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Real Decreto 461/2004, de 18 de marzo, por el que se establece el Programa nacional de control de la mosca mediterránea de la fruta.

Publicado en:
«BOE» núm. 79, de 01/04/2004.
Entrada en vigor:
02/04/2004
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-5823
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2004/03/18/461/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 01/04/2004»


[Bloque 1: #pr]

La mosca mediterránea de la fruta, Ceratitis capitata Wiedemann, constituye para las cosechas de los cultivos de cítricos y otros frutales huésped un riesgo siempre presente en las regiones de clima mediterráneo.

Dado que cuando aparece esta plaga por los daños que ocasiona en los frutos, al provocar su caída prematura del árbol o la posterior pérdida del valor comercial de los cosechados, se producen pérdidas económicas importantes y que la posible presencia de huevos, larvas o pupas en envíos comerciales de frutos son causa de severas restricciones o prohibiciones a las exportaciones de estos frutos a países terceros en los que esta plaga no está presente, se ha considerado necesario adoptar un programa nacional de control de las poblaciones de la mosca mediterránea de la fruta de conformidad con el artículo 15 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

En este programa se establece un conjunto de posibles medidas fitosanitarias, que se califican de utilidad pública, dirigidas a prevenir el desarrollo de las poblaciones endémicas de la mosca mediterránea de la fruta, las cuales individualmente y en conjunto constituyen actualmente una alternativa eficaz a los tratamientos insecticidas convencionales.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de marzo de 2004,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

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[Bloque 3: #ar]

Artículo 1. Objeto.

Se califica de utilidad pública la prevención y lucha contra la mosca mediterránea de la fruta y se establece su programa nacional de control, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

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[Bloque 4: #ar-2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El programa que se aprueba y las medidas de él dimanantes serán de aplicación en las comunidades autónomas que hayan declarado la existencia de la plaga y establecido las medidas obligatorias correspondientes para desarrollar lo dispuesto en este real decreto.

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[Bloque 5: #ci-2]

CAPÍTULO II

Obligaciones

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[Bloque 6: #ar-3]

Artículo 3. Obligaciones de los particulares.

Los titulares de explotaciones que tengan plantaciones de cítricos u otros frutales huésped o de ejemplares aislados de éstos en las comunidades autónomas que hayan declarado la existencia de la plaga, tendrán la obligación de ejecutar las medidas obligatorias reguladas en este real decreto que hayan sido incluidas en la declaración de existencia de la plaga.

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[Bloque 7: #ar-4]

Artículo 4. Prospecciones.

Las comunidades autónomas que declaren la existencia de la plaga en su territorio remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los resultados de las prospecciones anuales realizadas en las épocas adecuadas para determinar la presencia de la plaga y averiguar, en particular, su incidencia al objeto de establecer los ámbitos territoriales en los que se aplicarán las medidas obligatorias.

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[Bloque 8: #ci-3]

CAPÍTULO III

Coordinación, financiación y relaciones entre las Administraciones públicas

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[Bloque 9: #ar-5]

Artículo 5. Medidas obligatorias.

1. Para prevenir el desarrollo de las poblaciones de la mosca mediterránea de la fruta se adoptará, al menos, alguna de las siguientes medidas obligatorias:

a) La recogida de los frutos caídos al suelo o abandonados en el árbol y su posterior eliminación.

b) La captura masiva de adultos con trampas cebadas con atrayentes adecuados en plantaciones de cítricos y frutales de hueso.

c) El control de poblaciones de plaga en plantaciones de cítricos y frutales de hueso con trampas quimioesterilizantes.

d) El control de poblaciones iniciales de plaga en plantaciones o en pies aislados de frutales huésped, mediante trampas cebadas con atrayentes adecuados.

e) Cualquier otra medida distinta de los tratamientos químicos convencionales, que se justifique técnica o científicamente como necesaria para prevenir el desarrollo de las poblaciones de la plaga, incluida la lucha biológica y autocida.

2. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las medidas de lucha señaladas en el apartado anterior que hayan incluido en su declaración de existencia de la plaga, especificando los ámbitos territoriales, condiciones, requisitos, procedimientos y épocas de aplicación de aquellas.

Igualmente, informarán, en su caso, de otras medidas complementarias que hayan establecido para reforzar los efectos que se persiguen.

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[Bloque 10: #ar-6]

Artículo 6. Coordinación.

La coordinación general del programa establecido en este real decreto se llevará a cabo a través del Comité Fitosanitario Nacional, creado por el Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional.

No obstante, a fin de favorecer la coordinación técnica del programa, así como para evaluar las novedades científicas y técnicas que puedan ser incluidas en el programa, dicho comité podrá crear un grupo de trabajo de expertos para la evaluación anual de los resultados obtenidos y elaboración de propuestas para su mejora.

Dicho grupo de trabajo podrá estar compuesto por representantes de la Dirección General de Agricultura, de los órganos competentes de las comunidades autónomas y por investigadores de centros oficiales de investigación y de universidades.

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[Bloque 11: #ar-7]

Artículo 7. Comunicación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Los órganos competentes de las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 1 de diciembre de cada año:

a) Los resultados de las prospecciones anuales efectuadas para detectar la presencia de la plaga y determinar su incidencia.

b) Las zonas en las que se han aplicado medidas obligatorias contempladas en el artículo 5.1, su duración, las especies huésped afectadas y los resultados de la ejecución de aquellas, desglosados según el tipo de medida aplicada, valorando la eficacia obtenida en el control de las poblaciones de plaga.

c) La información relativa a los gastos previstos y realizados como consecuencia de los tratamientos fitosanitarios y demás medidas de lucha para la reducción de las poblaciones de plaga, de acuerdo con lo que establezca la normativa aplicable.

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[Bloque 12: #ar-8]

Artículo 8. Colaboración financiera.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro de los límites establecidos por los créditos disponibles para estos fines y sobre la base de la información proporcionada por las comunidades autónomas de conformidad con el artículo 7, colaborará con las comunidades autónomas en la financiación de los gastos correspondientes a las medidas obligatorias establecidas en el artículo 5.1 de este real decreto en la cuantía de hasta el 50 por ciento de los gastos.

2. La cuantía de los fondos estatales previstos para la lucha contra esta plaga en cada ejercicio se distribuirán en conferencia sectorial, manteniendo un fondo de reserva para el ajuste final en función de los gastos efectivamente realizados, de acuerdo, en su caso, con los siguientes criterios orientativos:

a) La distribución de los gastos de lucha contra la plaga en anteriores ejercicios, siempre que se prevea la continuidad de los ataques.

b) Los datos de los ataques de la plaga en ejercicios anteriores, dando prioridad a la adopción de medidas en aquellas zonas que primeramente sufren el ataque.

c) Las medidas que las comunidades autónomas afectadas vayan a aplicar en el ejercicio.

d) La previsión de la incidencia de la plaga en cada territorio.

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[Bloque 13: #df]

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

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[Bloque 14: #df-2]

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de este real decreto.

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[Bloque 15: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 16: #fi]

Dado en Madrid, a 18 de marzo de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

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