Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 5/2003, de 3 de abril, de atención y protección a las personas mayores de Castilla y León.

Publicado en:
«BOCL» núm. 67, de 08/04/2003, «BOE» núm. 108, de 06/05/2003.
Entrada en vigor:
28/04/2003
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-2003-9100
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2003/04/03/5/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 19/09/2014»

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

En la actual configuración sociodemográfica de los países más avanzados, las personas mayores han adquirido un papel muy importante, debido entre otros factores a la baja tasa de natalidad y una esperanza de vida creciente, de lo que resulta una sociedad en proceso de envejecimiento. La Comunidad de Castilla y León no ha permanecido ajena a este proceso, sino que se ha constituido en la Comunidad con mayor tasa de envejecimiento de España. Esta situación afecta a todas las esferas de la sociedad donde las relaciones entre las generaciones cambian y las personas mayores, la familia y la sociedad deberán adaptarse a estos cambios.

Tal configuración sociodemográfica de la Comunidad ha venido pareja con una evolución de la Política Social dirigida al colectivo de las personas mayores que, partiendo de una perspectiva ecológica, desarrolla el concepto de calidad de vida de las personas mayores en relación con su entorno social y familiar.

Los enfoques y las políticas diseñadas para las personas mayores deben tener en cuenta que la meta en el desarrollo de los servicios es el respeto de las personas mayores y su familia, la incorporación de las necesidades y deseos de la persona en las planificaciones individuales, y el desarrollo de planes de apoyo que favorezcan su participación en la comunidad, el crecimiento y autonomía de la persona mayor. Por tanto, los principios de actuación para lograr un envejecimiento de calidad se deben centrar en potenciar su inclusión en la comunidad, su autodeterminación y en que reciban el máximo apoyo familiar.

Las personas mayores constituyen un grupo heterogéneo y en continua evolución. Esta consideración de la gran diversidad que presentan las personas mayores en Castilla y León requiere adaptar los recursos, programas y servicios a las necesidades individuales de cada usuario. Una triple perspectiva va a guiar la planificación y dotación de recursos para las personas mayores:

Facilitar que la persona mayor pueda continuar en su medio habitual con una adecuada calidad de vida y bienestar psicosocial, facilitándole los servicios, desde una perspectiva sociosanitaria, que le permitan mantenerse el mayor tiempo posible con autonomía personal.

Ofrecer a la familia, que sigue siendo el núcleo fundamental de protección y atención a todos sus miembros, los apoyos precisos para que continúen desarrollando, con mayor desahogo, esta labor.

Proporcionar a las personas mayores la cobertura residencial necesaria, para que cuando no puedan seguir en sus hogares, con el apoyo de sus familias, puedan acceder a los recursos institucionales necesarios, lo más cercano posible a sus lugares de pertenencia, a fin de seguir promoviendo al máximo su integración psicosocial.

La atención a las personas mayores, a partir de esta triple perspectiva, es considerada desde el compromiso del propio individuo, de su familia y de la Administración.

La particularidad de nuestra región, por su gran extensión y su configuración sociodemográfica, requiere dedicar una especial atención al mundo rural, acercando programas y servicios con una distribución equitativa y racional, que contribuyan a garantizar el principio de igualdad, con independencia del lugar geográfico de residencia.

El eje de esta política es la atención integral, desde una perspectiva biopsicosocial del envejecimiento, a través de medidas globalizadoras, desde una óptica sociosanitaria, que garanticen la calidad de vida de los mayo res, desde la colaboración y coordinación con el sector público y privado, en especial sin ánimo de lucro, buscando siempre la calidad de los servicios con la máxima rentabilización de los recursos, y sin olvidar el apoyo comunitario que requiere la unidad familiar.

II

Con la promulgación de la Constitución Española de 1978 se preceptúa un reparto competencial que ha posibilitado a las Comunidades Autónomas asumir competencias en materia de Asistencia Social.

Dentro de los principios rectores de la política social y económica que informan la actuación de los Poderes Públicos, la Carta Magna en su artículo 50, dedicado a las personas mayores, incide en responsabilizar a los Poderes Públicos para promover el bienestar de estas personas mediante un Sistema de Servicios Sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.

En el marco jurídico del mandato constitucional y del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, esta Comunidad ha asumido competencias exclusivas en materia de Asistencia Social, Servicios Sociales y desarrollo comunitario, promoción y atención de la infancia, de la juventud y de los mayores, prevención, atención e inserción social de los colectivos afectados por la discapacidad o la exclusión social.

Dentro de este contexto legal, la Junta de Castilla y León ha articulado un régimen jurídico mediante el cual se ha perfilado el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito territorial de la Comunidad, cuyo exponente principal lo constituye la promulgación de la Ley 18/1988, de 28 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales y el Decreto 13/1990, de 25 de enero de desarrollo de la misma.

Ahora bien, en el momento actual se hace preciso articular el complejo campo del mundo de las personas mayores en la Comunidad de Castilla y León, por lo que abordar la atención y protección que requieren en la sociedad actual, dinámica y cambiante, resulta inaplazable, de ahí la necesidad de consensuar los postulados que imprimen la política social para las personas mayores y elevarlos a una norma con rango de Ley.

III

El Título Preliminar establece el marco jurídico de actuación de los Poderes Públicos como objeto de la Ley, fija su ámbito de aplicación y regula los principios que han de regir la actuación de los Poderes Públicos para la consecución de los objetivos recogidos en la misma, cuyo fin último es la promoción de la calidad de vida y la protección de las personas mayores, consideradas, no solo como titulares de derechos, sino también como sujetos activos de la sociedad.

La Ley pretende garantizar el respeto y la defensa de los derechos de las personas mayores y promover su desarrollo personal y social a través del ocio y la cultura; fomentar su participación, colaboración activa y representación en todos los ámbitos que les afecten, así como potenciar su integración social, facilitando la permanencia en su entorno familiar y social; impulsar la solidaridad social hacia las personas mayores, prestar atención integral y continuada a las mismas, especialmente a aquellas que se encuentren en situación de dependencia y, finalmente, apoyar a la familia y personas que intervengan en su atención.

La Ley proclama a continuación los principios que han de regir la actuación de los Poderes Públicos para la consecución de los objetivos recogidos en la misma. La formulación de estos principios se halla en consonancia con los objetivos que se abordan al comienzo de la Ley.

En primer lugar se implica a todas las Administraciones Públicas en la atención de las personas mayores, a través de los principios de colaboración, cooperación y coordinación entre las Administraciones Públicas y de éstas con las entidades privadas, así como a través del principio de corresponsabilidad de la persona mayor, familia y las Administraciones Públicas. Se contemplan por otro lado la eficacia, celeridad y flexibilidad como principios que han de regir en la organización y funcionamiento de centros y servicios de carácter social, y se eleva a la categoría de principio la planificación y evaluación de las necesidades de las personas mayores y de los recursos existentes, así como el establecimiento de los objetivos precisos en aras a consolidar un Sistema de Acción Social que garantice el bienestar de los ciudadanos.

La Ley recoge como principios igualmente importantes la solidaridad, fomentando especialmente el voluntariado, la participación de las personas mayores a través de órganos que posibiliten tanto su representación en los diferentes ámbitos de la Administración como su intervención en el diseño de la política social, y la justicia social en el acceso a las prestaciones.

Especialmente relevante es el respeto a la capacidad de decisión de las personas mayores, principio de carácter básico que garantiza la libertad que las mismas tienen, y sin cuya formulación carecen de sentido el resto de los principios.

En su Título Primero, contempla de forma pormenorizada los derechos y deberes de las personas mayores, responsabilizando clara y expresamente a las Administraciones Públicas en la garantía del respeto y defensa de los mismos.

De todos los derechos contemplados en este Título, la Ley concede especial atención, hasta el punto de dedicar un Título aparte, a determinados derechos, como el derecho de participación y asociación y el derecho a la cultura, ocio y deporte, que por su entidad asumen un carácter esencial con relación a las personas mayores.

Es sumamente importante la responsabilidad que las Administraciones Públicas asumen en la protección de cada uno de los derechos contemplados en esta norma, garantizando especialmente a las personas mayores el acceso en condiciones de igualdad a los recursos del Sistema de Acción Social, el respeto al honor, a la intimidad y a la propia imagen en el tratamiento de los datos relativos a los mismos, el ejercicio sin coacción ni discriminación de su libertad ideológica, religiosa y de culto, especialmente en el ámbito de los centros para personas mayores, y el derecho a recibir información desde la propia Administración sobre los servicios a los que pueden acceder y las reclamaciones, sugerencias o quejas que puedan formular ante éstas o ante el Procurador del Común para la defensa y protección de sus derechos.

La responsabilidad de las Administraciones Públicas se articula también a través de políticas de prevención de situaciones de violencia, abandono, maltrato u otro tipo de agresión física o psíquica, prevención de enfermedades y accidentes, así como de programas de formación y educación para la salud física y mental.

Es de destacar la novedad que supone la proclamación del derecho de las personas mayores a un alojamiento adecuado y el compromiso que adquieren las Administraciones Públicas para la garantía de este derecho, priorizando la permanencia en su entorno sociofamiliar, así como asumiendo la planificación, ordenación, creación y mantenimiento de una red de Centros Residenciales para personas mayores, con especial incidencia en el ámbito rural.

Finalmente la Ley garantiza a las personas mayores una protección jurídica en la defensa de sus derechos, tanto en los supuestos en que ésta es instada por las personas mayores como en aquellos supuestos en que habiéndose producido una vulneración de los mismos sea detectada por cualquier persona y especialmente por quienes conozcan de ella por su profesión, función o responsabilidad, y una protección económica habilitando a la Comunidad Autónoma tanto para establecer prestaciones económicas distintas y compatibles con las del Sistema de la Seguridad Social y con las que puedan conceder otras Administraciones Públicas como para regular en el marco de la normativa fiscal vigente, medidas de apoyo a las familias que tengan a personas mayores dependientes a su cargo.

Como contrapartida a los derechos, la Ley recoge un catálogo de deberes de las personas mayores estructurado en tres puntos y formulado bajo la consideración de éstas como beneficiarios de recursos y servicios públicos y como usuarios de centros.

El Título Segundo de la Ley parte de la consideración de la persona mayor, en cuanto sujeto activo de pleno derecho en la sociedad, como agente decisivo para potenciar el desarrollo de la misma. Como consecuencia, el acercamiento y el acceso a las manifestaciones culturales y de ocio deben ser permanentes, lo que obliga a los Poderes Públicos a habilitar cauces legales para hacer efectivos estos derechos.

Finalmente, dentro del Título Segundo de la Ley, cobra especial relevancia la participación de las personas mayores, a través de varios cauces, el personal o individual y el institucional, culminando con la enumeración de los órganos colegiados a través de los cuales se puede ejercer dicho derecho.

Mención especial merece por su parte el movimiento social del voluntariado, como yacimiento de recursos personales que de forma altruista presta servicios al conjunto de la sociedad. Se ha querido introducir en esta Ley el reconocimiento de la acción del voluntariado llevado a cabo por las personas mayores. A tales efectos y, como medida de protección, teniendo en cuenta la problemática que suscita el cumplimiento de la legislación estatal y autonómica sobre la acción del voluntariado, la Ley habilita un apoyo público en aquellos casos en los que el mayor pueda verse desprotegido de cobertura aseguradora en sus actividades como voluntario.

El concepto de Sistema de Acción Social que recoge la Ley se fundamenta en los principios que emanan de la Ley 18/1988, de Acción Social y Servicios Sociales, siendo su finalidad la mejora de la calidad de vida de las personas mayores, la de sus familias y otras personas de su ámbito social y afectivo.

Para desplegar las actuaciones que competen a las Administraciones Públicas en la atención y protección de estas personas, la Ley establece un marco diferenciador de tipos de intervención, estableciendo diferentes intensidades de actuación en función de las distintas necesidades.

En el articulado de la Ley se hace especial mención a la tipología de centros para personas mayores con un criterio que aglutina en dos grandes tipos de centros los diferentes servicios y programas que prestan: Centros de Día y Centros Residenciales.

Otra novedad que este texto legal introduce la constituye la atención a los mayores en situaciones de urgencia, obligando a las Administraciones Públicas, de acuerdo a sus competencias y en la medida de la disponibilidad de recursos, a poner en marcha su maquinaria administrativa para atender de forma inmediata la situación de urgencia que se presenta.

Siguiendo con las novedades, especial significación adquiere el Observatorio Regional, cuya puesta en marcha permitirá disponer de la información puntual para emprender la planificación regional y la ordenación de los recursos que integran el Sistema de Acción Social.

Se ha considerado de especial transcendencia la introducción de un capítulo dentro de este Título dedicado a la participación de los usuarios en la financiación de los recursos de los que son beneficiarios, bajo el principio rector de justicia social. En cualquier caso, la Administración garantizará el acceso a los recursos a todas aquellas personas carentes de medios suficientes.

La Ley introduce un concepto de dependencia, cuya característica se sitúa en la merma o pérdida de autonomía física, psíquica o sensorial, que determina la necesaria ayuda no sólo para la realización de las actividades de la vida diaria, sino también, para la protección o supervisión de sus intereses. Este rasgo novedoso que la Ley incorpora al concepto de dependencia permite la entrada de las situaciones de incapacitación en las que pueda verse abocada la persona mayor.

Las medidas de atención a esas situaciones se articulan bien desde la denominada perspectiva sociosanitaria, bien desde aquellas otras actuaciones de protección, entre las que cabe destacar el fomento de entidades tutelares.

Como quiera que se predica en el Título Preliminar de esta Ley que la actuación de los Poderes Públicos, para la consecución de los objetivos perseguidos en la misma, se ajustará a los principios de Corresponsabilidad, Colaboración y Coordinación, resulta necesario abordar un sistema, en los términos previstos por la legislación vigente, de distribución de competencias. El Título Quinto, bajo la rúbrica «Distribución de Competencias y Funciones», establece en sus dos Capítulos las competencias de la Comunidad de Castilla y León y las de los Entes Locales.

Contempla el presente texto legal la configuración de un régimen sancionador que apoye la pretendida atención y protección de las personas mayores. El Título Sexto es el destinado a la tipificación de infracciones y sanciones, así como a regular la actividad inspectora en la materia.

Dado que el principal fin de la Ley es la atención y protección de los derechos, se pone especial énfasis en la determinación de los tipos infractores que se puedan cometer en los distintos centros de Personas Mayores, en los que, en razón de la posible situación de dependencia de los usuarios, puede producirse en mayor medida la vulneración de sus derechos.

La tipificación de las sanciones, a través de un sistema de sanciones principales y accesorias, complementado con un amplio elenco de criterios de graduación de las mismas, no hace sino atender y recoger el principio de proporcionalidad que debe establecerse entre la infracción cometida y la sanción que corresponde.

Se regula el personal inspector en materia de personas mayores, dotándole de la condición de agente de la autoridad, y se establece el expreso deber de los titulares de centros y servicios de facilitar a los inspectores su labor. También se determina el valor probatorio de las actas de inspección, así como el contenido que éstas deben tener.

Finaliza el presente texto con una serie de disposiciones relativas a la posibilidad de utilización de recursos ajenos al Sistema de Acción Social, adecuación y elaboración de disposiciones reglamentarias, regulación de situaciones de derecho intermedio, cláusula derogatoria y entrada en vigor.

TÍTULO PRELIMINAR

Del objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley, con el fin de promover la calidad de vida y la protección de las mujeres y hombres mayores, tiene por objeto establecer el marco jurídico de actuación de los Poderes Públicos de Castilla y León, en orden a:

a) Garantizar el respeto y la defensa de los derechos de las personas mayores, en el marco de lo establecido por la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y el resto del ordenamiento jurídico.

b) Prestar atención integral y continuada a las personas mayores, especialmente a aquellas que se encuentren en situación de dependencia, procurando su bienestar físico, psíquico y social, a través de programas, recursos y servicios que se adapten a sus necesidades.

c) Promover su desarrollo personal y social a través del ocio y la cultura.

d) Fomentar la participación de las personas mayores, su colaboración activa y la representación en todos los ámbitos que les afecten.

e) Potenciar la integración social de las personas mayores, facilitando la permanencia en su entorno familiar y social, impulsando las relaciones intergeneracionales y sensibilizando a la sociedad ante sus necesidades.

f) Impulsar la solidaridad hacia las personas mayores y promover las condiciones que favorezcan el establecimiento y el mantenimiento de las relaciones interpersonales entre ellas y el resto de los ciudadanos de Castilla y León, con el objeto de propiciar la colaboración y enriquecimiento recíprocos.

g) Apoyar a la familia y personas que intervengan, bien de forma individual, bien a través de fórmulas asociativas, en la atención a las personas mayores.

h) Prevenir y evitar situaciones de riesgo social que puedan dar lugar a situaciones de maltrato y desasistencia.

i) Promover las condiciones precisas para que las personas mayores lleven una vida autónoma, facilitando los medios para desarrollar sus potencialidades y frenar los procesos involutivos que con frecuencia acompañan a la edad avanzada.

j) Adoptar medidas para la prevención de situaciones de abuso tanto en su persona como en su patrimonio.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. A los efectos de la presente Ley, serán objeto de atención y protección las españolas y españoles mayores de 65 años residentes en el territorio de la Comunidad de Castilla y León. No obstante, podrán acceder a los recursos dirigidos a este sector personas menores de 65 años en los términos que se establezcan reglamentariamente.

2. Las extranjeras y extranjeros que se encuentren en la Comunidad podrán beneficiarse de lo establecido en esta Ley, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados, Convenios Internacionales así, como en el resto de las disposiciones vigentes.

Artículo 3. Principios rectores.

Para la consecución de los objetivos recogidos en la presente Ley, la actuación de los Poderes Públicos se regirá por los siguientes principios:

a) Colaboración, cooperación y coordinación entre las Administraciones Públicas y de éstas con las entidades privadas que desarrollen actuaciones para la atención de las personas mayores.

b) Corresponsabilidad de la propia persona, familia y Administraciones Públicas en la atención integral a las personas mayores.

c) Eficacia, celeridad y flexibilidad en la organización y funcionamiento de centros y servicios de carácter social, adaptando la política social a la evolución de las necesidades y demandas de las personas mayores, y aplicando criterios de calidad y mejora continua en la oferta y prestación de dichos servicios.

d) Planificación y evaluación de las necesidades de las personas mayores y de los recursos existentes y establecimiento de objetivos precisos que consoliden un Sistema de Acción Social garante de su bienestar.

e) Solidaridad, fomentando especialmente el voluntariado como vía complementaria que garantice a la sociedad una fuente de medios personales, fundamentalmente ante situaciones de necesidad susceptibles de protección, en todos los ámbitos de la vida de las personas mayores, sin que ello suponga en ningún caso sustituir la garantía en la protección de la mujeres y hombres mayores que deben prestar las Administraciones Públicas.

f) Participación de las personas mayores a través de órganos que posibiliten su representación en los diferentes ámbitos de la Administración, y su intervención en el diseño de la política social.

g) Justicia social en el acceso a las prestaciones en condiciones de igualdad, sin que exista discriminación que vulnere los derechos de las personas mayores conforme a sus necesidades personales.

h) Respeto a la capacidad de decisión de las personas mayores.

TÍTULO PRIMERO

De los derechos y deberes de las personas mayores

CAPÍTULO PRIMERO

De los derechos de las personas mayores

Artículo 4. Derecho a la igualdad.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León velarán por el derecho que tienen las personas mayores a ser tratadas en condiciones de igualdad, sin que puedan existir diferencias de trato que les afecten derivadas de la organización, medios o características de los programas, servicios o instituciones dedicados a su atención.

2. Desde las Administraciones Públicas se garantizará el acceso a los recursos del Sistema de Acción Social en condiciones de igualdad, de acuerdo a los criterios contenidos en la normativa específica que los regule.

3. Con el fin de favorecer el normal desenvolvimiento y la integración real de las personas mayores en la sociedad, las Administraciones Públicas garantizarán la accesibilidad y el uso de los bienes y servicios de la comunidad.

Artículo 5. Derecho a la integridad física, psíquica y moral.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León velarán por la integridad física y psíquica de las personas mayores, fundamentalmente a través de la prevención de situaciones de violencia, abandono, maltrato o cualquier otro tipo de agresión física o psíquica.

2. Sin perjuicio de las acciones administrativas que correspondan, las Administraciones Públicas pondrán en conocimiento de la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal los hechos referidos en el apartado anterior.

Artículo 6. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

1. Aquellas personas que por razón de su cargo o funciones tengan acceso a expedientes, historiales u otro tipo de información relativa a personas mayores identificadas o identificables, quedarán obligadas a un tratamiento adecuado de los datos que figuren en aquellos, garantizando su confidencialidad y el respeto al honor, intimidad y propia imagen, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.

2. Se promoverá desde las Administraciones Públicas una imagen positiva de las personas mayores en los medios de comunicación y campañas publicitarias, evitando cualquier utilización que atente contra su imagen e identidad.

3. Las Administraciones Públicas pondrán en conocimiento de la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal los hechos contrarios a estos derechos ejerciendo, en su caso, las acciones civiles y penales que procedan.

Artículo 7. Derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto.

1. Las Administraciones Públicas garantizarán el respeto y ejercicio a la libertad religiosa, ideológica y de culto, y velarán para que las personas mayores puedan actuar sin ser coaccionados por la Administración o por cualesquiera grupos sociales.

2. Las personas mayores, en el ejercicio de su libertad de mantener o adoptar las creencias de su elección, no podrán ser objeto de discriminación, rechazo o presión que menoscabe sus derechos, promoviendo la Administración tanto las condiciones precisas para la eficacia real de los mismos como las denuncias y acciones jurídicas que, en su caso procedan.

3. En los centros públicos o privados en los que se preste atención a personas mayores deberá garantizarse el ejercicio de estos derechos en un marco de respeto y tolerancia.

Artículo 8. Derecho a la información y a la libertad de expresión.

1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán facilitar a las personas mayores el derecho a la información sobre los servicios a los que pueden acceder y sobre los requisitos exigidos para ser usuarios de los mismos.

2. Igualmente, las Administraciones Públicas deberán informar a los ciudadanos acerca de las vías de reclamaciones, sugerencias o quejas que puedan formular ante éstas, en los plazos previstos reglamentariamente.

Del mismo modo, las Administraciones Públicas informarán sobre el procedimiento para dirigir sus quejas al Procurador del Común para la defensa y protección de sus derechos.

3. Las Administraciones Públicas de Castilla y León garantizarán a las personas mayores el derecho a manifestar libremente sus ideas y opiniones, y a difundirlos dentro de los límites legalmente establecidos.

Artículo 9. Derecho de participación y asociación.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León fomentarán e impulsarán la participación de las personas mayores en la vida política, económica, cultural y social en cualesquiera ámbitos y asuntos que sean de su interés, apoyando el asociacionismo en este sector de la población.

2. Dentro del respeto a la Constitución y a las leyes, las Administraciones Públicas de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, garantizarán el libre ejercicio de este derecho.

Artículo 10. Derecho a la protección de la salud.

1. Las Administraciones Públicas promoverán estilos y entornos de vida que favorezcan un envejecimiento saludable y satisfactorio a través de programas de formación y educación para la salud física y mental, así como la prevención de enfermedades y accidentes, con especial atención a las acciones de preparación a la jubilación.

2. Se garantizará a las personas mayores el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación dentro del ámbito competencial de la Administración de Castilla y León que favorezca la conservación y recuperación de la salud, evitando cuando sea posible el agravamiento y cronificación de patologías que pudieran limitar su capacidad de autonomía.

Igualmente, garantizará la asistencia sanitaria en el nivel especializado de atención, mediante la actuación coordinada de equipos multidisciplinares.

3. Las Administraciones Públicas procurarán, de forma coordinada, una atención social y sanitaria a aquellas personas mayores que, por su grado de dependencia, especialización de cuidados y situación sociofamiliar, lo requieran.

Artículo 11. Derecho a la cultura, ocio y deporte.

1. Las Administraciones Públicas facilitarán el acceso y la participación activa y libre de las personas mayores en las manifestaciones culturales y de ocio, e impulsarán el desarrollo de programas que se adecuen a sus necesidades.

2. Se fomentarán las actividades físico-deportivas para las personas mayores, facilitando el uso y disfrute de las instalaciones deportivas existentes en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 12. Derecho a un alojamiento adecuado.

1. Las personas mayores tienen derecho a disfrutar de un alojamiento digno y adecuado.

2. Las Administraciones Públicas establecerán los cauces precisos para garantizar la efectividad de este derecho, priorizando la permanencia de las personas mayores en su entorno sociofamiliar y, cuando no sea posible, arbitrando fórmulas alternativas de alojamiento, teniendo en cuenta la situación y las necesidades de cada persona.

3. Corresponde a la Administración Autonómica y a las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, la planificación, ordenación, creación y mantenimiento de una red de Centros Residenciales para personas mayores, en colaboración con la iniciativa privada, que dote a la Comunidad de un nivel de cobertura suficiente, con especial incidencia en el ámbito rural.

Artículo 13. Protección jurídica.

1. Las Administraciones Públicas desarrollarán las actuaciones de divulgación necesarias para informar a las personas mayores sobre los derechos que les reconoce el ordenamiento jurídico y las medidas a emprender en caso de vulneración de los mismos.

2. Las situaciones de maltrato detectadas por las Administraciones Públicas serán inmediatamente puestas en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Las denuncias formuladas ante las Administraciones Públicas acerca de la desasistencia en que pueda hallarse una persona mayor darán lugar a la apertura de la correspondiente investigación y, en su caso, a la adopción de las medidas adecuadas para su cese.

3. Las Administraciones Públicas promoverán, a través de los instrumentos legalmente establecidos, la adecuada protección de las personas mayores cuando padezcan enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que les impidan gobernarse por sí mismas.

4. Las personas mayores, para la defensa de sus derechos, podrán por sí o a través de su representante legal:

a) Dirigirse a las Administraciones Públicas en demanda de atención, protección o asistencia que precisen y solicitar de las mismas los recursos disponibles.

b) Poner en conocimiento de la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal todas aquellas situaciones que atenten contra sus derechos.

c) Presentar sus quejas ante el Procurador del Común. Para la tramitación de las mismas, el Procurador del Común podrá estar auxiliado por un Adjunto, nombrado en los términos regulados por su Ley de creación.

d) Utilizar cuantos otros medios reconozca el ordenamiento jurídico.

5. Cualquier persona que detecte una situación de vulneración de los derechos de las personas mayores, entre ellos el maltrato, y en especial quienes tengan conocimiento por su profesión, función o responsabilidad, sin perjuicio de prestarle de inmediato el auxilio que precise, lo comunicará con la mayor brevedad a las autoridades competentes o a sus agentes más próximos, a fin de que se proceda a la adopción de las medidas y actuaciones adecuadas conforme a lo establecido en la presente Ley.

6. Cuando las Administraciones Públicas tengan conocimiento de que el patrimonio de una persona mayor esta siendo objeto de expoliación, tanto por parte de sus familiares como de terceros, procederán a comunicarle de forma expresa las acciones judiciales que pueda iniciar, proporcionándole asistencia jurídica si fuera necesario, sin perjuicio de dar traslado de tales hechos al Ministerio Fiscal.

7. Los responsables de Centros Residenciales que advirtieren en una persona mayor ingresada la concurrencia sobrevenida de circunstancias determinantes de su incapacitación, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, dando cuenta a los familiares de la misma.

8. Ninguna persona mayor podrá ser ingresada en un centro residencial sin que conste fehacientemente su consentimiento.

9. Las Administraciones Públicas garantizarán el respeto de los derechos que corresponden a las personas mayores como consumidores y usuarios, especialmente en relación a las ofertas comerciales dirigidas específicamente a este sector de la población.

Artículo 14. Protección económica.

1. Las Administraciones Públicas velarán por la suficiencia económica de las personas mayores, a fin de contribuir a su autonomía personal así como a mejorar su calidad de vida.

A estos efectos, la Administración de la Junta de Castilla y León establecerá los cauces de colaboración y cooperación necesarios con la Administración del Estado, así como con las demás Administraciones Públicas.

2. Para garantizar las necesidades básicas de las personas mayores con insuficiencia de recursos, la Comunidad Autónoma de Castilla y León establecerá prestaciones económicas distintas y compatibles con las del Sistema de la Seguridad Social y con las que puedan conceder la Administración del Estado y otras Administraciones Públicas.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y el resto de Administraciones Públicas, dentro de sus competencias, establecerá ayudas económicas dirigidas a facilitar la autonomía personal y el mejor desenvolvimiento de la persona mayor en su entorno.

4. La Comunidad de Castilla y León establecerá, en el marco de la normativa fiscal vigente, medidas de apoyo a las familias o a aquellas personas que ejerzan como cuidadores que tengan personas mayores dependientes a su cargo.

Por otro lado la Comunidad Autónoma de Castilla y León establecerá igualmente ayudas económicas dirigidas a las familias o a aquellas otras personas que ejerzan como cuidadores, que tengan a su cargo personas dependientes.

5. Para el reconocimiento del derecho a la percepción de ayudas, la determinación y procedimiento se establecerá reglamentariamente.

CAPÍTULO SEGUNDO

De los deberes de las personas mayores

Artículo 15. Deberes.

Sin perjuicio de las obligaciones que con carácter general recoge el ordenamiento jurídico, las personas mayores tienen los siguientes deberes:

a) Cumplir con las obligaciones inherentes a los recursos públicos de los que resulten usuarios o beneficiarios.

b) Participar, en los términos establecidos en la legislación aplicable, en la financiación de los servicios públicos que les afecten.

c) Cumplir las normas que rijan en los centros para personas mayores, respetando la actividad del personal propio o colaborador y los derechos de los demás usuarios.

TÍTULO SEGUNDO

Del ocio, la cultura y la participación

CAPÍTULO PRIMERO

Del ocio y la cultura

Artículo 16. Actuaciones de los Poderes Públicos.

Los Poderes Públicos favorecerán e impulsarán la presencia de las personas mayores en las manifestaciones culturales y de ocio dirigidas a la sociedad, y promoverán actuaciones específicas acordes a sus características necesidades e intereses.

Artículo 17. Finalidad.

La programación del ocio y la cultura comprende una serie organizada de intervenciones encaminadas especialmente a aumentar la autonomía y desarrollo personal de las personas mayores en los distintos aspectos de su vida diaria, y a diferentes niveles de relación interpersonal.

Artículo 18. Intervenciones generales.

1. Las personas mayores podrán participar, de forma creativa, libre, crítica y constructiva, en la programación y el desarrollo de las actividades culturales y de ocio dirigidas a la sociedad.

2. Los Poderes Públicos promoverán en la sociedad actitudes y comportamientos que favorezcan el acercamiento y acceso permanente de las personas mayores a todos los recursos disponibles en materia de ocio y cultura, adoptando las medidas necesarias para ello.

Artículo 19. Intervenciones específicas.

1. Los Poderes Públicos fomentarán el desarrollo de actuaciones que respondan a las características específicas de las personas mayores, y a la diversidad de sus intereses y necesidades, favoreciendo:

a) El intercambio generacional de valores, conocimientos, experiencias y tradiciones.

b) Su desarrollo personal y un envejecimiento saludable y satisfactorio.

c) Su vinculación con el entorno.

2. La Junta de Castilla y León establecerá el marco normativo que organice, en el ámbito regional y provincial, la programación de actividades específicas de ocio y cultura desarrolladas directamente o en colaboración con otras entidades. Incluirá, entre otras, actuaciones de información, sensibilización, turismo social, encuentros e intercambios de experiencias entre personas mayores, fomento de la expresión creativa y programas de ámbito universitario.

3. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, facilitarán los medios adecuados para el desarrollo de intervenciones específicas dirigidas a las personas mayores.

4. Las Administraciones Públicas facilitarán el conocimiento, actualización y utilización por las personas mayores de las nuevas tecnologías, especialmente las dirigidas a promover la comunicación.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la participación

Artículo 20. Obligaciones de los Poderes Públicos.

Corresponde a los Poderes Públicos de la Comunidad de Castilla y León promover y facilitar la participación de todas las personas mayores en la vida política, económica, cultural y social, tanto a nivel individual como a través de los órganos legalmente establecidos.

Artículo 21. Participación individual.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León establecerán las actuaciones precisas para facilitar a las personas mayores el ejercicio de su derecho a la participación individual, que se articulará fundamentalmente a través del asociacionismo y del voluntariado.

2. La constitución y funcionamiento de estas fórmulas de participación individual se ajustará a lo dispuesto en la normativa vigente.

Artículo 22. Asociacionismo.

1. En el ámbito de esta Ley, el asociacionismo se configura como cauce para la expresión colectiva de inquietudes e intereses de las personas mayores de la Comunidad de Castilla y León.

2. Las Administraciones Públicas fomentarán la creación y contribuirán al mantenimiento de las asociaciones de personas mayores. A tal fin se les facilitarán los medios y recursos suficientes para su funcionamiento, así como la formación adecuada de sus miembros para el mejor cumplimiento de sus funciones.

3. Desde las Administraciones Públicas se impulsará la acción coordinada de asociaciones, federaciones, confederaciones y, en general, de la red asociativa de personas mayores de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 23. Voluntariado.

1. Se considera voluntariado el comportamiento social organizado, efectuado libre y gratuitamente por personas independientes, mediante actividades que redunden en beneficio de la comunidad.

2. Las Administraciones Públicas promoverán la participación de las personas mayores en las entidades de voluntariado que contribuyan al desarrollo de la sociedad, potenciando con ello la contribución que éstas puedan hacer a las generaciones que les siguen desde la aportación y difusión de los conocimientos propios y de la experiencia.

3. Con el fin de que las entidades de voluntariado puedan cumplir sus funciones en las condiciones legalmente establecidas, las Administraciones Públicas apoyarán con los medios disponibles a aquellas que cuenten entre sus miembros con personas mayores, especialmente en lo relativo a la cobertura aseguradora de éstos.

4. La Junta de Castilla y León, en colaboración con otras entidades implicadas, promoverá la difusión sobre las posibilidades de participación en el movimiento del voluntariado.

5. En ningún caso, la participación de las personas o entidades podrá suplantar o ser sustitutiva de los trabajadores de plantilla ni de las obligaciones que competen a la Junta de Castilla y León y a las demás Administraciones Públicas en materia de dotación de personal propio suficiente.

Artículo 24. Participación institucional.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León establecerán los cauces normativos y las medidas necesarias para garantizar la participación de las personas mayores en la planificación y seguimiento de las medidas de política social que les afecten específicamente.

2. Los órganos de participación institucional tendrán fundamentalmente carácter de consulta, propuesta, asesoramiento y coordinación con las Administraciones Públicas, y entre los diferentes sectores y entidades de carácter social de la región.

3. Las formas de participación institucional se ajustarán a lo regulado en la legislación vigente sobre régimen jurídico de los órganos colegiados. La estructura, organización y funcionamiento de estos órganos se establecerán reglamentariamente con la participación de los agentes sociales y económicos.

4. Las organizaciones, sindicatos y asociaciones en que se integren las personas mayores serán tenidas en cuenta en la toma de decisiones en los asuntos que específicamente les afecten.

Artículo 25. Órganos de participación.

La garantía del ejercicio del derecho de participación de las personas mayores se efectuará a través de:

a) El órgano colegiado de carácter asesor que en materia de atención a las personas mayores existirá en la Administración de la Comunidad adscrito a la consejería competente en esta materia y que ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan legal o reglamentariamente, así como las que se le encomienden o deleguen, y cuya composición, organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente.

b) Consejos para personas mayores en el ámbito de las Administraciones Locales.

c) Órganos de participación de los usuarios en los centros para personas mayores de titularidad pública.

d) Cualesquiera otro de análoga naturaleza y finalidad que se constituyan.

TÍTULO TERCERO

Del sistema de acción social

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 26. Sistema de Acción Social.

Los Poderes Públicos garantizarán a las personas mayores el acceso al Sistema de Acción Social, articulado conforme a la Ley 18/88 de Acción Social y Servicios Sociales, y configurado como la organización integrada por los recursos públicos y privados que tienen como finalidad promover el bienestar social de los ciudadanos y grupos sociales.

CAPÍTULO SEGUNDO

De los Servicios Sociales

Artículo 27. Finalidad.

Los Servicios Sociales, dentro del Sistema de Acción Social, dirigidos a personas mayores tienen como objetivo mejorar su calidad de vida, la de sus familias y la de otras personas de su ámbito socioafectivo. Para ello, existirán recursos tendentes a promover el desarrollo personal y social de las personas mayores, el mantenimiento y contacto con su entorno y, en su caso, prestarles una atención integral y continuada, en coordinación con el Sistema de Salud.

Artículo 28. Planificación.

La planificación regional de la Junta de Castilla y León se constituye como instrumento de organización y coordinación de la intervención con personas mayores, debiendo contener al menos:

a) Diagnóstico de necesidades.

b) Objetivos.

c) Actuaciones.

d) Evaluación.

e) Financiación.

f) Entidades responsables y colaboradoras en el desarrollo y ejecución de la planificación.

Artículo 29. Tipologías de actuación.

Las actuaciones dirigidas a las personas mayores se establecen en función de sus necesidades y se configuran en tres tipos:

a) Tipo I, cuya finalidad primordial es la información, orientación, prevención y sensibilización, dirigidas a conseguir la detección, motivación, captación y derivación, en su caso, a otros tipos de atención.

b) Tipo II, cuya finalidad es facilitar la permanencia en el entorno familiar, favoreciendo el mantenimiento de su capacidad de autonomía el mayor tiempo posible mediante planes individualizados de actuación.

c) Tipo III, cuya finalidad es ofrecer una atención integral y continuada a aquellas personas que, por diferentes motivos, no pueden permanecer en su domicilio habitual.

Artículo 30. Recursos sociales.

1. Los recursos sociales dirigidos a las personas mayores están constituidos por los centros, servicios y programas integrados en el Sistema de Acción Social de Castilla y León que tengan entre sus funciones la atención y protección de las personas comprendidas en el ámbito de esta Ley.

2. La Junta de Castilla y León publicará anualmente la información actualizada sobre los recursos existentes para las personas mayores, incluyendo también para ello los soportes que facilitan las nuevas tecnologías. Para este fin, las entidades públicas y privadas estarán obligadas a facilitar los datos necesarios, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente.

Artículo 31. Centros para personas mayores.

1. Son aquellos establecimientos estructurados en unidades administrativas y funcionales donde se prestan servicios para la atención a las personas mayores.

Podrán ser:

a) Centros de Día en los que se presta, en jornada diurna y en función de las características de los usuarios, una atención social y/o de carácter sociosanitario y de apoyo familiar.

Podrán tener las siguientes unidades:

Unidad de atención social.

Unidad de estancias diurnas.

b) Centros Residenciales, destinados a servir de vivienda permanente o temporal, donde se presta a las personas mayores una atención integral, continuada y profesional durante las veinticuatro horas del día.

2. Las condiciones y requisitos de autorización para la apertura y el funcionamiento de los centros se establecerán reglamentariamente.

3. El sistema de acceso a las plazas en centros para personas mayores, dependientes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y a las plazas concertadas en otros centros, se establecerá reglamentariamente.

4. Se podrán crear otros centros y unidades acordes a las necesidades de las personas mayores.

Artículo 32. Servicios y programas.

1. Los servicios y programas se integran en los tipos de actuación previstos en esta Ley, conforme a la siguiente estructura:

1.1 Tipo I:

a) Servicios de carácter preventivo, de información, orientación, asesoramiento y de promoción personal, realizados a través de actividades informativas, socioculturales y de mantenimiento de la capacidad física y psíquica, prestados, entre otros, por las unidades de información de la Administración Regional y de las Administraciones Locales y por las unidades de atención social de los Centros de Día.

b) Servicios y programas de información y sensibilización.

c) Programas de turismo social, intercambio generacional, de fomento de la expresión creativa y artística y programas de ámbito universitario.

d) Programas de desarrollo personal, comunitario y de animación sociocultural llevados a cabo por entidades de personas mayores.

1.2 Tipo II:

a) Servicio de ayuda a domicilio destinado a facilitar el desarrollo o mantenimiento de la autonomía personal, prevenir el deterioro individual o social, y promover condiciones favorables en las relaciones familiares y de convivencia, contribuyendo a la integración y permanencia de las personas en su entorno habitual de vida, mediante la adecuada intervención y apoyos de tipo personal, socioeducativo, doméstico y/o social.

b) Servicio de teleasistencia, entendido como un sistema permanente de comunicación que mantiene en contacto continuo al usuario con un centro de atención, proporcionando seguridad y asistencia a las personas mayores que residen en su domicilio.

c) Servicios dirigidos preferentemente a personas mayores que padecen limitaciones en su capacidad funcional, con el fin de mejorar o mantener su nivel de autonomía personal, ofreciendo en jornada diurna, atención integral, individualizada y dinámica, de carácter sociosanitario y de apoyo familiar, así como programa de rehabilitación funcional que contribuyan al buen estado físico, psíquico o sensorial, prestados en las unidades de estancias diurnas de los Centros de Día.

d) Estancia temporal, consistente en el ingreso en un Centro Residencial en el que se presta al usuario una atención integral, continuada y cotidiana, durante un periodo determinado, en el que tendrá los mismos derechos y obligaciones que los residentes permanentes.

e) Programas de apoyo a las familias y otros cuidadores, a través de los cuales se ofrecerá información, orientación y entrenamiento en las habilidades necesarias para afrontar el cuidado del mayor a su cargo, así como a través de medidas de soporte sociosanitarias que compensen la dedicación familiar intensiva y eviten situaciones extremas de cansancio familiar.

f) Servicios especializados de información, orientación y asesoramiento.

g) Programas para la mejora de la accesibilidad a través de ayudas técnicas y adaptaciones funcionales que permitan mejorar su capacidad de autonomía y faciliten el cuidado y atención de la persona mayor por parte de la familia.

h) Programas de alojamiento compartido, dirigidos a promover la calidad de vida a través del intercambio y apoyo mutuo, mediante la convivencia entre las personas mayores y de éstas con otras generaciones.

1.3 Tipo III:

a) Estancia permanente, consistente en el alojamiento en un Centro Residencial, en el que se presta una atención integral, continuada y profesional, sirviendo de vivienda estable.

b) Acogimientos familiares, como alternativa al internamiento en centros, que permitan a la persona mayor rehacer su entorno sociofamiliar en la vivienda de una familia acogedora.

2. Se podrán crear otros servicios y programas acordes a las necesidades de las personas mayores.

Artículo 33. Distribución de los recursos.

1. La Junta de Castilla y León garantizará la adecuada distribución de los recursos, de forma que se compensen los desequilibrios territoriales, con especial incidencia en el ámbito rural.

2. En el desarrollo de la planificación regional, la Junta de Castilla y León arbitrará las medidas necesarias para llevar a cabo una adecuada ordenación de recursos que posibiliten la permanencia de las personas mayores en su entorno, fundamentalmente en el ámbito rural.

Artículo 34. Atención en situaciones de urgencia.

1. Cuando la persona mayor se encuentre en situación de urgencia en la que pueda existir riesgo para su integridad, las Administraciones Públicas dispondrán los mecanismos adecuados que permitan dar respuesta inmediata a la misma.

2. La respuesta a situaciones de urgencia tendrá carácter provisional. Durante su aplicación se realizarán las intervenciones necesarias que permitan conocer de forma pormenorizada la medida que mejor se adapte a sus necesidades.

3. Las normas reguladoras de los diferentes recursos contemplarán la atención a las personas mayores en situación de urgencia.

Artículo 35. Calidad en la atención a las personas mayores.

1. La Junta de Castilla y León impulsará un sistema de mejora continuada que contemple la formación del personal y su participación en el diseño de procesos de mejora, la implantación de herramientas y gestión de calidad en la tramitación de procedimientos administrativos y en la optimización en la prestación de servicios públicos.

2. Las personas mayores y las de su entorno familiar podrán participar en los procesos de mejora a través de los mecanismos que se establezcan.

Artículo 36. Colaboración de la iniciativa privada.

1. Las entidades privadas que realicen actividades relacionadas directamente con la atención a las personas mayores, de conformidad con la normativa vigente, forman parte del Sistema de Acción Social de Castilla y León, en colaboración y coordinación con las Administraciones Públicas y conforme a los principios rectores contenidos en la presente Ley.

2. La participación de la iniciativa privada en el Sistema de Acción Social se llevará a cabo mediante la celebración de convenios, conciertos y demás fórmulas de colaboración con asociaciones sin ánimo de lucro.

3. Excepcionalmente la Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá hacer uso de servicios no vinculados o no incluidos en conciertos.

4. Las Administraciones Públicas promoverán la participación de las entidades de voluntariado en los centros, programas y servicios dirigidos a la atención de las personas mayores. En ningún caso la participación de estas entidades podrá suplantar a los trabajadores de plantilla ni eximir a las Administraciones de sus obligaciones en materia de dotación de personal propio suficiente.

Artículo 37. Funciones de la iniciativa privada.

Las entidades privadas incluidas en el Sistema de Acción Social de Castilla y León, dentro del ámbito de esta Ley, podrán cooperar con las Administraciones Públicas en el desempeño de las siguientes funciones:

a) La sensibilización social y la información.

b) La investigación y formación.

c) La atención y asistencia.

Artículo 38. Educación, formación e investigación.

1. Las Administraciones Públicas promoverán, en los niveles de educación obligatoria, contenidos específicos dirigidos a potenciar la solidaridad intergeneracional y actitudes positivas hacia el envejecimiento.

2. La Junta de Castilla y León elaborará un plan de formación, investigación y actualización científico-técnica en materia de personas mayores en colaboración con las Universidades públicas de nuestra Comunidad y otras entidades sin ánimo de lucro, dirigido preferentemente a los trabajadores sanitarios y sociales, así como a los familiares y miembros de asociaciones de ayuda y autoayuda.

Artículo 39. Observatorio Regional.

La Junta de Castilla y León creará un Observatorio Regional de las Personas Mayores que permita disponer de un conocimiento actualizado de sus necesidades y de los recursos existentes, especialmente de aquellos relacionados con situaciones de dependencia. Las Administraciones Públicas y las entidades integradas en el Sistema de Acción Social dispondrán de dicha información para la planificación y ordenación de sus recursos y la adopción de las medidas que se consideren convenientes.

CAPÍTULO TERCERO

Participación de los usuarios en la financiación de los servicios

Artículo 40. Consideraciones generales.

1. Las personas mayores usuarias de centros y servicios integrados en el Sistema de Acción Social y Servicios Sociales deberán participar en la financiación del coste de los mismos de acuerdo con su capacidad económica y en los términos que se establezcan legalmente.

2. En cualquier caso, la Junta de Castilla y León garantizará a las personas mayores carentes de medios económicos suficientes la prestación de los servicios que precisen.

Artículo 41. Precios públicos.

La participación en la financiación se establecerá reglamentariamente, a través de la creación y el establecimiento de precios públicos.

TÍTULO CUARTO

De la atención a las personas mayores dependientes

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 42. Concepto.

A los efectos de esta Ley, se entiende por dependencia la situación en la que se encuentra una persona mayor que, por disminución o pérdida de autonomía física, psíquica o sensorial, precisa ayuda y/o asistencia importante para las actividades de la vida diaria y/o protección o supervisión de sus intereses.

Artículo 43. Principios específicos.

1. La atención a las personas mayores dependientes se fundamentará en el reconocimiento y respeto de su dignidad, su individualidad y circunstancias personales y sociofamiliares, garantizándose el derecho a la intimidad y a la participación en las decisiones que les afecten.

2. La atención a las personas mayores dependientes será integral, orientada a la consecución de su bienestar, tanto físico como psíquico y social, a través de recursos adaptados a sus necesidades individuales y del apoyo adecuado a sus familias.

3. Atendiendo al grado de dependencia de las personas mayores, se potenciará el mantenimiento de su capacidad de autonomía y su integración en el entorno.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la perspectiva sociosanitaria en la atención a las personas mayores dependientes

Artículo 44. Contenido.

1. La Administración Autonómica y las Administraciones Públicas dentro del ámbito de sus competencias garantizarán la atención integral a las personas mayores dependientes y el apoyo a sus familias a través de la prestación coordinada de Servicios Sociales y sanitarios, tanto en el propio domicilio como en centros adecuados, utilizando de forma eficiente todos los recursos disponibles.

2. La Junta de Castilla y León promoverá la puesta en marcha de proyectos que faciliten la permanencia de las personas mayores dependientes en su entorno familiar y social mediante programas individualizados, con el apoyo expreso a las familias y con el establecimiento de las ayudas técnicas específicas.

Artículo 45. Supuestos especiales.

La Junta de Castilla y León garantizará a través de recursos especializados la atención integral y continuada, llegando al ingreso en un centro residencial si fuera necesario, así como el apoyo a las familias de las personas con discapacidad menores de 65 años y con un grado de minusvalía igual o superior al 65%, que presenten, entre otros, un proceso de envejecimiento prematuro, cuyas normas de determinación y valoración se determinarán reglamentariamente, así como de las personas mayores con graves trastornos del comportamiento que dificulten su atención e impidan la normal convivencia en los centros para mayores.

Artículo 46. Planificación.

1. Corresponde a la Administración de la Comunidad de Castilla y León la elaboración de planes y programas de actuación para el logro de objetivos comunes en materia sociosanitaria, con la intervención de los órganos institucionales de participación.

2. El desarrollo y ejecución de planes y programas de actuación preverá la colaboración entre Administraciones Públicas y entidades privadas, a través de los instrumentos y procedimientos legalmente establecidos.

Artículo 47. Coordinación sociosanitaria.

1. Corresponde a la Junta de Castilla y León el establecimiento de las estructuras de coordinación sociosanitarias precisas para la mejor garantía de la atención integral.

2. Todas las Administraciones Públicas y entidades vinculadas a los Sistemas de Acción Social y Salud facilitarán el funcionamiento de las estructuras de coordinación establecidas.

CAPÍTULO TERCERO

Acción protectora

Artículo 48. Actuaciones de las Administraciones Públicas.

1. Con el fin de prevenir situaciones de riesgo para la integridad física, psíquica y moral de las personas mayores, las Administraciones Públicas desarrollarán actuaciones de información y sensibilización sobre los derechos de las personas mayores, las obligaciones familiares reconocidas por el ordenamiento jurídico y las medidas a emprender en caso de vulneración de los mismos.

2. Las Administraciones Públicas promoverán la corresponsabilidad de la familia, en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres, en el cuidado y atención de las personas mayores, disponiendo para ello las medidas oportunas.

3. Las Administraciones Públicas que en el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de presuntos casos de vulneración de los derechos recogidos en la presente Ley pondrán a disposición de las personas mayores afectadas los recursos más adecuados de los existentes, en el ámbito de sus competencias.

4. Corresponde a las Administraciones Públicas velar por el buen funcionamiento de los centros y servicios integrados en el Sistema de Acción Social de Castilla y León, como garantía del respeto a los derechos de las personas mayores usuarias de los mismos.

5. Las Administraciones Públicas pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la Autoridad Judicial los hechos referidos en el apartado 3 del presente artículo, así como los contemplados en el artículo 13.4.b), y ejercerán en su caso, las acciones administrativas, civiles o penales que procedan.

Artículo 49. De la tutela de las personas mayores.

1. La Junta de Castilla y León fomentará la creación de entidades dotadas de personalidad jurídica propia para la guarda y protección de la persona mayor y de sus bienes conforme a lo dispuesto en el Título X, del Libro I del Código Civil.

2. Todas las funciones tutelares que ejerzan estas entidades estarán dirigidas a propiciar la integración y normalización del mayor tutelado en su propio entorno sociofamiliar y, si esto no fuese posible, facilitarles los recursos sociales adecuados a su desarrollo y bienestar social.

TÍTULO QUINTO

Distribución de competencias y funciones

CAPÍTULO PRIMERO

Competencias de la Comunidad de Castilla y León

SECCIÓN PRIMERA

Competencias de la Junta de Castilla y León

Artículo 50. Ámbito competencial.

En el marco de lo establecido en la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y demás normativa de aplicación, le corresponde a la Junta de Castilla y León, en las materias reguladas en la presente Ley, ostentar la potestad reglamentaria, aprobar la planificación regional y coordinar el ejercicio de las competencias atribuidas a las distintas Administraciones Públicas de Castilla y León.

Artículo 51. Potestad reglamentaria.

La Junta de Castilla y León tiene la potestad reglamentaria en las siguientes materias:

a) Respecto de las entidades, servicios y centros previstos en la Ley, la regulación de las condiciones y requisitos para la autorización y funcionamiento, del régimen de acceso a plazas en centros propios y concertados y a otro tipo de recursos, de la organización y funcionamiento de los centros dependientes de la Administración Regional, y de la acción concertada en materia de reserva y ocupación de plazas.

b) Formas de participación individual e institucional.

c) Protección de los derechos de los usuarios.

d) Cualesquiera otras materias que fueran necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 52. Planificación regional.

La Junta de Castilla y León, en materia de planificación, tiene las siguientes competencias:

a) Aprobación de la planificación regional para las personas mayores.

b) Aprobación de zonas, demarcaciones territoriales y agrupaciones de éstas que sirvan de ámbito para la prestación de los servicios contemplados en la presente Ley.

Artículo 53. Coordinación.

La Junta de Castilla y León establecerá mecanismos de coordinación con las Diputaciones Provinciales y ayuntamientos para ejecutar los planes y programas en el ámbito de las personas mayores, evitando la duplicidad de actuaciones a fin de lograr la unidad de gestión de la Administración.

SECCIÓN SEGUNDA

Competencias de la Administración de la Comunidad de Castilla y León

Artículo 54. Ámbito competencial.

Corresponde a la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través del órgano competente, la planificación, programación y ejecución de las siguientes competencias en el ámbito de las personas mayores:

a) Elaboración, desarrollo y ejecución de planes regionales.

b) Organización, gestión, desarrollo y coordinación de centros cuya titularidad corresponda a la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

c) Control e inspección de entidades, centros y servicios, públicos y privados.

d) Ejercicio de la potestad sancionadora.

e) Establecimiento y gestión de convenios, conciertos, contratos y demás acuerdos con entidades, empresas o profesionales para la prestación de servicios.

f) Gestión de programas y prestaciones dirigidas a las personas mayores, en los términos previstos por las respectivas normas de aplicación.

g) Desarrollo y gestión de actuaciones referidas a los fondos estructurales y otras ayudas procedentes de la Unión Europea y de otras Administraciones Públicas.

h) Inscripción y registro de entidades y servicios, y autorización de centros.

i) Coordinación y colaboración con entidades privadas y otras Administraciones Públicas.

j) Desarrollo de programas dirigidos a facilitar la participación en actividades de ocio, turismo social y cultura.

k) Desarrollo de medidas preventivas dirigidas a potenciar el envejecimiento saludable.

l) Promoción de la formación e investigación sobre el envejecimiento.

m) Convocatoria y resolución de ayudas dirigidas a la atención de las necesidades específicas de las personas mayores.

n) Convocatoria y resolución de subvenciones dirigidas a colaborar con las entidades públicas y privadas para la creación y desarrollo de las actividades, programas, servicios y centros para las personas mayores.

ñ) Realización de campañas de carácter regional dirigidas a la sensibilización de las personas mayores, profesionales y población en general, sobre los derechos y necesidades de este colectivo.

o) Desarrollo de medidas que faciliten la existencia de un entorno accesible y sin barreras que favorezca la máxima integración y autonomía de los mayores.

p) Convocatoria y resolución de las subvenciones dirigidas a colaborar en el mantenimiento y realización de actividades de las Asociaciones, Federaciones y Confederaciones de personas mayores.

q) Cualquier otra función que le sea encomendada o que esté prevista en el ordenamiento jurídico.

Artículo 55. Órganos de coordinación.

1. Se crearán órganos de coordinación con representación de las diferentes Consejerías para promover y ejecutar la introducción de políticas que redunden en la mejora de la calidad de vida de las personas mayores de la Comunidad.

2. Así mismo la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través del órgano competente en materia de Servicios Sociales, llevará a cabo la coordinación de los servicios integrados en el Sistema de Acción Social.

CAPÍTULO SEGUNDO

Competencias de los Entes Locales

Artículo 56. Ámbito competencial.

1. Dentro del marco de la legislación autonómica, la Ley de Bases de Régimen Local y demás normativa de aplicación, las Entidades Locales en el ámbito de las personas mayores, tienen las siguientes competencias:

a) En el marco de lo establecido en la planificación regional, elaborar los planes de carácter local.

b) Crear, organizar y gestionar los servicios dentro de su ámbito territorial.

c) Promover la participación individual e institucional en el ámbito local.

d) Programar actividades y servicios dirigidos a personas mayores, dentro del marco de la planificación regional.

e) Ejercer las facultades de inspección y sanción en los centros y servicios de titularidad local, en ámbito de sus respectivas competencias.

2. Todas aquellas que estén o sean atribuidas, transferidas o delegadas, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 57. Cooperación y asistencia técnica, económica y jurídica.

Las Diputaciones Provinciales prestarán a los municipios la cooperación y asistencia necesaria para el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo anterior.

TÍTULO SEXTO

Del régimen sancionador

CAPÍTULO PRIMERO

De las infracciones

Artículo 58. Infracciones administrativas en materia de Atención y Protección a las Personas Mayores.

Constituyen infracciones administrativas en materia de Atención y Protección a las Personas Mayores, las acciones u omisiones de las personas físicas o jurídicas responsables tipificadas en la presente Ley. Las infracciones se clasifican en leves, graves o muy graves.

Artículo 59. Sujetos responsables.

1. Serán sujetos responsables las personas a las que, en cada caso, se impongan las obligaciones o prescripciones cuyo incumplimiento se tipifica como infracción y también aquellas sobre las que recaiga la obligación del cumplimiento de lo prescrito normativamente.

2. La responsabilidad por las infracciones administrativas cometidas podrá corresponder, en cada caso, a las personas físicas y jurídicas titulares de los servicios o centros de atención a personas mayores.

A su vez serán considerados autores quienes cooperen en la infracción mediante una acción u omisión sin la cual ésta no se hubiera podido cometer.

3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley afecte conjuntamente a varias personas, éstas responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

Artículo 60. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a) Realizar en el centro actividades distintas de las autorizadas, cuando ello no suponga infracción grave o muy grave.

b) No mantener actualizados o correctamente cumplimentados los libros de registro y control de usuarios exigidos por la normativa vigente, cuando no constituya infracción grave.

c) No suministrar a la Administración los datos o documentos de comunicación obligada.

d) Mantener en estado deficiente las instalaciones, locales o mobiliario del centro, cuando no sea infracción grave.

e) Realizar ofertas, promociones o publicidad de servicios y centros que no se correspondan con los prestados efectivamente.

f) Carecer de lista actualizada de precios o no haberla comunicado al órgano competente.

g) Carecer en el centro de hojas de reclamaciones o no ponerlas a disposición de los usuarios o sus representantes legales.

h) Incumplimiento de la obligación sobre supervisión y formación continuada del personal adscrito a los centros.

i) Incumplir la normativa sobre inscripción y registro de entidades y centros de carácter social para personas mayores, o cualquier otra obligación que le sea exigida en esta materia cuando no sea infracción grave.

Artículo 61. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a) Ocultar o falsear la información relevante para tramitar la autorización, acreditación o registro de entidades, servicios y centros para personas mayores.

b) Proceder a la apertura, puesta en funcionamiento, cierre o cese definitivo o temporal de las actividades, traslado, modificación de la capacidad, tipología, características y condiciones de un centro, servicio o establecimiento para personas mayores sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa, incluida la admisión de usuarios que no respondan a la tipología para la que fue autorizado el centro.

c) Realizar el cambio de la titularidad del centro sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa.

d) Falsear o alterar documentos, o no facilitarlos cuando hayan sido requeridos por la actuación inspectora de la Administración, o no prestar al personal inspector la colaboración requerida para el ejercicio de sus funciones.

e) No disponer del personal técnico mínimo exigible, conforme se determine reglamentariamente para los centros y servicios regulados en esta Ley, cuando no tenga la calificación de muy grave.

f) No disponer del personal de atención directa exigible, conforme se determine reglamentariamente para los centros y servicios regulados en esta Ley, cuando no tenga la calificación de muy grave.

g) Incumplir los requisitos relativos a las prestaciones básicas que, en función de la tipología del centro y del usuario, deban ser realizadas.

h) Mantener en estado deficiente las instalaciones, locales o mobiliario del centro cuando previa advertencia, que debe constar por escrito, de los técnicos competentes o de los inspectores actuantes, no se haya procedido a la subsanación de las deficiencias en el plazo señalado al efecto.

i) Realizar actuaciones que impidan o limiten el derecho de los usuarios a abandonar el centro o dejar de recibir los servicios.

j) Incumplir los requisitos mínimos de la configuración de los centros, cuando no constituya infracción muy grave.

k) Incumplir el deber de sigilo y confidencialidad sobre los datos personales de los usuarios de centros y servicios regulados en esta Ley, o violar su derecho a la intimidad.

l) Formalizar contratos de prestación de servicios imponiendo a los usuarios condiciones abusivas o que permitan o justifiquen comportamientos arbitrarios por parte del titular, o pretendan liberarle de sus responsabilidades frente a aquéllos.

m) Carecer de la documentación relativa al grado de dependencia de los usuarios o del libro de altas y bajas, no mantenerlos actualizados o correctamente cumplimentados cuando esta circunstancia produzca como resultado una minoración del personal exigible.

n) Incumplir las cláusulas de los conciertos o convenios firmados por la Administración.

