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Real Decreto 1431/2003, de 21 de noviembre, por el que se establecen determinadas medidas de comercialización en el sector de los aceites de oliva y del aceite de orujo de oliva.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 285, de 28/11/2003.
Entrada en vigor:
29/11/2003
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2003-21736
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/11/21/1431/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 28/11/2003»

El Reglamento (CE) n.º 1019/2002 de la Comisión, de 13 de junio de 2002, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva, establece una serie de requisitos específicos en materia de comercialización de los aceites de oliva y del aceite de orujo de oliva En algunos aspectos puntuales, posibilita que los Estados miembros establezcan medidas complementarias que son objeto de desarrollo en este real decreto.

Este real decreto ha sido sometido a consulta de las comunidades autónomas y de las entidades representativas de los sectores afectados, y ha sido informado por la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de noviembre de 2003,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto el establecimiento de las medidas que complementan la aplicación en España del Reglamento (CE) n.º 1019/2002 de la Comisión, de 13 de junio de 2002, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva.

Artículo 2. Normas de comercialización de los aceites de oliva y del aceite de orujo de oliva.

Serán de aplicación las normas de comercialización específicas de los aceites de oliva y del aceite de orujo de oliva, envasados para su comercio al por menor, mencionados en el apartado 1.a) y b) y en los apartados 3 y 6 del anexo del Reglamento n.º 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas.

Artículo 3. Capacidad de los envases.

Conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1019/2002, en España podrán comercializarse los aceites a que se refiere el artículo anterior en envases de 10, 20, 25 y 50 litros siempre que se destine a freidurías, restaurantes, hospitales, comedores y otros centros similares.

Artículo 4. Etiquetado.

Para comprobar las indicaciones a que se refieren los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) n.º 1019/2002, las comunidades autónomas interesadas podrán implantar un régimen de autorización de las industrias o empresas cuyas instalaciones de envasado estén en su territorio. Esta autorización será obligatoria en el caso de las indicaciones a que se refiere el artículo 4 del mencionado reglamento.

Artículo 5. Controles.

1. A requerimiento de los organismos competentes en materia de control de los productos alimenticios, los fabricantes, envasadores o vendedores que figuren en las etiquetas deberán justificar cualesquiera de las indicaciones mencionadas en los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento (CE) n.º 1019/2002.

2. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, controlarán el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, ajustándose a los principios generales establecidos en los Reales Decretos 50/1993, de 15 de enero, por el que se regula el control oficial de los productos alimenticios, y 1397/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueban medidas adicionales sobre el control oficial de productos alimenticios, y disposiciones concordantes.

3. En el caso de que la Agencia para el Aceite de Oliva, en el ejercicio de sus competencias en el régimen de controles de la ayuda a la producción de aceite de oliva y de aceituna de mesa, tuviera conocimiento de alguna infracción a lo establecido en este real decreto, lo comunicará a la mayor brevedad posible a las autoridades competentes.

Artículo 6. Tolerancias.

1. A los efectos previstos en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1019/2002, se admitirán las siguientes tolerancias, en caso de discrepancias entre los resultados de los controles y las indicaciones en el etiquetado a las que se refiere el apartado 1 del artículo anterior:

a) No se admitirá ninguna tolerancia para los valores establecidos como máximos o mínimos en la norma. Se encuentran en este caso las temperaturas referidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1019/2002.

b) La desviación de un parámetro con respecto del valor declarado no será objeto de restricción alguna cuando dicha desviación signifique mejor calidad del producto.

c) Respecto de las características organolépticas, referidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1019/2002, se admitirá la tolerancia del método de análisis.

d) Respecto de los valores de los parámetros acidez, índice de peróxidos, contenido de ceras y absorbencia en el ultravioleta, referidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1019/2002, la tolerancia por exceso admitida será la incertidumbre del laboratorio. No serán objeto de restricción alguna las desviaciones por defecto de los valores de dichos parámetros cuando en el etiquetado se indiquen tales parámetros como valores máximos.

e) En lo referente a los porcentajes de aceites y grasas, mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1019/2002, no se admitirá tolerancia respecto del porcentaje de aceite, y respecto del porcentaje de grasa total la tolerancia admitida será la incertidumbre del laboratorio.

2. En las tolerancias a que se refiere el apartado anterior están incluidas las variaciones y desviaciones derivadas de la producción y manipulación de la toma de muestra y de los análisis.

Artículo 7. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en este real decreto serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y demás disposiciones que resulten de aplicación en cada caso.

Artículo 8. Notificación de industrias autorizadas.

Las comunidades autónomas remitirán la relación de industrias alimentarias autorizadas según lo previsto en el artículo 9.2 del Reglamento (CE) n.º 1019/2002, en el plazo de un mes a partir de su autorización, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición adicional única. Acceso al Registro General Sanitario de Alimentos.

El Ministerio de Sanidad y Consumo facilitará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la consulta al banco de datos de las industrias alimentarias y empresas que comercialicen aceites, a los que se refiere el Reglamento (CE) n.º 1019/2002, mediante las oportunas claves de acceso.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo y aplicación.

Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas precisas en desarrollo y cumplimiento de este real decreto, así como para su necesaria adecuación a la normativa comunitaria.

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 21 de noviembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

JAVIER ARENAS BOCANEGRA

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid