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Ley 1/2004, de 24 de mayo, de ayuda a las víctimas del terrorismo.

Publicado en:
«DOGV» núm. 4762, de 27/05/2004, «BOE» núm. 157, de 30/06/2004.
Entrada en vigor:
27/05/2004
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-2004-12182
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2004/05/24/1/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 16/04/2009»


[Bloque 1: #pr]

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La regulación legal en materia de ayudas ordinarias a las víctimas del terrorismo se contiene esencialmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado 13/1996, de 30 de diciembre, modificada por pos-teriores leyes de presupuestos, por la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo y por la Ley 2/2003, de 12 de marzo, que la modifica.

En sus articulados se recogen las actuaciones indemnizatorias y asistenciales que establece la administración del Estado, como reconocimiento de su sacrificio en aras de la defensa de los valores sustantivos que permiten una convivencia en paz y libertad de todos.

El hecho de que el Estado español lleve a cabo dichas actuaciones no es óbice, sino todo lo contrario, más bien estimulo, para que la Generalitat complemente aquéllas en determinados supuestos, y en otros realice actuaciones específicas en cuanto devienen de las competencias y funciones que le son propias.

La lucha contra el terrorismo es una labor que tienen que llevar a término los partidos políticos con el compromiso de los ciudadanos. Democracia y violencia son una contraposición, y los intereses legítimos, siempre hay que defenderlos en democracia.

El desarrollo de un pueblo es la expresión política, cultural y social dentro del marco de la legalidad internacional. El respeto a los valores humanos y la paz, son la base de toda convivencia.

Los actos terroristas persiguen crear e instalar en la sociedad un estado de terror y de alteración de los valores democráticos. Sus víctimas son las que sufren directamente las consecuencias de la intolerancia. Todos tenemos para con ellas, una deuda moral y material que, aunque nunca será resarcible, sí que les debemos nuestro reconocimiento, atención y solidaridad.

Hay que conseguir salvaguardar las libertades y los derechos de los ciudadanos y por ello, y tras la aprobación de esta Ley por las Cortes Valenciana, se realiza un reconocimiento al dolor que las víctimas del terrorismo padecen por la pérdida de su integridad, de sus derechos y de su libertad.

La Comunidad Valenciana y sus ciudadanos, han sido escenario y víctimas de atentados terroristas. Esta ley, por tanto, quiere ser expresión de respeto y gratitud de un pueblo a sus víctimas y quiere contribuir a que la paz sea fruto de la conciliación y de la justicia.

Consta la ley de cinco capítulos. El primero referido a cuestiones de carácter general, como son el objeto de la ley y el conjunto de actuaciones que en la misma se contemplan, así como los requisitos y procedimientos para acogerse a ellas.

En el capítulo II se establecen las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos y reparaciones por daños materiales y sus respectivas cuantías.

En el capítulo III se determina la posibilidad de conceder subvenciones a entidades sin ánimo de lucro que representen y defiendan a las víctimas del terrorismo, así como los requisitos para su concesión.

En el cuarto se describen las acciones de la administración de la Generalitat en el ejercicio de las materias que le son propias en los ámbitos sanitario, educativo, laboral y política de vivienda.

Por último, el quinto se refiere al reconocimiento de honores y distinciones y garantía de fondos de solidaridad por la Generalitat a las víctimas del terrorismo.

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

1. Se establecen en la presente ley las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos, reparación de daños materiales, indemnizaciones por situación de dependencia, subvenciones, acciones asistenciales y demás actuaciones de la Generalitat que corresponderán a las víctimas, familiares más allegados, personas con relación de afectividad análoga a la conyugal u otras personas que convivan de forma estable con la víctima y dependan de la misma, con ocasión de los actos terroristas que se perpetren en la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del artículo 3 de esta ley.

Reglamentariamente se definirá quienes son los familiares más próximos destinatarios de las ayudas y una prelación de éstas en orden a la concesión de ayudas y entrega de distinciones.

2. En lo que se refiere a indemnizaciones por daños materiales, también podrán ser receptoras las personas jurídicas que los hubieran sufrido.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el art. único.1 de la Ley 3/2009, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2009-7516

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Clases de ayudas.

Las ayudas que prestará la Generalitat consistirán, según los casos, en indemnizaciones por daños físicos o psíquicos, reparaciones de daños materiales, indemnizaciones por situación de dependencia, subvenciones, acciones asistenciales, distinciones honoríficas, beneficios fiscales y demás medidas previstas en esta ley.

1. Las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos se entregarán a las víctimas o, en caso de fallecimiento, a los familiares más allegados, personas con relación de afectividad análoga a la conyugal u otras personas que convivan de forma estable con la víctima y dependan de la misma, la reparación por daños materiales se concederá a los titulares de los bienes dañados, y las indemnizaciones por situación de dependencia a las víctimas a las que se les reconozca la citada situación. En el supuesto del artículo 12 quáter la indemnización corresponderá a las personas dependientes cuyo cuidador no profesional resulte víctima de un atentado terrorista cuando concurran los requisitos del citado artículo.

2. Las subvenciones a las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro a que se refiere el artículo 13 de esta Ley.

3. Las acciones asistenciales abarcarán el ámbito sanitario, docente, laboral y de vivienda.

Se modifica el párrafo primero y el apartado 1 por el art. único.2 de la Ley 3/2009, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2009-7516

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Requisitos para su concesión.

Con carácter general, serán requisitos necesarios para acogerse a las ayudas:

a) Que el atentado haya tenido lugar en el territorio de la Comunitat Valenciana o, cuando la víctima ostente la condición de valenciano o valenciana, en cualquier otro lugar del territorio español o en el extranjero, siempre que en este supuesto no hubiese percibido ayudas por el mismo concepto de la Comunidad Autónoma donde se hubiera perpetrado.

b) Que los daños sean consecuencia de un acto terrorista, cuando así sea considerado por las fuerzas o cuerpos de seguridad, o sea reivindicado por un grupo terrorista y que la autoridad judicial así lo ratifique mediante resolución.

c) Que los interesados se comprometan a ejercitar las acciones para la reparación de los daños que procedan, y a comunicar las ayudas que hubieran podido recibir por parte de otras administraciones o instituciones públicas o privadas.

Se modifica el apartado a) por el art. único.4 de la Ley 3/2009, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2009-7516

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Procedimiento.

1. La solicitud, tanto de indemnizaciones por daños físicos o psíquicos como por reparación por daños materiales y las acciones asistenciales, se formalizará ante la conselleria competente en materia de interior a partir de la fecha del hecho causante hasta un año después de la resolución del Gobierno de la Nación, o de la curación o determinación del alcance de las secuelas cuando se trate de daños físicos o psíquicos. Para los actos de terrorismo acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, el plazo de un año para la formalización de la solicitud se contará desde la entrada en vigor de la misma.

2. La solicitud de indemnización por situación de dependencia se formalizará ante la conselleria competente en materia de Interior, en el plazo de un año que empezará a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución por la que se reconoce la situación de dependencia por la conselleria competente en la materia.

Si la situación de dependencia ha sido reconocida con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, el plazo de un año previsto en el párrafo anterior empezará a contar desde el día siguiente al de la entrada en vigor de la misma.

3. En el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 12 quáter, el plazo de un año para solicitar el nivel adicional de protección, empezará a contar:

a) En caso de fallecimiento del cuidador no profesional, desde el día siguiente a aquel en que se determine que el fallecimiento ha sido consecuencia de un acto terrorista en los términos establecidos en el apartado b) del artículo 3 de esta ley.

b) En el supuesto de reconocimiento de la situación de dependencia, el cómputo del plazo se realizará en la forma establecida en el apartado 2 de este artículo.

4. La conselleria competente en materia de interior remitirá las solicitudes a las demás consellerias afectadas para que, éstas, elaboren los pertinentes informes y se los remitan con el fin de elevar la correspondiente propuesta al Consell que permita la adopción del acuerdo procedente.

Se modifica el apartado 2 y 3 y el anterior 2 pasa a ser el 4 por el art. único.5 de la Ley 3/2009, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2009-7516

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[Bloque 7: #ci-2]

CAPÍTULO II

Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos, reparación por daños materiales e indemnizaciones por situación de dependencia

Se modifica por el art. único.6 de la Ley 3/2009, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2009-7516

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[Bloque 8: #s1]

Sección 1.ª Indemnización por daños físicos o psíquicos y reparación por daños materiales

Se añade por el art. único.7 de la Ley 3/2009, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2009-7516

Texto añadido, publicado el 16/04/2009, en vigor a partir del 17/04/2009.

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Contenido de las indemnizaciones y reparaciones.

1. Las indemnizaciones consistirán en ayudas que se entregarán por daños físicos o psíquicos sufridos por las víctimas, a éstas o a sus familiares más allegados, personas con relación de afectividad análoga a la conyugal u otras personas que convivan de forma estable con la víctima y dependan de la misma, en caso de fallecimiento. Las reparaciones por daños materiales se entregarán a los titulares de los bienes dañados.

2. Asimismo, el Consell de la Generalitat realizará las gestiones oportunas para la consecución de créditos sin interés o a bajo interés a través de entidades financieras públicas o privadas que operen en la Comunidad Valenciana.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Daños físicos o psíquicos.

1. Las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos se entregarán con ocasión de fallecimiento, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta, incapacidad permanente total, incapacidad permanente parcial, incapacidad temporal y lesiones de carácter definitivo no invalidantes.

2. Las cantidades percibidas como indemnización de los daños físicos o psíquicos serán compatibles con cualesquiera otras a que tuvieran derecho las víctimas o sus causahabientes en los términos establecidos en la ley, salvo que por este mismo concepto se hubiesen percibido ayudas de la Comunidad Autónoma donde se hubiera perpetrado el acto terrorista.

Se modifica por el art. único.8 de la Ley 3/2009, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2009-7516

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Reparación por daños materiales.

Las cuantías de las reparaciones por daños materiales comprenderán los causados en las viviendas de las personas físicas, en los establecimientos mercantiles o industriales, o en elementos productivos de las empresas, en las sedes de los partidos políticos, sindicatos u organizaciones sociales y los producidos en vehículos, con los requisitos y limitaciones establecidos en esta ley.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Daños en las viviendas de las personas físicas.

1. En las viviendas habituales de las personas físicas, serán objeto de reparación la pérdida total de la vivienda, los daños sufridos en la estructura, instalaciones y mobiliario, pertenencias y enseres que resulte necesario reponer para que aquéllas recuperen sus condiciones anteriores de habitabilidad, excluyendo los elementos de carácter suntuario.

2. Se entenderá por vivienda habitual, a los efectos de esta ley, la edificación que constituya la residencia de una persona o unidad familiar durante un período de, al menos, seis meses al año. Igualmente, se entenderá que la vivienda es habitual en los casos de ocupación de ésta por tiempo inferior a un año, siempre que se haya residido en ella un tiempo equivalente, al menos, a la mitad del transcurrido desde la fecha en que hubiera comenzado la ocupación.

3. En las viviendas que no tengan el carácter de residencia habitual, la ayuda tendrá como límite el 50% de los daños ocasionados en los elementos de la vivienda que no tengan carácter suntuario, tendiendo en cuenta, para el cálculo de dicho porcentaje, las ayudas, en su caso, ya percibidas.

4. La cuantía de la reparación se abonará a los propietarios de las viviendas o a los arrendatarios u ocupantes que legítimamente hubieran efectuado o dispuesto la reparación.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Daños en las sedes de los partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales.

La reparación de los daños producidos en estos locales comprenderá las actuaciones necesarias para que recuperen las anteriores condiciones de funcionamiento, incluyendo mobiliario y elementos siniestrados. También serán indemnizables los daños sufridos en las sedes o lugares de culto de confesiones religiosas reconocidas, por considerarse organizaciones sociales.

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[Bloque 14: #a1-2]

Artículo 10. Daños en establecimientos mercantiles o industriales.

En el caso de establecimientos mercantiles o industriales, la reparación comprenderá el valor de las cuantías necesarias para poner nuevamente en funcionamiento dichos establecimientos, dentro del límite de la normativa estatal por este concepto. Asimismo, el Consell de la Generalitat realizará las gestiones oportunas para la consecución, a favor de los damnificados, de créditos sin interés o al más bajo interés posible, a través de entidades financieras públicas o de las privadas que operen en el territorio de la Comunidad Valenciana y cuyo fin sea la puesta en marcha del establecimiento mercantil o industrial y el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes.

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[Bloque 15: #a1-3]

Artículo 11. Vehículos.

1. Serán reparables los daños causados en vehículos particulares, así como los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o mercancías, salvo los de titularidad pública. Para que proceda la indemnización, será requisito indispensable la existencia de seguro obligatorio del automóvil, vigente en el momento del siniestro.

2. La cuantía de la reparación tendrá como límite el importe de los gastos necesarios para su normal funcionamiento, teniendo en cuenta, a estos efectos, las ayudas concedidas por la Administración del Estado por el mismo daño. En caso de destrucción del vehículo, o cuando el importe de la reparación resulte superior al valor real del mismo, la indemnización será equivalente al importe de adquisición en el mercado de un vehículo de similares características técnicas y condiciones de uso al siniestrado. En informe pericial se hará constar el valor de las reparaciones o el de reposición, según proceda.

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[Bloque 16: #a1-4]

Artículo 12. Cuantías.

1. Para percibir de la Generalitat las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos o reparación por daños materiales, previamente deberá solicitarse de la Administración General del Estado las indemnizaciones y compensaciones que, para los supuestos de este capítulo, tiene previstas en su normativa vigente.

