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Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 29/12/2003»

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Esta ley regula, en el marco del régimen jurídico común a todas las administraciones públicas, la organización y el funcionamiento de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como las especialidades del procedimiento que le son aplicables.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, dictada en desarrollo del artículo 149.1.18 de la Constitución Española, tiene el carácter de legislación básica y resulta de aplicación, tal y como su propio título predica, a todas las administraciones públicas. Surgen así la conveniencia y oportunidad de la aprobación de la presente ley que, respetando la legislación básica estatal perfila, dentro del ámbito de las competencias previstas en el Estatuto de Autonomía en los artículos 10.32, 11.1, 11.3 y 11.6, las peculiaridades de la organización propia y las especialidades de procedimiento que resultan de aplicación.

Asimismo, resulta adecuado destacar el hecho de que el Estatuto de Autonomía reconoce en el artículo 43 que corresponde a la comunidad autónoma la capacidad para la creación y estructuración de una administración pública propia, en el marco de los principios generales y las normas básicas de la legislación del Estado y del propio Estatuto.

Esta ley supone, al mismo tiempo, la necesaria superación de la regulación contenida en la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de régimen jurídico de la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, dictada hace casi dos décadas, y que ya había sido, en gran parte, derogada por la Ley 4/2001, del Gobierno de las Illes Balears.

Hay que destacar que la nueva ley, desde la perspectiva de su racionalidad jurídico-formal, traslada el contenido mínimo imprescindible de la legislación básica del Estado, con la finalidad de reforzar la homogeneidad y la sistemática de la regulación. Por otra parte, efectúa remisiones imprescindibles a la legislación de otros entes territoriales, como es el caso de la de consejos insulares y la de régimen local, con la finalidad de establecer los puntos de conexión necesarios con el resto del ordenamiento jurídico. Con esta ley, además, se da cumplimiento al mandato del legislador contenido en la disposición final primera de la Ley del Gobierno de las Illes Balears. No es posible enmarcar adecuadamente esta ley sin mencionar la Ley 4/2001, del Gobierno de las Illes Balears, con la que está íntimamente conectada en virtud de la doble naturaleza del Gobierno: de una parte, como institución de autogobierno de las Illes Balears que encarna esencialmente el poder ejecutivo y, de otra, como responsable superior de la administración que de él depende y a la que dirige; aspecto, este último, que esta ley regula con detalle.

II

La ley se compone de ochenta y seis artículos, estructurados en siete títulos, ocho disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos finales.

El título I, con cuatro artículos, explica el objeto de la ley, establece su ámbito de aplicación y extiende su regulación a la administración instrumental en tanto en cuanto los entes que la integran actúen en el ejercicio de potestades administrativas. También se reflejan en los primeros artículos de la ley, la personalidad jurídica única de la Administración de las Illes Balears y los principios de actuación de la misma, en sintonía con los establecidos en la Constitución y en la legislación estatal básica.

Es importante destacar que, en consonancia con lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de Autonomía, se opta por un modelo descentralizado de gestión pública de la Administración de la comunidad autónoma, cuya efectividad última deberá llevarse a la práctica mediante los instrumentos previstos en el ordenamiento vigente.

III

El título II acoge la organización de la Administración de la comunidad autónoma en forma de estructura jerárquicamente ordenada. Así, bajo la superior dirección del presidente y del Gobierno, la ley considera como órganos superiores a los consejeros, y como órganos directivos a los directores generales, los secretarios generales y aquellos otros que se asimilen a éstos en rango. La ley detalla, respecto de cada uno de ellos, su forma de nombramiento, su estatuto personal y las atribuciones que tienen encomendadas.

La estructura organizativa diseñada en este título se fundamenta en la división funcional del trabajo administrativo. Las consejerías se configuran como aquellos sectores materiales de actividad administrativa funcionalmente homogéneos, cuyas creación y estructura orgánica básica corresponde establecer al presidente.

El resto de órganos y unidades administrativas, configurados como elementos organizativos básicos de la estructura orgánica, se caracterizan por hallarse vinculados funcionalmente por razón de su cometido a una jefatura superior común, y corresponde al consejero correspondiente, en uso de la potestad reglamentaria y en el marco de la relación de puestos de trabajo vigente, la regulación de las funciones que les corresponde desempeñar.

En los últimos artículos del título III se regulan los órganos colegiados, únicamente en los aspectos relativos a las especialidades requeridas para su creación en el seno de la Administración de la comunidad autónoma.

IV

El título III de la ley está dedicado a la regulación de la competencia. Así, se definen por primera vez en nuestro derecho autonómico las instrucciones, circulares y órdenes de servicio, como instrumentos que, al servicio de los órganos superiores y directivos, sirven para impulsar y dirigir la actividad administrativa, y se regulan también las peculiaridades que la propia organización proyecta sobre las figuras de la abstención y la recusación.

A continuación, se prevén las distintas formas de alteración del ejercicio de la competencia, clasificadas en virtud de si implican transferencia de la titularidad de la competencia, transferencia del ejercicio de la competencia, o si se incluyen en otras formas de ejercicio de la competencia. Lo más destacable de la regulación de estas figuras es su correspondiente adaptación a la organización autonómica diseñada en el título II de la ley, así como la necesaria conexión de algunas de ellas con la Ley del Gobierno de las Illes Balears y con la normativa sectorial propia de otros entes territoriales.

V

El título IV, fundamentado en la voluntad de servicio al ciudadano, prevé un elenco de derechos de los ciudadanos que expande, en el ámbito de las relaciones del público en general con la Administración de la comunidad autónoma, el círculo de derechos atribuidos a todos los ciudadanos en la legislación básica estatal.

Asimismo, se perfilan aspectos conexos con el ejercicio efectivo de estos derechos, estableciéndose auténticos mandatos a la Administración de la comunidad autónoma, que suponen la efectividad de los correlativos derechos atribuidos directamente a los ciudadanos y que éstos pueden invocar como propios.

VI

El título V, que es el más extenso de la ley, se compone de veintiocho artículos estructurados en ocho capítulos y está dedicado a la actividad administrativa. A lo largo de todos sus capítulos se tratan aspectos como el uso de la lengua catalana, peculiaridades de la información administrativa, duración de los procedimientos y los efectos del silencio administrativo, así como de la formación de los expedientes administrativos, en cuanto que integran el soporte material del desarrollo de los procedimientos administrativos.

Es objeto de tratamiento en este título la revisión de los actos en vía administrativa, desde la doble vertiente de la revisión de oficio y de los recursos administrativos. De entre los recursos destacan, por su novedad, el recurso especial en materia de contratación y la referencias realizadas en la disposición adicional segunda de la ley al recurso en interés de la delegación, diseñado en la Ley de consejos insulares, y a los recursos que se puedan interponer ante la nuestra administración contra actos administrativos emanados de corporaciones de derecho público u otras entidades. Se contemplan también en este título el tratamiento de las reclamaciones previas a la vía judicial civil y laboral, así como cuantos aspectos se han considerado necesarios en relación con la adaptación a nuestra organización administrativa del ejercicio de la potestad sancionadora y de la responsabilidad patrimonial.

Para finalizar se recogen el este título cuestiones relativas a la actuación de la Administración en materia tributaria y de contratación administrativa, elevando así a rango legal determinados aspectos que venían siendo regulados en disposiciones de rango reglamentario.

VII

El título VI se halla dedicado a los servicios jurídicos y regula en términos de continuidad normativa, la representación y defensa en juicio de la Administración de la comunidad autónoma, al tiempo que prevé su integración en la nueva estructura de organización administrativa diseñada en el título II de esta ley. Asimismo, este título reconoce la existencia de servicios jurídicos en todas las consejerías, potenciando la actuación coordinada de éstos con el Departamento Jurídico de la comunidad autónoma.

VIII

El último título de ley enmarca el régimen que debe regir las relaciones de la Administración de la comunidad autónoma con las demás administraciones públicas, que será, en general, el establecido en la presente ley y el que fija la normativa estatal básica, así como, cuando corresponda, la legislación de consejos insulares y la de régimen local.

Se perfilan las figuras de los planes de actuación conjunta y de los convenios de colaboración, destacando la novedosa creación del Registro de Convenios y Acuerdos suscritos por la Administración de la comunidad autónoma. Asimismo, tiene cabida en este título final la regulación de los consorcios y de las sociedades mercantiles públicas, como organizaciones personificadas de gestión a través de las cuales puede actuar la Administración de la comunidad autónoma.

Entre las disposiciones adicionales de la ley destacan los mandatos del legislador al ejecutivo autonómico, que obligan a éste a establecer los medios necesarios para que los ciudadanos puedan relacionarse con la Administración a través de vías informáticas o telemáticas, la formación de un inventario de procedimientos administrativos de la competencia de la comunidad autónoma, el establecimiento de un sistema de gestión documental de archivos y el desarrollo reglamentario preciso para alcanzar una racionalización y una simplificación progresivas de los procedimientos de su competencia.

Contiene una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, que establecen un periodo de tres meses de vacatio legis, en coherencia con la extensión y alcance de la nueva regulación.

TÍTULO I

Principios generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta ley regula, en el marco del régimen jurídico común a todas las administraciones públicas, la organización y el funcionamiento de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como las especialidades del procedimiento que le resultan de aplicación.

2. Las entidades de derecho público dependientes de la Administración de la comunidad autónoma, que integran la administración instrumental, sujetarán su actividad a esta ley cuando actúen en el ejercicio de potestades administrativas.

Artículo 2. Personalidad jurídica.

1. La Administración de la comunidad autónoma sirve con objetividad los intereses generales y desarrolla funciones ejecutivas de carácter administrativo.

2. Esta administración actúa con personalidad jurídica única para el cumplimiento de sus finalidades.

Artículo 3. Principios de actuación.

1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears actúa de acuerdo con los principios constitucionales de eficacia, de jerarquía, de descentralización, de desconcentración y de coordinación, con sumisión plena a la Constitución, al Estatuto de Autonomía, a la ley y al resto del ordenamiento jurídico.

2. En las relaciones con los ciudadanos y para el servicio efectivo a éstos, la Administración de la comunidad autónoma actúa con objetividad y transparencia, facilitando la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos.

3. En las relaciones con las otras administraciones actúa de acuerdo con los principios de colaboración y de cooperación, con respeto pleno a los ámbitos competenciales respectivos, de acuerdo con el principio de lealtad institucional.

Artículo 4. Estructura territorial.

La Administración de la comunidad autónoma se estructura fundamentalmente en órganos con competencia central. En consecuencia, cuando las características de la materia lo exijan, y de acuerdo con los mecanismos legalmente previstos, los consejos insulares y los municipios deben asumir, en el ámbito territorial establecido, las facultades ejecutivas correspondientes a competencias de la Administración autonómica.

TÍTULO II

La organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 5. Órganos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears está constituida por órganos jerárquicamente ordenados.

2. Bajo la superior dirección del presidente y del Gobierno, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears se estructura en órganos superiores y órganos directivos.

3. Son órganos superiores los consejeros, y como tales les corresponde establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad.

4. Son órganos directivos los secretarios generales, los directores generales y aquellos otros órganos que se les asimilen en rango, y les corresponde la ejecución y el desarrollo de los planes de actuación.

5. Para el ejercicio de las competencias se pueden crear órganos o unidades administrativas que funcionalmente actúen fuera del territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 6. Órganos y unidades administrativas.

1. Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de la estructura orgánica y comprenden los puestos de trabajo vinculados funcionalmente por razón de su cometido a una jefatura superior común.

2. Las unidades administrativas se denominan departamentos, servicios, secciones y negociados. Los departamentos, servicios y secciones se estructuran, como regla general, en dos o más unidades de nivel inferior.

3. Tienen la consideración de órganos administrativos, además de los órganos superiores y de los directivos, aquellas unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros o cuya actuación tenga carácter preceptivo.

4. Los órganos superiores y los directivos de la Administración de la comunidad autónoma se crean de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Gobierno de las Illes Balears y en esta ley. Para la creación de otros órganos administrativos se atenderá a lo dispuesto en la normativa estatal básica.

5. Las unidades administrativas se crean, modifican o suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo.

6. La puesta en marcha de nuevas unidades administrativas, previstas en la relación de puestos de trabajo, sólo será efectiva cuando reglamentariamente se hayan establecido las funciones que deben desarrollar.

CAPÍTULO II

Las consejerías y su estructura interna

Artículo 7. Las consejerías.

La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears se organiza en consejerías, a las que corresponde el desarrollo de uno o de diversos sectores de actividad administrativa funcionalmente homogéneos.

Artículo 8. La organización interna de las consejerías.

1. Las consejerías, para el ejercicio de sus funciones, se estructuran en:

a) Secretaría General.

b) Direcciones generales.

2. La estructura orgánica básica de cada consejería se aprobará por decreto del presidente del Gobierno de las Illes Balears.

3. Los consejeros, mediante orden, desarrollarán su estructura orgánica básica, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo vigente, a fin de determinar las funciones atribuidas a las unidades administrativas de cada consejería.

CAPÍTULO III

Los consejeros

Artículo 9. Los consejeros.

1. Los consejeros, además de las atribuciones que les corresponden como miembros del Gobierno, dirigen y gestionan la actividad administrativa de la consejería en los sectores correspondientes y asumen la responsabilidad inherente a esta dirección.

2. El nombramiento y el cese de los consejeros, así como su estatuto personal y el régimen de incompatibilidades al que están sometidos, se rigen por las previsiones de la Ley del Gobierno de las Illes Balears.

Artículo 10. De las atribuciones de dirección.

1. En todo caso, corresponde a los consejeros:

a) Fijar los objetivos de la consejería, aprobar sus planes de actuación y asignar los recursos necesarios para su ejecución dentro de los límites de las dotaciones presupuestarias correspondientes.

b) Dirigir la elaboración y la ejecución de los planes de actuación de la consejería, así como ejercer su control de eficacia y eficiencia, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de finanzas y en la presupuestaria.

c) Desarrollar, mediante orden y coordinadamente con la relación de puestos de trabajo vigente, la estructura orgánica básica que determine las funciones de las unidades administrativas de la consejería.

d) Dirigir y coordinar la actuación de los titulares de los órganos directivos de la consejería.

e) Mantener las relaciones institucionales con los órganos superiores de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y del resto de administraciones públicas territoriales, en el ámbito de competencias atribuidas a la consejería.

f) Resolver conflictos de atribuciones que se puedan plantear entre los órganos directivos de la consejería o entre éstos y los órganos directivos y de gobierno de los entes que integran la administración instrumental adscritos a su consejería, así como aquellos que se planteen entre órganos o unidades administrativas que dependan de órganos directivos distintos.

g) Plantear, en su caso, los conflictos de atribuciones contra órganos de otras consejerías.

h) Resolver los recursos y las reclamaciones administrativas de acuerdo con lo previsto en legislación vigente.

i) Ejercer aquellas otras facultades y atribuciones que les correspondan de acuerdo con la legislación vigente.

2. Son indelegables las competencias señaladas en las letras a), b), f) i g), del número anterior.

Artículo 11. De las atribuciones de gestión.

Corresponden a los consejeros, en el ámbito de las competencias materiales atribuidas a su consejería, las funciones siguientes:

a) Suscribir contratos en nombre de la Administración de la comunidad autónoma.

b) Autorizar los convenios de colaboración y los acuerdos de cooperación que se lleven a cabo con la Administración General del Estado y el resto de administraciones territoriales, o con los entes públicos que de ellas dependan, así como aquellos que se lleven a cabo con personas físicas y jurídicas sujetas a derecho privado, y que no corresponda su autorización al Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de esta ley.

c) Suscribir los convenios de colaboración y los acuerdos de cooperación cuya firma no corresponda al presidente de la comunidad autónoma, de acuerdo con lo que prevén la letra h) del artículo 11 de la Ley del Gobierno de las Illes Balears y el artículo 80 de esta ley.

d) Dirigir los recursos humanos de la consejería, de acuerdo con la legislación específica.

e) Nombrar o, en su caso, proponer, el representante de la consejería en los órganos colegiados, si no lo prevé la normativa aplicable.

f) Remitir al consejero competente en materia presupuestaria el anteproyecto del estado de gastos y de la estimación de ingresos de la consejería y de las entidades públicas dependientes.

g) Gestionar los créditos para gastos de sus secciones presupuestarias y proponer sus modificaciones.

h) Autorizar y disponer los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Gobierno y elevar a la aprobación de éste los que le corresponden.

i) Reconocer las obligaciones económicas y proponer su pago.

j) Ejercer cuantas otras facultades y atribuciones les correspondan de acuerdo con la legislación vigente.

CAPÍTULO IV

Los órganos directivos de las consejerías

Artículo 12. De los titulares de los órganos directivos.

1. Los titulares de los órganos directivos serán nombrados libremente por el Gobierno atendiendo a criterios de competencia profesional y de experiencia. En el ejercicio de sus funciones les resulta de aplicación:

a) La responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión desarrollada.

b) La sujeción al control y a la evaluación del órgano superior competente, sin perjuicio del control establecido por la legislación de finanzas y la presupuestaria.

2. Los titulares de los órganos directivos no pueden ejercer otras funciones que las que se deriven de su cargo, ni ninguna otra actividad profesional o mercantil, excepto la mera administración de su patrimonio, personal o familiar y, en todo caso, les resulta de aplicación lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 13. De los secretarios generales.

1. Los secretarios generales son los órganos directivos encargados de la gestión de los servicios comunes, así como de las funciones de asesoramiento jurídico y de apoyo técnico.

2. Cada consejería contará con un secretario general, que será nombrado y separado por decreto del Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del titular de la consejería.

Artículo 14. De las atribuciones de los secretarios generales.

Corresponde al secretario general:

a) Prestar asistencia técnica y jurídica al consejero en el ejercicio de la potestad normativa y en la producción de los actos administrativos que le correspondan, así como, en su caso, a otros órganos directivos de la consejería.

b) Informar, en los términos previstos en la Ley del Gobierno de las Illes Balears, sobre los proyectos de disposiciones generales tramitados por la consejería.

c) Elaborar, en coordinación con los directores generales, el anteproyecto del estado de gastos y de la estimación de ingresos de la consejería y de las entidades públicas dependientes.

d) Controlar, bajo la superior dirección del consejero, la gestión del presupuesto de la consejería.

e) Ejercer, de acuerdo con las directrices fijadas por el consejero, el control de la eficacia y la eficiencia de los órganos y de las unidades administrativas de la consejería.

f) Gestionar, bajo la dirección del consejero, los recursos humanos de la consejería.

g) Encargarse de las publicaciones técnicas de la consejería, así como preparar compilaciones sistematizadas de las disposiciones normativas que afecten a la consejería, y proponer refundir o revisar aquellos textos normativos que se consideren oportunos.

h) Gestionar el registro general, los medios materiales y los servicios auxiliares, así como otros elementos organizativos.

i) Ejercer aquellas otras facultades y atribuciones que le correspondan de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 15. De los directores generales.

1. Los directores generales son los órganos directivos encargados de la gestión de una o de diversas áreas funcionalmente homogéneas de cada consejería.

2. Los directores generales serán nombrados y separados por decreto del Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del titular de la consejería.

Artículo 16. De las atribuciones de los directores generales.

Corresponden a los directores generales las siguientes funciones:

a) Elaborar los programas de actuación específicos de la dirección general que encabezan, al objeto de alcanzar los objetivos establecidos por el consejero, así como dirigir la ejecución de éstos y controlar su adecuado cumplimiento.

b) Impulsar propuestas normativas en las materias concernientes a su dirección general.

c) Proponer al consejero la resolución de los asuntos que afecten áreas de su competencia, siempre que dicha facultad no esté expresamente atribuida a otro órgano, así como proceder a su resolución, cuando les corresponda.

d) Dirigir los órganos y las unidades administrativas que estén bajo su dependencia.

e) Velar por la utilización racional y eficiente de los medios materiales y de las dependencias a su cargo.

f) Ejercer aquellas otras facultades y atribuciones que les correspondan de acuerdo con la legislación vigente.

CAPÍTULO V

Órganos colegiados

Artículo 17. De los órganos colegiados.

1. Son órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears aquellos que se creen de acuerdo con esta ley y que estén formados por tres o más personas, a los que se les atribuyan funciones administrativas de deliberación, asesoramiento, propuesta, seguimiento, control o decisión.

2. El régimen jurídico de los órganos colegiados a que se refiere este capítulo, se ajustará a las normas contenidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en esta ley, en las propias normas de constitución, en los convenios de creación o en sus reglamentos internos, en su caso.

3. En el marco de la legislación básica estatal, aquellos órganos colegiados de la Administración en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como los compuestos por representaciones de diversas administraciones públicas, tanto si cuentan o no con la participación de organizaciones representativas de intereses sociales, podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.

Artículo 18. Requisitos generales de creación.

Para la creación de un órgano colegiado se deben prever expresamente:

a) Las finalidades o los objetivos que persigue.

b) La adscripción administrativa o dependencia jerárquica.

c) La composición y los criterios para la designación del presidente y de los otros miembros.

d) Las funciones que se le atribuyen.

e) La dotación de los créditos presupuestarios necesarios, en su caso, para su funcionamiento.

Artículo 19. Requisitos formales para la creación.

1. La creación de órganos colegiados de la Administración de las comunidad autónoma requiere norma específica en el caso de que se le atribuyan funciones de decisión, de propuesta, de emisión de informes preceptivos, o de seguimiento y control de otros órganos de la Administración.

2. Los órganos colegiados que realicen exclusivamente funciones consultivas internas o de asesoramiento y consulta no preceptiva, se podrán crear por convenio, por acuerdo del Consejo de Gobierno, o por resolución del titular de la consejería interesada.

3. La participación de representantes de otras administraciones públicas requiere su aceptación voluntaria, que una norma aplicable a las administraciones públicas afectadas lo determine o que un convenio así lo establezca.

4. La norma de constitución de los órganos colegiados, o en su caso el acuerdo, la resolución o el convenio de creación de los mismos, deberán determinar, considerando las funciones que se le atribuyan, la participación de organizaciones representativas de intereses colectivos o de otros miembros, que podrán ser designados en función de las especiales condiciones de experiencia o de conocimientos que en ellos concurran.

5. La modificación y la supresión de los órganos colegiados se realizará de la misma forma que lo dispuesto para su creación, salvo que en el instrumento de creación ya se haya establecido el plazo previsto para su extinción.

TÍTULO III

La competencia

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 20. Principios de competencia.

1. La competencia es irrenunciable y la ejercerán los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia por el ordenamiento jurídico, salvo que su ejercicio se atribuya a otros órganos en las formas previstas legalmente.

2. Cuando se atribuya una competencia genéricamente a la Administración y no se especifique el órgano que deba ejercerla, este órgano se determinará dentro de la estructura orgánica de la consejería competente por razón de la materia, y si no puede entenderse atribuida a un órgano concreto, se entiende que corresponde al consejero correspondiente.

Artículo 21. Instrucciones, circulares y órdenes de servicio.

1. Los órganos superiores y directivos impulsan y dirigen la actividad administrativa por medio de instrucciones, circulares u órdenes de servicio.

2. Tienen la consideración de instrucciones aquellas reglas internas dirigidas a establecer pautas o criterios de actuación por las cuales se regirán, en general, los órganos y las unidades administrativas dependientes, o aquellos que las tengan que aplicar por razón de la materia o de las tareas que desarrollen.

3. Son circulares aquellas pautas de actuación interna dictadas por los órganos superiores o directivos y encaminadas a recordar la aplicación de determinadas disposiciones legales, o a unificar criterios de interpretación de éstas, con la finalidad de que se aplique en el ámbito de la actuación administrativa una interpretación homogénea.

4. Las órdenes de servicio son mandatos específicos dictados por cualquier órgano de la Administración dirigidas a un órgano jerárquicamente inferior y para un supuesto concreto.

5. Cuando una disposición así lo establezca, o cuando se considere conveniente su conocimiento por los ciudadanos o el resto de órganos de la Administración de la comunidad autónoma, el titular de la consejería podrá ordenar la publicación en el Butlletí Oficial de las Illes Balears de las instrucciones y circulares.

Artículo 22. La abstención.

1. Los titulares de los órganos y el personal de la Administración de la comunidad autónoma y de su administración instrumental se abstendrán de intervenir en el procedimiento cuando incurran en alguna de las causas establecidas en la legislación estatal básica.

2. Los que se consideren afectados por una causa de abstención lo comunicarán por escrito a su inmediato superior jerárquico, quien resolverá lo que corresponda. A estos efectos, se entiende que el Consejo de Gobierno actúa como superior jerárquico de los consejeros, y que éstos actúan como superiores jerárquicos de los titulares de los órganos de gobierno o de dirección de los entes instrumentales cuando sus estatutos no prevean el competente para resolver sobre abstenciones.

3. La actuación del titular de un órgano o del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma en quien recaiga alguna causa de abstención no implica necesariamente la invalidez de los actos en que haya intervenido, y el superior jerárquico podrá convalidarlos, conforme al apartado anterior.

4. La no abstención cuando corresponda hacerlo da origen a las responsabilidades de quien incurra en la causa de abstención.

5. La abstención, cuando el afectado no lleve a cabo la comunicación de manera voluntaria, también puede ser ordenada por los superiores jerárquicos y los órganos que actúen con este carácter de acuerdo con el apartado 2 de este artículo.

Artículo 23. La recusación.

1. Los interesados en un procedimiento pueden promover la recusación de los titulares de los órganos y del personal de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de su administración instrumental, cuando se cumpla alguna de las causas establecidas para la abstención en la legislación estatal básica.

2. La recusación se planteará por escrito ante el órgano cuyo titular se pretenda recusar o ante su inmediato superior jerárquico, que será el competente para resolver el incidente de recusación y designar la persona que deba substituir al recusado. Para la determinación del órgano superior jerárquico, se atenderá a lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior.

3. Cuando la persona recusada lo sea en calidad de miembro de un órgano colegiado, debe resolver el órgano que la nombró.

4. La presentación del escrito de recusación suspende la tramitación del procedimiento principal desde la fecha en que tenga entrada en el registro del órgano afectado o en el del competente para su resolución.

5. La recusación se tramitará por el procedimiento establecido en la legislación básica estatal, sin perjuicio de las normas específicas de este artículo.

CAPÍTULO II

La transferencia de la titularidad de la competencia

Artículo 24. La desconcentración.

1. El Gobierno y los consejeros, en uso de su potestad reglamentaria, pueden desconcentrar las competencias propias de los órganos de la Administración de la comunidad autónoma en otros jerárquicamente dependientes de éstos.

2. La desconcentración debe respetar tanto las previsiones de la ley, cuando ésta haya atribuido la competencia, como las limitaciones previstas para la delegación de competencias.

3. La competencia desconcentrada podrá ser delegada de acuerdo con lo previsto en esta ley.

CAPÍTULO III

La transferencia del ejercicio de la competencia

Artículo 25. La delegación interorgánica.

1. Los órganos administrativos, mediante acto motivado, podrán delegar el ejercicio de sus competencias, conservando la titularidad de las mismas, en otros órganos de la Administración autonómica del mismo rango o inferior, aunque no sean jerárquicamente dependientes.

2. La delegación es revocable en cualquier momento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 para la avocación, y corresponde la revocación al mismo órgano que la haya otorgado.

3. No puede delegarse el ejercicio de las siguientes competencias:

a) Las atribuidas directamente por la Constitución o el Estatuto de Autonomía a un órgano determinado.

b) Las establecidas como indelegables en la normativa estatal básica de régimen jurídico de las administraciones públicas.

c) Las establecidas como indelegables una norma con rango legal.

4. Las resoluciones adoptadas por delegación deben indicar expresamente esta circunstancia junto a la especificación del órgano que delega y de la publicación oficial de esta delegación.

5. Estas resoluciones se entienden dictadas por el órgano delegante a todos los efectos, y la delegación implica la transmisión global del ejercicio de la competencia, incluida, en su caso, la resolución del recurso de reposición, salvo que expresamente se excluya alguna facultad en la misma resolución de delegación.

6. No se puede delegar una competencia delegada, salvo que así lo permita una norma con rango de ley.

7. Para delegar las competencias atribuidas a órganos colegiados se deberá respetar el quórum exigido para su ejercicio.

Artículo 26. La delegación en favor de la administración instrumental.

1. En los términos previstos en el artículo anterior, los consejeros podrán delegar el ejercicio de sus competencias en los órganos de dirección de los entes que integran la administración instrumental, adscritos a su consejería, siempre que este ejercicio sea compatible con el objeto y las finalidades del ente.

2. En este caso, la eficacia de la delegación quedará condicionada a la aceptación previa por parte del ente a cuyo favor se hace la delegación.

Artículo 27. Publicidad y eficacia.

La delegación de competencias, así como la revocación, producirán efectos a partir de su publicación en el Butlletí Oficial de las Illes Balears.

Artículo 28. La avocación.

1. La competencia se ejerce por avocación cuando los órganos superiores y directivos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears atraen el conocimiento y la resolución de un procedimiento determinado que corresponde, por cualquier título de atribución, a sus órganos dependientes.

2. En el caso de delegación de competencias en órganos no dependientes jerárquicamente, el conocimiento de un asunto comprendido en la materia delegada, únicamente podrá ser avocado por el órgano delegante.

3. La avocación ejercida por los órganos directivos deberá ser autorizada, con carácter previo, por el consejero del que dependan.

4. La avocación no implicará transferencia de la titularidad de la competencia y nunca tendrá carácter general. Sólo tendrá efectos para uno o diversos procedimientos concretos, determinados o determinables, se acordará motivadamente y deberá notificarse a los interesados con carácter previo a la resolución final del procedimiento.

5. La avocación adoptará la misma forma jurídica que la prevista para la delegación.

6. Contra el acto de avocación no puede interponerse recurso alguno, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.

Artículo 29. La delegación en favor de los entes territoriales.

Las competencias atribuidas a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears se pueden delegar en otra administración territorial de las Illes Balears, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en la normativa reguladora de los entes territoriales.

CAPÍTULO IV

Otras formas de ejercicio de la competencia

Artículo 30. La encomienda de gestión.

1. Las actividades de carácter material, técnico o de servicios de los órganos de la Administración de la comunidad autónoma podrán encomendarse a otros órganos de la misma administración, incluidos otros entes públicos dependientes de ésta, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos apropiados para llevarlas a cabo. La encomienda de gestión se formalizará por acuerdo expreso de los órganos o de las entidades que intervengan.

2. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears podrá encomendar la gestión de determinadas funciones materiales, técnicas o de servicios, que tenga atribuidas como propias o por delegación, a otra administración, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la normativa básica estatal y en la normativa reguladora de cada administración.

3. La eficacia de la encomienda de gestión queda condicionada a su íntegra publicación en el Butlletí Oficial de las Illes Balears.

4. La encomienda de gestión no implicará la cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos para su ejercicio, y es responsabilidad del órgano o de la entidad encomendante dictar los actos o las resoluciones que den apoyo a la actividad material concreta objeto de la encomienda o en los que se integre esta actividad.

5. La encomienda de gestión no podrá implicar facultades de resolución sobre las materias que hayan sido encomendadas. No obstante, se podrán dictar los actos de instrucción que sean necesarios para ejecutar las resoluciones derivadas de la encomienda, siempre que no se trate de actos de trámite susceptibles de recurso.

Artículo 31. La delegación de firma.

1. Los titulares de los órganos administrativos podrán delegar, en materias de su competencia atribuida por cualquier título, la firma de las resoluciones y de los actos administrativos en los titulares de los órganos o de las unidades administrativas que de ellos dependan, salvo los supuestos indelegables establecidos en esta ley.

2. En los actos y las resoluciones dictadas en régimen de delegación de firma deberá constar la autoridad de procedencia.

3. Se comunicarán al superior jerárquico aquellas delegaciones de firma que tengan carácter permanente.

Artículo 32. La suplencia.

1. Los titulares de los órganos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears se substituirán en sus funciones, de manera temporal, en los supuestos de ausencia, enfermedad o vacante, de acuerdo con lo que establece esta ley, salvo lo que disponga la normativa específica para los miembros del Gobierno.

2. La suplencia se limitará al despacho ordinario y a la tramitación de los actos que sean competencia, propia o delegada, del órgano cuyo titular se substituye.

3. Las suplencias podrán establecerse para un ámbito general o para un ámbito específico, y también para supuestos concretos.

4. Podrán coexistir simultáneamente distintas suplencias de un mismo titular, y en este caso se entenderá que la de ámbito específico prevalece sobre la de ámbito general, y que ambas pueden quedar en suspenso si se establece una para un supuesto concreto.

5. La designación de suplentes se publicará en el Butlletí Oficial de las Illes Balears, salvo las que se establezcan para supuestos concretos.

Artículo 33. La suplencia de los titulares de los órganos directivos y de otros órganos.

1. La suplencia de los titulares de los órganos directivos se llevará a cabo de la siguiente manera:

a) Los secretarios generales, los directores generales y los otros órganos directivos los suplirá el órgano directivo que determine el consejero.

b) Si no se hubiese designado expresamente un suplente, el secretario general suplirá a los directores generales; en su defecto, el director general más antiguo en el cargo o, si dos o más tienen la misma antigüedad, el de más edad.

c) En defecto de designación expresa, el director general más antiguo en el cargo suplirá al secretario general o, si dos o más tienen la misma antigüedad, el de más edad.

2. En el resto de casos, la suplencia la determinará el superior jerárquico del titular del órgano afectado entre los titulares de órganos del mismo rango o del rango inmediatamente inferior. En defecto de designación expresa, los suplirá el superior jerárquico.

TÍTULO IV

Derechos de los ciudadanos

Artículo 34. Principios generales.

1. Los ciudadanos, en las relaciones con la Administración de la comunidad autónoma, tienen los derechos establecidos en esta ley, además de los que les reconozca la legislación básica del Estado.

2. La Administración de la comunidad autónoma en su actuación debe asegurar, por medio de las medidas adecuadas, la efectividad de estos derechos. Con este objetivo, la actuación administrativa debe procurar en la relación con los ciudadanos:

a) Ofrecerles el acceso igualitario a los servicios públicos.

b) Facilitarles un tratamiento personalizado y adecuado a sus condiciones sociales y culturales.

c) Mantener una relación activa, de manera que pueda anticiparse a sus necesidades y expectativas.

d) Velar par la mejora continua de los servicios y de las prestaciones públicas, mediante modelos de gestión enfocados hacia la innovación y la evaluación de los resultados por parte de los usuarios.

e) Tomar en consideración la percepción y las opiniones de los usuarios en relación con la prestación de los servicios.

f) Promover la utilización general de las técnicas y de los medios electrónicos, telefónicos y telemáticos, asegurando la confidencialidad de las comunicaciones.

Artículo 35. Derecho de atención adecuada.

Cualquiera que establezca una relación con la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene derecho a ser atendido con cortesía, diligencia y confidencialidad, sin discriminaciones por razón de sexo, lengua, raza, religión, condición social, nacionalidad, origen u opinión.

Artículo 36. Derecho a la imparcialidad administrativa.

Los ciudadanos tienen derecho a que todos los órganos y todas las unidades administrativas integrantes de la Administración de la comunidad autónoma traten sus asuntos de manera imparcial y equitativa, sin dilaciones indebidas.

Artículo 37. Derecho de presentación de escritos y documentos.

1. Cualquier ciudadano tiene derecho a presentar escritos y documentos en cualquier registro dependiente de la Administración autonómica, así como a obtener constancia de dicha presentación. Los encargados de los registros no podrán limitar o impedir la presentación por razones formales o derivadas del contenido del escrito, salvo en el caso de que del mismo documento no puedan extraer la información mínima necesaria para su tramitación.

2. Los ciudadanos tienen derecho a no presentar aquellos documentos que ya obren en poder de la Administración autonómica; no obstante, los ciudadanos deberán identificar el expediente en el que se halle el documento. Reglamentariamente se concretaran las formas de ejercicio de este derecho.

Artículo 38. Derecho de acceso a archivos y registros.

1. Todo ciudadano tiene derecho a acceder a los archivos y registros administrativos en los términos previstos en la normativa vigente.

2. El derecho de acceso conlleva el de obtener copias o certificados de los documentos, previo pago, en su caso, de las exacciones establecidas legalmente.

Artículo 39. Derecho a la calidad de los servicios públicos.

1. Los ciudadanos tienen derecho a exigir aquellos niveles de calidad en la prestación de los servicios públicos establecidos por los órganos competentes.

2. El Gobierno de las Illes Balears adoptará alguno de los modelos reconocidos y existentes en relación con la evaluación de la calidad de los servicios públicos, a fin de que los órganos de la Administración puedan autoevaluar, periódicamente, su actividad.

3. El Gobierno puede establecer premios u otro tipo de incentivos para promover entre sus órganos la mejora continua de la calidad de los servicios.

4. En la organización de los servicios públicos se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de las personas pertenecientes a colectivos socialmente más desprotegidos.

Artículo 40. Derecho de petición.

1. Cualquier ciudadano tiene el derecho de petición ante la Administración de la comunidad autónoma, de acuerdo con la Constitución y la ley orgánica que lo regula.

2. Las peticiones pueden expresar también sugerencias o quejas relativas al funcionamiento de los servicios públicos que, en defecto de procedimiento específico para su atención y respuesta, se deberán tramitar conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica reguladora del derecho de petición.

Artículo 41. Derecho de información.

1. Cualquier ciudadano tiene derecho a ser informado de los asuntos que le afecten. Para ello se constituirán unidades de información y atención ciudadana en las sedes y dependencias principales de cada consejería.

2. La Administración de la comunidad autónoma está obligada a:

a) Informar permanentemente y de manera actualizada sobre la organización propia, y sobre los principales servicios y prestaciones públicas, así como facilitar toda aquella información relativa a la identificación y la localización de las diversas unidades administrativas.

b) Ofrecer información general sobre los procedimientos vigentes de la competencia de la Administración de la comunidad autónoma.

c) Informar de los medios de impugnación y de reclamación al alcance del ciudadano.

3. El Gobierno adoptará las medidas adecuadas para que los consejos Insulares y las otras entidades territoriales puedan ofrecer a los ciudadanos información sobre los servicios de la Administración de la comunidad autónoma a que hace referencia este artículo.

4. Asimismo, la Administración de la comunidad autónoma informará a las comunidades baleares asentadas fuera del territorio balear sobre la organización propia y los principales servicios y prestaciones públicas de las que puedan ser beneficiarias.

TÍTULO V

La actividad administrativa

Artículo 42. Forma de los actos administrativos.

La forma de los actos administrativos, salvo que una ley exija específicamente otra, es la siguiente:

a) Los actos dictados por el presidente adoptan la forma de decreto.

b) Los actos dictados por el Gobierno y por las comisiones delegadas adoptan la forma de acuerdo.

c) Los actos dictados por el vicepresidente y por los consejeros adoptan la forma de resolución.

d) Los actos dictados por otros órganos adoptarán la forma de resolución y, si se trata de órganos colegiados, la de acuerdo.

CAPÍTULO I

La lengua

Artículo 43. Uso del catalán en la actuación administrativa.

1. La Administración de la comunidad autónoma y las entidades que integran la administración instrumental utilizarán el catalán en sus actuaciones internas y en la relación entre ellas. También lo utilizarán normalmente en las comunicaciones y las notificaciones dirigidas a personas físicas o jurídicas residentes en el ámbito lingüístico catalán, sin perjuicio del derecho de los interesados a recibirlas en castellano, si lo solicitan.

2. El uso del catalán en la actuación de los órganos administrativos integrantes de las administraciones a que hace referencia el apartado anterior será regulado por disposiciones reglamentarias.

Artículo 44. Uso del catalán en los procedimientos administrativos.

1. En los procedimientos administrativos tramitados por la Administración de la comunidad autónoma y las entidades que integran la administración instrumental se utilizará el catalán, sin perjuicio del derecho de los interesados a presentar escritos y documentos, a hacer manifestaciones y, si lo solicitan, a recibir notificaciones en castellano.

2. La Administración librará a los interesados que lo soliciten en cada caso, en la lengua oficial solicitada, un testimonio traducido de las actuaciones o de la documentación que les afecte. La solicitud de traducción no puede conllevar ningún perjuicio o gasto para el solicitante, ni retrasos en el procedimiento ni la suspensión de la tramitación o de los plazos establecidos.

CAPÍTULO II

Disposiciones sobre el procedimiento administrativo

Artículo 45. Identificación de los expedientes.

Los procedimientos se inician de oficio o a solicitud de persona interesada y se les debe asignar un código de identificación indicativo del tipo de expediente de que se trate, debiendo constar también el número correlativo que en el año, desde su inicio, le corresponda.

Artículo 46. Tramitación y custodia de los expedientes.

La tramitación de los procedimientos y la custodia de los expedientes corresponde al órgano responsable del procedimiento, que debe identificar, en su caso, al instructor correspondiente.

Artículo 47. Efectos de la presentación de solicitudes y documentos.

La presentación de solicitudes y documentos, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica del procedimiento administrativo común, producirá efectos en relación con el cumplimiento de los plazos por los ciudadanos. No obstante, el cómputo del plazo establecido para resolver y notificar empezará a computarse desde la fecha de entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Artículo 48. Actuaciones y documentación de los expedientes.

1. El instructor del procedimiento hará constar mediante diligencia las actuaciones que los interesados lleven a cabo ante la Administración, o las que realice él mismo, que sean de interés para la tramitación del expediente.

2. Los documentos del expediente irán correctamente foliados por orden cronológico de unión de éstos al expediente.

Artículo 49. Información de los procedimientos en tramitación.

La información sobre el estado o el contenido de los procedimientos en tramitación y la identificación de las autoridades y de los funcionarios bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos, sólo podrá facilitarse a quienes tengan la condición de interesado en el procedimiento o a sus representantes legales, y la deberán aportar las diversas unidades de gestión de la Administración de la comunidad autónoma.

Artículo 50. Duración de los procedimientos.

1. Los plazos máximos para dictar y notificar la resolución expresa en los procedimientos de competencia de la comunidad autónoma son los que fije la norma reguladora del procedimiento correspondiente y no podrán exceder de seis meses, salvo que una ley establezca uno más amplio o así se prevea en la normativa comunitaria europea.

2. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa, éste será de seis meses.

3. Los plazos máximos para dictar y notificar la resolución expresa en los procedimientos sancionadores y disciplinarios respecto de los cuales la comunidad autónoma dispone de competencia normativa son los siguientes:

a) Un año, en los procedimientos ordinarios.

b) Seis meses, en los procedimientos simplificados o abreviados.

c) El que establezca la normativa procedimental de carácter específico, si el plazo fijado es superior al establecido en las letras anteriores.

Artículo 51. Efectos del silencio.

En los procedimientos iniciados a solicitud de persona interesada, el transcurso del plazo habilitado para resolver el procedimiento y notificar la resolución sin que se haya notificado la resolución expresa faculta a la persona interesada para entender estimada la solicitud por silencio administrativo, excepto en los procedimientos siguientes, en los cuales se ha de entender desestimada:

a) Los procedimientos para la concesión de ayudas y de subvenciones públicas.

b) Los procedimientos previstos en una norma con rango de ley o en una norma de derecho comunitario.

Artículo 52. Ejecución de los procedimientos.

Las medidas de ejecución previstas en los acuerdos y las resoluciones deberán ser ordenadas por el mismo órgano que las hubiera dictado.

CAPÍTULO III

De la revisión de los actos en vía administrativa

Artículo 53. El agotamiento de la vía administrativa.

1. Agotan la vía administrativa:

a) Los actos dictados por el presidente y por el Consejo de Gobierno.

b) Los acuerdos de las comisiones delegadas del Gobierno y las resoluciones de los consejeros, salvo que una ley establezca lo contrario.

c) Las resoluciones de los recursos de alzada.

d) La resolución de los procedimientos de reclamación o de impugnación a los que hace referencia el artículo 59 de esta ley.

e) Los acuerdos, pactos o convenios que tengan la condición de finalizadores de los procedimientos previstos en las normas básicas del régimen jurídico.

f) Las resoluciones de otros órganos, cuando una norma de rango legal o reglamentario así lo establezca.

2. En los entes que integran la administración instrumental agotan la vía administrativa los actos emanados de los órganos de dirección unipersonales o colegiados, si así lo prevén sus estatutos o la norma de creación.

Sección 1.ª La revisión de los actos y de las disposiciones

Artículo 54. Revisión de actos y disposiciones nulos.

1. Los procedimientos de revisión de actos nulos se iniciarán de oficio por el órgano autor del acto o a solicitud de persona interesada. La resolución de estos procedimientos corresponderá al consejero competente por razón de la materia, salvo que el acto provenga de una comisión delegada o del Consejo de Gobierno, en cuyo caso corresponderá a éste último.

2. En los procedimientos de revisión de oficio de disposiciones administrativas la competencia para su inicio y resolución corresponderá al órgano que las hubiera aprobado.

3. Los consejeros serán competentes para la resolución de los procedimientos de revisión de oficio de los actos dictados por los órganos de dirección de los entes instrumentales adscritos a su consejería.

4. La declaración de nulidad requerirá dictamen previo y favorable del Consejo Consultivo.

Artículo 55. Declaración de lesividad de actos anulables.

1. Los procedimientos para la declaración de lesividad de los actos anulables los iniciará el órgano autor del acto.

2. La competencia para declarar la lesividad de los actos anulables corresponderá al consejero competente por razón de la materia, salvo que el acto provenga de una comisión delegada o del Consejo de Gobierno, en cuyo caso corresponderá a éste último su declaración.

3. Los consejeros serán competentes para declarar la lesividad de los actos anulables dictados por los órganos de dirección de los entes que integran la administración instrumental adscrita a su consejería.

Artículo 56. Revocación y rectificación.

1. La revocación de los actos de gravamen o desfavorables y la rectificación de los errores materiales, aritméticos y de hecho en actos y disposiciones administrativas corresponderá al órgano que hubiera dictado el acto o la disposición.

2. La rectificación de errores deberá especificar, en su caso, los efectos jurídicos que de ella se deriven, y se deberá notificar o publicar preceptivamente cuando se refiera a actos que hayan sido objeto de notificación o publicación.

3. Las erratas en el texto publicado, respecto del texto recibido, en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, podrán ser corregidas por el órgano encargado del boletín, aunque previamente lo debe comunicar al órgano del cual haya emanado el acto o la disposición objeto de corrección.

Sección 2.ª El régimen de recursos

Artículo 57. Recurso de reposición.

1. Contra los actos que agotan la vía administrativa se puede interponer con carácter potestativo un recurso de reposición ante el mismo órgano que los dictó.

2. En ningún caso se podrá interponer recurso de reposición contra la resolución de un recurso administrativo, ni en los supuestos previstos en las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 53.

Artículo 58. Recurso de alzada.

1. Los actos de los órganos de la Administración de la comunidad autónoma que no agoten la vía administrativa, así como los actos de trámite en los casos previstos en la normativa básica de procedimiento administrativo, serán susceptibles de recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico.

2. A estos efectos, se entiende que el consejero es el órgano superior jerárquico de los órganos directivos adscritos a la consejería. Para el resto de los órganos administrativos, la jerarquía vendrá determinada por las disposiciones de estructura orgánica.

3. Asimismo, se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejo de Gobierno, en relación a los actos dictados por las comisiones delegadas o por los consejeros, cuando una ley prevea que estos actos no agotan la vía administrativa.

4. Los actos y las resoluciones de los órganos superiores de dirección de los entes que integran la administración instrumental de la comunidad autónoma, serán objeto de recurso de alzada ante el consejero titular de la consejería a la cual se hallen adscritos, siempre y cuando no agoten la vía administrativa.

Artículo 59. Sustitución de los recursos administrativos.

1. El recurso de alzada y el de reposición se podrán substituir por otros procedimientos de impugnación o de reclamación, de conciliación, de mediación y de arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas que no estén sometidos a instrucciones jerárquicas. Esta substitución se podrá establecer en supuestos o en ámbitos sectoriales determinados cuando la especificidad de la materia así lo justifique y, en todo caso, por ley.

2. La resolución de estos procedimientos deja expedita la vía contenciosa administrativa.

Artículo 60. Recurso extraordinario de revisión.

El recurso extraordinario de revisión se interpondrá y resolverá en los términos que prevé la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO IV

Las reclamaciones previas

Artículo 61. Reclamaciones previas a la vía judicial civil y laboral.

1. El plazo para la interposición de las reclamaciones previas a la vía judicial civil o laboral es el que prevén las normas específicas sobre el plazo de prescripción o de caducidad del ejercicio de cada acción.

2. Las reclamaciones previas a la vía judicial civil, las resolverá el consejero competente en la materia objeto de reclamación, salvo las relativas a los bienes y derechos de titularidad de la comunidad autónoma, cuya resolución corresponderá al consejero competente en materia de patrimonio.

3. El plazo de resolución y notificación de las reclamaciones previas a la vía judicial civil es de tres meses.

Una vez transcurrido este plazo, la persona interesada podrá considerar desestimada su reclamación a los efectos de formular la correspondiente demanda judicial.

4. Las reclamaciones previas a la vía judicial laboral, las resolverá el consejero competente en materia de personal, previo informe del órgano del cual depende el centro de trabajo respecto del que se reclama. Si transcurre un mes sin que se le haya notificado resolución alguna, el trabajador puede entender desestimada la reclamación a los efectos de la acción judicial laboral.

CAPÍTULO V

La actuación administrativa en materia tributaria

Artículo 62. Procedimientos en materia tributaria.

1. Los procedimientos administrativos en materia tributaria se regirán por su normativa específica.

2. La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo que disponen la Ley general tributaria y las disposiciones dictadas en desarrollo de esta ley.

3. Los actos dictados por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia tributaria serán susceptibles de recurso potestativo de reposición y de reclamación económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears, de acuerdo con la normativa reguladora de este órgano.

CAPÍTULO VI

La contratación administrativa

Artículo 63. Régimen.

Los contratos que formalice la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears se regirán por la legislación básica del Estado y por la normativa autonómica que la desarrolla.

Artículo 64. Órganos de contratación.

1. Los consejeros son los órganos de contratación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y formalizan los contratos en nombre de ésta, sin perjuicio de las facultades de autorización que en esta materia tiene atribuidas el Consejo de Gobierno.

2. En el ámbito de la Administración instrumental son órganos de contratación aquellos que especifiquen sus estatutos.

Artículo 65. Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa es el órgano consultivo específico de la Administración de la comunidad autónoma y de su administración instrumental en materia de contratación.

2. Reglamentariamente se determinarán su adscripción, composición y régimen de funcionamiento.

3. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa deberá promover, en su caso, todas aquellas normas o medidas de carácter general que considere convenientes para mejorar el sistema de contratación, en los aspectos administrativos, técnicos y económicos. Asimismo, le corresponderán todas aquellas funciones previstas legal o reglamentariamente.

Artículo 66. Recurso especial en materia de contratación.

1. Contra los actos de los órganos de contratación podrá interponerse un recurso especial en materia de contratación. Este recurso, al cual resulta de aplicación el régimen jurídico previsto en la legislación básica para el recurso de reposición, tendrá carácter potestativo, lo resolverá la Junta Consultiva de Contratación y substituirá, a todos los efectos, al recurso de reposición.

2. El recurso podrá interponerse ante el órgano de contratación o directamente ante la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. Si el recurso se interpone ante el órgano de contratación, éste lo remitirá a la Junta en el plazo de diez días, con un informe jurídico y con una copia completa y ordenada del expediente de contratación. Si se interpone ante la Junta, ésta requerirá la remisión del expediente y el correspondiente informe al órgano de contratación.

3. La competencia de la Junta Consultiva para resolver comprende también la facultad de suspender la ejecución del acto impugnado y, en su caso, la adopción de medidas cautelares.

4. Los acuerdos que adopte la Junta Consultiva serán vinculantes para el órgano de contratación que dictó el acto impugnado.

CAPÍTULO VII

Potestad sancionadora

Artículo 67. Principios de la potestad sancionadora.

La potestad sancionadora de la Administración de la comunidad autónoma se ejercerá de acuerdo con los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, prescripción e interdicción de la concurrencia de sanciones.

Artículo 68. Órganos competentes.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los órganos administrativos que la tengan atribuida expresamente por disposición de rango legal o reglamentario. En defecto de atribución expresa, la competencia para el inicio del procedimiento sancionador corresponderá al consejero competente por razón de la materia.

2. Los órganos competentes para el inicio del procedimiento lo serán también para ordenar la práctica de informaciones previas, para la designación de instructor, para la adopción de medidas provisionales previas a la iniciación del procedimiento en casos de urgencia, para la protección provisional de los intereses implicados y para ordenar las medidas de ejecución forzosa.

CAPÍTULO VIII

Responsabilidad patrimonial

Artículo 69. El régimen de la responsabilidad patrimonial.

1. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial tramitados ante la Administración de la comunidad autónoma, los resolverá el consejero competente por razón de la materia, previo dictamen, si procede, del Consejo Consultivo de las Illes Balears.

2. El órgano competente para la resolución podrá declarar, motivadamente, la inadmisión de las reclamaciones formuladas por los interesados, sin necesidad de instrucción, cuando la competencia material para su resolución corresponda a otra administración pública.

3. En el ámbito de la administración instrumental, los órganos competentes en materia de responsabilidad patrimonial y, en especial, la competencia para resolver, puede atribuirse a los órganos de dirección, unipersonales o colegiados, si así lo prevén sus estatutos o la norma de creación.

Los actos dictados por estos órganos en esta materia agotarán la vía administrativa.

En el caso de que la norma de creación o los estatutos de los entes instrumentales no establezcan los órganos competentes para resolver, deberá aplicarse lo establecido en el apartado 1 de este artículo de acuerdo con la consejería de adscripción.

TÍTULO VI

Servicios Jurídicos

CAPÍTULO I

El asesoramiento jurídico

Artículo 70. La Abogacía de la comunidad autónoma.

1. El asesoramiento jurídico del presidente y del Gobierno corresponde, con carácter general, a los abogados de la Administración de la comunidad autónoma, los cuales se integran en la Abogacía de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. La dirección de la Abogacía de la comunidad autónoma de las Illes Balears tendrá la condición de órgano directivo de los previstos en el artículo 5.4 de esta ley, asimilado en rango a una dirección general, cuyo titular ha de ser un funcionario público del cuerpo de abogados del Estado o del cuerpo superior de abogados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

La regulación, las características, el nombramiento y el régimen de suplencia de la dirección de la Abogacía de la comunidad autónoma se regirá por la normativa reglamentaria de desarrollo de la presente ley, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.1 en relación con el nombramiento por el Gobierno de las Illes Balears.

3. La estructura y el régimen de funcionamiento de la Abogacía de la comunidad autónoma, así como el sistema de acceso al cuerpo superior de abogados de la Administración de la comunidad autónoma, se regirán por la normativa reglamentaria de desarrollo que dicte el Consejo de Gobierno.

Artículo 71. Los servicios jurídicos de las consejerías.

Todas las consejerías dispondrán de un servicio jurídico, al que corresponderán las funciones de asesoramiento en derecho de los órganos superiores y directivos de las consejerías y, en los términos que establezca la norma correspondiente, las de intervención en los procedimientos administrativos.

Artículo 72. Coordinación.

1. Los servicios jurídicos de las consejerías actuarán en coordinación con el Departamento Jurídico de la comunidad autónoma.

2. Cuando lo aconsejen razones generales de trascendencia especial, el órgano directivo del Departamento Jurídico podrá proponer la adopción de disposiciones reglamentarias y dirigir instrucciones a los servicios jurídicos de las consejerías para el mejor funcionamiento de éstas y para la unificación de criterios interpretativos y de actuación. Asimismo podrán constituirse unidades de coordinación entre el Departamento Jurídico y el resto de los servicios jurídicos.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 8.3 de la presente ley, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la dirección de la Abogacía, podrá fijar la estructura orgánica y las funciones de los servicios jurídicos de las consejerías a efectos de conseguir la efectiva coordinación de los mencionados servicios.

CAPÍTULO II

La representación y defensa en juicio

Artículo 73. Régimen general.

1. La representación y la defensa en juicio de la Administración de la comunidad autónoma ante todos los órdenes y órganos jurisdiccionales corresponde al abogado titular de la dirección de la Abogacía y a los abogados de la Administración de la comunidad autónoma.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, estas funciones también podrán corresponder a funcionarios licenciados en derecho o abogados colegiados, designados para casos o ámbitos concretos, que deberán actuar de acuerdo con las instrucciones fijadas al efecto por el órgano directivo que tenga atribuida la dirección del Departamento Jurídico.

Excepcionalmente, también corresponde a funcionarios licenciados en derecho o a abogados colegiados la defensa de los derechos de la hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears que provengan de procedimientos de apremio en juicios universales por insolvencia.

3. La actuación de funcionarios o abogados colegiados requiere la habilitación previa del consejero competente y el informe del órgano directivo que tenga atribuida la dirección del Departamento Jurídico de la comunidad autónoma.

Artículo 74. Representación de los entes instrumentales.

1. La representación y la defensa en juicio de los entes que integran la administración instrumental de la comunidad autónoma corresponde a los abogados de la Abogacía de la comunidad autónoma, salvo que la norma de creación y regulación disponga otra cosa.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a las empresas públicas y fundaciones del sector público autonómico, a no ser que, previamente, se haya suscrito el convenio correspondiente.

Artículo 75. Autorizaciones para actuar.

1. La interposición de acciones, el desistimiento y el asentimiento en todo tipo de procesos por parte de la Administración de la comunidad autónoma requerirá la autorización del Consejo de Gobierno o, en caso de urgencia, la del presidente, que deberá informar de ello al Consejo de Gobierno en la primera reunión que se lleve a cabo.

2. La decisión de no interponer los recursos posibles ante las resoluciones judiciales desfavorables requerirá la autorización del titular de la consejería de adscripción del Departamento Jurídico.

3. La autorización para interponer acciones conlleva la de seguir el proceso en todas las instancias.

Artículo 76. Comunicación con los órganos judiciales.

1. Las notificaciones, las citaciones y el resto de comunicaciones judiciales dirigidas a la representación procesal de la comunidad autónoma, para que puedan entenderse válidamente realizadas, deberán practicarse en la sede del Departamento Jurídico de la comunidad autónoma y en la persona de uno de sus abogados.

2. Los órganos y las unidades administrativas de la Administración de la comunidad autónoma pondrán en conocimiento del Departamento Jurídico, con carácter de urgencia, todas aquellas comunicaciones y actuaciones judiciales de las que tengan conocimiento.

3. En la remisión de documentación y en cualquier otra relación con los órganos jurisdiccionales, las secretarías generales de las consejerías deberán actuar en coordinación con el Departamento Jurídico.

TÍTULO VII

De las relaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma con las demás Administraciones públicas

Artículo 77. Régimen general.

1. Las relaciones entre la Administración de la comunidad autónoma y las demás administraciones públicas, además de por las previsiones contenidas en la presente ley, se regirán por:

a) La normativa básica del Estado.

b) La legislación de consejos insulares en las relaciones con estas entidades.

c) La legislación de régimen local en las relaciones con las demás entidades que integran la administración local.

2. De conformidad con los principios de cooperación y de lealtad institucional, así como con el deber de colaboración entre administraciones públicas, la Administración de la comunidad autónoma utilizará los instrumentos y las técnicas de colaboración, coordinación y cooperación previstas en las leyes.

Artículo 78. Convenios de colaboración.

1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears podrá suscribir convenios de colaboración con las demás administraciones públicas en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Los convenios que se limiten a establecer pautas de orientación sobre la actuación de cada administración pública en cuestiones de interés común o a fijar el marco general y la metodología para el desarrollo de la cooperación en un área de interrelación competencial o en un asunto de mutuo interés, se denominarán protocolos generales.

3. Los convenios podrán prever la constitución de órganos de vigilancia y control, así como de organizaciones personificadas de gestión.

4. Los instrumentos de formalización de los convenios deberán, cuando así proceda, especificar:

a) Los órganos que suscriben el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.

b) La competencia que ejerce cada administración.

c) Su financiación.

d) Las actuaciones que se acuerde desarrollar.

e) La necesidad o no de establecer una organización personificada para su gestión.

f) El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes.

g) La extinción por causa distinta a la prevista en la letra anterior, así como la forma de determinar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.

5. Cuando se cree un organismo mixto de vigilancia y control, éste ha de resolver los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios de colaboración. Antes de residenciar, cuando sea pertinente hacerlo, el conocimiento de los litigios producidos ante los órganos jurisdiccionales ordinarios, será requisito procedimental previo intentar la conciliación en el seno del referido órgano mixto.

Artículo 79. Convenios y acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas.

1. La comunidad autónoma de las Illes Balears podrá suscribir convenios con otras comunidades autónomas para la gestión y la prestación de servicios propios de sus competencias, en los términos establecidos en el artículo 17.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

2. La comunidad autónoma de las Illes Balears podrá establecer, asimismo, acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

Artículo 80. Firma de convenios y acuerdos.

1. Corresponderá al presidente de la comunidad autónoma, de acuerdo con lo previsto en la letra h) del artículo 11 de la Ley del Gobierno de las Illes Balears, la firma de los convenios de colaboración y de los acuerdos de cooperación con el Estado y las comunidades autónomas, así como la de aquéllos que se suscriban con órganos constitucionales o estatutarios.

2. La firma de los convenios que se formalicen con la Administración General del Estado y suscriban los ministros corresponderá también al presidente, quién podrá delegarla en un miembro del Gobierno.

3. Asimismo corresponderá al presidente la firma de aquellos instrumentos de colaboración o cooperación que versen sobre materias de proyección exterior y de cooperación al desarrollo que corresponda suscribir con instituciones públicas de otros países, sin perjuicio que, excepcionalmente, la pueda delegar en otro miembro del Gobierno.

4. En los demás supuestos, la firma de los convenios corresponderá al consejero competente por razón de la materia que constituya su objeto, o en su caso, al que designe el Consejo de Gobierno, sin perjuicio que el presidente asuma dicha atribución cuando así lo considere oportuno.

Artículo 81. Autorización por el Consejo de Gobierno de convenios y acuerdos.

Corresponderá al Consejo de Gobierno:

a) La autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 19 de la Ley del Gobierno de les Illes Balears, de los convenios y acuerdos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo anterior, con independencia de cuál sea su cuantía, así como de los instrumentos de colaboración y cooperación previstos en el apartado 3 del artículo anterior.

b) La autorización de aquellos que, por razón de la cuantía, así lo exija la legislación presupuestaria.

Artículo 82. Registro de convenios y acuerdos.

1. Se crea el Registro de convenios y acuerdos, como instrumento de publicidad, transparencia y control de los convenios y acuerdos firmados por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. En el Registro de convenios y acuerdos se inscribirán, como mínimo, aquellos que suscriba la Administración de la comunidad autónoma, o alguna de las entidades que integran su administración instrumental, con cualquier otra administración o entidad pública.

3. Reglamentariamente se determinarán el régimen jurídico, el funcionamiento y la adscripción orgánica del Registro de convenios y acuerdos.

Artículo 83. Planes de actuación conjunta.

1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las demás administraciones públicas podrán concertar planes de actuación conjunta cuando, en un determinado sector administrativo, concurra una comunidad de intereses.

Los planes de actuación conjunta fijarán, mediante programas anuales, el desarrollo que cada administración en su ámbito debe acometer para alcanzar las finalidades propuestas, así como los compromisos y los medios que estos compromisos impliquen.

2. Los planes de actuación conjunta se han de publicar en el Butlletí Oficial de les Illes Balears una vez aprobados por los órganos competentes de las administraciones que los concierten.

3. En el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma, corresponderá al Gobierno, mediante acuerdo, la facultad de aprobar los planes de actuación conjunta con otras administraciones, sin perjuicio que, excepcionalmente, la pueda delegar en otro miembro del Gobierno.

Artículo 84. Organizaciones personificadas de gestión.

Para finalidades de interés común, la Administración de la comunidad autónoma puede constituir con otras administraciones públicas organizaciones personificadas de gestión que pueden adoptar las siguientes formas:

a) Consorcios.

b) Sociedades mercantiles públicas.

Artículo 85. Consorcios.

1. El Gobierno de las Illes Balears puede acordar la creación o la integración de la Administración de la comunidad autónoma en consorcios con otras administraciones públicas y, si procede, con entidades sin ánimo de lucro, entre las que exista una comunidad de intereses para la consecución de finalidades de interés público común.

2. El acuerdo de creación, que incluirá los estatutos del consorcio, o el acuerdo de integración, que habrá de incluir la ratificación o adhesión a unos estatutos preexistentes, han de publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. Los estatutos han de determinar las finalidades del consorcio, así como las particularidades de su régimen orgánico, funcional y financiero.

3. Los órganos de dirección de los consorcios han de estar integrados por representantes de todas las entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los respectivos estatutos, debiendo éstos, para fijar la representación, atender a la aportación financiera y patrimonial de la comunidad autónoma.

4. Los consorcios financiados mayoritariamente por la Administración de la comunidad autónoma, o aquéllos en los que corresponda a ésta la designación de más de la mitad de los miembros de sus órganos de dirección, han de someter su organización y actividad al ordenamiento autonómico.

Artículo 86. Sociedades mercantiles públicas.

Para la prestación de servicios con contenido económico que no impliquen ejercicio de autoridad y que afecten a los intereses de la Administración de la comunidad autónoma y de otras administraciones públicas, pueden constituirse sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca total o mayoritariamente, a las entidades afectadas, en los términos que prevea la normativa de la administración instrumental de la comunidad autónoma.

Disposición adicional primera.

Se exceptúan de la aplicación del régimen general previsto en esta ley para los órganos colegiados, el Consejo de Gobierno de las Illes Balears y las comisiones delegadas del Gobierno.

Disposición adicional segunda.

1. Contra los actos administrativos dictados por los consejos insulares en el ejercicio de las competencias que les haya atribuido por delegación la comunidad autónoma, procede la interposición del recurso en interés de la delegación ante el Consejo de Gobierno de les Illes Balears, de conformidad con lo previsto en la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares.

2. El plazo para resolver y notificar el recurso en interés de la delegación es de tres meses y le son aplicables todos los principios generales de los recursos administrativos previstos en la legislación básica del procedimiento administrativo común.

3. En los procedimientos de impugnación contra actos administrativos emanados de corporaciones de derecho público u otras entidades cuya resolución corresponde a la Administración de la comunidad autónoma, y en los que no se haya previsto un plazo, se entiende que el plazo de resolución y notificación es de tres meses.

Disposición adicional tercera.

Todas las referencias que la legislación vigente hace a las secretarías generales técnicas y a los secretarios generales técnicos se entienden realizadas, respectivamente, a las secretarías generales y a los secretarios generales.

Disposición adicional cuarta.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, la Administración de la comunidad autónoma ha de realizar el inventario general de los órganos colegiados integrados en ella.

Disposición adicional quinta.

Salvo que una ley disponga otra cosa, las determinaciones lingüísticas establecidas en los artículos 43 y 44 son también exigibles:

a) A los Consejos Insulares.

b) A las entidades que integran la administración local de las Illes Balears.

c) A las entidades instrumentales que dependen de las administraciones citadas en las letras anteriores.

d) A las corporaciones de derecho público de las Illes Balears.

e) A los concesionarios de servicios públicos de competencia de las administraciones de las Illes Balears.

Disposición adicional sexta.

Los ciudadanos de las Illes Balears se han de poder relacionar con la Administración de la comunidad autónoma por vías informáticas o telemáticas. A estos efectos, el Gobierno ha de establecer el marco normativo que permita:

a) La tramitación total o parcial de los procedimientos por vías informáticas o telemáticas.

b) La comunicación directa con los órganos y las unidades administrativas, así como también la formulación de solicitudes y demás manifestaciones.

Disposición adicional séptima.

1. El Gobierno de les Illes Balears ha de establecer, progresivamente, las modificaciones normativas necesarias para la racionalización y la simplificación de los procedimientos administrativos vigentes.

2. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears ha de mantener actualizado el inventario de los procedimientos administrativos de su competencia, con indicación, como mínimo, de los aspectos siguientes:

a) Órgano competente para la resolución.

b) Normas en que se concreta la regulación del procedimiento.

c) Plazos máximos para resolver y notificar y efectos del silencio administrativo.

3. Este inventario, debidamente actualizado, se publicará anualmente.

Disposición adicional octava.

Se determinará reglamentariamente el sistema de gestión documental de los archivos de la Administración de la comunidad autónoma, entendiéndose por tal las actuaciones de planificación, control, uso, conservación, eliminación y transferencia de documentos, al objeto de racionalizar y unificar su tratamiento y conseguir una gestión eficaz y rentable.

Disposición transitoria única.

Hasta que se apruebe una nueva regulación de la administración instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, todas las referencias que esta ley hace a la administración instrumental se entenderán hechas, mientras continúe en vigor, a la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior en lo que contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley, y expresamente:

a) Los preceptos que quedan en vigor de la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b) La disposición adicional segunda de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de les Illes Balears.

c) La Ley 5/1994, de 30 de noviembre, de representación y defensa en Juicio de la Administración de las Illes Balears.

d) Los apartados 1 y 2 del artículo 10 de la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de les Illes Balears para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.

Disposición final segunda.

Esta ley entrará en vigor tres meses después de su íntegra publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, veintiséis de marzo de dos mil tres.

ANTONI GARCIAS COLL,

FRANCESC ANTICH I OLIVER,

Consejero de Presidencia

Presidente

Información relacionada

Téngase en cuenta que las referencias que esta Ley hace a la administración instrumental de la comunidad autónoma, han de entenderse realizadas, con carácter general, a los organismos públicos y a los consorcios regulados como entidades de derecho público instrumentales que pueden ejercer potestades administrativas, según establece la diposición adicional 2.3 de la Ley 7/2010, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2010-13242.

Téngase en cuenta que las referencias que esta Ley hace al Departamento Jurídico de la comunidad autónoma deben entenderse realizadas a la Abogacía de la comunidad autónoma, según establece la disposición adicional 20.1 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741.

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