Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 2017/2004, de 11 de octubre, sobre atribuciones de las titulaciones de patrón de pesca de altura, patrón de primera clase de pesca de litoral y mecánico naval de primera clase.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 256, de 23/10/2004.
Entrada en vigor:
24/10/2004
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-18167
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2004/10/11/2017/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 17/02/2014»

Norma derogada por la disposición derogatoria del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2014-1687.

Subir


[Bloque 2: #preambulo]

El Decreto 2596/1974, de 9 de agosto, sobre titulaciones profesionales de la marina mercante y de pesca, regulaba las atribuciones de las titulaciones náutico-pesqueras, de patrón de pesca de altura, patrón de primera clase de pesca de litoral y mecánico naval de primera clase.

Dicho decreto fue derogado por el Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la marina mercante y del sector pesquero, manteniendo dichas atribuciones en su disposición adicional segunda.

Las citadas titulaciones náutico-pesqueras podían cursarse a través de la formación profesional reglada anterior a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, o por medio de la formación permanente de adultos.

La formación tecnológica-marítima de ambas vías era similar, pero las actuales atribuciones divergen a favor de aquellos que realizaron sus estudios a través de la formación profesional reglada.

La práctica viene demostrando que los titulados, ya sean en la sección de puente, ya sean en la de máquinas, que han obtenido su titulación a través de la formación permanente de adultos se hallan, tras un periodo de embarco, en las mismas condiciones profesionales que los titulados que cursaron la formación profesional reglada.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece en su artículo 42 que el Gobierno a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, regulará las titulaciones de los profesionales del sector, en el marco del sistema educativo general, estableciendo los requisitos de idoneidad y las atribuciones profesionales correspondientes a cada título, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Fomento.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y el sector afectado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de octubre de 2004,

DISPONGO:

Subir


[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Atribuciones del patrón de pesca de altura.

Los patrones de pesca de altura podrán ejercer como patrón en buques de pesca con una eslora no superior a 50 metros, o de primer oficial de puente sin limitación alguna.

Subir


[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Atribuciones del patrón de primera clase de pesca de litoral.

Los patrones de primera clase de pesca de litoral podrán ejercer:

a) Como oficial de puente en buques de pesca con una eslora no superior a 50 metros.

b) Como patrón en buques de pesca de eslora no superior a 30 metros dentro de la zona comprendida entre los paralelos 52º N y 10º N y los meridianos 32º O y 30º E, o de primer oficial de puente en buques de pesca de eslora no superior a 50 metros.

Subir


[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Atribuciones del mecánico naval de primera clase.

Los mecánicos navales de primera clase podrán:

a) Ejercer la jefatura de máquinas en buques de pesca con una potencia propulsora no superior a 1.400 KW.

b) Ejercer como primer oficial de máquinas en buques de pesca de potencia propulsora no superior a 3.000 KW.

c) Ejercer como oficial de máquinas de categoría inferior a la contemplada en el párrafo anterior en cualquier buque de pesca.

Subir


[Bloque 6: #dfprimera]

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases de ordenación del sector pesquero.

Subir


[Bloque 7: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Subir


[Bloque 8: #firma]

Dado en Madrid, a 11 de octubre de 2004.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

ELENA ESPINOSA MANGANA

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid