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Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica del Irán sobre transporte internacional por carretera, hecho en Teherán el 7 de febrero de 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 147, de 18/06/2004.
Entrada en vigor:
12/04/2004
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2004-11368
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1999/02/07/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 18/06/2004»


[Bloque 1: #pr]

El Reino de España y la República Islámica del Irán (en lo sucesivo denominados «las Partes Contratantes»);

Deseando desarrollar y mejor aún más el transporte por carretera de pasajeros y mercancías entre los dos países y en tránsito a través de sus territorios;

Han convenido en lo siguiente:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

a) por «transportista» se entenderá cualquier persona física o jurídica que, teniendo su residencia en el Reino de España o en la República Islámica del Irán, esté autorizada de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales aplicables para realizar transporte internacional de pasajeros o mercancías por carretera; b) por «vehículo de transporte de pasajeros» se entenderá cualquier vehículo vial de propulsión mecánica que:

− esté construido o adaptado para su uso en el transporte de pasajeros por carretera y se utilice para ello;

− tenga más de nueve asientos incluido el del conductor;

− esté matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes;

− se importe temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para el transporte internacional de pasajeros procedente o con destino a dicho territorio, o en tránsito por el mismo.

c) por «vehículo de transporte de mercancías» se entenderá un vehículo de motor matriculado en el territorio de una Parte Contratante, o un vehículo articulado del cual al menos el vehículo de tracción se encuentre matriculado en el territorio de una Parte Contratante, que:

− esté construido o adaptado exclusivamente para su uso en el transporte de mercancías por carretera y se utilice para ello;

− se importe temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para el transporte internacional de mercancías por carretera entre los dos países o en tránsito a través de sus territorios.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Los transportistas de las Partes Contratantes que utilicen vehículos matriculados en el territorio de la Parte Contratante en la que aquéllos tengan su sede estarán autorizados para realizar operaciones de transporte internacional por carretera entre los territorios de las dos Partes Contratantes y en tránsito por ellos, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

2. De modo análogo, y con sujeción a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, podrán autorizarse operaciones de transporte con destino o procedentes de terceros países, así como entradas de vacío.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá interpretarse como una autorización para que los transportistas de una Parte Contratante realicen servicios de transporte entre dos puntos situados dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

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[Bloque 4: #i]

I. Transporte de pasajeros

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Servicios regulares.

1. Los servicios regulares entre los dos países o en tránsito a través de sus territorios serán aprobados conjuntamente por las autoridades competentes de las Partes Contratantes sobre la base del principio de reciprocidad.

2. Por «servicios regulares» se entenderán aquéllos en que se transporten pasajeros a intervalos determinados por itinerarios especificados y en los que los pasajeros sean embarcados y desembarcados en puntos establecidos de antemano.

3. Cada autoridad competente expedirá una autorización para el tramo de itinerario explotado en su territorio.

4. Las autoridades competentes fijarán conjuntamente las condiciones para expedir dicha autorización, a saber: su duración, la frecuencia de las operaciones de transporte, los horarios y escala de tarifas que se aplicará, así como cualesquiera otros datos necesarios para el buen y eficaz funcionamiento de los servicios regulares.

5. La solicitud para obtener la autorización se dirigirá a la autoridad competente del país de matrícula del vehículo, que tendrá derecho a aceptarla o denegarla. En caso de que no se planteen objeciones a la solicitud, dicha autoridad lo comunicará a la autoridad competente de la otra Parte Contratante.

6. La solicitud deberá ir acompañada de documentos que contengan todos los datos necesarios (horarios, tarifas e itinerarios propuestos, período en que funcionará el servicio durante el año y fecha prevista para la iniciación del mismo). Las autoridades competentes podrán solicitar los datos que estimen convenientes.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Servicios discrecionales.

1. A efectos del presente Acuerdo, por «servicios discrecionales», se entenderán aquellos que no estén comprendidos en la definición de servicios regulares contenida en el artículo 3.

Son servicios discrecionales:

a) los viajes a puerta cerrada, es decir, los servicios en los que se utilice el mismo vehículo para transportar al mismo grupo de pasajeros durante todo el viaje y para llevarlos de vuelta al mismo lugar de partida;

b) los servicios en los que el vehículo transporte pasajeros durante el viaje de ida y regrese de vacío;

c) todos los demás servicios.

2. No podrán embarcarse ni desembarcarse pasajeros durante los viajes realizados en el marco de los servicios discrecionales salvo cuando lo autorice la autoridad competente de la Parte Contratante interesada. Estos viajes podrán realizarse con arreglo a cierta secuencia sin que pierdan por ello su carácter de servicio discrecional.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Otros servicios.

1. Los servicios discrecionales no liberalizados a que hace referencia el artículo 6.3 estarán sujetos a la obtención de permisos, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se realice dicho servicio de transporte.

2. Las solicitudes para la obtención de los permisos mencionados en el apartado 1 del presente artículo se presentarán al menos un mes antes del viaje a la autoridad competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se vaya a realizar dicho servicio. Las solicitudes deberán contener la siguiente información:

− nombre y dirección del organizador del viaje;

− nombre o razón social y dirección del transportista;

− número de matrícula del vehículo de pasajeros;

− número de pasajeros;

− fechas de cruce de la frontera y nombres de los puntos fronterizos para cada entrada y salida, con indicación de la distancia recorrida tanto con pasajeros como en vacío;

− itinerario y lugares donde se embarquen y desembarquen pasajeros;

− nombre y lugar de pernoctación incluida la dirección de dicho lugar de alojamiento, si se conoce.

3. La entrada de un vehículo vacío para sustituir a otro averiado de la misma nacionalidad se autorizará mediante documento especial que será expedido por la autoridad competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya averiado el vehículo.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Servicios discrecionales, permisos.

1. Los servicios discrecionales a que hacen referencia los apartados 1 a) y b) del artículo 4 del presente Acuerdo que se realicen empleando vehículos matriculados en el territorio de una Parte Contratante no necesitarán permiso de transporte alguno en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. Los servicios discrecionales a que hace referencia el apartado 1 c) del artículo 4 del presente Acuerdo que se realicen empleando vehículos matriculados en el territorio de una Parte Contratante no necesitarán permiso de transporte alguno en el territorio de la otra Parte Contratante siempre y cuando:

− el viaje de ida se realice de vacío, todos los pasajeros sean embarcados en el mismo punto, y dichos pasajeros:

a) tengan carácter de grupo en virtud de un contrato de transporte firmado antes de su llegada al territorio de la otra Parte Contratante, donde serán embarcados y transportados al territorio de la Parte Contratante en que esté matriculado el vehículo; o

b) hayan sido transportados con anterioridad por el mismo transportista, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 b) del artículo 4 del presente Acuerdo, al territorio de la otra Parte Contratante, donde luego serán embarcados y transportados al territorio en que esté matriculado el vehículo; o

c) hayan sido invitados a trasladarse al territorio de la otra Parte Contratante, siempre que los gastos de transporte sean sufragados por el anfitrión. Los pasajeros deberán formar un grupo homogéneo, es decir, no un grupo constituido únicamente para realizar ese viaje. Este grupo deberá ser luego transportado al territorio de la Parte Contratante donde esté matriculado el vehículo.

3. Se exigirán permisos para el transporte al territorio de la Parte Contratante interesada, en el caso de los servicios discrecionales a que hace referencia el apartado 1 c) del artículo 4, si dichos servicios no se realizan con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Servicios discrecionales, hojas de ruta.

1. Los transportistas que exploten servicios de pasajeros, salvo los expresados en el artículo 3, deberán llevar a bordo de sus vehículos una hoja de ruta debidamente cumplimentada que contenga la lista de pasajeros firmada por el transportista y sellada por las autoridades aduaneras competentes.

2. La hoja de ruta deberá llevarse a bordo del vehículo durante todo el viaje para el que se haya expedido.

3. En el caso de los servicios que incluyan viajes de ida en vacío, según se especifica en el artículo 6 del presente Acuerdo, junto con la hoja de ruta deberán llevarse los documentos siguientes:

– en los casos mencionados en la letra a) del artículo 6.2: la copia del contrato de transporte u otro documento análogo que contenga toda la información básica relativa a dicho contrato (en particular, los datos siguientes: lugar, país y fecha de la firma; lugar, país y fecha de embarque de los pasajeros; lugar y país de destino del viaje);

– en los casos mencionados en la letra b) del artículo 6.2: la hoja de ruta que se haya llevado en el vehículo durante todo el viaje de ida cargado y durante el correspondiente viaje de vuelta de vacío, realizado por el transportista para llevar a los pasajeros al territorio de la otra Parte Contratante;

en los casos mencionados en la letra c) del artículo 6.2: la carta de invitación del anfitrión y fotocopia de la misma.

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[Bloque 10: #i-2]

II. Transporte de mercancías

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8.

Todo transporte internacional de mercancías procedente o con destino al territorio de una Parte Contratante, realizado por un vehículo matriculado en la otra Parte Contratante, estará sujeto al régimen de permiso previo, salvo en los casos siguientes:

a) transporte de correspondencia;

b) transporte de vehículos averiados o que necesiten reparación;

c) transporte de abejas y alevines de peces;

d) transportes funerarios;

e) transporte de mercancías en vehículos de motor cuyo peso total máximo permitido no exceda de 6 toneladas, o cuya carga útil permitida, incluida la de los remolques, no sea superior a 3,5 toneladas;

f) transporte de suministros médicos destinados a la ayuda de emergencia, en particular en el caso de desastres naturales;

g) transporte de objetos de valor (por ejemplo, metales preciosos) realizado en vehículos especiales escoltados por la policía u otras fuerzas de seguridad;

h) transporte de objetos y obras de arte para exposiciones y ferias;

i) transporte de objetos y materiales con fines publicitarios e informativos;

j) transporte de accesorios y animales destinados o procedentes de actuaciones musicales, funciones teatrales, películas, eventos deportivos o circenses o ferias, así como artículos destinados a la emisión, grabación o rodaje de películas o programas de televisión.

La Comisión Mixta establecida en el artículo 15 podrá modificar el tenor de las anteriores letras a) a j).

La tripulación del vehículo deberá llevar documentos adecuados que prueben sin lugar a dudas que el transporte realizado corresponde a los mencionados en el presente artículo.

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[Bloque 12: #a9]

Artículo 9. Permisos.

1. Los permisos (bilaterales y de tránsito) serán expedidos por la autoridad competente del país de matrícula del vehículo.

Para poder expedir los permisos, las autoridades competentes de las Partes Contratantes intercambiarán, de acuerdo con el principio de reciprocidad, el número convenido de permisos en blanco para su utilización en el tráfico bilateral o de tránsito.

2. Podrán expedirse dos tipos de permisos:

a) permisos de ida y vuelta válidos para un solo viaje (en ambos sentidos). Estos permisos son válidos por un período de hasta tres meses contados a partir de la fecha de su expedición al transportista;

b) permisos anuales, válidos para un número ilimitado de viajes en ambos sentidos y por un período de un año. La Comisión Mixta establecida en virtud del artículo 15 decidirá la clave para la conversión de los permisos anuales.

3. Antes del comienzo del viaje, el transportista deberá rellenar debidamente el permiso, en el que se indicará el tipo de viaje que vaya a efectuarse.

4. El transporte realizado en vehículos matriculados en una Parte Contratante entre el territorio de la otra Parte Contratante y un tercer país requerirá un permiso especial.

5. La entrada de vacío en el territorio de una Parte Contratante de un vehículo matriculado en la otra Parte Contratante requerirá un permiso especial, salvo en los casos de transportes exentos de autorización a que se refiere el artículo 8 del presente Acuerdo.

6. La Comisión Mixta establecida en virtud del artículo 15 fijará los números, condiciones y porcentaje de permisos del contingente anual que podrán utilizarse para el transporte bilateral y de tránsito, las entradas de vacío, así como para el transporte con terceros países, de acuerdo con las necesidades de ambas Partes Contratantes.

7. El permiso deberá llevarse a bordo del vehículo en todo momento y deberá presentarse a solicitud de cualquier inspector autorizado.

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[Bloque 13: #a1-2]

Artículo 10. Cumplimiento de las leyes nacionales.

Los transportistas y su personal que realicen actividades de transporte de conformidad con el presente Acuerdo deberán cumplir las leyes y reglamentos relativos al transporte y tráfico por carretera vigentes en el territorio de la otra Parte Contratante, y asumirán plena responsabilidad en caso de infracción de dichas leyes nacionales.

Las actividades de transporte deberán efectuarse de conformidad con los requisitos señalados en los permisos.

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[Bloque 14: #a1-3]

Artículo 11. Peso y dimensiones de los vehículos.

1. Por lo que respecta al peso y dimensiones de los vehículos, cada Parte Contratante se compromete a no imponer a los vehículos matriculados en el territorio de la otra Parte Contratante condiciones más restrictivas que las impuestas a los vehículos matriculados en su propio territorio.

2. En los casos en que el peso y las dimensiones de un vehículo vacío o cargado excedan de los límites máximos permitidos en el territorio de la otra Parte Contratante, sólo podrá utilizarse dicho vehículo para transportar mercancías después de haber obtenido un permiso especial de la autoridad competente de esa Parte Contratante. El transportista deberá cumplir íntegramente los requisitos especificados en dichos permisos.

3. El transporte de mercancías peligrosas requerirá un permiso especial expedido por la autoridad competente del territorio donde se efectúe el transporte.

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[Bloque 15: #a1-4]

Artículo 12. Infracciones.

1. En el caso de que un transportista o el personal a bordo de un vehículo matriculado en una Parte Contratante no haya observado la legislación vigente en el territorio de la otra Parte Contratante, o las disposiciones del presente Acuerdo o las condiciones indicadas en el permiso, la autoridad competente del país donde el vehículo esté matriculado podrá, a solicitud de la autoridad competente de la otra Parte Contratante, adoptar las siguientes medidas:

a) amonestar al transportista que haya cometido la infracción;

b) anular o retirar temporalmente los permisos que autoricen al transportista para efectuar transportes en el territorio de la Parte Contratante en que se haya cometido la infracción.

2. La autoridad competente que haya adoptado dicha medida la notificará a la autoridad competente de la otra Parte Contratante que la haya propuesto inicialmente.

3. Lo dispuesto en el presente artículo no excluirá las sanciones legales que puedan imponer los tribunales o autoridades administrativas del país donde se haya producido la infracción.

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[Bloque 16: #a1-5]

Artículo 13. Impuestos y tasas.

Se aplicarán las disposiciones siguientes:

1. Los vehículos que estén matriculados en el territorio de una Parte Contratante y se importen temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para efectuar servicios de transporte de conformidad con el presente Acuerdo estarán exentos, con arreglo al principio de reciprocidad, del pago de las tasas por el uso de las carreteras y del impuesto de circulación.

2. No obstante, estas exenciones no se aplicarán al pago de los peajes de carreteras o puentes y otros gravámenes análogos, que se exigirán siempre sobre la base del principio de no discriminación.

3. Con respecto a los vehículos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, estarán exentos del pago de derechos de aduana:

a) los vehículos;

b) el combustible contenido en los depósitos normales de los vehículos;

c) las piezas de recambio importadas en el territorio de la otra Parte Contratante y destinadas a la reparación de averías de un vehículo. Las piezas sustituidas serán reexportadas o eliminadas de otro modo.

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[Bloque 17: #a1-6]

Artículo 14. Autoridades competentes.

Las autoridades competentes para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo dentro de sus territorios y para el intercambio de la información y datos estadísticos pertinentes son, en el caso de España: el Ministerio de Fomento (Dirección General de Ferrocarriles y Transporte por Carretera) y en el caso de la República Islámica del Irán: el Ministerio de Carreteras y Transporte −Organización de Transporte y Terminales.

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[Bloque 18: #a1-7]

Artículo 15. Comisión Mixta.

1. Las Partes Contratantes constituirán una Comisión Mixta, que será responsable de la debida aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo.

2. Cualquier cuestión relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociaciones directas con ocasión de las reuniones de la citada Comisión Mixta.

3. Esta Comisión se reunirá a petición de cualquiera de las Partes Contratantes alternativamente en el territorio de cada una de ellas.

4. Las decisiones de la Comisión Mixta, dentro de su ámbito de competencia, serán vinculantes para las Partes Contratantes.

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[Bloque 19: #a1-8]

Artículo 16. Entrada en vigor y duración.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última Nota diplomática por la que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente que se han cumplido sus respectivos requisitos constitucionales.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor a menos que sea denunciado por conducto diplomático por una de las Partes Contratantes. En tal caso, dicha denuncia surtirá efecto seis meses después de su notificación a la otra Parte Contratante.

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[Bloque 20: #fi]

Hecho en dos ejemplares originales en Teherán, el 7 de febrero de 1999, en español, persa e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier discrepancia de interpretación prevalecerá el texto inglés.

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de la República Islámica del Irán,

Fernando María Villalonga Campos,

Secretario de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica

Masoud Khansari,

Viceministro de Carreteras y Transporte

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