ñ) Carecer de la cobertura de riesgos que afectan a los usuarios o al centro en los términos en que sea exigida por la normativa aplicable.

o) Incumplir las obligaciones asumidas por la entidad titular del centro respecto de sus usuarios, cuando no constituya infracción muy grave.

p) Imponer a los usuarios cualquier forma de renuncia o limitación al ejercicio de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente o por los reglamentos de régimen interior de los servicios y centros.

q) Realizar actos encaminados a coartar el derecho a la información y a la participación en los servicios y centros de servicios sociales.

r) Limitar el derecho a mantener relaciones interpersonales u obstaculizar el derecho a recibir visitas.

s) No comunicar al órgano competente las variaciones producidas en la documentación inicialmente aportada de los servicios y centros.

t) Utilizar la condición de entidad, centro o servicio acreditado sin estarlo.

u) Realizar ofertas, promociones o publicidad de servicios ilegales.

v) Repercutir sobre los usuarios las consecuencias negativas derivadas de los defectos o errores que no les sean directamente imputables.

w) No tener formalizado contrato con el usuario o su representante legal, que el mismo carezca de alguno de los contenidos exigidos por la normativa específica del sector, que se cobren precios distintos de los declarados o pactados, o que se incluyan o se cobren precios adicionales por prestaciones a las que el usuario tiene derecho por ser consideradas requisitos mínimos de funcionamiento de los centros o estar recogidas en el reglamento de régimen interior.

x) Dispensar un trato desconsiderado e irrespetuoso al usuario.

y) Realizar en el centro actividades distintas de las autorizadas que perturben la vida ordinaria de los usuarios.

Artículo 62. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a) Impedir u obstruir el acceso del personal inspector en el ejercicio de sus funciones a los centros y servicios sometidos a la presente Ley, así como cualquier otra forma de presión ilícita sobre la autoridad competente en materia de acción social, sobre el personal encargado de las funciones inspectoras o sobre los denunciantes de infracciones.

b) Dispensar un trato vejatorio con vulneración de la integridad física o moral de los usuarios de los centros para personas mayores o de cualquiera de sus derechos fundamentales.

c) Incumplir los requisitos mínimos de la configuración de los centros, dando lugar a daños graves en la integridad física o psíquica o a la salud de los usuarios.

d) Incumplir los requisitos relativos a las prestaciones básicas, o no disponer de los medios materiales y humanos necesarios exigidos por la normativa de aplicación, con la consecuencia de someter a los usuarios a una situación de abandono.

e) No disponer del personal técnico mínimo, cuando el incumplimiento se sitúe por encima del 70% de lo exigible, conforme se determine reglamentariamente, para los centros y servicios regulados en esta Ley.

f) No disponer del personal de atención directa, cuando el incumplimiento se sitúe por encima del 35% de lo exigible, conforme se determine reglamentariamente, para los centros y servicios regulados en esta Ley.

g) Cobrar a los usuarios de plazas en centros concertados cantidades superiores a las establecidas en los conciertos o en la normativa de aplicación.

h) Aplicar las prestaciones, subvenciones públicas o ayudas obtenidas a finalidades distintas de aquellas para las que fueron concedidas.

i) Colaborar, ejercer o encubrir prácticas lucrativas en los centros o servicios sin ánimo de lucro.

j) Alterar de manera fraudulenta las condiciones, contabilidad, resultado del centro o servicio, así como falsear información relevante para obtener subvenciones públicas.

Artículo 63. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al año, a contar de la fecha en que se cometió la infracción. En el caso de que se trate de una infracción permanente y continuada, el plazo de prescripción empezará a contarse, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita.

CAPÍTULO SEGUNDO

Medidas cautelares

Artículo 64. Adopción de medidas cautelares.

1. Por propia iniciativa, o a propuesta del instructor o del personal inspector, podrán adoptarse en cualquier momento del procedimiento sancionador, mediante acuerdo motivado y previa audiencia al interesado, las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

2. Estas medidas, guardarán proporción con la naturaleza y finalidad de los objetivos que se pretenden alcanzar en cada supuesto concreto y podrán consistir en el cierre temporal del centro o servicio, o suspensión temporal del centro o servicio, la exigencia de la prestación de garantías a su titular en cuantía suficiente para cubrir la multa que puede imponerse, en la admisión de nuevos usuarios, en la paralización de los procedimientos para la concesión de ayudas o subvenciones solicitadas por el presunto infractor o en cualesquiera otras que se consideren oportunas.

CAPÍTULO TERCERO

De las sanciones

Artículo 65. Sanciones principales.

1. a) Las infracciones leves podrán sancionarse con apercibimiento, multa de 300 € a 3.000 € o inhabilitación para recibir subvenciones públicas por un periodo máximo de un año desde la firmeza de la sanción.

b) Las infracciones graves podrán sancionarse con multa de 3.001 € a 30.000 € y con inhabilitación para recibir subvenciones públicas durante un periodo no superior a dos años desde la firmeza de la sanción.

c) Las infracciones muy graves podrán sancionarse con multa de 30.001 € a 300.000 € y con inhabilitación para recibir subvenciones públicas por un periodo máximo de cinco años desde la firmeza de la sanción.

2. Las sanciones firmes impuestas por infracción muy grave se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla y León» mediante reseña de los hechos cometidos, del infractor y de la sanción impuesta.

3. Las infracciones graves o muy graves llevarán implícita la revocación de la acreditación del centro o servicio por parte de la Administración Regional en los casos que proceda.

Artículo 66. Sanciones accesorias.

Los órganos competentes podrán imponer como sanciones accesorias, en atención a los criterios de graduación previstos en el artículo 67, las siguientes:

a) Prohibición para suscribir conciertos de reserva y ocupación de plazas en centros para personas mayores por un periodo de hasta cinco años.

b) Resolución total o parcial del concierto de reserva y ocupación de plazas suscrito.

c) Cierre temporal o definitivo, total o parcial, del centro.

d) Inhabilitación para ser titular o gestionar actividades de esta naturaleza durante su duración, para los supuestos de cierre temporal. En caso de cierre definitivo esta inhabilitación durará seis años.

Artículo 67. Criterios de graduación.

En la imposición de sanciones se guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción, considerándose los siguientes criterios a aplicar:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) La trascendencia social de la infracción en conexión con la naturaleza de los perjuicios causados.

c) La gravedad del riesgo para la salud, el bienestar y la seguridad de los usuarios.

d) La reincidencia por comisión en el término de un año de mas de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado mediante resolución firme y siempre que la misma no haya constituido una infracción autónoma.

e) La cuantía de beneficio económico.

f) La permanencia en el tiempo de los incumplimientos.

g) La subsanación por parte del infractor por su propia iniciativa de la infracción cometida antes de levantarse el acto de la visita de inspección donde se constate.

h) La colaboración del infractor en la reparación de los daños causados antes de serle notificada la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, si antes de la iniciación del mismo hubiera reconocido voluntariamente su responsabilidad en escrito dirigido a la Administración.

Artículo 68. Actualización de las cuantías.

Las sanciones pecuniarias serán actualizadas por Decreto de la Junta de Castilla y León en función de la variación del índice general de precios al consumo.

Artículo 69. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones impuestas por infracción muy grave prescribirán a los cinco años, las impuestas por falta grave a los dos años y las impuestas por infracción leve al año.

CAPÍTULO CUARTO

De la inspección

Artículo 70. Personal inspector.

1. El personal que ejerza las funciones de inspección en esta materia tendrá la condición de agente de la autoridad y deberá acreditar su condición y exhibirla cuando la ejercite.

2. Los titulares y el personal de los centros y servicios regulados en esta Ley deberán facilitar a los inspectores el acceso a las instalaciones y el examen de la documentación relativa a aquéllos.

Artículo 71. Actas de inspección.

Los hechos comprobados por los inspectores que se formalicen en las correspondientes actas tendrán la consideración de documento público y gozarán del valor probatorio establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En las actas se hará constar, como mínimo, la fecha, hora y lugar de las actuaciones, la identificación de la persona o personas que realizan la inspección, la identificación de la entidad, servicio o establecimiento inspeccionado y de la persona ante la que se efectúa la inspección, la descripción pormenorizada de los hechos, de las manifestaciones y de las circunstancias que se consideren relevantes y, en todo caso, de los hechos que puedan ser demostrativos de la comisión de una infracción.

Disposición adicional primera.

La Junta de Castilla y León establecerá los mecanismos precisos, en los términos previstos por la legislación vigente, con entidades, tanto públicas como privadas, para posibilitar a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, la utilización de recursos ajenos al Sistema de Acción Social de Castilla y León.

Disposición adicional segunda.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Administración de Castilla y León modificará de oficio los asientos de inscripción de los centros, del Registro de las entidades, servicios y centros de carácter social en Castilla y León, con el objeto de adecuar la denominación de los mismos a lo previsto en la Ley que ahora se aprueba.

Disposición transitoria.

Los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se tramitarán y resolverán conforme las prescripciones vigentes al momento de la comisión de la infracción, excepto cuando las disposiciones de la Ley que ahora se aprueba resulten más beneficiosas para el inculpado.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera.

En el plazo de un año, la Junta de Castilla y León aprobará los reglamentos necesarios para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 3 de abril de 2003.

JUAN VICENTE HERRERA CAMPO,

Presidente

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid