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Real Decreto 1507/2003, de 28 de noviembre, por el que se establece el Programa nacional de control de las plagas de langosta y otros ortópteros.

Publicado en:
«BOE» núm. 298, de 13/12/2003.
Entrada en vigor:
02/01/2004
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-22863
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/11/28/1507/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 13/12/2003»


[Bloque 1: #pr]

Las plagas de langosta, Dociostaurus maroccanus (Thunberg) y Schistocerca gregaria (Forskäl), y otros ortópteros constituyen para las cosechas de los cultivos agrícolas en general un riesgo siempre presente en la mayor parte del territorio nacional, aunque sus poblaciones se encuentren normalmente localizadas en áreas geográficas concretas o amenacen a determinadas regiones.

La intensidad de estas plagas, así como su extensión y técnicas requeridas para el control de sus poblaciones, exigen el empleo de medios extraordinarios de lucha, no asumibles normalmente por los particulares. Por otra parte, por las características especiales de su evolución biológica y dispersión territorial, es imprescindible combatirlas en estados, localizaciones o fases en que los tratamientos fitosanitarios no tienen interés directo para los propietarios afectados por no incidir económicamente en sus producciones o propiedades.

Por todo ello, se ha considerado necesario adoptar un programa nacional de control de las poblaciones de las plagas de langosta y otros ortópteros de conformidad con el artículo 15 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, en el que se establezcan las medidas y actuaciones mínimas para la prevención y lucha contra esas plagas, que revestirán la calificación de utilidad pública. Todo ello, previo informe del Comité Fitosanitario Nacional, de conformidad con el artículo 6.a) del Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación y control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en territorio nacional.

En la elaboración de esta disposición han sido consultados los sectores afectados, así como las comunidades autónomas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de noviembre de 2003,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

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[Bloque 3: #ar]

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto calificar de utilidad pública la lucha contra las plagas de langosta y otros ortópteros asociados y establecer el programa nacional de control de dichas plagas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

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[Bloque 4: #ar-2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El programa que se aprueba y las medidas de él dimanantes serán de aplicación en todo el territorio nacional.

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[Bloque 5: #ci-2]

CAPÍTULO II

Obligaciones y restricciones

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[Bloque 6: #ar-3]

Artículo 3. Obligaciones de los particulares y entes públicos.

1. Las personas físicas o jurídicas, propietarias o arrendatarias de fincas o predios, tendrán las obligaciones siguientes:

a) Notificar inmediatamente al órgano competente de la comunidad autónoma la aparición de focos de la plaga, y proporcionar la información necesaria para su localización y una estimación de su extensión.

b) Facilitar en todo momento el acceso a sus propiedades de los inspectores de sanidad vegetal y, en su caso, de las empresas adjudicatarias de los trabajos de prospección o tratamiento fitosanitario.

c) Ejecutar las medidas obligatorias del artículo 5 en las fincas o predios en los que la langosta avive o en las que se detecte la presencia de poblaciones importantes de estas plagas, salvo que se disponga lo contrario de acuerdo con el artículo 5.2.

2. La Armada y el Ejército del Aire, con las reservas que pueda implicar el desarrollo de las operaciones militares, y la Marina Mercante y la Aviación Civil, a través de sus respectivos ministerios, comunicarán inmediatamente a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el avistamiento por las tripulaciones de naves o aeronaves de nubes de individuos de langosta en vuelo, masas de éstos sobre las aguas o la llegada de individuos a las cubiertas de las naves, y se informará de su posición geográfica.

3. El Instituto Nacional de Meteorología remitirá al órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias información periódica de la predicción de la intensidad y dirección de los vientos durante el período de posible aparición de la plaga de langosta africana en el ámbito territorial de las islas Canarias. Dicho órgano competente comunicará anualmente al citado instituto el periodo del año en el cual se precisa la mencionada información meteorológica.

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[Bloque 7: #ar-4]

Artículo 4. Prospecciones.

Las comunidades autónomas en las que existan poblaciones endémicas de plagas de langosta u otros ortópteros efectuarán prospecciones anuales en las épocas adecuadas para determinar la presencia de dichas plagas, así como, en su caso, para delimitar los lugares de puesta o las zonas de avivamiento, al objeto de determinar los términos municipales en los que se realizarán las medidas obligatorias.

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[Bloque 8: #ar-5]

Artículo 5. Medidas obligatorias.

1. Para el control de las poblaciones de las plagas de langosta y otros ortópteros se podrá adoptar alguna de las siguientes medidas obligatorias:

a) Labores culturales apropiadas, especialmente de arado o escarificación, en los lugares de puesta o avivamiento.

b) Tratamientos insecticidas o con medios biológicos contra las ninfas en los lugares de avivamiento y cordones y contra los imagos en sus asentamientos y lugares de puesta.

c) Cualquier otra medida que se justifique técnica o científicamente como necesaria para el control de la plaga.

2. Las comunidades autónomas podrán establecer las condiciones o requisitos de aplicación de las medidas contempladas en el apartado anterior. Cuando la intensidad, extensión o riesgo potencial de la plaga exijan medios extraordinarios no asumibles por los particulares o cuando sea imprescindible combatirla en estados, localizaciones o fases en que los tratamientos no tienen interés directo para los propietarios afectados, dichas medidas podrán realizarse directamente por aquéllas.

3. Además de las medidas establecidas en este real decreto, las comunidades autónomas podrán adoptar otras complementarias que refuercen los efectos que se persiguen, incluido, en todo caso, el asesoramiento técnico a los particulares.

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[Bloque 9: #ar-6]

Artículo 6. Restricciones a las medidas obligatorias.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, y siempre que ello no implique una disminución inaceptable de la eficacia de las medidas obligatorias a juicio del órgano competente de la comunidad autónoma, en la aplicación de las medidas obligatorias se tendrán en consideración las restricciones siguientes:

a) En los territorios objeto de aplicación de alguna legislación de protección medioambiental se adecuarán las medidas obligatorias a las restricciones impuestas en aquélla y, especialmente, respecto a lo dispuesto en la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales de la flora y fauna silvestres, y en el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres.

b) Se adecuarán las medidas obligatorias a las exigencias de la agricultura ecológica e integrada, en las parcelas acogidas a estos tipos de producción agrícola.

c) Se establecerá una zona de seguridad alrededor de los asentamientos de explotaciones apícolas registradas según el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, en la cual no se realizarán tratamientos fitosanitarios que puedan causar la muerte de los enjambres. Dicha zona de seguridad será como mínimo de un radio de tres kilómetros, en caso de tratamientos aéreos, y de un kilómetro, en caso de tratamientos terrestres. No obstante y cuando las circunstancias así lo aconsejen, la autoridad competente podrá emplazar a los titulares de las explotaciones apícolas afectadas a que procedan al traslado de los colmenares a asentamientos alejados más de cinco kilómetros de la zona de tratamiento.

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[Bloque 10: #ci-3]

CAPÍTULO III

Coordinación, financiación y relaciones entre las Administraciones públicas

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[Bloque 11: #ar-7]

Artículo 7. Coordinación.

La coordinación general del programa se llevará a cabo a través del Comité Fitosanitario Nacional, establecido en el artículo 4 del Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional. No obstante, a fin de favorecer la coordinación técnica del programa, así como para evaluar las novedades científicas y técnicas que deban incluirse en él, dicho comité podrá crear un grupo de trabajo de expertos para la evaluación anual de los resultados obtenidos y elaboración de propuestas para su mejora. Dicho grupo de trabajo podrá estar compuesto por representantes de los órganos competentes de las comunidades autónomas y por investigadores o técnicos de centros oficiales de investigación, de universidades o de otras unidades de la Administración, así como, por representantes de la Dirección General de Agricultura.

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[Bloque 12: #ar-8]

Artículo 8. Colaboración financiera.

El Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, dentro de los límites establecidos por los créditos disponibles para estos fines, colaborará con las comunidades autónomas en la financiación de los gastos de los tratamientos fitosanitarios y demás medidas de lucha para la reducción de las poblaciones de plaga en la cuantía de hasta el 75 por ciento de los gastos, sobre la base de la información proporcionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.

La cuantía de los fondos estatales previstos para la lucha contra esta plaga en cada ejercicio se distribuirá en la Conferencia Sectorial correspondiente de acuerdo, en su caso, con los siguientes criterios orientativos:

a) La distribución de los gastos de lucha contra la plaga en anteriores ejercicios, siempre que se prevea la continuidad de los ataques.

b) Los datos de los ataques de la plaga en ejercicios anteriores, dando prioridad a la adopción de medidas en aquellas zonas que sufran primero el ataque.

c) Las medidas que las comunidades autónomas afectadas prevean adoptar en el ejercicio correspondiente y la situación prevista que pueda influir en el origen y progresión de la plaga.

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[Bloque 13: #ar-9]

Artículo 9. Comunicación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Los órganos competentes de las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 1 de diciembre de cada año:

a) Los resultados de las prospecciones efectuadas de acuerdo con el artículo 4.

b) Las zonas en las que se han aplicado medidas obligatorias y los resultados de su ejecución, desglosados según el tipo de medida aplicada, con una valoración de la eficacia obtenida en el control de las poblaciones de plaga.

c) La información relativa a los pagos realizados como consecuencia de los tratamientos fitosanitarios y demás medidas de lucha para la reducción de las poblaciones de plaga, de acuerdo con lo que establezca la normativa aplicable.

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[Bloque 14: #df]

Disposición final primera. Carácter básico.

Lo dispuesto en este real decreto tendrá el carácter de normativa básica, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

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[Bloque 15: #df-2]

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de este real decreto, así como para la modificación del programa cuando razones de urgencia lo exijan, y, en su caso, del porcentaje cuyo límite se establece en el artículo 8.

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[Bloque 16: #fi]

Dado en Madrid, a 28 de noviembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

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