2. La Generalitat incrementará las cantidades concedidas por la Administración Estatal en un treinta por ciento.

En la reparación de los daños materiales en ningún caso podrá sobrepasarse el valor de los bienes dañados.

3. En casos excepcionales en los que la solicitud presentada a la administración estatal no fuera atendida, la administración de la Generalitat podrá hacer efectivas las ayudas solicitadas en el ámbito estatal e incrementadas según se indica en el apartado anterior.

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[Bloque 17: #s2]

Sección 2.ª Indemnizaciones por situación de dependencia

Se añade por el art. único.9 de la Ley 3/2009, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2009-7516

Texto añadido, publicado el 16/04/2009, en vigor a partir del 17/04/2009.

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[Bloque 18: #a1-12]

Artículo 12 bis. Contenido de las indemnizaciones.

1. Las indemnizaciones por situación de dependencia consecuencia de actos terroristas consistirán en ayudas que se entregarán a las víctimas a quienes se les haya reconocido la situación de dependencia conforme a la Ley estatal 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.

2. Las indemnizaciones por situación de dependencia se entregarán con ocasión del reconocimiento de la situación de dependencia en cualquiera de sus grados y niveles, efectuado por la Conselleria competente en la materia.

3. Para el reconocimiento de las situaciones de dependencia a que se refiere esta sección se aplicará el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 16 del Decreto 171/2007, de 28 de septiembre, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del Sistema Valenciano para las Personas Dependientes, con el fin de valorar su situación de dependencia de forma prioritaria.

4. Las cantidades percibidas como indemnización por reconocimiento de la situación de dependencia serán compatibles con cualesquiera otras a que tuvieran derecho las víctimas, siempre que no lo fueran por el mismo concepto. En cualquier caso, serán compatibles con las prestaciones económicas a que se refiere el artículo 14 de la Ley estatal 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, que pudieran establecerse en el Programa Individual de Atención de la Víctima.

Se añade por el art. único.9 de la Ley 3/2009, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2009-7516

Texto añadido, publicado el 16/04/2009, en vigor a partir del 17/04/2009.

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[Bloque 19: #a1-13]

Artículo 12 ter. Cuantías.

Las indemnizaciones por reconocimiento de la situación de dependencia se determinarán en función del grado, consistiendo en un incremento de las cantidades concedidas por la Generalitat en concepto de indemnización por daños físicos o psíquicos establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 12 en relación con el artículo 6 de esta Ley, en los porcentajes que se indican a continuación:

1. Incremento en un treinta por ciento para las personas valoradas en el grado III. Gran dependencia, niveles 1 y 2.

2. Incremento en un veinte por ciento para las personas valoradas en el grado II. Dependencia severa, niveles 1 y 2.

3. Incremento en un diez por ciento para las personas valoradas en el grado I. Dependencia moderada, niveles 1 y 2.

Se añade por el art. único.9 de la Ley 3/2009, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2009-7516

Texto añadido, publicado el 16/04/2009, en vigor a partir del 17/04/2009.

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[Bloque 20: #a1-14]

Artículo 12 quáter. Nivel adicional de protección

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 7.3 de la Ley estatal 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, la Comunitat Valenciana establece un nivel adicional de protección para las personas dependientes cuyo cuidador no profesional, al que se refiere el artículo 14.4 de la citada ley, resulte víctima de un atentado terrorista, siempre que concurran acumulativamente los siguientes requisitos:

Que entre ambos exista el vínculo familiar previsto en el apartado 1 del artículo 11 de la Orden de 5 de diciembre de 2007, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso a las ayudas económicas del programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunitat Valenciana.

Que, como consecuencia del acto terrorista, el cuidador no profesional fallezca, o se le reconozca la situación de dependencia de grado II. Dependencia severa, o de grado III. Gran dependencia, en cualquiera de sus niveles.

2. El nivel adicional de protección establecido en el presente artículo se concreta en una ayuda por importe de 9.000 euros, que se financiará con cargo a los fondos propios de la Conselleria competente en materia de Interior, y que no tendrá carácter de derecho subjetivo.

Se añade por el art. único.9 de la Ley 3/2009, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2009-7516

Texto añadido, publicado el 16/04/2009, en vigor a partir del 17/04/2009.

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[Bloque 21: #ci-3]

CAPÍTULO III

Subvenciones

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[Bloque 22: #a1-5]

Artículo 13. Concesión.

1. Podrán concederse subvenciones a asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo, que desarrollen programas asistenciales dirigidos a paliar situaciones personales o colectivas de dichas víctimas, o bien persigan el desarrollo y ejecución de programas de actividades de dignificación de las víctimas, o actividades destinadas a la educación y concienciación social contra la lacra terrorista en cualquiera de sus manifestaciones, defendiendo los valores de convivencia pacífica y democrática.

2. Las subvenciones de este orden habrán de dirigirse al cumplimiento y fomento, por las entidades relacionadas, de alguna o algunas de las actividades siguientes:

a) Apoyo al movimiento asociativo, complementando y coadyuvando a la financiación, en parte, de los gastos generales de funcionamiento y gestión generados como consecuencia de las actividades dedicadas a la atención asistencial a las víctimas del terrorismo y de sus familiares, así como el auxilio técnico para el desarrollo de sus objetivos, o generados como consecuencia del desarrollo y ejecución de programas de actividades de dignificación de las víctimas, o actividades destinadas a la educación y concienciación social contra la lacra terrorista en cualquiera de sus manifestaciones, defendiendo los valores de convivencia pacífica y democrática.

b) Ayudas dirigidas preferentemente a complementar la acción de la administración en el campo de la asistencia legal, material, social o psicológica de las víctimas, individual o colectivamente consideradas, con especial atención a aquellas situaciones que no pudieran atenderse con los tipos ordinarios de ayudas o que pudieran socorrerse de forma más eficaz a través de los programas de actuación de las asociaciones.

c) Formación y orientación profesional a las víctimas del terrorismo en orden a facilitar la integración social.

3. La conselleria competente en materia de interior establecerá reglamentariamente el procedimiento de solicitud de estas subvenciones y su posible carácter acumulativo con otras subvenciones recibidas.

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[Bloque 23: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Acciones asistenciales

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[Bloque 24: #a1-6]

Artículo 14. Ámbito.

Las prestaciones asistenciales que regula la presente Ley se incluirán en los siguientes ámbitos:

a) Asistencia sanitaria.

b) Enseñanza.

c) Trabajo.

d) Vivienda.

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[Bloque 25: #a1-7]

Artículo 15. Asistencia sanitaria.

1. La Generalitat, a través de su red, atenderá a la cobertura sanitaria tanto de la víctima como de sus familiares más allegados o personas con quienes convivan de forma estable, en el caso de que dicha asistencia no esté resuelta por aseguramiento público o privado. Cuando esto no sea posible y deba prestarse en otros centros, se abonarán los gastos devengados.

2. La asistencia sanitaria comprenderá el tratamiento médico, la implantación de prótesis, las intervenciones quirúrgicas y las necesidades ortopédicas que se deriven de las lesiones producidas.

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[Bloque 26: #a1-8]

Artículo 16. Asistencia psicológica inmediata.

La asistencia psicológica de carácter inmediato se prestará tanto a la víctima como a sus familiares más allegados o personas con quienes convivan de forma estable. La Generalitat empleará para ello sus propios recursos o, en su caso, los de otras instituciones o entidades privadas especializadas en esta clase de asistencia.

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[Bloque 27: #a1-9]

Artículo 17. Asistencia psicosocial de secuelas.

1. El tratamiento psicológico de las secuelas posteriores al atentado, al que tendrán derecho tanto las víctimas como los familiares más allegados o personas con quienes convivan de forma estable, se podrá recibir, previa prescripción facultativa, desde la aparición de los trastornos psicológicos causados o evidenciados por el atentado.

De igual forma se les facilitará la atención personal y social necesaria, con intervención de los departamentos correspondientes de las consellerías competentes en las materias de sanidad y bienestar social.

2. A estos efectos, la Generalitat podrá establecer conciertos con instituciones o entidades privadas para asegurar estas prestaciones. En defecto de los referidos conciertos, podrá financiar el coste de los tratamientos individuales requeridos.

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[Bloque 28: #a1-10]

Artículo 18. Asistencia psicopedagógica.

Los alumnos de educación infantil, primaria y secundaria obligatoria que, como consecuencia de un atentado terrorista sufrido por ellos, por sus familiares más allegados o personas con quienes convivan de forma estable, presenten dificultades de aprendizaje o problemas de adaptación social, podrán recibir asistencia psicopedagógica gratuita.

Con esta finalidad la Generalitat garantizará la existencia de al menos un psicólogo con experiencia en situaciones de crisis derivadas de actos terroristas, en cada una de las provincias para atender los casos concretos.

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[Bloque 29: #a1-11]

Artículo 19. Becas y ayudas al estudio.

1. Se concederá ayudas de estudio cuando, como consecuencia de un acto terrorista, se deriven para el propio estudiante, o para sus padres, tutores o guardadores, daños personales que sean de especial trascendencia, o los inhabiliten para el ejercicio de su profesión habitual. La especial trascendencia de los daños será valorada, atendiendo a la repercusión de las lesiones sufridas en la vida y en la economía familiar de la víctima. En todo caso, en los supuestos de muerte o lesiones invalidantes.

2. Las ayudas de estudio comprenderán tanto las destinadas a sufragar las tasas de los servicios académicos, como los gastos de material escolar, transporte, comedor y, en su caso, residencia fuera del domicilio familiar.

3. Dichas ayudas se prestarán en los centros de enseñanza de la Comunidad Valenciana, pudiendo extenderse a centros de otras comunidades en casos excepcionales, y se extenderán hasta la finalización de estudios correspondientes a formación ocupacional, profesional o universitaria, siempre que el rendimiento, asumido el retraso psicopedagógico que pueda producir, sea considerado adecuado.

Ningún estudiante podrá recibir más de una beca por curso, aunque realice simultáneamente varios cursos o carreras. Las becas concedidas a las víctimas del terrorismo serán incompatibles con las percibidas por los mismos conceptos de otras administraciones públicas o de instituciones privadas.

4. Las ayudas aludidas en este artículo podrán consistir en la dispensa o atenuación de requisitos establecidos en las convocatorias generales de becas o ayudas al estudio; en la minoración de la cuantía de la renta de la unidad familiar, mediante la aplicación del correspondiente corrector de reducción, a efectos del cómputo del umbral de renta para la concesión de las becas o ayudas; o en la ampliación de los límites de la cuantía de las becas o ayudas concedidas. La conselleria competente especificará, en cada convocatoria, las ayudas a conceder.

En todo caso, será criterio de adjudicación preferente, por el orden de prioridad que se indique en la convocatoria, el encontrarse en el supuesto definido en el apartado 1 de este artículo.

En el cómputo de la renta de la unidad familiar como límite para el acceso a becas y ayudas al estudio se excluirá la cuantía de las indemnizaciones recibidas como consecuencia del acto terrorista.

La solicitud y concesión de becas o ayudas al estudio se someterá al procedimiento y a los plazos establecidos en la correspondiente convocatoria.

Se añade el apartado 4 por el art. único.10 de la Ley 3/2009, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2009-7516

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[Bloque 30: #a2-2]

Artículo 20. Ayudas en el ámbito laboral.

Aquellas personas que, como consecuencia de un acto terrorista, sufran daños que les imposibiliten para el normal desempeño de su puesto de trabajo, serán objeto de planes de reinserción profesional, programas de autoempleo o de ayudas para la creación de nuevas empresas. Dichos planes y medidas se propondrán por la conselleria competente por razón de la materia.

Se suprime el párrafo segundo por el art. único.11 de la Ley 3/2009, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2009-7516

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[Bloque 31: #a2-3]

Artículo 21. Alojamiento provisional.

1. La administración de la Generalitat garantizará el alojamiento provisional de aquellas personas que deban abandonar su vivienda habitual durante el período en que se realicen las obras de reparación de la misma, y abonará, en su caso, el alquiler de una vivienda similar a la dañada o los gastos de alojamiento en un establecimiento hotelero.

2. Las cuantías, en estos casos, se fijarán conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley.

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[Bloque 32: #a2-6]

Artículo 21 bis. Vivienda habitual.

1. La víctima de atentado terrorista y, en caso de fallecimiento de ésta por causa del atentado, el cónyuge o persona con relación de afectividad análoga a la conyugal y los hijos, siempre que en el momento del fallecimiento convivieran de forma estable con la víctima y dependieran económicamente de la misma, podrán acceder a una vivienda protegida en los términos establecidos en la normativa vigente, con las particularidades siguientes:

a) Siempre que el suelo sea de procedencia municipal o autonómica, será suficiente el empadronamiento en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana, eximiéndoles del requisito de duración de dicho empadronamiento si la convocatoria respectiva lo exigiera.

b) Se les podrá otorgar prioridad sobre cualquier otro aspirante cuando concurra una situación de excepcionalidad que así lo justifique.

2. En todo caso, los planes de vivienda deberán considerarlos como colectivo preferente, otorgándoles una especial protección.

Se añade por el art. único.12 de la Ley 3/2009, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2009-7516

Texto añadido, publicado el 16/04/2009, en vigor a partir del 17/04/2009.

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[Bloque 33: #cv]

CAPÍTULO V

Distinciones honoríficas y garantía de fondos de solidaridad

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[Bloque 34: #a2-4]

Artículo 22. Concesión.

El Consell de la Generalitat, previa valoración de las circunstancias que concurran en cada caso, podrá conceder a las víctimas, así como a las instituciones o entidades que se hayan distinguido por su lucha y sacrificio contra el terrorismo, las distinciones y honores previstas en el Decreto 28/1986, de 10 de marzo, del Consell de la Generalitat, modificado por el Decreto 177/2003, de 12 de septiembre, como muestra de solidaridad y reconocimiento de la sociedad valenciana y su Gobierno.

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[Bloque 35: #a2-5]

Artículo 23. Garantía de fondos de solidaridad.

El Consell arbitrará las medidas económicas adecuadas que garanticen fondos de solidaridad con las víctimas del terrorismo para sufragar los gastos derivados, de las necesidades inmediatas de los afectados por actos terroristas y familiares más allegados, personas con relación de afectividad análoga a la conyugal u otras personas que convivan de forma estable con la víctima y dependan de la misma, hasta la percepción de las correspondientes indemnizaciones.

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[Bloque 36: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Medidas en materia de empleo público

Se añade por el art. único.13 de la Ley 3/2009, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2009-7516

Texto añadido, publicado el 16/04/2009, en vigor a partir del 17/04/2009.

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[Bloque 37: #a2-7]

Artículo 24. Empleados públicos.

A las víctimas que ostenten la condición de personal al servicio de la Administración de la Generalitat, personal docente, sanitario e investigador de la Comunitat Valenciana, se les reconocerá, cuando se acredite motivadamente la necesidad, en consideración a su condición y circunstancias particulares, los derechos, permisos, licencias y situaciones administrativas que procedan, en el marco de la normativa vigente en cada ámbito, para hacer efectiva su protección y su derecho a una asistencia social integral.

La Administración competente les garantizará, en el marco de la legislación aplicable, la adaptación del puesto de trabajo a sus peculiaridades físicas y psicológicas, la adscripción al puesto cuyo desempeño mejor se adapte a dichas peculiaridades evitando el cambio de localidad salvo solicitud del interesado, así como la movilidad y la reducción o flexibilidad horaria.

Se añade por el art. único.13 de la Ley 3/2009, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2009-7516

Texto añadido, publicado el 16/04/2009, en vigor a partir del 17/04/2009.

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[Bloque 38: #cv-3]

CAPÍTULO VII

Medidas de carácter fiscal

Se añade por el art. único.14 de la Ley 3/2009, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2009-7516

Texto añadido, publicado el 16/04/2009, en vigor a partir del 17/04/2009.

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[Bloque 39: #a2-8]

Artículo 25. Medidas de carácter fiscal

La Generalitat promoverá el establecimiento, dentro del marco de sus competencias normativas, de beneficios fiscales en el ámbito de los tributos propios y de los tributos cedidos a la Generalitat, a favor de quienes tengan la condición de víctima de acto terrorista y, en caso de fallecimiento de ésta por causa del atentado, a favor del cónyuge o persona con relación de afectividad análoga a la conyugal, así como de los hijos, siempre que en el momento del fallecimiento convivieran de forma estable con la víctima y dependieran económicamente de la misma.

Se añade por el art. único.14 de la Ley 3/2009, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2009-7516

Texto añadido, publicado el 16/04/2009, en vigor a partir del 17/04/2009.

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[Bloque 40: #cv-4]

CAPÍTULO VIII

Comisión de Coordinación y Seguimiento de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo

Se añade por el art. único.15 de la Ley 3/2009, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2009-7516

Texto añadido, publicado el 16/04/2009, en vigor a partir del 17/04/2009.

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[Bloque 41: #a2-9]

Artículo 26. Creación.

Se crea la Comisión de Coordinación y Seguimiento de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo, con el carácter de órgano colegiado, adscrito a la conselleria competente en materia de interior.

Se añade por el art. único.15 de la Ley 3/2009, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2009-7516

Texto añadido, publicado el 16/04/2009, en vigor a partir del 17/04/2009.

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[Bloque 42: #a2-10]

Artículo 27. Composición

La composición de la Comisión de Coordinación y Seguimiento de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo será la siguiente:

a) Presidencia: el cargo de presidente/a lo ostentará el titular de la dirección general competente en materia de Interior, u órgano en quien delegue.

b) Vicepresidencia: el cargo de vicepresidente/a lo ostentará el jefe de área de la dirección general competente en materia de Interior.

c) Vocales:

Un/a representante de la conselleria competente en materia de interior.

Un/a representante de la conselleria competente en materia de bienestar social.

Un/a representante de la conselleria competente en materia de sanidad.

Un/a representante de la conselleria competente en materia de vivienda.

Un/a representante de la conselleria competente en materia de educación.

Un/a representante de la conselleria competente en materia de administraciones públicas.

Un/a representante de la conselleria competente en materia de economía y hacienda.

Todos los vocales deberán ser funcionarios/as de la Administración de la Generalitat con rango de jefe/a de área, designados por el titular de la conselleria respectiva.

d) Secretaría: el cargo de secretario/a corresponderá a un funcionario/a de la conselleria competente en materia de interior, designado por el presidente/a de la comisión.

Se añade por el art. único.15 de la Ley 3/2009, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2009-7516

Texto añadido, publicado el 16/04/2009, en vigor a partir del 17/04/2009.

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[Bloque 43: #a2-11]

Artículo 28. Funcionamiento.

La comisión, cuyo régimen de funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establecerá su propio régimen de convocatorias y el carácter y periodicidad de sus reuniones.

La dirección general competente en materia de Interior prestará el soporte administrativo y el apoyo técnico necesarios para el funcionamiento de la misma.

Se añade por el art. único.15 de la Ley 3/2009, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2009-7516

Texto añadido, publicado el 16/04/2009, en vigor a partir del 17/04/2009.

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[Bloque 44: #a2-12]

Artículo 29. Funciones.

La Comisión de Coordinación y Seguimiento de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo tiene las siguientes funciones:

1. Prestar a las víctimas del terrorismo y familiares a que se refiere la presente ley, la información y asistencia técnica precisa en cada caso para el acceso a cuantas ayudas públicas tengan derecho conforme a la legislación vigente.

2. Promover y fomentar que las convocatorias de subvenciones y ayudas que se realicen por las distintas consellerías, incorporen entre los criterios de baremación, en aquellos casos en que por su contenido se estime procedente, la apreciación de la circunstancia de ser víctima del terrorismo o familiar, en los términos establecidos en la presente ley, como criterio para su concesión preferente.

3. Promover que la inclusión de las víctimas del terrorismo y familiares a que se refiere la presente ley entre los colectivos necesitados de una especial protección, resulte eficaz a los efectos de priorizar el acceso a las ayudas que se convoquen.

4. Estudiar, en los ámbitos competenciales de las Consellerías representadas en su seno, nuevas medidas de apoyo a las víctimas del terrorismo y familiares a que se refiere la presente ley y de potenciación de la eficacia de las previstas en la normativa vigente.

5. Cualquier otra función que se estime oportuna en atención al objeto de esta Ley, de acuerdo con la naturaleza de esta comisión.

Se añade por el art. único.15 de la Ley 3/2009, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2009-7516

Texto añadido, publicado el 16/04/2009, en vigor a partir del 17/04/2009.

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[Bloque 45: #da]

Disposición adicional primera.

Ante la imposibilidad de prever las situaciones que den lugar a la aplicación de la presente ley, se producirán las modificaciones presupuestarias o generación de créditos extraordinarios pertinentes para atender aquéllas.

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[Bloque 46: #da-2]

Disposición adicional segunda.

Se autoriza al Consell para que pueda actualizar, mediante disposición reglamentaria, los porcentajes y las cuantías de las indemnizaciones previstas en esta ley.

Se modifica por el art. único.16 de la Ley 3/2009, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2009-7516

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[Bloque 47: #df]

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Consell de la Generalitat para adoptar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de los contenidos de la presente ley.

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[Bloque 48: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, sin perjuicio de que sus previsiones se aplicarán a actos acaecidos desde el 1 de enero de 2003.

Cuando se trate de daños físicos o psíquicos, lo dispuesto en esta Ley se aplicará a los actos causantes de los mismos que hayan acaecido desde el 1 de enero de 1968.

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[Bloque 49: #df-3]

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

El Consell de la Generalitat desarrollará reglamentariamente esta ley en el plazo máximo de seis meses desde su aprobación.

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[Bloque 50: #df-4]

Disposición final cuarta.

 La solicitud, tanto de indemnización por daños físicos o psíquicos como por reparación por daños materiales y las acciones asistenciales, se formalizará ante la Consellería competente en materia de Interior a partir de la fecha del hecho causante hasta un año después de la resolución del Gobierno de la Nación, o de la curación o determinación del alcance de las secuelas cuando se trate de daños físicos o psíquicos. Para los actos de terrorismo acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, el plazo para la formalización de la solicitud terminará el 27 de mayo de 2007.

Se añade por el art. 46 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1348

Texto añadido, publicado el 28/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

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[Bloque 51: #fi]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 24 de mayo de 2004.‒El Presidente, Francisco Camps Ortiz.

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