara y precisa el ámbito de aplicación, y su regulación será suficientemente completa para que puedan ser aplicados inmediatamente.

b) Las excepciones, dispensas y reservas a la aplicación de la norma o de alguno de sus preceptos, cuando no sea posible o adecuado regular estos aspectos en el articulado.

c) Los mandatos y autorizaciones no dirigidos a la producción de normas jurídicas. Deberán usarse restrictivamente y establecerán, en su caso, el plazo dentro del cual deberán cumplirse.

d) Los preceptos residuales que, por su naturaleza y contenido, no tengan acomodo en ninguna otra parte del texto de la norma.

40. Disposiciones transitorias. El objetivo de estas disposiciones es facilitar el tránsito al régimen jurídico previsto por la nueva regulación.

Deberán utilizarse con carácter restrictivo y delimitar de forma precisa la aplicación temporal y material de la disposición transitoria correspondiente

Incluirán exclusivamente, y por este orden, los preceptos siguientes:

a) Los que establezcan una regulación autónoma y diferente de la establecida por las normas nueva y antigua para regular situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva disposición.

b) Los que declaren la pervivencia o ultraactividad de la norma antigua para regular las situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva disposición.

c) Los que declaren la aplicación retroactiva o inmediata de la norma nueva para regular situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad a su entrada en vigor.

d) Los que, para facilitar la aplicación definitiva de la nueva norma, declaren la pervivencia o ultraactividad de la antigua para regular situaciones jurídicas que se produzcan después de la entrada en vigor de la nueva disposición.

e) Los que, para facilitar la aplicación definitiva de la nueva norma, regulen de modo autónomo y provisional situaciones jurídicas que se produzcan después de su entrada en vigor.

No pueden considerarse disposiciones transitorias las siguientes: las que se limiten a diferir la aplicación de determinados preceptos de la norma sin que esto implique la pervivencia de un régimen jurídico previo y las que dejan de tener eficacia cuando se aplican una sola vez.

41. Disposiciones derogatorias. Las disposiciones derogatorias contendrán únicamente las cláusulas de derogación del derecho vigente, que deberán ser precisas y expresas, y, por ello, habrán de indicar tanto las normas o partes de ellas que se derogan como las que se mantienen en vigor. En el caso de que se precisen las normas que mantienen su vigencia, deberá hacerse en un nuevo apartado de la misma disposición derogatoria.

Se evitarán cláusulas genéricas de derogación del derecho vigente que en ningún caso pueden sustituir a la propia enunciación de las normas derogadas.

Debe evitarse que, mediante las cláusulas derogatorias, pervivan en el ordenamiento jurídico diversas normas con el mismo ámbito de aplicación. En el caso de que deba mantenerse la vigencia de algunos preceptos de la norma derogada, deberán incorporarse al nuevo texto como disposiciones adicionales o transitorias, según su naturaleza.

No es preciso exceptuar de la derogación lo dispuesto en las disposiciones transitorias, pues las disposiciones derogatorias no prevalecen sobre estas tal y como establece la directriz 36.

42. Disposiciones finales. Las disposiciones finales incluirán, por este orden:

a) Los preceptos que modifiquen el derecho vigente, cuando la modificación no sea objeto principal de la disposición. Tales modificaciones tendrán carácter excepcional.

b) Las cláusulas de salvaguardia del rango de ciertas disposiciones, así como de salvaguardia de disposiciones normativas o de competencias ajenas. Estas cláusulas tendrán carácter excepcional. Se incluirán aquí:

1.º El precepto o los preceptos que atribuyan a ciertas disposiciones de la norma un rango distinto del propio de la norma en general.

2.º Las disposiciones o competencias aplicables del ordenamiento autonómico, citando de forma concreta, en lo que se refiere a la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, el título competencial habilitante. Cuando se produzca una concurrencia de títulos competenciales que fundamentan la norma, deberá especificarse a cuál de ellos responde cada uno de los artículos. Deberá citarse el artículo 149.1 (más el ordinal correspondiente) de la Constitución que atribuye la competencia de que se trate y, cuando este comprenda varias materias de diferente alcance, deben especificarse los preceptos concretos que se dictan al amparo de una u otra competencia estatal.

c) Las reglas de supletoriedad, en su caso.

d) La incorporación del derecho comunitario al derecho nacional.

e) Las autorizaciones y mandatos dirigidos a la producción de normas jurídicas (habilitaciones de desarrollo y de aplicación reglamentarios, mandatos de presentación de proyectos normativos, etc.). Las cláusulas de habilitación reglamentaria acotarán el ámbito material, los plazos, si procede, y los principios y criterios que habrá de contener el futuro desarrollo.

f) Las reglas sobre la entrada en vigor de la norma y la finalización de su vigencia.

La entrada en vigor se fijará preferentemente señalando el día, mes y año en que haya de tener lugar. Solo se fijará por referencia a la publicación cuando la nueva disposición deba entrar en vigor de forma inmediata.

La vacatio legis deberá posibilitar el conocimiento material de la norma y la adopción de las medidas necesarias para su aplicación, de manera que solo con carácter excepcional la nueva disposición entraría en vigor en el mismo momento de su publicación.

En el caso de no establecerse ninguna indicación, la norma entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil.

En el caso de que la entrada en vigor sea escalonada, deberán especificarse con toda claridad los artículos cuya entrada en vigor se retrasa o adelanta, así como el momento en que debe producirse su entrada en vigor.

Si lo que se retrasa es la producción de determinados efectos, la especificación de cuáles son y cuándo tendrán plena eficacia se hará también en una disposición final que fije la eficacia temporal de la norma nueva, salvo cuando ello implique la pervivencia temporal de la norma derogada, que es propio de una disposición transitoria.

43. Disposiciones tipo. Con el fin de establecer criterios comunes de redacción, se ofrecen ejemplos de los tipos más comunes de disposiciones correspondientes a la parte final:

«Disposición adicional única. Supresión de órganos.

Quedan suprimidos/as los/las siguientes órganos directivos/unidades con nivel orgánico de subdirección general:...».

«Disposición transitoria primera. Unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a subdirección general.

Las unidades y puestos de trabajo de nivel orgánico inferior a subdirección general que resultan afectados por las modificaciones orgánicas establecidas en este real decreto subsistirán y serán retribuidos con cargo a los mismos créditos presupuestarios, hasta que se aprueben las relaciones de puestos de trabajo adaptadas a la estructura orgánica de este real decreto.

Hasta la entrada en vigor de la nueva relación de puestos de trabajo, las unidades y puestos de trabajo citados se adscribirán provisionalmente a los órganos regulados en este real decreto de acuerdo con las atribuciones que tengan asignadas, mediante resolución del subsecretario».

«Disposición final primera. Carácter básico.

Esta ley tiene el carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución».

«Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica».

«Disposición final tercera. Modificaciones presupuestarias.

El Ministerio de Hacienda llevará a cabo las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo previsto en este real decreto».

«Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita al Ministro (masculino genérico, al referirse al cargo, no al titular que en ese momento lo ocupa, ya que la norma tiene vocación de permanencia) de Sanidad y Consumo para desarrollar, en el plazo de seis meses, lo dispuesto en el artículo 25».

«Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta ley se incorpora al derecho español la Directiva....».

«Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente (se admite como fórmula protocolaria) real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación (no *al día siguiente de) en el "Boletín Oficial del Estado"».

h) Anexos.

44. Ubicación y composición. Si la disposición lleva anexos, estos deberán figurar a continuación de la fecha y de las firmas correspondientes. Deberán ir numerados con romanos, salvo que haya uno solo, y titulados, con la siguiente composición:

«ANEXO IV

{centrado, mayúscula, sin punto}

Guía para la elaboración de fichas de datos de seguridad

{centrado, minúscula, negrita, sin punto}»

45. Referencia en la parte dispositiva. En la parte dispositiva de la norma habrá siempre una referencia clara y expresa al anexo o, si son varios, a cada uno de ellos.

46. Contenido. Los anexos contendrán:

a) Conceptos, reglas, requisitos técnicos, etc., que no puedan expresarse mediante la escritura, como, por ejemplo, planos o gráficos.

b) Relaciones de personas, bienes, lugares, etc., respecto de los cuales se haya de concretar la aplicación de las disposiciones del texto.

c) Acuerdos o convenios a los que el texto dota de valor normativo.

d) Otros documentos que, por su naturaleza y contenido, deban integrarse en la disposición como anexo.

47. Normas aprobatorias. No deberá considerarse ni denominarse anexo, tal como se define en estas directrices, el texto refundido o articulado, el reglamento, estatuto, norma, etc., que se aprueba mediante la disposición, aunque aparezca en el mismo lugar que el anexo.

48. Modificación de los anexos. Cuando se considere necesario y la naturaleza del anexo lo permita, las cláusulas de habilitación para el desarrollo reglamentario podrán autorizar para la modificación del contenido de los anexos.

49. División. Como norma general, las divisiones del anexo se adecuarán a las reglas de división del articulado.

i) Disposiciones modificativas. Especificidades.

50. Carácter restrictivo. Como norma general, es preferible la aprobación de una nueva disposición a la coexistencia de la norma originaria y sus posteriores modificaciones. Por tanto, las disposiciones modificativas deberán utilizarse con carácter restrictivo.

51. Tipos. Las disposiciones modificativas pueden ser de nueva redacción, de adición, de derogación, de prórroga de vigencia o de suspensión de vigencia.

52. Restricción de las modificaciones múltiples. Deben evitarse las modificaciones múltiples porque alteran el principio de división material del ordenamiento y perjudican el conocimiento y localización de las disposiciones modificadas.

53. Título. El título de una disposición modificativa indicará que se trata de una disposición de esta naturaleza, así como el título de las disposiciones modificadas, sin mencionar el diario oficial en el que se han publicado. En ningún caso deberán figurar en el título los artículos o partes de la disposición que resultan modificados, aunque podrá incluirse la referencia al contenido esencial de la modificación que se introduce cuando esta se refiera a aspectos concretos de la norma que modifica. Si se trata de disposiciones de prórroga o de suspensión de vigencia, deberá reflejarse explícitamente esta circunstancia en el título de la disposición.

La expresión que debe contener el título es la siguiente: «tipo...por el/la que se modifica el/la...».

54. División. Puesto que la regla general es que las modificaciones muy extensas deben generar una norma completa de sustitución, las disposiciones modificativas solo se dividirán en capítulos o títulos de modo excepcional.

Por tanto, la unidad de división de las normas modificativas será normalmente el artículo. Los artículos se numerarán con ordinales escritos en letras y se destacarán tipográficamente:

«Artículo tercero. M odificación del Real Decreto...

El artículo 2 del Real Decreto............ queda redactado de la siguiente manera:

{margen izquierdo de la línea superior del texto; en minúscula, salvo la primera letra; citando la palabra completa, no su abreviatura; en el mismo tipo de letra que el texto, preferiblemente «arial 12»; en negrita; sin subrayado ni cursiva; tras la palabra, el ordinal escrito con letras en negrita, seguido de un punto y un espacio; a continuación, el título del artículo en cursiva y con minúsculas, salvo la primera letra, y un punto al final}».

55. Texto marco. El texto marco no debe confundirse con el título del artículo. Es el que indica las disposiciones que se modifican y cómo se produce su modificación. Deberá expresar con claridad y precisión los datos de la parte que modifica y el tipo de modificación realizada (adición, nueva redacción, supresión, etc.).

56. Texto de regulación. El texto de regulación es el nuevo texto en que consiste precisamente la modificación. Deberá ir separado del texto marco, en párrafo aparte, entrecomillado y sangrado, a fin de realzar tipográficamente que se trata del nuevo texto.

57. Modificación simple. En el caso de que la disposición modifique una sola norma, contendrá un artículo único titulado. El texto marco se insertará a continuación. Si la modificación afecta a varios preceptos de una sola norma, el artículo único se dividirá en apartados, uno por precepto, en los que se insertará como texto marco únicamente la referencia al precepto que se modifica, sin especificar el título de la norma, que ya se especifica en el párrafo introductorio. Estos apartados se numerarán con cardinales escritos en letra (uno, dos, tres...).

Ejemplos:

a) Artículo único. Modificación del Real Decreto 61/2003, de 17 de enero, por el que se crea la Comisión Nacional para la candidatura de Zaragoza como sede de una Exposición Internacional en el año 2008.

El párrafo d) del artículo 5.1 del Real Decreto 61/2003, de 17 de enero, por el que se crea la Comisión Nacional para la candidatura de Zaragoza como sede de una Exposición Internacional en el año 2008, queda redactado en los siguientes términos:

«d) Tres representantes del Consorcio «Proexpo Zaragoza 2008».

b) Artículo primero. Modificación del Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

El Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola, queda modificado como sigue:

Uno. Los apartados 1 y 2 del artículo 1 quedan redactados del siguiente modo:

«1. Por este real decreto se regulan las medidas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola y, en particular, las relativas al potencial de producción contempladas en el Reglamento (CE) n.º 1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo de 2000.

2. Las disposiciones contenidas en este real decreto relativas a plantaciones, regularización de superficies, primas de abandono y reestructuración y reconversión del viñedo serán de aplicación únicamente al viñedo destinado a la producción de uva de vinificación. Las previsiones relativas a las variedades son aplicables a todo tipo de uva. Las disposiciones que se refieren a la regulación del acceso a determinadas medidas contempladas en la organización común del mercado vitivinícola serán de aplicación a los productores de uva de vinificación, así como a las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones, que procedan a la vinificación de dicha uva o a la elaboración de mosto».

Dos. El apartado 2 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

«2. Las transferencias de derechos no podrán suponer en ningún caso incremento del potencial productivo vitícola. Si el rendimiento de la parcela que se va a plantar superase en más del cinco por ciento el rendimiento de la parcela de arranque, se efectuará el ajuste correspondiente.

A estos efectos, se tendrán en cuenta los rendimientos medios que figuran en el anexo I. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación actualizará, en su caso, dichos rendimientos medios una vez al año, antes del comienzo de la campaña vitivinícola, de acuerdo con las comunicaciones recibidas por las comunidades autónomas.

No obstante, el cedente podrá presentar un certificado de la comunidad autónoma competente que acredite rendimientos diferentes a los que figuran en el citado anexo, caso en el que podrán ser tenidos en cuenta para realizar el ajuste oportuno».

58. Modificación múltiple. En las modificaciones múltiples se utilizarán unidades de división distintas para cada una de las disposiciones modificadas y se destinará un artículo a cada una de ellas. Cada artículo citará el título completo de la norma que se modifique. El texto marco se insertará a continuación. Si la modificación afecta a varios preceptos de una norma, el artículo correspondiente se dividirá en apartados, uno por precepto, en los que se insertará como texto marco únicamente la referencia al precepto que se modifica, sin especificar el título de la norma, que ya se especifica en el párrafo introductorio. Por consiguiente, deberán utilizarse tantos artículos como normas modificadas y tantos apartados como preceptos modificados.

59. Normas no modificativas que contienen preceptos modificativos. Si un proyecto de disposición no propiamente modificativo contiene también modificaciones de otra u otras disposiciones, circunstancia que solo se dará de manera excepcional, puede optarse por incluir estas en las disposiciones finales, indicando en el título de la disposición correspondiente que se trata de una modificación, así como el título de las disposiciones modificadas, o por destinar un capítulo o título de la norma, según proceda, a recoger las modificaciones.

60. Orden de las modificaciones. Si se trata de modificaciones múltiples, las disposiciones modificativas seguirán el orden de aprobación de las disposiciones afectadas.

Las modificaciones de preceptos de una misma norma seguirán el orden de su división interna.

61. Reproducción íntegra de apartados o párrafos. En el caso de que se modifiquen varios apartados o párrafos de un artículo, el contenido de este se reproducirá íntegramente. Si se trata de modificaciones menores, cabe admitir la nueva redacción únicamente del apartado o párrafo afectados.

62. Alteraciones de la numeración original. La inclusión de un nuevo artículo en la disposición original altera la numeración del articulado. Para no cambiarla, podrán utilizarse los adverbios numerales bis, ter y quáter. Toda modificación que implique la adición de más de tres nuevos artículos que alteren la numeración debería generar la redacción de una nueva disposición.

j) Remisiones.

63. Naturaleza. Se produce una remisión cuando una disposición se refiere a otra u otras de modo que el contenido de estas últimas deba considerarse parte integrante de los preceptos incluidos en la primera. Deberán indicar que lo son y precisar su objeto con expresión de la materia, la norma a la que se remiten y el alcance.

64. No proliferación. Deberá evitarse la proliferación de remisiones.

65. Uso de la remisión. Las remisiones se utilizarán cuando simplifiquen el texto de la disposición y no perjudiquen su comprensión o reduzcan su claridad.

66. Indicación de la remisión. La remisión deberá indicarse mediante expresiones como «de acuerdo con», «de conformidad con».

67. Modo de realización. Cuando la remisión resulte inevitable, esta no se limitará a indicar un determinado apartado de un artículo, sino que deberá incluir una mención conceptual que facilite su comprensión; es decir, la remisión no debe realizarse genéricamente a las disposiciones, sino, en lo posible, a su contenido textual, para que el principio de seguridad jurídica no se resienta.

k) Citas.

68. Cita corta y decreciente. Se deberá utilizar la cita corta y decreciente, respetando la forma en que esté numerado el artículo, con el siguiente orden: número del artículo, apartado y, en su caso, el párrafo de que se trate. (Ejemplo: «de conformidad con el artículo 6.2.a).1.º, párrafo segundo, del Real Decreto...»).

Solo se permitirá la excepción cuando se trate de la identificación de un precepto modificado; en tal caso, podrá extraerse de la cita decreciente el precepto exacto que sufre la modificación. (Ejemplo: «El segundo párrafo del artículo 6.2.a).1.º queda redactado de la siguiente manera:»). No se admitirá la cita ascendente, salvo que afecte a anexos en los que no se siga la división interna prevista en estas directrices.

Ejemplo: «El apartado 8 de la sección 1.ª del capítulo I del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, se sustituye por el siguiente texto:».

69. Economía de cita. Cuando se cite un precepto de la misma disposición, no deberán utilizarse expresiones tales como «de la presente ley», «de este real decreto», excepto cuando se citen conjuntamente preceptos de la misma disposición y de otra diferente. Se actuará del mismo modo cuando la cita afecte a una parte del artículo en la que aquella se produce.

70. Cita de una serie de artículos. Cuando se cite una serie de preceptos, deberá quedar claro cuál es el primero y cuál el último de los citados, mediante el uso de expresiones tales como «ambos inclusive».

71. Innecesaria mención del diario oficial. En las citas no deberá mencionarse el diario oficial en el que se ha publicado la disposición o resolución citada.

72. Cita de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía. La cita de la Constitución debe realizarse siempre por su nombre, Constitución Española, y no por sinónimos tales como «Norma Suprema», «Norma Fundamental», «Código Político», etc.

Los Estatutos de Autonomía pueden citarse de forma abreviada con su denominación propia, sin necesidad de incluir la referencia a la ley orgánica por la que se aprueban.

73. Cita de leyes estatales, reales decretos-leyes, reales decretos legislativos y reales decretos. La cita deberá incluir el título completo de la norma: TIPO (completo), NÚMERO y AÑO (con los cuatro dígitos), separados por una barra inclinada, FECHA y NOMBRE.

Tanto la fecha de la disposición como su nombre deberán escribirse entre comas.

Ejemplos: «...de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y normas que la desarrollen».

«...podrán solicitar del Instituto Nacional de Empleo la adscripción de trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo para trabajos de colaboración social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio».

Se exceptúan de esta regla aquellas normas preconstitucionales todavía en vigor que, por su antigüedad, no pueden adecuarse a los criterios de cita fijados, por lo que deberán citarse por su nombre: «Ley Hipotecaria, Ley de Enjuiciamiento Criminal, Código Civil, Código de Comercio.».

74. Cita de normas autonómicas. A los únicos efectos de la adecuada identificación de estas normas con criterios homogéneos por los órganos de la Administración General del Estado, y sin perjuicio de la competencia de las comunidades autónomas para regular el modo de identificar sus normas jurídicas, la cita de leyes autonómicas deberá realizarse del siguiente modo: TIPO, de la COMUNIDAD AUTÓNOMA, NÚMERO y AÑO (con los cuatro dígitos), separados por una barra inclinada, FECHA (día y mes) y NOMBRE.

La cita de decretos legislativos o decretos autonómicos deberá realizarse del siguiente modo: TIPO (completo), del ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, NÚMERO y AÑO (con los cuatro dígitos), separados por una barra inclinada, FECHA (día y mes) y NOMBRE.

Tanto la fecha de la disposición como su nombre deberán escribirse entre comas.

Ejemplos: «...en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Comunidad Valenciana 7/2003, de 3 de diciembre, de protección contra la contaminación acústica, ninguna actividad o instalación transmitirá al interior de los locales...».

«De acuerdo con el artículo 1 de los Estatutos de la Universidad Autónoma de Barcelona, aprobados por el Decreto del Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña 237/2003, de 8 de octubre,...».

75. Cita de acuerdos del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno. En el caso de acuerdos del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno, la cita se realizará del siguiente modo: TIPO, ÓRGANO, FECHA (día, mes y año) y NOMBRE.

Tanto la fecha de la disposición como su nombre deberán escribirse entre comas.

Ejemplos: «De acuerdo con lo dispuesto en el apartado primero.1.b) del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 19 de septiembre de 2003, por el que se da aplicación a la previsión del artículo 19.1 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, respecto al ejercicio de la función interventora, la fiscalización previa debe comprobar que la obligación se genera por órgano competente».

«El Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de 31 de julio de 2003, por el que se aprueban las tarifas de la promoción «Internet Estival» presentada por Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, publicado por la Orden PRE/2474/2003, de 29 de agosto, dispone...».

76. Cita de órdenes ministeriales. En el caso de órdenes ministeriales publicadas en el "Boletín Oficial del Estado", la cita se realizará según lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 21 de diciembre de 2001, por el que se dispone la numeración de las órdenes ministeriales que se publican en el "Boletín Oficial del Estado", hecho público mediante la Orden del Ministerio de la Presidencia, de 21 de diciembre de 2001. El resto de órdenes ministeriales se citará del siguiente modo: TIPO, MINISTERIO, FECHA (día, mes y año) y NOMBRE.

Ejemplos: «El artículo 1 de la Orden APA/3186/2003, de 10 de noviembre, por la que se establecen criterios para la aplicación de las actuaciones previstas en el Real Decreto-ley 5/2003, de 19 de septiembre, y se determina el ámbito territorial de actuación, dispone que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación realizará actuaciones reparadoras en el término municipal...».

«La Orden del Ministerio de Economía, de 29 de junio de 2001, sobre aplicación del gas natural procedente de Argelia, establece en su apartado segundo que la transferencia de la propiedad de gas natural...».

Las citas de órdenes ministeriales no deberán contener referencia alguna a si aquellas se dictan o no por delegación.

77. Cita de resoluciones. Si se trata de resoluciones, la cita se realizará del siguiente modo: TIPO, ÓRGANO, FECHA (día, mes y año) y TÍTULO o RESUMEN DE SU CONTENIDO.

Ejemplo: «...y todo ello de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero de la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 11 de noviembre de 2003, por la que se hacen públicos los nuevos precios máximos de venta, antes de impuestos, de gases licuados del petróleo por canalización».

78. Cita de normativa comunitaria. Las normas comunitarias se citarán siguiendo los siguientes modelos:

Reglamento (CE) n.º 1410/2002 de la Comisión, de 1 de agosto de 2002, relativo a una ayuda a la transformación de la caña en jarabe de azúcar o ron agrícola en Madeira.

Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo.

Las decisiones cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad se citarán del siguiente modo:

Decisión 2002/20/CE de la Comisión, de 11 de enero de 2002, que modifica la Decisión 96/606/CE por la que se adoptan las condiciones particulares de importación de los productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Uruguay.

Las decisiones del Parlamento Europeo y del Consejo cuya publicación es requisito de aplicabilidad, adoptadas conforme al artículo 189 B del Tratado CE, se citarán así:

Decisión n.º 818/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 1995, por el que se adopta el programa «La juventud con Europa» (tercera fase).

79. Cita de resoluciones judiciales. Las sentencias del Tribunal Constitucional deberán citarse del siguiente modo: Sentencia o Sentencias del Tribunal Constitucional o STC (sin variación en el plural), NÚMERO y AÑO (con los cuatro dígitos), separados por una barra inclinada, FECHA (día y mes) y ASUNTO.

Los fundamentos jurídicos de la sentencia, en caso de que se requieran, se podrán citar mediante las abreviaturas «F.J.» o «FF.JJ.» seguidas del cardinal escrito en cifras.

La identificación de las sentencias de los órganos de la Administración de Justicia (Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia, juzgados, etc.), que no estén numeradas, así como la de las providencias o autos, se realizará citando todos sus elementos identificativos: TIPO, ÓRGANO, FECHA (completa) y ASUNTO.

Tanto la fecha de la resolución como el nombre del asunto deberán escribirse entre comas.

80. Primera cita y citas posteriores. La primera cita, tanto en la parte expositiva como en la parte dispositiva, deberá realizarse completa y podrá abreviarse en las demás ocasiones señalando únicamente tipo, número y año, en su caso, y fecha.

81. Cita del diario oficial. La cita de un número del «Boletín Oficial del Estado», de los boletines de las comunidades autónomas y del Diario Oficial de la Unión Europea se realizará del siguiente modo: DENOMINACIÓN DEL DIARIO OFICIAL, NÚMERO y FECHA (día, mes y año).

Ejemplo: «Esta disposición se publicó en el Boletín Oficial del Estado número 91, de 16 de abril de 2002, fecha en la que...».

II. Especificidades relativas a la elaboración de determinadas disposiciones que adoptan la forma de real decreto

a) Nombramientos y ceses. Ascensos.

82. Nombramientos. En los nombramientos debe figurar en primer lugar el cargo para el que se nombra, y no la persona nombrada o designada.

83. Ceses. En los ceses deberá figurar en primer lugar la persona y, posteriormente, el cargo que desempeñaba.

84. Cese previo al nombramiento. Cuando se trate de un nombramiento ligado a un cese, este deberá preceder a aquel.

85. Un acto, una disposición. Cada acto requiere una disposición. No puede emplearse un solo real decreto para nombrar a un alto cargo civil o militar y destituirlo de su actual destino, ni para ascender y nombrar a un alto cargo militar, salvo lo dispuesto en el artículo 13.2, párrafo segundo, de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, para los Jefes de Estado Mayor.

86. Mención del rango. El rango que tiene asignado un determinado cargo deberá figurar en el cuerpo del real decreto, no en su título. No debe utilizarse el real decreto de nombramiento para hacer constar categorías derivadas de precedencias protocolarias.

87. Circunstancias del cese. En el título de los reales decretos de cese no deberá mencionarse el motivo del cese ni el agradecimiento por los servicios prestados, circunstancias que se harán constar, si procede, en el cuerpo del real decreto.

88. Residencia de los embajadores. En el título de los reales decretos por los que se designa o nombra embajador, no se indicará su residencia, circunstancia que se hará constar en el cuerpo del real decreto.

89. Fórmula promulgatoria. En este tipo de real decreto, la fórmula promulgatoria será la siguiente:

«A propuesta del Ministro.......... y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día......,.

Vengo en nombrar/disponer el cese/designar..........».

b) Condecoraciones.

90. Una disposición por condecorado. El otorgamiento de una condecoración a una persona requerirá una disposición individual, por lo que se evitará en lo posible el otorgamiento colectivo de condecoraciones mediante una sola disposición.

c) Reales decretos aprobatorios.

Los reales decretos aprobatorios de reglamentos, estatutos, reglamentaciones técnicas, normas, etc., se ajustarán a las siguientes reglas formales:

91. Título. El título del proyecto de real decreto aprobatorio indicará que se trata de un proyecto de esta naturaleza, de acuerdo con el siguiente modelo: «Real Decreto por el que se aprueba/aprueban...».

92. Parte expositiva. En caso de que los estatutos o el reglamento aprobados tengan parte expositiva, esta no se titulará.

93. Artículo único. El proyecto contendrá un artículo único, que se titulará «Aprobación del Reglamento», «Aprobación de los Estatutos»..., y su contenido se ajustará al siguiente modelo:

«Se aprueba/n el Reglamento/los Estatutos de...., cuyo texto se incluye a continuación».

94. Parte final. La parte final figurará, como norma general, en el cuerpo del real decreto aprobatorio.

III. Especificidades relativas a la elaboración de acuerdos

Se aplicarán analógicamente a los acuerdos las directrices de forma y estructura previstas en los capítulos anteriores, con las siguientes especificidades:

a) Título.

95. Identificación del tipo de disposición. El título se iniciará siempre con la identificación del tipo de disposición y el órgano del que emana: «Acuerdo del Consejo de Ministros», «Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para/de...».

96. Nominación. El nombre del acuerdo es la parte del título que indica su contenido y objeto, la que permite identificarlo y describir su contenido esencial. La redacción del nombre deberá ser clara y concisa, y no deberá contener más información de la estrictamente necesaria para su correcta identificación. En el caso de tratarse de un acuerdo modificativo, el nombre deberá indicarlo explícitamente, citando el título completo del acuerdo modificado. La cláusula utilizada será la siguiente: «Acuerdo del Consejo de Ministros... por el que se modifica...».

b) Parte expositiva.

97. Posibilidad de inclusión. Los acuerdos podrán incluir una parte expositiva, que no se titulará. Según el modelo de acuerdo que se eleve a la consideración de los órganos colegiados del Gobierno, la parte expositiva contendrá una parte referida a los trámites preceptivos.

98. Fórmula de cierre. En los acuerdos, la fórmula de cierre de la parte expositiva será la siguiente:

«En su virtud, a propuesta de............, el Consejo de Ministros/la Comisión Delegada, en su reunión del día...., ACUERDA:».

c) Parte dispositiva.

99. Modelos de acuerdo. Dada la gran variedad de acuerdos aprobados por los órganos colegiados del Gobierno, la parte dispositiva no puede sistematizarse del mismo modo que en el caso de las disposiciones previstas en el capítulo II de estas directrices. Sin embargo, los acuerdos sí deberán adaptarse a los dos modelos previstos: extracto de expediente y acuerdo extenso.

El modelo denominado «extracto de expediente» se estructurará en tres partes diferenciadas: exposición resumida del procedimiento seguido para la adopción de la resolución final adoptada por el Consejo de Ministros o la Comisión Delegada que corresponda; concreción de la propuesta presentada para su aprobación, y enumeración de los dictámenes y trámites preceptivos evacuados en el curso del procedimiento. En este modelo podrán plasmarse las firmas de los órganos administrativos que han dado aprobación a la propuesta para elevarla al conocimiento y aprobación de los órganos superiores hasta su aprobación final.

El modelo denominado «acuerdo extenso» no sujeta a ningún tipo de estructura preestablecida la expresión de su contenido.

100. División. La parte dispositiva de los acuerdos tratará de ajustarse a la división en apartados numerados con ordinales escritos en letra: primero, segundo, tercero..., salvo en el caso de que conste de un solo apartado; en tal caso, no se identificará.

Cuando existan varias subdivisiones de un apartado, se seguirá en lo posible lo dispuesto en las directrices 31 a 33, ambas inclusive.

IV. Criterios lingüísticos generales

101. Lenguaje claro y preciso, de nivel culto, pero accesible. El destinatario de las normas jurídicas es el ciudadano. Por ello deben redactarse en un nivel de lengua culto, pero accesible para el ciudadano medio, de manera clara, precisa y sencilla.

Se utilizará un repertorio léxico común, nunca vulgar, y se recurrirá, cuando proceda, al empleo de términos técnicos dotados de significado propio; en ese caso, se añadirán descripciones que los aclaren y se utilizarán en todo el documento con igual sentido.

Se evitará el uso de extranjerismos cuando se disponga de un equivalente en castellano, la utilización de palabras y construcciones lingüísticas inusuales, así como la españolización de términos extranjeros cuando en nuestro idioma tienen otro significado, y es conveniente mantener una terminología unitaria a lo largo del texto.

La claridad y sencillez exigen respetar el orden normal de los elementos de la oración, prescindiendo del hipérbaton, y evitar todo aquello que, sin aportar precisiones de contenido, complique o recargue innecesariamente la redacción de la norma: emparejamiento de sinónimos léxicos o sintácticos (una actitud clara y manifiesta; exhibió e hizo ostentación); epítetos triviales ("fiel" en fiel reflejo, "claro" en claro exponente); perífrasis superfluas (ser de aplicación por aplicarse). En esa misma línea, se evitará el uso de formas de pasiva para aquellos casos en que el español tiene en las oraciones activas o en la pasiva con "se" su forma más adecuada de expresión: "Los solicitantes rellenarán las solicitudes con letras mayúsculas", y no "serán rellenadas las solicitudes con letras mayúsculas por los solicitantes".

El decoro lingüístico de las normas jurídicas obliga, dentro de la sencillez, a cuidar la propiedad y a huir de la pobreza de expresión. Se incurre en ella cuando, por ejemplo, se echa mano de verbos de sentido muy general: hacer una queja o hacer un expediente, en vez de formular una queja o incoar un expediente; o cuando se abusa de comodines léxicos difundidos: paquete de medidas por conjunto de medidas o, simplemente, medidas.

102. Adecuación a las normas lingüísticas generales de la Real Academia Española. La redacción de los textos seguirá las normas gramaticales y ortográficas de la Real Academia Española y su Diccionario. Las dudas que puedan presentarse se resolverán de acuerdo con lo establecido en el Diccionario panhispánico de dudas, que la Academia Española ha consensuado con todas las Academias de América y Filipinas.

La Subsecretaría de la Presidencia, con la colaboración de la Real Academia Española, elaborará unas instrucciones complementarias de tipo práctico que ayuden a aplicar los criterios lingüísticos generales en disposiciones y normas oficiales. Dichas instrucciones formarán parte integrante de estas directrices.

V. Apéndices

a) Uso específico de las mayúsculas en los textos legislativos. El uso de las mayúsculas deberá restringirse lo máximo posible.

Las letras mayúsculas deben acentuarse gráficamente siempre que lo exijan las reglas de acentuación.

Además de cumplir las normas ortográficas dictadas por la Real Academia Española, en la cita de disposiciones se seguirán las siguientes recomendaciones, atendiendo a la especial naturaleza del lenguaje jurídico-administrativo:

1.º Se escribirá con mayúscula inicial el tipo de disposición cuando sea citada como tal y con su denominación oficial completa o abreviada:

«... de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común».

«... de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal...».

«Real Decreto 1202/2002, de 20 de noviembre, por el que se modifica la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, circulación y comercio del pan y panes especiales, aprobada por el Real Decreto 1137/1984, de 28 de marzo».

«Acuerdo del Consejo de Ministros, de 8 de febrero de 2002, por el que no se admite a trámite la solicitud, formulada por don......., de revisión de oficio del proceso selectivo convocado por Orden del Ministerio del Interior, de xx de xxxxx de xxxx, por la que se convocó concurso para la contratación temporal de personal laboral en el ámbito de la Subsecretaría del departamento».

2.º No se escribirá con inicial mayúscula cuando en el texto de la disposición se haga referencia a la propia norma o a una clase genérica de disposición:

«El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado"».

«... tal y como se dispone en el artículo 4 de esta ley...».

«... que deberá ser aprobado por el Consejo de Ministros mediante real decreto».

«El Consejo de Ministros aprobó, el 22 de noviembre de 2002, el Acuerdo en homenaje a las víctimas del 11 de septiembre de 2001. Dicho acuerdo fue elevado al Consejo a propuesta del Presidente del Gobierno y...».

3.º Como regla general, se propone que los títulos de las distintas disposiciones se escriban en minúscula, aunque se admitirán excepciones cuando se valore la existencia de las siguientes circunstancias:

1.ª Breve extensión del título (Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas).

2.ª Regulación completa de la materia (Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad).

3.ª Regulación de órganos constitucionales y grandes referentes legislativos del ordenamiento (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; Ley Orgánica 5/1985, de 19 de julio, de Régimen Electoral General; Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado).

4.º La parte citada de una norma se escribirá en minúscula: artículo, apartado, párrafo, disposición final primera, capítulo, sección, título, libro.

b) Uso específico de siglas.

El uso de las siglas puede justificarse dentro de una disposición, para evitar formulaciones farragosas y repeticiones cansinas, siempre que se explique, cuando aparezcan por primera vez (fuera del título y de la parte expositiva), mediante su inclusión entre paréntesis o entre comas precedida de la expresión «en adelante» y se escriban en mayúsculas sin puntos ni espacios de separación.

c) Denominaciones oficiales.

Países.

La cita de un país deberá hacerse mediante su denominación usual (Alemania, Francia, Reino Unido, China, España) o mediante la denominación oficial, cuando proceda (República Federal de Alemania, República Francesa, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Popular de China, Reino de España).

Comunidades autónomas.

La denominación oficial de las comunidades autónomas españolas y ciudades con Estatuto de Autonomía es la siguiente, por orden de aprobación de sus Estatutos:

Comunidad Autónoma del País Vasco o de Euskadi.

Comunidad Autónoma de Cataluña.

Comunidad Autónoma de Galicia.

Comunidad Autónoma de Andalucía.

Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

Comunidad Autónoma de Cantabria.

Comunidad Autónoma de La Rioja.

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Comunidad Valenciana.

Comunidad Autónoma de Aragón.

Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Comunidad Autónoma de Canarias.

Comunidad Foral de Navarra.

Comunidad Autónoma de Extremadura.

Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Comunidad de Madrid.

Comunidad de Castilla y León.

Ciudad de Ceuta.

Ciudad de Melilla.

Instituciones básicas de las comunidades autónomas.

Comunidad Autónoma del País Vasco o de Euskadi: Parlamento Vasco, Gobierno Vasco y Presidente o Lehendakari.

Comunidad Autónoma de Cataluña: las instituciones de autogobierno forman la Generalidad de Cataluña, que integra el Parlamento, el Consejo Ejecutivo o Gobierno y el Presidente de la Generalidad.

Comunidad Autónoma de Galicia: Parlamento de Galicia, Junta de Galicia y Presidente de la Junta.

Comunidad Autónoma de Andalucía: las instituciones de autogobierno forman la Junta de Andalucía, que integra el Parlamento de Andalucía, el Consejo de Gobierno y el Presidente de la Junta.

Comunidad Autónoma del Principado de Asturias: la Junta General del Principado de Asturias, el Consejo de Gobierno y el Presidente del Principado.

Comunidad Autónoma de Cantabria: el Parlamento, el Gobierno y el Presidente de la Comunidad Autónoma.

Comunidad Autónoma de La Rioja: el Parlamento, el Gobierno y el Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia: la Asamblea Regional, el Consejo de Gobierno y el Presidente.

Comunidad Valenciana: las instituciones de autogobierno forman la Generalidad Valenciana, que integra las Cortes Valencianas o «Corts», el Gobierno valenciano o «Consell» y el Presidente de la Generalidad Valenciana.

Comunidad Autónoma de Aragón: las Cortes de Aragón, la Diputación General de Aragón, el Presidente de la Diputación General de Aragón y el Justicia de Aragón.

Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha: las instituciones de autogobierno forman la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que integra las Cortes de Castilla-La Mancha, el Consejo de Gobierno y el Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Comunidad Autónoma de Canarias: el Parlamento de Canarias, el Gobierno de Canarias y el Presidente del Gobierno de Canarias.

Comunidad Foral de Navarra: el Parlamento o Cortes de Navarra, el Gobierno de Navarra o Diputación Foral y el Presidente del Gobierno de Navarra o de la Diputación Foral.

Comunidad Autónoma de Extremadura: la Asamblea, la Junta y el Presidente de la Junta de Extremadura.

Comunidad Autónoma de las Illes Balears: el Parlamento, el Gobierno y el Presidente de las Illes Balears.

Comunidad de Madrid: la Asamblea, el Gobierno y el Presidente de la Comunidad de Madrid.

Comunidad de Castilla y León: las Cortes de Castilla y León, la Junta de Castilla y León y el Presidente de la Junta de Castilla y León.

Ciudad de Ceuta: la Asamblea, el Consejo de Gobierno y el Presidente de la Ciudad de Ceuta.

Ciudad de Melilla: la Asamblea, el Consejo de Gobierno y el Presidente de la Ciudad de Melilla.

Provincias.

Las provincias españolas deberán ser citadas con la denominación oficial que el ordenamiento jurídico determina. Atendiendo a los casos que pueden generar más confusión, se citan los siguientes:

A Coruña; Ourense; Asturias (no Principado de Asturias); Illes Balears; Las Palmas; Santa Cruz de Tenerife; Cantabria; Girona; Lleida; Alacant/Alicante; Castelló/Castellón; València/Valencia (que deberán citarse con ambas denominaciones unidas mediante barra inclinada); Madrid; Murcia; Navarra; La Rioja.

En el caso de las tres provincias vascas, estas conservan su denominación oficial en castellano como tales provincias, pero cuando se hace referencia a ellas en tanto que Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sus denominaciones son Álava o Araba, Bizkaia y Gipuzkoa.

Islas.

Las islas se agrupan, a efectos administrativos, en las siguientes unidades:

a) En la provincia de las Illes Balears, tres islas: Mallorca, Menorca e «Ibiza y Formentera».

b) En la provincia de Las Palmas, tres islas: Gran Canaria, Lanzarote y Fuerteventura.

c) En la provincia de Santa Cruz de Tenerife, cuatro islas: Tenerife, La Palma, La Gomera y El Hierro.

Municipios.

Para la denominación oficial de municipios y entidades de ámbito territorial inferior al municipio, mancomunidades, comarcas, etc., se estará a lo dispuesto en el Registro de Entidades Locales del Ministerio de Administraciones Públicas.

Organismos oficiales.

Deberá velarse por la adecuada denominación de los organismos oficiales, que deberán ser citados con su denominación completa.

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